Decisión nº PJ0642015000084 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoNulidad De Acto De Efectos Particulares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, diecinueve (19) de junio de 2015

205º y 156º

No. Expediente GP02-N-2012-00 0164

Parte Recurrente Ciudadanos O.J.N. y J.J.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V. 10.730.401 y V.- 12.036.553, respectivamente actuando en su carácter de Presidente y Director de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES DE SERVICIOS AL PETROLEO COTRAPET 2.003, R.L., inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el día 16 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, tomo 45; Pº 1º, reformados sus Estatutos Sociales por ante el mismo Registro el 22 de mayo de 2006, bajo el Nº 25 tomo 35-A.

Acto Recurrido Boleta de Registro de Sindicato de fecha, 05-04-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.e.C., mediante el cual se ordeno el registro del "Sindicato Marxista de trabajadores Metalpetroleros de la empresa INVETUBOS (SINMARTRAMEPTEMIN)"

Tercero Beneficiario: "Sindicato Marxista de trabajadores Metalpetroleros de la empresa INVETUBOS (SINMARTRAMEPTEMIN)"

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA DEFINITIVA

La presente demanda se inicia con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C. y Subsidiariamente con Medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos, J.O.N. y J.S., actuando en su condición de Presidente y Director respectivamente, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES DE SERVICIOS AL PETRÓLEO COTRAPET 2.003, R.L., contra la Boleta de fecha, 05-04-2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, C.A., BEJUMA, MONTALBÁN Y M.D.E.C., mediante el cual se ordenó el registro del "Sindicato Marxista de trabajadores Metalpetroleros de la empresa INVETUBOS (SINMARTRAMEPTEMIN)". El presente asunto fue recibido en fecha 15 de Mayo de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio No. 1446, la cual fue asignada a este Tribunal en virtud de la Distribución aleatoria realizada por el SISTEMA JURIS 2000. En fecha 18 de mayo del mismo año, se ordenó a la parte recurrente, subsanar el libelo.

Subsanada como lo fue en fecha 14 de junio del 2012, se admite el presente recurso contencioso administrativo en fecha 20/06/2012, y se ordenan las notificaciones de Ley. En dicho estado, siendo fecha 10/01/2014, el abogado S.R.F.R., se aboca al conocimiento de la causa en virtud de haber sido nombrado el juez provisorio de este Tribunal, ordenando las notificaciones de Ley.

En este estado, quien preside, en virtud de que el día 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal 4º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual tomé posesión del cargo, en consecuencia, procedí en fecha 25/06/2014 a abocarme al conocimiento de la presente causa, y se ordena las notificaciones de Ley. Una vez verificadas las notificaciones acordadas, este Juzgado en fecha 09/02/2015, fijó la audiencia de juicio para el día MIÉRCOLES 11 DE MARZO DE 2015, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Encontrándose dentro del Lapso de Ley se pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. Dicho criterio se trae a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010. ASI SE DECLARA.

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 Alega el recurrente que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES DE SERVICIOS AL PETRÓLEO COTRAPET 2.003, R.L., es propietaria de 9.098.144, acciones dentro de la empresa INVETUBOS, C.A.

 Que INVETUBOS, C.A., es una empresa que funciona bajo el sistema de congestión, habida cuenta que dentro de su Junta Directiva participan o se encuentran miembros de la Cooperativa, COTRAPET 2.003, R.L., tal como es el caso del ciudadano J.J.S.S., quien es Director Principal, designado por la Cooperativa.

 Que INVETUBOS, C.A., bajo los lineamientos del ACUERDO MARCO DE CORRESPONSABILIDAD PARA LA TRANSFORMACIÓN DEL SECTOR INDUSTRIAL, propuesto por el Presidente de la Republica, suscribió un contrato de préstamo con el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), hoy INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

 Que en dicho préstamo, tanto INVETUBOS, C.A., como COTRAPET 2.003, R.L., se obligaron de manera solidaria.

INTERÉS JURÍDICO:

 Que la COOPERATIVA tiene interés jurídico para presentar recursos y ejercer acciones de nulidad contra el incipiente y sedicente sindicato denominado "Sindicato Marxista de trabajadores Metalpetroleros de la empresa INVETUBOS (SINMARTRAMEPTEMIN)", toda vez que puede ser afectada por ser accionista de INVETUBOS, C.A., además que es la única que suministra mano de obra en dicha empresa pero bajo la figura de trabajo asociado independiente regulado por la Ley Especial de Acciones Cooperativas.

