Sentencia nº 73 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2006-000244

Mediante oficio signado con el N° 818-06 del 20 julio de 2006, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala Plena, el expediente contentivo del procedimiento de oferta real y depósito solicitado por el ciudadano J.W.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.218.427, actuando en su carácter de Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), asistido por el abogado M.R.L.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.794, contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO S.A., (DIPOCENTRO S.A), a quien no se le identificó en la solicitud con sus datos de registro. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay.

El 02 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 30 de enero de 2003, el ciudadano J.W.L., antes identificado, actuando en su carácter de Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), presentó escrito mediante el cual señaló:

(…) por medio del presente escrito de Oferta Real fundamentado en el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de exponer: En fecha 22 de Enero de 2003, los funcionarios M.S. PEÑA, J.A.O. y L.R.Q.M., adscrito al INDECU-GUÁRICO, bajo mi dirección hicieron la aprehensión de: 463 cajas de ¼ Polar, 6 cajas de Lata Polar, 250, 701 cajas de Lata Pilsen 355, 158 cajas de Pilsen NR, 49 cajas de Latas Light 250, 60 cajas de Lata Polar NR, 26 cajas de lata Solera NR, 3021 cajas de ¼ Malta Polar, 127 cajas de Lata Malta 355, 240 cajas de Malta Polar NR, y 10 cajas de ICE NR; pertenecientes a la Sociedad Mercantil Distribuidora Polar del Centro S.A., (DIPOCENTRO S.A), Rif. N°: J-07509031-4, ubicada en la Carretera Nacional, salida Los Llanos, San Juan de los Morros, Estado Guárico.

De la venta de los productos aprehendidos (…) se obtuvo un total de (…) (Bs. 32.205.677,94).

Viéndome en la necesidad de recurrir al presente procedimiento para hacer llegar el resultado de la venta de los productos aprehendidos, y a los efectos legales pertinentes. En virtud de estas razones expuestas efectúo el presente ofrecimiento; en virtud de lo cual ofrezco y pongo a la discusión de este Despacho para que lo ofrezca a la “Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO S.A. (DIPOCENTRO S.A)”, Rif. N°: J-07509031-4, la cantidad de Bs. 32.205.677,94, correspondientes a la venta total de los productos aprehendidos por el Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU), en cheque de Gerencia del Banco Federal sucursal San Juan de los Morros Nro. 040100072 de fecha 29-01-03 del Tribunal a su digno cargo (…)”.

El 05 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien le correspondió conocer por distribución, dictó auto mediante el cual señaló:

(…) Vista la anterior solicitud de oferta real y depósito (…)considera el tribunal que el organismo oferente, debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte, que son los siguientes:

1°. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2°. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

En consecuencia, el tribunal se abstiene de ordenar la oferta, hasta tanto el oferente cumpla con esta formalidad para el procedimiento (…)

.

El 05 de febrero de 2003, el ciudadano J.W.L., antes identificado, actuando en su carácter de Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), presentó escrito mediante el cual procedió a reformar su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

El 06 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual admitió la solicitud y su posterior reforma, absteniéndose de acordar la notificación del representante legal de la empresa Distribuidora Polar del Centro S.A., (DIPOCENTRO S.A), por no indicarse en la solicitud el domicilio donde debía practicarse la notificación.

El 10 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud, y remitió las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

El 20 de febrero de 2003, el ciudadano J.G.C.A., actuando en su condición de Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:

“(…) Dejo constancia de haberme trasladado el día de ayer, 19-02-03, siendo las 11:30 a.m., a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Guárico (…) para proceder a la entrega del expediente (…) y al momento de entrar en la oficina correspondiente a la Fiscalía Superior, fui atendido por la secretaria como de costumbre, la cual me firmó tanto el libro de oficios, como el libro de remisión de expedientes y al momento de mostrarle un cheque con el libro de consignaciones del tribunal (…) se comunicó con la ciudadana Fiscal Superior la cual me manifestó que tanto ella como el Ministerio Público no estaban facultados para recibir cantidades de dinero y que por lo tanto, ella no podía recibir el expediente, sin embargo, realizó una llamada a su superior jerárquico, en caracas y después de hablar con él, me reitero (sic) lo dicho. En ese momento la secretaria que ya había firmado y sellado los libros, menos el de consignaciones, (…) procedió a escribir la palabra ERROSE´(sic) a lado de su firma y el sello de la referida fiscalia (sic) y haciéndome entrega de los mismos. Devolviéndome yo a la sede del tribunal con el expediente, el oficio N° 185-03 y el cheque de gerencia, N° 00459947, de fecha 18-02-2003, por el monto indicado en el referido expediente, exponiéndole la situación a la secretaria del tribunal, M.P.C. y entregándole a la misma, lo antes referido (…)”.

El 20 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto a través del cual señaló lo siguiente:

“(…) a fin de seguir agilizando el procedimiento, se acuerda remitir copia certificada fotostática del expediente, a la mencionada Fiscalía Superior del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, dejando a la orden de esa Institución, el dinero depositado (…)”.

