Sentencia nº RC.00617 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2009-000199

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por reivindicación, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA representada judicialmente por los profesionales del derecho M.A.S., L.E.G. y José F. S.V. contra el ciudadano J.N.I.D., representado por los abogados A.M. deP., D.H., F.M.R.G., C.F.A., T.B., S.T., J.G.Q., M.V.I.D.; el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, conociendo en reenvío, en fecha 19 de febrero de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró: “…PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por los Abogados D.H. y A.M.D.P., apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo del año 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando REVOCADA la decisión apelada, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Reivindicación intentada por la ciudadana Sociedad Civil AGROPECUARIA GUANAPA, por medio de sus apoderados judiciales, contra el ciudadano J.N. IAMARTINO DÍAS. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.”

Contra la preindicada sentencia la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 14 de julio de 2009, la Secretaría de la Sala Civil de este M.T., dictó un auto en el que señaló, que en virtud de las inhibiciones de los Magistrados Doctores C.O.V. y A.R.J., declaradas éstas con lugar el día 18 de mayo del 2004, y considerando innecesario un nuevo pronunciamiento en virtud de la celeridad procesal, por lo que se ordenó convocar al Doctor F.B.C., en su condición de Primer Conjuez, del primero de los Magistrados anteriormente nombrados, quien dio su aceptación para integrar la correspondiente Sala Accidental.

Igualmente, se designó suplente del Magistrado A.R.J. a la Doctora L.C.N., en su condición de Segunda Conjueza, quien dio su aceptación para integrar la correspondiente Sala Accidental.

En fecha 13 de agosto de 2009, se reunieron los magistrados Dres. Y.A.P.E., Isbelia P.V., L.A.O.H., el primer conjuez Dr. F.B.C. y la segunda conjueza Dra. L.C.N., con el objeto de constituir la Sala Accidental, a fin de conocer el presente recurso, en virtud de la inhibición de los Magistrados Dres. C.O.V. y A.R.J., recayendo los cargos de Presidente y Vicepresidente en las Magistrados Dras. Y.A.P.E. e Isbelia J.P.V., respectivamente.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, esta Sala de Casación Civil Accidental pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 eiusdem y 1.422 del Código Civil por errónea interpretación, infracción que en su decir, influyó de manera determinante en el dispositivo del fallo.

Como fundamento de su delación, expresa el formalizante:

“…Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 1.422 del Código Civil y por vía de consecuencia el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la sentencia recurrida incurrió en un vicio de error de interpretación, el cual influyó de manera determinante en el dispositivo del fallo.

La recurrida para declarar sin lugar la demanda que por reivindicación intento mi patrocinada contra el señor J.N.I.D., señaló lo siguiente: (…)

…omissis…

El mismo fallo recurrido, luego de dejar establecido que fueron probados adecuadamente los extremos de la propiedad del reivindicante y la del poseedor del terreno; en relación a la identidad del bien inmueble cuya reivindicación se solicita y la ocupada por el poseedor demandado, señaló que tal hecho, a pesar de que los expertos concluyeron favorablemente acerca de la identidad del bien inmueble objeto del presente proceso, no fue probado, tal como señalé previamente.

Tal proceder del sentenciador de la Segunda Instancia, indudablemente proviene de una errada interpretación del contenido del artículo 1.422 del Código Civil, el cual se refiere a la prueba de experticia cuando para una comprobación se requieren conocimientos especiales pero en ninguna parte se indica que en algunos casos esta prueba tiene la característica de ser única y exclusiva.

En el aso de autos encontramos: 1) El Juez de la recurrida no indica que Ley esta aplicando, cuando procede a señalar que el elemento exclusivo de prueba de la identidad del bien a reivindicarse, es la experticia. 2) El Juez de la Recurrida para llegar a la afirmación con la cual pretende motivar su decisión, solo señala; “Determinado lo anterior resulta innecesario remitirse a examinar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, puesto que los mismos deben ser concurrentes.-

Como el Juez de la Recurrida adopta tal postura y señala que a pesar del informe de experticia favorable, según su criterio muy particular no fue probada siendo ésta la única y exclusiva prueba de tal hecho; dejó por vía de consecuencia de analizar y valorar el resto de las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la demandante como por el demandado y de las cuales se evidencia que la identidad del bien inmueble a reivindicarse con aquel poseído por el demandado era cierta y estaba perfectamente probada en juicio.

Dentro del conjunto de pruebas que la recurrida no analizó ni valoró, producto del error de interpretación en el cual incurrió, encontramos:

A.- La confesión espontánea del demandado contenida en el escrito de contestación de la demanda,

B.- El contenido del documento de compra-venta por medio del cual el demando adquirió las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de reivindicación, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas del Estado Barinas, el día 08 de Agosto de 1.997, bajo el N° 18, Tomo 89 y en cuyo texto ambas partes contratantes declaran que tales bienhechurías se encuentran enclavadas en terrenos propiedad de la Sucesión Santaella, causantes de mi representada.

