Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Pablo Torres Delgado
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadanos R.D.V., J.J.D.V. y E.A.V.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.152.521, V- 6.835.521 y V-19.155.771, respectivamente; y la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERIA Y DELICATESES EL JARDIN DEL PAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 34, Tomo 306-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Y.C.G., J.E.D.U. y A.S.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 41.700, 64.595 y 57.004; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.J.P. y N.J.G.B., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.137.518 y V-4.233.654, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO L.J.P.: Ciudadanos I.C.P.G. y L.C.N.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 52.941 y 191.417; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA N.J.G.B.: Ciudadanos A.P. y C.A.C., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 76.358 y 79.681, respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

Expediente Nº 14.624/AP71-R-2016-000382.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Por auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; relacionadas con la apelación ejercida el día cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la abogada A.S.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el día veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por FRAUDE PROCESAL intentaran los ciudadanos R.D.V., J.J.D.V., E.A.V.J. y la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERIA Y DELICATESES EL JARDÍN DEL PAN, C.A., contra los ciudadanos N.J.G.B. y L.J.P., todos anteriormente identificados.

En dicho auto, este Tribunal le dio entrada a la causa; y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, llegada dicha ocasión, sólo la representación judicial de la parte actora, ejerció dicho derecho.

El día quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos.

El día dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la causa; y, concedió el lapso de tres (3) días de despacho a las partes para recusar al Juez o la secretaria, advirtiéndosele igualmente que dicho lapso comenzaría a transcurrir de forma simultánea con el lapso de diferimiento.

Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal a objeto de decidir, efectúa las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como fue indicado, lo sometido al conocimiento de este Tribunal es la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

El a-quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez efectuado el siguiente preámbulo, observa quien decide, que efectivamente la falta de subsanación por parte del accionante en la forma prevista en la sentencia que declare con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso concedido por el legislador en el artículo 354 eiusdem, conlleva indudablemente a la extinción del proceso.

En este contexto, es oportuno destacar el contenido del artículo antes referido, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el termino de cinco (05) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…

De tal manera que este juzgador debe inexorablemente declarar extinguido el proceso en el juicio que por fraude procesal incoaren los ciudadanos R.D.V., J.J.d.V., E.A.V.J., y la sociedad mercantil Panadería Pastelería y Delicateses El Jardín Del PaN, C.A.,. contra los ciudadanos N.J.G.B. y L.J.P., por no cumplir con la carga que le impone la Ley y que fue declarada expresamente por decisión judicial emanada de este Órgano Jurisdiccional. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la EXTINCIÓN del proceso en el presente juicio FRAUDE PROCESAL siguen los ciudadanos R.D.V., J.J.D.V. Y E.A.V.J. y la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES EL JARDÍN DEL PAN, C.A., contra los ciudadanos N.J.G.B. y L.J.P.. Así se decide…”.

La representación judicial de la parte demandante, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, a los efectos de fundamentar su recurso de apelación, alegó lo siguiente:

Que de una simple revisión de las actas procesales que comprendían el expediente, era fácil constatar que sus representados, por efecto de la prolongada inactividad y otros sucesos que le fueron extraños, dejó de estar a derecho para el momento en que el a quo, sorpresivamente, decidió sentenciar y declarar extinguido el proceso, por lo que, al no estar a derecho sus representados, mal podía reputársela en conocimiento del mismo y, menos aún, sancionarla con la extinción del procedimiento por su incomparecencia.

Indicó que desde la sentencia de cuestiones previas hasta la notificación de la parte demandada, habían transcurrido nueve (9) meses, siendo más que evidente que sus representados habían dejado de estar a derecho y que al no haber realizado actuación alguna durante ese período, ni convalidado lo actuado, no había podido estar en conocimiento de la sentencia, por lo que, el a-quo debió ordenar la notificación de la parte demandante y así garantizar su derecho a la defensa.

Que dada la naturaleza del proceso de citación ordinario y sus vicisitudes, aplicar el rigor del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la respuesta del Alguacil no era adecuado, pero que en casos como el de autos, de cuyas resultas quedaba emplazada la parte actora para que hiciere la corrección al libelo de demanda, debía aplicarse como solución razonable y por analogía el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que conforme a la mencionada norma, cuando existía un litisconsorcio pasivo, si transcurrieran más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarían sin efecto y debía comenzarse ese proceso desde el principio; que dicha norma obedecía a un principio y una garantía básica, por cuanto el lapso de contestación era único y éste comenzaría a partir de la citación del último de los demandados; y que no era razonable que se considerara a derecho y expectante al primer citado por más de sesenta (60) días y, vencido dicho lapso, se lo relevara de su carga procesal de atención al proceso estableciéndose el decaimiento de las citaciones practicadas y debiendo comenzarse el proceso desde el inicio, lo cual amparaba su derecho a la defensa.

