Sentencia nº 1462 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.¡ 13-0744

Magistrada Ponente: GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 20 de febrero de 2013, Eduard Asdrœbal Ovalles Salas, Maritza Hern‡ndez Vegas, Omar JosŽ Tineo Calzadilla y Y.C.A. L—pez, titulares de las cedulas de identidad n.ros 11.158.688, 7.287.008, 11.928.553 y 16.688.930, inscritos en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo los n.ros 145.847, 131.039, 131.030, y 173.096, respetivamente, en representaci—n judicial de la ASOCIACIîN CIVIL UNIîN DE CONDUCTORES LAS MINAS-CHACAITO, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador -hoy Municipio Libertador del Distrito Capital-, en el Primer Trimestre del a–o 1962, n.¡ 18, tomo 10, folio 52 al 65 vuelto, protocolo primero con modificaciones registradas ante esa misma oficina, el 28 de agosto de 1988, bajo el n.¡ 23, tomo 32, protocolo de transcripci—n de ese a–o, con nueva modificaci—n registrada ante esa misma oficina, el 28 de mayo de 2008, inscrita bajo el n.¡ 42, protocolo I del tomo 20, del protocolo de transcripci—n de ese a–o, y con nueva modificaci—n registrada ante esa misma oficina el 22 de abril de 2009, inscrito bajo el n.¡ 39, folio 215 del tomo 52, del protocolo de transcripci—n de ese a–o y œltima Acta de Asamblea protocolizada ante el mismo registro, el 3 de junio de 2013 , bajo el n.¡ 29, folio 167, tomo 18 del protocolo de transcripci—n, segœn de consta de poder autenticado ante la Notaria Pœblica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 12 de julio de 2013, anotada bajo el n.¡ 01, Tomo 123 de los libros de registro llevados por esa Notar’a, solicitaron revisi—n constitucional de la decisi—n que dict— el Juzgado DŽcimo Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, el 16 de febrero de 2012, que declar— con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos R.A. Gonz‡lez Paredes, Rafael Ram—n Gil, Ferm’n JosŽ Gonz‡lez Matute, y M.T. contra la p.a. n.¡ 00609/09, del 24 de septiembre de 2009, emanada por la Inspector’a del Trabajo en el Este del çrea Metropolitana de Caracas.

El 14 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se design— ponente a la Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, quien con tal car‡cter suscribe el presente fallo.

El 3 de octubre de 2013, el abogado Carlos Hern‡ndez Acevedo en representaci—n judicial de los ciudadanos R.A. Gonz‡lez Paredes, Rafael Ram—n Gil, requiri— a esta Sala que se declare inadmisible la presente solicitud de revisi—n, por cuanto el fallo objeto de impugnaci—n, emitido por el Juzgado DŽcimo Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, el 16 de febrero de 2012, no fue recurrido o Òno fue agotada la doble instancia a travŽs de los recursos que le otorga la Ley a los recurrentesÓ y, en consecuencia, mal pod’a solicitarse la revisi—n del mismo.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero L—pez, se reconstituy— la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, en su condici—n de Presidenta, Magistrado Juan JosŽ M.J., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamu–o, M.T.D. Padr—n, C.Z. de Merch‡n, Arcadio de Jesœs Delgado Rosales y L.F.D.B., segœn consta del Acta de Instalaci—n correspondiente. Se ratific— la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, quien con tal car‡cter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIîN DE LA PARTE SOLICITANTE

  1. La representaci—n judicial de la asociaci—n civil solicitante de revisi—n aleg—:

1.1 Que, solicit— Òla revisi—n de la sentencia emanada del Tribunal DŽcimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del çrea Metropolitana de Caracas de fecha 16 de [f]ebrero de 2012, en relaci—n a las criterios establecidos en el dispositivo de la misma, en la cual se–ala lo siguiente:

(ÉOmissisÉ)

ÔPrimero: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos R.A. Gonz‡lez Paredes, Ferm’n JosŽ Gonz‡lez Matute, Rafael Ram—n Gil y M.T. antes identificados, contra la p.a. n.¡ 00609/09 de fecha 24 de septiembre de 2009 emanada de la Inspector’a del Trabajo en el Este del çrea Metropolitana de Caracas, —rgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la Repœblica Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se repone el procedimiento al estado que el(a) Inspector(a) del Trabajo dicte nueva decisi—n fundament‡ndola en: Las disposiciones legales y constitucionales que rigen en materia de derecho del trabajo. Establezca la carga de la prueba de acuerdo a lo establecido en el Art’culo 72 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial reiterado y pac’fico de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se pronuncie sobre todos los hechos alegados y probados en dicho procedimiento.

Tercero

Se ordena notificar de la presente decisi—n a la Procuradur’a General de la Repœblica de conformidad con lo dispuesto en el Art’culo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Org‡nica de la Procuradur’a General de la Repœblica. Asimismo, se ordena la notificaci—n de los recurrentes. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisi—n de acuerdo a lo previsto en el Art’culo 87 de la Ley Org‡nica de la Jurisdicci—n Contencioso Administrativa, comenzar‡ a correr a partir del d’a -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el 86 eiusdem, conste en autos las notificaciones ordenadas y haya transcurrido el lapso de suspensi—n de ocho (8) d’as h‡bilesÕÓ.

1.2 Que fundament— la solicitud de revisi—n Òen la discrepancia que surgi— a ra’z de las decisiones de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspector’a del Trabajo en el Este del çrea Metropolitana de Caracas, la primera de fecha 24 de [s]eptiembre de 2009 y la segunda de fecha 22 de [f]ebrero de 2013, en virtud a (sic) los criterios establecidos en los dispositivos de las mismas, en la cual se–alan lo siguiente:

P.A. EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL çREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009:

SEXTO

Vistas las actuaciones en la presente causa, este Despacho considera importante acordar, que el objeto fundamental de las pruebas debe estar encaminado a dirimir los puntos controvertidos de la causa, tal como lo establece el art’culo 69 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo (É). Asimismo es de resaltar que algunos de los medios promovidos utilizados por partes (comunicaci—n emanada del Servicio Personal Integrado de Administraci—n Aduanera, Certificaci—n de Prestaciones de Servicios de Transporte Pœblico de Personas CPS-060176 y registro de Operaciones de Transporte Instituto Personal de Tr‡nsito y Transporte Terrestre) violan el principio de la Ôrelevancia de la pruebaÕ, que las pruebas deben tender a demostrar hechos que ayuden a la soluci—n del conflicto que compromete a conocimiento del sentenciador, por lo que la demostraci—n de hechos que no aportan con la soluci—n del problema, son hechos irrelevantes, de donde se deduce que las pruebas que tiendan a establecer tales hechos, son igualmente pruebas irrelevantes. As’ se establece.

