Sentencia nº 126 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Numero : 126 N° Expediente : 2016-X-000003 Fecha: 11/08/2016 Procedimiento:

Recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Partes:

Los ciudadanos J.Y., R.G., N.G., R.P., J.L. y MAULIGMER BALOA, invocando la condición de diputados electos por el estado Amazonas, los ciudadanos H.G., H.E., J.D., P.P., P.M., O.F. y P.J. y Otros, todos asistidos por los abogados R.J.M. y J.G.T., quienes invocaron la condición de electores del estado Amazonas los ciudadanos H.R.A., E.O.M.P. y J.S.C., en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, asistidos por el abogado J.M.C., se oponen a la medida de amparo cautelar acordada por esta Sala mediante Sentencia N° 260, de fecha 30 de diciembre del año 2015.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- ADMITE la intervención como terceros verdadera parte, de los ciudadanos J.Y., R.G., N.G., R.P., J.L. y Mauligmer Baloa, antes identificados, en el proceso del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana Nicia M.M.M., en su condición de candidata a Diputada de la Asamblea Nacional por el estado Amazonas, contra "(...) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el periodo constitucional 2016-2021, efectuadas por el C.N.E. (…)”. 2.- ADMITE la intervención como terceros adhesivos simples, a los ciudadanos P.C., H.G., H.E., A.L., J.D., P.P., N.U., P.M., O.H. y P.J., antes identificados, en el proceso del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana Nicia M.M.M., en su condición de candidata a Diputada de la Asamblea Nacional por el estado Amazonas, contra "(...) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el periodo constitucional 2016-2021, efectuadas por el C.N.E. (…)”. 3.- NO ADMITE la intervención de los ciudadanos H.R.A., E.O.M.P. y J.S.C., asistidos por el abogado J.M.C., identificados, para la intervención de “(…) la junta directiva de la Asamblea Nacional y de la misma Asamblea Nacional (…)” en el proceso del recurso contencioso electoral interpuesto y, en consecuencia, inadmisible formular oposición contra el amparo cautelar dictado por la Sala Electoral en sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015 “(…) ratificada en sentencia N° 1 de 11 de enero de 2016 (…)”. 4.- SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos J.Y., R.G., N.G., R.P., J.L. y Mauligmer Baloa, antes identificados, y los terceros adhesivos simples, contra la decisión número 260 dictada por la Sala Electoral el 30 de diciembre de 2015.

Ponente:

Indira Maira Alfonzo Izaguirre ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-X-2016-000003

I

El 30 de diciembre de 2015, esta Sala Electoral dictó la decisión número 260 que declaró: (i) su competencia para conocer el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana NICIA M.M.M., venezolana, titular del número de cédula de identidad V-10.606.581, asistida por las abogadas L.C.G.C. y M.T., inscritas en el Inpreabogado con los números 123.285 y 144.632 respectivamente, en su carácter de candidata a Diputada de la Asamblea Nacional por el estado Amazonas, postulada por el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) y otras organizaciones contra “(…) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, efectuadas por el C.N.E. (…)”; (ii) admitió el recurso interpuesto; (iii) procedente la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, ordenó de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del C.N.E. respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional; e (iv) inoficioso el pronunciamiento de la solicitud cautelar de suspensión de efectos.

Por auto del 30 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a las partes, a la Asamblea Nacional y a la ciudadana Fiscal General de la República de la decisión número 260 dictada por esta Sala; asimismo notificar a los ciudadanos candidatos a Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional en el estado Amazonas, mediante cartel fijado en la sede de este órgano jurisdiccional por un lapso de diez (10) días de despacho, visto que no consta en autos domicilio procesal, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de diciembre de 2015, se dejó constancia de la notificación vía telefónica a la apoderada judicial de la recurrente, del dispositivo del fallo dictado por esta Sala.

En fecha 7 de enero de 2016, el ciudadano Alguacil de la Sala Electoral consignó copia de los oficios de notificación practicada el 4 de enero de 2016 al C.N.E., la Asamblea Nacional y la ciudadana Fiscal General de la República; asimismo consignó original de boleta de notificación practicada en forma personal a la parte recurrente.

En fecha 7 de enero de 2016, se dejó constancia de la fijación de cartel de notificación en la sede de este órgano jurisdiccional a los ciudadanos candidatos a Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional en el estado Amazonas.

En esta misma fecha, se recibió diligencia de los ciudadanos J.H.Y., N.G. y R.G., titulares de las cédulas de identidad números V-12.173.417, V-1.569.032 y V-13.325.572, respectivamente, en su alegado carácter de Diputados electos en el estado Amazonas, diligencia por la cual otorgaron poder apud-acta a los abogados R.J.M. y J.G.T., inscritos en el Inpreabogado con el número 11.614 y 71.763 respectivamente.

En la última fecha indicada, el ciudadano L.R., titular del número de cédula de identidad V-7.454.894, en su condición de Diputado electo en el estado Amazonas, asistido por el abogado A.Á., inscrito en el Inpreabogado con el número 131.446, se dio por notificado del fallo número 260 dictado por esta Sala el 30 de diciembre de 2015, y señaló domicilio procesal.

El 13 de enero de 2016, los ciudadanos J.Y., R.G., N.G., R.P., J.L. y Mauligmer Baloa, titulares del número de cédula de identidad V-12.173.417, V-13.325.572, V-1.569.032, V-8.947.877, V-15.512.592 y V-13.964.768 respectivamente, alegado carácter de “(…) diputados principales y suplentes electos a la Asamblea Nacional por el Estado Amazonas (…)”, asistidos por los abogados R.J.M. y J.G.T., presentaron escrito de oposición a la medida cautelar dictada por esta Sala el 30 de diciembre de 2015 (sic) (destacado del original).

El 13 de enero de 2016, los ciudadanos P.C., H.G., H.E., A.L., J.D., P.P., N.U., P.M., O.F. y P.J., titulares del número de cédula de identidad V-8.949.231, V-10.924.511, V-12.173.837, V-12.341.385, V-12.451.917, V-12.628.799, V-13.058.004, V-13.325.039, V-13.714.631 y V-13.964.128 respectivamente, en su alegada condición de “(…) electores debidamente inscritos en el Registro Electoral para sufragar en la circunscripción correspondiente al Estado Amazonas (…)”, asistidos por los abogados R.J.M. y J.G.T., presentaron escrito por el cual solicitaron su admisión como parte en el proceso y formularon oposición a la medida cautelar dictada por esta Sala el 30 de diciembre de 2015 (sic).

En esta misma fecha, los ciudadanos R.P., J.L. y Mauligmer Baloa, en su alegado carácter de diputados, presentaron diligencia por la cual otorgaron poder apud-acta a los abogados R.J.M. y J.G.T., identificados.

El 18 de enero de 2016, se recibió de los ciudadanos H.R.A., E.O.M.P. y J.S.C., titulares de la cédulas de identidad números V-1.364.990, V-7.761.751 y V-6.196.129, en ese orden, actuando en su condición de “(…) Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente, respectivamente, de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…) y ejerciendo el primero además la representación de la Asamblea Nacional (…)”, asistidos por el abogado J.M.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 31.328, escrito de oposición a la medida de amparo cautelar acordada por esta Sala en sentencia número 260 de fecha 30 de diciembre del año 2015, “(…) así como, por vía de consecuencia (…) oponernos a la declaratoria de desacato (…)”.

En fecha 27 de enero de 2016, se dejó constancia del retiro de cartel de notificación fijado en la sede de este órgano jurisdiccional a los ciudadanos candidatos a Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional en el estado Amazonas.

El 27 de enero de 2016, el abogado R.J.M., identificado, presentó diligencia por la cual sustituyó poder en los abogados A.P.D. y Jaiber Núñez, inscritos en el Inpreabogado con el número 44.491 y 239.461 respectivamente.

El 4 de febrero de 2016, se acordó abrir el presente cuaderno separado, y por auto de esa misma fecha, se abrió articulación probatoria de tres (3) días de despacho conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 de febrero de 2016, se recibió escrito del abogado J.M.C.H. “…actuando con el carácter de apoderado de la Asamblea Nacional…”, por el cual promovió pruebas en la oposición a la medida de amparo cautelar dictada en la presente causa.

El 15 de febrero de 2016, se designó ponente a la Magistrada I.M.A.I., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 14 de julio de 2016, se recibió del abogado Jaiber Núñez, antes identificado, solicitud de pronunciamiento en la presente causa.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ESCRITOS DE OPOSICIÓN

II.1 De la oposición formulada el 13 de enero de 2016 por “(…) diputados principales y suplentes (…)”.

Los ciudadanos J.Y., R.G., N.G., R.P., J.L. y Mauligmer Baloa, actuando en su alegado carácter de “(…) diputados principales y suplentes electos a la Asamblea Nacional por el Estado Amazonas (…)” (destacado del original), se opusieron a la medida cautelar dictada el 30 de diciembre de 2015, con fundamento en lo siguiente:

Que “(…) somos Diputados Principales y Suplentes a la Asamblea Nacional legítimamente electos por la mayoría de los votantes del Estado Amazonas en el proceso comicial efectuado el pasado 6 de diciembre de 2015, proceso que culminó mediante los respectivos actos de proclamación de fecha 8 de diciembre de 2015, emanados de la Junta Electoral del Estado Amazonas y del C.N.E. en el cual se deja constancia de nuestra condición de Diputados electos en esa circunscripción electoral” (sic).

Que “esa condición de Diputados determinó que desde el momento de nuestra proclamación gozamos de inmunidad parlamentaria, tal como dispone el artículo 200 de la Constitución (…)”.

Que la interpretación literal de la señalada norma constitucional “(…) no deja lugar a dudas: la intención que tuvo el Constituyente de 1999, (…) fue la de proteger y otorgar así una garantía a tales ciudadanos electos popularmente para que pudiesen incorporarse y ejercer efectivamente la función parlamentaria que les fue encomendada”.

Alegaron que “(…) la Asamblea Nacional se conforme y ejerza funciones según la correlación de fuerzas que reflejó la voluntad popular en el proceso de elecciones, y no que esa actuación del órgano sea arbitraria e ilegítimamente alterada”.

Que la inmunidad parlamentaria “(…) solo podría ser objeto de suspensión por decisión de la propia Asamblea Nacional, cuando se acuerda el allanamiento de la inmunidad parlamentaria de un Diputado” (destacado del original).

Que “(…) los diputados electos por el Estado Amazonas fueron proclamados por el Poder Electoral, con lo cual ellos gozan de inmunidad frente a hechos posteriores a esa proclamación que pretenden alterar la composición de la Asamblea. Esto abarca, sin duda, a la sentencia N° 260/2015 de la Sala Electoral, observando que (i) fue dictada luego de la proclamación y (ii) la sentencia nunca fue, en todo caso, notificada a los diputados electos y proclamados” (sic) (destacado del original).

Que asimismo “(…) la juramentación acordada por la Asamblea Nacional (…) es igualmente un hecho posterior a la proclamación. Y esa juramentación constituye –tanto para los Diputados juramentados como para la propia Asamblea- una actividad propia de la función parlamentaria, amparada por ello por la inmunidad parlamentaria”.

Que “(…) una vez adquirida la inmunidad con la proclamación (…) no puede ser ‘suspendida’ por una decisión judicial (…)” (destacado del original).

Señalaron que su condición de “ (…) Diputados Electos (…) nos legitima para comparecer en cualquier estado y grado de la causa y actuar en el presente proceso contencioso electoral en calidad de partes procesales. Asimismo, nos permite oponernos, como en esta oportunidad, al amparo cautelar acordado mediante la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015, ratificado en decisión número 1 del 11 de enero de 2016 de esa Sala Electoral, que pretende afectarnos de manera directa en nuestra esfera jurídica y en concreto en el ejercicio del derecho fundamental al sufragio pasivo, esto es, a ejercer el cargo para el cual se nos eligió”.

En consecuencia, solicitaron “(…) se nos tenga como parte en el presente juicio con todas las implicaciones procesales que ello apareja (…)”.

En el escrito de oposición puede observarse un capitulo denominado “DEL FRAUDE PROCESAL Y CONSTITUCIONAL”, en el cual realizaron los alegatos siguientes:

Que el decreto de amparo cautelar fue dictado “(…) en el marco de recurso contencioso electoral viciado por una serie de irregularidades procesales (…) que han implicado el desconocimiento de los principios de transparencia, igualdad, publicidad y debido proceso que han de informar cualquier actuación judicial (…)”.