Que desde la última actuación de sus representados, hasta la citación de la demandada habían transcurrido más de sesenta (60) días; que lo plausible y acorde a derecho para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes era que, si desde la última actuación de la parte actora y aquella en la que se había producido la citación de la parte demandada habían transcurrido más de sesenta (60) días, el Tribunal debía ordenar la notificación de ambas partes, especialmente del demandante.

Igualmente manifestó la apoderada judicial de la parte actora que desde la última actuación de sus representados hasta la fecha en que se había dictado la sentencia, había transcurrido más de dos (2) años; y que todos esos factores debieron ser ponderados previo a la declaratoria de extinción del procedimiento por parte del Juzgado de la causa; ya que debió sopesar esas circunstancias y, en vez de declarar la extinción del procedimiento, debió por aplicación analógica del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y el excesivo tiempo transcurrido, ordenar la notificación de ambas partes fijando la fecha en la que habría de tener lugar la corrección del libelo de demanda, y así solicitó fuera declarado por este Tribunal.

Ante ello, el Tribunal observa:

Se inició el presente proceso, mediante demanda de FRAUDE PROCESAL, intentada por los ciudadanos R.D.V.J.J., J.J.D.V., E.A.V.J. y la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERÍA Y DELICATESES EL JARDIN DEL PAN, C.A., contra los ciudadanos N.J.G.B. y L.J.P., en fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual fue admitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en auto de fecha primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013).

Los representantes judiciales de la parte actora, demandaron por FRAUDE PROCESAL, a los ciudadanos N.J.G.B. y L.J.P., para que convinieran o en su defecto fuera declarado por el Tribunal que la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana N.J.G.B. contra el ciudadano L.J.P. y la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERÍA Y DELICATESES EL JARDÍN DEL PAN C.A., había sido simulada y fraudulento con el único propósito de desalojar a su representados; que el juicio era inexistente y se había realizado con fraude a la Ley, para obtener una cosa juzgada aparente, en contravención a lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y que, como consecuencia de lo anterior el mencionado juicio debía se declarado inexistente.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, las abogadas I.C.P.G. y A.P., en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad del actor, el defecto de forma de la demanda; y, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

El Juzgado de la primera instancia, en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), dictó decisión, en la cual declaró SIN LUGAR las cuestión previas contenida en los ordinales 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad para comparecer a juicio y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; asimismo declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la parte demandada con lo requisitos establecido en el artículo 340 ordinal 7º, del mismo texto legal, relativo a la especificación de los daños y perjuicios; concediéndole a la parte actora un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, en virtud de haber sido dictada la sentencia fuera de la oportunidad legal correspondiente, para que subsanare el defecto de forma declarado.

El veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), compareció ante el Juzgado de la causa, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de dicha decisión; y solicitó la notificación de la parte demandada; siendo acordado tal pedimento por el a-quo en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), librando boleta de notificación a la parte demandada y comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los efectos de la practica de la notificación acordada.

En auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de la causa luego de recibida las resultas de la comisión librada ordenó agregar a los autos.

El día veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), las representantes judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya se dijo, dictó decisión la cual está sometida al conocimiento de esta Alzada, declarando LA EXTINCIÓN del proceso en el juicio que por FRAUDE PROCESAL intentaran los ciudadanos R.D.V., J.J.D.V., E.A.V.J.; y la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES EL JARDÍN DEL PAN, C.A., contra los ciudadanos N.J.G.B. y L.J.P..

El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado el proceso se extingue, produciéndose el defecto señalado en el artículo 271 de este Código

.

De conformidad con la normativa antes indicada, la extinción del proceso se produce cuando el demandante no subsane en el plazo de cinco días los defectos u omisiones a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, a contar desde el pronunciamiento del Juez que las declara con lugar.

Ahora bien, de lo anterior, se desprende, inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se de la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso.

Con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expresó:

“...No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:

“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350, ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”.

Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354, ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención ...”.

