Decisión nº PJ0742013000112 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.S.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2013-000168

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: I.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.573.806

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.G.A. y J.E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 37.032 y 174.515, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV- TOCOMA: inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/02/2007, bajo el N° 45, Tomo 1-C-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADADA: E.G., R.R., J.B. y J.C., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.287, 92.637, 98.034 y 90.934, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 16 de Julio de 2013, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2013, por el Juzgado antes mencionado, en la cual declaró la Admisión de los Hechos, vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000190. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Alega el Coapoderado Judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad en virtud de la apelación que interpusiera en contra de la sentencia dictada por el a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, ya que por razones de fuerza no pudieron asistir a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de junio de 2013, dado que al momento de trasladarse a dicho acto sufrieron un siniestro siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), consignado como prueba de ello, documentos originales de reposo y asistencia médica proporcionada a los abogados E.G., R.R. y J.B. quienes se encontraban abordo del mismo vehículo, así mismo, presenta documento en copia certificada de las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre donde se deja constancia del siniestro sufrido.

Igualmente arguye que a todo evento apela de la sentencia proferida el 21 de junio de 2013, por cuanto la empresa ciertamente no le debe nada al actor por concepto de acreencias laborales, ya que el a quo incurrió en un error de cálculo al momento de determinar la alícuota del bono vacacional, pues toma de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva los 80 días de vacaciones completo sin deducirle la parte del disfrute que corresponde al bono vacacional, lo que genera un incremento que no corresponde; así mismo, manifestó que consta a los autos una planilla de liquidación la cual fue recibida por el trabajador, por lo que no se generó el interés de mora establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva, por haber recibido un adelanto, que en este caso representa la totalidad del pago de sus prestaciones sociales.

Que en razón de lo antes expuesto solicita se ordene la reposición de la causa, al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar e igualmente se considere la alegación respecto a la sentencia recurrida.

MOTIVA

De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio al respecto, estableció en Sentencia Nº 199 de fecha 24 de febrero de 2011, lo siguiente:

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De lo anterior se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente, que dieron lugar a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar (primigenia), para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que el día en que se iba a celebrar la audiencia preliminar, los tres (03) coapoderados E.G., R.R. y J.B., se encontraban a bordo del vehículo que tuvo el siniestro, hecho este por el cual le fue imposible acudir a la misma, siendo -según su decir- causa justificada de ausencia, por ser un hecho fortuito y/o de fuerza mayor.

Conforme a lo anterior en Sentencia Nº 1114 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2009, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:

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Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

En este sentido, se determino que los coapoderados judiciales de la accionada a objeto de demostrar que su incomparecencia a la audiencia primigenia fue justificada, trajeron a los autos acervo probatorio que se mencionan a continuación:

Una (01) factura expedida por el perito valuador Ciudadano R.A.C.C., por concepto de experticia civil realizada al vehículo identificado con placa AA770BS (folio 101), la cual no es apreciada por este Juzgador, ya que la misma no aporta nada al presente proceso. Así se decide.

Recipes médicos emitidos por el Dr. G.C.R., con número de registro del M.S.A.S 35.156, a los ciudadanos E.G., R.R. y J.B., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.287, 92.637 y 98.034 respectivamente, así como, copia certificada del Instituto de T.T.d.C.B., contentivo de declaración jurada y avaluó efectuado al vehículo objeto del siniestro, el cual es propiedad del ciudadano J.B., de lo que se evidencia que el accidente ocurrió aproximadamente a las 8:40 a.m.; en relación a estas documentales este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, toda vez, que son documentos públicos administrativos por emanar de un organismo de la administración pública suscrito por un funcionario adscrito al Instituto de S.P.d.E.B., los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, constituyéndose en consecuencia en una prueba justificada para la incomparecencia de dichos coapoderados judiciales a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14/06/2013. Así se establece.

Así las cosas, cursa a las actas que integran la presente causa instrumento poder (folios del 40 al 42) mediante el cual el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.934, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Consorcio OIV Tocoma, previamente identificada, sustituye el poder, pero reservándose su ejercicio, en los abogados en ejercicio E.G., R.R. y J.B., de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.287, 92.637 y 98.034 respectivamente, sin embargo, no consta prueba alguna que justifique la incomparecencia del primero de los nombrados, ya que incluso el siniestro ocurrió fue a las 8:40 am (folio 106), mientras que la audiencia era a las 9:30 am (folio 61), por lo que hubo suficiente tiempo para notificarle vía telefónica de lo ocurrido para que asistiera. Así se establece.

