Decisión nº 564 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo, viernes veintisiete (27) de enero de 2012

201° 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Sociedad Civil AGROPECUARIA EL PEONIO, C.A. , inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1.968, bajo el Nº 31, Libro 1 tomo 3, Pags. 89 al 101

APODERADOS JUDICIALES: VALMORE M.M., C.A.F. y L.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.878.763, 4.328.320 y 13.495.976 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.157, 20.188 y 95.818, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA-OPOSITORA DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ultimo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS

EXPEDIENTE: 000861

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, este Juzgado Superior Agrario, evidencia que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, los abogados en ejercicio VALMORE M.M., C.A.F. y L.A.C.A., ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Civil AGROPECUARIA EL PEONIO, C.A., previamente identificada, interpusieron un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº ext 127-10, resolución Nº 18, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”, sobre un lote de terreno denominado “EL PEONIO”, ubicado en los sectores conocidos como el Batiji y el León, en la Parroquia S.C., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de DOS MIL NOVECIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS (2.925 has.) cuyos linderos son los siguientes Norte: Con fundo que es o fue de Hacienda San Francisco; Sur: Con C.L.Y.; Este: Con finca El Vigía y Oeste: Con Hacienda Mathebe, S.U., I.d.V. y Dixa de González. Solicitando al vuelto del folio siete (07) y al folio ocho (08), del escrito libelar presentado, el decreto de unas MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS del acto administrativo antes indicado, de conformidad con el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en el siguiente argumento:

…OMISSIS…De conformidad con el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitamos al Tribunal a titulo de Medida Cautelar, la suspensión de la Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno propiedad de nuestra mandante denominado EL PEONIO. A tales efectos invocamos el fumus b.i., la eficiente explotación de la actividad agroproductiva que desarrolla nuestra representada en el lote de terreno denominado EL PEONIO, que se evidencia tanto de la cantidad de ganado vacuno que existe en dicho lote de terreno y su productividad; así como la cantidad de equipos y maquinarias utilizadas para el cultivo de pastos artificiales para la alimentación de ganado vacuno, construcción y mantenimiento de la infraestructura del mencionado lote de terreno tales como muros de contención, vías internas y vías de acceso desde la vía pública hacia el mencionado lote de terreno denominado EL PEONIO. Así como también queda demostrado por los documentos que hechos acompañado al presente Recurso de Nulidad, la cantidad de trabajadores que laboran en el lote de terreno denominado EL PÉONIO. E igualmente, acompañamos al presente escrito el pago de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social de todos y cada uno de los trabajadores que laboran en dicha finca agropecuaria. Todo ello desde el punto de vista estrictamente agrario, se evidencia que nuestra mandante realiza una labor agroalimentaria, cumpliendo así las obligaciones derivadas de la Constitución Nacional y de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En cuanto al periculum inmora, es necesario destacar el cumplimiento de dicho requisito por cuanto al ser objeto la propiedad de nuestra mandante de una Medida de Aseguramiento, durante la sustanciación e instrucción y decisión de la presente causa, se le pueden producir daños irreversibles e irreparables al patrimonio de nuestra representada en virtud de una actuación ilicita, injusta y contraria a derecho por parte de la Administración Pública Agraria…OMISSIS…

En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, este Superior Agrario, dicto auto de admisión, en el cual se pronuncio sobre la medida solicitada (folios 137 y 138, de la pieza principal), actuando de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en consonancia con la decisión de la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468, de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y conforme al articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordeno la apertura de una pieza de medida, así como fijar una audiencia oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente, con el fin de resolver lo concerniente con la medida solicitada; librando la notificación de la parte recurrente, constando en las actas de la pieza principal la respectiva resulta.

