Decisión nº PJ0102015000472 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diecisiete (17) de Abril de dos mil Quince (2015).

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000237

ASUNTO : FP11-R-2015-000004

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadanos R.R. y F.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.000.721 y 10.930.809, respectivamente;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.M., G.C. y M.S., Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 180.528, 186.286 y 144.232 respectivamente;

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de septiembre de 1996, bajo el Nro. 51, Tomo 462 A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.533;

CAUSA: COBRO DE HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil quince (2015), conformado por nueve (09) piezas, consecutivamente, en el juicio que por COBRO DE HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos R.R. y F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.000.721 y 10.930.809, respectivamente; debidamente representados por los ciudadanos J.M., G.C. y M.S., Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 180.528, 186.286 y 144.232 respectivamente; en contra de la Sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de septiembre de 1996, bajo el Nro. 51, Tomo 462 A., debidamente representada por el ciudadano R.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.533; por motivo de COBRO DE HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL; en v.d.R.d.A. ejercido por la ciudadana S.B., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 206.280, en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha trece (13) de enero de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo éste Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“Ciudadano Juez la sentencia recurrida declaró sin lugar la pretensión al cobro de horas extras y otros conceptos laborales, basándose en que los trabajadores ocupan el cargo de entregador son una excesion para el régimen de la jornada ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 198 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es cierto por cuanto estos trabajadores efectivamente si desempeñan labores sujeta a una jornada ordinaria, en tal sentido la recurrida viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste a mi mandante, por otra parte la recurrida incurre en los vicios de inmotivación e incongruencia al momento de valorar las pruebas que cursan en autos, asimismo ciudadano juez al momento de valorar las pruebas el sentenciador no aplico el sistema de valoración de la sala critica, que nuestro ordenamiento jurídico laboral le exige al operador de justicia que aplique. El juez a quo no aplicó el sistema de valoración de la sala crítica. En tal sentido, al momento de valorar las pruebas silencio algunas totalmente, algunas parcialmente y no concatenó oportunamente como lo establece la Ley Orgánica Procesal Laboral de las pruebas cursantes en autos, del acervo probatorios. De tal manera ciudadano juez que esta representación va a proceder a detallar cada una de ellas: La primera es la planilla de liquidación, esa planillas cursa en la pieza 1 del folio 90 en delante de la pieza 2, 3 y 4 de los folios 2 en adelante, esa planilla de liquidación el Tribunal a quo le otorgó pleno valor probatorio, esa es una planilla emanada de la empresa y en esa planilla pues dice el Tribunal a quo que “se constata que los entregadores regresan al centro de distribución, que el centro de distribución constata el porcentaje del producto, que pasan a liquidar las ventas del día, que consignan esas ventas y que le depositan en las taquillas de la COCA COLA,” pero en ese aspecto silencio ciudadano juez que en esa planilla se constata la hora de salida de los entregadores del centro de distribución que normalmente esta pautada alrededor de las 7:00 p.m de la noche, por otra parte inmotivo el hecho de que ese porcentaje de ventas que mide la empresa al momento que el entregador entra al centro de distribución y liquida, es una revisión de que le establece la empresa a los trabadores diariamente. Por otra parte que efectivamente se evidencia el control que ejerce la empresa sobre la actividad de los entregadores, porque verifica, constata que efectivamente la carga echas en bodegas al camión a través de un movimiento de carga, y que es la empresa quien establece la cantidad de productos para entregar ese día y la cantidad de cobranzas que va a hacer el entregador en la calle, esa planilla en concordancia con las otras pruebas cursantes a los autos, se evidencia que efectivamente la empresa si mide el porcentaje de entrega que hacen los trabajadores, pero el Tribunal a quo en ese aspecto silencio. Segundo: los contratos de trabajo ciudadano juez que cursan a la pieza cinco (05) específicamente en los folios 17 y 105 tanto del señor FELIPE como del señor RONNY, en esos contratos de trabajo el Tribunal explana que allí se evidencian unas series de funciones, esa funciones son aproximadamente con 12 funciones, el entregador entra a su lugar de trabajo a las 6:00 a.m de la mañana, que se dirige en donde esta el camión cargado, es la empresa quien dispone que carga lleva el camión, que ruta tiene que ir, que cobranza va hacer y que cliente va a visitar, luego de cubrir esa meta ese trabajo que le asigna la empresa, el regresa al centro de distribución pudiendo en algunos casos volver a salir si la hora de salida es temprano, con estas funciones ciudadano juez el tribunal a quo detalló las funciones pero silenció cual es el efecto realmente, cual es el hecho que de allí emana o se evidencia y dentro de eso tenemos que efectivamente si existe una supervisión, que efectivamente si es el patrono quien coordina las labores del trabajador, quien programa, la controla, que efectivamente tiene un supervisor quien los monitorean durante el recorrido de la ruta diaria, que efectivamente deben de retornar al centro de distribución y reportar productos desechados, deben reportar cobranzas hechas, deben traer dinero que le cobran a los clientes, luego es administración quien emana esa planilla de liquidación para que vayan a la taquilla liquide y luego que vayan a la entidad bancaria que esta allí en las instalaciones de la empresa a consignar el dinero que ellos recolectaron, pero efectivamente ciudadano juez con esas pruebas documentales se evidencia que hay una estricta supervisión y no como el Tribunal a quo pretende hacer valer que los trabajadores tiene libertad en su tiempo libre, que tiene disposición de hacer lo que le parezcan durante su jornada laboral, que no tiene una hora cierta de salida y entrada, eso es falso, en la planilla de liquidación se evidencia la hora que registra la computadora cuando la imprime y se evidencia cuando la taquilla de liquidación le coloca el sello y la hora manualmente. En tercer lugar ciudadano juez existe la inspección judicial, en esa inspección judicial el Tribunal a quo efectivamente constato once (11) tipos de actividades que aproximadamente desarrollan los entregadores, entren los cuales se encuentran el de las 6:00 a.m de la mañana, que el supervisor lo monitorea durante la ruta, que hay unas rutas establecidas por la empresa, que hay una facturación y que efectivamente le depositan en la taquilla de la empresa el resultado de su labor diaria. En cuarto lugar ciudadano juez tenemos la valoración de dos (02) testigos, al momento de la valoración de los testigos el Tribunal a quo silenció, obvio que efectivamente hay una estricta supervisión, que efectivamente quien controla, coordina, programa todas las funciones de los entregadores es el patrono. El Tribunal a quo silenció el aspecto de que ese testigo trabaja en el área de bodega y es el quien carga y descarga los camiones. El testigo como estaba en el turno de la noche, evidenciaba a que hora entregaban los entregadores. El Tribunal a quo se limitó a explanar en la sentencia que efectivamente en el libro de horas extras se evidencia que los trabajadores no laboraron, porque en ese libro ya no esta reportado, ese libro ciudadano juez es del periodo del 2012 y 2013 y esta representación solicitó la prueba de exhibición del periodo 2007 al 2013, aunque esta exhibición no fue exhibido y sin embargo el Tribunal a quo no aplicó la consecuencia jurídica, entonces se debe tener como cierto que los trabajadores efectivamente tiene un exceso de jornada que implica el pago de horas extra. Esta representación objeta la sentencia mencionada por el a quo en la sentencia por cuanto no se corresponde con este caso. Esta representación considera que el Tribunal a quo debió de haber decidido conforme al artículo 198, concordarlo con los artículos 201 y 206 con la derogada ley del Trabajo. En otro sentido también debió el Tribunal a quo haber concordado esto con los artículos 175 y 176 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo que precisamente establece el promedio de esas ocho (08) semanas con un limite máximo de jornada de los trabajadores y que efectivamente se evidencia que debió de haber concatenado con el horario de trabajo que presentó la empresa por ante la Inspectoria del Puerto Ordaz. A todo evento ciudadano juez debió el Tribunal a quo haber acordado el exceso de jornada de once (11) horas que asumió que era el límite para este tipo de trabajadores. Si efectivamente laboraban once (11) horas de las cuales una era una hora de reposo de comida que nunca disfrutaron conforme a la documental que se llama planilla de liquidación que cursa a los autos debió en todo caso haber acordado el exceso de las once (11) horas en adelante, y no lo hizo, hay días en que los trabajadores laboraron más de once (11) horas y los días sábados lo colaboraban completito. Por todas esas razones ciudadanos juez considera esta representación que esta sentencia es nula, esta viciada, menoscaba las garantías constitucionales de los trabajadores, vulnera los derechos de los trabajadores, en tal sentido solicito a su competente autoridad ciudadano juez que declare con lugar el presente Recurso de Apelación.”

La representación judicial de la parte DEMANDADA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

En primer lugar que los trabajadores laboraban una jornada de once (11) horas, es un hecho que no es controvertido en este juicio, la demandante alega en su demanda que trabajan once (11) horas, y la demandada en su contestación afirma que ellos laboraban once (11) horas, es un hecho no controvertido. En cuanto a la planilla de liquidación, si es interesante ver que allí hay unas horas establecidas, también es interesante ver que no es la misma hora alguna, un día dice tres (3:00 p.m) de la tarde, un día dice cinco (5:00 p.m) y otro dice siete (7:00 p.m ) de la noche, la jornada finaliza cuando ellos regresan a la empresa a presentar la liquidación, llegan a las 6:00 a.m de la mañana, reciben el camión con la factura, salen de la distribuidora, cuando entregan sus productos regresan a la distribuidora presentan su liquidación y ahí se acabo la jornada de trabajo, eso puede ser a las 2:00 p.m de la tarde como ocurrió en ese caso, cuando se practico la inspección judicial estaba uno de los demandantes presentando su liquidación y terminaron su jornada de trabajo a las 2:00 p.m de la tarde. No hay una hora fija de regreso, ellos entregan y regresan, en cuanto a la supervisión, estos entregadores salen de la distribuidora después de recibir el camión y no regresan hasta que terminan de entregar el producto, durante ese tiempo están en la calle fuera de la sede de la empresa, no hay un supervisor para cada camión, vigilando que hace y que no hace, si hay un personal de apoyo obviamente, personal de seguridad, personal de ventas, personal de taller mecánico, si tienen un problema llaman al personal de ventas para que los auxilie, es posible que reciban una llamada, pero una llamada no es control, no es supervisión, es un control final obviamente todos necesitamos un control final, si ellos salen con diez (10) cajas de productos para entregárselas a mi cliente al regresar no tienen que tener cajas en el camión, eso es todo el control, eso no significa que la empresa pueda saber que hizo el desde las 6:00 a.m o 7:00 a.m de la mañana que se fue de la empresa hasta la hora que regreso con las diez cajas vacías o llenas, eso no se sabe, tranquilamente el señor puede salir con sus cajas, entregar la última caja a las 10:00 a.m de la mañana y regresar a la empresa a las 4:00 p.m de la tarde a liquidar porque no hay nadie detrás de él que lo obligue a regresar antes de la entrega de la última cajas puede irse a almorzar, o puede irse a dormir, y después regresar a las cuatro (4:00 p.m) de la tarde, esa misma declaración la hizo el testigo promovido por el demandante. No hay un control sobre lo que ese entregador hace después que sale de la empresa, se sabe lo que hace antes de que se vaya. La empresa no sabe en cuanto tiempo se lleva para visitar a los clientes, ni en cuanto tiempo entrega las mercancías, el entregador es dependiente en ese punto. La empresa no le impide la hora de descanso al trabajador por cuanto el mismo esta en la calle. El punto controvertido es el siguiente, que la parte demandante demando que los trabajadores deberían de trabajar ocho (08) horas y no once (11) horas. Todo lo que tenia que decidir el tribunal es que tipo de jornada es: una jornada de ocho (08) horas o una jornada excesional de once (11) horas. Que ellos debían de trabajar ocho (08) horas no once (11) horas. En la demanda la demandante afirma que fueron ocho (08) horas, por supuesto si la jornada es de ocho (08) horas todo lo demás que sobra es horas extras. Pero tratándose de unas horas excepcionales la jornada es de once (11) horas, no puede pretender ahora en apelación alegar un hecho totalmente nuevo. Eso no fue demandado, ni discutido hasta ahora en este momento que fue planteado. El Tribunal no tiene ninguna facultad ningún poder para determinar ningún promedio, el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho muchas veces que para demandar horas extras tienen que estar determinada por la demandante. Si ella consideraba que había un promedio de horas extras que estaba en exceso debió de haberlo determinando en la demanda y eso no fue hecho, por lo tanto el Tribunal no puede suplir ese hecho, eso fue un hecho que no fue alegado ni probado, no se probó que los trabajadores laboraron mas de once (11) horas extras. En cuanto al testigo? Hay una confusión allí, el testigo señala lo que yo le acabo de afirmar que ellos tiene personal que los apoya, y que cuando ellos necesitan algo, ellos llaman, no es una supervisión constante, el testigo lo que dijo era que si, que de repente un supervisión llamaba para preguntarle donde estaban, y que de ves en cuando llamaban para supervisar como cumplen las funciones ellos. La hora de salida no es un hecho controvertido. Desde las 6:00 a.m de la mañana lo dice le demandante y lo dice el demandado, ellos llegan a las 6:00 a.m de la mañana, revisan los camiones y salen, las horas de regreso son las once (11) horas después, las horas varían. Por lo tanto esta apelación debe ser declarad sin lugar y así lo solicito.