 Que los que participan en el impugnado sindicato, son miembros de la COTRAPET 2.003, R.L.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

 Que nueve (09) ciudadanos miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES DE SERVICIOS AL PETRÓLEO COTRAPET 2.003, R.L., que presta servicio en la empresa INVETUBOS, C.A., y es la única que suministra el personal que labora en dicha empresa y que demás es accionista y cogestionaria en la misma.

 Que los ciudadanos M.S., N.E., J.M., R.L., N.M., C.O., R.D., J.C.R. y D.J., titulares de las Cedulas de Identidad Nros.: 10.370.701, 10.509.128, 13.397.498, 13.470.024, 14.252.919, 15.493.445, 7.057.947, 13.809.736 y 10.230.029 respectivamente; constituyeron un sindicato denominado "Sindicato Marxista de trabajadores Metalpetroleros de la empresa INVETUBOS (SINMARTRAMEPTEMIN)".

 Que la junta directiva quedó así: M.S., Sec. General, N.E., Sec. Organización, J.M., Sec. Trabajo, R.L., Sec. Finanzas, N.M., Sec. Actas, C.O., Sec. Recreación, R.D., Sec. Vigilancia, J.C.R., 1er. Vocal y D.J., 2do Vocal.

 Que dicha organización Sindical presentó su solicitud de inscripción por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, C.A., BEJUMA, MONTALBÁN Y M.D.E.C., el 7 de enero del año 2011, el Inspector del Trabajo emitió Boleta de Registro de Sindicato el 05/04/2011.

ACTO SOBRE EL CUAL SE RECURRE:

 Que el acto de Nulidad se presenta contra la BOLETA DE REGISTRO del "Sindicato Marxista de trabajadores Metalpetroleros de la empresa INVETUBOS (SINMARTRAMEPTEMIN)", dictada el 5 de abril del año 2011, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, C.A., BEJUMA, MONTALBÁN Y M.D.E.C..

DE LA NO APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

 Que conformidad con los artículos 34 y 35 de la Ley especial de Cooperativas , los asociado que aportan su trabajo en las cooperativas, no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salarios y en consecuencia no están sujetos a la legislación laboral que se le es aplicable a los trabajadores dependientes.

 Que la cooperativa COTRAPET 2.003, R.L., es la única que aportan trabajo a la empresa INVETUBOS, C.A., que dicha labores de carácter asociado, no dependientes y las personas que y trabajan son dos cooperativistas asociados a COTRAPET 2.003, R.L., es decir que en INVETUBOS, C.A., mayor tipo de trabajadores que no sea miembros de la cooperativa COTRAPET 2.003, R.L., lo cual se ha venido desarrollando en cumplimiento o de conformidad con el artículo 39, de la Ley especial de Cooperativas.

 Que los prestadores de servicios en empresa INVETUBOS, C.A., son accionista y propietarios lo que lo convierte a su vez en patrono de ellos mismos, y por esta razón es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DENOMINADO BOLETA DE REGISTRO DEL SINDICATO MARXISTA DE TRABAJADORES METALPETROLEROS DEL EMPRESA INVETUBOS, C.A. (SINMARTRAMEPTEMIN).

 Que todos los trabajadores de INVETUBOS, C.A., son miembros y asociados de la cooperativa COTRAPET 2.003, R.L., incluyendo los que supuestamente integran y suscribieron el Acta Constitutiva del sindicato impugnado.

 Que los ciudadanos A.L., F.P., R.M., H.A.J.M., A.Q., J.E.C., E.G., E.M., O.J., D.H., J.C., ALMINDO BELLO, M.S., N.E., R.A. LOAIZA, J.A.M., N.M., RAFAEL M DURAN, JUA C.R., J.L.S., D.D.L.C., R.V., W.B., M.M., M.G. , F.L., L.F., J.N., T.Z., C.R., J.C., L.R., B.L., WILFREDO YEPEZ, MARGADO OVIEDO, R.M., R.C., O.N., W.M., ORLANDO PINEDA, MOLLETONES FELIZ, F.B., H.R., O.P., A.S., A.J., E.O., M.P., A.M., J.C., aparecen suscribiendo el Acta de Asamblea de la Cooperativa COTRAPET 2.003, R.L. Nº 17. Celebrada el 22 de abril del 2010, Inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, el 27 de abril del año 2011, bajo el Nº 8, Tomo 30, folio 64.