En fecha veintiséis (26) de enero del año 2012, de conformidad con lo estipulado en el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se llevo a cabo la audiencia publica y oral, contando con la presencia de las representaciones judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, así como de la Defensora Especial Agraria de la Extensión S.B.d.E.Z., abogada P.S., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 108.160.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

i

Punto Previo

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL POR FALTA DE APOSTILLAMIENTO O IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA

Se le hace pertinente para comenzar a éste Juzgador establecer varias cuestiones que estima como importantes en relación a la Prueba de Inspección Judicial que fue solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente, en la misma Audiencia Publica y Oral de Medida, efectuada en fecha veintiséis (26) de enero del año 2012, tal como consta en actas y se puede percibir en las grabaciones audiovisuales de la misma fecha. Ya que bien es ésta prueba la que habitualmente se práctica dentro del P.C.A.d.N.A..

En tal sentido tenemos que, esta Prueba de Inspección Judicial como se indicó anteriormente, es la prueba que por excelencia es solicitada, promovida y evacuada dentro del proceso agrario, inclusive tanto en aquellos procesos ventilados en los Tribunales de Primera Instancia Agrarios como en los Tribunales Superiores. La prueba de Inspección Judicial, es calificada por la doctrina mayoritaria como un medio de prueba directo o inmediato, porque es mediante ella, que el Juez, a través de su actividad sensorial puede apreciar y tener contacto directo con los hechos, que finalmente le interesan para la demostración y búsqueda de la verdad de los hechos que se controvierten. Por su parte, H.E.I. Bello Tabares en su libro “Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial” expresa en relación a la Prueba de Inspección Judicial a la cual indistintamente también denomina Prueba de Reconocimiento Judicial que “consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio de la cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial- sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial”. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, el referido autor, señala la particularidad, que hoy nos lleva a sustentar y fundamentar la Negativa de la práctica de la Prueba de Inspección Judicial, en relación a los requisitos que deben cumplirse al momento de su promoción, esbozando H.E.I. Bello Tabares, que “tratándose de un reconocimiento judicial a solicitud de parte…debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden ser percibidos por el juez, así como identificar el objeto de la prueba, sin lo cual, la misma no será admitida”. ASI SE ESTABLECE.

De lo anterior se colige es que en efecto, es fundamentalmente necesario y relevante para la admisión de la práctica de la prueba de Inspección Judicial o también llamada Reconocimiento Judicial, es precisamente que se identifique su objeto porque a ello estará supeditada su admisión. En pocas palabras, el sujeto que la promueva o la solicite debe tomar en cuenta ésta particularidad que no es posible dejarla pasar por alto, porque de lo contrario al no ser identificado el objeto que con ella se pretende dentro del proceso, no será admitida por el Juez de la causa.

Pero ¿que significa el Apostillamiento o la identificación del objeto de la prueba?, de forma sencilla se venido formando un criterio uniforme en la Jurisprudencia Patria vinculado a ésta interrogante, que se responde como “ es un requisito que se exige al proponente de la prueba de identificar los hechos –afirmaciones o negaciones- controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y podrá el operador de justicia, en aplicación del artículo 398 ejusdem, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, todo ello a propósito de ser la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir, hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba. Luego, las partes al momento de proponer sus pruebas, deben indicar en forma expresa cual es el objeto de la mismas, es decir, cuales son los hechos que pretenden demostrar las pruebas propuestas, sin lo cual, la prueba será inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción”.

El Apostillamiento de la prueba promovida, resulta una garantía para los administrados de saber qué hechos pretenden demostrarse con las pruebas propuestas, lo cual les permite oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas o inconducentes, lo que se traduce que la falta de señalamiento del objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de apostillamiento; pero igualmente, la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento de la prueba como expresa el profesor español Lluis Muñoz Sabaté, la misma consiste en el razonamiento que debe hacer el proponente de la prueba al momento de su promoción, señalando qué se pretende demostrar con el medio probático propuesto, para de ésta manera, no solo convencer al operador de justicia de su necesidad, evitando una posible inadmisión de la misma, sino también garantizar a la parte contraria, el derecho constitucional de la defensa traducido en la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba por inútil, dado que solo mediante la identificación del objeto de la prueba, mediante el señalamiento de la finalidad del medio propuesto, es que podrán las partes y el operador de justicia verificar si las pruebas solicitadas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas, inconducentes o ilícitas.

Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.

De manera que, la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, explica que resulta inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”.

Sin embargo, en base a lo arriba señalado resulta enteramente conveniente ilustrar al foro la posición jurisprudencial en cuanto al deber de Identificación del Objeto de la Prueba o de Apostillamiento de la misma, en el entendido de que ésta se hace flexible, es decir que no rige sólo y únicamente con respecto a las pruebas Testimoniales y Posiciones Juradas, pero no así para la Prueba de Inspección Judicial, donde se exige indefectiblemente que la parte quien la promueve identifique el objeto que persigue con ésta, a los fines de demostrar entonces su pertinencia en el juicio, para que pueda ser efectivamente incorporada al proceso judicial.

En consecuencia, la decisión de fecha nueve (09) de enero de 2009, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual recayó sobre el exp. Nº 2022-08, expresó lo siguiente:

…Omissis…

Por otro lado en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 99, de fecha 15 de marzo de 2.003, Exp. Nº 00-158, caso inversiones 1994 C.A., señalo lo siguiente…En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2.000, caso: Marieliza Piñango Buloz y otro, expediente Nº 00-0738, cuando expresó:…

Ahora bien, de los criterios Jurisprudencia y doctrinales ut-supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo cual esta íntimamente relacionada con el derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide de que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.

El requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa Tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión. Por lo demás, en relación al objeto de la prueba esta Sala en Sentencia Nº 606, de fecha 12 de agosto de 2.005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana M.S., C.A, y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A, señalo lo siguiente:

….Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.001, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisitos de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de la entrada la prueba en autos….

De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modifico su criterio en la relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin ultimo de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia. Con esta Justificación, la Sala dejo sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ejercida después de entrada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso. (…)

De modo que, el Juez Superior en la sentencia recurrida, en lugar de corregir el vicio, y reponer la causa a los fines de la incorporación de las pruebas en el proceso, dicto una decisión que vulnera el derecho a la pruebas que tiene el demandante al impedir que los medios probatorios promovidos por este fueran incorporados al proceso produciéndole una indefensión, pues este tenia el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual se vio conculcada al negar la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso, pues como antes se dijo la prueba forma parte del derecho a la tutela….Exp. Nº AA20-C-2006-000950- Sent, Nº 00937, Ponente: Magistrada Dra. Y.A.P.E..

Ahora bien, dicho lo anterior esta Juzgadora se adhiere al criterio de la sentencia ut-supra, sobre la indicación del objeto de la prueba como requisito en el acto de su promoción, en cuanto a que no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, así como las pruebas documentales que son presentadas como documentos fundamentales de la demanda ya que en la misma está implícito el objeto de dicha prueba, todo ello a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que tiene cada parte dentro de un proceso, ya que si bien es cierto es necesario que el juez conozca el objeto de la prueba para saber su pertinencia o no, como es el caso de las pruebas tales como la Inspección Judicial, la experticia, informes, donde es menester señalar el objeto de la prueba a los fines de que el juez al momento de admitir la prueba pueda precisar si dicha prueba es pertinente para demostrar el hecho controvertido o no y de allí dependa o no su admisión e incorporación de dicha prueba al proceso.