IV

DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora aduce que desde la fecha de su ingreso en la empresa y hasta la presente, esta no ha reconocido el pago de las horas extras ni las horas de reposo y comida trabajadas; de igual manera, manifiestan que la demandada no ha pagado la bonificación especial establecida en la cláusula 24 de la Convención, que establece un pago adicional para los trabajadores que laboren horas extraordinarias. Por su parte, la demandada señaló que en razón de la naturaleza del servicio prestado, resulta particularmente difícil la supervisión del cumplimiento del horario, siendo la jornada del cargo de Entregador, una excepción al régimen de jornada ordinaria, en los términos establecidos en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la época, siendo su jornada de trabajo hasta once (11) horas diarias, incluido un descanso de una (1) hora, por lo que rechazó la procedencia de las horas extras reclamadas, al encontrarse ambos trabajadores en este supuesto.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

(Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Asimismo, en Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010, la misma Sala estableció:

Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos

. (Cursivas y negrillas añadidas).

Aunado a ello en Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010, también expresó:

De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana E.G.D., no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide

. (Cursivas y negrillas añadidas).

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien la demandada no negó la relación laboral, como quiera que se demandan horas extras que son conceptos extraordinarios, corresponderá a los actores la carga de la prueba de éstas; y de quedar demostrada la procedencia de las mismas, corresponderá a la parte demandada la carga de probar el pago de éstas y los demás conceptos que sufrieran modificación derivado de ellas.

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con las letras y números P1 a la P209, insertas a los folios 90 al 153 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 138 de la segunda pieza del expediente, folios 02 al 101 de la tercera pieza del expediente, folios 02 al 102 de la cuarta pieza del expediente, la parte demandada manifestó no tener observaciones.

A los folios 28 al 39 de la primera pieza, cursan recibos de nómina mensual, emitidos por la demandada de autos, los cuales no fueron impugnados por la demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Juzgador, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y de los mismos tiene evidenciadas las asignaciones percibidas por los demandantes según los recibos de pago y para los periodos expresados en los mismos. Así se establece.

A los folios 90 al 153 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 138 de la segunda pieza del expediente, folios 02 al 101 de la tercera pieza del expediente y folios 02 al 101 de la cuarta pieza del expediente, cursan planillas de liquidación – preventa, correspondientes a los demandantes de autos para el periodo reclamado y emanadas de la empresa demandada. Como quiera que estas documentales no fueron enervadas en forma alguna en la audiencia de juicio por la demandada de quienes emanan, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentos tiene evidenciado este sentenciador que al culminar la faena diaria, los entregadores deben retornar al centro de distribución en donde se constata el porcentaje (volumen) de producto entregado; y verificado lo anterior, se dirigen al área de liquidación al objeto de consignar las cantidades de dinero cobradas a los clientes durante el curso del día para ser depositados en las taquillas bancarias dispuestas por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA para tal fin. Así se establece.

Al folio 103 de la cuarta pieza cursa copia simple de una hoja de la convención colectiva que ampara a los trabajadores demandantes. Como quiera que lo promovido no constituye la prueba de un hecho, sino una norma de derecho la cual se presume conocida por este Juzgador, este Tribunal no la valora como prueba, sin perjuicio de su valor jurídico que como norma posee, de ser aplicable al caso de autos. Así se establece.

2) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Los recibos de pago de salarios mensuales de los ciudadanos R.R. y F.C., desde abril de 2007 a marzo de 2013, 2) Las nóminas de pago de salarios mensuales de los ciudadanos R.R. y F.C. desde abril de 2007 a marzo de 2013, 3) La planilla de liquidación-preventa desde abril de 2007 a marzo de 2013, emanadas de la Gerencia de Administración y 4) Registro de las Horas extraordinarias utilizadas en su empresa durante los años 2007 al 2013, así como los trabajos efectuados en esas horas, el Tribunal deja constancia que en cuanto a los recibos de pago, la planilla de liquidación de preventa y el registro de horas extraordinarias manifestó que fueron consignados en el escrito de promoción de pruebas, en relación al la nómina de pago no fueron exhibidos, la parte actora manifestó al no exhibirlos téngase como cierto lo reclamado.

Con relación a los recibos de pago exhibidos por la demandada, que se refieren a los documentos que promovió como documentales insertas a los folios 64 al 149 de la quinta pieza y del 24 al 106 de la sexta pieza, como quiera que estas no fueran enervadas por el demandante durante la audiencia de juicio, este Juzgador se circunscribirá al valor probatorio de los mismos, según el análisis que se realizará de estos en el apartado correspondiente a las pruebas documentales de la demandada. Así se establece.

Con relación a las nóminas de pago de salarios mensuales que no fueron exhibidos por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal no aplicará la consecuencia derivada de la no exhibición de tales documentales, toda vez que por máximas de experiencia es sabido que la nómina de pago contiene un resumen de las asignaciones percibidas por el trabajador (en el caso de autos, mensualmente); y como quiera que tanto la parte actora como demandada promovieron los recibos de nómina individual dentro de sus documentales, procederá este sentenciador tomar los valores que reflejaría la nómina no exhibida, directamente de los recibos de pago de nómina mensual promovidos y valorados en este fallo. Así se establece.

Con relación a las planillas de liquidación – preventa desde abril de 2007 a marzo de 2013, emanadas de la Gerencia de Administración de la demandada, como quiera que la misma no fuere exhibida por esta en la audiencia de juicio, este Juzgador aplicará la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tienen como ciertos los datos contenidos en las documentales acompañadas a la exhibición, cursantes a los folios 90 al 153 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 138 de la segunda pieza del expediente, folios 02 al 101 de la tercera pieza del expediente y folios 02 al 101 de la cuarta pieza del expediente, circunscribiéndose este Juzgador al valor que previamente otorgó a estas documentales. Así se establece.

Con relación a la exhibición del Libro de Horas Extras, manifestó la parte demandada haberlo promovido en sus pruebas documentales. Al efecto, se encuentran a los folios 24 al 29 de la quinta pieza, copia de un Libro de Horas Extras que va desde el 12/06/2012 al 23/03/2013, este Tribunal le otorga valor probatorio a esta exhibición, por lo que, con la copia del Libro exhibido se evidencia que los demandantes de autos no aparecen generando horas extras en el periodo comprendido desde el 12/06/2012 al 23/03/2013; además, se evidencia que ninguna de las personas suscribientes del referido Libro ostentan el cargo de “Entregador”. Así se establece.

Con relación a la exhibición del Libro de Horas Extras referido al periodo que va desde el inicio de la relación de trabajo por los demandantes: R.R. desde el 14 de abril de 2007 y F.C. desde el 28 de abril de 2007, hasta el 11/06/2012; y desde el 24/03/2013 al 26/04/2013 (fecha de interposición de la demanda), que no fue exhibido, si bien la parte actora señaló en su demanda a detalle las horas reclamadas, resulta que la demandada rechazó la procedencia tales horas extras con fundamento en la naturaleza del servicio prestado, razón por la cual no bastaría para declarar la procedencia de las mismas con la sola verificación de la falta de exhibición del Libro de Horas Extras. Se impone para este sentenciador a.l.n.d. servicio prestado y determinar si, en efecto, prosperaría en derecho la pretensión de la parte actora, por lo que, no declara la consecuencia contenida en el artículo 82 ejusdem por la no exhibición de este Libro, circunscribiéndose –se insiste- en el análisis de la naturaleza del servicio prestado, para verificar la procedencia del concepto reclamado. Así se establece.

3) Pruebas de Informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, el Tribunal deja constancia que no se recibieron sus resultas, y la parte actora manifestó que no insistiría en este medio, por lo tanto no se evacuó

Como quiera que no se recibieron las resultas de la prueba de informes provenientes de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR y que la demandante no insistió en esta, motivo por el cual no se evacuó; este Juzgador no tiene mérito alguno que valorar sobre este medio. Así se establece.

4) Pruebas Testimonial el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos H.A. y R.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.272.644 y 12.130.821, respectivamente, los cuales presentaron juramento ante el ciudadano Juez; e hicieron su respectiva declaración a las preguntas formulada por la parte y también por el Juez, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos S.O. y J.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.272.644 y 12.130.821, respectivamente, por lo cual se declara desierto el acto respecto de esos testigos.

Con relación a la declaración del ciudadano H.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.272.644, observa este Tribunal que al interrogatorio efectuado respondió:

A las preguntas formuladas por la parte actora:

- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.R. Y F.C. y de dónde los conoce.

R/ Si los conozco, de la empresa Coca Cola FEMSA,

- Diga el testigo dónde trabaja, qué cargo ocupa y qué tiempo de servicio tiene.

R/ Trabajo en la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, actualmente ocupo el cargo de asistente administrativo, tengo 15 años de servicio.

- Diga el Testigo si sabe y la consta si los entregadores entran al depósito de San Félix aproximadamente a las 6:00 a.m. todos los días.

R/ Es correcto. Hay algunos que entran antes de las 06 de la mañana

- Diga el Testigo si sabe y le consta a qué hora aproximadamente los entregadores retornan a la empresa luego de cumplir con las funciones asignadas por la empresa diariamente.

R/ Un pequeño grupo retorna a las 2, 3 de la tarde y la mayoría, un 80% retorna a las 5, 6, 7 de la noche.

- Diga el testigo si tiene conocimiento de que los entregadores tengan asignada alguna persona de supervisión quien supervisa las labores directamente, y qué cargo ocupa esta persona en caso de tenerla.

R/ Si tienen una persona encargada en operación, el Sr. R.R.J.d.O., el cual está pendiente de la salida de la flota en la mañana que cada ruta tenga su entregador, en caso de faltar alguno cubrir la vacante con un entregador avance con su ayudante, pendiente de su retorno en horas de la tarde y su respectiva liquidación.

- Diga el Testigo si sabe y le consta que los entregadores una vez que retornan a la empresa, tarde noche, pasan a liquidar las ventas del día y luego depositan la cobranza diaria en la taquilla bancaria interna en la empresa.

R/ Si, ellos retornan, llegan al área de bodega, donde se les chequea el camión, está el chequeador que tiene el movimiento de carga, estipula la hora en que él esta entrando a la compañía, cheque si tiene vacíos, si tiene productos en mal estado, hace toda la movilización en el movimiento de carga, lo firma, lo sella y lo pasa al área de liquidación que es donde estamos.

- Ahí es la liquidación de la venta del día, y la segunda parte de la pregunta ¿el depósito de la cobranza diaria y la taquilla bancaria interna en la empresa?

R/ A ellos en el área de liquidación, pasan por un proceso de facturación donde se transfiere el movimiento previo que le dieron el modelo, luego el facturador le pasa el movimiento ya transferida la carga a los liquidadores, ellos le hacen el chequeo de todo lo que vendió, lo que trajo, el monto que va a liquidar en el banco y le sacan la factura.

- Con respecto a esa respuesta, diga el testigo si tiene conocimiento de cual es el horario de cierre de la taquilla bancaria antes de mayo de 2013 y después de mayo 2013.

R/ Antes el banco cerraba a las 8:30 p.m. y después de la nueva Ley lo bajaron a las 6:30 p.m.

- Diga el Testigo si sabe y le consta que es la empresa quien le prepara a los entregadores diariamente, los movimientos de carga, mercancía dispuesta, ruta asignada, la gestión de cobranza y toda la coordinación de trabajo diario de estos entregadores.

R/ Claro, todo comienza con el trabajo de preventa…

- Diga el Testigo si sabe y le consta si la empresa registra la hora de retorno de los camiones a la compañía, el porcentaje de ventas que se hicieron en el día, los clientes visitados, el porcentaje de efectividad del día.

R/ Si, ellos cuando retornan, en la parte de bodega, despacho, el chequeador coloca la hora de entrada a la bodega, Si están pendientes el jefe de operaciones, gerente de ventas y el director, de la frecuencia entregada ese día… están pendientes de todas las estadísticas.

- Por esa respuesta que Usted acaba de dar, Tiene conocimiento o le consta del contacto que tiene el supervisor directo de los entregadores con ellos ¿cómo es?

R/ El está pendiente…

Re-preguntas formuladas por la parte demandada:

- ¿Quién carga los camiones, quién sube los productos a los camiones?

R/ Los muchachos de maniobras generales que trabajan en la noche.

- Cuando el entregador tiene que regresar para buscar una carga adicional ¿quién carga esos productos?

R/ Hay un operador de monta carga.

- Mientras eso ocurre ¿qué hace el Entregador?

R/ El espera ahí.

- El espera ¿no tiene ninguna actividad?

R/ El espera ahí…, salvo que tenga dinero, debe ir a depositarlo…, y debe chequear su mercancía, por supuesto…

- Esa persona que usted dice que supervisa las funciones de los entregadores, el supervisa a todos los entregadores, me imagino.

R/ Si, a todos.

- ¿El está pendiente de que todos los entregadores que hay realicen, estén en la calle y está pendiente cuando regresan todos, no es con uno sino con todos?

R/ Si, con todos, tiene que ser con todos.

- ¿Dónde esté él normalmente?