El 23 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual señaló:

“(…) se desprende de las actas, que este proceso está involucrado un Instituto Autónomo, que por su naturaleza, el Estado Venezolano ejerce un control permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, tal es el caso del oferente, Instituto Para (sic) la Defensa y Educación del consumidor (sic) y del Usuario (INDECU), en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa N° 1900/2004, se pronunció estableciendo que las demandas que interponga (…) algún Instituto Autónomo (…) si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería a la competencia a (sic) los Juzgados Superiores de lo contencioso (sic) Administrativo Regionales. De acuerdo a este razonamiento se hace necesario para este juzgador, dejar sin efecto el auto de fecha 10 de Febrero de 2003, como en efecto se deja, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, y Así (sic) se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal (…) se declara incompetente para conocer del procedimiento de Oferta Real y Depósito presentada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) contra la Sociedad Mercantil Distribuidora Polar del Centro S.A. (sic) en razón de la materia en tal virtud, declina su competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central Maracay, a quien se ordena remitir el expediente (…)”.

El 23 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, recibió las referidas actuaciones.

El 31 de Marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, dictó auto mediante el cual señaló:

“(…) de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones se observa, que la presente Demanda fue interpuesta en fecha 3 de febrero de 2003, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fecha en la cual no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, al entrar en vigencia dicha Ley, la Sala se vio en la necesidad de aplicar el principio de la perpetuatio fori, y conforme a lo establecido en el artículo 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil (…) las reglas sobre jurisdicción y competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, son las que existían para el momento de la presentación de la demanda; lo que nos lleva a concluir que este Juzgado Superior, no es el competente para conocer y tramitar el presente procedimiento, lo que significa en puridad del derecho que el Tribunal Competente (…) es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien declinó la misma a este Juzgado, en consecuencia este Tribunal no tiene Competencia para conocer de la misma, declarándose Incompetente para conocer del presente proceso y declara la existencia de conflicto negativo, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil (…) a fin de dirimir el conflicto de Competencia aquí planteado (…)”.

El 26 de abril de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente, y el 29 de junio de 2006, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado en el presente asunto y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto de competencia.

II

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a su interpretación, en el fallo signado con el N° 24 del 22 de septiembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado L.M.H., (Caso: D.M.) en el que se enseña lo siguiente:

(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)

.

En igual sentido, esta Sala reiteró, en el fallo signado con el N° 1 del 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: J.M.Z.), lo que se indica a continuación:

(…) Como puede observarse (…), en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)

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Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, esto es, dos Tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, esta Sala observa que la solicitud de oferta real a que se refiere el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se presentó el 30 de enero de 2003, por el Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), cuando aún estaba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establecía lo siguiente:

(…) Artículo 181.- Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia (…)

Artículo 182.- Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

1.- De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;

2.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;

3.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;

4.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten los Jueces de Distrito en materia inquilinaria;

5.- De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley (…)

.

Entretanto los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, debían conocer en primera instancia, en sus respectivas circunscripciones judiciales, de cualquier recurso o acción que se propusiera contra los Estados o Municipios; así como de las acciones de cualquier naturaleza que interpusiera la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mientras que las apelaciones o recursos que se interpusieran contra las decisiones de estos tribunales, debían conocerla los tribunales a quienes correspondía hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada era un particular.

De modo que la jurisdicción contencioso administrativa resultaba competente para conocer de las acciones que se propusiera contra algún Instituto Autónomo; pero no cuando estas acciones se intentase contra los particulares.

En el caso presente, la Sala observa que la solicitud de la que trata el presente asunto, no tiene por objeto la nulidad de ningún acto administrativo de efectos generales o individuales, sino más bien, el desprendimiento de la cosa ofrecida, consignándola ante el Juez territorial del lugar donde se encuentra el domicilio o residencia del acreedor.

Es decir, se trata de un procedimiento de naturaleza civil instaurado contra un particular (entiéndase Distribuidora Polar del Centro S.A), que al margen de su pertinencia, corresponde conocerlo a la jurisdicción civil ordinaria de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, pues, no podría aplicársele el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa (Caso M.R.), en razón de que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que los cambios posteriores a dicha situación, tenga efecto respecto de ella.

Por tales razones, esta Sala estima que el Juzgado competente para conocer del presente asunto no puede ser otro sino el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay.

SEGUNDO: Que CORRESPONDE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conocer del procedimiento de oferta real solicitado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) día del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

La Primera Vicepresidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Segundo Vicepresidente,

C.A.O. VÉLEZ

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

E.R. APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

Y.A. PEÑA ESPINOZA

H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA

A.R.J.

L.I. ZERPA

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

L.M.H.

B.R. MARMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

R.A. RENGIFO CAMACARO

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G.R.

L.A.O. HERNÁNDEZ

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

L.A. SUCRE CUBA

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,

OLGA. M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2006-000244

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