...Omissis…

(Negrillas y Resaltado Nuestro)

Por lo que, apreciando éste Órgano Jurisdicente que la posición que maneja la doctrina y la jurisprudencia al respecto, es totalmente acertada y la acoge por resultar éstos conceptos jurídicos ahí esgrimidos como positivos ya que refuerzan la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. En consecuencia éste Tribunal Superior Agrario, declara la INADMISION de la practica de la Prueba de Inspección Judicial solicitada en la Audiencia Publica y Oral de Medidas, por parte del abogado en ejercicio C.A.F.B., quien se desempeña como apoderado judicial de la parte recurrente, por a.d.A. o falta de Identificación del Objeto de la Prueba, cuando de forma indiscutible en éste tipo de medio probatorio debe ser cumplida para su posterior admisión y evacuación. ASI SE DECIDE.-

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

Se evidencia de la Audiencia Publica y Oral de Medida, efectuada en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2012, que tanto la representación judicial del ente publico agrario-opositor a la medida, como la representación Defensoría Especial Agraria de la Extensión S.B.d.E.Z., presentaron oposición a las pruebas documentales promovidas en pleno acto, por el apoderado judicial de la parte recurrente, las cuales constan de dos (02) folios útiles, relacionadas con cartas suscritas por el representante judicial del recurrente y dirigidas al Gerente General, Consultor Jurídico Nacional y Director Técnico Nacional del Instituto Nacional de Tierras, respectivamente; debidamente firmada y selladas.

Ahora bien, en relación con la oposición formulada, este Tribunal en lo referente a la pertinencia de la misma, considera que dicha oposición resulta IMPERTINENTE, por cuanto las documentales promovidas, no representan los medios probatorios idóneos que ilustren sobre los requisitos exigidos en la Ley al momento de dictar una medida, y por lo tanto los mismos no tienen algún tipo de validez, para decidir sobre la procedencia o no de la presente incidencia. ASI SE DECIDE.-

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Visto que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, los abogados en ejercicio VALMORE M.M., C.A.F. y L.A.C.A., ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Civil AGROPECUARIA EL PEONIO, C.A., previamente identificada, al presentar el recurso de nulidad, solicitaron el decreto de una medida cautelar, a este Juzgado Superior Agrario, en los siguientes términos “…De conformidad con el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitamos al Tribunal a titulo de Medida Cautelar, la suspensión de la Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno propiedad de nuestra mandante denominado EL PEONIO. A tales efectos invocamos el fumus b.i., la eficiente explotación de la actividad agroproductiva que desarrolla nuestra representada en el lote de terreno denominado EL PEONIO, que se evidencia tanto de la cantidad de ganado vacuno que existe en dicho lote de terreno y su productividad; así como la cantidad de equipos y maquinarias utilizadas para el cultivo de pastos artificiales para la alimentación de ganado vacuno, construcción y mantenimiento de la infraestructura del mencionado lote de terreno tales como muros de contención, vías internas y vías de acceso desde la vía pública hacia el mencionado lote de terreno denominado EL PEONIO. Así como también queda demostrado por los documentos que hechos acompañado al presente Recurso de Nulidad, la cantidad de trabajadores que laboran en el lote de terreno denominado EL PÉONIO. E igualmente, acompañamos al presente escrito el pago de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social de todos y cada uno de los trabajadores que laboran en dicha finca agropecuaria. Todo ello desde el punto de vista estrictamente agrario, se evidencia que nuestra mandante realiza una labor agroalimentaria, cumpliendo así las obligaciones derivadas de la Constitución Nacional y de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En cuanto al periculum inmora, es necesario destacar el cumplimiento de dicho requisito por cuanto al ser objeto la propiedad de nuestra mandante de una Medida de Aseguramiento, durante la sustanciación e instrucción y decisión de la presente causa, se le pueden producir daños irreversibles e irreparables al patrimonio de nuestra representada en virtud de una actuación ilicita, injusta y contraria a derecho por parte de la Administración Pública Agraria…”, quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.