Seguidamente, enumeraron los hechos, que a su juicio, determinan el alegado “fraude procesal” de la manera siguiente:

1) Desde el 11 hasta el 21 de diciembre la Sala Electoral no dio despacho, tal como se reseñó en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia y en las cuentas diarias de esa Sala durante tal período. Ello a diferencia del resto de las Salas del M.T., las cuales dieron Despacho hasta el 18 de diciembre de 2015 (…). Cabe acotar que luego del 5 de diciembre, la Sala solo dio despacho los días 8, 9 y 10 de diciembre.

2) El 22 de diciembre, frente al rumor importante que corrió en la opinión pública sobre una supuesta impugnación de las pasadas elecciones legislativas, esa misma Sala emitió un comunicado en la página web del TSJ negando tal situación (…).

3) El 23 de diciembre, la saliente Asamblea Nacional designó 13 nuevos magistrados luego de tramitar un procedimiento absolutamente ajeno al exigido en la Constitución, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Reglamento Interno del Comité de Postulaciones Judiciales (…).

4) Cabe acotar que ese mismo día, la Sala Electoral, contrariando el calendario judicial y la práctica forense, informó que daría despacho desde el 28 hasta el 30 de diciembre.

5) el 28 de diciembre se interpusieron 6 recursos contencioso-electorales ante esa Sala, y el día 29 uno adicional, precisamente el que dio lugar al presente juicio. No obstante la repentina apertura y despacho de esa Sala ese día y el siguiente, no se permitió a los diputados electos por la MUD afectados por esos recursos ver los expedientes ni obtener copias, en franca violación de su derecho a la defensa y del carácter público del expediente.

6) A pesar de ello, el 30 de diciembre se anunció en el portal web del Tribunal la publicación del dispositivo de siete sentencias de admisión de dichos recursos, entre los que se incluyó la sentencia número 260/2015 contentiva de la medida cautelar contra la que aquí se actúa.

7) Después de ese día 30 de diciembre, la Sala Electoral volvió a suspender actividades, de lo cual surge un indicio sólido de fraude: esa Sala Electoral solo retomó las actividades justo con los días necesarios para recibir los recursos contencioso-electorales, admitirlos y, además, otorgar la medida cautelar de amparo, mediante su sentencia N° 260.

8) Ahora bien (…) no fue sino hasta el 4 de enero de 2016 en horas de mediodía cuando pudo descargarse de dicha página web el texto de la referida decisión número 260/2015. Además de esa publicación digital, no se verificó notificación personal alguna (…). En nuestro caso específico, a pesar de ser partes interesadas en este proceso, en el que pretende impugnarse el proceso electoral en el que fuimos legítimamente electos y proclamados Diputados, no se nos notificó personalmente de esa sentencia (…)

(destacado del original).

Concluyeron que lo expuesto configura la violación de los artículos 21, 26, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente, expusieron que esta Sala dictó decisión el 11 de enero de 2016, la cual “(…) constituye la mayor demostración del fraude procesal y constitucional que se ha verificado en este proceso, al haberse declarado un desacato respecto de quienes no son siquiera parte demandada en este juicio (…) a fin de inhabilitar el Poder Legislativo Nacional y con ello, anular el mandato popular”.

Añadieron que “(…) esa Sala Electoral pretende dejar sin representación, en la Asamblea Nacional, al Estado Amazonas y a los pueblos indígenas del estado Apure” (sic) (destacado del original).

Asimismo alegaron que, contrario al “(…) principio de conservación del acto electoral (…) la Sala Electoral pretende suprimir la voluntad de los electores del Estado Amazonas y pueblos indígenas del Estado Apure y alterar, con ello, el funcionamiento de la Asamblea Nacional electa el 6 de diciembre, todo lo cual implica el desconocimiento del artículo 5 de la Constitución” (sic).

Respecto de los motivos de oposición a la medida cautelar de amparo acordada en sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015, adujeron lo siguiente:

Que “(…) carece de eficacia la sentencia al pretender suspender los efectos de actuaciones electorales cuyos efectos ya habían sido ejecutados y agotados en su totalidad” (destacado del original).

Que el proceso electoral “(…) se compone de una serie de fases y actos cuya realización permite la consecución de los actos posteriores. En tal sentido, el acto de totalización implica, de acuerdo al artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE), la sumatoria de los votos obtenidos en cada una de las actas de escrutinio del proceso de votación de la circunscripción correspondiente, acto que según la Ley será automatizado y que se materializa con la emisión del acta de totalización. Posteriormente (…) dispone el artículo 151 que ‘se procederá a la adjudicación de los cargos nominales y a los cargos electos por lista, con base en el sistema electoral previsto en la presente Ley’, de modo que el único efecto de la adjudicación es permitir la proclamación de los candidatos”.

Que de ese modo “(…) los actos de totalización, adjudicación y proclamación se agotan con su propia emisión e implican, como se dijo, la finalización del proceso electoral y el cambio inmediato de la condición de candidatos a la condición de autoridades electas de quienes fueron proclamados. No hay, por ende, efecto electoral alguno que suspender una vez que ellos han sido emitidos y han adquirido eficacia mediante su notificación o publicación, según sea el caso” (destacado del original).

Que “[l]a proclamación de candidatos no podría ser suspendida a través de un amparo autónomo y menos aún a través de un amparo cautelar, pues en ambos casos operan los mismo criterios para la improcedencia del mandamiento de amparo: la imposibilidad de suspensión del último acto del proceso electoral cuando ya se ha cumplido (…)” (corchetes de la Sala).

En consecuencia, solicitaron se declare “(…) que el mandamiento de amparo contenido en la sentencia número 260/2015 de la Sala Electoral es ineficaz, inejecutable y nulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Agregaron que “(…) la proclamación es el acto administrativo que identifica al candidato favorecido en el procedimiento comicial, poniendo fin a dicho procedimiento. Se trata así de un acto de cumplimiento instantáneo, pues luego de su comunicación, no se precisan actos materiales orientados a ejecutar la proclamación”.

Que en especial “(…) el acto de proclamación de diputados no puede ser suspendido, pues basta esa proclamación para que surja la inmunidad parlamentaria de acuerdo con el artículo 200 constitucional. La inmunidad solo se extingue con la extinción del mandato popular, y solo puede ser suspendida por la Asamblea Nacional” (destacado del original).

Que “[p]retender suspender por vía judicial el acto de proclamación, para suspender de esa manera la inmunidad, implicaría desnaturalizar esa institución y permitir intromisiones indebidas en el normal funcionamiento de la Asamblea Nacional (…)” (corchetes de la Sala).

Que la Sala Electoral “(…) dictó una sentencia absolutamente equívoca, contradictoria y carente de precisión, al punto de aplicar erróneamente conceptos electorales básicos como la totalización, adjudicación y proclamación de candidatos que conllevaron a que fuese de imposible cumplimiento e inejecutable” (subrayado del original).

Señalaron que “(…) siendo el C.N.E. y la Junta Electoral Regional los órganos autores de los actos y del procedimiento electoral demandados, eran ellos los destinatarios naturales de la medida, de modo que ante la oscuridad de la sentencia debieron precisar en qué aspectos o de qué modo se debía acatar”.

Que en la sentencia número 1 del 11 de enero de 2016 “(…) la Sala realiza una serie de nuevos cuestionamientos y órdenes que no se desprendían expresamente de la sentencia anterior, como es la orden de ‘desincorporación’ de nuestros cargos de Diputados y que constituyen, como ya se dijo, una grave usurpación de funciones del poder legislativo”.

A todo evento, alegaron la improcedencia de la medida cautelar solicitada “(…) que viola abiertamente el carácter personalísimo del amparo, al haberse acordado mandamiento para proteger el derecho al voto y a la participación política de todos los electores del Estado Amazonas, a pesar de que la demanda fue interpuesta por una única ciudadana (...) que carece completamente de legitimación para hacer valer derechos fundamentales individuales de otros ciudadanos” (sic).

Que es evidente “(…) el exceso en el que incurrió esa Sala Electoral al otorgar amparo para la protección del derecho al voto de todos y cada uno de los electores del Estado Barinas, cuando la demandante no ostentaba cualidad para esa defensa (…)” (sic).

Que “[t]ampoco podría considerarse la existencia de un derecho difuso o colectivo en juego (…); por ende, no puede afirmarse que el derecho colectivo o difuso sea la sumatoria de derechos individuales que, si bien son concurrentes en todos los ciudadanos, son perfectamente individualizables (…). En otras palabras, los derechos individuales no pueden, jamás, protegerse como derechos colectivos o difusos ni aún siquiera cuando cada uno de sus titulares está en condiciones similares” (subrayado del original, corchetes de la Sala).

Que “(…) si fuese el caso negado de existencia de un derecho difuso en este juicio, tampoco la recurrente, Diputada en el anterior periodo legislativo y candidata en este proceso, tenía legitimación para actuar en nombre de los electores.”

Que la sentencia contra la cual se oponen “(…) pretendió ‘amparar’ a un número indeterminado de personas que no son parte en el juicio y que, lo que es más grave aún, no necesariamente coadyuvan con la demandante ni están de acuerdo con la cautelar otorgada, todo lo cual supone su inmediata revocatoria (…)” (sic).

Ratificaron que “(…) el mandamiento de amparo es inejecutable, pues no se dirigió a persona alguna, ni contiene una orden en específico. La ‘suspensión’ de los actos de totalización, adjudicación y proclamación es una medida indeterminada, que no se dirige a ningún sujeto en particular, y que por ello, es materialmente imposible de cumplir”.

Alegaron que la decisión número 260 de la Sala Electoral “(…) no cumple con su función restablecedora, pues se limita a dejar a la recurrente en la misma situación en la que estaba antes del amparo, como candidata a Diputada, y quienes fueron proclamados como Diputados electos mantienen su condición de tales, pues esa pretendida suspensión de efectos es inejecutable y mal pudo ‘desproclamarlos’; de modo que nada se ha restablecido porque, en definitiva, nada hay que restablecer”.

Que “(…) la medida cautelar acordada por la Sala Electoral excede del carácter instrumental y reversible que toda medida debe tener. La privación de la representación popular del Estado Amazonas en la Asamblea de acuerdo a los resultados del 6 de diciembre generaría daños irreversibles, al impedir a los representantes legítimos de ese estado ejercer la función parlamentaria en la Asamblea Nacional” (sic) (destacado del original).

En tal sentido “(…) cualquier supuesta -y negada- violación constitucional era una ‘evidente situación irreparable’, al haberse consumado el proceso comicial con la correspondiente proclamación”.

De otra parte, esgrimieron que “(…) la petición de amparo planteada en el caso de autos resultó absolutamente genérica e imprecisa, sin señalar siquiera en qué medida se pretende el restablecimiento y cuál es el mandamiento de amparo que se pide. (…). En consecuencia (…) debió la Sala Electoral desestimar tal petición y debe, ahora, proceder a la revocatoria inmediata del amparo cautelar acordado mediante sentencia número 260/2015 (…)”.

Arguyeron el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar, al considerar que “(…) la parte demandante no explicó en modo alguno cómo y por qué se violan sus derechos fundamentales, limitándose a repetir que la presunción de buen derecho se deriva de la ‘vulneración del derecho al sufragio y a la participación política de los electores del Estado Amazonas, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución (…)’. Y es que mal podía alegar y probar la presunción de buen derecho de la medida cautelar cuando el propio recurso contencioso electoral está absolutamente infundado” (sic).

Que “(…) el único alegato que sustenta la demanda principal de ‘nulidad de las votaciones de Diputados en el Estado Amazonas’ es el supuesto fraude electoral basado en una supuesta conversación sostenida por una funcionaria pública con una ‘persona anónima’, que constituiría, en todo caso, una grabación ilegal (…) la recurrente no acompañó prueba alguna de la certeza de la supuesta conversación, y tampoco acompañó prueba de que, por ejemplo, algún elector hubiese denunciado haber recibido dinero para ejercer su voto a favor de algún candidato” (sic).

Que “(…) al no haber en el expediente prueba alguna de que en las elecciones correspondientes al estado Amazonas se hubiera verificado un fraude masivo, no había probabilidad de éxito en la demanda y por tanto no había presunción de buen derecho (…)” (destacado del original).

Que “(…) lo que podría constituir un hecho notorio es que se presentó ante la opinión pública un audio contentivo de una conversación entre dos personas, pero en modo alguno puede darse valor probatorio a la sola afirmación de la recurrente de quiénes son los interlocutores de esa conversación, si su contenido es fidedigno o no y cuál es su valor probatorio. Por el contrario, y en el supuesto negado de que fuese un medio de prueba legal, tendría que ser objeto de debate procesal y de contradicción de la prueba a fin de determinar, finalmente, su veracidad”.