 Que los ciudadanos C.J.O.E., F.J.T., J.C., aparecen suscribiendo el Acta de Asamblea de la Cooperativa COTRAPET 2.003, R.L. Nº 07, Inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, el -------, bajo el Nº 5, folios 1 al 3, Pto. 1º, Tomo 16.

 Que los ciudadanos V.M., F.C., F.B.. P.M.. aparecen suscribiendo el Acta de Asamblea de la Cooperativa COTRAPET 2.003, R.L. Nº 16. Celebrada el 16 de diciembre del 2009, Inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, el 15 de enero del 2010, bajo el Nº 24, Tomo 2, Pto 1º.

 Que A.C.. Suscribe Acta Constitutiva Inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, el 16 de Diciembre del año 2003, bajo el Nº 10, Tomo 45, Pto. 1º.

 Que del contenido de la Resolución R.J. Nº 0879-2.010, dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, (UNACOOP), el 15 de julio del 2010, se aprecia, que los trabajadores al cumplir su periodo de pruebas de tres (03) meses, ingresan de manera inmediata a la cooperativa, y además, ellos mismos han manifestado su deseo e interés en pertenecer a nuestra Cooperativa.

 Que el sindicato que se impugna, se proclama sindicato de empresa y sus miembros prestan servicios a una empresa que lo es INVETUBOS, C.A., lo cual los limita y demuestra que son los mismos cooperativistas que laboran en dicha empresa cogestionada por ellos mismos.

 Que admiten su condición de asociados a la cooperativa y alegan que El Poder Popular para las Comunas y Protección Social, les concede la doble condición de trabajadores y cooperativista.

 Que los promotores, pretenden ser trabajadores regulados por la Ley Orgánica del Trabajo y a la vez ser cooperativistas y estar regulados por la Ley de Asociaciones Cooperativas, lo cual es totalmente incompatible en el presente caso.

 Que no se puede tener la duplicidad de condiciones, porque se contradicen entre si, ya que no se puede ser patrones y trabajadores a la vez en la misma empresa, no pueden ser trabajadores dependientes y ser cooperativista, que los hace independientes.

 Que la condición de cooperativistas de los miembros fundadores del SINDICATO MARXISTA DE TRABAJADORES METALPETROLEROS DEL EMPRESA INVETUBOS, C.A. (SINMARTRAMEPTEMIN), les impide formar constituir un sindicato, en razón de que los trabajos que se realizan en la empresa INVETUBOS, C.A., son a titulo de colaboración y los trabajadores no tienen vinculo de dependencia y los anticipos que reciben no tienen carácter salarial, tal como lo establecen los artículos 31, 32 y 34 de la Ley Especial de Cooperativas.

 Alega sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 07/11/2007, Exp. Nº 2102, donde se asentó que entre las cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

 Que la prestación de trabajo que realizan los constituyentes y miembros del SINDICATO MARXISTA DE TRABAJADORES METALPETROLEROS DEL EMPRESA INVETUBOS, C.A. (SINMARTRAMEPTEMIN), dentro de la empresa cogestionaría, no es un trabajo de dependencia, es un trabajo asociado a titulo de cooperación, es un trabajo cooperativo y por ello no esta sujeto a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que los trabajadores son accionistas de INVETUBOS y en efecto, son propietarios del 45% de la empresa, lo que los hace patronos.

 Que uno de los miembros de la junta directiva de la Cooperativa, es a su vez, directivo de la empresa INVETUBOS, C.A.

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

 Que la boleta de registro de fecha 05 de abril del año 2011, en el expediente administrativo Nº 080-2011-02-00001, mediante la cual se ordena el registro del SINDICATO MARXISTA DE TRABAJADORES METALPETROLEROS DEL EMPRESA INVETUBOS, C.A. (SINMARTRAMEPTEMIN), se encuentra viciada de un falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la Inspectoría del Trabajo al dictarla omitió en absoluto los hechos siguientes: que los promotores del sedicente Sindicato son miembros de una cooperativa que es propietaria del 45% de la propiedad de la compañía INVETUBOS C.A.; que dicha compañía es la única que suministra personal a dicha empresa; que la labor que desempeñan no es bajo relación de dependencia o a cuenta ajena, es decir, que son independientes y con ello incurre en la errática apreciación y calificación de los hechos.