C.- Las posiciones juradas absueltas por el demandado, en las cuales señala y reconoce que no es propietario del terreno en el cual se encuentran las bienhechurías de su propiedad.

Las anteriores pruebas, además del informe favorable de los expertos, con las cuales se demostraba fehacientemente el hecho de la identidad o determinación del terreno reclamado por vía de reivindicación, tal como se señaló previamente, no fueron analizadas debido a la indebida interpretación del mencionado artículo 1.422 del Código Civil y de allí que se produjo una sentencia totalmente alejada de lo jurídico, en perjuicio de mi representada.

Con la finalidad de esclarecer y contradecir la afirmación de la recurrida acerca de la exclusividad de la prueba de experticia para demostrar la identidad del bien inmueble a reivindicarse, considero procedente traer a colación lo que hasta ahora ha sido el criterio mantenido por nuestra jurisprudencia y ello lo encontramos en los siguientes fallos: 1) El dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el día 7 de agosto de 1.997, publicada parcialmente en la Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo 144, páginas 439 y 440, en el cual se sostuvo lo siguiente:

“…comienzo de la cita: La Sala observa: La Alzada se fundamento en las consideraciones transcritas por el formalizante, para establecer lo siguiente: “Planteada en los términos expresados la discusión de partes en ese proceso, y no evacuada la prueba de experticia oportunamente, se hace innecesario examinar todas las otras pruebas que fueron traídas a los autos, porque ninguna de ellas nos permite suplir la laguna probatoria que se produce como consecuencia de no haberse efectuado la experticia respectiva”,. La Sala Civil, señala; “…Es errónea la conclusión de la Alzada, pues a pesar de que prueba típica en los juicios de reivindicación es la experticia dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado, existe libertada de pruebas al respecto y aun cuando alguna de éstas no fuese conducente para demostrar los hechos de carácter técnico como lo es dicha identidad entre los fundos, existen otras mediante las cuales puede establecerse dicha identidad en casos concretos, sin que sea imprescindible realizar una experticia. En consecuencia, infringe el recurrente, por error de interpretación, el artículo 1.422 del Código Civil y por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil….” (fin de la cita).-

2) El dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el día 18 de Diciembre de 1962, en relación al punto en comento, diciendo lo siguiente:

…Es de advertir que en cuanto a la prueba de la determinación en un terreno de una porción menor dentro de una porción mayor que por tratarse de una cuestión de hechos, no cabe en términos absolutos excluir la prueba testimonial. Siendo jurisprudencia de este Alto Tribunal: “No ser indispensable que la prueba de la identificación de un terreno sea necesariamente pericial…” Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo 1. Compendio. Años: 1.960- 1.965. Pág. 587.-

3) En idéntico sentido, la Casación Venezolana en sentencia del 07 de junio de 1.960, contenida en la Gaceta Forense N° 28, segunda etapa, Pág. 234, decidió que: “…Es cierto que la jurisprudencia de esta Corte ha venido sosteniendo que uno de los requisitos típicos de la acción reivindicatoria es la identificación del inmueble que se trata de reivindicar; pero no aparece de esas sentencias que la identificación deba hacerse necesariamente por medio periciales.”

Todo lo anterior, nos lleva afirmar que el Juez de la recurrida no tiene razón jurídica alguna cuando además de desechar el informe pericial, no procedió a estudiar de manera detenida los elementos de pruebas mediante los cuales evidentemente se puede establecer la perfecta identidad del bien reclamo en reivindicación y el poseído por el demandado.-

Por todos los razonamientos anteriores y por cuanto resulta evidente que la recurrida incurrió en el vicio de error de interpretación denunciado, el cual se refiere al merito de la causa y la he llevado a un dispositivo o sentencia injusta o errónea, que solo puede ser corregida mediante la casación de tal fallo, por infracción de Ley conforme al artículo al articulo (sic) 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, solicito en nombre de mi representada ante este Alto Tribunal, proceda a casar el fallo recurrido conforme a la normativa legal anteriormente señalada.

Finalmente, pido que el presente escrito sea agregado a los autos, previo el trámite de Ley y se tenga como la formalización del Recurso de Casación anteriormente descrito. Es Justicia, que espero…

La Sala para decidir observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringido por parte de la recurrida en base al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de los artículos 1.422 del Código Civil y 12 el Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación.

