Sentencia nº 222 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-1402

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 10 de noviembre de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 2011-409 del 8 de noviembre de 2011, del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción amparo interpuesta por la Sociedad Civil Amigos de los Ciegos, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del entonces Distrito Federal, el 11 de mayo 1937, bajo el N° 81, Folio 129, Tomo 1, Protocolo Primero y los ciudadanos A.P. y O.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.088.442 y 6.438.413, respectivamente, representados por sus apoderados judiciales M.A.V., J.S.O. y E.G.d.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 4.448, 1.613 y 7.073, respectivamente, contra la decisión del 1 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Cobro de Honorarios de Abogados interpuesto por el abogado Lexter J.A.V. contra los accionantes y la sentencia de Retasa, contenido en el asunto N° AP11-V-2009-000356 de la nomenclatura de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunciaron la presunta violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación tempestiva interpuesta por el abogado Lexter J.A.V., accionante en el juicio principal, mediante diligencia del 4 de noviembre de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de noviembre de 2011, mediante la cual se decidió parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta y anuló el contenido de la sentencia recurrida en cuanto a dejar sin efecto la determinación de la procedencia de los intereses y la indexación, dejando incólume la retasa efectuada sobre el monto condenado por honorarios de abogados en cabeza de su reclamante.

El 21 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 22 de noviembre de 2011, la abogada M.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Amigos de los Ciegos y de los ciudadanos A.P. y O.T., solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Lexter Abbruzzese.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo el 15 de agosto de 2011, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que solicitan amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripció n del Área Metropolitana de Caracas en función de retasa, el 1 de Junio de 2011, a cargo del juez Carlos A. Rodríguez y por la juez retasadora-ponente Yleny del C.D.M., designada por el intimante, así como por la Secretaria del Tribunal, Abogada Maitrelly V.A., siendo que la tercera jueza retasadora, abogada Yalira Granda, designada por la parte intimada, salvó su voto mediante acto separado, solicitando la incorporación del mismo a la sentencia, junto con la ponencia que oportunamente presentó.

Que la presente acción de amparo procede conforme a derecho, toda vez que es el único medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, que tienen sus representados para evitar las violaciones de sus derechos, pues nuestro ordenamiento no prevé vías ordinarias para supuestos como los expuestos en la presente acción, a efectos de lograr el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, ni tampoco garantizarían el cese inmediato del agravio que representa la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en función de retasa, ni evitaría la posibilidad de la continuación de los actos lesivos a través de su ejecución, ya que no tiene recurso alguno, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Que el Tribunal Retasador que dictó la sentencia objeto de este recurso, aun cuando actuó dentro de su competencia, entendida en el sentido procesal estricto, dictó una decisión que lesionó sus derechos constitucionales, lo cual tiene que ser corregido por la vía de amparo, en virtud de no existir otra vía idónea, que restablezca de inmediato los derechos constitucionales infringidos.

Que se lesiona su derecho y garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, porque tratándose de un Tribunal de Retasa, su cometido era efectuar la tasación definitiva o retasa de los honorarios estimados por el abogado intimante, es decir, examinar cada una de las prestaciones dinerarias estimadas, para ajustarlas conforme al ético saber y entender de los retasadores, especialmente teniendo en cuenta en este caso que la ponencia fue elaborada y presentada por el retasador designado precisamente por la parte intimante. Adujo que éste no solamente se abstuvo de retasar, pues ninguna verificación realizó, sino que se apartó palmariamente de su cometido institucional, limitándose simplemente a convalidar lo estimado e intimado y, más aún, desapercibiéndose de la limitación legal contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que fija como límite máximo de los honorarios de abogados en juicio, el equivalente al 30% del monto sobre el cual se litigue, extralimitación en la cual se incurrió no obstante que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas estableció, en la sentencia del 24 de mayo de 2006, al fallar en la incidencia abierta para resolver sobre el derecho de retasa, que el monto o cuantía del Juicio de intimación era la suma de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,oo); por ser esa la suma estimada e intimada en concepto de honorarios de abogado en este caso.

Que además, los retasadores determinaron y condenaron el pago de intereses (no aclaran si son compensatorios o moratorios) y también establecieron y ordenaron el pago por indexación de la suma que no retasan, sin señalar la fecha en que establecería tal indexación, violando flagrantemente el procedimiento a seguir en este caso, consistente en tasar conforme a la Ley cada una de las actuaciones estimadas por los Abogados actuantes en el proceso penal y en las cuales se subrogó el aquí intimante, violándose así el debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución.