R/ El anda en la calle, llega a la empresa, sale, llega a la empresa, pasa por bodega.

- ¿Él anda con los entregadores permanentemente o atiende cuando los entregadores lo llaman?

R/ El atiende los asuntos cuando los entregadores lo llaman y el esta permanentemente llamando a los entregadores…

- ¿Para ver si tienen algún problema o algo?

R/ Tiene que estar supervisándolos, pendiente de ellos...

- ¿Y es normal que llegue un camión tarde?

R/ Si tiene demasiadas cajas…si pasa.

Observa este sentenciador, que el testigo fue conteste en las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, mereciéndole confianza sus respuestas de decir la verdad, por lo que le otorga valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11, 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De esta declaración tiene evidenciado este sentenciador que: el testigo conoce de vista, trato y comunicación al demandante; que trabaja en la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, actualmente con el cargo de Asistente Administrativo con 15 años de servicio; que sabe que los Entregadores entran al depósito de San Félix aproximadamente a las 6:00 a.m. todos los días y que un pequeño grupo retorna a las 2, 3 de la tarde y la mayoría, un 80% retorna a las 5, 6, 7 de la noche; que sabe que los Entregadores una vez que retornan a la empresa, tarde noche, pasan a liquidar las ventas del día y luego depositan la cobranza diaria en la taquilla bancaria interna en la empresa, manifestando que llegan al área de bodega, donde se les chequea el camión, está el chequeador que tiene el movimiento de carga, estipula la hora en que él esta entrando a la compañía, cheque si tiene vacíos, si tiene productos en mal estado, hace toda la movilización en el movimiento de carga, lo firma, lo sella y lo pasa al área de liquidación; que en el área de liquidación, pasan por un proceso de facturación donde se transfiere el movimiento previo que le dieron el modelo, luego el facturador le pasa el movimiento ya transferida la carga a los liquidadores, ellos le hacen el chequeo de todo lo que vendió, lo que trajo, el monto que va a liquidar en el banco y le sacan la factura; que en cuanto al contacto que tiene el supervisor directo de los entregadores refirió que este estaba pendiente; que esa persona que supervisa las funciones de los entregadores supervisa a todos los entregadores; que anda en la calle, llega a la empresa, sale, llega a la empresa, pasa por bodega; que el supervisor atiende los asuntos cuando los Entregadores lo llaman y el está permanentemente llamando a los Entregadores. Así se establece.

Con relación a la declaración del ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.130.821, observa este Tribunal que al interrogatorio efectuado respondió:

A las preguntas formuladas por la parte actora:

- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.R. y F.C. y de dónde los conoce.

R/ Son compañeros de trabajo.

- Diga el testigo dónde trabaja, qué cargo ocupa y qué tiempo tiene de servicio.

R/ Trabajo en Coca Cola FEMSA de Venezuela, soy Auxiliar de Bodega y 7 años de servicio.

- Diga el Testigo si sabe y la consta si los entregadores entran al depósito de San Félix aproximadamente a las 6:00 a.m. todos los días.

R/ Si.

- Diga el Testigo si sabe y le consta ¿a qué hora aproximadamente los entregadores retornan a la empresa luego de cumplir con las funciones asignadas por la empresa diariamente?

R/ Variable, no todos cumplen con el horario, se exceden, 6, 7 de la noche.

- Tiene conocimiento de que los entregadores tengan asignada alguna persona de supervisión quién supervisa las labores directamente, y qué cargo ocupa esta persona.

R/ Si, Jefe de Venta, Gerente de Ventas.

- Tiene conocimiento si los camiones tienen algún sistema de monitoreo como cámaras, GPS, que registra todos sus movimientos, lugar, hora.

R/ GPS

- Diga el Testigo si sabe y le consta que la empresa lleva un control diario de las operaciones de venta que realizan los entregadores.

R/ Si, correcto.

- Diga el Testigo si sabe y le consta si la empresa registra la hora de retorno de los camiones a la compañía, el porcentaje de ventas que se hicieron en el día, los clientes visitados, el porcentaje de efectividad del día.

R/ Si.

Re-preguntas formuladas por la parte demandada:

- ¿Cuál es su horario de trabajo?

R/ Actualmente de 8 a 4 de la mañana.

- ¿Usted trabaja en la noche, en el proceso de carga de los camiones?

R/ Actualmente si.

- ¿Y anteriormente No?

R/ Era rotativo el turno, somos tres auxiliares en el departamento, y en el horario anterior nos rotábamos semanalmente.

- Usted dijo en su declaración que no todos los entregadores cumplían con su horario ¿Cuál es el horario de ellos?

R/ No le sabría responder porque no trabajo directamente con el departamento de ventas.

- Usted se encarga solamente de cargar los camiones?

R/ De entregar y de recibir los camiones, como tal.

Observa este sentenciador, que el testigo fue conteste en afirmar una serie de hechos, relacionados con los demandantes. Cuando se le preguntó si sabía y le constaba a qué hora aproximadamente los Entregadores retornan a la empresa luego de cumplir con las funciones asignadas por la empresa diariamente, respondió que variable, que no todos cumplían con el horario, que se excedían 6, 7 de la noche. Empero, en las repreguntas que se le realizaron manifestó trabajar en el turno de la noche, de 8 (de la noche) a 4 de la mañana; con base en ello también se le repreguntó que él había manifestado que no todos los entregadores cumplían con su horario, entonces ¿Cuál es el horario de ellos? Respondiendo que no sabría responder porque no trabajaba directamente con el departamento de ventas, que solamente se encargaba de entregar y de recibir los camiones. Ahora bien, siendo que el reclamo del actor va relacionado con unas supuestas horas extras generadas desde el inicio de la relación laboral hasta la presente fecha y que el testigo entró en contradicción al afirmar una hora de llegada aproximada de los Entregadores (6 – 7 de la noche) manifestando posteriormente que trabajaba de 8 p.m. a 4 a.m. y que por ende no sabía responder sobre el horario que previamente había afirmado, para este Juzgador no merece confianza el testigo de que se encuentre diciendo la verdad, toda vez que el testigo no puede afirmar hechos que ocurren mucho antes de la jornada de trabajo que este mismo manifestó tener y que produjeron la contradicción en sus propios dichos, motivo por el cual se desecha la declaración de este ciudadano de este análisis y no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales pertenecientes al ciudadano R.R.: marcada con las letras A a la letra G, insertas a los folios 17 al 149 de la quinta pieza del expediente y pertenecientes al ciudadano F.C.: marcadas con las letras H a la letra O, insertas a los folios 150 al 159 de la quinta pieza del expediente y folios 02 al 106 de la sexta pieza del expediente, la parte actora manifestó impugna por ser copia simple los folios que rielan desde el 24 al 29 y desde el 30 al 159 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada manifestó insistir en su valor probatorio y solicita la inspección de cotejo, la parte actora se opuso por cuanto no es la oportunidad para promover la prueba de cotejo.

A los folios 17 al 19 de la quinta pieza, cursa contrato de trabajo por periodo de prueba suscrito entre la empresa demandada y el trabajador R.R.. Como quiera que esta documental se encuentra suscrita por el demandante de autos y que este no enervó en forma alguna su contenido, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe que el demandante ingresó a laborar para la demandada como “Entregador”, teniendo ese cargo dentro de sus obligaciones: i) visitar a los clientes de acuerdo al módulo del día; ii) entregar el pedido anterior junto con la factura original; iii) realizar la cobranza del pedido entregado y depositar el dinero inmediatamente en el cobre del camión; iv) revisar los inventarios de productos y disponibilidad de envase del cliente; v) ejecutar funciones de mercadeo –entre otras- colocación de material POP, rotación del producto de acuerdo a la fecha de vencimiento, limpieza y orden de nuestros equipos fríos; vi) sugerir el pedido impulsando todo el portafolio de productos; vii) cerrar la venta rectificando el pedido e informando al cliente del monto; viii) archivar el pedido de acuerdo a la fecha en que deben ser entregados: ix) reportar actividades de los competidores; x) reportar información de créditos, promociones y préstamos; xi) autorizar cambios de productos en mal estado; xii) reportar los clientes clausurados para darlos de alta en el sistema; xiii) llegar diariamente a las 6:00 a.m. a la distribuidora; xiv) recoger el movimiento de carga y las facturas; xv) contar el producto cargado en el camión; xvi) entregar el producto retornable de acuerdo a la disponibilidad de envase del cliente; xvii) cumplir con las normas de seguridad en cuanto al manejo del dinero y del producto; xviii) ordenar la devolución del envase y de producto a fin de agilizar el proceso de conteo que se efectuará en la Distribuidora; xix) a su retorno a la Distribuidora solicitar al oficial de seguridad la apertura del cofre del camión y requerir al supervisor de turno el conteo de la devolución, para luego dirigirse al área de facturación a fin de cargar en el sistema informático la cantidad de producto devuelto; xx) seguir el procedimiento de liquidación y depositar en banco el importe de la venta/despacho del producto; xxi) entregar la factura original al cliente y solicitar que este firme y selle un duplicado de la misma en señal de recepción; y xxii) realizar la cobranza de créditos informales si los hubiere. Así se establece.

A los folios 20 al 23 de la quinta pieza se encuentra un ejemplar de la hoja de descripción de cargo emanada de la empresa demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a este documento, toda vez que el mismo emana de la misma parte que lo promovió, rompiendo con ello el principio de alteridad de la prueba según el cual ninguna parte puede oponer y aprovecharse de un instrumento emanado y producido por ella sin la intervención de la parte contraria. Así se establece.

A los folios 24 al 29 de la quinta pieza, cursa copia simple del un extracto del Libro de Horas Extras llevado por la demandada. Como quiera que esta documental fuere valorada suficientemente en la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, este Tribunal se circunscribe al valor otorgado según el análisis realizado de dicho instrumento en la exhibición indicada. Así se establece.

A los folios 30 al 63 de la quinta pieza, cursa hoja de notificación de riesgos, hojas de solicitud de vacaciones y recibos de pago de vacaciones y utilidades. Como quiera que lo reclamado en la presente causa es el pago de horas extras, tales instrumentos nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 64 al 149 de la quinta pieza, cursan recibos de nómina mensual correspondientes al trabajador R.R., emitidos por la demandada de autos, los cuales no fueron impugnados por la demandante en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Juzgador, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y de los mismos tiene evidenciadas las asignaciones percibidas por este demandante según tales recibos de pago y para los periodos expresados en los mismos. Así se establece.

A los folios 150 al 152 de la quinta pieza, cursa contrato de trabajo por periodo de prueba suscrito entre la empresa demandada y el trabajador F.C.. Como quiera que esta documental se encuentra suscrita por el demandante de autos y que este no enervó en forma alguna su contenido, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe que el demandante ingresó a laborar para la demandada como “Entregador”, teniendo ese cargo dentro de sus obligaciones: i) visitar a los clientes de acuerdo al módulo del día; ii) entregar el pedido anterior junto con la factura original; iii) realizar la cobranza del pedido entregado y depositar el dinero inmediatamente en el cobre del camión; iv) revisar los inventarios de productos y disponibilidad de envase del cliente; v) ejecutar funciones de mercadeo –entre otras- colocación de material POP, rotación del producto de acuerdo a la fecha de vencimiento, limpieza y orden de nuestros equipos fríos; vi) sugerir el pedido impulsando todo el portafolio de productos; vii) cerrar la venta rectificando el pedido e informando al cliente del monto; viii) archivar el pedido de acuerdo a la fecha en que deben ser entregados: ix) reportar actividades de los competidores; x) reportar información de créditos, promociones y préstamos; xi) autorizar cambios de productos en mal estado; xii) reportar los clientes clausurados para darlos de alta en el sistema; xiii) llegar diariamente a las 6:00 a.m. a la distribuidora; xiv) recoger el movimiento de carga y las facturas; xv) contar el producto cargado en el camión; xvi) entregar el producto retornable de acuerdo a la disponibilidad de envase del cliente; xvii) cumplir con las normas de seguridad en cuanto al manejo del dinero y del producto; xviii) ordenar la devolución del envase y de producto a fin de agilizar el proceso de conteo que se efectuará en la Distribuidora; xix) a su retorno a la Distribuidora solicitar al oficial de seguridad la apertura del cofre del camión y requerir al supervisor de turno el conteo de la devolución, para luego dirigirse al área de facturación a fin de cargar en el sistema informático la cantidad de producto devuelto; xx) seguir el procedimiento de liquidación y depositar en banco el importe de la venta/despacho del producto; xxi) entregar la factura original al cliente y solicitar que este firme y selle un duplicado de la misma en señal de recepción; y xxii) realizar la cobranza de créditos informales si los hubiere. Así se establece.

A los folios 153 al 156 de la quinta pieza se encuentra un ejemplar de la hoja de descripción de cargo emanada de la empresa demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a este documento, toda vez que el mismo emana de la misma parte que lo promovió, rompiendo con ello el principio de alteridad de la prueba según el cual ninguna parte puede oponer y aprovecharse de un instrumento emanado y producido por ella sin la intervención de la parte contraria. Así se establece.