Argumentaron que “(…) fue el propio PSUV el que produjo la prueba ilegal y que hizo valer esa prueba ilegal como supuesto hecho comunicacional, en menoscabo del principio de alteridad de la prueba (…) cuya aplicación en este contexto es parte del ya señalado fraude procesal y constitucional (…)” por lo cual “(…) la Sala debió negar la medida cautelar y debe, en esta oportunidad, revocarla” (destacado del original).

Asimismo, señalaron la “(…) falta de revisión y cumplimiento del requisito de ponderación de intereses (…) tal como lo disponen los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de aplicación supletoria al recurso contencioso electoral”.

Que en virtud del mencionado requisito “(…) debe determinarse si la medida solicitada es beneficiosa o, por el contrario, perjudicial al interés general y en consecuencia ponderar si debe favorecerse el interés particular que subyace en la medida o negarla pues perjudica al interés de la colectividad”.

Que “(…) las medidas cautelares en procesos contencioso-administrativos y contencioso-electorales deben valorar siempre el interés general y, especialmente, la protección del sufragio como manifestación de la soberanía popular (…)” (destacado del original).

Por tanto “[e]llo implica el deber de la Sala Electoral de preservar los actos electorales de proclamación en las elecciones cuya nulidad fue recurrida” (corchetes de la Sala).

Que “(…) la Sala Electoral ha privilegiado supuestos intereses individuales de los recurrentes, con los derechos de los electores del Estado Amazonas y del Estado Apure, en general, con el derecho de la colectividad, a fin de intentar suspender los efectos de una elección, privando así de representación al estado Amazonas y a los pueblos indígenas del estado Apure. Es evidente la desproporcionalidad de la medida y el desconocimiento de los principios constitucionales rectores del Derecho Electoral” (sic).

Finalmente, solicitaron lo siguiente:

(…) ADMITA nuestra condición de partes en este proceso (...) respetando nuestra condición de Diputados electos en pleno ejercicio de sus funciones y con todas las consecuencias constitucionales y legales inherentes a tal condición, especialmente nuestra inmunidad parlamentaria (…).

1. Declare PROCEDENTE la presente oposición a la medida cautelar y, en consecuencia NULA la sentencia número 260 de 30 de diciembre de 2015 y su ratificación en sentencia número 1 de 11 de enero de 2016 (...) o, en su defecto, REVOQUE dicha medida y su ratificación por ser improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 602 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

II.2 De la oposición formulada el 13 de enero de 2016 por ciudadanos electores “(…) en la circunscripción correspondiente al Estado Amazonas (…)”.

Los ciudadanos P.C., H.G., H.E., A.L., J.D., P.P., N.U., P.M., O.H. y P.J., actuando en su alegada condición de “(…) electores debidamente inscritos en el Registro Electoral para sufragar en la circunscripción correspondiente al Estado Amazonas (…)”, asistidos por los abogados R.J.M. y J.G.T., identificados, se opusieron al decreto cautelar de amparo, con fundamento en lo siguiente:

Que “(…) ejercimos nuestro derecho al voto en las pasadas elecciones parlamentarias del 6 de diciembre de 2015. Tal condición nos legitima especialmente como partes en esta demanda contencioso-electoral en la que se pretende declarar la nulidad de ese proceso electoral y nos legitima también para oponernos a la medida de amparo acordada en este juicio (...)”.

Que “(…) el mandamiento de amparo cautelar (…) ratificado en fecha 11 de enero de 2016 de la Sala Electoral pretende afectar directamente nuestro derecho al sufragio al desconocer la voluntad popular de la mayoría de quienes sufragamos en ese proceso electoral (…) sin representación ante el órgano legislativo nacional, violando gravemente el principio de democracia representativa y el principio de soberanía popular establecidos en los artículos 2, 5 y 6 de la Constitución (…)”.

Afirmaron que “[c]onviene dejar en evidencia que los habitantes del Estado Amazonas no quieren ni podrían querer la pérdida de su representación en el seno del órgano legislativo (…)” (corchetes de la Sala).

Solicitaron “(…) se nos tenga como parte en el presente juicio con todas las implicaciones procesales que ello apareja (…)”.

Con relación a la medida cautelar dictada por esta Sala Electoral en sentencia N° 260 del 30 de diciembre de 2015, señalaron que se oponen “(…) en los mismos términos en que así lo hacen los Diputados electos y proclamados por el Estado Amazonas que se hacen parte en este proceso, con los cuales coadyuvamos (…)”.

Finalmente, en su petitorio solicitaron lo siguiente:

1.- ADMITA nuestra condición de partes en este proceso (…).

2.- Declare CON LUGAR la presente oposición a la medida cautelar y, en consecuencia, NULA la sentencia número 260 de 30 de diciembre de 2015 y su ratificación número 1 de fecha 11 de enero de 2016 (...) o, en su defecto, REVOQUE dicha sentencia y su ratificación por ser improcedente (...)

(destacado del original).

II.3 De la oposición formulada el 18 de enero de 2016.

Los ciudadanos H.R.A., E.O.M.P. y J.S.C., actuando en su condición de “(…) Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente, respectivamente, de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…) y ejerciendo el primero además la representación de la Asamblea Nacional, según dispone el artículo 27, numeral 1, del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional (…), asistidos en este acto por el abogado J.M.C. (…) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.328 (…)”, expresaron lo siguiente:

Que “(…) acudimos ante su competente autoridad a fin de oponernos a la medida de amparo cautelar (…) contenida en la sentencia de esta Sala N° 260 de 30 de diciembre de 2015, ratificada en sentencia N° 1 de 11 de enero de 2016, así como, por vía de consecuencia y por la conexión existente entre dos sentencias, con el objeto de oponernos a la declaratoria de desacato y las nueva órdenes y proveimientos que en nuestra contra se han dispuesto en esa última decisión (…)”.

Que “(…) resulta evidente el legítimo interés de la Asamblea Nacional de intervenir en este proceso contencioso-electoral, dada la pretensión de la parte actora en esta causa, electa como primera diputada suplente (lista) por el Circuito 1 del Estado Amazonas en los mismos comicios cuya validez hoy se cuestiona” (sic).

Que “(…) el pronunciamiento de esta Sala Electoral sobre la validez o no de los actos de votación, escrutinio, totalización, adjudicación y proclamación de los diputados llamados a conformar al Poder Legislativo en representación del Estado Amazonas y de la Región Sur indígena (…) afecta a la conformación constitucional del Parlamento, que de acuerdo con el artículo 186 de la Constitución se integrará con diputados ‘elegidos [….] en cada entidad federal’, de acuerdo con la naturaleza democrática del Estado (...), la soberanía popular y la participación política de los 160.548 ciudadanos inscritos en el Registro Electoral Permanente para el Estado Amazonas, así como de los 694.561 electores de la representación indígena de la Región Sur a la que se refiere el art. 179.2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ex artículos 5, 62, 63 y 70 de la Constitución” (sic) (subrayado y corchetes del original).

Refirieron que “(…) mediante sentencia N° 1 de 11 de enero de 2016 esta Sala Electoral ratificó la medida cautelar dictada mediante sentencia N° 260/2015 y, además, declaró el desacato por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional y de los Diputados electos y proclamados por el Estado Amazonas, a la par que dispuso una serie de nuevas órdenes dirigidas en contra de la Asamblea Nacional, impidiéndole cumplir con sus funciones constitucionales (…)” (sic).

Que “[t]odo lo anterior configura una especie de situación de hecho del Poder Legislativo Nacional frente a la presente controversia, que lo legitima suficientemente para intervenir en este proceso contencioso-electoral, pues si bien no es el órgano demandado ni contra él iba dirigida en principio la medida de amparo cautelar dictada mediante sentencia N° 260/2015, se le ha considerado en desacato (…) lo que la califica especialmente a la Asamblea Nacional para intervenir en el proceso contencioso-electoral como legítima interesada, alegar y probar en todo estado y grado de la causa (…)” (corchetes de la Sala).

Seguidamente, realizaron argumentos respecto a “(…) la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos de recepción, tramitación, admisión y proveimiento cautelar en la causa verificados en fechas 29 y 30 de diciembre de 2015, toda vez que tales actuaciones fueron realizadas en tiempo inhábil para ello en razón de la prohibición legal expresa de realización de actos procesales en el lapso comprendido entre el 24 de diciembre de un año y el 6 de enero del año inmediato siguiente (…) según el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y de la interpretación constitucional vinculante que de esa norma, con fundamento en los artículos 334 y 335 de la Constitución, hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1.264, del 11 de junio de 2002”.

Añadieron que la Sala Electoral decidió “(…) unilateral e inmotivadamente dar despacho durante el período de suspensión legal previsto en resguardo del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y la seguridad jurídica de las actividades de los órganos jurisdiccionales entre el 24 de diciembre de 2015 y el 6 de enero de 2016 (...)”.

Que “(…) la naturaleza de la medida acordada por la Sala es meramente cautelar (…) por consiguiente se encuentra fuera de la previsión del Parágrafo único del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la acción de amparo autónomo”.

En consecuencia, solicitaron a esta Sala “(…) revoque los actos de recepción, tramitación, admisión y proveimiento cautelar verificados en la causa, así como cualquier otra actuación llevada a cabo en el proceso y reponga la causa al estado de nueva admisión”.

De otra parte, adujeron que la decisión cautelar “(…) incumple con el necesario carácter personalísimo que debe tener una medida de ese tipo respecto de la vulneración efectiva, o amenaza de violación, de los derechos y garantías constitucionales del accionante (...)”.

Que “(…) la demandante expresa que actúa: ‘en (su) condición de candidata a Diputada de la Asamblea Nacional por el Estado Amazonas (…)’. Interés que (…) no puede ser otro que el de, eventualmente, ser electa diputada por esa entidad (…)” (subrayado del original).

Que “(…) el verdadero carácter que respecto de las elecciones parlamentarias de diciembre de 2015, ostentaba [la recurrente] era la de diputada suplente a la Asamblea Nacional, cualidad debidamente adjudicada y proclamada por la autoridad competente; y no la de candidata a unos comicios ya efectuados y totalizados” (subrayado del original, corchetes de la Sala).

Asimismo que la argumentación que sirvió de fundamento a la solicitud cautelar “(…) se refiere a derechos difusos o colectivos (…)”.

Que por ello, existe “(…) imposibilidad jurídica de compatibilizar (…) el interés individual esgrimido por la accionante (…) con intereses generales o derechos difusos y/o colectivos (…)” (destacado del original).

Que “(…) como garante que somos en no permitir tratamientos discriminatorios a los habitantes de la República en cuanto al ejercicio de sus derechos políticos y a la concreción de su representación en este Cuerpo que es de todos los venezolanos, la Asamblea Nacional HA DE OPONERSE a la medida cautelar acordada en sentencia N° 260/2015, ratificada en sentencia N° 1/2016 (…)” (destacado del original).

Con relación “(…) a las supuestas pruebas aportadas por la accionante, referidas a un inexistente hecho comunicacional (…) se pretende dar esta calificación a una grabación de la conversación entre dos personas, cuya difusión sólo hace constar (i) que alguien grabó esa conversación; y (ii) que alguien difundió la grabación efectuada; pues, respecto del particular contenido de la conversación no existe prueba alguna, ni de su veracidad, ni de la verdadera identidad de los participantes, ni de la efectiva realización posterior de los asuntos a que se contrae” (destacado del original).

Que “(…) la existencia de la grabación en sí misma y su difusión, constituyen ambas delitos en el ordenamiento jurídico venezolano (…)”, por lo que alegaron “(…) transgresión del artículo 49.1 constitucional, el cual expresamente señala que: ‘Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso’ (…)” (destacado del original).

Agregaron al respecto que “(…) sería necesario que tal prueba apuntara al menos a la posibilidad de haberse configurado alguna de las causales de Ley para la anulación de las elecciones (…)”.

Realizaron apreciaciones sobre la valoración en juicio de “la referida conversación”, estimando “(…) la antijuridicidad de la medida cautelar (…)”.

En tal sentido “(…) no sólo se trató de una valoración inconstitucional de una prueba inexistente (…) sino que si se tratara de lo contrario, ella no tendría el valor fáctico suficiente para desvirtuar la obligación que tiene esta Sala de asegurar y preservar la efectiva vigencia del principio de conservación del acto electoral y la defensa de la majestad de la manifestación de la voluntad del pueblo en elecciones”.

