Sentencia nº 47 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2006-000137

Mediante Oficio signado con el N° 505-06 del 18 de mayo de 2006, la Sala de Casación Civil remitió a la Sala Plena, el expediente contentivo del juicio ejecutivo incoado por el abogado A.V. D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.360, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda del SERVICIO AUTÓNOMO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, en contra la sociedad de comercio HIDROLARA C.A. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Occidental, con sede en Barquisimeto y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 31 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 29 agosto de 2002, presentado ante el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el abogado A.V. D, antes identificado, procediendo con el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, demandó a la sociedad mercantil Hidrolara, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el N° 55, Tomo 25-A en fecha 03-10 1994, en la persona del ciudadano Ingeniero J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.935.951, para que convenga en pagar o a ello sea condenada, las siguientes cantidades:

“(…) PRIMERO: La suma de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 32.473.323,36), por concepto de multas impuestas.

SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.197.691,52), por concepto de intereses moratorios (…)”.

En fecha 1 de octubre de 2002, la abogada M.T., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.780, actuando con el carácter de representante del Fisco Nacional, consignó recaudos.

En fecha 5 de noviembre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L., dictó el decreto de intimación y dispuso “(…) SE ADMITE A SUSTANCIACIÓN EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO (…)”.

En fecha 27 de mayo de 2004, el Alguacil consignó la boleta de intimación librada contra la sociedad mercantil Hidrolara, C.A., donde señala que no le fue posible lograr la notificación personal de la intimada, en la persona de su representante, ciudadano J.G.G., antes identificado.

En fecha 31 de mayo del año 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto un auto mediante el cual expuso:

(…) este Tribunal habida consideración que la disposición transitoria 333 del Código Orgánico Tributario establece que los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirían conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código hasta tanto se crearan los tribunales contenciosos tributario y siendo el caso que en nuestra entidad federal fue creado un Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario, sin lugar a dudas (…) ocurrió una incompetencia sobrevenida en razón de la materia, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLINA LA COMPETENCIA, en razón de la materia para el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario del Estado Lara (…)

.

En fecha 15 de junio de 2004, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, por auto de esa misma fecha dio entrada al expediente N° KP02-U-2004-0000191.

En fecha 18 de enero de 2005, la abogada E.R., apoderada judicial del Fisco Nacional, insistió en realizar la citación personal de la empresa demandada en la persona de su representante legal.

En fecha 24 de enero de 2005, el Tribunal de la causa negó la anterior solicitud, por cuanto constaba en autos diligencia de fecha 27 de mayo de 2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignaba boleta sin firmar por parte de la demandada Hidrolara, C.A.

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2005, la representante judicial del Fisco Nacional insistió en que se practicase la citación personal de la intimada Hidrolara, C. A.

Por auto de la misma fecha, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, acordó lo solicitado y ordenó librar boleta de intimación a la contribuyente Hidrolara, C. A., en la persona del ciudadano Ingeniero J.G.G..

En fecha 6 de junio de 2005, el Alguacil J.R.L.M., por resultarle infructuosa la gestión citatoria, consignó la boleta de intimación librada contra Hidrolara, C.A.

En fecha 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual dispuso:

(…) la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución N° 2003-01 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 el 31 de enero de 2003, ordenando la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de las Regiones (…), Centro Occidental. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó Resolución N° 1459, de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, confiriéndole al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy; y en tercer lugar, que los juicios ejecutivos instaurados a través de solicitudes de ejecución de crédito fiscal que estuvieren pendientes en los tribunales de jurisdicción ordinaria de primera o segunda instancia antes de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, seguirán en esta jurisdicción hasta su conclusión definitiva (…), la presente demanda de Ejecución de Crédito Fiscal fue interpuesta en fecha 29 de agosto de 2002 (…), es decir, incoada antes del 25 de agosto de 2003, en donde la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resolvió mediante Resolución N° 1459 la creación del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región (…). En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario (…), se DECLARA IMCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (…)

.

En fecha 21 de diciembre de 2005, mediante Oficio N° 956-2005, se remitió el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa y expuso “(…) este Tribunal en fecha 31-05-2204, declinó la competencia en razón de la materia para el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, quien procedió luego de avocarse al conocimiento de la presente causa a declarase incompetente remitiendo nuevamente las actuaciones a este despacho debiendo plantearse en su lugar el conflicto de competencia, razón por la cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva dicho conflicto (…)”.

En fecha 27 de enero de 2006, mediante Oficio N° 203, el presente expediente signado con el N° KP02-V-2002-000650, fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 5 de abril de 2006, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena, para que conozca de la regulación de competencia.

II

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirá a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, existe el criterio jurisprudencial expresado en el fallo de Sala Plena signado con el N° 24 del 22 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado L.M.H., (Caso: D.M.) en el que se enseña lo siguiente:

“(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (…) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (…)”.

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado N° 7 en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esto es, dos Tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cual es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo controvertido, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Los artículos 291 y 333 del Código Orgánico Tributario, señalan:

(…) Artículo 291.- La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario Competente (…)

.

(…) Artículo 333. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo (…)

.

Pues bien, esta Sala observa que los Tribunales Contenciosos Tributarios se crearon mediante Resolución N° 1.459 del 25 de agosto de 2003, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 del 2 de septiembre de 2003; y que el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, tiene la competencia territorial de los Estado Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

Sin embargo, la demanda a que se contrae el presente asunto se propuso el 29 de agosto de 2002, es decir, antes de la creación de los Tribunales Contenciosos Tributarios a que se refiere el artículo 333 del Código Orgánico Tributario. Por esta razón, esta Sala no puede sino aplicar el principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

(…) Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa (…)

Más todavía, la Sala observa que el Parágrafo Único del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, establece:

“(…) Artículo 340.- Parágrafo Único: Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o segunda instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva (…).

Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01952 del13 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, enseña:

(…) Atendiendo al contenido de la norma antes transcrita y circunscribiéndonos al caso de autos, esta Sala estima que al haber sido iniciada la demanda por ejecución de créditos fiscales por el Fisco Nacional antes del 25 de agosto de 2003, fecha en la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución N° 1.459, es decir, antes de la creación del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, resulta evidente que el presente caso se encuentra enmarcado dentro del supuesto descrito por el parágrafo único del artículo 340 del vigente Código Orgánico Tributario, por lo que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide (…)

.

De allí que resulte evidente que la competencia para conocer de la demanda de la que trata el presente asunto, corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO: Que CORRESPONDE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer y decidir la demanda de ejecución de crédito fiscal intentada por los abogados A.V. y E.R., actuando como representantes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental, contra de la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

Primera Vicepresidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Segundo Vicepresidente,

C.A.O. VÉLEZ

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

Y.A. PEÑA ESPINOZA

H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA

ANTONIO R.J.

L.I. ZERPA

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

L.M.H.

B.R. MARMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G.R.

L.A.O. HERNÁNDEZ

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

L.A. SUCRE CUBA

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,

OLGA. M. DOS S.P.

Expediente N° AA10-L-2006-000137

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