Vistas las consideraciones ut supra señaladas, es por lo que al no quedar justificada la incomparecencia del apoderado judicial J.C., esta Alzada debe declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa, por no cumplir con lo establecido en la norma, ni con los lineamientos emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia determinados para ello como prueba justificada para la incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada en fecha 14/06/2013. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria que antecede esta Superioridad pasa a pronunciarse con relación a las denuncias realizadas por la parte demandada:

En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia en la parte motiva de su sentencia estableció:

(…) 2.- Por vacaciones y bono vacacional vencido periodos 07-04-2009 al 06-04-2010 y del 07-04-2010 al 06-04-2011, quien juzga debe aclarar que en la planilla de liquidación consignada por la parte actora, consta y así se tiene como cierta que los periodos de vacaciones vencidas corresponden es al 2010-2011 y 2011-2012, Ahora bien, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 160 (80 días que le corresponde por cada período), días calculados a razón de salario básico Bs. 144,06 , la cual arroja la cantidad de Bs. 11.524,80, por lo que se y en virtud que la demandada canceló dicho concepto, se declara improcedente el mismo. Así se decide.

3.- Con relación a las vacaciones fraccionadas reclamadas, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 28-04-2012 -24-04-2012, le corresponden (80) días de vacaciones entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por la trabajadora (4), multiplicados a su vez por el salario básico (144,06) = (100 días / 12 meses = 6.66 x 4 meses = 26,67 días x 144,66 (salario), la cual arroja la cantidad de Bs. 3.841,60 y en virtud que la demandada canceló la referida cantidad, se declara improcedente dicho concepto. Así se decide. (…)

6.- En cuanto a la indemnización por mora en el pago de las prestaciones, en virtud de la admisión de hecho que recae a la empresa, se tiene como cierto lo alegado por la parte demandante que hubo un retardo de la cancelación de las prestaciones sociales, teniéndose como admitido este hecho, razón por la cual se declara procedente el pago reclamado por la cantidad de Bs. 19.074,72. Y así se decide... >>

En cuanto al error del a quo al calcular la alícuota del bono vacacional a razón de 80 días de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, a los fines de establecer el salario, tenemos que la mencionada disposición expresa:

CLAUSULA 43 VACACIONES Y BONO VACACIONAL

A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutaran, al cumplir año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básica para vacaciones que se causen en el segundo de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor numero de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutan sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo…

Ahora bien, de la cláusula contractual parcialmente transcrita se colige que los trabajadores al cumplir el primer año de servicio ininterrumpidos, tendrán derecho a disfrutar de 17 días hábiles de vacaciones con una renumeración de 75 días de salario básico, para el primer año de vigencia de la norma contractual y de 80 días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año, no obstante en ninguna parte contempla que al pago de los 75 u 80 días deban restárseles los 17 días de disfrute, a los fines de establecer el bono vacacional, tan solo se limita a señalar que este concepto representa o incluye tanto a las vacaciones como a dicho bono, es decir son uno solo, y así debe ser entendido, por tal motivo este Juzgador, precisa señalar que el tribunal a quo no se extralimito en lo limites de la controversia, ya que solo aplicó el principio iura novit curia, en consecuencia se declara improcedente lo delatado, y como consecuencia, el último salario integral empleado por el a quo debe tenerse como cierto. Así se decide.

En lo que respeta a la mora de conformidad con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, esta Alzada, para verificar la procedencia o no de dicho reclamo, precisa traer a colación lo que estipula la misma:

Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES

El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado.

En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

(Negrillas de esta Alzada)

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita se puede constatar que el empleador conviene en cancelarle las acreencias legales y contractuales que le corresponden al trabajador al momento mismo de la terminación de la relación laboral, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, y siendo que en el presente caso el a quo declaró la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia Preliminar, y como consecuencia de ello estableció como ciertos los alegatos de la parte actora referidos a que hubo un retardo en la cancelación de las acreencias laborales, es por lo que esta Alzada debe declarar que la recurrida no incurrió en lo delatado por la accionada dado que no consta a los autos la oportunidad de pago, de allí que la presente condena se encuentre ajustada a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en 21 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000190. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 11, 131, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las cláusulas 43 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.

Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

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