Decisión nº PJ0102016000594 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diecinueve (19) de Julio de 2016.

Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2016-000055

ASUNTO :FP11-L-2014-000135

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTES: Ciudadanos M.A.G.S., U.J. MORILLO B., E.A.C., Á.N.R.P., G.J. ESTANGA, DEGNIS R.G., J.J.C.V., O.D.J. CORO, TONIS BOLÍVAR y A.J.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.550.768, V-3.438.260, V-4.622.001, V-4.032.119, V-4.512.937, V-4.515.576, V-3.901.985, V-3.438.957, V-4.035.758 y V-3.018.327, respectivamente;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.447;

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FERROMINERA ORINOCO, C. A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas E.A., L.N. y M.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.876, 93.983 y 118.041, respectivamente;

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Por cuanto en fecha siete (07) de Junio de 2016, se recibió de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS ( URDD), el presente expediente signado con el siguiente numero FP11-R-2016-000055, asimismo, se dictó auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa y se ordenó su anotación en el libro de Registro de Cusas respectivo, conformado por dos (02) piezas, la primera constante de doscientos cinco (205) folios útiles; la segunda pieza constante de ciento setenta y uno (171) folios útiles; en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, que incoara los ciudadanos M.A.G.S., U.J. MORILLO B., E.A.C., Á.N.R.P., G.J. ESTANGA, DEGNIS R.G., J.J.C.V., O.D.J. CORO, TONIS BOLÍVAR y A.J.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.550.768, V-3.438.260, V-4.622.001, V-4.032.119, V-4.512.937, V-4.515.576, V-3.901.985, V-3.438.957, V-4.035.758 y V-3.018.327, respectivamente; en contra de la Entidad de Trabajo C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil anteriormente Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 63, Tomo A Sdo; en razón del Recurso de Apelación ejercido por el Ciudadano G.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.447; en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente; en contra de la sentencia de fecha siete (07) de Abril de 2016, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en donde declaró SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos derivados de la relación laboral conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo éste Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN

LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“Estoy en desacuerdo de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y por eso apelamos de la sentencia en virtud que la misma tiene errores y una mala interpretación de la norma, por cuanto mis representados lo jubilaron sin consultarles. El juez tiene grave errores de interpretación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores, y de la terminación de la relación trabajo. El resumen que nosotros planteamos allí es abono de las prestaciones sociales, considerando una jubilación, eso esta admitido por todos, se le gestiono la jubilación, en nuestro criterio es una terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad de las partes, por ser ajenas a la voluntad de las partes, es ajena a la voluntad del trabajador, es ajena a la voluntad del empleador, es la voluntad ajena a ambas partes. La ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras establece que prospera la indemnización por pago doble de las prestaciones en virtud de la terminación de la relación de trabajo, ajena de la voluntad del trabajador o la trabajadora, es una cuestión inherente que esta en el artículo 92 y la otra especifica es que el despido justificado, esto existe en el artículo 92. El juez de primera instancia dice que el toma esa decisión, basado en unos argumentos que proviene de una decisión que dictó el Tribunal superior segundo a cargo de la doctora M.S., del expediente R-251 de Bauxilum, al respecto debo decir que el vicio de esa decisión que se toma como modesta, para la decisión de este juez, es una expresión de lo que no se debe hacer, eso es lo que no se debe hacer un juez del trabajo. Aunque la juez superior dice que es una causa ajena a la voluntad de las partes, sin embargo ratifica la decisión de la juez Maribel Ribero. En esa sentencia hay contradicciones. En segundo lugar hay un error de interpretación de la juez superior del artículo 92 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras. Esto es sencillo, habida una jubilación o un grupo de jubilaciones como la que se esta trayendo acá, de acuerdo a los principios de los criterios de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencia, el juez tiene que verificar de acuerdo al artículo 76 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, como califica esa extinción de la relación de trabajo, ese artículo tiene 4 escenario como lo son: es un despido? No es un despido. Es un retiro? No es un retiro. Es un mutuo acuerdo? No es un mutuo acuerdo. Es una causa ajena? Si es una causa ajena, por lo tanto es fácil de resolver. Conocida la calificación de la relación de trabajo que es una causa ajena, si es ajena para las partes, la individualiza, es ajena para el trabajador, y es ajena a la voluntad del patrono. Eso es una obidad lógica y jurídica. Todos los despidos justificados proceden el pago de las prestaciones sociales doble y es una causa ajena al trabajador. El artículo 83 de la misma ley establece que cuando termina la relación de trabajo antes de la extinción del contrato de trabajo del trabajador entre otras posibilidades, recibe indemnización del pago doble. El juez tiene que dar una explicación jurídica convincente porque no es procedente la causa ajena al trabajador prevista en la ley del trabajo. Lo que no puede hacer el es obviar el pago doble de las prestaciones sociales, solo lo remites al pago del despido injustificado, estas incurriendo en un craso error de la mala Interpretación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Lo que es ajeno a las partes, es ajeno a cada una de las partes. Allí procede ese pago doble de las prestaciones sociales.