Que la presunta violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución, se dio por lo siguiente:

Que la respuesta jurisdiccional emanada de ese tribunal de retasa extralimitó inopinadamente su competencia y el cometido institucional que le es inherente, ya que si bien esta decisión se dicta como tribunal colegiado, no debe olvidarse que el factor principal de esta colegiatura es el juez de mérito, es decir el juez de oficio, el juez titular, que está llamado a mantener y controlar las actuaciones de los asociados, para poder garantizar la imparcialidad y legalidad del veredicto que se emita, de modo que pasar pura y simplemente por la ponencia del juez asociado por la parte intimante, es como permitir a ésta que se sentencie así mismo.

Finalmente, solicitaron se ampare en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales anteriormente identificadas de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 4. 13, y 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y en particular lo siguiente: Que el Tribunal, restablezca de inmediato la situación infringida, ordenándose dictar nueva sentencia en la que se tome en consideración las defensas esgrimidas en cuanto a efectuar la retasa conforme a la Ley.

II

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

El 22 de noviembre de 2011, de manera tempestiva la abogada M.A. actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil Amigos de los Ciegos y de los ciudadanos A.P. y O.T., presentó escrito de fundamentación ante la adhesión a la apelación efectuada, en donde se solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Lexter Abbruzzese.

Consideran que la sentencia objeto de amparo les causa un indebido gravamen, aunque se ajuste en derecho “en todos los demás” (sic), estiman que en el aspecto relativo a la cuantificación de los honorarios reclamados se aparta del iter procesal “pre-determinante” de la decisión a dictar.

Que la condenatoria en costas a la que fueron condenados por haber perdido totalmente el juicio por difamación e injuria que interpusieron en contra del abogado Lexter Abbruzzese, se realizó de conformidad con los artículos 265 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo quedado dicho proceso bajo los efectos de la cosa juzgada formal y material.

Que sin embargo, el tribunal retasador, así como el tribunal superior que emitió la sentencia accionada, pasaron por alto la cosa juzgada, revirtiendo la decisión dictada y desvirtuando la cosa juzgada, al llamar a un convenimiento por los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil. Además que la factura por el monto reclamado consignada y que el tribunal reconoció que la cantidad era líquida y exigible, debió ser ratificada en juicio por el tercero, además de negarse la indexación e intereses moratorios.

Que además no se puede dejar al libre arbitrio de los abogados que fijen la cuantía de sus honorarios por el monto que mejor les parezca, pues ello contradice el ordenamiento jurídico. Por ello, solicitan que se declare que el fallo apelado es correcto con respecto a la indexación e intereses moratorios reclamados, pero que se fije un límite máximo de honorarios en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, según lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, piden se declare sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Lexter Abbruzzese y se declare con lugar la apelación interpuesta por vía de adhesión y limitar los honorarios profesionales a doce mil seiscientos bolívares (Bs. 12.600,00).

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 2 de noviembre de 2011, mediante la cual se decidió parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta y anuló el contenido de la sentencia recurrida en cuanto a dejar sin efecto la determinación de la procedencia de los intereses y la indexación, dejó incólume la retasa efectuada sobre el monto condenado por honorarios de abogados en cabeza de su reclamante, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, observa este Tribunal:

Basan su pretensión constitucional los quejosos, en el hecho que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Retasador, al decidir sobre la valoración de las actuaciones, diligencias de abogados, se abstuvo de retasar, pues ninguna verificación realizó, apartándose palmariamente de su cometido institucional, convalidando lo estimado e intimado por el actor, desapercibiéndose de la limitación legal contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y condenando al pago de intereses y el ajuste por indexación, violando flagrantemente el procedimiento a seguir en el caso conforme a la Ley.

Ahora bien, establecida la narración de los actos procesales sucedidos en los proceso (sic), puede establecer este sentenciador, que se denuncia la lesión al debido proceso sobre la base del derecho a la defensa, en razón que se le imputó al Tribunal Retasador el no cumplimiento de su misión de ajustar las actuaciones y se extralimitó en sus funciones condenando la indexación y los intereses en un pronunciamiento de retasa de honorarios de abogados; lo cual para los accionantes constituye lesión a la tutela judicial efectiva, garantizada por n.C..

En este sentido, debe previamente precisar quien (sic) decide, que la presente decisión sólo revisa la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Retasador, en el Juicio de cobro de honorarios de abogados, intentado por el ciudadano Lexter J.A. en contra de la Sociedad Civil Amigos de los Ciegos y los ciudadanos A.P. y O.T., contenido en el expediente N° AP11-V-2009-000356, de la nomenclatura de ese Juzgado, en razón que según la propia demanda, las alegaciones de las partes en la audiencia oral y pública y del contenido de las actas que contiene el presente expediente, se puede concluir que las decisiones acerca del derecho a cobrar honorarios de abogados, se encuentran definitivamente firmes, las cuales provienen de la Jurisdicción Penal de esta misma Circunscripción Judicial, y no son revisables por esta instancia superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Así expresamente se decide.