Es muy importante resaltar, a la representación judicial de la parte recurrente, que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, a saber de la providencia administrativa contenida en sesión Nº ext 127-10, resolución Nº 18, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”, sobre un lote de terreno denominado “EL PEONIO”, ubicado en los sectores conocidos como el Batiji y el León, en la Parroquia S.C., Municipio Colón del Estado Zulia, es una medida típica y ordinaria, consagrada por el articulo 167 de la ley adjetiva agraria, que en autentica hermenéutica, esta norma establece perfectamente sus correspondientes supuestos jurídicos inequívocos, en concordancia plena, con la misma la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente, es este mismo orden de ideas, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“…Articulo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

…omisis…

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita “up supra”, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.

Asimismo se observa del contenido del artículo in comento que dice: “…el Tribunal de la causa podrá suspender,…”; esto significa que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”; entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley especial agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.

Empero, esta potestad para el Juez especial agrario va acompañada además por tres requerimientos que el mismo artículo 167 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente.

Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios.

Tales requisitos, son:

  1. Fumus b.i., es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

  2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

  3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus b.i.), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.

  4. Y la ponderación de intereses, de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Bajo esta perspectiva, el Juez Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser vigilante de la verificación de estos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

…omisis…

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:

“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.

…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus b.i., periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…

A tenor de lo consagrado en la jurisprudencia “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida típica y ordinaria de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. Con respecto a el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y finalmente, tal y como este juzgador lo ha expresado en este mismo escrito; por que exista esta medida de oficio las partes no pueden relajar la medida; el objeto de la misma es que no exista el riesgo de que se desmejore la producción ya existente, de ambas partes y como ultimo requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Con relación al caso de marras, observa el Juzgador que la parte recurrente solicita conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo la Medida Cautelar de la siguiente forma: “…De conformidad con el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitamos al Tribunal a titulo de Medida Cautelar, la suspensión de la Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno propiedad de nuestra mandante denominado EL PEONIO. A tales efectos invocamos el fumus b.i., la eficiente explotación de la actividad agroproductiva que desarrolla nuestra representada en el lote de terreno denominado EL PEONIO, que se evidencia tanto de la cantidad de ganado vacuno que existe en dicho lote de terreno y su productividad; así como la cantidad de equipos y maquinarias utilizadas para el cultivo de pastos artificiales para la alimentación de ganado vacuno, construcción y mantenimiento de la infraestructura del mencionado lote de terreno tales como muros de contención, vías internas y vías de acceso desde la vía pública hacia el mencionado lote de terreno denominado EL PEONIO. Así como también queda demostrado por los documentos que hechos acompañado al presente Recurso de Nulidad, la cantidad de trabajadores que laboran en el lote de terreno denominado EL PÉONIO. E igualmente, acompañamos al presente escrito el pago de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social de todos y cada uno de los trabajadores que laboran en dicha finca agropecuaria. Todo ello desde el punto de vista estrictamente agrario, se evidencia que nuestra mandante realiza una labor agroalimentaria, cumpliendo así las obligaciones derivadas de la Constitución Nacional y de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En cuanto al periculum inmora, es necesario destacar el cumplimiento de dicho requisito por cuanto al ser objeto la propiedad de nuestra mandante de una Medida de Aseguramiento, durante la sustanciación e instrucción y decisión de la presente causa, se le pueden producir daños irreversibles e irreparables al patrimonio de nuestra representada en virtud de una actuación ilicita, injusta y contraria a derecho por parte de la Administración Pública Agraria…”; (corre al vuelto del folio siete (07) y al folio ocho (08), pieza principal Nro.) de lo anterior puede evidenciarse que la parte solicitante de la medida yerra en derecho, al no cimentar de la manera correcta, los tres requisitos básicos como son el fumus b.i., periculum in mora y periculum in damni (obviando el tercero de ellos); ya que prácticamente se limita al solo hecho de nombrarlos, sin motivarlos idóneamente. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, quien decide debe señala que sólo el argumento de que solicita la medida cautelar basado en la mera presunción de que el acto les afecta la producción, no es suficiente para acordar la medida, más aun cuando no se aporta en autos elementos alguno que motiven tal alegato. Asimismo, de los recaudos cursantes en autos no se desprende explicación idónea que permita verificar los tres requisitos básicos, para la procedencia de la protección cautelar dado que como se señalo ut supra, no puede fundamentarse en la sola enunciación de la solicitud, hay que motivarla. ASÍ SE DECIDE.