La representación judicial de la parte DEMANDADA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

Disentimos totalmente de la interpretación que hace el colega del artículo 92 y mas aun de la obviedad que refiere en cuanto a que la aplicación del artículo 92 procede cuando la finalización de la relación de trabajo obedece a causa ajenas a las voluntad de las partes, por cuanto la ley orgánica del trabajo y el reglamento claramente señala las causas cuando termina la relación de trabajo y establece cuatro: 1.- Por voluntad o acto unilateral de la empresa, 2.- Por voluntad o acto unilateral del trabajador, 3.- Por voluntad común de las partes, 4.- Por voluntad ajenas a las partes. En este último caso que es ajena a las voluntad de las partes, el colega refiere que hay que individualizar, disentimos totalmente porque la individualización ya la prevee la ley y el reglamento cuando dice en los primeros literales que es por la voluntad del trabajador o la voluntad del patrono y después cuando es de manera conjunta. El artículo 92 claramente señala que la indemnización que ella prevee procede sólo y únicamente en dos casos: en uno cuando la terminación es por causa ajena a la voluntad del trabajador, o cuando es un despido injustificado, siempre y cuando el trabajador no interponga la solicitud de reenganche. En tal sentido, es claro, evidente que el otorgamiento del beneficio de la jubilación para aquellos trabajadores en los cuales concurren los requisitos de edad y tiempo de servicio procede consecuencialmente la finalización de la relación de trabajo, pero no podemos decir que es un acto unilateral del patrono en este caso de mi representada Ferrominera, porque ella lo que esta es haciendo es dando cumplimiento a un deber legal, de orden constitucional que conforme a lo establecido al artículo 18 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras es irrenunciable e impostergable, de tal manera que cuando la empresa en este caso Ferrominera, insisto otorga el beneficio de la jubilación y da por concluida la relación de trabajo que obviamente tiene que darla por concluida, lo que esta haciendo es que esta cumpliendo con la seguridad social que prevee la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y otorgando una garantía de una pensión vitalicia que va a ayudar a ese jubilado en su subsistencia. En tal sentido consideramos que la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio dictada en fecha siete (07) de abril del presente año, y en la que se hace referencia como lo señaló el colega a la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo en fecha 15 de febrero del año 2016, se encuentran ajustadas a derecho, al declarar improcedente la pretensión de pago de esta indemnización a todas luces ilegal.

IV

DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“2.3. De los fundamentos de la decisión

De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la parte actora pretende el pago de la indemnización por despido contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aduciendo que su patrono procedió a jubilarlos, sin que estos lo hubieran solicitado, en consecuencia, al tratarse de un acto unilateral del patrono, debe prosperar el pago de una cantidad similar a la recibida por prestaciones sociales, en concepto de indemnización por terminación de la relación laboral. Por su parte, la demandada rechazó esta pretensión arguyendo que no se trató de una decisión unilateral de ella, sino que, se debió al reconocimiento de un derecho que por convención colectiva corresponde al trabajador cuando cumple las condiciones de edad y años de servicio, decisión consensuada entre las partes, pues, el trabajador tiene pleno conocimiento que al cumplir las condiciones de edad y años de servicio, será jubilado, proceso durante el cual, además, puede manifestar su desacuerdo con ello, sin que se observe de autos que en este caso los demandantes hayan manifestado su desacuerdo en recibir el beneficio de jubilación otorgado.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

(Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada no negó la relación laboral; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda.

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A, insertas a los folios 151 al 158 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó no tener observaciones.

A los folios 151 al 158 de la primera pieza, cursan copias simples de las hojas de liquidación correspondientes a los demandantes de autos. Como quiera que se trata de documentos que fueran promovidos como emanados de la demandada; y que esta en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, no los impugnase, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado quien suscribe, que a los demandantes de autos les fueron liquidadas su prestaciones sociales, así como el monto percibido por cada uno de ellos; y que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por el otorgamiento de la jubilación reglamentaria. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A a la letra U, insertas a los folios 169 al 204 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó no tener observaciones.