 Que incurre en el falso supuesto de derecho, al fundamentar su actuación en normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que esta Ley no se le aplica a las cooperativas, pues lo correcto y sano es aplicar las disposiciones de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO ES CONTRARIO A LA LEY

 Que la boleta de registro de fecha 05 de abril del año 2011, en el expediente administrativo Nº 080-2011-02-00001, mediante la cual se ordena el registro del SINDICATO MARXISTA DE TRABAJADORES METALPETROLEROS DEL EMPRESA INVETUBOS, C.A. (SINMARTRAMEPTEMIN), viola los artículos 1, 7, 8 Y 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

 Que la Inspectoría del Trabajo al otorgar la boleta de registro del sindicato aplicó normas del derecho común, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo, que no son reguladoras del derecho Cooperativo, lo cual hace nulo el acto impugnado, pues es totalmente contrario a la Ley especial de Asociaciones Cooperativas.

 Que el acto impugnado, además de ser violatorio de la Ley de Cooperativas, es de imposible e ilegal ejecución, toda vez que los miembros de la Cooperativa COTRAPET 2.003, R.L., no pueden dar cumplimiento a la Boleta de Registro de fecha 05 de abril del año 2011, en el expediente administrativo Nº 080-2011-02-00001, mediante la cual se ordena el registro del SINDICATO MARXISTA DE TRABAJADORES METALPETROLEROS DEL EMPRESA INVETUBOS, C.A. (SINMARTRAMEPTEMIN), porque esto conlleva a que los Cooperativistas violen los estatutos, violen los principios propios contenidos en la Ley Especial de asociaciones Cooperativas.

 Que la inspectoría del trabajo esta obligando a la cooperativa COTRAPET 2.003, R.L., a transgredir la ley, lo cual hace inejecutable.

 Que el Sindicato registrado, esta formado por miembros de la cooperativa COTRAPET 2.003, R.L., y dicho sindicato, no puede hacer vida dentro de la misma cooperativa, ni dentro de la empresa cogestionada por dicha cooperativa, porque los sindicalistas se estarían reclamando ellos mismos, habida cuentas que ellos mismos son propietarios de la empresa y en consecuencia serían patronos, entonces, estaríamos en una hipótesis que los patronos se reclaman ellos mismos, lo cual no es permitido por el derecho colectivo ni por el derecho cooperativo.

 Que es nula de conformidad con el artículo 19 de la L.O.J.C.A.

DE LA SOLICITUD DEL A.C.: Que en este caso la existencia del buen derecho (fumus bonis iuris), que evidencian gravemente la violación o amenaza de derechos constitucionales se desprende de los siguientes elementos:

  1. La certeza de que los constituyentistas y demás miembros del sindicato impugnado son miembros de la cooperativa COTRAPET 2.003, R.L.

  2. El contrato denominado ACUERDO MARCO DE CORRESPONSABILIDAD PARA LA TRANSFORMACIÓN DEL SECTOR INDUSTRIAL, propuesto por el Presidente de la Republica, suscribió un contrato de préstamo con el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), hoy INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), la cooperativa COTRAPET 2.003, R.L. e INVETUBOS, C.A., autenticado el 16 de enero de 2006, en la notaria Publica Séptimo del Municipio Chacao, bajo el Nº 32, Tomo 01.

  3. Providencia o Resolución dictada por la SUNACOOP, Nº RJ Nº 089-2010, de fecha 15 de julio del 2010 donde se ordena a todos los trabajadores al cumplir tres (03) meses de labor deben ingresar a la cooperativa y así se ha venido desarrollando.

  4. Que los promotores admiten su condición de asociados a la cooperativa y alegan que el Poder Popular Para Las Comunas y Protección Popular, les da la doble condición de trabajadores y cooperativista, es decir, que estos promotores pretenden ser trabajadores regulados por la Ley Orgánica del Trabajo y a la vez ser cooperativista y estar regulado por la Ley de Asociaciones Cooperativas.

  5. que la boleta de inscripción del sindicato, le otorga derechos y privilegios a sus miembros contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo que no es aplicable a las cooperativas ni al trabajo asociado.

VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y LA LIBERTAD ECONÓMICA QUE SON GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

 Que el acto administrativo impugnado, vulnera los derechos constitucionales de sus representados a que se les respete su integridad moral y en consecuencia no puede ser sometida u obligada a tratos degradantes, ya que nadie esta obligado a violar la Ley.