En otro orden, alegaron que dicha medida cautelar “(…) contradice el carácter proporcional, contingente y reversible de las medidas cautelares, adelantando indebidamente pronunciamiento sobre el fondo de la causa y causando daños de imposible reparación (…)”.

Que “(…) la protección cautelar no tiene por objeto satisfacer anticipadamente las pretensiones (…) sino mas bien la tutela ponderada de los intereses contrapuestos en la controversia de que se trate (…). Lo contrario, esto es, el adelanto injustificado del otorgamiento de la pretensión del accionante (…) implica severos daños al funcionamiento institucional del Estado, a la preeminencia de los derechos humanos y de la dignidad humana, y muy especialmente a la garantía de la paz social y de la seguridad jurídica (…)” (destacado del original).

Que en el presente caso “(…) se contraponen una serie de derechos e intereses de la que son titulares los 649.561 electores que componen, conjuntamente, el universo electoral afectado por la medida de amparo cautelar acordada, así como el resto del cuerpo electoral en la representación plena de la correlación de fuerzas políticas que deben integrar el Poder Legislativo (…) frente a una expectativa individual de derecho de la diputada suplente accionante a ser elegida (…)”.

Afirmaron que “[i]ncurre así esta Sala Electoral en el exceso (…) causando daños de imposible reparación por la sentencia definitiva” (destacado del original, corchetes de la Sala).

Que “(…) la irreversibilidad en comentarios se patentiza, aún más, (...) como consecuencia de la pretendida desincorporación de los diputados popularmente electos en representación del Estado Amazonas y de la Región Sur indígena a la Asamblea Nacional, puede llegarse al absurdo de que el Parlamento discutiera asuntos de importancia regional, que pudieran afectar gravemente los derechos e intereses del electorado de esas circunscripciones sin que ellas estén representadas en la discusión o votación de esas medidas (…)” (destacado del original).

Que “(…) la Sala Constitucional en la sentencia N° 2 de 9 de enero de 2013, (…) rechaza enfáticamente toda pretensión de subordinar la voluntad popular a una ‘técnica operativa’, como lo es en este caso la sentencia N° 260/2015 y su ratificación por sentencia N° 1/2016, y niega, así, la más mínima posibilidad de anular una elección y/o de ‘desproclamar’ a un funcionario electo por parte de algún poder constituido, al margen de la sustanciación previa del proceso judicial y la plena prueba de la nulidad del acto electoral, declarada por sentencia definitivamente firme (…)” (destacado del original).

Que la ejecución del amparo cautelar implica “(…) la discriminación absoluta de los electores indígenas del Sur y del Estado Amazonas (…) en contradicción con el carácter exclusivo y excluyente de la competencia constitucional del Poder Legislativo para calificar a sus integrantes (…) o bien, la derogación de facto de la división funcional del poder público ex artículo 136 de la Constitución, haciendo nugatoria la propia existencia de toda la Asamblea Nacional, más allá de lo que constituye la pretensión de la accionante, únicamente extensible a la representación del Estado Amazonas y de la Región Sur indígena al Poder Legislativo” (subrayado del original).

Que “[e]l artículo 201 de la Constitución señala que los Diputados son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, pero ello no mitiga la mutilación de la representación política derivada de la decisión cautelar dictada por esta Sala Electoral, pues los Diputados electos en el estado Amazonas, que deben rendir cuentas de su gestión ante los electores respectivos, han sido excluidos de la Asamblea Nacional, por un tiempo que, además, puede ser prolongado, ya que esa situación podría extenderse hasta la culminación de este proceso (…)” (corchetes de la Sala).

Que la medida cautelar acordada por esta Sala “(…) va más allá de lo que podría razonablemente ordenarse al decidir el recurso (…) sobrepasándose así el objeto y alcance de cualquier medida cautelar, y sin que con ello se proteja efectivamente, en realidad, el derecho de la accionante”.

Que la ejecución del decreto cautelar “(…) excede con creces al de la declaratoria de nulidad de la elección prevista -en abstracto- en los artículos 222 a 226 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y desconoce (i) las presunciones de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se pretende y de inocencia de las personas supuestamente incursas en los hechos (…) (ii) los derechos y garantías constitucionales de los interesados, muy especialmente de los 160.548 ciudadanos inscritos en el Registro Electoral Permanente para el Estado Amazonas, así como de los 694.561 electores de la representación indígena de la Región Sur, de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso (…) al cercenárseles sin fórmula de juicio sus derechos al ejercicio de la soberanía popular, la representación política, la participación popular en los asuntos públicos y al sufragio (…)” (sic) (destacado del original).

Asimismo, alegaron falta de proporcionalidad “(…) al haberse suspendido los efectos de la proclamación del diputado electo por la representación indígena de la Región Sur (...) pese a que en modo alguno se ha cuestionado en el recurso contencioso electoral el desarrollo del proceso comicial en esa circunscripción”.

Que en demostración de la alegada extralimitación “(…) la suspensión de los efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación de los Diputados electos ‘por voto uninominal, voto lista y representación indígena’ en el Estado Amazonas (…) no puede comprender al Diputado electo como representante indígena en la Región Sur, ya que (…) su proclamación proviene del C.N.E., no de sus órganos subordinados (…)” (sic).

Solicitaron a esta Sala, de forma subsidiaria “(…) revoque o deje sin efecto la medida cautelar dictada a través de la sentencia N° 260/2015 y ratificada en sentencia N° 1/2016”.

Que en caso de considerarse improcedentes los argumentos expuestos “(…) la antedicha medida cautelar es de imposible ejecución” (subrayado del original).

Manifestaron que “(…) esa providencia cautelar, posteriormente ratificada el 11 de enero de 2016, no es susceptible de materializarse jurídicamente, (…) toda vez que (...) los actos jurídicos sobre los cuales recae la suspensión pretendida han surtido ya todos sus efectos, constituyéndose en hechos jurídicos consolidados que, como tales, no son reversibles cautelarmente” (subrayado del original).

Que lo anterior supone “(…) que los actos de escrutinio, totalización, adjudicación y proclamación agotan su objeto al momento de su emisión, y surten todos sus efectos jurídicos instantáneamente. Entre ellos, el más relevante es el de investir al diputado electo desde su proclamación de la inmunidad parlamentaria que instituye el artículo 200 de la Constitución (…)” (destacado del original).

Que de ese modo “(…) es materialmente imposible suspender los efectos de actos que, por su propia naturaleza, han agotado dichos efectos y han consolidado, en consecuencia, la situación jurídica de sus destinatarios directos (…). La pretendida ‘suspensión’ de los efectos de estos actos jurídicos no sería más que la aplicación de una providencia judicial cautelar a un hecho, a un conjunto de ellos o a un estado de hecho retroactivamente, lo que en nuestro ordenamiento está vedado inclusive a las leyes, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución (…)” (destacado del original).

Que los actos administrativos cuyos efectos fueron suspendidos en la decisión cautelar “(…) fueron totalmente cumplidos, y quedaron consolidados todos sus defectos jurídicos antes de la emisión de la sentencia N° 260/2015 (…)” (destacado del original).

Reiteraron que la decisión cautelar “(…) no puede comprender al Diputado electo como representante indígena en la Región Sur, ya que (…) su proclamación proviene del C.N.E., no de sus órganos subordinados (…)”.

Adujeron que el fallo cautelar “(…) es ineficaz e inejecutable, y por ende nulo de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

De seguidas, en el capítulo denominado “DE LA INCONSTITUCIONAL DECLARATORIA DE DESACATO”, expusieron lo siguiente:

Que la decisión número 1 dictada el 11 de enero de 2016 “(…) constituye, a no dudarlo, la mayor demostración del fraude procesal y constitucional que se ha verificado en este proceso, al haberse declarado un desacato respecto de quienes no son siquiera parte demandada en este juicio, y sin abrir una incidencia para ello (…)” (corchetes de la Sala).

Señalaron que “(…) los Diputados electos por el Estado Amazonas [solicitaron] al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, su desincorporación de ese órgano legislativo y que se dejase sin efecto su juramentación (…). Esa decisión, como ya indicó la Sala Constitucional en su sentencia N° 3 de 14 de enero de 2016, llevó a considerar que había cesado cualquier posible impedimento para el normal funcionamiento de la Asamblea Nacional” (sic) (corchetes de la Sala).

Que no obstante “(…) se mantienen las consecuencias del desacato declarado, específicamente la ausencia de representación del Estado Amazonas y de los pueblos indígenas (…) y la persistente violación del derecho fundamental al ejercicio del cargo para el cual se ha sido electo respecto de los Diputados forzados a desincorporarse de sus curules (…) por lo que mantiene vigencia el interés en que esa decisión sea objeto de revocatoria inmediata (...)” (sic) (subrayado del original).

Que la referida decisión “(…) declaró el desacato de sujetos que no eran parte en el juicio y que no habían sido notificados personalmente de la decisión supuestamente incumplida (…) tales sujetos de derecho no fueron expresamente condenados en la sentencia que contiene el mandamiento de amparo (…)” (destacado del original).

Que el decreto de amparo cautelar “(…) no se formuló en contra de los seis sujetos que resultaron condenados en desacato (…) esas seis personas no fueron siquiera identificadas como sujetos agraviantes en la medida cautelar de amparo solicitada” (destacado del original).

Que la sentencia de desacato “(…) desconoció el carácter personalísimo del amparo constitucional (…) y violó, además, los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de quienes declaró en desacato (…)”.

Que “[l]os diputados integrantes de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, y los diputados de Amazonas, fueron condenados sin juicio. Fueron declarados en desacato, sin que antes se les permitiese exponer alegatos y pruebas a su favor. Esta Sala Electoral solo oyó a quienes solicitaron la declaratoria de desacato, y solo se basó en un supuesto hecho comunicacional, referido a la sesión ordinaria de la Asamblea Nacional realizada el 6 de enero de 2016” (destacado del original, corchetes de la Sala).

Manifestaron que “(…) ningún desacato puede ser un asunto de mero derecho, pues el desacato versa sobre un hecho: el incumplimiento del mandamiento de amparo (…) la Sala eludió cumplir con el derecho al debido proceso y específicamente, el derecho de probar de quienes fueron identificados como infractores (…)” (destacado del original).

Luego, agregaron que “(…) en todo caso, de haber sido un asunto de mero derecho, mal pudo entonces esta Sala Electoral haber acudido a la tesis del ‘hecho notorio comunicacional’ para evaluar los hechos de la sesión del 6 de enero de 2016”.

Que “(…) de haber tramitado la audiencia previa, esta Sala Electoral hubiese conocido que en la citada sesión del 6 de enero no se realizó desacato alguno. Por el contrario, la Asamblea Nacional (...) acordó tomar juramento a los Diputados electos por el Estado Amazonas, considerando que ya esos Diputados habían sido proclamados, generándose así consecuencias irreversibles que no podían ser suspendidas por el mandamiento de amparo otorgado” (sic) (destacado del original).

Asimismo, arguyeron que la sentencia de desacato “(…) implicó que esta Sala Electoral dictase nuevas órdenes que constituyen una grave frustración del ejercicio del mandato popular de los Diputados del Estado Amazonas, en menoscabo de los fundamentos democráticos de nuestra Constitución, del principio de representación y soberanía popular, del derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos y del derecho al sufragio (…) así como el derecho a la representación indígena (…)” (sic).

Que mediante el desacato “(…) se pretendió ordenar, en sede cautelar de amparo, la ‘desincorporación’ de Diputados proclamados, afectando así no solo el ejercicio de sus funciones de representación, sino además, la voluntad popular expresada por medio del sufragio en las pasadas elecciones parlamentarias del 6 de diciembre”.

Que “(…) esta Sala Electoral declaró el desacato y en suma, pretendió la ‘desincorporación’ de diputados electos y proclamados, adelantando una decisión de fondo y desconociendo el principio de conservación de los actos electorales, razón por la cual debe ser declarada procedente la presente oposición”.

En ese sentido “(…) la decisión de esta Sala Electoral de separar a los Diputados del ejercicio de su cargo de elección popular contradice la doctrina vinculante y reiterada de la Sala Constitucional contenida en las sentencias N° 812 de 15 de abril de 2003, N° 2444 de 20 de octubre de 2004, N° 174 de 8 de febrero de 2005, N° 1056 de 31 de mayo de 2005, N° 341 de 26 de febrero de 2002 y de la misma Sala Electoral N° 90 de 2 de junio de 2009”.