Ahora bien en el caso que [les] ocupa, el punto controvertido de la presente causa es la evidencia o no de la relaci—n laboral entre los trabajadores accionantes y la ASOCIACIîN CIVIL UNIîN DE CONDUCTORES MINAS-CHACAITO (o con los ciudadanos J.M.L., J.A. TEIXEêRA, J.R. FERNçNDEZ PEREIRA, A.M. {sic} Q.D.L.C., J.T.C. {sic} GONZçLEZ, JESòS MARTêNEZ SOUTO, O.F.D.M. y F.D.M.)É

(ÉOmissisÉ)

En este sentido est‡ claramente reconocido en los autos la prestaci—n de servicio de los accionantes a los codemandados. [A]simismo se evidenci— de los autos que las trabajadores accionantes en su condici—n de Conductores Avances cumpl’an guardias, rutas y adicionalmente estaban obligados a cumplir estrictamente con Ôlas obligacionesÕ que se establecen en los estatutos de la ASOCIACIîN CIVIL UNIîN DE CONDUCTORES MINAS-CHACAITO (art’culo 6 del Estatutos (sic) de la referida sociedad), so pena de ser sancionados, tal como se evidenci— en algunas de las pruebas promovidas por la parte accionante, de esta forma no solo se verifica la subordinaci—n de los reclamantes, sino tambiŽn el principio de Ajenidad (É) sentencia n.¡ 702 de fecha 27 de Abril de 2006 [caso: F.J.Q.P. contra la sociedad mercantil Cervecer’a Regional C.A.] (É)Ó.

1.3 Que Òno solo basta la concurrencia de los elementos antes indicados, para la determinar (sic) la existencia de la relaci—n laboral ya que ocasionalmente, a esa prestaci—n de servicio realizada por la persona del trabajador bajo la dependencia de otra, se tendr’a que agregar que ÔLa prestaci—n de sus servicios debe ser remuneradaÕ tal como dispone el œltimo aparte del supra mencionado art’culo 39 de la Ley Org‡nica del Trabajo y en el contenido ’ntegro del art’culo 66 ejusdem, el cual establece que: Ôla prestaci—n del servicio en la relaci—n del trabajo ser‡ remuneradaÕ. Segœn sentencia 337 de fecha 7 d[e] marzo de 2006 (caso C.A.S. contra ÔUni—n de Conductores San AntonioÕ) e (sic) determin— la forma de demostrar la cualidad de trabajador que ostenta un conductor avance (É)Ó.

1.4. Que Òla discrepancia se establece en la P.A., de fecha 22 de Febrero de 2013, la cual se–ala lo siguiente:

ÔP.A. EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 22 DE FEBRERO DE 2013:

DISPOSITIVA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Ca’dos incoada por los ciudadanos R.A.G.P., B.R.Z., M.T., FERMIN JOSƒ GONZALEZ, E.R.S.R., RAFAEL RAMîN GIL y TOMçS A.T.P. (É) contra de la entidad de trabajo ASOCIACIîN CIVIL UNIîN DE CONDUCTORES MINAS-CHACAITO. SEGUNDO: Se ordena al Representante legal de la entidad de trabajo accionada se sirva Reenganchar, inmediatamente a los trabajadores accionantes en las mismas condiciones que pose’an antes del momento en que se efectuaron los ilegales despidos, es decir, reenganche a sus cargos de CHOFER AVANCE, lo que deber‡ producirse de manera inmediata y en virtud del car‡cter excepcional y transitorio del Decreto anteriormente citado, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de sus ’rritos despidos ocurridos en fechas diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) de Julio de 2008, dem‡s conceptos legales y contractuales. TERCERO: Se ordena a la representaci—n patronal el cumplimiento voluntario de la presente P.A. dentro de los tres (03) d’as h‡biles siguientes que de la œltima notificaci—n [que] de las partes se haga, a fin de que comparezcan voluntariamente por ante (sic) esta Inspector’a del Trabajo en el Este del çrea Metropolitana de Caracas y se deja (sic) constancia de la efectiva restituci—n a su puesto de trabajo, en el entendido que de no haber cumplimiento voluntario, la ejecuci—n forzosa se llevara a cabo al cuarto d’a h‡bil siguiente. Todo de conformidad con lo previsto en el art’culo 180 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo. CUARTO: En caso de no acatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Ca’dos, se le impondr‡ una multa (É). QUINTO: Si el patrono se resiste a cumplir la presente P.A. en el lapso de ejecuci—n forzosa esta Inspector’a del Trabajo proceder‡ [a] aplicar la multa sucesivaÕÓ.

1.5 Que Òde la confrontaci—n de la sentencia y de las providencias administrativas objeto de la solicitud de revisi—n constitucional (É) este dispositivo no est[aba] claro (É), por cuanto no acoge el mismo criterio, ya que la demanda (sic) solicita reponer el procedimiento al estado que el(a) (sic) Inspector’a del Trabajo dicte nueva decisi—n fundament‡ndola en: Las (sic) disposiciones legales y constitucionales que rigen en materia de derecho del trabajo. Establezca la carga de la prueba de acuerdo a lo establecido en el Art’culo 72 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial reiterado y pac’fico de la Sala [de Casaci—n] Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se pronuncie sobre todos los hechos alegados y probados en dicho procedimiento, el cual no se puede entender ya que existen dos (2) Providencias Administrativas con diferentes criteriosÓ, es decir, que Òexiste clara ambigŸedad ya que la sentencia del Juzgado Superior (sic) nos ordena reponer el procedimiento al estado que Žl (a) (sic) Inspector’a del Trabajo dicte nueva decisi—n fundament‡ndola en: Las disposiciones legales y constitucionales que rigen en materia de derecho del trabajo (sic). Establezca la carga de la prueba de acuerdo a lo establecido en el Art’culo 72 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial reiterado y pac’fico de la Sala [de Casaci—n] Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se pronuncie sobre todos los hechos alegados y probados en dicho procedimientoÓ.

1.6 Que Ò[e]n la P.A. de fecha 24 de Septiembre de 2009, [se] estableci— lo siguiente: sexta: vistas las actuaciones en la presente causa, este despacho considera importante acordar, que el objeto fundamental de las pruebas debe estar encaminada a dirimir los puntos controvertidos de la causa, tal como la establece el art’culo 69 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo (É)Ó.

1.7 Que, Ò(É) la dependencia no puede continuar consider‡ndose el eje central y casi exclusivo para calificar una relaci—n como de naturaleza laboral, como es el caso que nos ocupa de los trabajadores de avance (É)Ó.

  1. Denunci—:

    La lesi—n a los derechos fundamentales de su representada, por cuanto habr’a una ÒdiscrepanciaÓ entre dos providencias administrativas y que no pod’a considerarse la ÒdependenciaÓ el eje central para calificar la relaci—n de naturaleza laboral, como era el caso de los trabajadores de avance.

  2. Pidi—:

    ÒÉ[Q]ue (É) el presente RECURSO DE REVISIîN, sea admitido y tramitado conforme a derecho, DECLARçNDOSE con lugar en la Definitiva (É)Ó.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El art’culo 336.10 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de:

    ÒÉ[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas dictadas por los tribunales de la Repœblica, en los tŽrminos establecidos por la ley org‡nica respectivaÉÓ.