Ahora bien, en la audiencia oral y pública, las partes expusieron sus alegatos y argumentos referentes a la pretensión de a.c., siendo diferida por solicitud del Ministerio Público. En la reanudación de la audiencia, la representación de la Vindicta Pública, solicitó la procedencia parcial de la demanda, en razón que el ajuste de las actuaciones de abogados fue realizada por el Tribunal Retasador, pero que al condenar los intereses y la indexación se extralimitó en su competencia, invadiendo las atribuciones del tribunal de la causa, al juzgar sobre la procedencia de los intereses y el ajuste por inflación.

Ahora bien, prosiguiendo la argumentación sobre los alegatos y argumentos de las partes, este Tribunal al concluir las exposiciones de las partes y del representante del Ministerio Público, decidió el mérito de la lesión constitucional delatada, acogiendo la opinión del representante del Ministerio Público, al considerar que ciertamente el tribunal retasador, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al acordar que lo ajustado en derecho era establecer el valor de las actuaciones de abogados, en la cantidad de Bs. 42.000,oo, porque dicho monto era lo pagado por el intimante a sus abogados, quien se había subrogado en el derecho al cobro de la indicada suma, lo cual se evidenciaba del recibo de cancelación existente en el expediente. En el sentido expuesto y conforme con lo acordado por el Tribunal Retasador, consideró este Jurisdicente, en primer lugar, que conforme lo comprobado en autos, se trataba de actuaciones provenientes de la jurisdicción penal, que no podían ser apreciadas en un valor determinado, o monto de lo litigado, en razón de ello, que el ajuste realizado por el querellado, aun cuando coincida con el valor máximo de la reclamación en concepto de honorarios de abogados, no colisionaba o contradecía la limitación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el juicio que originó dicha reclamación, no contenía un valor o monto de lo litigado; y se fundamentaba en el pago realizado por el reclamante. Concluyéndose, que el resarcimiento de las costas procesales, es netamente una función restablecedora y que no era oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, la limitación establecida en el artículo 286 de la Ley Adjetiva Civil, que dicha motivación para el ajuste realizado por los retasadores, justificaba la finalidad de la retasa, conforme al artículo 40 del Código de Ética del Abogado; aspecto que coincide dentro de la apreciación y criterio del juez, no impugnable mediante a.c.. Que en razón de ello, la determinación del monto indicado, se ajustaba a la finalidad del juicio de retasa y concebía la demanda de amparo en su contra, como improcedente.

Por otro lado, también acogió la parcialidad de la procedencia de la demanda de a.c. intentada, por cuanto al fijar el Tribunal retasador la condena de la indexación o ajuste monetario y la indemnización por intereses, se extralimitó en su competencia, excediéndose en sus funciones, que se limitaban tan sólo al ajuste de las cantidades condenadas por el tribunal de la causa, como monto de la intimación, en concepto de honorarios de abogados, en su fase declarativa, es decir, estimar si el valor reclamado es aceptable o no, función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado, en razón de ello, se declaró la procedencia de la demanda de amparo en este aspecto, anulando el contenido de la sentencia recurrida por esta vía constitucional, sólo en cuanto a dejar sin efecto la determinación de la procedencia de los intereses y la indexación, dejando incólume la retasa efectuada sobre el monto condenado por honorarios de abogados en cabeza de su reclamante, ciudadano Lexter J.A.V.; toda vez, que dicha extralimitación atenta al debido proceso, sobre la base de una tutela judicial efectiva. Así expresamente se declaró.

En consecuencia, este Tribunal en vista al vicio observado, estima que dicha actividad judicial, lesionó el debido proceso sobre la base de un derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, por ello, se declara parcialmente con lugar el amparo intentado, se anula la parte concerniente a la determinación de la procedencia del pago de los intereses y la indexación, de la sentencia que se revisa en esta demanda de a.c., dejando incólume lo referente a la retasa efectuada. Así se decide.

(Negrillas del fallo original).

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión impugnada fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala procede a decidir sobre la apelación ejercida de forma simple y sin fundamentación por parte del abogado Lexter Abbruzzese y, al respecto se observa que se alegó la presunta violación a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión del 1 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por su parte, el tribunal a quo, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2011, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta y anuló el contenido de la sentencia recurrida en cuanto a dejar sin efecto la determinación de la procedencia de los intereses y la indexación, dejando incólume la retasa efectuada sobre el monto condenado por honorarios de abogados en cabeza de su reclamante.

