Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.C.M.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.217.574, y residenciado en el barrio Pozo Azul, vereda 01, número 03-22, carrera 03, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada B.M., Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad del Estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogada M.C., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.M., con el carácter de Defensora Pública Penal del acusado J.C.M.J., contra la sentencia publicada el 11 de septiembre de 2001, por la abogada R.A.d.P., en condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable al ciudadano J.C.M.J. de la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor bajo la modalidad imperfecta de frustración, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión.

ADMISIBILIDAD

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 11 de septiembre 2001 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 24 del mismo mes y año, por lo que su interposición se hizo dentro del lapso legal y por ello esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de marzo de 2005, admitió dicho recurso y fijó la audiencia oral para el séptimo día de audiencia siguiente, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia estaba prevista para el 22 de marzo de 2005, fecha en la cual se declaró desierta por inasistencia de las partes.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 19 de julio de 2001, ante presentación física del imputado J.C.M.J., realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 8 de este Circuito Penal, decretó que la aprehensión del imputado se produjo bajo circunstancias de flagrancia, concediendo al imputado J.C.M.J. medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, y acordó la prosecución de las actuaciones por el procedimiento abreviado.

En fecha 26 de julio de 2001 fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal. Posteriormente el 15 de agosto de 2001 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público consignó escrito, a través del cual, formula acusación penal en contra del ciudadano J.C.M.J., por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor bajo la modalidad imperfecta de frustración, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal.

La totalidad del juicio oral y público se celebró el día 06 de septiembre de 2001, siendo publicada la sentencia definitiva en fecha 11 de septiembre de 2001, cuando declaró culpable al ciudadano J.C.M.J. de la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor bajo la modalidad imperfecta de frustración, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, y le impuso la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión.

En fecha 14 de septiembre de 2001 la abogada B.M., en condición de Defensora Pública Penal del acusado J.C.M.J., interpuso el recurso de apelación respectivo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, el escrito de apelación, y la contestación al mismo, observando lo siguiente:

La decisión recurrida, expresa lo siguiente:

(omissis)

Con las pruebas ofrecidas y materializadas en el Juicio Oral y Público, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, referida al Acta Policial (sic) sin número de fecha 17-07-2001, practicada por los funcionarios presenciales del hecho, quedó demostrado en el debate con el testimonio de uno de los testigos (sic) presenciales, Funcionario Policial Agente Higuera G.J.J., placa N° 15-70, y apreciada por este Tribunal, quien ratifico (sic) el acta suscrita al folio 4, es cierto su contenido y firma y que los mismos ocurrieron en fecha 17-07-2001, aproximadamente a las 4:30 horas de la madrugada, manifestando el testigo presencial al rendir la declaración bajo juramento, que el acusado a quien identifico (sic) presente en la sala era la persona que se encontraba dentro del vehículo del ciudadano S.R.A., encontrándose en su poder en el bolsillo delantero del pantalón una ganzúa y un par de cornetas Pioneer en el suelo a un lado del vehículo, ubicado exactamente el acusado en el asiento delantero, frente al volante del vehículo, agachado y teniendo sus manos debajo del tablero. Declaro (sic) que este procedimiento de encontrarlo (sic) infraganti al acusado cometiendo el delito, lo realizó en compañía del Agente Policial F.C. placa 1218 (sic) quien no asistió al juicio.

(omissis)

De las pruebas materializadas por la vindicta publica y la defensa Pública (sic) en el Juicio celebrado y efectuándosele un análisis, apreciación y valoración de las mismas, concluye este Tribunal que el acusado M.J.J.C. es responsable del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, tomando esta juzgador (sic) su límite mínimo de conformidad con el artículo 37 ejusdem, quedando una pena de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien (sic) por cuanto el daño ocasionado fue levísimo (sic) el acusado se hace acreedor de la rebaja establecida en el artículo 484 encabezamiento (sic) por lo que se rebaja la pena en una tercera parte, quedando la misma en Tres (03) años de Prisión.