    Tal potestad de revisi—n de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (art’culo 25.11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los dem‡s tribunales de la Repœblica (art’culo 25.10 eiusdem), pues la intenci—n final es que la Sala Constitucional ejerza su atribuci—n de m‡ximo intŽrprete de la Constituci—n, segœn lo que establece el art’culo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se requiri— la revisi—n de la decisi—n definitivamente firme dictada, el 16 de febrero de 2012, por el Juzgado DŽcimo Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, que declar— con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos R.A. Gonz‡lez Paredes, Ferm’n JosŽ Gonz‡lez Matute, Rafael Ram—n Gil y M.T. contra la p.a. n.¡ 00609/09, del 24 de septiembre de 2009, emanada de la Inspector’a del Trabajo en el Este del çrea Metropolitana de Caracas; raz—n por la cual esta Sala se declara competente, y as’ se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIîN

    El Juzgado DŽcimo Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas declar— lo siguiente:

    ÒPrimero: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos R.A. Gonz‡lez Paredes, Ferm’n JosŽ Gonz‡lez Matute, Rafael Ram—n Gil y M.T. antes identificados, contra la p.a. n.¡ 00609/09 de fecha 24 de septiembre de 2009 emanada de la Inspector’a del Trabajo en el Este del çrea Metropolitana de Caracas, —rgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la Repœblica Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se repone el procedimiento al estado que el(a) Inspector(a) del Trabajo dicte nueva decisi—n fundament‡ndola en: Las disposiciones legales y constitucionales que rigen en materia de derecho del trabajo. Establezca la carga de la prueba de acuerdo a lo establecido en el Art’culo 72 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial reiterado y pac’fico de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se pronuncie sobre todos los hechos alegados y probados en dicho procedimiento.

Tercero

Se ordena notificar de la presente decisi—n a la Procuradur’a General de la Repœblica de conformidad con lo dispuesto en el Art’culo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Org‡nica de la Procuradur’a General de la Repœblica. Asimismo, se ordena la notificaci—n de los recurrentes. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisi—n de acuerdo a lo previsto en el Art’culo 87 de la Ley Org‡nica de la Jurisdicci—n Contencioso Administrativa, comenzar‡ a correr a partir del d’a -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el 86 eiusdem, conste en autos las notificaciones ordenadas y haya transcurrido el lapso de suspensi—n de ocho (8) d’as h‡bilesÓ.

Como motivaci—n de la decisi—n, el juzgador de la sentencia objeto de revisi—n estableci— que:

ÒSe ha intentado acci—n de nulidad contra la P.A. N¡ 00609/09 de fecha 24 de septiembre de 2009 emanada de la Inspector’a del Trabajo en el Este del çrea Metropolitana de Caracas en el expediente administrativo N¡ 027-2008-01-02202, por cuanto a decir de los recurrentes dicho acto se encuentra viciado de nulidad.

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, segœn el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relaci—n a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesœs Santeliz Torres, JosŽ Leonardo MelŽndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Art’culo 259 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administraci—n que estŽn viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad as’ como de cualquier otra situaci—n contraria a derecho aœn en aquellos casos en que la Administraci—n incurre en inactividad u omisi—n, tales conductas se controlan a travŽs de los —rganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa, quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que tambiŽn ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como m‡ximo intŽrprete de la Constituci—n en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. As’ se establece.

En el caso bajo examen, se denuncia que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de derecho porque se estableci— que los accionistas demostraron la subordinaci—n y la ajenidad pero no la remuneraci—n recibida como contraprestaci—n y en raz—n de ello denuncian igualmente que la Juzgadora Administrativa realiza una err—nea interpretaci—n del Art’culo 133 de la Ley Org‡nica del Trabajo, porque estima y califica en forma err—nea la remuneraci—n que percib’an sus representados.

Es oportuno traer a colaci—n lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Pol’tico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N¼ 01117, Expediente N¼ 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual se–al— sobre el falso supuesto de hecho y de derecho (É).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisi—n de la Administraci—n se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma err—nea o inexistente en el ordenamiento jur’dico aplicable.

As’ las cosas, se procede a transcribir el acto administrativo recurrido en el cual se–al—:

ÒEn ese sentido est‡ claramente reconocido en los autos la prestaci—n de servicio de los accionantes a los codemandados, asimismo se evidencia de los autos que los trabajadores accionantes en su condici—n de Conductores Avances cumpl’an guardias, rutas y adicionalmente estaban Ôobligados a cumplir estrictamente conÕ las ÔobligacionesÕ que se establecen en los estatutos de la ASOCIACIîN CIVIL UNIîN DE CONDUCTORES MINAS ÐCHACAITO (art’culo 6 del estatuto de la referida sociedad), so pena de ser sancionados, tal como se evidenci— en algunas de las pruebas promovidas por la parte accionante, de esta forma no s—lo se verifica la subordinaci—n de los reclamantes, sino tambiŽn el principio de ajenidad, en tal sentido ha se–alado (sic) Sala de Casaci—n, en Sentencia 702 del veintisiete (27) de Abril (sic) del a–o dos mil seis (2006) lo siguiente:

(omissis)

En este mismo orden de ideas, es importante se–alar que, no s—lo basta la concurrencia de los elementos antes indicados, para la (sic) determinar la existencia de la relaci—n laboral, ya que adicionalmente, a esa prestaci—n de servicio realizada por la persona del trabajador bajo la dependencia de otra, se tendr’a que agregar que ÔLa prestaci—n de sus servicios debe ser remuneradaÕ tal como dispone el œltimo aparte del supra mencionado art’culo 39 de la Ley Org‡nica del Trabajo y en el contenido integro del art’culo 66 ejusdem, el cual establece que:

ÔLa prestaci—n de servicios en la relaci—n de trabajo ser‡ remuneradaÕ

En el caso que nos ocupa, estando la carga de demostrar la existencia del v’nculo laboral, en manos de la parte accionante, tendr’an que haber demostrado la concurrencia de todos los elemento (sic) que conforman la relaci—n laboral, es decir, la prestaci—n del servicio, la subordinaci—n, la ajenidad y la remuneraci—n por servicios prestados; este œltimo elemento que, a criterio de quien aqu’ decide, no fue demostrado en forma clara; aunque si bien es cierto que los ciudadanos accionantes obten’an una retribuci—n econ—mica, no es menos cierto, que dicho monto no era constante ya depend’a de los ingresos obtenidos cada d’a, y de la proporci—n acordada con los miembros de la ASOCIACIîN CIVIL UNIîN DE CONDUCTORES MINAS ÐCHACAITO, ya que como se establece en los ya mencionados estatutos en su art’culo 6, ÔLos Conductores AvancesÉ tienen iguales derechos econ—micos que los Socios ActivosÉ Òas’ pues esta Sentenciadora Administrativa verifica la improcedencia de la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Ca’dos, incoada por los ciudadanos R.A. GONZçLEZ PAREDES, B.Z., M.T., FERMIN GONZçLEZ, E.S., R.G. y TOMAS TEHERAN.Ó. (Subrayado y resaltado del Tribunal):

