Sentencia nº 01148 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada–Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2012-1139

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto a Oficio Nº 704-12, del 8 de junio de 2012, recibido el 18 de julio de mismo año, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de resolución por incumplimiento de contrato, interpuesta el 14 de enero de 2010 por la abogada D.C., INPREABOGADO N° 46.685, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1° de diciembre de 1977 bajo el N° 35, Tomo 148-A y su última reforma estatutaria inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de febrero de 2006, bajo el N° 65, Tomo 27-A-Sdo., contra la sociedad mercantil INGENIERÍA, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO, C.A. (ISM,C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 31 de octubre de 2000, bajo el N° 52, Tomo 49-A, demandando a su vez por cumplimiento de contrato, a la sociedad mercantil solidariamente responsable FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de enero de 1996, bajo el N° 52, Tomo 1-A Pro., cuya última modificación estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de agosto de 2005, bajo el N° 90, Tomo 1148-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora), bajo el N° 58, el 19 de enero de 2001.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado juzgado, mediante sentencia N° 22 de fecha 18 de enero de 2012.

El 19 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I

ANTECEDENTES

El 14 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora interpuso demanda de resolución por incumplimiento del contrato de “PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DE CERCA PERIMETRAL DEL COMPLEJO EL TABLAZO”, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del estado Zulia, siendo esta admitida por auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa circunscripción judicial el 5 de marzo de 2010.

En fechas 26 de marzo y 12 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora reformó la demanda introducida, siendo estas admitidas por el referido juzgado mediante sendos autos del 12 de abril y 20 de julio de 2010.

Por fallo del 18 de enero de 2012, el mencionado juzgado se declaró incompetente para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente a esta Sala, en los siguientes términos:

Una vez que este Sentenciador ha revisado el escrito contentivo de la presente demanda, es notorio que el accionante es PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), empresa pública, la cual acude ante esta competente autoridad para demandar a la Contratista INGENERIA, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO, C.A., (ISM, C.A.), y a la Sociedad Mercantil y FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., para que de conformidad con los artículos 1264 y 1167 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 194 y 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, los artículos 548 y siguientes del Código de Comercio convenga en la Resolución de contrato o a ello sea condenado por el Tribunal por los daños y perjuicios, debiendo resaltar este Juzgador que anterior a la última reforma de la demanda admitida en fecha 20 de julio de 2002, entro en vigencia el Texto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en la cual se modifica la competencia por la cuantía en cuanto a las demandadas que ejerzan la República, los estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa, o cualquier otra forma de asociación, donde estos tengan participación decisiva, y cuando su cuantía exceda de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), por lo tanto la presente demanda es competencia propia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, conforme lo preceptuado por el legislador patrio en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, segundo aparte, razón por la cual, corresponde a este Sentenciador desprenderse del conocimiento de la misma, manifestando su incompetencia y efectuando la declinatoria respectiva al referido órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.-

(Sic)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en tal sentido observa:

En el presente caso, la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), sociedad mercantil en la que la República tiene una participación decisiva, ha intentado una demanda por resolución de contrato contra la sociedad mercantil Ingeniería, Suministros y Mantenimiento, C.A. (ISM, C.A.) y por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil Financiera de Seguros, C.A., estimada en la cantidad de ocho millones setecientos un mil trescientos cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.8.701.356,80).

De autos se aprecia que la última reforma al libelo de demanda fue realizada el 12 de julio de 2010, estando ya vigente en ese momento la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece en cuanto a la competencia de esta Sala Político Administrativa lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…) omissis (…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…) omissis (…)

La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) Que la parte demandante sea la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, debe acotarse que de la lectura efectuada al libelo esta Sala verificó que la presente demanda fue incoada por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), de modo que se constata que la parte demandante es una empresa del Estado, satisfaciéndose así la primera de las condiciones bajo evaluación.

En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por los accionantes en la cantidad de ocho millones setecientos un mil trescientos cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.701.356,80), equivalentes a ciento treinta y tres mil ochocientas sesenta y siete con tres centésimas unidades tributarias (133.867,03 U.T.), calculada al valor de la unidad tributaria de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) a tenor de lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 publicada el 4 de febrero de 2010, vigente al momento de la última reforma del libelo, suma esta que excede el límite mínimo fijado en la norma bajo análisis.

En tercer lugar, respecto a la exigencia de la norma relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en el presente caso, la acción tiene como objeto la resolución de un contrato para la obra “Procura y Construcción de Cerca Perimetral del Complejo El Tablazo”, que se tramita por el procedimiento para las “demandas de contenido patrimonial” establecido en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se considera satisfecha la tercera exigencia, por no ser una causa que corresponda a un ámbito competencial especial.

Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 23, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer de la demanda interpuesta, que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran las empresas donde el Estado tenga participación decisiva. Así se decide. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00673 del 18 de mayo de 2011).

Determinado lo anterior se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, con prescindencia del análisis sobre la competencia ya aceptada en esta decisión. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer de la demanda de resolución por incumplimiento de contrato, interpuesta por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), contra la sociedad mercantil INGENIERÍA, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO, C.A. (ISM, C.A.), y por cumplimiento de contrato, contra la empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A.

  2. - ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En diez (10) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01148.
La Secretaria, S.Y.G.

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