De otra parte se observa que el delito cometido fue en grado de Frustración, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, es decir (sic) se rebaja la pena en una tercera parte, que quedaría la misma en Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión. Quedando en definitiva la pena a imponérsele y que debe cumplir de Dos (02) Años y Ocho (08) meses de Prisión, condenándosele igualmente a las accesorias de ley, y se exonera al pago de las costas procesales, así se decide.

En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado M.J.J.C., anteriormente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano R.A.S.. Así mismo (sic) se le condena a las Penas Accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

(omissis)

.

La defensa en el escrito de apelación, aduce dos denuncias, en los siguientes términos:

  1. En el capitulo PRIMERO del escrito del recurso, la recurrente dejó sentado lo siguiente:

    Existe evidente violación del principio de Oralidad del Juicio, la cual se encuentra comprobada en la sentencia apelada al señalarse en la misma que queda demostrada la existencia del delito y la correspondiente responsabilidad de mi defendido en el acta policial sin número de fecha 17-01-01, practicada por los funcionarios presenciales del hecho, así como de peritaje de avalúo real practicado por la correspondiente experto del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, valorando como pruebas contra mi defendido dichos documentales, las cuales no pueden valorarle en juicio ya que la prueba en este caso ha debido ser el testimonio de los funcionarios actuantes y no de los documentos por ellos producidos.

    Por lo anterior no ha debido condenarse a mi Defendido (sic) basándose sólo en dichas pruebas (sic) las cuales no pueden hacer llegar a la conclusión de la culpabilidad de una persona, menos aún cuando sólo se presenta el testimonio de un solo funcionario policial, desobedeciendo el mandato que debe haber pluralidad de pruebas para llegar a la conclusión de la culpabilidad de una persona, por lo tanto incurrió en la falta de basar la sentencia en pruebas, obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, de conformidad a lo que establece el artículo 444 ordinal 1ro. Del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hago alusión que la víctima en este proceso, no compareció al Juicio oral y público y por consiguiente menos fue oída su declaración, testimonio éste totalmente fundamental, para un (sic) decisión de inocencia

    .

  2. Y en el capitulo SEGUNDO, dejó la recurrente plasmado lo siguiente:

    Además de la anterior falta la Ciudadana Juez incurrió en Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una N.J., tal y como lo señala el Artículo 444 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esto queda demostrado con la simple lectura del calculo de la pena a aplicar, ya que no se tomó en cuenta el hecho de que mi Defendido no posee Antecedentes Penales, lo que permitía se rebajará la pena a aplicar ya que por el hecho de no poseer antecedentes penales se ha debido rebajar en mayor grado a la misma de conformidad con el artículo 74 del Código Pena en concordancia con el artículo 37 Ejusdem, por lo que la pena no ha debido ser de DOS AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN (sic), sino que ha debido ser menor de ésta

    Analizado lo anterior, principalmente las dos denuncias alegadas por la recurrente, esta Corte para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La defensa con fundamento en el numeral 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículo 452), aduce la violación del principio de la oralidad del juicio; por haberse materializado mediante su lectura dos órganos de prueba documentales, el acta policial levantada por la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y el avaluó real practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y por haberse valorado los referidos documentos como pruebas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículo 339), en principio, las actas policiales levantadas por los funcionarios aprehensores y el informe rendido por un perito luego de practicar la experticia de avaluó real, no son documentos que puedan ser incorporados mediante su lectura, ya que no se encuentran previstos en alguno de los tres numerales de la referida norma; ahora bien, por interpretación en contrario del único aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículo 339), cualquier otro elemento de convicción puede ser incorporado mediante su lectura, cuando las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

En el caso sub iudice, del acta levantada con ocasión de la audiencia oral y pública de fecha 06 septiembre de 2001 y del texto de la sentencia publicada, se coligen las siguientes circunstancias:

  1. El Ministerio Público en los alegatos de apertura ofreció la totalidad de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, a lo que se adhirió a la defensa en cuanto favorezcan a su defendido, por lo que el Ministerio Público ofreció como prueba documentales las hoy rechazadas por la defensa, que en la oportunidad de los alegatos de apertura no las objetó.