 Que hay elementos suficientes que demuestran la violación de las garantías constitucionales contempladas en los artículos 44, 46.1 de la Constitución de la Republica de Bolivariana Venezuela.

 Alega la violación de los artículos 112, 70,184, 112, solicitando que se declare CON LUGAR la presente acción de amparo.

SOLICITUD SUBSIDIARIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A.

 Solicita de manera subsidiaria, y con base a lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la suspensión de los efectos de la Boleta de fecha 05 de abril del año 2011, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2011-02-00001, mediante la cual ordena el Registro del SINDICATO MARXISTA DE TRABAJADORES METALPETROLEROS DEL EMPRESA INVETUBOS, C.A. (SINMARTRAMEPTEMIN).

 Que se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo: (…)

DEL PEDIMENTO: Solicita que sea admitido el presente recurso de nulidad en contra de la Boleta de Registro fecha 05 de abril del año 2011, dictada en el expediente Nº 080-2011-02-00001, mediante la cual se ordena el Registro del SINDICATO MARXISTA DE TRABAJADORES METALPETROLEROS DEL EMPRESA INVETUBOS, C.A. (SINMARTRAMEPTEMIN). Se acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, A.C.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día once (11) de marzo del año 2015, siendo las 10:00 a.m., se constituye el Tribunal, a los fines de la celebración de la audiencia Oral en el juicio que por RECURSO DE NULIDAD incoada por los ciudadanos J.O.N. y J.S., actuando en su condición de Presidente y Director respectivamente, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES DE SERVICIOS AL PETROLEO COTRAPET 2.003, R.L., contra BOLETA DEL 05-04-2011, emanada de la INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, C.A., BEJUMA, MONTALBÁN Y M.D.E.C., mediante el cual se ordeno el registro del "Sindicato Marxista de trabajadores Metalpetroleros de la empresa INVETUBOS (SINMARTRAMEPTEMIN)". Anunciado el acto, se dejó constancia que comparecen por la parte recurrente, los ciudadanos O.J.N. y J.S., antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, A.J.C.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 61.742. En representación del TERCERO BENEFICIARIO del acto impugnado, los ciudadanos J.S., D.R., M.S., L.Q. y N.M., en su carácter de miembros del sindicato, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio M.G.E. y GEYLLER ARCIA NAVARRO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 176.809 y 149.981, en su orden. Se deja constancia de la incomparecencia de la representante del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de la representación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, C.A., BEJUMA, MONTALBÁN Y M.D.E.C.. Reglamentada la audiencia y se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente, quien realizo los alegatos de su pretensión y consigna documentales en copia simple y a manera ilustrativa, constante de veintinueve (29) folios. Acto seguido, la representación del tercero interesado presentó los alegatos a su favor y consigna documentales en copia simple y a manera ilustrativa, constante de veinticuatro (24) folios, hubo réplica y la representación del tercero manifestó no tener contra réplica. Escuchada como fueron las partes, se apercibió a las mismas a los fines de consignar los escritos de pruebas, acto seguido, la representación de la parte recurrente, indica al Tribunal que no va a aportar escrito de pruebas, sin embargo, consigna documentales en copia certificadas constante de veintiún (21) folios. La representación del tercero beneficiario, indica al Tribunal que no va a aportar escrito de pruebas. Seguidamente, virtud de no haber pruebas que evacuar, se le advierte a las partes, que dentro de los cinco (05), días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán presentarse escritos informes, a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, una vez vencido el lapso para la presentación de informes, se sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, pronunciamiento que podrá diferirse justificadamente por un lapso igual, según lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Posteriormente el día 19 de marzo del año 2015, y vencido como está el lapso para la presentación de informes en la presente causa, este Juzgado se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

La parte Recurrente consigna documentales en copias simples, constante de veintiún (21) folios. Las mismas consisten en cartas de Indepabis, p.a., orden de inspección, G.O.Nº 39.700 de fecha 21 de junio de 2011, Boleta de Registro, Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa… (COTRAPET) y otros.

La representación del Tercero Interesado consigna documentales en copias simples, constante de veintinueve (29) folios.

Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio en virtud de que no fueron impugnados y se corresponden con varios documentos que precedentemente se encuentran insertos al presente expediente; todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Igualmente este Tribunal deja constancia que tanto la parte Recurrente en nulidad y el Tercero Beneficiario del acto que se impugna, presentaron los Informes conforme el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folios 145 153 y 155 al 160).