El artículo 1.422 del Código de Procedimiento Civil señala:

Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

Antes de entrar al análisis de la denuncia, es necesario precisar que en las delaciones por infracción de ley, le está vedado a la Sala examinar otras actas del expediente para determinar la veracidad del vicio alegado, a menos que se invoque alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues con las denuncias de infracción de ley se persigue que la Sala controle la interpretación y aplicación que realizó el juez de las normas sustantivas o adjetivas a los hechos establecidos en la sentencia, y no el examen del pronunciamiento sobre los hechos o sobre las pruebas promovidas en el juicio.

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el formalizante, esta Sala Accidental, procede a transcribir parte de lo decidido por el juez de la recurrida, el cual quedó en los siguientes términos:

Promueve la práctica de experticia para dejar constancia que los linderos generales del lote a reivindicar son los siguientes: NORTE: con terrenos que son propiedad de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA; SUR: con terrenos que son propiedad de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA (paso de tierra) y terrenos que son o fueron propiedad de BARINAS INGENIERÍA C.A. (BAICA); ESTE: Con las márgenes del Río S.D. y OESTE: Con la margen derecha de la Carretera Nacional Barinas – Barinitas. Que los linderos particulares del lote a reivindicar son los siguientes: NOROESTE: con terrenos que son propiedad de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA en una longitud aproximada de 200 metros; SURESTE: con terrenos propiedad de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA (paso de tierra) y colindando a este paso, terrenos que son o fueron propiedad de BARINAS INGENIERÍA C.A. (BAICA), con una longitud aproximada de 150 metros; NORESTE: Con terrenos que son propiedad de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA en una longitud aproximada de 150 metros y SUROESTE: Con la Carretera Nacional Barinas-Barinitas en una longitud aproximada de 200 metros. Que el lote de terreno a reivindicar, descrito en el libelo de la demanda con los linderos particulares: NOROESTE: Con terrenos que son propiedad de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA, en una longitud aproximada de 200 metros; SURESTE: con terrenos propiedad de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA (paso de tierra) y colindando a este paso, terrenos que son o fueron propiedad de BARINAS INGENIERÍA C.A. (BAICA), con una longitud aproximada de 150 metros; NORESTE: con terrenos que son propiedad de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA en una longitud aproximada de 150 metros, y SUROESTE: con la Carretera Nacional Barinas – Barinitas, en una longitud aproximada de 200 metros, es el mismo terreno ocupado por el ciudadano J.N.I.D..

En fecha 28 de septiembre de 1999, el experto designado y juramentado, consignó informe sobre la experticia promovida, en la que informa que los linderos generales son: NORTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa; SUR: terrenos de Agropecuaria Guanapa (paso de tierra) y terrenos de BAICA; ESTE: Río S.D. y OESTE: margen derecha de la carretera nacional Barinas - Barinitas. Como linderos particulares describió los siguientes: NOROESTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa en una longitud de 176,36 metros; SURESTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa (paso de tierra) colindando con terrenos de BAICA con longitud de 85,89 metros; NORESTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa en una longitud de 223,49 metros y SUROESTE: carretera nacional Barinas Barinitas en una longitud de 199,71 metros. Concluyendo en dicho informe que el lote de terreno descrito en el libelo de la demanda es el mismo terreno ocupado por el demandado, pero con los siguientes linderos: NOROESTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa en una longitud de 176,36 metros; SURESTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa (paso de tierra) colindando con terrenos de BAICA en una longitud de 85,89 metros; NORESTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa en una lontidud (sic) de 223,49 metros y SUROESTE: carretera nacional Barinas Barinitas en una longitud de 199,71 metros.

Observa esta Juzgadora que los linderos señalados en el escrito libelar, que conforman el terreno que pretende reivindicar, cuya extensión es de dos hectáreas, cinco mil metros, que forma parte de mayor extensión, ubicado en la margen derecha de la Carretera Nacional, kilómetro 2, frente al Barrio La Paz, sector Guanapa, posesión Guanapa, cuyos linderos son: NORESTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa en 150 metros, NOROESTE: terrenos propiedad de Agropecuaria Guanapa en longitud aproximada de 200 metros, SURESTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa C.A.; colindante con terrenos que son o fueron de Barinas Ingeniería (BAICA) en una longitud de 150 metros y SUROESTE: carretera nacional Barinas Barinitas, longitud de 200 metros, con linderos NORTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa, SUR: terrenos de Agropecuaria Guanapa y terrenos de Barinas Ingeniería (BAICA); ESTE: márgenes del Río S.D. y OESTE: margen derecho de la carretera nacional Barinas-Barinitas, Kilómetro 2, no se corresponden con los linderos que aparecen en el documento mediante el cual el demandado compró las bienhechurías mencionadas en autos, los cuales consisten en un área de terreno de 25000 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: longitud de 200 m2 con la carretera nacional vía Barinas Barinitas; SUR: longitud de 200 m2 con mejoras de V.T.; ESTE: longitud de 100 m2 con BAICA y OESTE: longitud de 150 m2 con mejoras de V.T., en un lote de terreno de mayor extensión con un área de 82000 m2 con los siguientes linderos: NORTE: Finca del Ingeniero Padilla, SUR: BAICA, ESTE: Río S.D. y OESTE: carretera vía Barinitas.