Como puede observarse de la anterior transcripci—n, la Juzgadora Administrativa fundament— su decisi—n en el art’culo 6 del estatuto de la ÒAsociaci—n Civil Uni—n de Conductores Minas Ð ChacaitoÓ, del cual fue aportado un ejemplar al cœmulo de pruebas valoradas por dicha Juzgadora y que observa quien decide reza en su Art’culo 4 lo siguiente:

ÔSon socios de la Uni—n de Conductores Las Minas-Chacaito aquellos conductores profesionales que la fundaron y aœn permanecen en sus filas, y los dem‡s profesionales del volante que dando cumplimiento a los requisitos estatutarios, sean aceptados e inscritos como tales. Son Conductores de Avance y Aspirantes a Socios en per’odo de prueba, los Conductores Profesionales que de acuerdo a los Estatutos que, se expresan m‡s adelanteÕ. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la ÒAsociaci—n Civil Uni—n de Conductores Minas -ChacaitoÓ es una persona jur’dica creada para cumplir con su objeto social, a saber, la prestaci—n de servicios de transporte de personas como se constata de sus mismos estatutos en los cuales se estipularon las cl‡usulas contractuales que obligan a sus miembros o socios, los cuales son definidos en el Art’culo 4 antes transcrito, y entre los que se se–alan a los Òsocios fundadores que aœn permanezcan en sus filasÓ y Òlos dem‡s profesionales del volantes que cumplan los requisitos estipulados en los mismos estatutos y que sean aceptados e inscritos como talesÓ, asimismo, se se–ala que los Òconductores avancesÓ son aspirantes a socios. En tal sentido, una persona natural ajena a dicha asociaci—n civil que no fue socio fundador y que no ha cumplido con los requisitos exigidos en sus estatutos y que aœn no ha sido aceptado como socio, ni debidamente inscrito, no puede ser socio de esa persona jur’dica independientemente que realice labores como ÒConductor de AvanceÓ, o que sea aspirante a socio, entendiendo este Juzgador que los conductores de avance pueden o no ser aspirantes a socios, y adem‡s Žste œltimo œnicamente tiene una expectativa de ingresar como socio pero tampoco es socio. De all’ que al no ser miembro accionista de dicha instituci—n, no est‡ sujeto a las obligaciones contractuales que fueron estipuladas en ese contrato de sociedad y tampoco puede este Òconductor avanceÓ exigir a los dem‡s socios los mismos Òderechos econ—micos que los Socios ActivosÓ tal como lo prevŽ el Art’culo 6 de los estatutos de la Asociaci—n Civil, Adem‡s, resulta totalmente l—gico concluir que el objeto social de dicha asociaci—n puede llevarse a cabo mediante las actividades desarrolladas por sus mismos socios y/o por la prestaci—n de servicios de otras personas ajenas a la misma mediante un contrato distinto al contrato de sociedad, ya sean estos contratos de car‡cter laboral, civil, mercantil o de cualquier otra ’ndole. As’ se establece.

Ahora bien, no fue alegado ni probado en el Procedimiento Administrativo ningœn hecho relativo a que los aqu’ recurrentes hubieren adquirido el car‡cter de socios de la antes se–alada Asociaci—n Civil, de all’ que la Juzgadora Administrativa no deb’a hacer como en efecto no hizo ningœn pronunciamiento sobre tal hecho en virtud al principio dispositivo, pero sorprendentemente habiendo sido reconocida en el proceso la condici—n de los accionantes como ÒavancesÓ implicando ello que no son accionistas, procede a fundamentar su decisi—n en el art’culo 6 del estatuto de la ÒAsociaci—n Civil Uni—n de Conductores Minas Ð ChacaitoÓ, es decir, que un rŽgimen normativo que obliga en la relaci—n contractual societaria œnicamente a sus miembros accionistas en el establecimiento de sus obligaciones y el reconocimiento de sus derechos, la Juzgadora Administrativa cuando fundamenta su decisi—n se–alando que los reclamantes se encuentran amparados con los mismos derechos que los socios activos, est‡ aplicando con ello tal rŽgimen a terceros que no socios, y que plantean una reclamaci—n derivada de obligaciones contra’das en una relaci—n contractual distinta siendo y en ese sentido lo que debi— hacer la Juzgadora era calificar tal v’nculo contractual, dado que los reclamantes alegan en su solicitud una relaci—n contractual de car‡cter laboral, por lo que debi— subsumir tales hechos en la norma correcta a los fines de determinar la procedencia o no de la reclamaci—n. Es por todo lo anterior, que a juicio de quien decide, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho que acarrea su anulabilidad pues la juzgadora debi— fundamentar su decisi—n en las normas sustantivas constitucionales y legales que rigen el derecho del trabajo y no as’ en normas contractuales de car‡cter civil. As’ se establece.

Aunado a lo anterior, observa quien decide que la Juzgadora Administrativa consider— en base al cœmulo de pruebas que fueron aportadas al procedimiento y previamente valoradas por ella, que hab’a quedado demostrado adem‡s de la prestaci—n de servicios, dos de los elementos esenciales de la relaci—n de trabajo, a saber, la ajenidad y la subordinaci—n, pero que no hab’a sido demostrada la remuneraci—n por los servicios prestados estableciendo que los accionantes ten’an la obligaci—n de demostrar la ocurrencia de todos los elementos que caracterizan la relaci—n de trabajo, incurriendo as’ la Administraci—n en falta de aplicaci—n del Art’culo 65 de la Ley Org‡nica del Trabajo el cual dispone:

ÔSe presumir‡ la existencia de una relaci—n de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuar‡n aquellos casos en los cuales, por razones de orden Žtico o de interŽs social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con prop—sitos distintos de los de la relaci—n laboral.Õ (Subrayado del Tribunal)

Adem‡s, el acto administrativo fue dictado en desconocimiento absoluto del criterio jurisprudencial reiterado y pac’fico que ha mantenido la Sala de Casaci—n Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la carga de la prueba en materia de derecho del trabajo.

En tal sentido, se trae a colaci—n la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (É).

(ÉomissisÉ)

Criterio que como ya se mencion— se ha mantenido pac’fico por parte de Sala de Casaci—n Social (Ver: Sentencia N¡ 499 de la SCS/TSJ, del 20 de marzo de 2007 y con motivo del caso: J.L. contra Fundaci—n para el Fortalecimiento Regional del estado Falc—n (FUNDAREGIîN),

Pues bien, de acuerdo a lo previsto en el Art’culo 65 de la LOT y al criterio jurisprudencial se–alado sobre el establecimiento de la carga de la prueba en materia de derecho del trabajo, el que alega a su favor una relaci—n de trabajo goza de la presunci—n legal en cuanto a la existencia de una relaci—n de trabajo, de tal manera que si la demandada niega la relaci—n de trabajo, quien alega el derecho debe demostrar œnicamente la prestaci—n del servicio para que nazca a su favor dicha presunci—n en estricta observancia a la norma en comento, presunci—n que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, es as’ que una vez demostrada la prestaci—n del servicio se invierte la carga de la prueba sobre la demandada a quien le corresponder‡ desvirtuar la presunci—n legal, y es all’ cuando el juzgador debe proceder a realizar el test de laboralidad teniendo la demandada la carga de desvirtuar los elementos caracter’sticos de la relaci—n de trabajo si es que en su defensa la califica de una relaci—n distinta a una relaci—n de car‡cter laboral, observ‡ndose que ello no fue realizado en el acto aqu’ recurrido pues la Juzgadora Administrativa no subsumi— los hechos alegados en dicho procedimiento en el rŽgimen aplicable, esto es, en las normas sustantivas de derecho del trabajo sino en las estipulaciones de la persona jur’dica accionada, pues no aplic— la presunci—n de laboralidad prevista en el Art’culo 65 de la LOT y estableci— erradamente la carga probatoria en materia de derecho del trabajo desconociendo el criterio reiterado y pac’fico de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, razones todas las anteriores por lo que este Juzgador considera que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho que acarrea su anulabilidad. As’ se establece.