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Observa este Tribunal que la parte Recurrente conformada por los ciudadanos, J.O.N. y J.S., actuando en su condición de Presidente y Director respectivamente, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES DE SERVICIOS AL PETRÓLEO COTRAPET 2.003, R.L., suficientemente identificados en autos, pretenden la nulidad de la BOLETA de fecha, 05-04-2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, C.A., BEJUMA, MONTALBÁN Y M.D.E.C., mediante el cual se ordenó el registro del "SINDICATO MARXISTA DE TRABAJADORES METALPETROLEROS de la empresa INVETUBOS (SINMARTRAMEPTEMIN)", todo lo cual consta en las copias certificadas del expediente Administrativo que rielan del folio 40 al 293 del expediente bajo estudio, y para ello denuncia los siguientes vicios:

Alega el Recurrente que el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, se deriva de que la Boleta De Registro de fecha 05 de abril del año 2011, inserta en el expediente administrativo Nº 080-2011-02-00001, mediante la cual se ordena el registro del SINDICATO MARXISTA DE TRABAJADORES METALPETROLEROS DEL EMPRESA INVETUBOS, C.A. (SINMARTRAMEPTEMIN), se encuentra viciada de un falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la Inspectoría del Trabajo al dictarla omitió en absoluto los hechos siguientes: que los promotores del sedicente Sindicato son miembros de una cooperativa que es propietaria del 45% de la propiedad de la compañía INVETUBOS C.A.; que dicha compañía es la única que suministra personal a dicha empresa; que la labor que desempeñan no es bajo relación de dependencia o a cuenta ajena, es decir, que son independientes y con ello incurre en la errática apreciación y calificación de los hecho Este Tribunal conforme a los fundamentos y vicios denunciados en los cuales se basa el presente recurso de nulidad de acto administrativo impugnado, se hace necesario entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen o no los referidos vicios.

Igualmente denuncian que el acto que impugnan adolece del VICIO FALSO SUPUESTO DE DERECHO, al fundamentar su actuación en normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que esta Ley no se le aplica a las cooperativas, pues lo correcto y sano es aplicar las disposiciones de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas.

Al respecto, se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, señaló:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Además de ello, la doctrina ha verificado las modalidades del vicio de falso supuesto, las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

De acuerdo a ello, se observa del acto impugnado “BOLETA DE REGISTRO”, lo siguiente:

(…) Visto y examinados, como en efecto ha sido, los documentos relativos al Acta Constitutiva, los Estatutos y la Nomina de miembros fundadores del "Sindicato Marxista de trabajadores Metalpetroleros de la empresa INVETUBOS (SINMARTRAMEPTEMIN)", integrado por (73) miembros constitutivos, y encontrándose ajustado con las disposiciones legales reglamentarias que rigen la materia, el suscrito Inspector del Trabajo Jefe del Estado Carabobo DECLARA legalmente constituida la referida Organización Sindical, ordenándose su registro bajo el N° 1872, Tomo 10, Folio 13, del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, queda la mencionada Organización, conforme al artículo 429 de la Ley Orgánica del Trabajo, investida de plena personalidad jurídica laboral para todos los efectos legales, y en función de ello pueda cumplir sus objetivos y finalidades para lo cual ha sido creada. Asimismo, a cumplir fielmente con lo dispuesto en el artículo 430 de la misma Ley y su Reglamento. (…)

.

A efecto del análisis, es necesario traer a colación lo establecido en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 95:

Artículo 95: Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaraciones juradas de bienes. (…)”

En correspondencia a lo señalado, tenemos que La Ley Orgánica del Trabajo derogada y La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores vigente, establecen los derechos sindicales, establece en el Título VI. Cap. II, lo atinente a la Organización sindical, y en la sección III lo relativo al Registro y a su funcionamiento, entre otros:

Artículo 400. Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones.

Artículo 401. Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato.

Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y a elegir libremente a los integrantes de su junta directiva; a programar y organizar su administración y a establecer pautas para realizar su acción sindical.

Los estatutos de los sindicatos determinarán el ámbito local, regional o nacional de sus actividades.

Artículo 402. El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones y confederaciones, ninguna especie de restricción o de presión en su funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el pluralismo democrático garantizado por la Constitución.

Artículo 403. Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.

Artículo 425. El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.

La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto.