A los folios 109 al 174 de la primera pieza, cursa copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 28/09/2009. Aún cuando este documento no fuera enervado en forma alguna por la parte actora, este Tribunal no le otorga valor probatorio, pues el mismo no constituye prueba de hecho alguno que pueda incidir en las resultas del presente asunto, por tal motivo este Juzgador lo desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 175 al 204 de la primera pieza, cursan ejemplares de comunicaciones dirigidas a cada uno de los demandantes, por la empresa demandada. Como quiera que se trata de documentos que fueron promovidos por la demandada, aún cuando son emanados de ella, contienen la firma de cada uno de los demandantes, en señal de recepción, sin que ninguno de ellos haya enervado esa firma en la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador que la demandada de autos comunicó a cada uno de los demandantes, que por encontrarse aptos en condiciones de tiempo de servicio y edad, les sería otorgado el beneficio de jubilación reglamentaria. Así se establece.

En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la parte actora pretende el pago de la indemnización por despido contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aduciendo que su patrono procedió a jubilarlos, sin que lo hubieran solicitado, en consecuencia, al tratarse de un acto unilateral del patrono, debe prosperar el pago de una cantidad similar a la recibida por prestaciones sociales, en concepto de indemnización por terminación de la relación laboral. Por su parte, la demandada rechazó esta pretensión arguyendo que no se trató de una decisión unilateral de ella, sino que, se debió al reconocimiento de un derecho que por convención colectiva corresponde al trabajador cuando cumple las condiciones de edad y años de servicio, decisión consensuada entre las partes, pues, el trabajador tiene pleno conocimiento que al cumplir las condiciones de edad y años de servicio, será jubilado, proceso durante el cual, además, puede manifestar su desacuerdo con ello, sin que se observe de autos que en este caso los demandantes hayan manifestado su desacuerdo en recibir el beneficio de jubilación otorgado.

Para resolver el punto en controversia, es necesario para este Tribunal tener que citar un fragmento de la decisión pronunciada en fecha reciente (15/02/2016), por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, en el asunto signado con el Nº FP11-R-2015-000251, correspondiente a una demanda que en similares términos siguieron los ciudadanos I.J. CEDEÑO HERRERA Y OTROS, contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C. A., en la cual se estableció:

“…el beneficio a la jubilación es un derecho humano de rango constitucional que como derecho social inherente a la protección de la vejez, forma parte de la Seguridad Social, reconocida en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que redunda en la protección del Estado, a través de toda la estructura y organismos que lo conforman, del derecho que tienen los ancianos y ancianas, a la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas de salud, alimento, alimentación y vivienda, entre otros, que garantice, a través del otorgamiento de una pensión, la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

Así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005), al señalar que:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. (…).

…Omissis…

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado. (Cursivas y negritas de este Tribunal)

De acuerdo al anterior criterio vinculante, la jubilación es un beneficio laboral inmanente, irrenunciable, intransferible, progresivo, intangible e inherente al hecho social del trabajo, que es de rango legal, por estar consagrado en la Constitución como parte de la seguridad social, la cual está destinado a proteger la vejez ante futuras contingencias mediante una pensión vitalicia, que garantice la subsistencia del trabajador jubilado ante previsiones futuras.

En este orden de ideas, es preciso destacar, que la jubilación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es un derecho que nace o se adquiere cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios de un trabajador o trabajadora, para un patrono o patrona. De esa manera, la jubilación adquiere un valor social y económico de gran magnitud, ya que solo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, la cual conjugada con la edad, que coincide con el declive de esa vida útil, confiere al beneficio de la jubilación un logro para su beneficiario por la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años, lo cual le permitirá mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez de acuerdo con los principios de dignidad que recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80.

Visto así, la jubilación es un beneficio que escapa de la voluntad de las partes, pues estrictamente está sometida al cumplimiento de los requisitos legales, de edad y tiempo de servicios, para que nazca a favor de los trabajadores su derecho a percibirla, a través del pago de una pensión por vejez. Ahora bien, el otorgamiento de este derecho evidentemente que trae consigo la extinción de la relación de trabajo, pero en modo alguno esa ruptura de la vida laboral activa del trabajador con su patrono, se origina por una causa ajena a la voluntad de éste, ni siquiera del patrono, tal como acertadamente lo asentó la Jueza del A quo, ya que la misma opera, como se dijo, por mandato legal, al haber cumplido el trabajador o trabajadora con las exigencias previstas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, como lo son la edad, y el tiempo de servicio en la entidad de trabajo.

Expuesto lo anterior, resulta pertinente acentuar que la representación judicial de los actores argumentó ante esta Alzada en la audiencia de apelación, que si la Jueza del A-quo hubiese aplicado los criterios de la primacía de la realidad al caso bajo estudio, hubiera encontrado el bastimento conceptual para verificar si la extinción de la relación de trabajo que existió entre las partes, causada por el otorgamiento a los demandantes del beneficio de jubilación, era ajena o no a la voluntad del trabajador, para así aplicar el pago doble de prestaciones sociales contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; no obstante, concluye afirmando que la jubilación es una causa ajena a la voluntad las partes, conforme a lo previsto en el artículo 8, numeral 2, de la Ley de Paro Forzoso.