En consecuencia, solicitaron que la sentencia número 1 del 11 de junio de 2016 “(...) debe ser revocada de inmediato en esta incidencia de oposición y así solicitamos sea declarado”.

De otra parte, esgrimieron que esta Sala dictó “(…) condenas u órdenes nuevas no prevista inicialmente. Una de ellas es la declaratoria de nulidad absoluta de ‘los actos de la Asamblea Nacional que se hayan dictado o se dictaren, mientras se mantenga la incorporación de los ciudadanos sujetos de la decisión N° 260 del 30 de diciembre de 2015 y del presente fallo’ (…)” (sic).

Denunciaron el vicio de errónea interpretación del derecho “(…) pues (i) no puede declararse la nulidad absoluta de actos de los Poderes Públicos sin que previamente sean sometidos a los procesos de control judicial constitucional o a los procesos contencioso administrativo (...) (ii) no puede declararse en el ordenamiento jurídico venezolano la nulidad de actos futuros y eventuales y, en todo caso (iii) esta Sala Electoral carece absolutamente de competencia para declarar la nulidad de actos de la Asamblea Nacional”.

Igualmente que “(…) esta Sala Electoral incurrió en usurpación de funciones, pues actuó fuera del ámbito electoral que determina su competencia jurisdiccional”.

Que la Sala Electoral “(...) no se limitó siquiera a anular el voto de los tres Diputados del Amazonas, sino que pretendió anular todos los actos de la Asamblea Nacional en las que éstos hubiesen estado incorporados. Con tal decisión, esta Sala Electoral pretendió privar al máximo órgano legislativo del país y a los 163 Diputados que la conforman del ejercicio de las funciones que le son propias y que son ajenos a la elección impugnada (...). De ese modo esta Sala Electoral desconoció el principio de representación política como base del Estado Democrático (...)”.

Que la referida decisión de desacato “(...) pretendió usurpar las competencias exclusivas de la Sala Constitucional, (...) de controlar y declarar la nulidad de actos de la Asamblea Nacional”.

Que se trata de una orden judicial que excede los efectos del mandamiento de amparo “(...) que viola los principios procesales básicos de toda medida cautelar: la reversibilidad, la accesoriedad y la instrumentalidad”.

Que “(…) la ‘desincorporación’ y la supuesta nulidad del juramento de los Diputados por el Estado Amazonas y representación indígena, no son medidas accesorias ni instrumentales a la pretensión principal de nulidad de la elección (...) pues esa nulidad, en caso de prosperar, no podría afectar los actos realizados por quienes fueron electos mientras transcurrió el juicio” (sic).

Que la orden dictada es irreversible “(…) al pretender que de manera definitiva se deje sin efecto la juramentación, que se desincorporen a los diputados y que sean nulos de nulidad absoluta todos los actos que hubiesen realizado o realizase el Poder Legislativo Nacional mientras estén incorporados esos Diputados cuestionados”.

Finalmente, en el petitorio solicitaron lo siguiente:

1. Admita la intervención en este proceso de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional y de la misma Asamblea Nacional, por nosotros representada (…).

2. Revoque las inconstitucionales e ilegales actuaciones llevadas a cabo en el proceso, especialmente las producidas entre el 24 de diciembre de 2015 y el 6 de enero de 2016, ambos inclusive, por ser violatorias del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional N° 1264/2002 de 11 de junio; anule, por vía de consecuencia, todas las actuaciones procesales posteriores a esa fecha y reponga la causa al estado de nueva admisión.

2. Declare nula, o en su defecto revoque o deje sin efecto la sentencia N° 260 de 30 de diciembre de 2015, de conformidad con los artículos 244 del Código de Procedimiento Civil, 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 602 del Código de Procedimiento Civil, así como su ratificación contenida en la sentencia N° 1 de 11 de enero de 2016.

3. Revoque la declaratoria de desacato y las nuevas órdenes y proveimientos contenidos en la sentencia N° 1 de 11 de enero de 2016

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III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

III.1 De la intervención de terceros

Previo a conocer de las oposiciones a la medida cautelar de amparo dictada por esta Sala en sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015, se debe realizar pronunciamiento con relación a las solicitudes de intervención en la causa mediante escritos presentados el 13 y 18 de enero de 2016.

Los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en el procedimiento contencioso electoral, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regulan la intervención de terceros en el juicio.

En tal sentido, se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…)

  1. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…).

Asimismo, el artículo 381 ejusdem, es del siguiente tenor:

Artículo 381. Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

La norma citada prevé los efectos de la cosa juzgada en la intervención adhesiva, considerando que cuando la sentencia del proceso principal tenga incidencia directa en la relación jurídica del tercero interviniente con la parte contraria, aquél se tendrá como litis consorte de la parte principal, esto es, como parte de la relación procesal.

Respecto de la intervención adhesiva, esta Sala ha reiterado pacíficamente el criterio contenido en decisión número 16 del 10 de marzo de 2000 (vid. sentencias número 130/14-11-2000, 53/15-04-2008, 103/18-06-2009 y 101/08-08-2013, entre otras), el cual expresa lo siguiente:

(…) debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente “intervención adhesiva”, la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 26 de septiembre de 1991 (Caso R.V.), distinguiendo entre las intervenciones de tercero que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: “ser parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés”. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes (…).

En efecto, la distinción realizada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en decisión del 26 de septiembre de 1991, entre los terceros que alegan un derecho propio o un simple interés, fue dictada en los términos siguientes:

(...) es necesario distinguir las distintas formas de intervención de los terceros en el proceso, porque, de la precisión a que se arribe se podrá saber cuándo tal intervención es a título de verdadera parte, y cuándo a título de tercero adhesivo simple. (…) los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, (…) en otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado).Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, en ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’ (subrayado y paréntesis de la Sala). En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (…), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil (…). (Subrayado del fallo citado).

De lo expuesto se desprende que en el procedimiento contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos quienes detenten un interés jurídico (legítimo o simple) y pretendan coadyuvar a vencer en el proceso a alguna de las partes, sin sustituirse -en principio, en la condición de ésta. No obstante, la situación jurídica del tercero respecto al caso concreto puede conllevar a calificarlo como “tercero verdadera parte”.

En el caso de autos, se observa que el 13 de enero de 2016, los ciudadanos J.Y., R.G., N.G., R.P., J.L. y Mauligmer Baloa, en su alegada condición de “(…) diputados principales y suplentes electos a la Asamblea Nacional por el Estado Amazonas (…)” solicitaron “(…) actuar en el presente proceso contencioso electoral en calidad de partes procesales (…)”, en virtud que el decreto de amparo cautelar “(…) pretende afectarnos de manera directa en nuestra esfera jurídica y en concreto (…) ejercer el cargo para el cual se nos eligió (…)” (sic) (destacado del original).

Conforme a ello, la Sala aprecia que la participación de dichos solicitantes en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 como candidatos a Diputados por el estado Amazonas y la Región Sur, evidencia su interés legítimo y directo en el proceso, por lo que se admite su intervención como terceros verdadera parte, conforme a lo previsto en los artículos 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fecha 13 de enero de 2016, los ciudadanos P.C., H.G., H.E., A.L., J.D., P.P., N.U., P.M., O.H. y P.J., en su alegada condición de “(…) electores debidamente inscritos en el Registro Electoral para sufragar en la circunscripción correspondiente al Estado Amazonas (…)” solicitaron “(…) se nos tenga como parte en el presente juicio (…)”.

Fundamentaron dicha intervención en el ejercicio de derecho al sufragio en las elecciones parlamentarias del 6 de diciembre de 2015 “(…) especialmente como partes en esta demanda contencioso-electoral en la que se pretende declarar la nulidad de ese proceso electoral (…)”.

Formularon oposición al decreto de amparo cautelar “(…) en los mismos términos en que así lo hacen los Diputados electos y proclamados por el Estado Amazonas (…) con los cuales coadyuvamos (…)”.

Al respecto, observa la Sala que la solicitud in comento fue realizada con anterioridad a la oportunidad prevista en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la comparecencia de terceros interesados y presentación de alegatos luego del vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento en la causa principal; no obstante, conforme a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva se considera tempestiva dicha solicitud. Así se decide.

Ahora bien, los prenombrados solicitantes invocan su condición de electores inscritos en el registro electoral del estado Amazonas y manifiestan su interés en coadyuvar con la pretensión de los ciudadanos J.Y., R.G., N.G., R.P., J.L. y Mauligmer Baloa, terceros verdadera parte en la causa; asimismo se observa que no realizan alegatos ni pedimentos adicionales o complementarios a los de aquellos.

De este modo, considera la Sala que los solicitantes poseen un interés simple en la causa, por lo que su condición es de terceros adhesivos, coadyuvantes y subordinados a la pretensión de los terceros verdadera parte.

En consecuencia, se admite la intervención en la causa de los ciudadanos P.C., H.G., H.E., A.L., J.D., P.P., N.U., P.M., O.H. y P.J., identificados, en su condición de terceros adhesivos simples, conforme a lo previsto en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por último, esta Sala pasa a decidir la solicitud realizada el 18 de enero de 2016 por los ciudadanos H.R.A., E.M. y J.S.C., en su condición de “(…) Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente, respectivamente, de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…) y ejerciendo el primero además la representación de la Asamblea Nacional, según dispone el artículo 27, numeral 1, del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional (…) asistidos en este acto por el abogado J.M.C. (…)”, a los fines de su intervención en la causa.

En dicha solicitud alegaron que “(…) resulta evidente el legítimo interés de la Asamblea Nacional de intervenir en este proceso contencioso-electoral (…). En efecto, el pronunciamiento de esta Sala Electoral (…) afecta a la conformación constitucional del Parlamento (…) la soberanía popular y la participación política de los 160.548 ciudadanos inscritos en el Registro Electoral Permanente para el Estado Amazonas, así como de los 694.561 electores de la representación indígena de la Región Sur (…)” (subrayado del original).

Asimismo que “(…) si bien [el Poder Legislativo Nacional] no es el órgano demandado ni contra él iba dirigida en principio la medida de amparo cautelar dictada mediante sentencia N° 260/2015, se le ha considerado en desacato (…)” (corchetes de la Sala).

Que “(…) como garante que somos en no permitir tratamientos discriminatorios a los habitantes de la República en cuanto al ejercicio de sus derechos políticos y a la concreción de su representación en este Cuerpo que es de todos los venezolanos, la Asamblea Nacional HA DE OPONERSE a la medida cautelar acordada en sentencia N° 260/2015, ratificada en sentencia N° 1/2016 (…)” (destacado del original).

Solicitaron a esta Sala “[a]dmita la intervención en este proceso de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional y de la misma Asamblea Nacional, por nosotros representada” (corchetes de la Sala).

La legitimación para intervenir en juicio comprende, por una parte, el interés sustancial en la relación jurídica deducida en juicio (ad causam); y por la otra, la determinación de las personas que pueden intervenir en el proceso, a los fines de la constitución válida de la pretendida relación procesal y que se dicte una sentencia eficaz a las partes y posibles intervinientes (ad processum).

En tal sentido, la Sala observa que los mencionados ciudadanos solicitaron la intervención en juicio de la Asamblea Nacional, órgano del Poder Público Nacional, y de su Junta Directiva, aduciendo para dicha actuación la atribución prevista en el artículo 27, numeral 1 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.014, Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2010).

Advierte la Sala que dicho instrumento normativo fue dictado por el órgano legislativo nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 187, numeral 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tiene por finalidad organizar y regular su actividad administrativa y parlamentaria. En ese sentido, lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 593 del 25 de marzo de 2003:

(…) el Reglamento Interior y Debates de la Asamblea Nacional, (…) establece la organización interna del Órgano Legislativo Nacional y los procedimientos que internamente deben seguir sus integrantes para el desempeño de sus funciones (…) (subrayado de esta Sala Electoral).

Ahora bien, el artículo 27, numeral 1 Reglamento Interior y Debates de la Asamblea Nacional, el cual establece lo siguiente:

Son atribuciones del Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional:

  1. Ejercer la representación de la Asamblea Nacional.

    De acuerdo a ello, aprecia la Sala que la función de representación atribuida al Presidente o Presidenta del órgano legislativo nacional se encuentra vinculada con la dirección de la actividad parlamentaria que comprende la organización y ejecución de las sesiones o debates para tratar los asuntos objeto de conocimiento, discusión y aprobación del Pleno de la Asamblea Nacional, de acuerdo al artículo 27 eiusdem.