Al respecto, este Tribunal observa que el desarrollo, actividades, creación y funciones de las Cooperativas y sus asociados están reguladas por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 28.252, del 17 de agosto de 2005, cuyo articulado establece las normas generales para la organización y funcionamiento de las Cooperativas, cuyo postulado fundamental y esencia se enmarca en una cooperación íntegra de sus asociados, por lo que, conforme a los artículos 31, 32, 43 y 35 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se establece que:

Artículo 31: El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades.

Artículo 32: El trabajo en las cooperativas es asociado, cualquiera que sea su objeto, y bajo cualquier modalidad, se desarrollará en equipo, con igualdad, disciplina colectiva y autogestión, de tal modo que se estimule la creatividad y el emprendimiento, la participación permanente, la creación de bienestar integral, la solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia. (…)

Artículo 34: El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, de esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se origina en el acuerdo cooperativo.

Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia, no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

Artículo 35: Los asociados que aportan sus trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa…”.

Con respecto a la naturaleza de las Cooperativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz (Caso: P.E.S.G.), acogiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, estableció:

“…La controversia que se planteó deriva de la existencia de relaciones jurídicas que se enmarcan en la actividad de una cooperativa, la cual no se rige por normas de derecho del trabajo, ya que entre las cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

La Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 6516 de 14 de diciembre de 2005 (Caso R.C.M. y otros contra Cooperativa El Paraguanero 219), expresó lo siguiente:

Las llamadas Cooperativas tienen su origen en el principio del ‘Cooperativismo’, el cual ha sido considerado como ‘un sistema de organización económica dirigido a sustituir la intermediación capitalista –individualista y lucrativa por naturaleza- por un modelo basado en principios de solidaridad’.

(…)

Estas finalidades, sumadas a la formación de un patrimonio separado, les otorgan a tales organizaciones un definido carácter de sociedad en los términos empleados por el artículo 1.649 del Código Civil, pero con las especificidades antes señaladas.

Dichas razones impiden considerar a las cooperativas como sociedades mercantiles, pues estas últimas tienen por objeto actos de comercio (artículo 200 del Código de Comercio); mientras que las cooperativas fundamentadas como se encuentran en los principios de la solidaridad y el mutualismo, presentan facetas, condiciones, estructura y campos de aplicación diferentes, aun cuando exista en ellas el espíritu, propósito y razón de sus integrantes de mejorar su calidad de vida y de emanciparse frente al interés del lucro por el lucro mismo y sin la subordinación de lo social a lo económico.

(…)

Las sociedades cooperativas, en principio, no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos, los cuales se distinguen por ser producto de la cooperación entre seres humanos con un fin socio-económico (cooperar para procurar el mejoramiento social y económico del grupo mediante la acción conjunta de los miembros en una obra colectiva). Sin embargo, para lograr su objetivo las cooperativas pueden realizar inclusive actos de comercio, siempre y cuando éstos se ubiquen dentro del contexto de los fines de la cooperativa.

…Omissis…

En efecto, las cooperativas no son sociedades mercantiles en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos; así, esta Sala comparte y acoge, para la resolución del caso de autos, el criterio que se expuso en el fallo que se citó…

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Desde esta perspectiva, se debe concluir que el fundamento original para constituir y formar parte de una Cooperativa, es la inexistencia de subordinación puesto que todos los asociados, como regla general, coadyuvan en la actividad y desarrollo de la misma, sustituyendo el interés lucrativo por el interés solidario, así como tampoco podría existir una remuneración en virtud de que todos los asociados devengan y perciben una retribución equitativa mediante los anticipos societarios, los cuales se derivan por la participación que tienen los asociados en la cooperativa, y tampoco existiría la ajenidad, puesto que los asociados laboran en procura y en beneficio de ellos mismos como integrantes de la Cooperativa, por ello se denotan que sus actos son exclusivamente como cooperativos, y no trabajadores dependientes, puesto que el fin de las Cooperativas es de índole social y económico, que deben realizarse en el contexto de la solidaridad, es decir, en beneficio de todos sus integrantes como Asociados. Así se decide.