Respecto al vicio por err—nea interpretaci—n, los recurrentes denuncian la infracci—n del Art’culo 133 de la Ley Org‡nica del Trabajo, aduciendo que la autoridad administrativa desechando las pruebas que fueron aportadas al proceso calific— en forma errada la remuneraci—n que percib’an. Ahora bien, revisada la P.A. en todo su contenido no se constat— que la Juzgadora Administrativa procediera a citar dicha norma por lo que mal pudo haber realizado una err—nea interpretaci—n de la misma, de all’ que en el mejor de los casos puede entender este Sentenciador que tal vicio est‡ referido no a una mala interpretaci—n de la norma sino en falta de aplicaci—n de la norma, lo cual coincide con lo declarado en los p‡rrafos anteriores en relaci—n al vicio del falso supuesto de derecho por falta de aplicaci—n de las normas sustantivas de derecho del trabajo y los principios que rigen la materia. As’, dado que los recurrentes al fundamentar la denuncia del referido vicio alegan que la autoridad administrativa Òdesech— las pruebasÓ y Òcalific— de forma errada la remuneraci—n percibida por ellosÓ, es importante destacar que habiendo sido determinado con anterioridad que la Autoridad Administrativa estableci— erradamente la carga probatoria, y la falta de aplicaci—n de las normas sustantivas de derecho del trabajo, en consecuencia, debe concluirse que tambiŽn incurri— en falta de aplicaci—n del Art’culo 133 de la LOT para calificar la remuneraci—n que percib’an los reclamantes, tomando en consideraci—n los criterios jurisprudenciales de nuestro M‡ximo Tribunal. As’ se declara.

De igual forma los recurrentes denuncian que en el acto administrativo se incurri— en el vicio de contradicci—n o incongruencia cuando hace referencia a la documental marcada ÒBÓ porque se–ala que la propiedad de los veh’culos en los cuales prestaron servicios los accionantes no est‡ en discusi—n siendo un asunto totalmente contradictorio y desecha la prueba pero luego en su fundamentaci—n olvido que los propietarios tambiŽn hab’an sido demandados. En este punto, considera quien decide, que es preciso realizar una revisi—n del acto administrativo en el acto de contestaci—n, en el cual se se–ala:

Ô(É) El funcionario del Trabajo que presidi— el acto, pas— a interrogar a la representaci—n patronal sobre los particulares a que se contrae el Art’culo 454 de la Ley Org‡nica del Trabajo, quien respondi—: AL PRIMER PARTICULAR: CONTESTî: ÔNo, la Sociedad Civil de conductores Las Minas-Chacaito, no ha suscrito contrato de trabajo, ni de manera directa, ni por sus leg’timos representantes, ni por interpuestas personas bien sea verbis o escrita, con ninguno de los reclamantes en el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios ca’dos, incoado por los ciudadanos que se identifican en las solicitudes que posteriormente fueron acumuladas en el expediente N¡ 027-09-01-02202, la funci—n que realiza la Sociedad Civil antes referida respecto a los servicios que prestan los conductores se limita a verificar que el servicio se cumpla en los tŽrminos acordados con las autoridades de la Alcald’a, mediante fiscales ubicados en terminales de cada ruta, es decir que las unidades cumplan con las rutas asignadas y realicen el transporte de pasajeros. La supervisi—n en ningœn caso se refiere a los conductores en tanto a dirigir instrucciones directas a estos. Por otra parte la Sociedad Civil al no tener personal asignado, no mantiene relaci—n con persona alguna y en consecuencia no paga salario a persona alguna. En cuanto a la relaci—n existente entre los propietarios de las unidades y los conductores denominados avances es importante se–alar que: 1- Los propietarios de las unidades demandadas en el presente procedimiento no suscribieron contrato de trabajo con los conductores reclamantes de ni (sic) de manera escrita y de manera verbal. 2- En la relaci—n existente entre el propietario de los veh’culos y los conductores denominados avances reclamantes en este procedimiento no se cumplen los extremos previstos en el T’tulo Segundo, Cap’tulo Primero art’culo 65 y 66 de la Ley Org‡nica del Trabajo de igual manera no se cumple lo previsto en el Cap’tulo Segundo, art’culo 67 y 68 y subsiguientes de la referida Ley lo que demuestra que no existe relaci—n laboral que los vincule por lo que negamos que los reclamantes presten servicios para los demandados en los tŽrminos previstos en la Ley Org‡nica del Trabajo. 3- Los propietarios de las unidades entregan los veh’culos a los conductores llamados avances quienes cubren la ruta asignada por la Alcald’a a la Sociedad Civil quienes al final de su jornada diaria le entregan al propietario una cantidad de dinero determinada de manera unilateral por el conductor bajo la premisa que dicho monto se determina en funci—n de la buena fe y que entre el gremio de la Sociedad todos denominan a conciencia es decir, que el conductor en contra prestaci—n por el uso del veh’culo, le entrega al propietario una cantidad de dinero a su criterio, independientemente de la cantidad de usuarios transportados y de la cantidad de dinero recaudados por el transporte de de pasajeros. 4- El propietario de la unidad no supervisa ni de manera directa, ni indirecta la labor desarrollada por el conductor ya que este realiza todas las actividades propias del conductor durante su recorrido sin supervisi—n en cuanto a la forma como conduce, el trato a los usuarios. La cantidad de usuarios que transporta si cobra el servicio de transporte a cada usuario ni la cantidad de dinero que produce la unidad es decir, el propietario no tiene manera de saber cu‡nto dinero produce su veh’culo por cuanto no esta en la unidad para supervisar, ni existe mecanismo dise–ado por la sociedad civil, ni por los propietarios para determinarlos de los que se desprende que es el propio conductor quien diariamente paga al propietario para el uso el (sic) veh’culo, de tal manera no existe pago de salario alguno del propietario al conductor, por lo que no existe relaci—n laboral algunaÕ. AL SEGUNDO PARTICULAR: CONTESTî: ÔEn correspondencia dada al particular primero los ciudadanos reclamantes no son objeto de protecci—n por el Decreto Presidencial de la inamovilidad por cuanto no son trabajadores de conformidad con lo previsto en la Ley Org‡nica del Trabajo. Es TodoÕ; y AL TERCER PARTICULAR: CONTESTî: ÔEn correspondencia dada el particular primero y segundo los ciudadanos reclamantes no fueron objeto de despido, traslado o desmejora de conformidad con lo previsto en la Ley Org‡nica del Trabajo, por cuanto no son trabajadores. Es Todo.Õ

