Sentencia nº 1319 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. Rondón Haaz

Consta en autos que, el 28 de octubre de 2010, SOCIEDAD CIVIL LÍNEA FRONTERAS UNIDAS, con inscripción en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., bajo el n.° 29, tomo 6, protocolo I, el 22 de enero de 1990; ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA VENEZUELA, con inscripción en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., bajo el n.° 120, tomo 6, protocolo I, el 12 de junio de 1978, LÍNEA SAN A.A.C., con inscripción en el Registro Público del Municipio B. delE.T., bajo el n.° 5, protocolo I, el 28 de abril de 1952; UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL, con inscripción en la Oficina de Registro Público del Distrito B. delE.T., bajo el n.° 136, protocolo I, el 16 de mayo de 1978 y EXPRESOS BOLIVARIANOS, con inscripción en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el n.° 1, tomo 22-A, el 29 de agosto de 1984; mediante la representación de las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., con inscripciones en el I.P.S.A. bajo los n.os 31.112 y 83.106, respectivamente, plantearon demanda de nulidad, conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra el acto administrativo n.° PRE-16-04-000011, que suscribió el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), el 10 de septiembre de 2010, mediante el cual otorgó certificación provisional de prestación de servicio de transporte terrestre público de personas a la Asociación Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V República.

El 9 de noviembre de 2010, se dio cuenta el Sala y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA COMPETENCIA

El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

La Sala, en sentencia n.° 194/00, se pronunció sobre el deslinde que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hizo de las competencias especializadas constitucional y contencioso-administrativa. Al respecto, señaló:

La Constitución vigente distingue claramente la jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa, delimitando el alcance de ambas competencias en atención al objeto de impugnación, es decir, al rango de los actos objeto de control y no a los motivos por los cuales se impugnan.

En efecto, de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley

.

Asimismo, en el artículo 336 eiusdem se establecen de forma particularizada las competencias de esta Sala. Igualmente, en el artículo 214 eiusdem se le otorga la competencia para realizar el control previo de la constitucionalidad de las leyes antes de su promulgación. Y por último, la determinación de la constitucionalidad del carácter orgánico otorgado por la Asamblea Nacional a las leyes así calificadas, de forma previa a su promulgación (artículo 203 eiusdem). En tal sentido, esta Sala Constitucional ha señalado que:

el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder Público

(Sentencia de fecha 27 de enero de 2000, caso: M.G. y otros).

De esta forma, la Sala Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos realizados en ejecución directa de la Constitución o que tengan forma de ley. De allí que, en el caso de autos, al tratarse el reglamento impugnado de un acto de rango sublegal, esta Sala Constitucional carece de competencia para controlar su conformidad a Derecho, ya que tal competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

En ese mismo veredicto (n.° 194/00), la Sala, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

…considera esta Sala constitucional que el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al impedir a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo el conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares), cuando se aleguen vicios de inconstitucionalidad, contradice lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución, por cuanto éste otorga facultades a los Tribunales en lo contencioso-administrativo para anular los actos administrativos generales o individuales por contrariedad a derecho, que comprende -sin lugar a dudas- tanto la inconstitucionalidad como la ilegalidad.

Con apoyo en lo precedente, la Sala reitera que la determinación de la competencia en las demandas de nulidad, luego de que la Constitución de 1999 inició su vigencia, ya no se establece por los motivos de impugnación del acto (vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad), sino por la jerarquía del acto, (ejecución directa e inmediata de la Constitución: competencia constitucional, ejecución indirecta y mediata de la Constitución: competencia contencioso-administrativa).

Los tribunales que conocen de la materia contencioso-administrativa tienen como propósito el control judicial de la actividad administrativa, sea ésta orgánica o material. La Administración Pública se manifiesta e interrelaciona con los particulares, desde el punto de vista formal, a través de actos administrativos, cuya naturaleza jurídica es sublegal, esto es en ejecución indirecta y mediata de la Constitución. Esa realidad hace que el control judicial autónomo de un acto administrativo sea ajeno a la competencia de la Sala Constitucional y el mismo corresponda a la contencioso-administrativa.

Con base en lo precedente, esta Sala declara su incompetencia para el conocimiento de la demanda de nulidad que se incoó contra el acto administrativo n.° PRE-16-04-000011, que emitió el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Así se decide.

Una vez que la Sala declaró su incompetencia en el caso de autos, pasa a la determinación del tribunal competente, para lo cual observa que en la Gaceta Oficial n.° 39.451 del 22 de junio de 2010 se publicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la cual preceptúa, en su artículo 24, las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sustitución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales, sin embargo, se mantienen en funcionamiento hasta la creación de aquéllos. En el cardinal 5 de aquel artículo se dispone específicamente la competencia para el conocimiento de demandas de nulidad de la siguiente manera:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:/ (…)

  1. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

    Los cardinales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la ley señalan:

    Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

  2. La demanda de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

  3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso de autos, la Sala observa que la demanda de nulidad se incoó contra un acto administrativo que emitió el Presidente de un instituto autónomo nacional, que es una autoridad nacional cuyo control jurisdiccional escapa de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que circunscriben su ámbito de actuación a los agravios provenientes de autoridades municipales y estadales.

    El I.N.T.T. tampoco es una autoridad nacional que pueda calificarse como “máxima” para que su control le competa a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

    En efecto, las máximas autoridades nacionales, cuya denominación previa en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia era “altas” autoridades nacionales, según la propia jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa son las de origen constitucional como el Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, entre otros.

    Por tanto, el control jurisdiccional del acto objeto de impugnación que expidió una autoridad nacional, pero no de las “máximas”, compete a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (todavía hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en razón de la competencia residual que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuyó a esos tribunales nacionales. Así se decide.

    En conclusión, esta Sala Constitucional declina el conocimiento de la demanda de nulidad de autos en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a donde se ordena la remisión del expediente. Así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  4. Su INCOMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de nulidad que incoaron SOCIEDAD CIVIL LÍNEA FRONTERAS UNIDAS, ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA VENEZUELA, LÍNEA SAN A.A.C., UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL y EXPRESOS BOLIVARIANOS, contra el acto administrativo n.° PRE-16-04-000011, que dictó el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), el 10 de septiembre de 2010.

  5. La COMPETENCIA de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el juzgamiento del caso de autos a donde se ordena la remisión inmediata del expediente.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 10-1212

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