En efecto, de acuerdo a lo denunciado y con sujeción a la doctrina ut supra citada y las normas de la LEY ORGÁNICA TRABAJO DEROGADA, (aplicable en razón del temporis legis) y al DECRETO CON FUERZA DE LEY DE ASOCIACIÓN COOPERATIVA, se constata del examen de las copias certificadas del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES DE SERVICIOS AL PETRÓLEO COTRAPET 2.003, R.L., que rielan en autos, que los integrantes y promoventes del SINDICATO MARXISTA DE TRABAJADORES METALPETROLEROS DEL EMPRESA INVETUBOS, C.A. (SINMARTRAMEPTEMIN), pertenecen y tienen acciones en la entidad de Trabajo INVETUBOS C.A., por cuanto los mismos son socios accionistas propietarios de un número de 45% de las acciones en dicha empresa, todo lo cual se constata del Acta de Reforma Estatutaria de fecha 22 de mayo del 2006, y además es un hecho aceptado por los mismos socios accionistas, que hoy comparecen también en condición de Terceros Beneficiados del acto impugnado, por pertenecer tanto a la cooperativa como al mencionado sindicato. Además que entre esta Asociación de Cooperativas y la empresa INVETUBOS existe un Convenio o situación solidaria, en virtud del ACUERDO MACRO DE CORRESPONSABILIDAD PARA LA TRANSFORMACIÓN DEL SECTOR INDUSTRIAL propuesto por el Ejecutivo Nacional, por lo que firmaron un contrato con FONCREI, hoy INAPYMI, y se constata que a través de la Cooperativa ellos mismos suministran la mano de obra a la referida empresa, sin embargo, aparecen parte de sus asociados suscribiendo el referido sindicato.

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en sentencia del 14 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C., Caso W.O., cito:

(…) En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de a.c., la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001 (…).

Es decir, si bien es cierto la libertad sindical es un derecho constitucionalmente establecido, y desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en el caso analizado la naturaleza propia de la COOPERATIVA de la que son socios los Tercero Beneficiados, del acto que hoy se impugna, desvincula a los mismos de tal garantía de los derechos sindicales, por tratarse de asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente. En este sentido, el Estado garantiza el libre desenvolvimiento y la autonomía de las Cooperativas, así como el derecho para el desarrollo de cualquier actividad económica y social de carácter lícito, en condiciones de igualdad con las demás empresas, sean públicas o privadas; quedando así de manifiesto que ha querido el legislador diferenciar a las COOPERATIVAS y sus miembros, de los trabajadores propiamente dichos; por lo que a consideración de este Tribunal en sede contencioso administrativa, el Órgano Administrativo del Trabajo al emitir el Registro del Sindicato ut supra identificado, en fecha 05 de abril de 2011, cuyo legalidad hoy se impugna, irrumpe las normas laborales, siendo que los pretendidos trabajadores son en realidad socios accionistas de la COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES DE SERVICIOS AL PETRÓLEO COTRAPET 2.003, R.L., es decir, incumplió el ente Administrativo con lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se dictó en contravención a los artículos 1, 7, 8, 34, 35 de la Ley Especial de Cooperativas e inejecutable toda vez que los miembros de la Cooperativa COTRAPET 2.003, R.L. violarían en efecto sus propios estatutos, establecidos como principios a tenor de la Ley Especial de asociaciones Cooperativas, configurándose el vicio del Falso Supuesto tanto de hecho y de derecho, a tenor del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil por la inexactitud que resulta de las actas analizadas, y la errónea aplicación en cuanto a la interpretación que en criterio de este Tribunal se hizo a la situación planteada. Así se decide.

En conclusión, habiéndose encontrado que el Acto Administrativo que se impugna sí adolece de los vicios verificados, todo lo cual acarrea la nulidad absoluta de la misma, en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal declararla con lugar. ASÍ SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, intentado por los ciudadanos, J.O.N. y J.S., actuando en su condición de Presidente y Director respectivamente, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES DE SERVICIOS AL PETRÓLEO COTRAPET 2.003, R.L., contra la Boleta de fecha, 05-04-2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, C.A., BEJUMA, MONTALBÁN Y M.D.E.C., mediante el cual se ordenó el registro del "Sindicato Marxista de trabajadores Metalpetroleros de la empresa INVETUBOS (SINMARTRAMEPTEMIN)".

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

Notifíquese de la presente decisión a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, C.A., BEJUMA, MONTALBÁN Y M.D.E.C., y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con la Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ERLINDA OJEDA S.

La Secretaria,

Abg. Anmarielly Henríquez.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 3:30 p.m. Líbrense Oficios ordenados. Conste.-

Secretaria,

Abg. Anmarielly Henríquez.

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