Sentencia nº 1403 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 29 de abril de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana C.B.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.433.689, en su carácter de Directora Gerente de METALMECÁNICA ALGAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 12 de agosto de 1980, bajo el Nº 29, Tomo 3-E, debidamente asistida por la abogada G.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.695, contra el acto de remate celebrado el 13 de enero de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dicho expediente fue remitido a esta Sala en virtud de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 30 de abril de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por escrito presentado el 18 de noviembre de 2004, el abogado M.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, en su carácter de apoderado judicial de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., tercera interviniente, solicitó pronunciamiento.

Realizado el estudio pertinente del expediente, se pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes.

De la acción de amparo CONSTITUCIONAL

El 17 de diciembre de 2003, la ciudadana C.S.B.D.G., en su carácter de Directora Gerente de “METALMECÁNICA ALGAR, C.A.”, interpuso acción de amparo contra el acto de remate del 13 de enero de 2003, celebrado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo los siguientes argumentos:

1.- Que celebró el 15 de septiembre de 2000 un convenio de venta de sus activos con la CORPORACION OBADIA BELLOSO COBECA, C.A., representada por los ciudadanos J.A.O.B. y A.E.O.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.657.907 y 4.083.152, respectivamente; en el cual, se incluyeron los inmuebles que a continuación se especifican: dos (2) locales industriales números: 7 y 8 del módulo “ME” del Parque Industrial Condibar II, Jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia Unión, del antes Distrito hoy Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, los cuales tienen un metraje aproximado de construcción de cuatrocientos metros cuadrados (400,00 Mts.2), cada uno y sus linderos particulares son: local Industrial Nº 7: Nor-Oste: con el estacionamiento de la carrera 1-A, con una longitud de veinte metros (20,00 mts); Sur-este: con el local industrial Nro. 8, con una longitud de veinte metros (20,00 mts); Nor-este: con el local industrial Nro. 9, con una longitud de veinte (20,00 mts); y Sur-oeste: con el local industrial Nro. 5, con una longitud de veinte (20,00 mts). Local Industrial Nro. 8: Nor-oste: con el local Nro. 7, con una longitud de veinte metros (20,00 mts); Sur-este: con el estacionamiento de la carrera 2, con una longitud de veinte metros (20,00 mts); Nor-este: con los locales industriales Nros. 9 y 10, con una longitud de veinte (20,00 mts); y Sur-oeste: con el local industrial Nro. 6, con una longitud de veinte (20,00 mts).

2.- Que, posteriormente, se transfirió la propiedad de estos locales a dicha corporación, sin ella haber pagado cantidad alguna sobre el precio pactado, valiéndose de artificios y engaños, señalando que inmediatamente esa corporación solicitó un crédito a la institución financiera CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., dando en garantía los dos (02) locales comerciales antes descritos; indicando, que ante tal situación procedió a demandar por nulidad de venta, sobre el convenio original, a la CORPORACION OBADIA BELLOSO COBECA, C.A., correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual mediante auto del 25 de junio de 2002, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados supra.

3.- Que, el 1º de marzo de 2002, CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., intentó demanda por ejecución de hipoteca contra CORPORACIÓN OBADÍA BELLOSO COBECA C.A., con fundamento en el crédito otorgado según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 25 de octubre de 2000, en el que CORPORACION OBADIA BELLOSO COBECA, C.A., dio en garantía los inmuebles identificados anteriormente, que son de su propiedad; aduciendo que esta demanda cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que siendo tramitado el juicio, el 13 de enero de 2003 se llevó a cabo el acto de remate sobre los bienes mencionados, siendo éstos adjudicados a la demandante (Casa Propia), suspendiendo la medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo decretadas y practicadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

4.- Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al rematar y suspender todas las medidas que pesaban sobre los inmuebles de su representada, provocó un caos total a sus intereses, ya que los mismos estaban amparados en una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por un Tribunal ajeno al de la causa, y que el Tribunal Tercero no estaba facultado para suspender medidas de otros tribunales, lo cual constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de su representada, tanto al derecho de propiedad, así como al debido proceso.

