Sentencia nº 01324 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2012-1190

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº AP11-V-2010-001085 de fecha 25 de julio de 2012, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación interpuesta por los abogados Giogerling Méndez, R.B.R.L., L.A.L.C.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 88.511, 101.982 y 99.764, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos y ciudadanas R.E.P.S., E.C.D.T., R.C.H.D.R. y J.E.T., titulares de las cédula de identidad Nros. 2.978.383, 4.251.282, 1.886.085 y 2.15.628, respectivamente, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, instituto autónomo cuya liquidación y supresión fue ordenada mediante Decreto Presidencial N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 5.397 Extraordinario del 25 de octubre de 1999.

Dicha remisión obedeció a la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2012, en la cual el prenombrado Juzgado declaró su incompetencia para conocer la demanda ejercida y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 31 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En la oportunidad para decidir pasa la Sala a pronunciarse previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 22 de noviembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Área Metropolitana de Caracas, los apoderados judiciales de los ciudadanos y ciudadanas R.E.P.S., E.C.d.T., R.C.H.d.R. y J.E.T., ya identificados, interpusieron demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, bajo los siguientes argumentos:

Que sus representados prestaron sus servicios como “selladores de cuadros del juego del 5 y 6 para el Instituto Nacional de Hipódromos” bajo la figura de “concesionarios”.

Señalan que de acuerdo a la decisión del Directorio del prenombrado Instituto del 5 de enero de 1994, se autorizó negociar con el gremio de “selladores” el monto de la indemnización correspondiente al rescate de las referidas concesiones.

Indican que según decisión del Instituto previo acuerdo con el gremio de “selladores”, se fijó el monto de la indemnización en la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) “…por año…” hoy expresados en el monto de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00), “…para cada sellador por el rescate de las máquinas selladoras”.

Arguyen que dicha indemnización no ha sido satisfecha a sus mandantes, por lo que, con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, intiman el pago de las cantidades de dinero “…líquidas y exigibles…” por los siguientes conceptos:

  1. - La cantidad de Trescientos Dos Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 302.518,62) por capital.

  2. - El monto de Setenta Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 70.774) con ocasión a los intereses moratorios del capital calculados desde el 30 de julio de 2008 al 30 de julio de 2010 a una tasa del 12% anual.

  3. - La suma de Diecisiete Mil Ciento Sesenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 17.160,80) como indexación monetaria calculada desde el 30 de julio de 2008 al 30 de julio de 2010.

  4. - La cantidad de Noventa Millones Ciento Veintinueve Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 90.129.631,62) por concepto de las costas y costos procesales.

  5. - El monto de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) para cada accionante por daño emergente.

  6. - La suma de Ocho Mil Trescientos Treinta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 8.330,40) para cada uno de sus representados por lucro cesante.

  7. - La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) con ocasión al daño moral y psicológico producido.

  8. - La corrección monetaria de todas las cantidades demandadas “…durante el período comprendido desde la fecha de admisión de esta demanda hasta la fecha en que se efectúe el cumplimiento de la obligación”.

    Finalmente, estiman la demanda en la suma de Trescientos Noventa Millones Quinientos Sesenta y Un Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 390.561.737,00).

    Por auto del 6 de diciembre de 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio por recibido el expediente, admitió la demanda y ordenó la intimación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos “…a fin de que apercibiendo de ejecución, pague, acredite haber pagado o se oponga…” a las cantidades de dinero demandadas. Asimismo, ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República.

    En fecha 5 de marzo de 2012 la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda a los fines de modificar el domicilio procesal del demandado.

    En sentencia del 23 de mayo de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoada, por considerar que corresponde a esta Sala Político-Administrativa la competencia para conocer y decidir la referida acción, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer el caso de autos, para lo cual observa lo siguiente:

    Mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer la demanda de cobro de bolívares incoada por la representación judicial de los ciudadanos y ciudadanas R.E.P.S., E.C.d.T., R.C.H.d.R. y J.E.T. contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por considerar que corresponde a esta Sala Político-Administrativa la competencia para el conocimiento de la referida acción, de acuerdo al numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Al respecto, resulta pertinente traer a colación el contenido de la mencionada norma cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

    1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    (…omissis…)

    .

    La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, a los Estados, a los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

    Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

    En primer término, se aprecia de la lectura efectuada al libelo que, efectivamente, la demanda de autos fue ejercida contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, con lo que se satisface la primera de las condiciones señaladas al tratarse de un Instituto Autónomo.

    En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por la parte accionante en la cantidad de Trescientos Noventa Millones Quinientos Sesenta y Un Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 390.561.737,00), que corresponde a Seis Millones Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Unidades Tributarias con Once Centésimas (UT 6.008.642,11), calculado el valor de la unidad tributaria a Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (22 de noviembre de 2010), según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 publicada el 4 de febrero de 2010, suma esta que excede el límite mínimo fijado en la norma bajo análisis.