    En ese sentido, se observa que la solicitud de intervención en el proceso contencioso electoral de la Asamblea Nacional y de su Junta Directiva, no dimana de la representación que en forma directa y personal ejerce el Presidente del órgano, sino que, en todo caso, debe resultar del acuerdo previo de los diputados miembros de la Asamblea Nacional, a los fines de hacer valer en juicio el interés legítimo sobre la validez del proceso electoral impugnado, que según alegan “(…) afecta a la conformación constitucional del Parlamento (…) la soberanía popular y la participación política de los 160.548 ciudadanos inscritos en el Registro Electoral Permanente para el Estado Amazonas, así como de los 694.561 electores de la representación indígena de la Región Sur (...)”.

    En concordancia con lo expuesto, debe señalar la Sala que la representación en juicio de la República, por órgano de la Asamblea Nacional, no puede subsumirse en el artículo 27, numeral 1 del Reglamento Interior y de Debates, por tal motivo no se admite la solicitud formulada el 18 de enero de 2016, por los ciudadanos H.R.A., E.O.M.P. y J.S.C., asistidos por el abogado J.M.C., para la intervención en el proceso de “(…) la Junta Directiva de la Asamblea Nacional y de la misma Asamblea Nacional (…)”, y en consecuencia formular oposición contra el amparo cautelar dictado en la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015 “(…) ratificada en sentencia N° 1 de 11 de enero de 2016 (…)”. Así se decide.

    Consecuencia de lo anterior, esta Sala únicamente pasa a dictar pronunciamiento sobre los restantes escritos de oposición presentados el 13 de enero de 2016. Así se decide.

    III.2 De la tempestividad de la oposición.

    Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la tempestividad de la oposición realizada el 13 de enero de 2016, por los ciudadanos J.Y., R.G., N.G., R.P., J.L. y Mauligmer Baloa, identificados, contra la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015, que declaró procedente el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral, y al respecto observa:

    El artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

    Cuando se acuerde alguna medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de despacho para la oposición.

    Así, constata la Sala que en la misma fecha de dictarse el fallo cautelar (30 de diciembre de 2015) se acordó la notificación a las partes, a la Asamblea Nacional y al Ministerio Público, las cuales fueron practicadas el 4 de enero de 2016 y agregadas a los autos el 7 de enero de 2016.

    Asimismo, se ordenó la notificación de los candidatos a Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional en el estado Amazonas, mediante cartel fijado el 7 de enero de 2016 en la sede de este órgano jurisdiccional por un lapso de diez (10) días de despacho que venció el 27 de enero de 2016.

    Por tanto, el lapso legal de tres (3) días de despacho para la oposición a la medida cautelar comenzó a computarse al día siguiente de la constancia en autos de las notificaciones ordenadas, por lo que resulta tempestiva la oposición al amparo cautelar presentada el 13 de enero de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

    III.3 De los alegatos de oposición.

    La Sala aprecia que en el escrito de oposición presentado por los ciudadanos J.Y., R.G., N.G., R.P., J.L. y Mauligmer Baloa, identificados, actuando “(…) en nuestra condición de diputados principales y suplentes electos a la Asamblea Nacional por el Estado Amazonas (…)” (sic), se formulan alegatos contra la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015, que declaró procedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso electoral, así como respecto de la decisión número 1 dictada por esta Sala el 11 de enero de 2016, que declaró el desacato del anterior fallo (destacado del original).

    En esta oportunidad, debe esta Sala señalar que por cuanto la decisión número 1 del 11 de enero de 2016 no reviste naturaleza cautelar, no procede respecto de ella la oposición prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se declara inadmisible la oposición formulada contra dicha decisión y pasa esta Sala a conocer y decidir los alegatos realizados en oposición a la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015. Así se decide.

    Puntos Previos.

    Determinado lo anterior, corresponde decidir lo alegado con relación a la suspensión de “inmunidad parlamentaria”, falta de notificación del fallo cautelar y configuración de “fraude procesal y constitucional”.

    Esgrimieron los oponentes que la inmunidad parlamentaria por ellos adquirida en virtud de la proclamación “(…) solo podría ser objeto de suspensión por decisión de la propia Asamblea Nacional (…) no puede ser ‘suspendida’ por una decisión judicial (…)” (destacado del original).

    Observa la Sala que en la presente causa se impugnó el proceso electoral “(…) de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, efectuadas por el C.N.E. (sic) (…)”, y conjuntamente, se solicitó medida de amparo cautelar, por lo cual, la Sala acordó suspender provisionalmente los efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación dictados por el C.N.E. respecto de los candidatos electos por voto nominal, voto lista y representación indígena (Región Sur) en el proceso electoral realizado en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional.

    Cabe destacar que la revisión judicial de los actos dictados por los órganos del Poder Electoral (ente rector y demás órganos subordinados) es competencia exclusiva de esta Sala por medio del procedimiento contencioso electoral, de conformidad con el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En efecto, los actos objeto de suspensión cautelar que integran las fases del proceso electoral subsiguientes al acto de votación son susceptibles de control por la jurisdicción contencioso electoral ejercida por esta Sala, tal como se profirió en sentencia número 24 del 16 de febrero de 2012:

    El derecho al sufragio y participación política se encuentra establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En desarrollo de ese derecho constitucional esta Sala Electoral, en sentencia Nº 3 del 29 de enero de 2007, expresó:

    En los procesos electorales, la fase subsiguiente al acto de votación, y con la cual finaliza el proceso electoral, es la correspondiente a la Totalización, Adjudicación y Proclamación de los vencedores, siendo que la Proclamación no constituye solamente el pronunciamiento del órgano electoral competente sobre la determinación del resultado, sino que, necesariamente, debe incluir la investidura del elegido, cualquiera sea la modalidad de ésta: juramentación, entrega de credencial, posesión efectiva del cargo, etc. Así, no podrá considerarse finalizado el proceso electoral que no culmine en la efectiva toma de posesión del cargo por parte del candidato electo, lo cual, evidentemente, debe ser objeto de tutela por parte de esta Sala Electoral.

    De acuerdo a lo señalado, el objeto de la decisión cautelar sólo abarcó la valoración preliminar de los mencionados actos, en virtud de su naturaleza electoral y haber sido dictados por el ente rector del Poder Electoral.

    La alegada “suspensión” de la inmunidad parlamentaria no constituye el objeto de la decisión cautelar que ordenó la inejecución temporal del acto de proclamación. De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico el allanamiento de la inmunidad parlamentaria se produce una vez agotado el trámite del antejuicio de mérito ante el Tribunal Supremo de Justicia y declararse que hay razones para iniciar el proceso respectivo. Ahora bien, no es competencia de esta Sala Electoral determinar el alcance o interpretación del artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, si los oponentes gozan o no del mencionado privilegio.

    Sin embargo, es del conocimiento de esta Sala, por notoriedad judicial, la decisión número 612 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2016, en la cual se pronunció sobre los límites de la inmunidad parlamentaria y declaró lo siguiente:

    (...) en sentencia n° 7 del 5 de abril de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, entre otros aspectos, los siguientes:

    (...) la sentencia número 59 del 26 de octubre de 2010, publicada el 9 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Plena de este m.t., señala que “hay prerrogativa en tanto se ejerza la función” y “cuando no se desempeña el cargo no se goza de la prerrogativa procesal”, porque lo que priva es una concepción de la inmunidad como garantía del buen funcionamiento de la Asamblea Nacional (...).

    Cabe advertir que en las decisiones jurisprudenciales previamente citadas, todos los supuestos estaban referidos a la elección de Diputados Principales, y es por ello que en esos casos se indica que la fecha en la cual comenzarían a gozar de la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria es el día 5 de enero de 2011, o el más inmediato posible, a tenor de lo previsto en el artículo 219 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por su parte, en sentencia n° 58 del 9 de noviembre de 2010, también emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se asentó lo siguiente:

    (...)

    Con miras a efectuar un pronunciamiento a este respecto, se estima impretermitible a.p. el régimen de protección a la función parlamentaria estatuido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, conviene referir lo preceptuado en los artículos 199 y 200 del texto fundamental, cuyo tenor es el siguiente:

    (...)

    Las normas recién transcritas vienen a formar parte del denominado estatuto parlamentario, entendido como el sistema normativo que dispone los deberes, derechos, prerrogativas e incompatibilidades que invisten a los miembros del Poder Legislativo. Específicamente, las anotadas disposiciones constitucionales consagran el régimen de inmunidad (lato sensu) que asiste a los representantes del pueblo en el seno de la Asamblea Nacional: (i) la inviolabilidad o irresponsabilidad y (ii) la inmunidad (stricto sensu), como garantías fundamentales de protección de las funciones legislativas y de control político y fiscal que acometen sus miembros. La primera de tales prerrogativas, la inviolabilidad o irresponsabilidad, impide que los diputados sean perseguidos –en cualquier tiempo- por la manifestación de opiniones en el ejercicio de su función parlamentaria. La segunda de ellas, la inmunidad en sentido estricto, consagra la imposibilidad de perseguir criminalmente a los miembros del Parlamento con ocasión de los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin que medie la autorización de la Cámara de la cual forman parte (allanamiento) y el antejuicio de mérito, a menos que hayan sido aprehendidos en flagrancia (…)”, (sobre este último supuesto, véase stc. nº 16 del 22 de abril de 2010, caso:W.A.) (subrayado del original).

    En consideración de lo expuesto, esta Sala desestima el referido alegato, y así se decide.

    Señalaron los oponentes que la sentencia de la Sala Electoral número 260 del 30 de diciembre de 2015 “(…) nunca fue, en todo caso, notificada a los diputados electos y proclamados”.

    Observa la Sala que por auto del 30 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional acordó la notificación de los ciudadanos candidatos a diputados y diputadas a la Asamblea Nacional en el estado Amazonas “(…) visto que no consta en autos domicilio procesal alguno (…)”, mediante carteles fijados en la sede del órgano jurisdiccional por el término de diez (10) días de despacho, con la advertencia que una vez transcurrido dicho término, se tendrán estos últimos por notificados, de conformidad con los artículos 186 y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folios 40 y 41 del expediente principal).

    El referido artículo 93 establece de forma supletoria la notificación en la sede de la Sala que corresponda “cuando fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91 [eiusdem]” (corchetes de la Sala).

    Así, en caso de imposibilidad de practicar la notificación personal, si no consta el respectivo domicilio procesal, resulta aplicable la notificación mediante cartel fijado en la sede del tribunal por el transcurso del señalado lapso de diez días de despacho. En el caso de autos, se ordenó la fijación de dichas notificaciones el 7 de enero de 2016 (folios 52 al 71 y vto. del expediente principal).

    Sin embargo, se observa que en fecha 7 de enero de 2016, los ciudadanos J.Y., R.G. y N.G., otorgaron poder apud acta a los abogados R.J.M. y J.G.T. (folios 73 y 74 y vto. del expediente principal); asimismo, el ciudadano M.L.R., asistido de abogado, se dio por notificado de la decisión número 260 del 30 de diciembre de 2015 (folio 78 y vto. del expediente principal).

    Adicional, los ciudadanos J.Y., R.G., N.G.R.P., J.L. y Mauligmer Baloa, se opusieron a la sentencia cautelar el 13 de enero de 2016 (folios 114 al 142 del expediente principal).

    En virtud de las señaladas actuaciones en el proceso, los oponentes en la presente causa se dieron por notificados tácitamente del fallo cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216, último aparte del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, antes del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 93 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por lo expuesto, se desestima el alegato de falta de notificación personal de los oponentes respecto de la decisión número 260 dictada el 30 de diciembre de 2015. Así se decide.

    Ahora bien, adujeron los oponentes que el decreto de amparo cautelar fue dictado “(…) en el marco de recurso contencioso electoral viciado por una serie de irregularidades procesales (…) que han implicado el desconocimiento de los principios de transparencia, igualdad, publicidad y debido proceso que han de informar cualquier actuación judicial. De hecho, esos vicios conforman lo que la Sala Constitucional ha denominado ‘fraude procesal’ (…)”.

