Sentencia nº 219 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 13 de marzo de 2013, se recibió ante esta Sala de Casación Penal un RECURSO DE INTERPRETACIÓN del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el ciudadano abogado J.A.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 102.134, defensor de la ciudadana C.Y.P.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.094.834, a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, tipificado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, signado con el N° KP01-P-2012-025048 (nomenclatura de dicho Tribunal).

El 19 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala del recibo de la referida solicitud de interpretación y se designó ponente a la Magistrada doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de interpretación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley (…)

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Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31 numeral 5, señala como competencias comunes de las Salas:

(…) Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de interpretación en materia penal. En el presente caso se recibió recurso de interpretación del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición de rango legal de naturaleza adjetiva penal, presentado por el ciudadano abogado J.A.G.M., defensor de la ciudadana C.Y.P.L., a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, tipificado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

El ciudadano abogado J.A.G.M., fundamentó su solicitud, de la manera siguiente:

(…) De acuerdo a lo establecido en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 6 y artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ocurro a los f.d.I.R.D.I., se presenta bajo los argumentos:

MOTIVOS DEL RECURSO.

El presente escrito, tiene como finalidad solicitar a esta Honorable Sala del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, con el objeto de que se determine si es aplicable a los delitos tipificados en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, específicamente al Acaparamiento y Contrabando de Extracción.

ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha 14 de diciembre del año 2012, mi representada fue puesta a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, asunto KP01-P-2012-025048, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, en donde se presenta y califica por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción por desvío de ruta y Acaparamiento, previstos y sancionados en los artículos 7 y 67 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, también solicita se decrete la aprehensión como delito flagrante. El Tribunal al momento de decidir señala en sus puntos Primero y Tercero lo siguiente: PRIMERO: Verificadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se declara sin lugar la flagrancia con respecto al delito de Contrabando, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana C.Y.P.L., titular de la cédula de identidad 14.094.834, de conformidad con el numeral 1 del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Trascurridos aproximadamente veinte días, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, presenta escrito por ante la Unidad Receptora de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 9 de enero de 2013, signado bajo el N° LARF9-0024-13, en donde solicita al Tribunal Segundo de Control, se fije la Audiencia de Imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, referida solicitud (sic) es con la finalidad de imputar a mi representada por el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dicha audiencia está incluida en el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, específicamente en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego en fecha 4 de febrero de 2013, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, comunicación (sic) LARF9-0155-13, le solicita al Tribunal de Control 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara; se deje sin efecto la solicitud de Audiencia de Imputación señalada en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que se investiga atenta contra los intereses de la colectividad determinándose así, que en la comisión del mismo existen multiplicidad de víctimas y en virtud de lo expresado taxativamente en el artículo 354 segundo aparte existe la prohibición expresa de seguir la causa por el juzgamiento de delitos menos graves.

Ante tal solicitud, el Tribunal de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2013, acordó dejar sin efecto, la realización de la audiencia de imputación.

Ante este panorama, ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente consideramos que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la presente solicitud de interpretación del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de rango legal, obedece a la necesidad de que se deje claramente determinado por esta m.I.J.:

1. Si el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable a los delitos de Acaparamiento y Contrabando de Extracción, previstos y sancionados en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

2. Si, se debe considerar que los delitos que sanciona la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, específicamente Acaparamiento y Contrabando de Extracción, previstos en los artículos 139 y 143, al referirse la ley que salvaguarda intereses colectivos, estos deben ser considerados como delitos con multiplicidad de víctimas.

3. Cuál es la transcendencia que debe emanar del enunciado ‘MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS’.

Tal requerimiento lo planteamos, con el interés legítimo y actual que me atribuye el ser defensor de la ciudadana C.P.L., sobre quien recae un proceso penal, signado en el asunto KP01-P-2012-025048, y en conocimiento del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, todo ello según copias certificadas anexas al presente escrito.