Asimismo, es importante realizar una revisi—n sobre el pronunciamiento emitido por la Inspectora del Trabajo acerca de las pruebas promovidas por los accionantes y en particular sobre la documental marcada con la letra ÒBÓ se–alada por los hoy recurrentes, en el cual se hizo el siguiente se–alamiento:

ÔPromovi— marcada con la letra ÒBÓ cursante a los folios del ciento seis (106) al ciento diez (110), de autos, copia simple de Registro de Operadoras de Transporte Instituto Nacional de Tr‡nsito y Transporte Terrestre, emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tr‡nsito y Transporte Terrestre, dirigida a la ASOCIACIîN CIVIL UNIîN DE CONDUCTORES LAS MINASÐCHACAITO, mediante el cual describe la unidad y el propietario del veh’culo. Al respecto este Despacho aclara que en la presente causa no se ha contradicho que los ciudadanos J.M.L., J.A. TEIXEIRA, JOSƒ RAFAEL FERNçNDEZ PEREIRA, A.M.Q.D.L.C., JOSƒ TADEO CARRASCO GONZçLEZ, JESòS MARTêNEZ SOUTO, O.F.D.M. y F.D.M., sean propietarios de los veh’culos all’ referidos, por lo tanto, quien aqu’ decide, considera impertinente la referida documental y acuerda no otorgarle valor probatorio por cuanto la propiedad de la (sic) veh’culos que cubren las rutas de la ASOCIACIîN CIVIL UNIîN DE CONDUCTORES LA MINAS Ð CHACAITO no est‡ en discusi—n y por lo tanto no guarda relaci—n con el punto controvertido de la presente causa. As’ se establece.Õ (Subrayado del Tribunal).

Observa quien decide, de la transcripci—n parcial del acto administrativo impugnado, que en la forma como los co-accionantes dieron contestaci—n, existe un reconocimiento expreso de que la Asociaci—n Civil demandada presta un servicio pœblico de transporte de personas mediante la concesi—n de contrato Publico otorgado por la Alcald’a y que tal servicio lo presta mediante las unidades de transporte propiedad de las personas naturales que tambiŽn fueron coaccionadas, tambiŽn fue reconocido que el servicio de transporte pœblico lo prestaron mediante los servicios que prestaban los reclamantes a cada uno de los propietarios de las unidades. En tal sentido, por haber sido admitidos estos hechos y ya no formar parte del controvertido quedan fuera del debate probatorio, por lo que a juicio quien decide el pronunciamiento emitido por la Juzgadora Administrativa estuvo ajustado a derecho cuando consider— impertinente la documental marcada ÒBÓ y no le otorg— valor probatorio. As’ se establece.

No obstante lo anterior, si se observa que la Juzgadora Administrativa en su motivaci—n nada dijo sobre la relaci—n contractual entre los reclamantes y las personas naturales codemandadas, haciendo menci—n œnicamente a la persona jur’dica accionada, sin embargo, ello no constituye un vicio de contradicci—n pues al quedar establecida la responsabilidad solidaria entre todas las personas coaccionadas los efectos de la decisi—n recaen sobre cada una de ellas, no obstante ello, se observa de la revisi—n de dicho acto que la Juzgadora Administrativa en su motivaci—n no emiti— pronunciamiento sobre la responsabilidad solidaria alegada en la solicitud y admitida en la contestaci—n, lo que vicia el acto administrativo no por contradicci—n o incongruencia sino por falta de motivaci—n, pues en los tŽrminos en que fueron expuestos los alegatos en la contestaci—n, se evidencia que la persona jur’dica y las personas naturales codemandadas prestan un servicio pœblico que le corresponde al Estado pero que se supone les fue otorgado a unos particulares mediante una concesi—n de contrato pœblico, y habiendo Žstos argumentado en su contestaci—n que no tienen ningœn tipo de supervisi—n ni control sobre los terceros que contratan para prestar tal servicio, vale decir, que la Asociaci—n Civil y los propietarios Òno supervisa ni de manera directa, ni indirecta la labor desarrollada por el conductorÓ respecto a ÒLa cantidad de usuarios que transporta si cobra el servicio de transporte a cada usuario ni la cantidad de dinero que produce la unidad es decir, el propietario no tiene manera de saber cuanto dinero produce su veh’culo por cuanto no esta en la unidad para supervisar, ni existe mecanismo dise–ado por la sociedad civil, ni por los propietarios para determinarlosÓ, hechos estos Žstos por estar ’ntimamente relacionados con el objeto social de la asociaci—n civil, debieron ser demostrados al proceso, pues ello implica adem‡s realizar un an‡lisis sobre la responsabilidad contractual contra’da entre la Asociaci—n Civil y el Estado que supuestamente fue trasladada a unos terceros Ðreclamantes-, a los fines de esclarecer no solamente lo relativo a la remuneraci—n sino tambiŽn otros elementos caracter’sticos de la relaci—n laboral como es Òel trabajo por cuenta ajenaÓ, Òforma de determinar el trabajoÓ, Òtiempo de trabajo y otras condiciones de trabajoÓ, Òforma de efectuarse el pagoÓ, Òinversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinariaÓ, Òasunci—n de ganancias o pŽrdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicioÓ, Òla regularidad del trabajoÓ, Òla exclusividad o no para la usuariaÓ, Òla naturaleza jur’dica del pretendido patrono, es decir, que debi— aplicarse el test de laboralidad a los fines de determinar sobre la base de la mayor cantidad de indicios la procedencia o no de la reclamaci—n: hechos estos sobre los cuales adem‡s se debi— establecer la carga de la prueba y que constituyen hechos determinantes para la resoluci—n de la controversia pues es mediante la determinaci—n de los mismos como se puede llegar a la calificaci—n de la remuneraci—n que se pagaba a los reclamantes, entre otros elementos caracter’sticos de un v’nculo laboral, observ‡ndose del acto administrativo que la Juzgadora œnicamente se limit— a transcribir el test de laboralidad de una sentencia emanada de la Sala de Casaci—n Social, pero no aplic— tal test al caso concreto, en consecuencia, a juicio de quien decide el acto administrativo impugnado est‡ viciado por falta de motivaci—n que acarrea su anulabilidad. As’ se establece.

Denuncian adem‡s los recurrentes que el acto administrativo transgrede Art’culo 12 del C—digo de Procedimiento Civil al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos y viola la sana cr’tica prevista en el Art’culo 10 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo y el Art’culo 62 de la Ley Org‡nica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, considera quien decide que en atenci—n a las motivaciones antes realizadas sobre los vicios ut supra mencionados, implica la vulneraci—n de dichas normas por lo que se declara procedente la denuncia sobre la base de las anteriores consideraciones. As’ se establece.