Al margen de la diáfana contradicción en la que incurre el abogado de los demandantes, al señalar, por un lado, que la jubilación como medio de extinción de la relación de trabajo, es un acto ajeno a la voluntad del trabajador, y por otro, que constituye una causa ajena a la voluntad de las partes, esta Alzada considera conveniente explicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que gobierna el proceso laboral venezolano, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así tenemos que el artículo 89, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado (…). Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias

.

Por su parte, el artículo 18, numeral 3º, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, desarrolla un contenido similar al anterior al establecer

Artículo 18.- El Trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los f.d.E., la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.

La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:

(…)

3. En las relaciones de laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Y por último, el citado artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

En cuanto a este principio, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asentó lo siguiente:

…La prioridad de la realidad de los hechos es un principio, consagrado en el artículo 89, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual, en las relaciones laborales, prevalece la realidad sobre las formas o apariencias que se hayan dado las partes para evitar la aplicación de la legislación laboral y el Juez tiene el deber de declararlo así, siempre que ello resulte de autos.

…Omissis…

Consagra esta norma lo que en la doctrina se denomina el contrato realidad. Principio éste también, consagrado en la legislación sustantiva, que consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. Es consecuencia, cada vez que el juez del trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

De acuerdo a lo anteriormente plasmado, el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias que prevalece en las relaciones laborales y que rige en el ámbito del Derecho del Trabajo, tiene como finalidad primordial, el esclarecer o determinar, a través del levantamiento del velo corporativo y la realidad de los hechos, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, de manera que se conozca la verdad de los hechos que pueden encontrarse vulnerados por una apariencia mercantil del vínculo laboral.

De manera que, este principio resulta de gran ayuda en el Ámbito del Derecho del Trabajo, por cuanto orienta la actividad del Juez laboral a la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin último del proceso, por lo que en tal sentido debe indagar y establecer la verdad material de los hechos alegados, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia Nº 741, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), caso: B.L. vs. CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.)

Así las cosas, y a los efectos de verificar si la Jueza del A-quo vulneró el principio constitucional antes mencionado, esta Alzada procede a revisar el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, fundamento legal de la pretensión de los demandantes, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 92.- En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que los justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

La norma mencionada contiene el pago doble de las prestaciones sociales para los trabajadores, en aquellos casos en los cuales la relación de trabajo culmine por causas ajenas a la voluntad de éste, o en los casos de despido injustificado cuando el trabajador no interponga la solicitud de reenganche. Constituye una indemnización a favor del trabajador por un hecho ilegal del patrono al poner fin a la relación de trabajo, por una causa distinta a las previstas en el artículo 79 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

De manera que existe un requisito fundamental para que prospere la indemnización o pago doble de prestaciones sociales contenidos en el artículo citado, a saber: que el nexo laboral culmine por una causa ajena a la voluntad del trabajador, sea esta por despido injustificado, cuando no interponga la solicitud de reenganche; o por otro acto ilegal y unilateral del patrono.

En cuanto a las causas que pueden conducir a la terminación de la relación laboral, el artículo 76, ejusdem, establece lo siguiente:

Artículo 76. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

De igual manera, el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil seis (2006), vigente en la actualidad, prevé al respecto lo siguiente:

Artículo 35. La relación de trabajo se extinguirá por:

a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.

b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.

c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o

d) Causa ajena a la voluntad de las partes.

De acuerdo a las normas comentadas, son cuatro las causas que pueden conducir a la terminación de la relación laboral, por despido (injustificado o justificado), retiro (voluntario o justificado), voluntad común de las partes (mutuo acuerdo), o ajena a la voluntad de éstas. El despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; constituye aquel acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa, entendiéndose que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; y que se ha efectuado de manera injustificada cuando no se funde en una causa prevista en la Ley.

Así mismo, del contenido del artículo 78, ejusdem, se entiende por retiro o renuncia del Trabajador, aquella manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando dicha manifestación se realice en forma espontánea y libre de coacción. Por voluntad común de las partes, se refiere al acuerdo entre el patrono y el trabajador en poner fin al vínculo de trabajo; y por causa ajena a la voluntad de ambas, a aquella situación que escapa del ánimo de las partes en dar por finalizada la relación laboral, como por ejemplo, la quiebra inculpable de la empresa.

Respecto a las causas ajenas a la voluntad de las partes por las cuales puede extinguirse la relación laboral, el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente comentado, dispone lo siguiente:

Artículo 39.- Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

a) La muerte del trabajador o trabajadora.

b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.

d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

e) Los actos del poder público; y

f) La fuerza mayor.