En este caso mi defendida se encuentra amenazada del derecho al Debido Proceso, al evidenciarse duda en cuanto a la aplicación o no del Procedimiento del Juzgamiento de Delitos Menos Graves, y que el Tribunal de Control, a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decidió dejar sin efecto la solicitud de audiencia de imputación a mi patrocinada por considerar a estos delitos de Acaparamiento y Contrabando de Extracción, se definen como aquellos de multiplicidad de víctimas y consecuencia de ello, exceptuados en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RESUELVA el presente Recurso de Interpretación, en cuanto a la aplicación o no del Procedimiento del Juzgamiento de Delitos Menos Graves, a los delitos previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, específicamente al Acaparamiento y Contrabando de Extracción (…)

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FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de interpretación, observa que en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece la competencia para conocer del recurso de interpretación, el legislador previó los primeros requisitos que deben ser evaluados para la admisibilidad de tal recurso, a saber:

1) Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal.

2) Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación de que se trate.

De igual forma, esta Sala de Casación Penal ha establecido en reiteradas oportunidades (ver sentencia N° 237, del 15 de julio de 2004, entre otras), cuáles son los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, entre ellos, los siguientes:

  1. La conexión con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal, que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica correcta y que requiera necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud.

  2. La solicitud de la interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita.

  3. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes, pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.

  4. Será inadmisible el recurso de interpretación cuando la Sala haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.

  5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal.

En consecuencia, tenemos que para la admisión del recurso de interpretación de la ley, no sólo deben cumplirse los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, todos los requisitos establecidos por la vía jurisprudencial, antes señalados.

Conforme a lo antes expuesto, pasa esta Sala a revisar en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de este recurso, para lo cual observa:

En relación al primer requisito, a saber, que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, observa esta Sala que el presente recurso de interpretación versa sobre el contenido de una disposición legal, específicamente del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo conocimiento, como ya se expresó en el capítulo de la competencia de la presente decisión, corresponde a esta Sala de Casación Penal, por ser la Sala afín con la materia jurídica contenida en la referida norma penal de rango legal.

En lo concerniente al segundo requisito, a saber, que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación de que se trate, observa esta Sala que de la lectura efectuada al recurso de interpretación, lo que pretende el solicitante es que la Sala de Casación Penal, a través del presente recurso, establezca qué tribunal es el competente para conocer de los delitos establecidos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, específicamente, los delitos de Acaparamiento y Contrabando de Extracción, tipificados en los artículos 139 y 143 de dicho instrumento legal; así como, cuál procedimiento debe seguirse para su enjuiciamiento (ordinario o especial).

Establecidas las premisas anteriores, esta Sala observa que, de manera inobjetable, el proceso penal cuenta con múltiples mecanismos a disposición de las partes, para objetar e impugnar la competencia del juzgado que esté conociendo de una causa, bien mediante la oposición de excepciones, solicitudes directas a los juzgados, recursos frente a la negativa jurisdiccional, etc. De igual forma, la ley procesal penal, permite con gran amplitud que las partes puedan atacar las decisiones jurisdiccionales que se tomen respecto al procedimiento a seguir (ordinario o especial) en un caso concreto.

Aunado a lo antes expuesto, se observa que, no consta de las actuaciones consignadas, que el recurrente haya utilizado los mecanismos ordinarios que establece la ley para plantear la situación alegada en esta oportunidad, todo lo cual denota que el conocimiento del presente asunto por parte de la Sala de Casación Penal, significaría una sustitución de los mecanismos, medios y recursos dispuestos en la ley para dirimir la materia objeto del presente recurso.

Observando de esta manera, que el solicitante no ha agotado los medios y recursos necesarios para tramitar su exigencia jurídica, pretendiendo sustituir los medios procesales previstos en las normas adjetivas penales, por el recurso de interpretación, razón esta suficiente para declarar INADMISIBLE el recurso propuesto. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Interpretación presentado por el ciudadano abogado J.A.G.M., defensor de la ciudadana C.Y.P.L..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

EXP Nº 2013-105

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