5.- Que dicho juez incurrió en extralimitación de funciones, actuando fuera de su competencia y violando sus derechos constitucionales a la propiedad, a la defensa y al juez natural.

De la sentencia consultada La sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 24 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional propuesto, anulando en consecuencia la orden de suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese juzgado superior el 19 de diciembre de 2003, señaló lo siguiente:

Que el tercero interesado “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”, alegó en la audiencia constitucional la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al señalar que “(...) en fecha 13 de enero de 2003, consignó en el expediente la publicación del único cartel de remate (El Impulso 28-11-2002) y se llevó a cabo el remate, siendo que dicha acta fue registrada el 28 de enero de 2003”.

Que, en ese sentido observó, “que tal como consta de los folios 242 al 258, el acta de remate celebrada en fecha 13-01-2003, en el Juicio de Ejecución de Hipoteca intentado por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO contra la empresa CORPORACIÓN OBADIA BELLOSO COBECA, fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de enero de 2003, bajo el N° 3, Tomo 1, Protocolo Primero, por lo que a partir de dicha fecha surte efectos frente a terceros, y no habiendo prueba en autos que demuestre lo contrario, es decir que la querellante haya tenido conocimiento en fecha posterior, es forzoso establecer que la fecha que marca el inicio del lapso de seis meses para la interposición de la presente acción de amparo, es 27 de enero de 2003 y así se decide”.

Que, desde el 27 de enero de 2003, fecha de la protocolización del acta de remate, hasta el 17 de diciembre de 2003, fecha de la interposición de la presente acción de amparo, evidentemente transcurrió con creces el lapso de 6 meses establecido en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, declaró procedente la causal de inadmisibilidad alegada, no obstante ese juzgador consideró necesario, previo a su declaratoria realizar un análisis de la situación jurídica infringida, a los fines de establecer o no si estaba en presencia de una violación que afecte el orden público procesal; con ocasión a lo cual señaló que: “(e)n el caso que nos ocupa, habiéndose alegado la violación del derecho del debido proceso, específicamente la violación del derecho a la defensa, la violación al derecho de toda persona de ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, así como la actuación del juez fuera de los límites de su competencia; esta Juzgadora considera que en el presente caso por tratarse de normas de orden público no es procedente la caducidad de la acción alegada y así se decide”.

Que, observó como lo pedido por la agraviada, no es la nulidad del acto de remate, ni mucho menos la suspensión de sus efectos, lo cual de por sí sería improcedente a través de la vía del amparo constitucional, sino el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que ordenó suspender una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por otro Tribunal sin tener competencia para ello, es decir, que con el ejercicio de la presente acción no se persigue el constituir un derecho, sino por el contrario restablecer la situación jurídica infringida, al mismo estado en que se encontraba antes de haberse producido la lesión constitucional.

Que, analizando las actas que conforman el presente expediente, observó que efectivamente el derecho de propiedad que dice tener la actora se encuentra controvertido, y que prueba de ello, es la instauración por parte de la agraviada de una acción de nulidad, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L.; por tal motivo es improcedente el restablecimiento del derecho propiedad denunciado como violado, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Que alegó también la representación de “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”, que el acto de remate consumado no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y que la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicación. En cuyo sentido observó que, ciertamente, el acto de remate consumado sólo puede atacarse a través de acción reivindicatoria, en el caso de que un tercero pretenda la propiedad del bien inmueble objeto del remate, que no es el caso de autos.

Que “(...) la solicitante de amparo persigue no atacar de nulidad el acto de remate, sino la restitución de su medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en otro Tribunal distinto al que ordenó suspenderla, razón por la cual aun declarando con lugar la presente acción de amparo, el acto de remate mantiene todos sus efectos, en cuanto a la transmisión de la propiedad del bien rematado y la seguridad jurídica que debe irradiar de los actos legales, salvo en lo que se refiere a la suspensión de la precitada medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por otro Tribunal, situación ésta que en nada afecta los derechos preexistentes de ‘CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO’”.