A los folios 157 al 159 de la quinta pieza y folios 02 al 23 de la sexta pieza, cursa hoja de notificación de riesgos, hojas de solicitud de vacaciones y recibos de pago de vacaciones y utilidades. Como quiera que lo reclamado en la presente causa es el pago de horas extras, tales instrumentos nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 24 al 106 de la sexta pieza, cursan recibos de nómina mensual correspondientes al trabajador F.C., emitidos por la demandada de autos, los cuales no fueron impugnados por la demandante en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Juzgador, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y de los mismos tiene evidenciadas las asignaciones percibidas por este demandante según tales recibos de pago y para los periodos expresados en los mismos. Así se establece.

A los folios 107 al 115 de la sexta pieza, cursan copias simples y ejemplares de la convención colectiva que ampara a los trabajadores demandantes. Como quiera que lo promovido no constituye la prueba de un hecho, sino una norma de derecho la cual se presume conocida por este Juzgador, este Tribunal no la valora como prueba, sin perjuicio de su valor jurídico que como norma posee, de ser aplicable al caso de autos. Así se establece.

2) Pruebas de Informes dirigida al BANCO PROVINCIAL, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/179/2014; el cual cursa a los folios 77 AL 190 de la séptima pieza del expediente y a la SALA DE FUEROS DE LA SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR, el Tribunal deja constancia que no se recibió resulta del oficio Nº 5J/181/2014; no obstante la parte demandada consignó lo que considera era la información solicitada, la cual cursa a los folios 120 al 142 de la séptima pieza del expediente, la parte actora manifestó que en cuanto a las pruebas del Banco Provincial que corresponde a los pagos de fideicomiso que no es objeto de reclamo por lo que no es pertinente; y lo aportado por la Sub-Inspectoría esta fuera del periodo reclamado, la parte demandada manifestó que los horarios se ajustaron en asamblea de acuerdo a los lineamientos de la nueva ley del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.

A los folios 77 al 190 de la séptima pieza, cursa respuesta de los informes solicitados al BANCO PROVINCIAL. Como quiera que la respuesta dada por esa entidad financiera se refiere a los aportes que por antigüedad, a través de la cuenta de fideicomiso, realizó la demandada a los trabajadores de autos, lo cual no se refiere a los conceptos reclamados como es el pago de las presuntas horas extras adeudadas, dicho informe nada aporta a la solución de la controversia y por tal motivo este sentenciador lo desecha del presente análisis y no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Si bien la prueba de informes solicitada a la SALA DE FUEROS DE LA SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR, a través del oficio Nº 5J/181/2014 no arribó a los autos, no teniendo mérito alguno que valorar este sentenciador respecto de la misma, encuentra quien suscribe que la parte demandada mediante escrito presentado el 16/12/2014 consignó original y copia para su confrontación, de unos instrumentos que a su decir equivalían a la información que se esperaba que llegara del órgano administrativo del trabajo en referencia. Si bien la oportunidad para presentar pruebas se agotó en la audiencia preliminar, tratándose las documentales incorporadas de documentos administrativos que por su naturaleza permiten su presentación en cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia, procederá quien suscribe, no obstante, a su análisis. Así las cosas, se observa que los referidos instrumentos se refieren a la aprobación del horario de trabajo de la empresa demandada, luego de la entrada en vigencia por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, en mayo de 2013. Como quiera que el periodo reclamado es hasta abril de 2013, este Juzgador encuentra que dichas documentales son impertinentes y no aportan nada a la solución de la controversia, por lo que no les otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

1) Prueba de Inspección el Tribunal deja expresa constancia de la realización de la misma mediante auto que cursa a los folios 110 al 118 de la octava pieza del expediente, la parte actora manifestó que aportan valor probatorio a favor de sus representados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio a la inspección judicial practicada en fecha 12/12/2014 y que cursa a los folios 110 al 118 de la octava pieza. En dicha inspección se constató lo siguiente: 1) Que la empresa posee un área extensa denominada Patio de Flota, con capacidad para veintitrés (23) camiones tipo Ford Cargo y Kodiak, que tiene puestos de estacionamiento numerados en su superficie. A la hora de la práctica de la inspección se encontraban estacionados diez (10) camiones del total de camiones activos, por manifestación de la notificada estos camiones se corresponden con unidades de trabajadores con cargo de Entregadores que ya culminaron su ruta y efectuaron el proceso de liquidación; 2) La notificada manifestó que los camiones están dispuestos para la salida, todos los días de la semana de lunes a viernes, a las seis de la mañana (6:00 a.m.); 3) Que la notificada manifestó que una vez en el centro de distribución, los entregadores retiran un documento denominado movimiento de carga, el cual contienen el detalle de las cantidades de bebidas refrescantes a ser entregadas en cada cliente de la zona geográfica o ruta que tiene asignada el entregador, con este documento, el entregador constata si la cantidad de cajas físicas que refleja el movimiento de cargas se corresponde con el volumen de bebidas refrescantes que se encuentran cargadas en el camión donde saldrá a hacer el recorrido del día. Culminado este proceso de conteo y verificación de la carga existente en el camión y su conformidad con el movimiento de carga, los entregadores retiran las facturas que serán entregadas a los clientes conjuntamente con el producto. Cumplido los pasos anteriores, los entregadores salen del centro de distribución para desarrollar el proceso de entrega de producto y gestión de cobranza de los pedidos. Esa visita diaria a los clientes mediante la cual se materializa la entrega de producto por parte de los entregadores se realiza sin la supervisión de COCA COLA FEMSA (vale decir, sin posibilidad de la supervisión diaria e inmediata), dentro de la ruta o zona geográfica determinada. Al culminar la faena diaria, los entregadores deben retornar al centro de distribución en donde se constata el porcentaje (volumen) de producto entregado según lo estipulado en el movimiento de carga, a la par que se verifica que el número de envases entregados (en el caso de los productos retornables con la cantidad de envases vacíos, retirados de cada cliente). Verificado lo anterior, los entregadores se dirigen al área de liquidación al objeto de consignar las cantidades de dinero cobradas a los clientes durante el curso del día para ser depositados en las taquillas bancarias especialmente dispuestas por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA para tal fin. Luego de liquidar, el entregador puede retirarse al centro de distribución. La notificada hizo entrega de un documento denominado “Control Diario de la Operación de Preventa”, en donde manifiesta que la “ruta” descrita en la hoja representa cada una de las unidades que se disponen en el patio, incluidas otras de camiones independientes, para un total de veintisiete (27) rutas (camiones); donde aparece la palabra “carga” se refiere a la cantidad de mercancía dispuesta en los camiones para ser repartida por los entregadores, esta hoja es la preventa realizada el día 11/12/2014, que se corresponde con las rutas asignadas el día 12/12/2014. La notificada consignó otro documento denominado “Planilla de Liquidación – Preventa” correspondiente al demandante F.C., demostrativo de la cantidad de mercancía que entregó en ese día, liquidó y depositó en las taquillas del banco dispuestas en el área interna de banco. Se hizo constar que a las 2:35 p.m. le fue entregado este documento al Tribunal, manifestando la notificada que este trabajador en ese momento y con este soporte, había ya concluido su jornada por ese día. Consignó además copia de la hoja de movimiento de carga de este trabajador, que refleja la mercancía entregada según la planilla de liquidación. Del mismo modo, consignó un ejemplar del movimiento de carga correspondiente al otro demandante R.R., ruta 011F1, y no consigna la planilla de liquidación por manifestar que ese trabajador aún se encuentra efectuando la ruta de entrega. Por último, consignó una hoja denominada “Patrimonio de Camiones al 12/12/2014” correspondiente a los veinticuatro (24) camiones para las rutas, uno de ellos inactivo actualmente para las rutas. Así se establece.

En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora aduce que desde la fecha de su ingreso en la empresa y hasta la presente, esta no ha reconocido el pago de las horas extras ni las horas de reposo y comida trabajadas; de igual manera, manifiestan que la demandada no ha pagado la bonificación especial establecida en la cláusula 24 de la Convención, que establece un pago adicional para los trabajadores que laboren horas extraordinarias. Por su parte, la demandada señaló que en razón de la naturaleza del servicio prestado, resulta particularmente difícil la supervisión del cumplimiento del horario, siendo la jornada del cargo de Entregador, una excepción al régimen de jornada ordinaria, en los términos establecidos en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la época, siendo su jornada de trabajo hasta once (11) horas diarias, incluido un descanso de una (1) hora, por lo que rechazó la procedencia de las horas extras reclamadas, al encontrarse ambos trabajadores en este supuesto.

No ha sido un hecho controvertido entre las partes que los actores comenzaron a prestar servicios para COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, Distribuidora San Félix: R.R. desde el 14 de abril de 2007 y F.C. desde el 28 de abril de 2007, ambos en el cargo de Entregador, hasta la presente fecha.

El punto neurálgico de la controversia consiste en analizar el tipo de jornada que laboran los trabajadores, pues de ello dependerá la procedencia de las horas extras reclamadas. En efecto, si se establece que los trabajadores tienen una jornada ordinaria de la prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos; procederán las horas extras reclamadas, pues quedaría establecido que cumplía una jornada de once (11) horas. Si por el contrario se establece que por las funciones de los trabajadores (Entregadores), su jornada está comprendida en la jornada especial prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos, es decir, de once (11) horas, entonces, debe concluirse en la improcedencia de lo reclamado por los demandantes, pues, las horas reclamadas como extraordinarias, corresponden a parte de su jornada ordinaria.

Se debe poner de relieve que la jornada de trabajo establecida en la recién promulgada Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 557, numeral 1º, entró en vigor un año después de su promulgación, esto es, desde el 01 de mayo de 2013; por lo que, antes de esta fecha lo que se encontraba vigente era la jornada de trabajo conforme a la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos. Entonces, como quiera que la demanda fue presentada el 26 de abril de 2013, es decir, el reclamo se encuentra circunscrito a un periodo/fecha en que era aplicable la jornada de la LOT 1997, procederá este sentenciador a realizar su análisis conforme a esta norma, debido a la ultraactividad de la que es objeto. Así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos, que regula el tema de la jornada, se verifica la existencia de varios tipos de éstas, a saber, una jornada ordinaria ocho (8) horas diurnas de (ex artículo 195), y un conjunto de jornadas especiales, entre ellas, la prevista en el artículo 198 ejusdem, que dispone:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora

(Cursivas y negrillas añadidas).

Al efecto, mediante Sentencia N° 1.183 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 3 de julio de 2001 (ratificada en varias ocasiones por la Sala de Casación Social, siendo alguna de ellas, por citar una reciente, en la sentencia Nº 0526 del 4 de julio de 2013), se dispuso lo siguiente:

En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.

En efecto, se hace mención a los trabajadores de dirección y de confianza, quienes tienen el carácter de representantes del patrono, por lo que su desempeño evidentemente reviste un carácter especial, debido a la importante labor que deben cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conlleva su ejercicio, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen. Además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que “Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores.

Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo -siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades” (Cursivas y negrillas añadidas).

Entonces, conforme al citado fallo, esta jornada especial se hace depender de la naturaleza de las funciones que cumple el trabajador, lo cual constituye un punto que debe ser calificado por el Juez. Para ello, es necesario verificar los elementos que se desprenden de autos, lo cual se hace de la siguiente manera:

1) A los folios 90 al 153 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 138 de la segunda pieza del expediente, folios 02 al 101 de la tercera pieza del expediente y folios 02 al 101 de la cuarta pieza del expediente, cursan planillas de liquidación – preventa, correspondientes a los demandantes de autos; de los cuales tiene evidenciado este sentenciador que al culminar la faena diaria, los entregadores deben retornar al centro de distribución en donde se constata el porcentaje (volumen) de producto entregado; y verificado lo anterior, se dirigen al área de liquidación al objeto de consignar las cantidades de dinero cobradas a los clientes durante el curso del día para ser depositados en las taquillas bancarias dispuestas por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA para tal fin;

2) Con relación a la declaración del ciudadano H.A., observa este Tribunal que: el testigo sabe e hizo constar que los Entregadores entran al depósito de San Félix aproximadamente a las 6:00 a.m. todos los días y que un pequeño grupo retorna a las 2, 3 de la tarde y la mayoría, un 80% retorna a las 5, 6, 7 de la noche; que los Entregadores una vez que retornan a la empresa, tarde noche, pasan a liquidar las ventas del día y luego depositan la cobranza diaria en la taquilla bancaria interna en la empresa; que en cuanto al contacto que tiene el supervisor directo de los entregadores refirió que este estaba pendiente; que esa persona que supervisa las funciones de los entregadores supervisa a todos los entregadores; que anda en la calle, llega a la empresa, sale, llega a la empresa, pasa por bodega; que el supervisor atiende los asuntos cuando los Entregadores lo llaman y el está permanentemente llamando a los Entregadores;