  2. El Juzgado de Juicio admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por ambas partes, incluyendo las documentales.

  3. La totalidad de las pruebas documentales fueron materializadas mediante su lectura, sin objeción alguna por la defensa o el Ministerio Público.

  4. En el debate se materializó el testimonio de la experto K.C.M.C., quien luego de juramentado ratificó la experticia por ella realizada, como es el avaluó real número 9700-061-TP-26000 de fecha 25 de julio de 2001, agregado al folio 21 y vuelto del expediente, practicado a un par de cornetas marca PIONEER; teniendo ambas partes el derecho de ejercer el contradictorio mediante el interrogatorio, facultad de la que no hicieron uso, tal y como quedo plasmado en el acta levantada.

  5. Igualmente se materializó en el juicio el testimonio del funcionario aprehensor J.J.H.G. (Agente de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira), quien de acuerdo al acta levantada, relató “los hechos que se debaten en el presente juicio”, reconoció el contenido y firma de las actuaciones agregadas a los folios 04 y 19 de la causa, y fue interrogada por la defensa y el Tribunal, con lo cual se garantizó el derecho de contradecir de la prueba.

  6. El Juzgado a quo en su fallo, al realizar el análisis de las pruebas materializadas y fijar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos estimados como acreditados, valoró las deposiciones de los funcionarios K.C.M.C. y J.J.H.G., dejando claro que los hechos convertidos en prueba fueron suministrados a la Juzgadora, mediante el testimonio rendido por cada uno de los funcionarios conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales complementaron las pruebas documentales hoy objetadas, ya que en el texto de la sentencia se pronunció del siguiente modo: “Con la pruebas ofrecidas y materializadas en el Juicio Oral y Público, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, referida al Acta Policial sin número de fecha 17-01-2001 …(omissis)…, quedó demostrado en el debate con testimonio de uno de los testigos presenciales, Funcionario Policial Agente Higuera G.J. Javier…” (Párrafo tercero del folio 31); y “Quedo debidamente demostrado con las evidencias incautadas al acusado M.J.J., y recuperada (sic), al cual se le practicó un avaluó real por la experto Montañéz Contreras K.C. (omissis) quien con su testimonio en juicio, ratificó que efectuó el peritaje del avaluó real”.(Párrafo cuarto del folio 31).

Con base a las seis premisas precedentemente establecidas, esta corte arriba a tres conclusiones; la primera, que la defensa en las oportunidades respectivas, no objetó el ofrecimiento, admisión e incorporación de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por lo que tácitamente consintió su incorporación al debate; la segunda, que la defensa en el debate, en la oportunidad de la materialización de los testimonios de los funcionarios que suscribieron el acta policial y la experticia de avaluó real respectivamente, tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a contradecir la prueba y realizar las objeciones que estimara pertinentes; y la tercera, que la juez a quo, en su falló si valoró el testimonio de los dos funcionarios antes mencionados, dejando sentado que su apreciación de los hechos no nació únicamente de las pruebas documentales, sino por el contrario, nació fundamentalmente de la deposición expuesta a viva voz por cada de unos de los deponentes en la audiencia oral y pública en presencia de las partes.

Por los razonamientos esbozados, en lo que respecta a la denuncia aducida conforme el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículo 452), se concluye que la razón no le asiste a la defensa recurrente, y así se declara.

SEGUNDA

En lo atinente a la denuncia de violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., aducida por la defensa con fundamento en el numeral 4 del artículo 444 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 452), esta corte considera que la Juez a quo, efectivamente incurrió en errónea aplicación de una n.j., por las razones que seguidamente se establecen:

  1. En la sentencia recurrida, la juez señala que conforme el artículo 37 del Código Penal, inicialmente la pena queda en el límite mínimo previsto para el tipo penal de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, es decir, cuatro (04) años de prisión.