(Negrillas de la Alzada)

Reseñado lo anterior, este Tribunal observa del contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la indemnización contenida en la misma sólo procede en aquellos casos que la relación laboral termine por un acto jurídico ilegal y unilateral del patrono, es decir, por una causa ajena a la voluntad del trabajador, como lo es el despido injustificado. En el caso del beneficio de la Jubilación otorgada a los demandantes, no podría hablarse de un acto unilateral del patrono propiamente dicho, pues se trata más bien del cumplimiento de un deber legal y de orden constitucional, que en atención a lo dispuesto en el artículo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es irrenunciable e impostergable, dada la delicada naturaleza de este beneficio que deriva del derecho a la seguridad social, y que se traduce en una protección a la vejez ante futuras contingencias mediante una pensión vitalicia que garantice la subsistencia de los demandante ante previsiones futuras. No se trata igualmente, como lo pretende el abogado de los actores, de una inhabilitación permanente del trabajador jubilado para la ejecución de sus funciones, pues éste puede continuar en el ejercicio laboral activo, de tener las condiciones de salud suficientes para ello, desempeñando los cargos señalados en el artículo 11 de la Ley del Estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, además que cuando hablamos de inhabilitación nos estamos refiriendo a un hecho que impide al trabajador el prestar sus servicios en condiciones normales, sea por motivos de salud, como en el caso de la existencia de una enfermedad ocupacional o la ocurrencia de un accidente de trabajo; por causas morales o de otra índole.

Como corolario a lo anteriormente expuesto, y en atención al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, puede concluir esta Alzada, que la causa real de la terminación de la relación de trabajo habida entre los demandantes y la Empresa reclamada, se debió al cumplimiento de un deber legal que es ajeno a la voluntad de las partes, y que no conlleva al pago de la indemnización reclamada, ya que nunca se materializó acto unilateral de ningún tipo por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., de dar por culminado el vínculo laboral que regía a las partes (despido); y no hubo voluntad manifiesta y unilateral del trabajador de no continuar con dicho vínculo (retiro); sencillamente, se activó un derecho laboral adquirido, intransferible, intangible e irrenunciable, por haber cumplido los trabajadores demandantes con los requisitos que exige la Ley del Estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, para el otorgamiento del beneficio a la jubilación. Así se establece.-

Siendo así, resulta improcedente de pleno derecho la indemnización o pago doble de prestaciones sociales pretendida por los reclamantes, tal como acertadamente lo estableció el A-quo en su fallo apelado, toda vez que no se cumplen con los requisitos de procedencia que exige el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras para que prospere la misma, cual es, que la relación de trabajo haya culminado por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o por otro acto ilegal y unilateral de la empresa CVG BAUXILUM, C.A., no incurriendo en consecuencia la Juez de la Causa en violación del principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, ya que es evidente que el vínculo laboral expiró por una causa ajena a la voluntad de las partes, como lo es por el otorgamiento del beneficio de jubilación, que no admite al pago de la indemnización reclamada con base a la normativa sustantiva laboral señalada. Así se establece

. (Cursivas añadidas, negrillas y subrayados son propias de la cita).

Este Juzgador, haciendo suyos los fundamentos esgrimidos en el fallo citado, sostiene:

1) Que el beneficio a la jubilación es un derecho humano de rango constitucional que como derecho social inherente a la protección de la vejez, forma parte de la Seguridad Social, reconocida en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que redunda en la protección del Estado, a través de toda la estructura y organismos que lo conforman, del derecho que tienen los ancianos y ancianas, a la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas de salud, alimento, alimentación y vivienda, entre otros, que garantice, a través del otorgamiento de una pensión, la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

2) La jubilación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es un derecho que nace o se adquiere cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios de un trabajador o trabajadora, para un patrono o patrona. De esa manera, la jubilación adquiere un valor social y económico de gran magnitud, ya que solo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, la cual conjugada con la edad, que coincide con el declive de esa vida útil, confiere al beneficio de la jubilación un logro para su beneficiario por la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años, lo cual le permitirá mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez de acuerdo con los principios de dignidad que recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80.

3) La jubilación es un beneficio que escapa de la voluntad de las partes, pues estrictamente está sometida al cumplimiento de los requisitos legales, de edad y tiempo de servicios, para que nazca a favor de los trabajadores su derecho a percibirla, a través del pago de una pensión por vejez. Ahora bien, el otorgamiento de este derecho evidentemente que trae consigo la extinción de la relación de trabajo, pero en modo alguno esa ruptura de la vida laboral activa del trabajador con su patrono, se origina por una causa ajena a la voluntad de éste, ni siquiera del patrono, ya que la misma opera por mandato legal, al haber cumplido el trabajador o trabajadora con las exigencias previstas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, como lo son la edad y el tiempo de servicio en la entidad de trabajo.