3) A los folios 17 al 19 de la quinta pieza, cursa contrato de trabajo por periodo de prueba suscrito entre la empresa demandada y el trabajador R.R., de este instrumento tiene evidenciado quien suscribe que el demandante ingresó a laborar para la demandada como “Entregador”, teniendo ese cargo dentro de sus obligaciones: i) visitar a los clientes de acuerdo al módulo del día; ii) entregar el pedido anterior junto con la factura original; iii) realizar la cobranza del pedido entregado y depositar el dinero inmediatamente en el cobre del camión; iv) revisar los inventarios de productos y disponibilidad de envase del cliente; v) ejecutar funciones de mercadeo –entre otras- colocación de material POP, rotación del producto de acuerdo a la fecha de vencimiento, limpieza y orden de nuestros equipos fríos; vi) sugerir el pedido impulsando todo el portafolio de productos; vii) cerrar la venta rectificando el pedido e informando al cliente del monto; viii) archivar el pedido de acuerdo a la fecha en que deben ser entregados: ix) reportar actividades de los competidores; x) reportar información de créditos, promociones y préstamos; xi) autorizar cambios de productos en mal estado; xii) reportar los clientes clausurados para darlos de alta en el sistema; xiii) llegar diariamente a las 6:00 a.m. a la distribuidora; xiv) recoger el movimiento de carga y las facturas; xv) contar el producto cargado en el camión; xvi) entregar el producto retornable de acuerdo a la disponibilidad de envase del cliente; xvii) cumplir con las normas de seguridad en cuanto al manejo del dinero y del producto; xviii) ordenar la devolución del envase y de producto a fin de agilizar el proceso de conteo que se efectuará en la Distribuidora; xix) a su retorno a la Distribuidora solicitar al oficial de seguridad la apertura del cofre del camión y requerir al supervisor de turno el conteo de la devolución, para luego dirigirse al área de facturación a fin de cargar en el sistema informático la cantidad de producto devuelto; xx) seguir el procedimiento de liquidación y depositar en banco el importe de la venta/despacho del producto; xxi) entregar la factura original al cliente y solicitar que este firme y selle un duplicado de la misma en señal de recepción; y xxii) realizar la cobranza de créditos informales si los hubiere;

4) A los folios 150 al 152 de la quinta pieza, cursa contrato de trabajo por periodo de prueba suscrito entre la empresa demandada y el trabajador F.C., de este instrumento tiene evidenciado quien suscribe que el demandante ingresó a laborar para la demandada como “Entregador”, teniendo ese cargo dentro de sus obligaciones: i) visitar a los clientes de acuerdo al módulo del día; ii) entregar el pedido anterior junto con la factura original; iii) realizar la cobranza del pedido entregado y depositar el dinero inmediatamente en el cobre del camión; iv) revisar los inventarios de productos y disponibilidad de envase del cliente; v) ejecutar funciones de mercadeo –entre otras- colocación de material POP, rotación del producto de acuerdo a la fecha de vencimiento, limpieza y orden de nuestros equipos fríos; vi) sugerir el pedido impulsando todo el portafolio de productos; vii) cerrar la venta rectificando el pedido e informando al cliente del monto; viii) archivar el pedido de acuerdo a la fecha en que deben ser entregados: ix) reportar actividades de los competidores; x) reportar información de créditos, promociones y préstamos; xi) autorizar cambios de productos en mal estado; xii) reportar los clientes clausurados para darlos de alta en el sistema; xiii) llegar diariamente a las 6:00 a.m. a la distribuidora; xiv) recoger el movimiento de carga y las facturas; xv) contar el producto cargado en el camión; xvi) entregar el producto retornable de acuerdo a la disponibilidad de envase del cliente; xvii) cumplir con las normas de seguridad en cuanto al manejo del dinero y del producto; xviii) ordenar la devolución del envase y de producto a fin de agilizar el proceso de conteo que se efectuará en la Distribuidora; xix) a su retorno a la Distribuidora solicitar al oficial de seguridad la apertura del cofre del camión y requerir al supervisor de turno el conteo de la devolución, para luego dirigirse al área de facturación a fin de cargar en el sistema informático la cantidad de producto devuelto; xx) seguir el procedimiento de liquidación y depositar en banco el importe de la venta/despacho del producto; xxi) entregar la factura original al cliente y solicitar que este firme y selle un duplicado de la misma en señal de recepción; y xxii) realizar la cobranza de créditos informales si los hubiere; y

5) A los folios 110 al 118 de la octava pieza, cursa inspección judicial practicada en fecha 12/12/2014 en la sede de la demandada, de la cual se constató lo siguiente: Que la notificada manifestó que una vez en el centro de distribución, los entregadores retiran un documento denominado movimiento de carga, el cual contienen el detalle de las cantidades de bebidas refrescantes a ser entregadas en cada cliente de la zona geográfica o ruta que tiene asignada el entregador, con este documento, el entregador constata si la cantidad de cajas físicas que refleja el movimiento de cargas se corresponde con el volumen de bebidas refrescantes que se encuentran cargadas en el camión donde saldrá a hacer el recorrido del día. Culminado este proceso de conteo y verificación de la carga existente en el camión y su conformidad con el movimiento de carga, los entregadores retiran las facturas que serán entregadas a los clientes conjuntamente con el producto. Cumplido los pasos anteriores, los entregadores salen del centro de distribución para desarrollar el proceso de entrega de producto y gestión de cobranza de los pedidos. Esa visita diaria a los clientes mediante la cual se materializa la entrega de producto por parte de los entregadores se realiza sin la supervisión de COCA COLA FEMSA (vale decir, sin posibilidad de la supervisión diaria e inmediata), dentro de la ruta o zona geográfica determinada. Al culminar la faena diaria, los entregadores deben retornar al centro de distribución en donde se constata el porcentaje (volumen) de producto entregado según lo estipulado en el movimiento de carga, a la par que se verifica que el número de envases entregados (en el caso de los productos retornables con la cantidad de envases vacíos, retirados de cada cliente).

Verificado lo anterior, los entregadores se dirigen al área de liquidación al objeto de consignar las cantidades de dinero cobradas a los clientes durante el curso del día para ser depositados en las taquillas bancarias especialmente dispuestas por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA para tal fin. Luego de liquidar, el entregador puede retirarse al centro de distribución. Que estas actividades coinciden y son concordantes con la declaración del único testigo valorado por este Juzgador, que fuere promovido por la propia parte actora.

Como se observa, las funciones desempeñadas por los demandantes las realizan mayormente en la calle y no en la sede de la demandada, lo cual les permite una libertad para administrar su tiempo en función de las metas diarias de venta impuestas por su patrono. Incluso, quedó evidenciado con la única testimonial valorada, que los trabajadores no son objeto de supervisión directa e inmediata, sino que ellos se mantienen en contacto con su supervisor telefónicamente, de ser necesario. Por máximas de experiencia, se conoce que este tipo de trabajadores administran sus actividades diarias en función de los objetivos trazados, siendo posible, por ejemplo, que en una mañana haya logrado visitar a todos los clientes de la ruta, interrumpa su hora de almuerzo para optimizar el tiempo y dirigirse –de una vez- a la entidad bancaria ubicada dentro de la empresa, según se pudo constatar en autos, a objeto de depositar el dinero producto de las ventas y/o cobranzas efectuadas, por lo que, el resto del día (la tarde generalmente) le queda libre y el trabajador se puede dedicar a otras actividades que no necesariamente sean para su patrono en la sede de la empresa, sino a otras actividades, incluso no laborales, fuera del sitio de trabajo, aprovechando ese tiempo libre producto de lo expedito de su oficio en la mañana.

Ejemplificando lo expresado por este Tribunal, constituye la circunstancia de que en la práctica de la inspección judicial, la notificada consignó un documento denominado “Planilla de Liquidación – Preventa” correspondiente al demandante F.C., demostrativo de la cantidad de mercancía que entregó en ese día, liquidó y depositó en las taquillas del banco dispuestas en el área interna de banco, se hizo constar que a las 2:35 p.m. del 12/12/2014 le fue entregado este documento al Tribunal, manifestando la notificada que este trabajador en ese momento y con este soporte, había ya concluido su jornada por ese día. Esto, coincide además con lo señalado por el único testigo valorado y promovido por la parte actora, de que en ocasiones los Entregadores (un pequeño grupo) salen entre las 2:00 p.m. y 3:00 p.m.

Corolario de lo expresado hasta este punto, es que parte de la doctrina más calificada en esta materia (Fernando Villasmil y R.A.G.) entienden comprendidos en la categoría “d” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a aquellos trabajadores que desarrollan la prestación de servicio fuera de los locales o dependencias que constituyen el centro de trabajo, y señalan como un ejemplo tipo a los vendedores a domicilio, semejante al caso de autos, lo cual ha quedado acreditado del análisis realizado a las pruebas reseñadas previamente, es decir, que para quien sentencia no queda ninguna duda que los ciudadanos R.R. y F.C., prestan servicios como Entregadores fuera de los locales o dependencia que constituye el centro de trabajo; y por tanto, el horario comprendido de lunes a viernes a partir de las de 6:00 a.m. y en ocasiones incluso hasta las 6:00 p.m., estipulado en el contrato inicial suscrito entre las partes y que rigió para el tiempo restante de la relación laboral, se encuentra comprendido en la jornada especial prevista en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, siendo su jornada ordinaria de hasta once (11) horas diarias, por lo que las horas extras reclamadas por los trabajadores, superior a las ocho (8) horas –supuesto de hecho de su demanda- no son procedentes. Así se decide.

Como quiera entonces, que la pretensión de los demandantes referida al reclamo de horas extras desde su fecha de ingreso, ha sido declarada improcedente, por vía de consecuencia, el reclamo del pago por la cláusula 24 del contrato colectivo (que establece un pago adicional para los trabajadores que laboren horas extraordinarias), se declara asimismo, improcedente. Así se decide.

A título ilustrativo, es menester indicar, que este Tribunal ha decidido previamente causas similares a esta, tal como ocurrió en idénticos términos en el expediente Nº FP11-L-2013-000143 donde mediante sentencia pronunciada el 10/07/2014, se declaró sin lugar por improcedente la demanda. Que esa decisión, luego del trámite correspondiente a la apelación, quedó ratificada mediante sentencia pronunciada en el expediente Nº FP11-R-2014-000162, del 06/10/2014 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Recurso de Apelación se extrae como denuncia concreta lo siguiente:

• La recurrida incurre en los vicios de inmotivación e incongruencia al momento de valorar las pruebas que cursan en autos, asimismo ciudadano juez al momento de valorar las pruebas el sentenciador no aplico el sistema de valoración de la sala crítica, que nuestro ordenamiento jurídico laboral le exige al operador de justicia que aplique. El juez a quo no aplicó el sistema de valoración de la sala crítica. En tal sentido, al momento de valorar las pruebas silencio algunas totalmente, algunas parcialmente y no concatenó oportunamente como lo establece la Ley Orgánica Procesal Laboral de las pruebas cursantes en autos, del acervo probatorios.

Esta alzada a los fines de resolver el presente recurso de apelación considera necesario extraer los vicios denunciados por la parte demandante recurrente en la audiencia de recurso de apelación de la siguiente manera:

• VICIO DE INMOTIVACIÓN de la sentencia al momento de valorar las pruebas, no aplicando el sistema de valoración de la sala critica.

• VICIO DE INCONGRUENCIA.

• VICIO SILENCIO DE PRUEBAS.

Delimitada como fueron los vicios denunciados en la audiencia de Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de la parte demandante recurrente, ésta alzada procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

De las delaciones realizadas por la parte ACTORA RECURRENTE en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, éste sentenciador con el objeto de emitir un pronunciamiento en cuanto a lo alegado por el actor recurrente, comienza realizando un examen a la sentencia recurrida y análisis a las actas procesales con el fin de verificar lo alegado por el actor recurrente de la forma siguiente:

Para resolver la presente controversia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:

En cuanto a las delaciones planteadas por la parte demandante recurrente se puede analizar que la misma fundamentó la apelación en que “La recurrida incurre en los vicios de inmotivación e incongruencia al momento de valorar las pruebas que cursan en autos, asimismo ciudadano juez al momento de valorar las pruebas el sentenciador no aplico el sistema de valoración de la sala critica, que nuestro ordenamiento jurídico laboral le exige al operador de justicia que aplique. El juez a quo no aplicó el sistema de valoración de la sala crítica. En tal sentido, al momento de valorar las pruebas silencio algunas totalmente, algunas parcialmente y no concatenó oportunamente como lo establece la Ley Orgánica Procesal Laboral de las pruebas cursantes en autos, del acervo probatorios.”

En cuanto al vicio de inmotivación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 356 de fecha 26 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANSESCHI GUTIERREZ, dejó asentado lo siguiente:

Del vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Asimismo, el ordinal 4° del artículo 243 y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(Omissis)

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

De las normas transcritas, se desprende que el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál es su criterio sobre el valor probatorio de cada uno, siendo que al no realizar la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

Así, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando se silencia una prueba, en virtud de que la misma no se menciona o no se a.n.s.j.s. su valor probatorio explicando las razones por las cuales se desestima, y a partir de allí establecer hechos o considerar otros como no demostrados.

En este sentido cabe destacar que, aun cuando el silencio de prueba no está configurado expresamente como una causal de nulidad en nuestro Código de Procedimiento Civil, conteste con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, cuando éste se verifica, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

Así, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella sin valorarla, o sólo la aprecie parcialmente.