    En tercer lugar, respecto a la exigencia de la disposición, relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en el caso bajo análisis, la acción tiene por objeto el cobro de ciertas cantidades de dinero presuntamente adeudadas a la parte demandante por la accionada, con lo cual se verifica el tercer requisito.

    Así, visto que la parte demandada es un Instituto Autónomo, tomando en cuenta el monto de la estimación de la demanda y en virtud de lo establecido en el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la demanda incoada. Así se declara.

    Ahora bien, se aprecia que los apoderados judiciales de los accionantes interpusieron demanda contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por el procedimiento de intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera oportuno hacer referencia al criterio establecido por esta Sala mediante sentencia N° 01280 del 27 de junio 2001, caso: Promociones Urbanísticas Guara, C.A., vs. Estado D.A., en la que se indicó lo que sigue:

    En los procedimientos contenciosos, en general, las partes se encuentran en posición de paridad; sin embargo, hay procedimientos en donde una de las partes es un ente de la administración pública, por lo que tal característica, en razón de los intereses que se protegen, debe ceder. Tal es el caso de los procedimientos contenciosos administrativos, en los cuales se discute la actuación de la administración, en sentido amplio.

    Con los procedimientos contenciosos administrativos se busca, por un lado, el control de la administración en cuanto a la constitucionalidad y legalidad de los actos dictados por ella; y por el otro, el control de la administración en cuanto a la responsabilidad contractual y extra-contractual en la que ella incurra, con lo cual se tutelan los derechos e intereses de los administrados frente a las actuaciones de la administración; así está consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).

    (…omissis…)

    Teniendo en cuenta la mencionada situación, conviene hacerse la siguiente pregunta: ¿puede emplearse como medio para la satisfacción de las pretensiones de los administrados el procedimiento de intimación cuando se demanden a los entes de la administración pública?.

    (…) El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea.

    Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado.

    En el presente caso, estamos ante una demanda contra un ente público territorial, derivada de su actuación con motivo de un contrato celebrado entre la sociedad mercantil Promociones Urbanísticas Guara, C.A. y el Estado D.A.; ante tal situación, considera esta Sala que las demandas que se intenten contra los entes que conforman la administración pública, no pueden tramitarse mediante el procedimiento de intimación, en razón de los intereses colectivos o generales que se protegen; y además, por la especial característica de estos procedimientos contenciosos, sometidos a regulaciones de la legislación especial, consistente en que una de las partes es un ente de la administración pública, lo que impide el empleo de este procedimiento especial para la satisfacción de las pretensiones de los administrados.

    (…omissis…)

    Siendo ello así, esta Sala tomando en cuenta la función del juez como rector del proceso, quien debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; atendiendo a las premisas anteriormente señaladas y a que una de las partes demandadas es un ente de la administración pública; considera que al haberse tramitado la presente demanda, empleando erróneamente el procedimiento especial de intimación, debe declararse la nulidad de todo lo actuado y reponerse la causa al estado de que se admita la demanda por el procedimiento ordinario, tal como lo prevé el artículo 103 de la ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal.

    Sin embargo, se evidencia de las actas del expediente que en fecha 5 de octubre de 1999, el abogado F.S.S., actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado D.A., hizo formal oposición a la intimación, solicitando se dejara sin efecto el decreto de intimación; por lo que, conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso continuó tramitándose por el procedimiento ordinario; razón por la cual la declaratoria de nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa, carecen de finalidad útil. Por ello, lo procedente es ordenar la continuación del procedimiento ordinario en curso. Así se decide

    . (Destacado de la Sala).

    Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, aprecia la Sala en el caso bajo examen que la acción intentada por la representación judicial de los demandantes debió tramitarse por el procedimiento ordinario y no por el de intimación invocado en el escrito de interposición de la demanda.

    En virtud de los razonamientos expuestos, la acción de autos deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. Así se establece.

    Finalmente, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, con prescindencia de la determinación sobre la competencia ya aceptada en esta decisión. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  9. - ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos y ciudadanas R.E.P.S., E.C.D.T., R.C.H.D.R. y J.E.T. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

  10. - Se REPONE la causa al estado de admisión de la demanda.

  11. - Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, con prescindencia de la determinación sobre la competencia aceptada en esta decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente E.M.O.
    La Vicepresidenta Y.J.G.
    El Magistrado E.G.R.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    La Secretaria, S.Y.G.
    En ocho (08) de noviembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01324.
    La Secretaria, S.Y.G.

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