Es ineludible dejar sentado, para este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, que todo Juez Agrario, al momento de verificar el cumplimiento del requisito (fumus b.i.) en materia agraria a diferencia del derecho común (derecho civil), debe tener como norte, el bien jurídico tutelado denominado “seguridad alimentaria”, (Artículo 305 Constitucional) y ante semejante normativa, aún y cuando, cualquier solicitante de la tutela judicial anticipada, en atención a la naturaleza del derecho agrario, deba no solo presentar titulo que acrediten presunta propiedad, sino que debe probar la actividad agraria, y que en el presente caso no ocurrió, ya que la representación judicial de la parte recurrente, se limitó a señalar la tenencia de títulos, y que como se dijo “supra” la verificación de la apariencia del buen derecho en el Derecho Agrario, es la probanza de la producción agraria, para de seguidas valorar el daño temido. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que el solicitante de la medida, no ha traído a las actas medios probatorio alguno, a los fines de comprobar la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los daños, en consecuencia resulta no ser suficiente solicitarla en forma genérica, sino que sus argumentos deben ser convincentes de forma fáctico jurídico, quedando así pues sin haberse cumplido con los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS B.I.. ASI SE ESTABLECE.

De conformidad con los argumentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, NIEGA la solicitud formulada el día dieciséis (16) de febrero de 2011, por los abogados en ejercicio VALMORE M.M., C.A.F. y L.A.C.A., ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Civil AGROPECUARIA EL PEONIO, C.A., previamente identificada; contentiva de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº ext 127-10, resolución Nº 18, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”, sobre un lote de terreno denominado “EL PEONIO”, ubicado en los sectores conocidos como el Batiji y el León, en la Parroquia S.C., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de DOS MIL NOVECIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS (2.925 has.) cuyos linderos son los siguientes Norte: Con fundo que es o fue de Hacienda San Francisco; Sur: Con C.L.Y.; Este: Con finca El Vigía y Oeste: Con Hacienda Mathebe, S.U., I.d.V. y Dixa de Gonzálezn. Ahora bien, debido a que el Juez Agrario esta obligado a cumplir con los deberes del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que quien Juzga se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto NO existen elementos de convicción, ni pruebas idóneas, que haya presentado el solicitante para otorgar el referido pedimento, pudiéndose evidenciar el no cumplimento de los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS B.I. indispensables para decretar tal solicitud. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº ext 127-10, resolución Nº 18, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”, sobre un lote de terreno denominado “EL PEONIO”, ubicado en los sectores conocidos como el Batiji y el León, en la Parroquia S.C., Municipio Colón del Estado Zulia.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesta por los abogados en ejercicio VALMORE M.M., C.A.F. y L.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.878.763, 4.328.320 y 13.495.976 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.157, 20.188 y 95.818, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la Sociedad Civil AGROPECUARIA EL PEONIO, C.A. , inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1.968, bajo el Nº 31, Libro 1 tomo 3, Pags. 89 al 101 del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº ext 127-10, resolución Nº 18, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”, sobre un lote de terreno denominado “EL PEONIO”, ubicado en los sectores conocidos como el Batiji y el León, en la Parroquia S.C., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de DOS MIL NOVECIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS (2.925 has.) cuyos linderos son los siguientes Norte: Con fundo que es o fue de Hacienda San Francisco; Sur: Con C.L.Y.; Este: Con finca El Vigía y Oeste: Con Hacienda Mathebe, S.U., I.d.V. y Dixa de González. Interpuesta en el escrito libelar de fecha dieciséis (16) febrero de 2011.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos Mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 564, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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