(Negrillas y subrayado de esta alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 265 de fecha 23 de marzo de 2010, con la Ponencia del Magistrado JUAN RAMON PERDOMO, dejó asentado lo siguiente:

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Señala el formalizante que la recurrida se refiere a varias pruebas promovidas por la empresa demandada y expresa que tienen valor probatorio, pero omite de manera parcial el análisis del contenido de las pruebas, se trata de las pruebas marcadas desde la “A” hasta la “K”, pues la recurrida se limita a señalar que tienen valor probatorio en cuanto a los datos constitutivos de la empresa y que el actor se haya desempeñado como presidente de la empresa demandada, pero se abstiene de analizar totalmente las pruebas al no establecer los hechos demostrados con las mismas, pues se pretende probar que la actora no estaba sujeta a subordinación y que por ende no existió una relación de trabajo.

La Sala observa:

De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, el vicio de silencio de pruebas configura una de las hipótesis del vicio de inmotivación, materializándose cuando la sentencia omite de manera total o parcial el análisis de pruebas promovidas (sentencia Nº 213 de fecha 26 de julio de 2005).

Según reiterada jurisprudencia este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada no examinó ni analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos señalados y no indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del análisis y valoración realizada, conjuntamente con el resto de las pruebas valoradas, concluyó que tales documentales demuestran la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes.

Por las razones expuestas, al haber incurrido la recurrida en el mencionado vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, se declara procedente esta denuncia.

De las jurisprudencias antes transcritas, se desprende que el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál es su criterio sobre el valor probatorio de cada uno, siendo que al no realizar la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

Concatenado con lo anterior, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1420 de fecha 02 de diciembre de 2010, con la Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó asentado lo siguiente:

La motivación, ha dicho la Sala debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. También es inmotivación el error en los motivos, lo que no implica que los motivos sean errados o equivocados sino que los motivos no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los argumentos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en los que quedó trabada la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

De conformidad con el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia la inmotivación por silencio de pruebas.

Señala el recurrente que la recurrida incurre en la inmotivación por silencio de pruebas al desestimar la testimonial promovida por el actor, silenciándola en la “parte motiva del fallo”.

La motivación, ha dicho esta Sala, está comprendida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, ajustándose a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, en consecuencia, existe inmotivación cuando el fallo no expone las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión.

Esta Sala ha establecido que la sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.

(Negrillas y subrayado de esta alzada).

De las jurisprudencias antes transcritas, se desprende que la sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.

En el caso en concreto, y del vicio antes señalado por la parte demandante recurrente, esta alzada de la revisión de la sentencia antes transcrita y de un análisis exhaustivo a la sentencia recurrida pudo evidenciar este sentenciador que las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante recurrente y denunciada por la misma en la Audiencia de Recurso de apelación, se encuentran debidamente valoradas todas y cada una en su oportunidad por el Juez A quo, tal y como lo podemos observar en los folios 158 al 166 de la octava (8º) pieza del expediente y si observamos la sentencia recurrida nos podemos dar cuenta que Tribunal A quo señalo lo siguiente:

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

2) Pruebas Documentales marcadas con las letras y números P1 a la P209, insertas a los folios 90 al 153 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 138 de la segunda pieza del expediente, folios 02 al 101 de la tercera pieza del expediente, folios 02 al 102 de la cuarta pieza del expediente, la parte demandada manifestó no tener observaciones.

A los folios 28 al 39 de la primera pieza, cursan recibos de nómina mensual, emitidos por la demandada de autos, los cuales no fueron impugnados por la demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Juzgador, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y de los mismos tiene evidenciadas las asignaciones percibidas por los demandantes según los recibos de pago y para los periodos expresados en los mismos. Así se establece.

A los folios 90 al 153 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 138 de la segunda pieza del expediente, folios 02 al 101 de la tercera pieza del expediente y folios 02 al 101 de la cuarta pieza del expediente, cursan planillas de liquidación – preventa, correspondientes a los demandantes de autos para el periodo reclamado y emanadas de la empresa demandada. Como quiera que estas documentales no fueron enervadas en forma alguna en la audiencia de juicio por la demandada de quienes emanan, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentos tiene evidenciado este sentenciador que al culminar la faena diaria, los entregadores deben retornar al centro de distribución en donde se constata el porcentaje (volumen) de producto entregado; y verificado lo anterior, se dirigen al área de liquidación al objeto de consignar las cantidades de dinero cobradas a los clientes durante el curso del día para ser depositados en las taquillas bancarias dispuestas por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA para tal fin. Así se establece.

Al folio 103 de la cuarta pieza cursa copia simple de una hoja de la convención colectiva que ampara a los trabajadores demandantes. Como quiera que lo promovido no constituye la prueba de un hecho, sino una norma de derecho la cual se presume conocida por este Juzgador, este Tribunal no la valora como prueba, sin perjuicio de su valor jurídico que como norma posee, de ser aplicable al caso de autos. Así se establece.

4) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Los recibos de pago de salarios mensuales de los ciudadanos R.R. y F.C., desde abril de 2007 a marzo de 2013, 2) Las nóminas de pago de salarios mensuales de los ciudadanos R.R. y F.C. desde abril de 2007 a marzo de 2013, 3) La planilla de liquidación-preventa desde abril de 2007 a marzo de 2013, emanadas de la Gerencia de Administración y 4) Registro de las Horas extraordinarias utilizadas en su empresa durante los años 2007 al 2013, así como los trabajos efectuados en esas horas, el Tribunal deja constancia que en cuanto a los recibos de pago, la planilla de liquidación de preventa y el registro de horas extraordinarias manifestó que fueron consignados en el escrito de promoción de pruebas, en relación al la nómina de pago no fueron exhibidos, la parte actora manifestó al no exhibirlos téngase como cierto lo reclamado.

Con relación a los recibos de pago exhibidos por la demandada, que se refieren a los documentos que promovió como documentales insertas a los folios 64 al 149 de la quinta pieza y del 24 al 106 de la sexta pieza, como quiera que estas no fueran enervadas por el demandante durante la audiencia de juicio, este Juzgador se circunscribirá al valor probatorio de los mismos, según el análisis que se realizará de estos en el apartado correspondiente a las pruebas documentales de la demandada. Así se establece.

Con relación a las nóminas de pago de salarios mensuales que no fueron exhibidos por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal no aplicará la consecuencia derivada de la no exhibición de tales documentales, toda vez que por máximas de experiencia es sabido que la nómina de pago contiene un resumen de las asignaciones percibidas por el trabajador (en el caso de autos, mensualmente); y como quiera que tanto la parte actora como demandada promovieron los recibos de nómina individual dentro de sus documentales, procederá este sentenciador tomar los valores que reflejaría la nómina no exhibida, directamente de los recibos de pago de nómina mensual promovidos y valorados en este fallo. Así se establece.

Con relación a las planillas de liquidación – preventa desde abril de 2007 a marzo de 2013, emanadas de la Gerencia de Administración de la demandada, como quiera que la misma no fuere exhibida por esta en la audiencia de juicio, este Juzgador aplicará la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tienen como ciertos los datos contenidos en las documentales acompañadas a la exhibición, cursantes a los folios 90 al 153 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 138 de la segunda pieza del expediente, folios 02 al 101 de la tercera pieza del expediente y folios 02 al 101 de la cuarta pieza del expediente, circunscribiéndose este Juzgador al valor que previamente otorgó a estas documentales. Así se establece.

Con relación a la exhibición del Libro de Horas Extras, manifestó la parte demandada haberlo promovido en sus pruebas documentales. Al efecto, se encuentran a los folios 24 al 29 de la quinta pieza, copia de un Libro de Horas Extras que va desde el 12/06/2012 al 23/03/2013, este Tribunal le otorga valor probatorio a esta exhibición, por lo que, con la copia del Libro exhibido se evidencia que los demandantes de autos no aparecen generando horas extras en el periodo comprendido desde el 12/06/2012 al 23/03/2013; además, se evidencia que ninguna de las personas suscribientes del referido Libro ostentan el cargo de “Entregador”. Así se establece.

Con relación a la exhibición del Libro de Horas Extras referido al periodo que va desde el inicio de la relación de trabajo por los demandantes: R.R. desde el 14 de abril de 2007 y F.C. desde el 28 de abril de 2007, hasta el 11/06/2012; y desde el 24/03/2013 al 26/04/2013 (fecha de interposición de la demanda), que no fue exhibido, si bien la parte actora señaló en su demanda a detalle las horas reclamadas, resulta que la demandada rechazó la procedencia tales horas extras con fundamento en la naturaleza del servicio prestado, razón por la cual no bastaría para declarar la procedencia de las mismas con la sola verificación de la falta de exhibición del Libro de Horas Extras. Se impone para este sentenciador a.l.n.d. servicio prestado y determinar si, en efecto, prosperaría en derecho la pretensión de la parte actora, por lo que, no declara la consecuencia contenida en el artículo 82 ejusdem por la no exhibición de este Libro, circunscribiéndose –se insiste- en el análisis de la naturaleza del servicio prestado, para verificar la procedencia del concepto reclamado. Así se establece.

5) Pruebas de Informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, el Tribunal deja constancia que no se recibieron sus resultas, y la parte actora manifestó que no insistiría en este medio, por lo tanto no se evacuó

Como quiera que no se recibieron las resultas de la prueba de informes provenientes de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR y que la demandante no insistió en esta, motivo por el cual no se evacuó; este Juzgador no tiene mérito alguno que valorar sobre este medio. Así se establece.

4) Pruebas Testimonial el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos H.A. y R.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.272.644 y 12.130.821, respectivamente, los cuales presentaron juramento ante el ciudadano Juez; e hicieron su respectiva declaración a las preguntas formulada por la parte y también por el Juez, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos S.O. y J.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.272.644 y 12.130.821, respectivamente, por lo cual se declara desierto el acto respecto de esos testigos.

Con relación a la declaración del ciudadano H.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.272.644, observa este Tribunal que al interrogatorio efectuado respondió:

(…omissis…)

Observa este sentenciador, que el testigo fue conteste en las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, mereciéndole confianza sus respuestas de decir la verdad, por lo que le otorga valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11, 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De esta declaración tiene evidenciado este sentenciador que: el testigo conoce de vista, trato y comunicación al demandante; que trabaja en la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, actualmente con el cargo de Asistente Administrativo con 15 años de servicio; que sabe que los Entregadores entran al depósito de San Félix aproximadamente a las 6:00 a.m. todos los días y que un pequeño grupo retorna a las 2, 3 de la tarde y la mayoría, un 80% retorna a las 5, 6, 7 de la noche; que sabe que los Entregadores una vez que retornan a la empresa, tarde noche, pasan a liquidar las ventas del día y luego depositan la cobranza diaria en la taquilla bancaria interna en la empresa, manifestando que llegan al área de bodega, donde se les chequea el camión, está el chequeador que tiene el movimiento de carga, estipula la hora en que él esta entrando a la compañía, cheque si tiene vacíos, si tiene productos en mal estado, hace toda la movilización en el movimiento de carga, lo firma, lo sella y lo pasa al área de liquidación; que en el área de liquidación, pasan por un proceso de facturación donde se transfiere el movimiento previo que le dieron el modelo, luego el facturador le pasa el movimiento ya transferida la carga a los liquidadores, ellos le hacen el chequeo de todo lo que vendió, lo que trajo, el monto que va a liquidar en el banco y le sacan la factura; que en cuanto al contacto que tiene el supervisor directo de los entregadores refirió que este estaba pendiente; que esa persona que supervisa las funciones de los entregadores supervisa a todos los entregadores; que anda en la calle, llega a la empresa, sale, llega a la empresa, pasa por bodega; que el supervisor atiende los asuntos cuando los Entregadores lo llaman y el está permanentemente llamando a los Entregadores. Así se establece.

Con relación a la declaración del ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.130.821, observa este Tribunal que al interrogatorio efectuado respondió:

(…omissis…)

Observa este sentenciador, que el testigo fue conteste en afirmar una serie de hechos, relacionados con los demandantes. Cuando se le preguntó si sabía y le constaba a qué hora aproximadamente los Entregadores retornan a la empresa luego de cumplir con las funciones asignadas por la empresa diariamente, respondió que variable, que no todos cumplían con el horario, que se excedían 6, 7 de la noche. Empero, en las repreguntas que se le realizaron manifestó trabajar en el turno de la noche, de 8 (de la noche) a 4 de la mañana; con base en ello también se le repreguntó que él había manifestado que no todos los entregadores cumplían con su horario, entonces ¿Cuál es el horario de ellos? Respondiendo que no sabría responder porque no trabajaba directamente con el departamento de ventas, que solamente se encargaba de entregar y de recibir los camiones. Ahora bien, siendo que el reclamo del actor va relacionado con unas supuestas horas extras generadas desde el inicio de la relación laboral hasta la presente fecha y que el testigo entró en contradicción al afirmar una hora de llegada aproximada de los Entregadores (6 – 7 de la noche) manifestando posteriormente que trabajaba de 8 p.m. a 4 a.m. y que por ende no sabía responder sobre el horario que previamente había afirmado, para este Juzgador no merece confianza el testigo de que se encuentre diciendo la verdad, toda vez que el testigo no puede afirmar hechos que ocurren mucho antes de la jornada de trabajo que este mismo manifestó tener y que produjeron la contradicción en sus propios dichos, motivo por el cual se desecha la declaración de este ciudadano de este análisis y no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por lo que queda evidenciado así que el Juez a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valoró todas y cada unas de las instrumentales promovidas por la parte demandante recurrente, por lo que considera esta alzada que el A quo no incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto el mismo ni omitió ni se abstuvo de analizar las pruebas promovidas por el demandante recurrente tal y como se puede observar en la sentencia recurrida que el juez a quo las analizó todas en su oportunidad de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, la parte actora recurrente no señala de manera directa que prueba que, a su decir, se abstuvo de analizar, por lo tanto es forzoso para esta alzada declarar improcedente la presente denuncia. Y así se decide.