Respecto a la denuncia por falta de aplicaci—n del Art’culo 327 de la LOT relativa al trabajo en el transporte terrestre, considera quien decide que esta denuncia se encuentra resuelta con las motivaciones que anteceden, cuando se estableci— que la Juzgadora Administrativa no aplic— las normas sustantivas legales y constitucionales en materia de derecho del trabajo, por lo que se declara procedente la denuncia sobre la base de las anteriores consideraciones. As’ se establece.

Por œltimo, pasa este Juzgador a dilucidar sobre la denuncia respecto a la usurpaci—n de funciones de la persona que dict— la P.A. recurrida de conformidad con lo establecido en la Ley Org‡nica de Procedimientos Administrativos, en su Art’culo 4 que refiere al principio de legalidad al que se deben someter todas las actuaciones de la Administraci—n Pœblica segœn el cual la asignaci—n, distribuci—n y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constituci—n y las leyes. Denuncian la violaci—n del Art’culo 26 de la misma ley que refiere al principio de competencia que obliga al ejercicio de las competencias otorgadas a los —rganos y entes de la Administraci—n Pœblica bajo las condiciones, l’mites y procedimientos legales y que la misma es irrenunciable, indelegable, improrrogable y no relajables salvo los casos previstos en las leyes. Denuncian el Art’culo 36 de la misma ley que establece la delegaci—n intersubjetiva, y el Art’culo 41 respecto a la avocaci—n o avocamiento en la Administraci—n Pœblica, denuncias todas estas realizadas por cuanto a decir de los recurrentes las actuaciones del procedimiento administrativo fueron suscritas en el cargo Inspector del Trabajo Jefe en el Este del çrea Metropolitana de Caracas por tres personas distintas sin haberse realizado el debido avocamiento y que como consecuencia de ello sus actuaciones estuvieron carentes de inhibici—n, recusaci—n, delegaci—n de gesti—n, delegaci—n de firma de la segunda de las personas que ejerci— el cargo y porque la tercera de las personas que ejerci— el cargo tampoco se avoco.

Al respecto, se observa que el mencionado art’culo 41 de la Ley Org‡nica de la Administraci—n Pœblica consagra la posibilidad que un —rgano administrativo jer‡rquicamente superior a otro es decir, el Presidente de la Repœblica, Vicepresidente Ejecutivo, ministros, viceministros, gobernadores, alcaldesas y los superiores jer‡rquicos de los —rganos y entes de la Administraci—n Pœblica y dem‡s funcionarios superiores de direcci—n, se avoque al conocimiento de un asunto que le estŽ atribuido al subordinado, cuando razones de ’ndole tŽcnica, econ—mica, social, jur’dica o de interŽs pœblico lo hagan conveniente. No existe en el caso bajo examen el supuesto de hecho previsto en la norma denunciada pues la denuncia radica en la falta de avocamiento, pero no por el supuesto previsto en la norma sino para el ejercicio de la recusaci—n. Ahora bien, yerran los recurrentes al pretender darle un sentido distinto al contenido de la norma pues como ya se se–al— el avocamiento en la v’a administrativa es para los superiores jer‡rquicos cuando entran a conocer un asunto atribuido a un subordinado de acuerdo a la Ley Org‡nica de la Administraci—n Pœblica que es el rŽgimen aplicable, muy distinto al contenido de las disposiciones contenidas en el C—digo de Procedimiento Civil y la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo que constituyen el rŽgimen aplicable en v’a jurisdiccional y que establecen la obligaci—n para el juez de avocarse en todos los casos que entren a conocer y otorgar el lapso procesal previsto para que las partes puedan ejercer las recusaciones que a bien tengan, siendo este el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional en sentencia N¡ 980 de fecha 17 de mayo de 2004 citada por los mismos aqu’ recurrentes. De all’ que, es la Ley Org‡nica de la Administraci—n Pœblica y la Ley Org‡nica de Procedimientos Administrativos la ley aplicable en los procedimientos seguidos por ante la Administraci—n Pœblica en virtud al principio de la especialidad y en las cuales no existe otra disposici—n relativa al avocamiento que la que observamos en el Art’culo 41 antes referido, de manera tal que si el legislador nada dijo respecto a otro tipo de avocamiento tampoco lo puede decir el interprete, y en ese sentido, considera quien decide que el avocamiento previsto as’ el C—digo de Procedimiento Civil es aplicable œnicamente en v’a jurisdiccional. As’ se establece.

Por otra parte, de una revisi—n de las actas del expediente administrativo (folios 18-328, 1» pieza de la presente causa) a la cual se le otorg— pleno valor probatorio, se observa que aparecen suscribiendo las actuaciones en el cargo de Inspector Jefe del Trabajo en el Este del çrea Metropolitana de Caracas, el Abg. C.E.M. S‡nchez quien admiti— la solicitud en fecha 28/07/2008 pero luego aparece un auto sin fecha suscrito por la Abg. E.J.F.d.F. en el cual se–ala que fue designada segœn resoluci—n N¡ 6026 de fecha 16/07/2008 quien actu— en el expediente hasta el 26/01/2009 encontr‡ndose la causa pendiente por decisi—n, fue decidida y suscrita la P.A. por la Abg. D.C. L‡rez quien se–ala al pie del documento en el lugar de la firma Òpor delegaci—n de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social Segœn Resoluci—n N¡ 6463 de fecha 03/06/2009Ó. Ahora bien, como ya se se–al—, en v’a administrativa no se exige el avocamiento del funcionario en los procedimientos que entra a conocer en el ejercicio del cargo para el cual fue designado, requiriŽndose œnicamente el debido nombramiento mediante la resoluci—n que a tal efecto dicte el superior jer‡rquico del —rgano que corresponda mediante el cumplimiento de las formalidades de ley. As’ las cosas, observa quien decide que las dos personas que fueron designadas para ocupar el cargo de Inspector del Trabajo Inspector Jefe del Trabajo en el Este del çrea Metropolitana de Caracas fueron designadas mediante las resoluciones correspondientes, en consecuencia y en atenci—n a todo lo anteriormente se–alado, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia del vicio denunciado sobre usurpaci—n de funciones de la persona que dict— el acto. As’ se establece.

Conforme a los vicios que han sido detectados en el acto administrativo recurrido y anteriormente declarados por quien decide, es forzoso declarar la procedencia de la denuncia aqu’ realizada y con lugar el recurso de nulidad contra la P.A. N¡ la 00609/09 de fecha 24 de septiembre de 2009 emanada de la Inspector’a del Trabajo en el Este del çrea Metropolitana de Caracas. As’ se decideÓ.

IV

MOTIVACIîN PARA LA DECISIîN

En el caso sub examine, la representaci—n judicial de la peticionaria -asociaci—n civil Uni—n de Conductores Las Minas-Chacaito- solicit— la revisi—n de la sentencia definitivamente firme dictada, el 16 de febrero de 2012, por el Juzgado DŽcimo Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, que declar— con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos R.A. Gonz‡lez Paredes, Ferm’n JosŽ Gonz‡lez Matute, Rafael Ram—n Gil y M.T. contra la p.a. n.¡ 00609/09, del 24 de septiembre de 2009, emanada de la Inspector’a del Trabajo en el Este del çrea Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, orden— la reposici—n de la causa al estado de que la referida Inspector’a del Trabajo dictara nueva decisi—n.

