Sentencia nº EXE.000694 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000669

Ponencia de la Magistrada: M.G.E..

En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por la Corte Suprema del estado de Nueva York, Corte del Condado de Bronx de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 23 de julio de 2007, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos C.M.M.R. y G.A.S.C., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, mediante decisión del 21 de julio de 2015, se declaró incompetente y declinó la competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente el 22 de septiembre de 2015 la Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, disponen:

…Artículo 28: Son competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…

. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

.

En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.

Al efecto considera menester la Sala señalar que el artículo 28, numeral 2 resultó derogado parcialmente mediante la aplicación del control difuso declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 51 de fecha 20 de febrero de 2014 al resolver la consulta de la decisión dictada por la Sala de Casación Social en sentencia N° 808 de fecha 10 de octubre de 2013. Caso: R.P.S..

Lo que conlleva afirmar que todos aquellos casos en los cuales aun siendo de carácter contencioso las solicitudes de exequátur, pero que los mismos tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, su conocimiento corresponde de manera exclusiva a la Sala de Casación Social.

De la sentencia consta que de la unión matrimonial se procreó una hija de nombre B.C.S.M., que al haber nacido el 21 de diciembre de 1986, es hoy mayor de edad, por lo que no es aplicable el régimen de protección de niños, niñas y adolescentes establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

Ahora bien, la Sala en sentencia N° 537 del 22 de noviembre de 2011, en el exequátur interpuesto por O.d.V.S.R. y Vitto E.C.M. estableció “que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas”; por el contrario, la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir, que exista una controversia que deba ser resuelta por el órgano judicial.

Sobre el particular, en el caso en estudio, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, fue dictada en un juicio de carácter contencioso, lo cual se evidencia del texto de la misma, pues el proceso se inició mediante una demanda de divorcio, en el cual uno de los cónyuges demandó al otro, y al momento en que el juzgado escuchó los alegatos de las partes, el tribunal extranjero procedió a decretar la disolución del vínculo matrimonial.

A tal efecto, el fallo extranjero señala, lo siguiente:

…Esta demanda de divorcio fue escuchada y puesta a disposición de esta corte para su consideración en la fecha de Agosto 5, 2006.

Al acusado de este caso se le sirvió y se le entrego los papeles personalmente dentro del Estado de Nueva York.

La Demandante presento (sic) una demanda con proceso de notificación y un affidávit escrito que constituyen la realidad de lo ocurrido.

El Acusado se aparecio (sic) en el día de Corte y declare su derecho de responder a esta demanda. La Corte ha aceptado prueba escrita que no hay servicio militar.

Ahora en movimiento del proceso y en representación de la Demandante esta (sic) su Abogado (sic) Yoon & Hong y declara:

Ordenado jurídicamente y se decreta que el matrimonio entre C.M.M. y G.A.S. ha sido disuelto y terminado por la razón de que Acusado ha Abandonado (sic) al Demandante por un período de un año o mas años, en seguimiento de la DRL Sección 170 (2) y además se ordena jurídicamente y se decreta que todas futuras preguntas y determinaciones en lo que envuelve a custodia de menores debe ser reservado para future (sic) determinaciones por esta misma Corte, Corte familiar o cualquier otra Corte competente que este (sic) en Jurisdicción…

.

Lo anterior pone de manifiesto que el juicio en el extranjero tuvo características de haberse iniciado de manera contenciosa, con la presentación de la demanda de divorcio por parte de la cónyuge como demandante y del cónyuge como demandado, asimismo, el fallo menciona que “…El Acusado se aparecio (sic) en el día de Corte y declare su derecho de responder a esta demanda … ha sido disuelto y terminado por la razón de que Acusado ha Abandonado (sic) al Demandante por un período de un año o más años”, lo cual conlleva que el demandado estuvo presente en el juicio exponiendo sus alegatos y defensas, y comprueba que el juicio no fue de naturaleza voluntaria sino contenciosa.

En consecuencia, en aplicación de los artículos 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 856 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del exequátur, de esta manera acepta la declinatoria de competencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, de fecha 15 de julio de 2015, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Aceptada la como ha sido, la competencia para conocer sobre el asunto, es deber de la Sala, a los fines de resolver sobre lo solicitado, examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, tales son:

“…Artículo 852. “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”. (Subrayado de la Sala).