    Tal aseveración, carece de sustento fáctico y jurídico, porque a la luz del artículo 37 del Código Penal, ante delitos con pena comprendida entre dos límite, la que normalmente se aplica es el termino medio, es decir, seis (06) años de prisión; y se podrá reducir hasta el límite inferior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes que concurran en el caso concreto.

    En el caso in examine, la Juez a quo no aplica alguna de las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, razón por la cual mal puede sin motivación alguna, reducir la pena al límite inferior.

  2. De otro lado, se observa que la Juez a quo, por considerar que el daño ocasionado por el acusado fue levísimo, consideró que el agente activo del delito se hizo acreedor de la rebaja de pena establecida en el artículo 484 del Código Penal.

    En el anterior razonamiento, la Juez de Instancia igualmente incurrió en errónea aplicación de la ley, ya que al tipo penal de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto en el artículo 03 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores le aplicó una disposición común del código penal, establecida únicamente para los tipos penales previstos en el TITULO X del LIBRO SEGUNDO del Código Penal, denominado “Delitos contra la Propiedad”, con las excepciones previstas en el último aparte del propio artículo 484 del Código Penal.

    La analogía no tiene cavidad en el derecho penal, por ello el Juzgado de Juicio aplicó erróneamente el artículo 484 del Código Penal, a un tipo penal previsto en la ley especial, ya que a las leyes especiales únicamente le son aplicables las disposiciones previstas en el LIBRO PRIMERO del Código Penal, referente a las “Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las responsables y las penas”.

    Y es que ni siquiera antes de entrar en vigencia la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (26 de julio de 2000), al injusto penal de Desvalijamiento de Vehículo le era aplicable las disposiciones del artículo 484 del Código Penal, ya que en aquella oportunidad la mencionada conducta punible era sancionada por el último aparte del artículo 358 del Código Penal, disposición prevista en el TITULO VII del LIBRO SEGUNDO del Código Penal, denominada “De los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados”.

    Por las consideraciones indicadas, esta corte considera que le asiste a la defensa la razón, en que hubo errónea aplicación de una n.j. por parte de la sentenciadora al momento de realizar la dosificación de la pena, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación en lo atinente a la presente denuncia.

TERCERA

Declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación de la defensa, concretamente por errónea aplicación de una n.j. conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículo 452), al evidenciarse que la juez a quo en su sentencia definitiva, fijó correctamente la comprobación del hecho imputado, la subsunción de los hechos en el tipo penal de Desvalijamiento de Vehículo Automotor bajo la modalidad imperfecta de frustración, y la comprobación de la responsabilidad penal por parte del acusado J.C.M.J., a tenor del primero y único aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anula parcialmente la decisión publicada en fecha 11 de septiembre de 2001 únicamente en lo atinente a la dosificación de la pena a imponer, y pasa a dictar una decisión propia rectificando la pena definitiva que debe cumplir el acusado.

El delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor es sancionado por el articulo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08), la cual en condiciones normales conforme el artículo 37 del Código Penal debe imponerse en el término medio, es decir, en seis (06) años de prisión; no reduciéndose ni aumentándose la pena, porque el Juzgado a quo no dejó establecida la comprobación y la procedencia de alguna circunstancia agravante o atenuante.

Sin embargo, al haber comprobado la Juez de instancia, que el acusado J.C.M.J. es culpable del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor bajo la modalidad imperfecta de frustración, debe rebajarse la pena en una tercera parta (1/3), conforme lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, por lo que la pena correcta a imponer, de acuerdo a los hechos determinados como probados por el Juez de Juicio, es la de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, ante la prohibición de reforma en perjuicio del imputado, cuando la decisión solo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, por disposición del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato de la ley, se le deja al acusado J.C.M.J., la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, impuesta en la sentencia publicada el 11 de septiembre de 2001, y así se decide.