En efecto, esta Sala observa que en ninguno de los anexos consignados en el presente expediente, que lo componen escritos, diligencias y decisiones relativas a la demanda por difamación e injuria interpuesta en contra del abogado Lexter Abbruzzese, se estableció un monto o cuantía de dicha demanda, por lo que mal puede la Sociedad Civil Amigos de los Ciegos, pretender que se ajusten los honorarios de los abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe un monto referencial para estimar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, por lo que dicha solicitud es improcedente. Así se declara.

En cuanto a la procedencia o no de la indexación e intereses moratorios, esta Sala comparte lo decidido por el tribunal a quo, en cuanto a su improcedencia, ya que el reconocimiento y procedencia de los mismos debe ser señalado y sentenciado en el fallo que establezca el derecho al cobro de los honorarios profesionales, siendo que en el presente caso fue la decisión del 17 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, el cual estableció como monto de los honorarios la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00), sin hacer mención alguna a la indexación y cobro de intereses moratorios solicitados. En tal sentido, mal puede el tribunal retasador acordar y establecer montos, pagos e indemnizaciones que no se hayan acordado y reconocido en el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la indexación y los intereses moratorios no son procedentes por los motivos expuestos y no como lo señaló el a quo, por tratarse la decisión de retasa sobre algo que no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que, con base en tales valores, debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado. Así se decide.

Ahora en relación a la apelación ejercida por la Sociedad Civil Amigos de Los Ciegos y de los ciudadanos A.P. y O.T., en la que señalan que el tribunal retasador, así como el tribunal superior que emitió la sentencia accionada, pasaron por alto la cosa juzgada, revirtiendo la decisión dictada y desvirtuando la cosa juzgada, al llamar a un convenimiento por los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho que la factura por el monto reclamado consignada y que el tribunal reconoció que la cantidad era líquida y exigible, debió ser ratificada en juicio por el tercero, además de negarse la indexación e intereses moratorios.

A este respecto se debe indicar que el presente caso no se trata de un juicio de cobro de bolívares que obliga al presentante de la prueba traer a las personas necesarias para ratificar los documentos emanados de terceros, por lo que cuando se estaba discutiendo el derecho a cobrar los honorarios los intimados debieron desconocer el derecho que reclama, aunado al hecho que se observa también que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo del 17 de abril de 2006 (folio 27 y 26 del expediente), ordenó al intimante estimar e intimar cada una de las actuaciones realizadas por el monto señalado, lo cual en sentencia del mismo tribunal del 24 de mayo de 2006 (folios 52 y 53 del expediente), y que a su vez fue objeto de análisis del tribunal retasador, con lo cual se observa que la accionante en amparo simplemente demuestra una disconformidad con la decisión definitivamente firme dictada al respecto pretendiendo una tercera instancia, lo cual no es procedente. Así se decide.

En cuanto al punto de que no se puede dejar al libre arbitrio de los abogados que fijen la cuantía de sus honorarios por el monto que mejor les parezca, pues ello contradice el ordenamiento jurídico y por ello, solicitan que se declare que el fallo apelado es correcto con respecto a la indexación e intereses moratorios reclamados, pero que se fije un límite máximo de honorarios en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, según lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se señala que en la demanda interpuesta por difamación e injuria en contra del abogado Lexter Abbruzzese, no se estableció monto alguno de valor de dicha demanda, por lo que existe un vació e inexistencia del valor de la demanda, elemento indispensable para un Juicio de Retasa, puesto que en dicha demanda no se especifica monto, el cual trae como consecuencia no permitir estimar el 30 %, que representaría el tope para determinar los Honorarios Profesionales, según el valor de ese Juicio, por lo que el Tribunal en función de retasa, debe tomar en cuenta la factura de pago para estimar la procedencia o no de los mismos, tomando en consideración varios elementos establecidos en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de los Abogados, lo cual se efectuó de esa manera y, por lo tanto, no existe violación constitucional alguna. Así se decide.

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Lexter J.A.V. y la apelación interpuesta por la Sociedad Civil Amigos de los Ciegos y de los ciudadanos A.P. y O.T.; motivos por los cuales confirma la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por LEXTER J.A.V. y la apelación interpuesta por la SOCIEDAD CIVIL AMIGOS DE LOS CIEGOS y de los ciudadanos A.P. y O.T.; se confirma la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente

F.A.C.L.

Los Magistrados

M.T.D.P.

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 11-1402

MTDP/

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