Si bien es cierto, el experto concluyó en su informe, dictaminando que el terreno a reivindicar es el mismo ocupado por el demandado, se observa que la experticia promovida y evacuada, arrojó linderos generales y particulares que de igual manera difieren de los linderos del terreno ocupado por el demandado, describiendo los siguientes linderos generales: NORTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa; SUR: terrenos de Agropecuaria Guanapa (paso de tierra) y terrenos de BAICA; ESTE: Río S.D. y OESTE: márgenes derecha de la carretera nacional Barinas Barinitas. Linderos Particulares: NOROESTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa en una longitud de 176,36 metros; SURESTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa (paso de tierra) colindando con terrenos de BAICA con longitud de 85,89 metros; NORESTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa en una longitud de 223,49 metros y SUROESTE: carretera nacional Barinas Barinitas en una longitud de 199,71 metros. Observándose además que el experto concluyó en el informe pericial que el lote de terreno descrito en el libelo de la demanda es el mismo terreno ocupado por el demandado, pero con los siguientes linderos: NOROESTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa en una longitud de 176,36 metros; SURESTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa (paso de tierra) colindando con terrenos de BAICA en una longitud de 85,89 metros; NORESTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa en una longitud de 223,49 metros y SUROESTE: carretera nacional Barinas Barinitas en una longitud de 199,71 metros.

Ahora bien, la presente acción versa sobre una pretensión reivindicatoria, la cual se encuentra tutelada en el artículo 548 del Código Civil vigente, el cual dispone:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Respecto a la acción reivindicatoria la jurisprudencia ha establecido los requisitos para su procedencia, a saber: a) la titularidad de la cosa, b) la identidad total y absoluta entre la cosa detentada por el demandado y aquella cuya reivindicación se solicita y c) la posesión efectiva de la cosa por parte del demandado.

En tal sentido se observa: el objeto de la presente acción reivindicatoria es el inmueble señalado por la actora en el escrito libelar, el cual, como ya se ha indicado, no se corresponde con el terreno descrito por el demandado, que conforme al documento de compra tiene otros linderos; por tal razón debe examinarse el cumplimiento de los requisitos que deben cumplirse para su procedencia, respecto al primer requisito, tal como se desprende de las pruebas supra valoradas, la demandante sólo logró probar su propiedad sobre un terreno cuyos linderos no son los mismos que ocupan las bienhechurías propiedad del demandado, de lo cual se evidencia que el inmueble que posee el demandado no es el mismo objeto de la acción de reivindicación intentada; en razón de lo cual, no quedaron demostrados de manera concurrente los extremos para la procedencia de la acción reivindicatoria, como es el derecho de propiedad o dominio del demandante reivindicante; el hecho de encontrarse el demandado en posesión del inmueble reivindicado; la falta de derecho a poseer del demandado y, en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En razón de las anteriores consideraciones, considera este Juzgado Superior que la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Así se declara.

Determinado lo anterior resulta innecesario remitirse a examinar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos para la procedencia de la acción de reivindicación, puesto que los mismos deben ser concurrentes. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)

El artículo 1.422 del Código Sustantivo, establece la norma rectora de la experticia o prueba pericial, como medio pertinente para comprobar o apreciar circunstancias que requieran conocimientos especiales, los cuales, dada su naturaleza, requieren la participación de persona o personas profesionalmente idóneas para llevar a cabo su evacuación.

Ahora bien, de la lectura de la denuncia transcrita, evidencia la Sala que lo pretendido por la formalizante es cuestionar la forma en la que el ad quem apreció la prueba de experticia evacuada sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende, regla de valoración esta que según doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, debe realizarse en base a la sana crítica a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo, yerra la formalizante en el planteamiento de su delación, ya que en todo caso debió dirigir la misma sobre la base de un error en el establecimiento y valoración de los hechos o las pruebas, y no por la infracción pura y simple de una disposición que no guarda relación con la valoración de la referida prueba.

Por tal motivo, ante la inadecuada fundamentación de la presente denuncia, la Sala se obligada a declarar su improcedencia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Primer Conjuez,

_______________________

F.B.C.

Segunda Conjueza,

______________________

L.C.N.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000199.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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