Sentencia nº 89 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2006-000295

Mediante oficio signado con el Nº 1309-06 de fecha 17 de octubre de 2006, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala Plena, el expediente Nº AA-C-2006-000650, nomenclatura de esa Sala, contentivo del juicio que por indemnización de daños y perjuicios sigue la ciudadana M.B.C. DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.928.249, a través de su apoderado judicial, el ciudadano Á.L.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.206, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), creado por Decreto con Fuerza de Ley publicado en la Gaceta Oficial N° 1.096, Extraordinaria del 6 de abril de 1967, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322, Extraordinaria del 3 de octubre de 1991. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.

En fecha 1° de noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala Plena del anterior asunto, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 8 de marzo de 1995, el ciudadano Á.L.A., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B.C. de Ramírez, antes identificada, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

El 20 de abril de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada para que compareciera al tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

Mediante escrito del 11 de julio de 1997, los ciudadanos A.R.S. y A.R.C.H., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 46.221 y 21.178, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), alegaron el carácter de funcionario público de la demandante y, con ese argumento, solicitaron la declaratoria de incompetencia del tribunal que estaba conociendo de la causa, por razón de la materia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró sin lugar la cuestión previa.

El 1° de agosto de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a instancia de la parte demandada, oyó la solicitud de regulación de competencia, enviándose el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Mediante sentencia del 13 de octubre de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, del Trabajo y Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar la solicitud de regulación de la competencia.

En fecha 3 de mayo de 1999, las ciudadanas R.C.H. y Geryn del M.P.M., antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), dieron contestación a la demanda.

El 15 de febrero de 2006, y luego de haberse cumplido con todo el iter procesal, el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, quien entró a conocer de la presente causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.

El 7 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resolviera el conflicto planteado.

En fecha 26 de junio de 2006, se recibió el expediente ante la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y el 4 de julio de 2006 se designó ponente al Magistrado A.R. Jiménez.

Mediante sentencia del 26 de septiembre de de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer del conflicto suscitado en el presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 15 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, por las siguientes razones:

“(…) Una vez efectuado el análisis de las pruebas, este tribunal observa: que resulta necesario examinar el régimen jurídico que rige la relación existente entre la demandante y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, sobre el particular se observa de las actas que conforman la presente causa que la ciudadana M.B.C. DE RAMÍREZ se desempeñaba como TÉCNICO RADIÓLOGO bajo la figura de personal fijo del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL en el Hospital J.A.V. ubicado en Palo Negro Estado Aragua desde el 16 de noviembre de 1988 en el departamento de RX y en fecha 20-3-1993 ocurrió ACCIDENTE TÓXICO POR SUSTANCIAS MÚLTIPLES empleadas en la fumigación; por consiguiente demanda por DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE.

De lo que se infiere, que la relación entre el accionante y el ente demandado no se encuentra regido por un contrato de trabajo, no siendo esta la forma de ingreso de la ciudadana antes mencionada a la administración (Sic) pública (Sic). En consecuencia, al tratarse el caso bajo análisis de una funcionaria pública al existir una relación de empleo público corresponde la competencia a los tribunales contencioso administrativos, en este sentido considera este Tribunal que no tiene competencia para conocer de la presente causa (…)”.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2006, se declaró a su vez incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

(…) de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones se observa, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 8 de marzo de 1995, por ante el Juzgado Primero del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fecha en la cual no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que al entrar en vigencia dicha Ley, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias números 652 y 1951, de fechas 16 de junio de 2004 y 14 de abril de 2005, entre otras, se vio en la necesidad de aplicar el Principio de Perpetuatio Fori, y conforme a lo establecido en el (Sic) artículo 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las reglas sobre jurisdicción y competencia que deben tomarse en cuenta son las que existían para el momento de la presentación de la demanda (…). En consecuencia de los razonamientos antes expuestos; este (Sic) Tribunal Superior considera que no tiene competencia para conocer de la misma, declarándose incompetente para conocer del presente proceso; planteando la existencia de conflicto negativo de competencia. Asimismo, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de conformidad con el Artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

III

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el aparte 51 el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia existe el criterio jurisprudencial expresado en el fallo de Sala Plena signado con el N° 24 del 22 de septiembre del 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, con ponencia del Magistrado L.M. Hernández, (Caso: D.M.) en el que se enseña lo siguiente:

"(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)".

En igual sentido, esta Sala reiteró, en el fallo signado con el N° 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: J.M.Z.) lo que se indica a continuación:

“(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a que Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)”.

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, y el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, esto es, dos tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19), igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, el valor de la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

…Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia...

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De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala observa que la demanda de la que trata el presente asunto, se presentó el 8 de marzo de 1995, es decir, cuando aún se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo artículo 42, en su ordinal 15, señalaba:

… Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (…)

15. Conocer de las acciones que se propongan contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no estuviere atribuido a otra autoridad…

.

Sobre la disposición legal en referencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01605 del 13 de julio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malavé, (Caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., vs La Venezolana de Conservas Finas C.A), señaló:

"… el artículo 42, numeral 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que corresponde a esta Sala, el ´conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad´. Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones contenidas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad …”.

Tales condiciones están satisfechas en este caso y, por consiguiente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente, en virtud de la aplicación del principio de la perpetuatio fori, toda vez que: a) se demandó a un Instituto Autónomo, vale decir, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); b) la cuantía del asunto se estimó en la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 53.232.500,24), la cual supera la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.00) a que se refiere la norma in commento, y c) su conocimiento no estaba atribuido a otra autoridad.

De allí que esta Sala Plena estima que la competencia para conocer del presente juicio corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del 1° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: QUE ES COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay.

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del presente asunto. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, así como también al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes marzo de de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA
Ponente
Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTÍZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente N° AA10-L-2006-000295

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