En cuanto al vicio de Incongruencia al momento de valorar las pruebas realizada por la demandante recurrente es importante para esta alzada señalar lo siguiente: En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se determina la obligación, de que toda sentencia “debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

La congruencia tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde a los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y probado en autos”. En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia negativa, cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

Del Vicio de Incongruencia Negativa de la Sentencia:

Cabe destacar sobre este particular que la doctrina ha señalado que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación, y solo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que una sentencia es congruente, cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Asimismo, los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Articulo 243: Toda sentencia debe contener:

…(omissis)…

5º decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absorberse de la instancia.

El artículo 244: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelta de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 688 de fecha 28/06/2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, ha establecido las modalidades en que puede considerarse la existencia del vicio de incongruencia, estableciendo a tales fines lo siguiente:

La incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de extra petita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado

( Negrillas de esta alzada).

Ahora bien, la Sala Político Administrativo en sentencia Nro. 877 de fecha 17 de junio de 2003, con la Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA dejó asentado lo siguiente:

Debe la Sala, en primer lugar, resolver las denuncias siguientes:

Incongruencia de la sentencia apelada.

Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial.

En el caso de autos, la representante de la contribuyente denuncia la omisión de pronunciamiento respecto a la retroactividad de la ley penal, y a la violación de las distintas normativas señaladas, que tienen que ver con esa materia, y además, incurre en tal vicio al no indicar la normativa violada por ella (la contribuyente), para que diera lugar al fallo parcialmente con lugar. Al respecto observa esta Sala que consta en el contexto del fallo apelado y de su posterior aclaratoria emitida a solicitud de la contribuyente, que la sentenciadora analizó su decisión tomando en cuenta cada una de las pretensiones deducidas y de las defensas opuestas por el Fisco Nacional, para llegar a su declaratoria parcial, luego de haber analizado las normativas aplicables en cada caso. En virtud de esto, pudo declarar la no eliminación del tipo penal, el cálculo errado por parte de la Administración Tributaria de las multas impuestas y la improcedencia de las circunstancias atenuantes invocadas en el caso sub júdice.

Cabe destacar que aun si se estimase que la sentenciadora pudo expresar en forma más amplia, clara y precisa su argumentación para decidir la no eliminación del tipo penal contenido en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con la vigencia de la nueva Ley de Impuesto al Valor Agregado, no se observa sin embargo del contenido del fallo un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, suficiente para considerar procedente la denuncia de incongruencia de la apelante contribuyente; por todo lo cual, a juicio de este Supremo Tribunal no existe en el fallo apelado el vicio de incongruencia negativa alegado por el apoderado judicial de la contribuyente. Así se declara.

Motivación del fallo.

Con relación a la supuesta inmotivación del fallo recurrido y su posterior aclaratoria, por lo cual se denuncia la violación del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece la nulidad de la sentencia cuando para llegar a ella, no se hayan expuestos las razones de hecho y de derecho en que debía fundamentar sus argumentos y razonamientos el juez que la emita, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, las pretensiones están referidas a la aplicación del principio de la retroactividad de la sanción tributaria más benigna, con base a los requisitos formales previstos en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para los períodos impositivos objeto de la sanción aquí impugnada, y la Ley de Impuesto al Valor Agregado, vigente para el momento de notificar la resolución de sanción mencionada; a la forma del cálculo de la sanción; y a las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, con observancia de las pruebas promovidas para demostrar las afirmaciones de sus pretensiones.

En tal virtud, no existen dudas acerca de la referencia a los hechos contenidos en la decisión impugnada; y con respecto a las disposiciones legales relacionadas con la controversia planteada, la Sala observa que la decisión recurrida consideró a los fines de emitir su pronunciamiento, la normativa contenida en los artículos 44 de la Constitución de 1961 (24 CRBV), 2 del Código Penal, 70, 71, 23, 126, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario, artículo 78, literales d) y h); artículo 79, literales c) y d) y artículo 63, literal h) y m) del reglamento de la ley del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de 1994, y las normas respectivas del reglamento del impuesto al valor agregado de 1999; por lo que, a juicio de esta Sala, resulta suficientemente motivada la decisión que se recurre y en consecuencia, improcedente la denuncia de inmotivación realizada. Así se declara.

(Negrillas de esta alzada).

La Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1967 de fecha 08 de Julio de 2008, con la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó asentado lo siguiente:

Esta Sala de Casación Social, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la presente delación, debe ratificar lo establecido a través de su jurisprudencia, en relación al deber que tiene el formalizante, de manera impretermitible, de cumplir con la técnica casacional requerida, al dar fundamentación al recurso de casación, de forma tal que lo alegado por el recurrente sea comprendido dentro de un m.c., concreto y preciso, cumpliendo así con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo recurrido, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Social en la imposibilidad de entrar a conocer sobre las denuncias presentadas.

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica casacional en materia laboral, el recurrente, al formalizar los recursos debe fundamentarlos en los supuestos de hecho establecidos en alguno de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso observa la Sala que el recurrente no fundamenta su delación en ninguno de los ordinales del artículo 168 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, extremando sus facultades y luego del análisis del contenido de la denuncia, se aprecia que sí señala de manera coherente y precisa el vicio que se le imputa a la recurrida, como lo es que la sentencia de alzada adolece del vicio de incongruencia negativa, por lo que de seguidas se pasa a conocer:

Con relación al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo mediante fallo de fecha 04 de abril del año 2006 (Caso: E.V.F.Z. contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando dice:

Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.

Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

a) Decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista J.G. llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).

De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.

En el presente caso, alega el recurrente que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa cuando, a su decir, el Juzgado Superior del Trabajo no se pronunció sobre los alegatos presentados en la oportunidad de la contestación a la demanda y ratificados en la apelación, referidos a los salarios inexactos y sobrevaluados, los términos de salario básico y p.a. inflacionaria interpretados de manera amplia por el demandante y, finalmente, los cálculos de la p.a. inflacionaria presentados en el escrito libelar.

Ahora bien, para verificar lo aseverado por el formalizante, se hace necesario señalar lo expuesto por el Tribunal Superior luego de a.y.v.t.e. material probatorio promovido por ambas partes, en los siguientes términos:

(…) en el presente caso la demandada tenía la carga de probar principalmente lo referente al hecho controvertido cual era la determinación del salario real del trabajador para el cálculo de las reclamadas diferencias de prestaciones sociales, en particular lo atinente a la salarización de la p.A.-Inflacionaria y su incorporación al Bono Compensatorio que, presumiblemente formaba a su vez parte del salario del hoy accionante.

En tal sentido, revisada como ha sido la totalidad del material probatorio, en aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, observa este sentenciador que de las documentales traídas a los autos por el demandante, se desprende con meridiana claridad que, para el cálculo de la liquidación recibida por el trabajador en el momento de concluir la relación de trabajo, no fue tomada en cuenta la incidencia del 30 % de P.A.-Inflacionaria o Derecho Preferencial, establecida en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo que para ese momento regulaba las relaciones laborales de los trabajadores de asociaciones civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE. En atención a la anterior consideración, se produjo un efecto negativo en la determinación del salario normal y del salario integral, erróneamente utilizado por el patrono para el cálculo del resto de los derechos laborales de ley insatisfechos. Las documentales promovidas por la actora, demuestran claramente que esta incidencia no se consideró para la determinación del monto del bono mensual equivalente al 100% del salario, aprobado para el año 1997, que palmariamente formaba parte del salario normal.

(Negrillas y subrayado de esta alzada).

De la sentencia antes transcrita observa esta alzada que la misma se basa en que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.

En tal sentido el autor J.G. en su libro Derecho Procesal ( 3 Edición Corregida, Tomo Primero, Págs. 516 a la 518. ha definido la incongruencia como vicio de la sentencia de la siguiente manera: ”…como la conformidad que debe existir entre la sentencia a la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto…” La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga mas de lo pedido por las partes: ´ne eat iudex pelita (Sic) partim ( Sic)` pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia, positiva la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama…”

Ahora bien, en cuanto a las delaciones realizadas por la parte demandante recurrente en la audiencia de recurso de apelación mediante la cual denuncia que el Tribunal a quo incurre en el vicio de incongruencia al momento de valorar las pruebas que cursan en autos, este sentenciador de una revisión exhaustiva a la sentencia recurrida pudo evidenciar que el juez a quo no incurrió en el vicio de incongruencia al momento de valorar las pruebas promovidas por el demandante recurrente ni omitió las valoraciones de las documentales tal y como se puede observar en la sentencia recurrida, en este punto tampoco la parte actora recurrente es específica al omitir señalar en que punto considera es incongruente la sentencia del a quo, por lo que mal puede la parte demandante recurrente denunciar tal vicio, por lo que considera esta alzada que el presente vicio de incongruencia no es procedente. Y así se decide.

En lo que respecta al vicio de SILENCIO DE PRUEBAS alegado por la parte demandante recurrente en la audiencia de Recurso de Apelación, esta alzada hace las siguientes consideraciones:

La palabra prueba, tiene un uso amplio en el mundo del saber y la práctica cotidiana. En casi todas las ciencias se aplica este concepto, con una connotación más o menos similar. Inicialmente se construyó como forma de argumentar acerca de una idea o una propuesta explicativa; probar se vincula entonces a la demostración de un hecho o de un fenómeno, a sus relaciones, a sus causas y efectos, o bien, a la manipulación del mismo. De manera que todos los operadores de las diversas disciplinas científicas tienen que probar sus tesis o hipótesis. Probar en este sentido es convencerse y convencer de la existencia de la verdad de algo, probar es, pues, producir un estado de certidumbre en la mente de una o varias personas de la existencia o inexistencia de un hecho, o de la verdad o la falsedad de una proposición.

Dice el maestro CARNELUTTI, que el concepto de prueba se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que haga, no ya derecho, sino ya historia.

La doctrina ha expresado que la noción de prueba tiene una triple fisonomía o aspectos que se manifiestan en;

  1. los medios o instrumentos que se utilizan para llevar los hechos al conocimiento del Juez, el cual sería el aspecto formal;

  2. las razones o motivos que fundamentan la proposición de la existencia o de la verdad de los hechos, es el aspecto esencial o sustancial y;

  3. en convencimiento o credibilidad que a través de ellos se produce en la mente del Juez acerca de los hechos, el cual es el aspecto subjetivo.

Por otra parte, debe verse la prueba como un derecho, probar es el derecho que tienen las partes a presentar las fuentes de prueba a través de los medios o instrumentos probatorios en las formas autorizadas por la ley que contengan los elementos de convicción para que el Juez de la certeza de los hechos alegados.

La naturaleza de las pruebas en nuestra legislación es constitucional, se consagra en nuestra Carta Magna, el derecho a la defensa y con relación a las pruebas el artículo 49.1 que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga y acceder a las pruebas; además estatuye que son nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. El proceso tiene la finalidad de servir de instrumento para la corrección y efectividad de las normas sustanciales, es instrumento para lograr la realización de la justicia. Al elevarse el derecho de probar a rango constitucional, las normas procesales probatorias adquieren relevancia especial, pues, como decían los romanos “idem est non esse aut non probari”, igual a no probar es carecer de derecho. Lo que significa que es trascendental para el justiciable ejercer su derecho de probar. En este sentido las pruebas con relación al proceso, son instituciones de orden público, por ser reglas de interés general e interesan a la sociedad su preservación en función del logro de la justicia.

La doctrina ha expresado en palabras de G.A.C.I., que el silencio de prueba en cualquiera de los procesos venezolanos el juez esta obligado a realizar un análisis probatorio total, esto, es, un análisis de todas las pruebas que son aportadas al proceso, ello en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia por cuanto el Juez debe sentenciar de acuerdo con lo alegado y probado en autos. Cuando el Juez en su sentencia deja de valorar algunas de las pruebas aportadas al proceso incurre en un vicio de la sentencia que se denomina silencio de prueba. En forma muy sencilla el silencio de prueba no es otra cosa que la omisión de valoración por parte del juez en relación con una prueba legalmente aportada al proceso, o como correctamente señala H.B.T. “el vicio de silencio de pruebas, no es otra cosa que la ausencia de análisis de las pruebas legalmente incorporadas al proceso por parte del Juzgador al momento de dictar su fallo”. Dos casos básicos pueden distinguirse en cuanto al vicio de silencio de prueba: 1) cuando el juzgador omite en forma absoluta cualquier consideración sobre un medio probatorio existente en autos, esto es, cuando lo silencia totalmente; 2) cuando, a pesar de referir el juzgador en la sentencia que la prueba existe en autos, no la valora, no la aprecia en forma alguna.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560 de fecha 26 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANSESCHI GUTIERREZ, dejó asentado lo siguiente:

La Sala ha sostenido respecto al vicio de silencio parcial de pruebas, en sentencia N° 1895 de 25 de septiembre de 2007 (caso I.E.M.S. vs. Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad), lo que a continuación se transcribe:

(…) uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

En tal sentido, debemos citar lo contenido en las normas delatadas como infringidas previstas en los artículos 12, 243 numeral 4, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presentenoscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(Omissis)

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. (Negrillas de esta alzada).