Que, “(e)n relación al asunto sometido a consideración se observa que si bien es cierto que el artículo 52 de la Ley de Registro Público derogada, por excepción establecía la posibilidad de que un acta de remate pudiera ser registrada, aun existiendo prohibición de enajenar y gravar dictada por un juez con facultad para ello, siempre que el crédito fuera exigible y que constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición, y que aun cuando dicha norma no fue incorporada a la nueva ley y que la Sala Constitucional ha establecido que dicha situación no puede conducir a un caos jurídico, también es cierto que la citada disposición legal no constituye norma atributiva de competencia para los jueces, en el entendido que se les facultara para suspender o dejar sin efecto, medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por otros tribunales, que es el asunto debatido en el caso de autos y así se decide”.

Que, “(d)el análisis del acta de remate que cursa al folio 212 del presente expediente, se observa que el Tribunal de la causa ante la solicitud del apoderado actor de suspensión de la medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo, decretadas y practicadas en dicho juicio de Ejecución de Hipoteca, así como las demás que constan en la respectiva certificación de gravámenes, expresamente acordó: ‘En este estado, el Tribunal, declara que el crédito por el cual se realizó este remate es legalmente cierto, líquido y exigible de fecha cierta 25 de octubre de 2.000, la cual es anterior a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de embargo ejecutivo decretadas y practicadas en este juicio, así como las señaladas en la Certificación de Gravámenes aludida. De igual manera, declara extinguida la hipoteca que pesó sobre el inmueble rematado en este acto y suspende las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de embargo ejecutivo sobre el decretadas y practicadas. Se ordena oficiar al Registrador Subalterno de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, participándole dicha suspensión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 573 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta acta conforme a lo solicitado. Terminó, se leyó y firman’”.

Que “(...) del análisis del acta de remate se observa que el Juzgado de la Causa no ordenó la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas y dictadas por otros Tribunales, no obstante en oficio N° 137 de fecha 21 de enero de 2003, dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fundamento al acta de remate de fecha 13 de los corrientes, ordenó la suspensión y extinción de todas las medidas y gravámenes que pesan sobre el aludido inmueble, entre las cuales se encuentra la medida de prohibición de enajenar y gravar, comunicada según oficio N° 940, de fecha 27 de junio del 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.L., en el Juicio de Nulidad de Documento intentado por la empresa METALMECANICA ALGAR C.A., contra CORPORACION OBADIA BELLOSO (COBECA), expediente No 2002-6442”.

Que, “(e)n consecuencia de lo antes expuesto, habiendo quedado demostrado de las copias certificadas de las actas que conforman el presente expediente, que en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por ‘CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO’, contra ‘CORPORACION OBADIA BELLOSO COBECA, C.A.’, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L., actuando fuera de los límites de su competencia, ordenó mediante oficio N° 137, de fecha 21 de enero de 2003 (f. 217), la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L., en el juicio de Nulidad que cursa en el Expediente N° 2002-0442 de la nomenclatura del referido Tribunal y distinguido por el sistema Juris 2000 como Asunto N° KH02-V-2002-000054, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, considera procedente declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional y ordenar la restitución inmediata de la situación jurídica infringida y así se decide”.

AnÁlisis de la SITUACIÓN Corresponde a la Sala, en esta oportunidad, pronunciarse en consulta sobre la decisión dictada el 24 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana C.B.D.G., en su carácter de Directora Gerente de METALMECÁNICA ALGAR, C.A.

En primer lugar pasa a pronunciarse esta Sala con relación a la competencia para conocer de la presente consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando está corresponda a los Juzgados Superiores, exceptuando los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1º febrero de 2000 (Caso: J.A.M.).

En tal sentido, la sentencia objeto de la presente consulta fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en primera instancia. Por lo que, resulta esta Sala competente para conocer de la ya referida consulta, y así se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en relación con la consulta de autos y, en tal sentido, observa:

En el presente caso, se observó como la parte presuntamente agraviada señaló como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuando con ocasión del acto de remate celebrado en el juicio que por ejecución de hipoteca seguía CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO contra la CORPORACIÓN OBADIA BELLOSO COBECA, C.A., suspendió las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar que pesaban sobre bienes de la parte accionante en amparo “METALMECÁNICA ALGAR, C.A.”, entre las que se encontraba la que había sido decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por nulidad de venta había incoado esa representación contra la CORPORACIÓN OBADIA BELLOSO COBECA, C.A.