DECISION

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.M.d.C., con el carácter de Defensora Pública Penal del acusado J.C.M.J., contra la sentencia publicada el 11 de septiembre de 2001, por la abogada R.A.d.P., en condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable al ciudadano J.C.M.J. de la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor bajo la modalidad imperfecta de frustración, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; respecto a errónea aplicación de una n.j. al momento de realizar la dosificación de la pena.

SEGUNDO

SE ANULA PARCIALMENTE la sentencia publicada el 11 de septiembre de 2001, por la abogada R.A.d.P., en condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable al ciudadano J.C.M.J. de la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor bajo la modalidad imperfecta de frustración, respecto a la dosificación de la pena a imponer.

TERCERO

Se dicta decisión propia mediante la cual se le mantiene al ciudadano J.C.M.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.217.574, y residenciado en el barrio Pozo Azul, vereda 01, número 03-22, carrera 03, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por resultar penalmente responsable de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR BAJO LA MODALIDAD IMPERFECTA DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.S.; por disposición del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal. Hay voto concurrente del Juez Presidente de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.J.B.C.J.O.C.

Ponente Juez

William José Guerrero Santander

Secretario

VOTO CONCURRENTE:

Quien suscribe, Dr. Jafeth V. Pons Briñez, Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien en el uso de las atribuciones legales y con el debido respeto, manifestando estar de acuerdo con el fondo del fallo publicado, debo sí dejar anotado, para salvaguardar mi responsabilidad como miembro de este tribunal colegiado, como Juez de la República y miembro de esta comunidad, que en fecha 15 de noviembre del año 2001 conforme consta al folio 42 de las presentes actuaciones la presente causa fue recibida en la Corte, designándose ponente en esa fecha para el estudio de la admisión, y elaboración de la sentencia, habiéndosele entregado el expediente (físico) al Abogado J.J.B.C., es decir, hace exactamente TRES AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTISIETE DÍAS , lo que se traduce en un retardo procesal de casi TRES AÑOS Y MEDIO, situación anormal en la que no poseo ninguna responsabilidad, ni es atribuible a mi persona tan desproporcionado retardo procesal. Tal situación nos debe hacer reflexionar acerca del tiempo en que el justiciable, esperó por su decisión, es decir, recurrió a la justicia, y ésta, demoró casi tres años y medio en contestarle, por ende, necesariamente tengo que observar que vio quebrantado de esta forma su derecho a una tutela judicial efectiva y se le violentó otra cantidad de derechos constitucionales no mencionados acá, sencillamente por no haber decidido a tiempo, dentro de los lapsos legales establecidos por el legislador para dar respuesta efectiva al recurso, ocasionándole ese retardo procesal un perjuicio irreparable e incuantificable a la parte recurrente. Inclusive se observa que más demoró el ponente en hacer su trabajo que la misma pena impuesta por el Tribunal de juicio al justiciable. Ahora bien, ¿por qué hablo de salvaguardar mi responsabilidad? Porque es claro nuestro ordenamiento jurídico en atribuir responsabilidad a los Jueces por el retardo en sus decisiones, de allí que el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone con suma claridad “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” Civilmente, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 830, “Habrá lugar a la queja: …4º: Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. 5º: Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento…” Administrativamente, los Jueces, somos sujetos de suspensión del cargo, conforme lo dispone el artículo 38, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura cuando: “11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.”

Por lo anteriormente expuesto y analizado, dejo así plasmado el presente voto concurrente, en la misma fecha del auto publicado en esta fecha 06 de Abril de 2005 y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto concurrente.

DR. J.V.P.B.

JUEZ PRESIDENTE- DISIDENTE

J.O.

CORREA. J.J. BERMÚDEZ C.

JUEZ JUEZ PONENTE

WILLIAM GUERRERO

SECRETARIO

Causa No. 1-As-350-2001

En la mis fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

William José Guerrero Santander

Secretario

Exp: N° 1-As-350/2001/Neyda.-

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