La norma transcrita determina que el solicitante está en la obligación de consignar la sentencia cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado en forma auténtica y legalizado por la autoridad competente.

De acuerdo con el artículo 9° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el idioma oficial es el castellano, por tanto, cuando se deban examinar documentos que no estén extendidos en dicho idioma, se requiere su traducción por un intérprete público, según lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido también se constata de autos, que las traducciones al castellano de la sentencia y los actos de procedimiento agregados junto a la solicitud, no han sido realizadas por intérprete público autorizado en la República Bolivariana de Venezuela, como lo exige lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido…

. (Destacado de la Sala).

De igual forma cabe observar, que la Ley de Intérprete Público en sus artículos 1°, 3° y 6°, estatuye lo siguiente:

…Artículo 1°: Para el ejercicio de la profesión de intérprete público se requiere poseer el título correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley

Artículo 3°: Cumplidos que sean requisitos exigidos, el Ministerio de Justicia, por intermedio del funcionario que designe el Reglamento, expedirá al interesado el título de Intérprete Público, previo el juramento de ley.

Los trámites deben cumplirse para este acto serán determinados por el Reglamento

Artículo 6°: Los Intérpretes Públicos y las personas a que se refiere el artículo anterior serán responsables conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen…

. (Destacado de la Sala).

Al respecto, cabe señalar lo dispuesto por esta Sala en su sentencia N° Exeq-536 de fecha 28 de julio de 2005, caso Nohelia Janette Aguilar Lozada, Exp. N° 2005-382, que estableció lo siguiente:

...Del contenido y alcance de los precitados preceptos jurídicos, se deduce que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, para que adquieran fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado Venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país.

Cuando el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, exige la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso, lo hace para garantizar su entendimiento, tanto por el juez o jueza como por las partes, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo y para asegurar la fidelidad del contenido a traducir, prevé la obligación de que dicha traducción provenga de un intérprete público, sobre quien reposará la responsabilidad de la exactitud de sus interpretaciones y traducciones.

De aquí la necesidad de que dicha traducción no pueda ser hecha por persona diferente a la titulada como Intérprete Público, por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, pues ella debe responder ante las leyes venezolanas de la fidelidad de su trabajo y sólo cuando el juez o jueza lo estime necesario, nombrará a otro como traductor previo juramento de ley...

. (Destacado de la Sala).

Al folio 14 del presente expediente, con el título de “…Apostille…”, se observa la siguiente certificación:

…1. Country: United States of America

This public document

2. has been signed by A.I.P.

3. acting the capacity of County Clerk

4. bears the seal/stamp of the county of Queens

Certified

5. At New York, New York 6. The 24th day of January 2012

7. By Special Deputy Secretary of State, State of New York…

.

De lo antes transcrito en idioma inglés se observa, que la persona que certifica la traducción de los documentos a que se contrae esta solicitud de exequátur, no se identifica como intérprete público titulado autorizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, pues no señala la correspondiente Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe constar su cualidad de intérprete autorizado, en consecuencia, no cumple con las exigencias establecidas en la Ley de Intérprete Público. Así se declara.

Por lo antes expuesto, la traducción presentada no cumple con los requisitos esenciales para su validez, por cuanto como se estableció los documentos que se consignen ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal sólo pueden ser traducidos por intérprete público autorizado y debidamente juramentado y titulado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, de modo de dar cumplimiento a dicha ley, conforme a la cual los intérpretes son responsables de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen.

En consideración a todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil rechaza la solicitud de exequátur por no haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se advierte a los interesados, que la declaratoria aquí contenida, sólo surte efecto en relación con la solicitud, y no impide la presentación de una nueva, en la cual efectivamente, se cumplan con los requisitos que impidieron la admisión de la presentada. Así se declara.

D e c i s i ó n

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: 1) ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, en fecha 21 de julio de 2015. En consecuencia se declara COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Corte del Condado de Bronx de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 23 de julio de 2007, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos C.M.M.R. y G.A.S.C.; 2) RECHAZA la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana C.M.M.R., que pretende obre contra el ciudadano G.A.S.C., por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay imposición de costas al solicitante.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,

_________________________

M.G.E.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2015-000669

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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