Señaló la parte accionante que, con tal actuación en el mencionado acto de remate, se le violaron sus derechos constitucionales, al suspender una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el mismo bien inmueble rematado por otro órgano jurisdiccional con ocasión de un juicio distinto al que había generado el embargo que culminó en dicho remate.

Estimó el juez de amparo que en el presente caso, no operaba la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por encontrarse involucrado el orden público y consideró que resulta a todas luces indudable que, dentro de los parámetros que establece la norma in commento, infringe el orden público cualquier alegato de violación que implique el desconocimiento del derecho fundamental a la defensa y la garantía al debido proceso, los cuales sirven de fundamento a la presente acción de amparo constitucional.

Al respecto, debe observar estar Sala que en el caso sub iúdice, si bien el acto de remate impugnado a través de la presente acción de amparo, fue celebrado el 13 de enero de 2003, siendo interpuesta la presente acción el 17 de diciembre del mismo año, es decir, cuando habían transcurrido más de seis (6) meses de la realización de dicho acto, de las actas del expediente se desprende que la accionante en amparo no tuvo participación en el juicio de ejecución de hipoteca que originó el acto impugnado y en la solicitud de amparo constitucional declaró no haberse enterado de dicha actuación sino hasta el mes de octubre de 2003, hecho que no fue desvirtuado por el tercero interviniente; en consecuencia, considera la Sala que en el presente caso no había transcurrido el lapso de caducidad para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

Ahora bien, al analizar el fondo de la acción de amparo interpuesta, la Sala observa que en decisión del 11 de febrero de 2004 (Caso: R.D.S.), se señaló lo siguiente:

Al respecto debe observar esta Sala, que desde tiempos de la antigua Corte Federal y de Casación, la Sala Federal atendiendo a un mandato de la Ley de Registro Público, realizaba una jurisdicción normativa en materia registral, interpretando con carácter vinculante el artículo 40 de la Ley de Registro Público del 31 de julio de 1940, el cual, en su ordinal 6º, señalaba los requisitos que debía llenar el acta de remate en relación con las prohibiciones de enajenar y gravar dictadas en otros procesos, sobre el inmueble a rematarse.

El desarrollo de la jurisprudencia de la Sala Federal, fue recogida y afinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que en fallo del 11 de junio de 1968, señaló:

‘La Sala tiene establecido en diversos acuerdos, el criterio que la fecha cierta del instrumento a que se contrae la parte final del ordinal 6º del artículo 40 de la Ley de Registro Público, debe tener el carácter de certeza absoluta, de modo alguno cuestionable y nunca la certeza relativa susceptible de prueba en contrario, a que se refiere la presunción contemplada en el artículo 127 del Código de Comercio. Por ello una letra de cambio que origine la acción, etc, solo da certeza relativa y no es oponible a medidas cuando se remata en base a esa letra’.

Tal jurisprudencia, reiterada, no permitía que el artículo 40 de la Ley de Registro Público fuera interpretado en un sentido distinto a que el crédito hipotecario o quirografario que produce el remate sólo permite la protocolización del acta de remate si el crédito constaba en documento de fecha cierta anterior a la prohibición de enajenar y gravar que existiere sobre el inmueble objeto de remate, y que este tenía necesariamente que provenir de una fecha cierta absoluta, y nunca de una relativa, como las que el artículo 127 del Código de Comercio impone a los títulos de crédito.

En la Ley de Registro Público de 1978, la misma disposición normativa estaba contenida en el ordinal 9º del artículo 40, que luego se convirtió en el artículo 52.9 de la Ley de Registro Público de 1993; disposición que se mantuvo en la Ley de Registro Público de 1999; y sin explicación lógica ninguna, fue eliminada de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado del 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinaria, de la misma fecha. Dicho artículo era del tenor siguiente:

‘Artículo 52.- Se prohíbe a los Registradores Subalternos:

(.....)