Ahora bien, el art’culo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogi— la jurisprudencia de esta Sala, disponen que:

ÒSon competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (É)

  1. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la Repœblica cuando hayan desconocido algœn precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicaci—n de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretaci—n; o por falta de aplicaci—n de algœn principio o normas constitucionales.

  2. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que se–ala el numeral anterior, as’ como la violaci—n de principios jur’dicos fundamentales que estŽn contenidos en la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados v‡lidamente por la Repœblica o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.Ó

    En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisi—n, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    Ò...S—lo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

  3. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier car‡cter, dictadas por las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del pa’s.

  4. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas por los tribunales de la Repœblica o las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  5. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s apart‡ndose u obviando expresa o t‡citamente alguna interpretaci—n de la Constituci—n contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  6. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s que de manera evidente hayan incurrido, segœn el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretaci—n de la Constituci—n o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretaci—n de la norma constitucional. En estos casos hay tambiŽn un errado control constitucional...Ó (s. S.C. n.ro 93 del 06.02.01).

    Por otra parte, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecuci—n de su potestad de revisi—n de sentencias definitivamente firmes, est‡ obligada, de acuerdo con una interpretaci—n uniforme de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela y en consideraci—n a la garant’a de la cosa juzgada, a la guarda de m‡xima prudencia en cuanto a la admisi—n y procedencia de peticiones que pretendan la revisi—n de actos de juzgamiento que hayan adquirido el car‡cter de cosa juzgada judicial; de all’ que esta Sala tenga facultad para la desestimaci—n de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningœn tipo de motivaci—n, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del car‡cter excepcional y limitado que ostenta la revisi—n. (Vide. s.S.C. n.¡ 93/06.02.2001, caso: ÒCorpoturismoÓ).

    En el caso sub iudice, esta Sala observa que la representaci—n judicial de la peticionaria requiri— la revisi—n de la sentencia dictada por el Juzgado DŽcimo Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas el 16 de febrero de 2012, que declar— con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la tantas veces aludida p.a. dictada el 24 de septiembre de 2009 y, en consecuencia, orden— la reposici—n de la causa al estado de que la referida Inspector’a del Trabajo del çrea Metropolitana de Caracas dictara nueva decisi—n como, en efecto, lo hizo el 22 de febrero de 2013. Como fundamento de la solicitud de revisi—n, el requirente aleg— la existencia de una supuesta ÒdiscrepanciaÓ entre dos providencias administrativas (la primera, del 24 de septiembre de 2009, anulada mediante la sentencia objeto de revisi—n y, la segunda, del 22 de febrero de 2013); asimismo, que no pod’a considerarse la ÒdependenciaÓ el eje central para calificar la relaci—n de naturaleza laboral, como era el caso de los trabajadores de avance.

    Ahora bien, en primer tŽrmino, la Sala considera que, a pesar de que el requirente de revisi—n se–al— como acto supuestamente lesivo el pronunciamiento dictado por el Juzgado DŽcimo Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, sin embargo, fundament— su petici—n en la supuesta discrepancia entre dos providencias administrativas que, como se mencion— anteriormente, una de ellas -la dictada el 24 de septiembre de 2009- fue anulada por el juez laboral, por lo que dej— de existir en el mundo jur’dico, as’ que mal puede existir Òuna discrepanciaÓ entre dos actos si uno de ellos no tiene existencia procesal, en raz—n de que fue anulado por un —rgano jurisdiccional.

    As’, conforme a las alegaciones anteriormente expuestas por la representaci—n judicial de la solicitante y de los razonamientos establecidos por el sentenciador en el fallo objeto de revisi—n -transcrito parcialmente supra-, esta Sala observa que dicha representaci—n se vali— de argumentaciones que estaban circunscritas a la sola defensa de los derechos e intereses de su representado, pues pretende, mediante este mecanismo que se interfiera en la autonom’a e independencia de la que gozan los operadores de justicia en su funci—n juzgadora, sin que hubiese precisado alguna violaci—n grotesca de derechos constitucionales, o sin que se hubiese denunciado una situaci—n que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableci— esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protecci—n del texto constitucional antes referidos.

    En definitiva, se insiste, solo se pretende, mediante este mecanismo de protecci—n constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento definitivamente firme que fue emitido, el 16 de febrero de 2012, por el Juzgado DŽcimo Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas -sin haber sido impugnado-, en armon’a normativa y jurisprudencial, sin que hubiese producido vulneraci—n alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algœn criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues -se reitera- dicho juzgador actu— ajustado a derecho y dentro de los l’mites que fijan su competencia; raz—n por la cual, se ratifica que la revisi—n constituye una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resoluci—n de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garant’a de la supremac’a y efectividad de las normas y principios constitucionales (vide. s.S.C. n.¡ 44, del 02.03.2000, caso: ÒFrancia Josefina Rond—n AstorÓ; ratificada, entre otras, en sentencia n.¡ 1611, de 27.10.2011, caso: ÒCompa–’a Nacional An—nima de Seguros La PrevisoraÓ).

    En atenci—n a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisi—n, se aprecia que las denuncias que se formularon no constituyeron fundamentaci—n para su procedencia. Sobre el particular, esta Sala estableci— que:

    Ò...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisi—n, (...) cuando en su criterio, constate que la decisi—n que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionalesÉÓ. (Vide. s.S.C. n.¡ 93/06.02.2001, caso: ÒCorpoturismoÓ).

    Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisi—n que se pretendi— no contribuir’a con la uniformidad jurisprudencial, adem‡s de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente ha fijado esta Sala, declara que no ha lugar a la solicitud de revisi—n de autos. As’ se declara.

    V

    DECISIîN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repœblica por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisi—n constitucional interpuesta por la representaci—n judicial de la ASOCIACIîN CIVIL UNIîN DE CONDUCTORES LAS MINAS-CHACAITO, de la decisi—n que dict— el Juzgado DŽcimo Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, el 16 de febrero de 2012, que declar— con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos R.A. Gonz‡lez Paredes, Ferm’n JosŽ Gonz‡lez Matute, Rafael Ram—n Gil y M.T. contra la p.a. n.¡ 00609/09, del 24 de septiembre de 2009, emanada de la Inspector’a del Trabajo en el Este del çrea Metropolitana de Caracas.

    Publ’quese y reg’strese. Arch’vese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Sal—n de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 d’as del mes de octubre de dos mil trece. A–os: 203¼ de la Independencia y 154¼ de la Federaci—n.

    La Presidenta,

    GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

    Ponente

    El ViceÉ

    Épresidente,

    JUAN JOSƒ M.J.

    Los Magistrados,

    L.E.M. LAMU„O

    M.T.D. PADRîN

    C.Z. DE MERCHçN

    ARCADIO DE JESòS DELGADO ROSALES

    L.F.D.B.

    El Secretario,

    JOSƒ LEONARDO REQUENA CABELLO

    GMGA.

    Expediente n.¡ 13-0744

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR