Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de octubre de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-000639

Asunto N° AP21-R-2007-000558

Parte actora: R.C.d.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.632.055.

Apoderada judicial de la parte actora: G.M.B., A.P., M.G. y A.R..

Parte demandada: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 29.06.1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18.12.2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro.

Apoderados judiciales de la demandada: E.B., V.P., M.P., C.Z. y otros.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2007, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 10.07.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 17.07.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 21.09.2007, siendo reprogramada a solicitud de la parte actora, para el día 04.10.2007, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el escrito libelar, el apoderado judicial de la demandante, señaló que: 1) Ingresó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 01.12.1975, egresó en fecha 01.12.1993, y se desempeñó como agente de operaciones especiales. 2) El nexo culminó por la imposición unilateral de la voluntad de la demandada, por lo que recibió el pago simple de sus prestaciones sociales. 3) El derecho al beneficio de jubilación es irrenunciable, motivo por el cual el hecho que la demandante hayan recibido una indemnización y renunciado a la jubilación, no debe ser considerado, ya que en caso de despido le hubiese correspondido la misma bonificación. 4) Considera que en realidad lo ocurrido fue un despido para “obviar” la aplicación del Plan de Jubilación. 5) Solicita el pago de las pensiones mensuales por Jubilación Vitalicia prevista en el anexo “C” del Contrato Colectivo, desde el 01.01.2003, y las pensiones que se sigan venciendo, con todos los incrementos contractuales y legales, además la corrección monetaria.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, manifestó: 1) Este juicio es por la solicitud de jubilación, y primera instancia se acogió al criterio de Sala Social, referida a que la acción para solicitar la jubilación es de tres años, lo cual no comparte. 2) Por ser la jubilación un derecho vitalicio, es imprescriptible, está vinculado con el derecho a la vida. 3) Analizando el artículo 89 de la Constitución, se establece que para transigir un derecho laboral, en específico la jubilación, debía cumplir con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no se hizo. 4) La jubilación es irrenunciable. 5) Lo que prescribe son las pensiones de jubilación, e hizo mención a una sentencia dictada por un extinto Tribunal del Trabajo, la cual consignó. 5) Solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada, admitió la existencia del nexo laboral, así como su fecha de inicio y culminación, y el último salario devengado por la demandante, invocados en el escrito libelar.

Por otro lado, negó que: 1) La demandante tuviera derecho de acogerse al beneficio de jubilación previsto en el contrato colectivo, por cuanto la relación de trabajo no terminó por despido injustificado. 2) El Acta suscrita entre C.A.N.T.V., y la demandante, sea una transacción.

De igual forma, adujo: 1) La causa de terminación de la relación de trabajo, fue por mutuo consentimiento, por lo que se convino por voluntad común de ambas partes terminar la relación de trabajo, y en tal virtud la demandante no cumple con los requisitos para la procedencia del beneficio de jubilación, los cuales son concurrentes. 2) En el supuesto negado, que la demandante, hubiere tenido la posibilidad de optar o no al beneficio de jubilación especial, éste optó por recibir el pago de tal indemnización o bonificación, en lugar de acogerse al beneficio especial, por lo cual considera que el actor no fue despedido y menos aún por causa injustificada. 3) A todo evento, solicitó que de concederse el beneficio de jubilación al reclamante, el salario a considerar para la pensión debe ser el básico. 4) Solicitó la compensación de la bonificación cancelada a la trabajadora y que no es procedente el pago de la indexación.

Por otro lado, opuso la defensa de prescripción de la acción, en virtud del tiempo transcurrido entre la finalización del vinculo y la presentación de esta demanda.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada señaló: Ratifica la sentencia de primera instancia, en virtud de que desde la fecha de terminación del nexo laboral y la fecha de interposición de la demanda, transcurrió más de doce años.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró con lugar la defensa de prescripción, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…De todo lo antes expuesto, se desprende que la acción está evidentemente prescrita, en virtud de transcurrir el tiempo necesario desde el egreso del trabajador de la empresa en cuestión, es decir desde el 01 de diciembre de 1993 hasta la presentación de la demanda en fecha 08 de febrero de 2006, es decir transcurrió mas de doce años, tiempo suficiente para que ocurra la prescripción…

Tema a Decidir:

El tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar: 1) Si existe o no prescripción tanto de la acción para demandar el beneficio de la jubilación o de las pensiones de jubilación a que hubiere lugar; 2) Si es posible la renuncia al beneficio contractual de jubilación especial, a cambio de pagos adicionales; 3) Si se había causado el derecho de jubilación, es decir, si era jubilable la demandante, cuando terminó la relación laboral, 4) ¿Existía una expectativa válida de derecho en cuanto la jubilación solicitada?; y, 5) De ser el caso, el salario base para el cálculo de la pensión, de acuerdo a los incrementos salariales contractuales y/o legales, y la procedencia o no de los demás conceptos reclamados.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjunta, todos los elementos probatorios, a fin de realizar las conclusiones.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Al folio 27 de la primera pieza del expediente, cursa copia simple de planilla de cálculo de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del accionante. Es demostrativa del pago de los conceptos laborales recibidos por la actora en fecha 04.02.1994, con motivo del la terminación del nexo laboral con la accionada. Este hecho, no está discutido en el presente juicio, y en tal virtud, esta prueba resulta impertinente. Así se establece.

1.2) Desde el folio 30 al 38, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, cursa copia simple de informe sobre “Desarrollo Humano en Venezuela”,l emanada de la “Oficina Central de Estadística e Informática”, que nada aporta a lo controvertido en este juicio. Así se establece.

1.3) Del folio 68 al 128, ambos inclusive de la pieza N° 1, riela copia simple de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Fetratel y Cantv, vigente para el período 1993-1994. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo e incorporar a los autos, los ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio tengan aplicación. Así se establece.

1.4) Al folio 129 de la misma pieza, riela copia simple de publicación en el Diario Quinto Día, del período comprendido entre el 02.12.2005 y 09.12.2005, que nada aporta a lo controvertido en este caso. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: A la Inspectoría del Trabajo, cuya admisión fue negada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

3) Testimoniales: De dos ciudadanos, quienes incomparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documentales: 1.1) Al folio 136 de la primera pieza, riela copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a favor de la actora. Esta instrumental fue analizada en el punto 1.1) del epígrafe “Pruebas promovidas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

1.2) Desde el folio 138 al 355, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, riela copia simple de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Fetratel y Cantv, vigente para el período 1993-1994. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo e incorporar a los autos, los ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio tengan aplicación. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en la audiencia de juicio la parte promovente desistió de su evacuación, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Conclusión:

Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:

Irrenunciabilidad e Imprescriptibilidad del Derecho a la Jubilación: En primer lugar, se establece que, en la presente causa, se discute tanto la procedencia del derecho a la jubilación de la actora, como la procedencia de las pensiones de jubilación, y demás beneficios derivados de la jubilación. En efecto, la demandada no reconoció el derecho a la jubilación aducido por la demandante; por el contrario, negó categóricamente la existencia del referido derecho, y alegó que se incumple uno de los requisitos para su procedencia, a saber: terminación del nexo por despido injustificado. Aclarado lo anterior, se pasa a analizar sobre la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad del derecho a la jubilación.

La jubilación es una institución de previsión social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

.

El hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad, incluye como tal, a todo lo relativo al hombre en sociedad.

Luego, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, tocando de este modo los derechos humanos inalienables e imprescriptibles.

G.C.D.T. y G.C.D.L.C., definen la Seguridad Social así:

La Seguridad social, con mas bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes, mas que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente…representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos…propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias…

(Compendio de Derecho Laboral,Tomo II, Editorial Heliast, Argentina 1992).

La jubilación así entendida, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo,_sociedad venezolana_, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

La jubilación del tipo que sea permite una v.d. a las personas y un orden y paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede dejarse de lado, en un país como el nuestro en donde en la realidad está incipiente la seguridad social integral.

A todos nos interesa, que el Estado garantice y que los particulares contribuyan, a que los ancianos no estén deambulando ni mendigando para poder sobrevivir. En armonía con esta idea, es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por una parte, el derecho a la seguridad social y la correlativa obligación del Estado –a través de sus órganos como lo son los tribunales- de garantizar la efectividad de este derecho, dentro del cual se incluye la protección en caso de incapacidad física y vejez (artículo 86).

Resaltamos nuevamente que el artículo 80 prescribe que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, garantizará a los ancianos y ancianas los beneficios de la seguridad social, ordenando expresamente que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. En sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25.01.2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental

.

En este orden de ideas, en la mencionada sentencia, se estableció la protección debida por el sistema de seguridad social constitucionalmente previsto, es de orden público y no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio particular, y, en dicho sistema se encuentran tanto los patronos, las personas jurídicas de orden público y, las empresas o patronos del ámbito privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.

Esta Juzgadora ha mantenido el criterio por años, de que, si están dados los requisitos de la jubilación convencional especial, prevista en la contratación colectiva, es contrario a derecho renunciar a ésta, es imprescriptible el derecho a reclamar el beneficio de la jubilación, _no así el de las pensiones vencidas al momento del reclamo_, entre otras razones por inexistir antes de la demanda, la manifestación del interés actualizado, quizás por razones de edad en estos casos de jubilación contractual anticipada acordada por las partes (empresa y representantes de los trabajadores), antes del cumplimiento de la edad legal para jubilarse.

A todo evento, la idea es que la seguridad social es una responsabilidad de todos en nuestro Estado Social, de Derecho y de Justicia.

Procedencia del Derecho a la Jubilación: En cualquier caso, mal puede renunciar el trabajador, en forma expresa o tácita, al beneficio de jubilación contractual por un beneficio adicional en dinero (independientemente de que hubiese o no un vicio de consentimiento que no está probado en autos y en el cual en estos casos nos resulta difícil de creer). Es decir, creemos que en Venezuela lo que ha existido por un lado, es la falta de cultura jurídica y de conciencia en cuanto a que los beneficios económicos en general, a la larga, no constituyen mejoras sociales, las cuales también tienen un costo económico en salud y medicinas por ejemplo.

De otro lado, todavía se tiene la creencia de que jurídicamente las interpretaciones en la materia laboral, siempre, deben favorecer el punto de vista individual del débil económico, sin considerar la fuente de trabajo y el colectivo social. En nuestro criterio, _no encontramos otras razones que nos convenzan en sentido contrario_, dadas las condiciones de hecho previstas contractualmente, la renuncia al beneficio de jubilación no es posible, por las razones expuestas del orden público y de la responsabilidad social.

La razón de ser del convenio colectivo es la de mejorar las condiciones legales y no puede escogerse válidamente la desmejora social de los trabajadores, aún si estos no tienen conciencia de los beneficios adicionales a la jubilación o si estiman una viveza el renunciar y después demandar nulidad por mal asesoramiento legal.

Estimamos que como en otros muchos casos, en este juicio, el nexo terminó por mutuo acuerdo y que no puede supeditarse, cumplido el requisito de antigüedad en la empresa establecido contractualmente, y hacer depender de la forma de terminación del nexo, la jubilación especial acordada como mejoría social por iguales razones de orden público, y, que por supuesto no tiene valor en dinero. En consecuencia, debe considerarse que corresponde a la demandante, su derecho a la jubilación, de acuerdo a nuestro sistema de previsión social y lo acordado contractualmente. Así se decide.

Legítima Expectativa de Derecho: En un trabajo titulado “El principio de confianza legítima o expectativa plausible en el Derecho venezolano”, la autora H.R.d.S. expresa:

Con la noción de confianza legítima se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses. La expectativa que constituye el fundamento de la pretensión que puede deducirse, deriva de la conducta del sujeto contra el cual la misma se plantea, ya que se trata de una forma de actuar que induce a presumir una voluntad de decisión favorable a la protección de determinado intereses. Cuando se alude a la conducta que fomenta la expectativa, la misma no está constituida tan sólo de actuaciones, sino que también se conforma con abstenciones y manifestaciones denegatorias u omisiones voluntarias

(p. 03).

Hasta la fecha de la decisión mencionada de la Sala Constitucional a la cual nos adherimos plenamente (salvo en lo relativo a la orden de pago de pensiones reclamadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda), la accionante por concepto de jubilación contra la Cantv, carecía de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que involucraran sus expectativas de Derecho para cobrar las pensiones de jubilación, que nacen del establecido carácter de orden público de este beneficio, según la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.

De esta manera, no se trata de prescripción o no del derecho a pedir jubilación, pues, si es de orden público la jubilación, es irrenunciable e imprescriptible la acción para demandarla, _si se dan los requisitos legales o contractuales previstos_, en razón de la responsabilidad social que le es inherente al patrono al estar integrado al sistema constitucional de Seguridad Social, habida cuenta del valor social y económico que tiene la institución de la jubilación en cuanto a asegurar la calidad de vida en la vejez, en armonía con la dignidad humana prevista en el artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, en cuanto al reclamo del pago de pensiones anteriores a la fecha del 25-01-2005, ponderando igualmente, el aspecto que tiene que ver con la incidencia de la jubilación en sectores de la sociedad (usuarios del servicio que presta CANTV y que el Estado ahora tiene la gerencia de esta empresa, como la trascendencia de estas decisiones en otras empresas laborales del sector público o privado, dentro de nuestro derecho de equidad), debemos asumir responsablemente, que a todo evento, dentro del mismo orden de ideas de la sentencia de la Sala Constitucional y la consideración del precedente judicial e impacto económico en general, lo procedente es ordenar el pago de dichas jubilaciones, a partir del inequívoco precedente judicial, que creó la expectativa del Derecho a la Jubilación, como un Derecho Humano imprescriptible, atendiendo a la fecha de la correspondiente demanda, en cada caso, manifestación inequívoca del interés de la demandante en la obtención de la pensión, en el presente caso, a partir del 08.02.2006. Cabe resaltar que el trabajador también debe estar consciente de su responsabilidad o consecuencias de sus actos y la necesidad de su contribución en la realización del Estado de Justicia Social. No se trata de violación de derechos humanos o de lesa humanidad del patrono. Es que, salvo opiniones aisladas, no existía la expectativa legítima o el saber a que atenerse de lado y lado en la relación de trabajo. Así se declara.

En consecuencia, en este caso, el salario a considerar para el pago de las pensiones correspondientes al demandante, será el del salario mínimo urbano vigente, a partir del 08 de febrero de 2006, debiendo ajustarse en el futuro, proporcionalmente, a los aumentos salariales que emanen de futuras convenciones colectivas de trabajo entre la Compañía Anónima Nacional de Venezuela que tengan como destinatario a los trabajadores activos en el mismo cargo que desempeñó la accionante. De igual forma, se debe otorgar al accionante, todos los beneficios establecidos en la convención colectiva, derivados de dicha jubilación, tales como servicio médico, bonificación especial de fin de año, etc, Anexo C, del Laudo Arbitral.

Respecto a lo demandado por corrección monetaria e intereses moratorios, tanto para las pensiones de jubilación demandadas, como para los montos dejados de percibir, desde el momento del egreso de la empresa hasta el momento de la ejecución, resultan improcedentes, en razón que el régimen de seguridad social, fundamento de lo acordado en este fallo, lo que persigue es garantizar una condición general y un beneficio económico, adecuadas para la etapa de jubilación legal o contractual de los trabajadores, y sería contrario en la equidad ordenar su pago, (estimando además que se recibió un pago adicional al correspondiente por prestaciones sociales al momento de la terminación del nexo) y toda vez que, la empresa demandada como es un hecho notorio judicial debe cumplir con el pago de jubilaciones y homologaciones de pensiones a otros trabajadores, debiendo considerarse la afectación de su capacidad de pago, sin detrimento de los demás trabajadores ya jubilados o jubilables. Así se decide.

En cuanto a la compensación solicitada por la accionada, resulta improcedente, por cuanto de hecho, ya se ha realizado en virtud de las razones de equidad, señaladas ut supra, ya que las pensiones de jubilación solicitadas en forma retroactiva no fueron acordadas. Además para permitir la tutela judicial efectiva en forma inmediata. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Primero: IMPROCEDENTE EN DERECHO, la defensa de prescripción de la acción para demandar el beneficio de jubilación. Segundo: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2007. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda, y se acuerda el beneficio de jubilación especial de la ciudadana R.C.d.R., a partir del 08.02.2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, anexo C, del laudo Arbitral de los Trabajadores de CANTV, y por las razones expuestas en este fallo, se condena a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, a pagar a los accionantes, un monto por pensión de jubilación mensual equivalente al salario mínimo urbano vigente a la respetiva fecha, y desde el 08 de febrero de 2006, la cual deberá ajustarse posteriormente, sobre dicho salario mínimo, en forma proporcional a los aumentos salariales que emanen de futuras convenciones colectivas de trabajo entre la demandada y los representantes de los trabajadores y que tengan como destinatario a los trabajadores activos en el mismo cargo que desempeñó la demandante. Cuarto: Se revoca la decisión apelada. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día once (11) del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

K.S.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

K.S.

Secretaria

IGQ/mga.

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