    Seguidamente, señalaron un conjunto de elementos que, a su decir, configuran el alegado vicio, tales como (i) que la Sala Electoral dio despacho hasta el día 11 de diciembre de 2015; (ii) que el 22 de diciembre de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia comunicó en su página web que la Sala Electoral no había recibido impugnación contra las elecciones parlamentarias; (iii) que el 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional designó a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia; (iv) que la Sala Electoral “…informó que daría despacho desde el 28 hasta el 30 de diciembre…”; (v) que el 28 y 29 de diciembre de 2015, fueron presentados ante la Sala Electoral seis recursos contencioso electorales, y adicional “…el que dio lugar al presente juicio…”; (vi) que el 30 de diciembre de 2015, la Sala Electoral publicó en su página web el dispositivo de las decisiones dictadas, entre ellas “…la sentencia número 260/2015…”; (vii) que la Sala Electoral suspendió sus actividades “…[d]espués de ese día 30 de diciembre…” y; (viii) que el 4 de enero de 2016, la Sala Electoral publicó en página web el texto íntegro de la referida decisión número 260, y que “…no se verificó notificación personal alguna…” (destacado del original, corchetes de la Sala).

    Concluyeron que “(…) las circunstancias en que fue dictada la sentencia 260/2015 de la Sala Electoral constituyen sólidos indicios de fraude procesal que violan los artículos 21, 26, 49 y 256 de la Constitución”.

    De lo anterior, se observa que los oponentes pretenden derivar el alegado “fraude procesal” de la actividad jurisdiccional cumplida por esta Sala Electoral con motivo de la sustanciación del proceso contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

    Ante dicha afirmación, esta Sala debe señalar que el cumplimiento de su función jurisdiccional y el ejercicio de la potestad de administración de justicia, es por mandato de los artículos 297 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 27, 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se encuentra orientada por los principios constitucionales de Estado de Derecho y de Justicia, y la garantía del debido proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículos 2, 49 y 257 eiusdem).

    En relación con el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las formalidades deben aplicarse en función de las normas y principios fundamentales que lo rigen y de la tutela judicial efectiva.

    En criterio reiterado en sentencia número 467 del 29 de abril de 2009, expresó:

    (…) es claro que la Constitución acorde con las tendencias mundiales en las que las democracias propenden en la mayor protección de los derechos fundamentales, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización, lo cual pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido p.e., sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley (…)

    .

    En el mismo orden, resulta pertinentes las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional en decisión número 1.264 del 11 de junio de 2002, de la manera siguiente:

    “(…) en el artículo 253 constitucional encontramos que “[l]a potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”, correspondiéndole a los órganos del Poder Judicial el conocimiento de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, señalándose, a su vez, que “[e]l proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” (artículo 257 eiusdem).

    De manera que, si el proceso es un instrumento fundamental para alcanzar la justicia, (...) el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia es un derecho fundamental, ya que por sí mismo da fundamento jurídico a nuestro sistema político-jurídico, pues permite solicitar la protección de los derechos e intereses ciudadanos cuando cualquier acto pretenda alterar el libre juego de las fuerzas sociales, o controlar la actividad estatal cuando ésta desborde su competencia, lo cual implica que, por esencia, no requiere de ningún fundamento o justificación jurídica positiva para su ejercicio, (...) ello es así, porque si bien la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí como son: el acceso a la jurisdicción y el sistema de justicia, éstos merecen un tratamiento diferenciado, ya que dicha norma refiere a unas garantías procesales, por una parte, y por la otra, a una garantía previa al proceso.

    (…)

    En el caso de autos se ha dicho que la administración de justicia es una función soberana que busca el aseguramiento del ejercicio de los derechos de los ciudadanos, siendo el primero de ellos justamente el acceso a la jurisdicción, pues él permite la realización del resto de los derechos a través de su protección jurisdiccional (corchetes del texto citado).

    Conforme a lo expuesto, el proceso judicial se encuentra regido por las normas constitucionales que garantizan la consecución del valor justicia, incluyendo la garantía previa de acceso a la jurisdicción, sin la cual no sería posible la instrumentación del proceso y la satisfacción de la tutela judicial efectiva.

    De ese modo, las aseveraciones realizadas por los oponentes solo evidencian su inconformidad con lo decidido cautelarmente por esta Sala, y carecen de sustento fáctico y jurídico para la pretendida configuración de violación constitucional al debido proceso, las cuales se rechazan por infundadas e impertinentes, y así se decide.

    Del fondo de la oposición.

    Corresponde a la Sala decidir los alegatos de fondo de la oposición, referidos a la inejecutabilidad e improcedencia de la decisión número 260 del 30 de diciembre de 2015, que pasa a realizar con fundamento en lo siguiente:

    Señalaron los oponentes que el referido fallo cautelar carece de eficacia y ejecución, en virtud que los efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación “(…) ya habían sido ejecutados y agotados en su totalidad (…)”; asimismo, que el acto de proclamación es “(…) de cumplimiento instantáneo, pues luego de su comunicación, no se precisan actos materiales orientados a ejecutar[lo]” (destacado del original, corchetes de la Sala).

    Adujeron también los oponentes “oscuridad” en la decisión número 260 del 30 de diciembre de 2015, por cuanto “[debió] precisar en qué aspectos o de qué modo se debía acatar” (corchetes de la Sala).

    Con relación a los efectos de los actos suspendidos por la decisión cautelar, reitera la Sala el criterio expuesto en la motiva del presente fallo, respecto de los actos del proceso electoral que son objeto de control por la jurisdicción contencioso electoral, entre los cuales se encuentran aquellos subsiguientes al acto de votación (totalización, adjudicación y proclamación).

    De igual modo, si bien el acto de proclamación se dicta con base en la determinación del resultado en la contienda electoral, éste no se agota con su sola emisión, porque conlleva la realización de actuaciones posteriores y necesarias que lo perfeccionan, tales como la juramentación y la asunción efectiva del cargo, con lo cual se da por finalizado el proceso electoral (vid. sentencias de la Sala Electoral números 3 del 29 de enero de 2007 y 24 del 16 de febrero de 2012).

    Así lo ha reiterado pacíficamente esta Sala, en casos de solicitud de tutela constitucional, como lo expresó en la sentencia número 126 del 23 de julio de 2014, en los siguientes términos:

    (…) considera esta Sala Electoral que los hechos denunciados como lesivos en el presente caso, se refieren a que “(…) la conducta de los presuntos agraviantes vulneran (sic) el libre ejercicio de los derechos constitucionales al sufragio pasivo y al ejercicio de las funciones para las cuales fueron electas (…)”, lo cual incide en la fase de proclamación del proceso electoral, y evidencian el contenido electoral de la acción ejercida.

    Aunado a lo expuesto, debe señalar esta Sala que la suspensión judicial de los efectos del acto impugnado -de naturaleza electoral en el presente caso- constituye una de las limitaciones de la inmediata ejecución de las decisiones administrativas. Así, en caso de interposición conjunta del amparo cautelar con el recurso contencioso de nulidad, el juez “(…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (...)”, tal como prevé la parte in fine del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que por su especialidad, resulta de aplicación preferente en casos como el de autos.

    En ese sentido, se observa que la ejecución del acto de proclamación de los candidatos electos (hoy oponentes) no se consumó de forma automática o inmediata, sino que estaba condicionada -como se señaló- al cumplimiento de actos posteriores a su emisión, tales como la juramentación y la posesión efectiva del cargo, los cuales no se habían producido en la oportunidad de dictarse la sentencia N° 260 de fecha 30 de diciembre de 2015 que ordenó la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación.

    Precisamente, la decisión cautelar ordenó suspender los efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación dictados en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015, respecto de los candidatos electos por voto nominal, voto lista y representación indígena región sur en el estado Amazonas, originó la inejecución temporal de las consecuencias jurídicas y materiales que de ellos se derivan, y para su cumplimiento se practicó la notificación del fallo a la Asamblea Nacional el día 4 de enero de 2016 (folio 44 del expediente principal), a los fines de abstenerse de realizar actos que impliquen la eficacia o ejecución de los mencionados actos.

    Asimismo, es pertinente reiterar el carácter público y comunicacional a nivel nacional del amparo cautelar decretado en la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015, por lo que considera la Sala que los oponentes se encontraban en conocimiento de la referida decisión a los fines de su acatamiento, en consecuencia, se desestima el alegato de ineficacia e inejecutabilidad del referido fallo, y así se decide.

    Seguidamente, alegaron los oponentes razones de improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por violación del carácter personalísimo y restablecedor del amparo; asimismo alegaron el carácter genérico e impreciso de la pretensión cautelar, y el incumplimiento de los requisitos para su procedencia, los cuales se analizan conforme a lo siguiente:

    (i) Violación del carácter personalísimo del amparo.

    Manifestaron que la decisión de la Sala Electoral “(…) viola abiertamente el carácter personalísimo del amparo (…) para proteger el derecho al voto y a la participación política de todos los electores del Estado Amazonas, a pesar de que la demanda fue interpuesta por una única ciudadana (…) que carece completamente de legitimación para hacer valer derechos fundamentales individuales de otros ciudadanos” (sic).

    Que tampoco “(…) podría considerarse la existencia de un derecho difuso o colectivo en juego (…). En otras palabras, los derechos individuales no pueden, jamás, protegerse como derechos colectivos o difusos ni aún siquiera cuando cada uno de sus titulares está en condiciones similares”.

    Para decidir la Sala observa que en virtud del carácter accesorio de la solicitud de amparo cautelar, la legitimación del accionante debe determinarse en atención a su interés para recurrir en la acción principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que faculta a “cualquier persona que tenga interés legítimo” para interponer el recurso o demanda.

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la noción de legitimación activa alcanza una dimensión amplia con fundamento en el goce efectivo del derecho de acceso a la justicia y de la garantía de tutela judicial efectiva contenidos en su artículo 26.

    En el proceso contencioso electoral, el interés para recurrir deviene de la vinculación material del accionante con el objeto del recurso, por cuanto no se limita únicamente a la existencia de un derecho subjetivo, constituyendo así una legitimación más amplia para actuar en sede judicial, de acuerdo a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

    En sentencia número 87 del 14 de mayo de 2015, la Sala Electoral declaró lo siguiente:

    “(…) Así, esta Sala en sentencia número 113 del 14 de agosto de 2013, señaló:

    (…) cabe observar, que la legitimidad para la interposición de recursos contenciosos electorales está determinada por el interés del recurrente sobre el acto impugnado, lo que se deriva del grado de la vinculación material que exista entre el recurrente y el thema decidendum. De lo anterior, esta Sala entiende, entonces, que el interés exigido, implica una relación de causalidad entre la situación jurídica subjetiva de los recurrentes y el acto o actuación cuya nulidad pretenden, lo que se establece con base a su complejidad, pues para el contencioso administrativo general, esta relación es personal y directa, mientras que se le califica de simple en el caso del contencioso electoral.

    (Negrillas de la Sala).

    Conforme al criterio expuesto, considera la Sala que la afirmación de los recurrentes de su legitimación y, por lo tanto, de su interés actual y legítimo “(…) en participar activa y pasivamente en el proceso electoral previsto por la Mesa de la Unidad Democrática (elecciones primarias) (…) por el Circuito 1 del Estado (sic) Nueva Esparta (…)”, demuestra la vinculación material de éstos con el acto impugnado, por lo cual, tienen legitimidad para acudir a la jurisdicción contencioso electoral, conforme a las razones de hecho y de derecho aducidas en el recurso interpuesto. Así se decide (…)”.

    En el caso de autos, la medida cautelar otorgada por esta Sala en la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015, tiene por objeto la tutela provisional de los derechos constitucionales al sufragio y la participación política de los electores del estado Amazonas en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional en representación de esa entidad territorial, con base en la situación de hecho y de derecho denunciada por la parte recurrente con relación a la validez del proceso electoral impugnado en el cual participó como candidata.

    En ese sentido, siendo que se requiere un interés simple o común en la interposición del recurso y accesoriamente, en la solicitud cautelar, no comparte la Sala el argumento traído por los oponentes de considerar que el fallo cautelar “(…) pretendió ‘amparar’ a un número indeterminado de personas que no son parte en el juicio y que (…) no necesariamente coadyuvan con la demandante ni están de acuerdo con la cautelar otorgada, todo lo cual supone su inmediata revocatoria (…)”, por cuanto ello resultaría contrario a los principios de economía y celeridad procesal.

    En conclusión, se desestima el alegato de violación al carácter personalísimo del amparo, y así se decide.

    (ii) Violación del carácter restablecedor del amparo.

    Alegaron los oponentes que el fallo cautelar no tiene carácter restablecedor “(…) pues se limita a dejar a la recurrente en la misma situación (…)”; asimismo “(…) quienes fueron proclamados como Diputados electos mantienen su condición (…)”, por lo cual, la situación supuestamente infringida deviene en “irreparable”.

