Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001222

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos S.R.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la cédula de identidad Nº V- 6.558.237.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado A.B.L., D.R. y A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.308, 59.901 Y 54.286.

PRESUNT0 ENTREDICHO: RUBENANGEL J.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulare de las cédula de identidad Nº V-12.399.958,

Motivo: Interdicción Civil (Provisional)

-I-

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de Junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano S.R.B.B., debidamente asistido por el abogado A.B.L., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 15 de Julio de 2013, admitió la presente solicitud de Interdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal en fecha 08 de agosto de 2013, libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, conforme lo dispuesto en el Artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 09 y 24 de Agosto de 2013, se evacuaron testimoniales, de los ciudadanos A.B., G.E.B.B., S.A. y Dorisnel J.B..

En fecha 26 de Noviembre de 2013, la ciudadana M.d.M. da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Sétima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, se dio por notificada del procedimiento de interdicción civil, como garante del debido proceso.

En fecha 27 de Enero de 2014, el Tribunal agregó a los autos Oficio Nro. 0007-14, de fecha 10 de enero del mismo año, emanado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

En fecha 19 de febrero de 2014, el Tribunal fijó oportunidad para la entrevista con el presunto entredicho, la cual fue evacuada en fecha 25 de abril de 2014.

En fecha 15 de julio de 2014, el apoderado judicial del solicitante consignó constancia de la consultas realizada en fecha 01 de julio de 2014, al presunto entredicho, en la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Dirección de evaluación y Diagnostico Mental Forense, y solicitó se oficie a dicho ente a los fines de que este remita a este despacho resultados de referida consulta psiquiátrica.

En fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal agregó a los autos informe del Peritaje Psiquiátrico efectuado por tres expertos según historia clínica Nº 768-14.

Expuesto lo anterior y siendo la oportunidad legal para pronunciares, el Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2015, se declaró incompetente para conocer la presente solicitud de interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que previa la distribución de Ley, le correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su conocimiento y procede a pronunciarse en relación a la presente solicitud de interdicción en los siguientes términos:

Ahora bien, recibido el presente asunto, previa distribución el Tribunal ordenó agregarlo a los libros respectivos en fecha 23 de septiembre de 2015, y en tal sentido señala lo siguiente.

-II-

En consecuencia, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir con los elementos señalados, para resolver observa:

La interdicción provisional tiene como objetivo fundamental proteger los intereses del indiciado de demencia e incluso de la sociedad y de terceros, mientras se verifican los demás trámites del procedimiento en su fase plenaria, pues de no poder decretarse la dicha interdicción provisional, el presunto incapaz podría ver afectados sus intereses por el tiempo que dure la misma.

En este mismo sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Ahora bien, conforme lo indicado con anterioridad y las diligencias practicadas, se evidencia la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito, en el sentido de que el ciudadano RUBENANGEL J.B.B., presenta Síndrome de Down que la hace incapaz para administrar sus propios intereses, situación ésta que requiere se le provea de la debida atención, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los parientes y amigos de la indiciada, ciudadanos A.B.B.D.B., G.E.B., S.A., DORISNEL J.B. venezolanos, y el ultimo de ellos de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-1.201.116, V-9.120.998, V-3.183.794 y E-82.106.574, respectivamente, así como también del interrogatorio practicado en forma personal a la promovida en interdicción, de cuyo acto se desprende que a pesar de encontrarse orientado en tiempo y espacio, tiene una enfermedad metal que imposibilita su completo desarrollo.

Por otra parte, corre a los autos informe psiquiátrico Nº 9700-137-A 777-14, de fecha 24 de Noviembre de 2014, practicado por los Psiquiatras Forenses, Drs. E.G. y CIRO D, AVINO BIGOTTO y especialistas designados por la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en la historia clínica Psiquiátrica Nº 768-14, los cuales determinaron que

...Posterior a evacuación Psiquiátrica se concluye que le consultante presenta criterios clínicos para el diagnostico de Síndrome de Down (Q90 según CIE-10), dicha entidad consiste en un trastorno genético, en donde encontramos una discapacidad del desarrollo que se caracteriza por retraso mental, rasgos específicos de la cara, y con frecuencia, defectos cardiacos, infecciones y problemas visuales y auditivos. Encontramos un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteraciones de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones, impulsividad y disminución de la competencia social. Esto origina propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable.

Las característica de este cuadro convierte al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando, así como continuar con el control ambulatorio y tratamiento farmacológico…

Dicho informe médico es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, dado que proviene de profesionales expertos en la materia. Lo que permite concluir que a través de las probanzas presentadas ofrecen suficientes elementos de convicción al Juez que suscribe, para determinar que el ciudadano RUBENANGEL J.B.B., no puede valerse por sí misma, por lo cual hace procedente la declaratoria de interdicción previa promovida por el ciudadano S.R.B.B.. Así se decide.

-III-

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

DECRETAR LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano RUBENANGEL J.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-12.399.958

Segundo

Ante la interdicción provisional decretada se designa como TUTOR INTERINO del entredicho, al ciudadano S.R.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.558.237, hermano del entredicho.

Tercero

En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena continuar el curso del presente asunto a través del procedimiento ordinario, por imperio del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara que la causa se encuentra abierta a pruebas.

Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ

LA SECRETARIA

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. AURORA MONTERO

En la misma fecha, siendo las 12:22 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. AURORA MONTERO

JCVR/AM/ Jhoseling

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