9. El Registro de actos o documentos contra prohibición previa y expresa de un Juez con facultad para ello, salvo que se trate de actas judiciales de remate efectuados en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario, en ambos casos, que de las propias actas del remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que, además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador efectuará el registro y lo participará por oficio al Juez que hubiera dictado la prohibición de enajenar o gravar’.

Esta norma no aparece en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado. Ahora bien, la eliminación del artículo en la vigente ley no puede conducir al caos jurídico, atentatorio al derecho de propiedad que garantiza el artículo 115 Constitucional, permitiendo que se rematen inmuebles sobre la base de pretensiones que parten de instrumentos con fecha cierta relativa, dejando sin efecto prohibiciones de enajenar y gravar que se asentaron registralmente con anterioridad a la fecha cierta del instrumento que prueba el crédito, como serían los emanados de los títulos contemplados en el artículo 127 del Código de Comercio, y por ello, aún cuando la Ley de Registro Público vigente no lo diga, esta es la interpretación correcta, en beneficio del derecho de propiedad y del sistema registral, que debe seguir imperando y que se emite con carácter vinculante, por tratarse de la protección del orden público, que se vería vulnerado si surge un caos relacionado con la seguridad que debe nacer de las prohibiciones de enajenar y gravar

.

En el presente caso, se pudo observar que con ocasión del juicio de nulidad de venta incoado, la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre los bienes objeto de litigio, se decretó el 25 de junio de 2002 por el juzgado de la causa (folio 52), participándose la misma con Oficio Nº 940 del 27 de junio de 2002 a la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara (folio 53), el cual fue recibido en dicha oficina el 3 de julio de 2002, tal como lo indica su comunicación de la misma fecha cuando acusa recibo al juzgado de la causa, de haber tomado la nota respectiva en el libro de prohibiciones al estampar la original correspondiente (folio 56).

Así, como se advirtió que el documento donde consta el crédito que le otorgó CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. a la CORPORACIÓN OBADIA BELLOSOS COBECA, C.A., y que generó la garantía hipotecaria sobre determinados bienes muebles a favor de la prestataria, fue otorgado el 25 de octubre de 2000 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Irribarren del Estado Lara (folios 119 al 124); esto es, dos (2) años antes de que se decretase y registrase la citada medida de prohibición de enajenar y gravar.

De lo anterior se desprende, que en el presente caso, el instrumento que prueba el crédito, que originó el juicio de ejecución de hipoteca, y consecuente remate, es de fecha cierta (25 de octubre de 2000), ya que se trata de un documento protocolizado ante una Oficina Subalterna de Registro, con anterioridad a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 25 de junio de 2002 en el juicio de nulidad de venta.

De esta manera, de acuerdo al criterio vinculante sostenido en la sentencia citada supra, en el caso bajo análisis el Juez de la causa, que celebró el acto de remate en el juicio de ejecución de hipoteca, actuó acertadamente, al declarar que el crédito por el cual se realizó este remate es legalmente cierto, líquido y exigible de fecha cierta 25 de octubre de 2000, el cual es anterior a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo decretadas y practicadas en este juicio, así como las señaladas en la certificación de gravámenes y medidas, y al haber procedido a declarar extinguida la hipoteca que pesó sobre el inmueble rematado y suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo sobre él decretadas y practicadas; así se decide.

De lo anteriormente expuesto se desprende, que esta Sala debe revocar la sentencia dictada por el a quo objeto de la presente consulta, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta y, forzosamente, declararla sin lugar, y así se decide.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena al a quo suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar por él decretada por auto del 19 de diciembre de 2003, y así se decide.

DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 24 de marzo de 2004, que declaró parcialmente con lugar el procedimiento de amparo incoado. Se declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana C.B.D.G., en su carácter de Directora Gerente de METALMECÁNICA ALGAR, C.A., debidamente asistida por la abogada G.C.O., contra el acto de remate celebrado el 13 de enero de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-1053

JECR/

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