    Al respecto, se reitera que la medida cautelar acordada consiste en la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación dictados en el proceso electoral impugnado, es decir, dicha declaratoria produce la ineficacia temporal de dichos actos con relación al cumplimiento de sus efectos materiales y jurídicos futuros.

    En consecuencia, se mantiene la situación fáctica y jurídica existente en la oportunidad de emisión de los mencionados actos, en virtud de la paralización de sus efectos, hasta que se dicte sentencia definitiva, a los fines de evitar posibles daños irreversibles, o de difícil reparación, derivados de su normal ejecución.

    Por los motivos que anteceden la Sala desestima el alegato de violación del carácter restablecedor de la medida cautelar de amparo, y así se decide.

    (iii) Carácter genérico e impreciso de la pretensión.

    Señalaron los oponentes que el pedimento cautelar fue realizado de forma genérica e imprecisa, por cuanto no se indicó “(…) cuál es el mandamiento de amparo solicitado (…)”, por lo que debió la Sala desestimarlo.

    Al respecto, se observa que la solicitud cautelar pretendió “(…) el amparo temporal de los derechos constitucionales previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución (…) ya que se está vulnerando de manera flagrante, grosera, directa e inmediata los derechos constitucionales de los electores y electoras del Estado Amazonas (...)”.

    En este sentido, es relevante destacar la decisión número 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional de este M.T., estableciendo que “(…) para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante (…) por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo (…)”.

    Ello así, aprecia la Sala que siendo impugnados en nulidad el acto de votación realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas y los actos subsiguientes, la solicitud de amparo cautelar tiene por objeto la suspensión temporal de los efectos de los actos del proceso electoral impugnados que presumiblemente configuraron las violaciones constitucionales denunciadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, se desestima el alegato, y así se decide.

    (iv) Incumplimiento de requisitos de procedencia: fumus boni iuris y ponderación de intereses.

    Esgrimieron los oponentes que “(…) el único alegato que sustenta la demanda principal de ‘nulidad de las votaciones de Diputados en el Estado Amazonas’ es el supuesto fraude electoral basado en (…) una grabación ilegal (…)”.

    Por consiguiente, “(…) no había presunción de buen derecho para otorgar la medida cautelar (...) en el supuesto negado de que fuese un medio de prueba legal, tendría que ser objeto de debate procesal y de contradicción de la prueba a fin de determinar, finalmente, su veracidad” (destacado del original).

    Consideraron además que el requisito de ponderación de intereses es “(…) de obligatoria observancia al acordar cualquier medida cautelar en el ámbito de Derecho Público, incluido el amparo cautelar, tal como lo disponen los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de aplicación supletoria al recurso contencioso electoral”.

    Que “[t]al interés general es superior, sin duda, al interés de la recurrente de pretender la suspensión de esas elecciones” (corchetes de la Sala).

    Con relación a dicha denuncia, debe señalarse que es criterio reiterado de esta Sala que el examen de procedencia de la solicitud de amparo cautelar conjunta con el recurso contencioso electoral se circunscribe a verificar el fumus boni iuris constitucional y el periculum in mora, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias número 40 del 30 de marzo de 2009, y 187 del 5 de noviembre de 2014).

    La presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional es la condición necesaria a los fines de evidenciar la apariencia o indicio grave de violación de derechos constitucionales, con base en las alegaciones y pruebas aportadas por el actor en la fase inicial del proceso. La constatación por el órgano jurisdiccional de esta condición o requisito dará por satisfecho el periculum in mora o presunción de riesgo de ilusoriedad del fallo por demora, y se declarará la procedencia de la medida cautelar requerida y dictará las ordenes necesarias para la tutela provisional del derecho constitucional infringido.

    Advierte la Sala que dicha presunción contiene una verosimilitud del derecho reclamado; pero no implica pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto objeto del recurso principal, pues luego de la sustanciación del proceso el juez decidirá conforme a los hechos alegados por las partes y con vista a las pruebas del expediente.

    Conforme a lo anterior, se observa que la procedencia de la medida cautelar se decidió en los términos siguientes:

    En cuanto a los requisitos de procedencia de la solicitud, alegó la recurrente “(…) la vulneración del derecho al sufragio y a la participación política de los electores del Estado Amazonas, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue soslayado la libertad del elector en la expresión de sus preferencias políticas y la veracidad o fidelidad del escrutinio, ello a cambio de beneficios económicos por un voto a favor de los candidatos de oposición” (sic).

    Asimismo que “(…) los diputados electos en el circuito electoral del Estado Amazonas carecen de legitimidad, siendo que además no representan la voluntad del p.d.E.A., por lo tanto al asumir los cargos el próximo 05 de enero de 2016 los candidatos elegidos por dicho Estado en la Asamblea Nacional, podría existir el riesgo que los mismos tomen decisiones sin tener la representatividad del pueblo amazonense. (…)”.

    Finalmente, en relación con las pruebas que acreditan la existencia de los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora señaló que “(…) al tratarse de un hecho notorio comunicacional no constituye una prueba, sino precisamente un hecho que en razón de su notoriedad, la parte que lo alega está exenta de cumplir con la carga de su demostración”.

    Para decidir la Sala observa del escrito recursivo que la actora hace referencia que en fecha 16 de diciembre de 2015 se difundió en medios de comunicación social “(…) grabación a través de la cual se puede escuchar a la secretaria de la Gobernación del Estado Amazonas, V.F., discutir con otra persona anónima, cómo pagaba diversas cantidades de dinero a los electores para votar por candidatos opositores (…) y queda absolutamente claro cómo dirige acciones destinadas a manipular el voto asistido de los ciudadanos adultos mayores o aquéllos que por alguna condición física o cualquier otro impedimento le dificultaba ejercer su derecho al sufragio”.

    Concluyó la actora que “(…) durante el desarrollo de las Elecciones Legislativas particularmente en el Estado Amazonas, se materializó una incuestionable vulneración del derecho al sufragio de los ciudadanos, pues no se respetó por las toldas opositoras, una de las condiciones esenciales para al existencia de este derecho que es la ‘libertad del sufragio’, ya que el mismo se condicionó a la entrega de beneficios económicos a cambio de un voto favorable para los candidatos opositores, lo cual además fue público y notorio (…)”.

    (…)

    De acuerdo a la anterior doctrina jurisprudencial en relación con la apreciación por el juez de un hecho notorio comunicacional alegado por alguna de las partes, observa la Sala la uniformidad en diversos medios impresos y digitales de comunicación social del día 16 de diciembre de 2015, de un hecho noticioso consistente en la difusión de grabación del audio de una conversación entre la ciudadana V.F.C., Secretaria de la Gobernación del estado Amazonas, y persona no identificada (anónima) en la cual se refiere la práctica de compra de votos y pago de prebendas a electores para votar por la denominada Mesa de la Unidad Democrática (MUD) o ayudar a desviar la voluntad de las personas que requerían asistencia para el acto de votación, por lo cual el ciudadano J.R., en su condición de integrante de la Dirección Nacional de la organización política Partido Socialista Unido de Venezuela solicitó al Ministerio Público el inicio de la investigación correspondiente.

    De igual modo, esta Sala aprecia como hecho notorio comunicacional la aprehensión de la referida funcionaria estadal en virtud de los hechos denunciados, tal como reseñó la página web de la Asamblea Nacional el 16 de diciembre de 2015 (vid. www.asambleanacional.gob.ve).

    Conforme a lo expuesto, considera la Sala que la difusión pública y uniforme del señalado hecho notorio comunicacional evidencia preliminarmente la presunción grave de buen derecho o fumus boni iuris de presunta violación de los derechos constitucionales al sufragio y la participación política de los electores del estado Amazonas en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en dicha entidad territorial para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, razón por la cual, de acuerdo al principio de instrumentación del proceso para la realización de la justicia previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, esta Sala declara procedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

    De la cita que antecede se desprende que la solicitud cautelar fundamentó la presunción de buen derecho en la violación de “(…) la libertad del elector en la expresión de sus preferencias políticas y la veracidad o fidelidad del escrutinio, ello a cambio de beneficios económicos por un voto a favor de los candidatos de oposición (…)”, lo cual apreció la Sala preliminarmente con base en la constatación de un hecho noticioso señalado por la recurrente y conocido de forma notoria por esta Sala, en virtud de su difusión pública y uniforme en medios de comunicación, de acuerdo a la doctrina establecida por este M.T. de la República.

    Ello así, el fallo cuestionado constató la existencia del fumus boni iuris al estimar presuntamente vulnerado el derecho constitucional al sufragio y a la participación política de los electores del estado Amazonas, y en consecuencia, declaró procedente la tutela constitucional solicitada de manera transitoria, hasta que se dicte decisión definitiva.

    Cabe además agregar que si bien los actos administrativos se encuentran revestidos de presunción de legitimidad, esta es iuris tantum, es decir, que puede desvirtuarse en sede judicial conforme a los argumentos y elementos de prueba traídos por el interesado.

    Ahora bien, con relación a la ponderación de intereses se indica una vez más, que el examen de procedencia de la solicitud de amparo cautelar conjunta con el recurso principal, se realiza con fundamento en la verificación de la existencia del fumus boni iuris constitucional y el periculum in mora, en virtud de lo cual, no procede la aplicación del alegado presupuesto, conforme a la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala.

    Asimismo, señala la Sala que la solicitante alegó la vulneración de los derechos constitucionales al sufragio y participación política de los ciudadanos y ciudadanas electores del estado Amazonas con ocasión del proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 para la elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, lo cual apreció la Sala prima facie, y en consecuencia, ordenó suspender la ejecución provisional de los actos de totalización, adjudicación y proclamación de los candidatos electos a los fines de la protección cautelar de los derechos fundamentales de naturaleza política de los electores del estado Amazonas.

    En ese sentido, la Sala decidió en beneficio del interés general, mas no en favor de interés o provecho particular alguno, por cuanto la identidad del bien jurídico protegido cautelarmente recayó en el mencionado proceso electoral de repercusión nacional, por lo tanto, no se produjo una contraposición o conflicto de intereses que ameritara la aplicación de la técnica de ponderación.

    En consecuencia, la Sala desestima el alegato de ausencia de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar de amparo, por lo cual, la decisión número 260 del 30 de diciembre de 2015 se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

    Por las consideraciones que anteceden, la Sala declara SIN LUGAR la oposición formulada el 13 de enero de 2016, por los ciudadanos J.Y., R.G., N.G., R.P., J.L. y Mauligmer Baloa, identificados, contra la decisión número 260 dictada por la Sala Electoral el 30 de diciembre de 2015. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  2. ADMITE la intervención como terceros verdadera parte, de los ciudadanos J.Y., R.G., N.G., R.P., J.L. y Mauligmer Baloa, antes identificados, en el proceso del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana Nicia M.M.M., en su condición de candidata a Diputada de la Asamblea Nacional por el estado Amazonas, contra “(…) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, efectuadas por el C.N.E. (…)”.

  3. ADMITE la intervención como terceros adhesivos simples, a los ciudadanos P.C., H.G., H.E., A.L., J.D., P.P., N.U., P.M., O.H. y P.J., antes identificados, en el proceso del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana Nicia M.M.M., en su condición de candidata a Diputada de la Asamblea Nacional por el estado Amazonas, contra “(…) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, efectuadas por el C.N.E. (…)”.

  4. NO ADMITE la intervención de los ciudadanos H.R.A., E.O.M.P. y J.S.C., asistidos por el abogado J.M.C., identificados, para la intervención de “(…) la Junta Directiva de la Asamblea Nacional y de la misma Asamblea Nacional (…)” en el proceso del recurso contencioso electoral interpuesto y, en consecuencia, inadmisible formular oposición contra el amparo cautelar dictado por la Sala Electoral en sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015 “(…) ratificada en sentencia N° 1 de 11 de enero de 2016 (…)”.

  5. SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos J.Y., R.G., N.G., R.P., J.L. y Mauligmer Baloa, antes identificados, y los terceros adhesivos simples, contra la decisión número 260 dictada por la Sala Electoral el 30 de diciembre de 2015.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    Los Magistrados

    La Presidenta

    I.M.A.I.

    Ponente

    El Vicepresidente

    M.G.R.

    JHANNETT M.M.S.

    F.M.C.

    C.T. ZERPA

    La Secretaria (E),

    INTIANA L.P.

    IMAI

    Exp. N° AA70-X-2016-000003

    En once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y cinco de la tarde (02:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 126.

    La Secretaria,

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