Ahora bien, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda, observa este sentenciador que la parte actora demanda unos daños y perjuicios supuestamente ocasionados por la parte demandada, sobre los cuales pretende una indemnización, que no fueron especificados de forma clara y precisa; ya que si bien es cierto, que los cuantificó en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en su libelo de demanda; no es menos cierto, que el legislador estableció como requisito sine quanon, en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se demanda indemnización por daños y perjuicios, la parte demandante debe indicar de manera clara y precisa cuales son los daños y perjuicios causados por los hechos presuntamente que alega fueron cometidos por el demandado y que se pretenden indemnizar, a los fines de que el Juez de la causa pueda valorar y constatar la existencia de ellos, para pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva, por lo que habiendo sido declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del mismo texto legal opuesta por la parte demandada, era carga de la parte actora subsanar la misma dentro del lapso indicado por ello, en el artículo 354 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Por otro lado, observa este tribunal que la parte actora alegó en su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, no haber estado a derecho por el efecto de la prolongada inactividad al momento que el a quo, había decidido sentenciar la causa, y declarar extinguido el proceso; ya que, desde la fecha en que había sido dictada la sentencia de las cuestiones previas, hasta la notificación de la parte demandada habían transcurrido nueve (9) meses, tiempo en el cual, no había realizado actuación alguna ni convalidado lo actuado, era evidente que el Juzgado de la causa, debió haber ordenado su notificación o en todo caso, debió aplicar como solución razonable y por analogía el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se desprende de las actas del proceso y de las actuaciones anteriormente señaladas en el cuerpo de la presente decisión, que mal puede la parte recurrente alegar no haber estado a derecho en la causa, cuando se puede constatar específicamente al folio trescientos veinte (320) de la primera pieza, que luego de dictada la decisión del a-quo donde se pronunció sobre las cuestiones previas, y ordenó la notificación de las partes; la actora se hizo presente ante el Juzgado de la causa a través de su apoderado judicial en diligencia consignada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), mediante la cual se dio por notificada de dicho fallo y solicitó la notificación de la parte demandada; observándose igualmente que una vez librada la comisión a los efectos de practicar la notificación de la parte demandada, el día nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), la abogada A.S.N., apoderada judicial de la parte actora, retiró la comisión a los efectos de gestionar la notificación de su contra parte; por lo que, de acuerdo con lo señalado, la parte actora se encontraba a derecho, por cuanto se hizo presente en la causa, con posterioridad a la decisión dictada por el a-quo en relación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada; dándose por notificada de la misma y luego gestionando la notificación de la parte demandada de dicho fallo, razón por la cual resulta improcedente el alegato de la parte actora. Así se decide.-

En relación a la aplicación por analogía del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado Superior, que si bien es cierto, que el legislador busca con ella proteger una estado de incertidumbre demasiado prolongado en la práctica de las citaciones de un litis consorcio, no es menos cierto, ya que en el caso de autos, dicha norma es solo aplicable en aquellos casos donde se deba realizar la citación cuando sean varios demandados, caso que no es el que nos ocupa, por cuanto, lo que ordenó el Juzgado de la causa, fue la notificación del fallo que decidió la cuestiones previas, a los efectos de que las partes pudieran ejercer los correspondientes recursos, o en todo caso, continuara la causa; por lo que resulta improcedente tal alegato. Así se establece.-

En este sentido, tomando en consideración que una vez declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el Tribunal de la causa, y debidamente a derecho las partes, era obligación de la parte demandante subsanar el defecto de fondo contenido de su escrito libelar, tal y como lo había ordenado el Juzgado de la primera instancia en el fallo que decidió la cuestiones previas opuestas por la parte demandada; y siendo que en el caso de autos, no se evidencia que la misma haya subsanado la cuestión previa, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la extinción de proceso de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el veintinueve (29) de marzo del presente año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia es forzoso para este sentenciador declarar extinguido el proceso, por cuanto la parte actora no subsano la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el juicio que por FRAUDE PROCESAL, intentaran los ciudadanos R.D.V., J.J.D.V., E.A.V.J. y la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES EL JARDÍN DEL PAN C.A., contra los ciudadanos N.J.G.B. y L.J.P.. Queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.P.T.D..

LA SECRETARIA,

Y.B..

En esta misma fecha, a las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.B..

JPTD/BY/maritza.

Expediente Nº 14.624/AP71-R-2016-000382

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