De la sentencia antes transcrita la misma se basa en que el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas.

Ahora bien, esta alzada después de un análisis exhaustivo a la actas procesales, específicamente a los folios 88 y 89 de la primera pieza del expediente, se evidencia escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante recurrente, en donde se observa que en el CAPITULO PRIMERO fueron promovidas pruebas documentales acompañados con el libelo de la demanda, tales como recibos de pagos marcados con la letras “A1 hasta A6” y “B1 hasta B6”, asimismo, en el CAPITULO SEGUNDO se promovieron planillas de liquidación marcadas con la letra “P1 hasta P209”, y cláusula 24 de la Convecino Colectiva de Trabajo, marcado con la letra “P210” , en el CAPITULO TERCERO promovió Prueba de EXHIBICIÓN, en el CAPITULO CUARTO promovió Pruebas de INFORMES, en el CAPITULO QUINTO promovió Pruebas de TESTIGOS, en el CAPITULO SEXTO promovió INSPECCION JUDICIAL y de la revisión a la sentencia recurrida, puede observar esta sentenciador que las pruebas promovidas por la parte demandante recurrente y denunciada por la misma en la Audiencia de Recurso de apelación, se encuentran debidamente valoradas todas y cada una en su oportunidad por el Juez A quo, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si observamos la sentencia recurrida nos podemos dar cuenta que Tribunal A quo señalo lo siguiente en cuanto a la pruebas documentales las cuales las valoró de la siguiente manera:

• “Pruebas Documentales marcadas con las letras y números P1 a la P209, insertas a los folios 90 al 153 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 138 de la segunda pieza del expediente, folios 02 al 101 de la tercera pieza del expediente, folios 02 al 102 de la cuarta pieza del expediente, la parte demandada manifestó no tener observaciones.”

A los folios 28 al 39 de la primera pieza, cursan recibos de nómina mensual, emitidos por la demandada de autos, los cuales no fueron impugnados por la demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Juzgador, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y de los mismos tiene evidenciadas las asignaciones percibidas por los demandantes según los recibos de pago y para los periodos expresados en los mismos. Así se establece.

A los folios 90 al 153 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 138 de la segunda pieza del expediente, folios 02 al 101 de la tercera pieza del expediente y folios 02 al 101 de la cuarta pieza del expediente, cursan planillas de liquidación – preventa, correspondientes a los demandantes de autos para el periodo reclamado y emanadas de la empresa demandada. Como quiera que estas documentales no fueron enervadas en forma alguna en la audiencia de juicio por la demandada de quienes emanan, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentos tiene evidenciado este sentenciador que al culminar la faena diaria, los entregadores deben retornar al centro de distribución en donde se constata el porcentaje (volumen) de producto entregado; y verificado lo anterior, se dirigen al área de liquidación al objeto de consignar las cantidades de dinero cobradas a los clientes durante el curso del día para ser depositados en las taquillas bancarias dispuestas por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA para tal fin. Así se establece.

Al folio 103 de la cuarta pieza cursa copia simple de una hoja de la convención colectiva que ampara a los trabajadores demandantes. Como quiera que lo promovido no constituye la prueba de un hecho, sino una norma de derecho la cual se presume conocida por este Juzgador, este Tribunal no la valora como prueba, sin perjuicio de su valor jurídico que como norma posee, de ser aplicable al caso de autos. Así se establece.

En cuanto a la prueba de exhibición el a quo las valoro de la siguiente manera:

• “Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Los recibos de pago de salarios mensuales de los ciudadanos R.R. y F.C., desde abril de 2007 a marzo de 2013, 2) Las nóminas de pago de salarios mensuales de los ciudadanos R.R. y F.C. desde abril de 2007 a marzo de 2013, 3) La planilla de liquidación-preventa desde abril de 2007 a marzo de 2013, emanadas de la Gerencia de Administración y 4) Registro de las Horas extraordinarias utilizadas en su empresa durante los años 2007 al 2013, así como los trabajos efectuados en esas horas, el Tribunal deja constancia que en cuanto a los recibos de pago, la planilla de liquidación de preventa y el registro de horas extraordinarias manifestó que fueron consignados en el escrito de promoción de pruebas, en relación al la nómina de pago no fueron exhibidos, la parte actora manifestó al no exhibirlos téngase como cierto lo reclamado.

Con relación a los recibos de pago exhibidos por la demandada, que se refieren a los documentos que promovió como documentales insertas a los folios 64 al 149 de la quinta pieza y del 24 al 106 de la sexta pieza, como quiera que estas no fueran enervadas por el demandante durante la audiencia de juicio, este Juzgador se circunscribirá al valor probatorio de los mismos, según el análisis que se realizará de estos en el apartado correspondiente a las pruebas documentales de la demandada. Así se establece.

Con relación a las nóminas de pago de salarios mensuales que no fueron exhibidos por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal no aplicará la consecuencia derivada de la no exhibición de tales documentales, toda vez que por máximas de experiencia es sabido que la nómina de pago contiene un resumen de las asignaciones percibidas por el trabajador (en el caso de autos, mensualmente); y como quiera que tanto la parte actora como demandada promovieron los recibos de nómina individual dentro de sus documentales, procederá este sentenciador tomar los valores que reflejaría la nómina no exhibida, directamente de los recibos de pago de nómina mensual promovidos y valorados en este fallo. Así se establece.

Con relación a las planillas de liquidación – preventa desde abril de 2007 a marzo de 2013, emanadas de la Gerencia de Administración de la demandada, como quiera que la misma no fuere exhibida por esta en la audiencia de juicio, este Juzgador aplicará la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tienen como ciertos los datos contenidos en las documentales acompañadas a la exhibición, cursantes a los folios 90 al 153 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 138 de la segunda pieza del expediente, folios 02 al 101 de la tercera pieza del expediente y folios 02 al 101 de la cuarta pieza del expediente, circunscribiéndose este Juzgador al valor que previamente otorgó a estas documentales. Así se establece.

Con relación a la exhibición del Libro de Horas Extras, manifestó la parte demandada haberlo promovido en sus pruebas documentales. Al efecto, se encuentran a los folios 24 al 29 de la quinta pieza, copia de un Libro de Horas Extras que va desde el 12/06/2012 al 23/03/2013, este Tribunal le otorga valor probatorio a esta exhibición, por lo que, con la copia del Libro exhibido se evidencia que los demandantes de autos no aparecen generando horas extras en el periodo comprendido desde el 12/06/2012 al 23/03/2013; además, se evidencia que ninguna de las personas suscribientes del referido Libro ostentan el cargo de “Entregador”. Así se establece.

Con relación a la exhibición del Libro de Horas Extras referido al periodo que va desde el inicio de la relación de trabajo por los demandantes: R.R. desde el 14 de abril de 2007 y F.C. desde el 28 de abril de 2007, hasta el 11/06/2012; y desde el 24/03/2013 al 26/04/2013 (fecha de interposición de la demanda), que no fue exhibido, si bien la parte actora señaló en su demanda a detalle las horas reclamadas, resulta que la demandada rechazó la procedencia tales horas extras con fundamento en la naturaleza del servicio prestado, razón por la cual no bastaría para declarar la procedencia de las mismas con la sola verificación de la falta de exhibición del Libro de Horas Extras. Se impone para este sentenciador a.l.n.d. servicio prestado y determinar si, en efecto, prosperaría en derecho la pretensión de la parte actora, por lo que, no declara la consecuencia contenida en el artículo 82 ejusdem por la no exhibición de este Libro, circunscribiéndose –se insiste- en el análisis de la naturaleza del servicio prestado, para verificar la procedencia del concepto reclamado. Así se establece.”

En cuanto a la prueba de Informe el a quo las valoro de la siguiente manera:

• “Pruebas de Informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, el Tribunal deja constancia que no se recibieron sus resultas, y la parte actora manifestó que no insistiría en este medio, por lo tanto no se evacuó

Como quiera que no se recibieron las resultas de la prueba de informes provenientes de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR y que la demandante no insistió en esta, motivo por el cual no se evacuó; este Juzgador no tiene mérito alguno que valorar sobre este medio. Así se establece.”

En cuanto a la prueba Testimonial el a quo las valoró de la siguiente manera:

• “Pruebas Testimonial el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos H.A. y R.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.272.644 y 12.130.821, respectivamente, los cuales presentaron juramento ante el ciudadano Juez; e hicieron su respectiva declaración a las preguntas formulada por la parte y también por el Juez, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos S.O. y J.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.272.644 y 12.130.821, respectivamente, por lo cual se declara desierto el acto respecto de esos testigos.

Con relación a la declaración del ciudadano H.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.272.644, observa este Tribunal que al interrogatorio efectuado respondió:

(…Omissis..) Observa este sentenciador, que el testigo fue conteste en las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, mereciéndole confianza sus respuestas de decir la verdad, por lo que le otorga valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11, 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De esta declaración tiene evidenciado este sentenciador que: el testigo conoce de vista, trato y comunicación al demandante; que trabaja en la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, actualmente con el cargo de Asistente Administrativo con 15 años de servicio; que sabe que los Entregadores entran al depósito de San Félix aproximadamente a las 6:00 a.m. todos los días y que un pequeño grupo retorna a las 2, 3 de la tarde y la mayoría, un 80% retorna a las 5, 6, 7 de la noche; que sabe que los Entregadores una vez que retornan a la empresa, tarde noche, pasan a liquidar las ventas del día y luego depositan la cobranza diaria en la taquilla bancaria interna en la empresa, manifestando que llegan al área de bodega, donde se les chequea el camión, está el chequeador que tiene el movimiento de carga, estipula la hora en que él esta entrando a la compañía, cheque si tiene vacíos, si tiene productos en mal estado, hace toda la movilización en el movimiento de carga, lo firma, lo sella y lo pasa al área de liquidación; que en el área de liquidación, pasan por un proceso de facturación donde se transfiere el movimiento previo que le dieron el modelo, luego el facturador le pasa el movimiento ya transferida la carga a los liquidadores, ellos le hacen el chequeo de todo lo que vendió, lo que trajo, el monto que va a liquidar en el banco y le sacan la factura; que en cuanto al contacto que tiene el supervisor directo de los entregadores refirió que este estaba pendiente; que esa persona que supervisa las funciones de los entregadores supervisa a todos los entregadores; que anda en la calle, llega a la empresa, sale, llega a la empresa, pasa por bodega; que el supervisor atiende los asuntos cuando los Entregadores lo llaman y el está permanentemente llamando a los Entregadores. Así se establece.

Con relación a la declaración del ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.130.821, observa este Tribunal que al interrogatorio efectuado respondió:

(Omissis…) Observa este sentenciador, que el testigo fue conteste en afirmar una serie de hechos, relacionados con los demandantes. Cuando se le preguntó si sabía y le constaba a qué hora aproximadamente los Entregadores retornan a la empresa luego de cumplir con las funciones asignadas por la empresa diariamente, respondió que variable, que no todos cumplían con el horario, que se excedían 6, 7 de la noche. Empero, en las repreguntas que se le realizaron manifestó trabajar en el turno de la noche, de 8 (de la noche) a 4 de la mañana; con base en ello también se le repreguntó que él había manifestado que no todos los entregadores cumplían con su horario, entonces ¿Cuál es el horario de ellos? Respondiendo que no sabría responder porque no trabajaba directamente con el departamento de ventas, que solamente se encargaba de entregar y de recibir los camiones. Ahora bien, siendo que el reclamo del actor va relacionado con unas supuestas horas extras generadas desde el inicio de la relación laboral hasta la presente fecha y que el testigo entró en contradicción al afirmar una hora de llegada aproximada de los Entregadores (6 – 7 de la noche) manifestando posteriormente que trabajaba de 8 p.m. a 4 a.m. y que por ende no sabía responder sobre el horario que previamente había afirmado, para este Juzgador no merece confianza el testigo de que se encuentre diciendo la verdad, toda vez que el testigo no puede afirmar hechos que ocurren mucho antes de la jornada de trabajo que este mismo manifestó tener y que produjeron la contradicción en sus propios dichos, motivo por el cual se desecha la declaración de este ciudadano de este análisis y no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”

Por lo que esta alzada una vez revisada la sentencia recurrida pudo observar que las pruebas promovidas por la parte demandante recurrente fueron analizadas por el juez a quo en su totalidad, quedando plenamente demostrado que las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron valoradas todas y cada unas en su oportunidad, tal y como se puede denotar en el extracto de la sentencia transcrita, por lo que considera esta alzada que el A quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas tal y como fue alegado por la parte demandante recurrente, por lo tanto es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana S.B., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 206.280, en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha trece (13) de enero de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia por las razones que se expondrá ampliamente en el texto íntegro.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015), siendo las 03:00 p.m., años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 P.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

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