4) El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, contiene el pago doble de las prestaciones sociales para los trabajadores, en aquellos casos en los cuales la relación de trabajo culmine por causas ajenas a la voluntad de éste, o en los casos de despido injustificado cuando el trabajador no interponga la solicitud de reenganche. Constituye una indemnización a favor del trabajador por un hecho ilegal del patrono al poner fin a la relación de trabajo, por una causa distinta a las previstas en el artículo 79 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. De manera que existe un requisito fundamental para que prospere la indemnización o pago doble de prestaciones sociales contenidos en el artículo citado, a saber: que el nexo laboral culmine por una causa ajena a la voluntad del trabajador, sea esta por despido injustificado, cuando no interponga la solicitud de reenganche; o por otro acto ilegal y unilateral del patrono.

5) El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contiene una indemnización que sólo procede en aquellos casos que la relación laboral termine por un acto jurídico ilegal y unilateral del patrono, es decir, por una causa ajena a la voluntad del trabajador, como lo es el despido injustificado. En el caso del beneficio de la Jubilación otorgada a los demandantes, no podría hablarse de un acto unilateral del patrono propiamente dicho, pues se trata más bien del cumplimiento de un deber legal y de orden constitucional, que en atención a lo dispuesto en el artículo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es irrenunciable e impostergable, dada la delicada naturaleza de este beneficio que deriva del derecho a la seguridad social, y que se traduce en una protección a la vejez ante futuras contingencias mediante una pensión vitalicia que garantice la subsistencia de los demandante ante previsiones futuras.

Así las cosas y en atención al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, puede concluir este Juzgador, que la causa real de la terminación de la relación de trabajo habida entre los demandantes y la empresa demandada, se debió al cumplimiento de un deber legal que es ajeno a la voluntad de las partes, y que no conlleva al pago de la indemnización reclamada, ya que nunca se materializó acto unilateral de ningún tipo por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., de dar por culminado el vínculo laboral que regía a las partes (despido); y no hubo voluntad manifiesta y unilateral del trabajador de no continuar con dicho vínculo (retiro); sencillamente, se activó un derecho laboral adquirido, intransferible, intangible e irrenunciable, por haber cumplido los trabajadores demandantes con los requisitos que exige la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, para el otorgamiento del beneficio a la jubilación. Así se decide.

Siendo así, resulta improcedente de pleno derecho la indemnización o pago doble de prestaciones sociales pretendida por los reclamantes, toda vez que no se cumplen con los requisitos de procedencia que exige el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras para que prospere la misma, cual es, que la relación de trabajo haya culminado por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o por otro acto ilegal y unilateral de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., siendo evidente que el vínculo laboral expiró por una causa ajena a la voluntad de las partes, como lo es por el otorgamiento del beneficio de jubilación, que no admite al pago de la indemnización reclamada con base a la normativa sustantiva laboral señalada, por lo que este Tribunal declarará sin lugar la pretensión contenida en la demanda en el dispositivo de este fallo. Así, por último, se decide.

III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por los ciudadanos M.A.G.S., U.J. MORILLO B., E.A.C., Á.N.R.P., G.J. ESTANGA, DEGNIS R.G., J.J.C.V., O.D.J. CORO, TONIS BOLÍVAR y A.J.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.550.768, V-3.438.260, V-4.622.001, V-4.032.119, V-4.512.937, V-4.515.576, V-3.901.985, V-3.438.957, V-4.035.758 y V-3.018.327, respectivamente en contra de la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.; y

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR POR ESTA ALZADA

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto éste Tribunal Superior observa lo siguiente: De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, ésta alzada desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:

De las alegaciones realizadas en la Audiencia de Apelación por la parte demandante recurrente se extrae como denuncia concreta lo siguiente:

• “Estoy en desacuerdo de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y por eso apelamos de la sentencia en virtud que la misma tiene errores y una mala interpretación de la norma, por cuanto mis representados lo jubilaron sin consultarles. El juez tiene grave errores de interpretación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y de la terminación de la relación trabajo. El resumen que nosotros planteamos allí es abono de las prestaciones sociales, considerando una jubilación, eso esta admitido por todos, se le gestiono la jubilación, en nuestro criterio es una terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad de las partes, por ser ajenas a la voluntad de las partes, es ajena a la voluntad del trabajador, es ajena a la voluntad del empleador, es la voluntad ajena a ambas partes. La ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras establece que prospera la indemnización por pago doble de las prestaciones en virtud de la terminación de la relación de trabajo, ajena de la voluntad del trabajador o la trabajadora, es una cuestión inherente que esta en el artículo 92 y la otra especifica es que el despido justificado, esto existe en el artículo 92.”

Ahora bien, el demandante recurrente alegó en la audiencia oral y pública de Apelación que el Juez de Primera Instancia de Juicio tiene grave errores de interpretación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por cuanto hubo una terminación de la relación de trabajo por el otorgamiento del beneficio de jubilación, siendo que la misma es una causa ajenas a la voluntad de las partes, por ser ajenas a la voluntad de las partes, es ajena a la voluntad del trabajador, y también es ajena a la voluntad del empleador por lo que le corresponde una indemnización del pago doble de las prestaciones sociales.

Esta alzada una vez analizada lo antes expuestos, considera necesario señalar lo que establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:

Artículo 92.- En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que los justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

La norma mencionada contiene el pago doble de las prestaciones sociales para los trabajadores, en aquellos casos en los cuales la relación de trabajo culmine por causas ajenas a la voluntad de éste, o en los casos de despido injustificado cuando el trabajador no interponga la solicitud de reenganche. Constituye una indemnización a favor del trabajador por un hecho ilegal del patrono al poner fin a la relación de trabajo, por una causa distinta a las previstas en el artículo 79 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. De manera que existe un requisito fundamental para que prospere la indemnización o pago doble de prestaciones sociales contenidos en el artículo citado, a saber: que el nexo laboral culmine por una causa ajena a la voluntad del trabajador, sea esta por despido injustificado, cuando no interponga la solicitud de reenganche; o por otro acto ilegal y unilateral del patrono.

En tal sentido, en virtud de lo antes expuestos por el demandante recurrente en la audiencia de apelación, puede observar ésta alzada que de la sentencia recurrida se observa que el A quo declaró que : “Siendo así, resulta improcedente de pleno derecho la indemnización o pago doble de prestaciones sociales pretendida por los reclamantes, toda vez que no se cumplen con los requisitos de procedencia que exige el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras para que prospere la misma, cual es, que la relación de trabajo haya culminado por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o por otro acto ilegal y unilateral de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., siendo evidente que el vínculo laboral expiró por una causa ajena a la voluntad de las partes, como lo es por el otorgamiento del beneficio de jubilación, que no admite al pago de la indemnización reclamada con base a la normativa sustantiva laboral señalada”

En el presente caso en concreto este sentenciador considera necesario hacer las siguientes consideraciones: Existen reiterados criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde han establecido “que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea acreedor de tal beneficio de orden social, garantizando así la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado.”

Asimismo, la misma Sala Constitucional ha establecido que “Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar. Nuestra Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene en relación al tema, que el derecho de jubilación debe privar sobre remoción, retiro, retiro o destitución de los funcionarios Públicos, aun cuando haya ejercido con potestades disciplinarias. De los criterios antes señalados podemos observar que la jubilación es un beneficio que otorga la ley a los trabajadores, con la finalidad de que el trabajador pueda vivir una v.d. en razón de los años de servicios prestados a la administración y que los diferentes entes del Estado están obligados a garantizar dicho beneficio, lo que ocurrió en la presente causa con los ciudadanos M.A.G.S., U.J. MORILLO B., E.A.C., Á.N.R.P., G.J. ESTANGA, DEGNIS R.G., J.J.C.V., O.D.J. CORO, TONIS BOLÍVAR y A.J.L., en donde la empresa FERROMINERA ORINOCO C.A., dándole cumplimiento a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86 como es la pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social pues su espíritu es precisamente garantizar la calidad de vida del trabajador una vez que es jubilado, por lo que de lo anteriormente señalado, la empresa demandada les otorgó la jubilación con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizarles el sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básica en una etapa tan delicada como es la vejez y tratar de mantener una calidad de v.d. y decorosa.

Ahora bien, esta alzada con lo anteriormente expuesto y observando que en la presente causa la empresa FERROMINERA ORINOCO C.A., cumpliendo con lo establecido en dichas normas y obligada a concederle el beneficio que le otorga la ley a los trabajadores antes mencionados, con la finalidad de que el trabajador pueda vivir una v.d. en razón de los años de servicios prestados a la administración pública, procede a jubilarlos cumpliendo así con la normativa venezolana. En tal sentido, analizado el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, puede observar ésta alzada que dicho artículo se refiere a la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, en los casos de despido, por lo que, éste sentenciador, una vez revisado el caso en concreto y las delaciones alegadas por el demandante recurrente en la audiencia de apelación, puede observar que el artículo 92, no tiene nada que ver con el caso en concreto, ni puede considerar el demandante recurrente que los trabajadores ciudadanos M.A.G.S., U.J. MORILLO B., E.A.C., Á.N.R.P., G.J. ESTANGA, DEGNIS R.G., J.J.C.V., O.D.J. CORO, TONIS BOLÍVAR y A.J.L., fueron despidos en las condiciones que establece el artículo 92.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció criterios acerca de la situación que se presenta cuando la relación de trabajo termina por causas ajenas a la voluntad de las partes en decisión de fecha doce (12) de mayo de 2016, bajo el Nº 534, en la cual se estableció lo siguiente:

…Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó el demandante en el escrito libelar que la relación de trabajo con la empresa demandada terminó por motivos económicos, no obstante, posteriormente reclamó el pago de la indemnización por despido injustificado bajo el fundamento de que en fecha 30 de noviembre de 2007, la demandada “procedió al despido injustificado sin que la oportunidad de su liquidación se le hubiere pagado la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”, reclamando ciento cincuenta (150) días por un monto de seis millones novecientos setenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 6.974.659,00).

La empresa demandada señaló que ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos de terminación de la relación de trabajo en relación a los bancos en proceso de liquidación, se entiende que es por causas ajenas a la voluntad de las partes y consecuentemente debe entenderse que no proceden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni de la Convención Colectiva de Trabajo.

Asimismo, señaló que en fecha 7 de diciembre de 2007, la empresa demandada participó al órgano jurisdiccional competente la terminación de la relación laboral, aduciendo que dicha finalización, se fundamentó en una causa ajena a la voluntad de las partes.

A los folios 95 al 99, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, procediendo como liquidador de la empresa demandada, suscribió con el demandante un documento autenticado en el que acordaron el pago de la liquidación de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, y determinó que la relación que unió a las partes, había terminado por motivos económicos.

De los argumentos expuestos por las partes, se evidenció que no es un hecho controvertido la forma de terminación de la relación de trabajo, es decir, que terminó por motivos económicos, en consecuencia al demandante no le corresponde la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide…

De acuerdo al criterio antes transcrito, aplicado a la presente causa se puede observar con meridiana claridad que, de conformidad con lo esgrimido por el demandante apelante en la misma audiencia de apelación, no es un hecho controvertido que en la presente causa la relación laboral finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes, en este caso por jubilación del trabajador demandante, lo que califica como elemento determinante para atribuirle o no a una finalización de la relación de trabajo una penalización o indemnización, en el caso de la ley vigente, la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, por resultar, se insiste, en una causa ajena a la voluntad de las partes, por lo que consecuencialmente no conlleva, a su vez, a que el empleador no deba indemnizar al trabajador.

En este mismo orden, el artículo 4 de Código Civil vigente, aplicable por remisión supletoria a que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”, la última parte de este artículo infiere que a la norma debe ser interpretada conforme la voluntad del legislador, a esto se le llama finalidad teleológica de la norma, en este caso del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, el mismo que esta concebido para ayudar económicamente que ha sido victima de un despido injustificado y que el, además no ha contribuido para que suceda y se castiga al patrono que si incurrió en tal despido injustificado ello con el fin ultimo de ayudar al trabajador desde el punto de vista alimentario y de sus necesidades hasta tanto pueda reinsertarse en otra labor remunerada, en el presente caso los trabajadores no quedan cesantes o desprotegidos, si no que son beneficiarios de una jubilación como recompensa o contraprestación por todos los años que prestaron servicio, beneficio que económicamente, encuentra satisfacción permanente y definida para la vida del trabajador, por lo que hace incompatible la jubilación y la indemnización por despido injustificado. Y así se establece.

Así las cosas, el recurrente alegó que por ser ajena a la voluntad del trabajador, le corresponde una indemnización del pago doble de las prestaciones sociales, ahora bien, ésta alzada analizando lo alegado por recurrente, puede observar que la mala interpretación de la norma la tiene el profesional del derecho por cuanto pareciera que a la empresa FERROMINERA ORINOCO C.A., en virtud de haber dado cumplimiento de un deber legal y de orden constitucional, tal y como lo establece nuestra carta magna, se le debería de sancionar, lo que conlleva a éste sentenciador hacerle de su conocimiento que la indemnización es una penalización por un daño causado a los trabajadores, lo que no ocurre en la presente causa, por cuanto la empresa demandada dio cumplimiento a lo que establece la ley a los fines de que el trabajador pueda vivir una v.d. en razón de los años de servicios prestados a la administración, no se puede calificar como un daño causado a los trabajadores, al contrario es un beneficio obtenido, en consecuencia de todo lo antes expuestos, esta alzada declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano G.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.447; en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente; en contra de la sentencia de fecha siete (07) de Abril de 2016, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO SUPERIOR PRIMERO

ABOG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. OMARLIS SALAS

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A. M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. OMARLIS SALAS

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