Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS 198 º y 149º

Expediente Nº: 12.961

Demandante(s): L.R.Q.C., titular de la cédula de identidad

Nro. 4.477.635.

Apoderado(s): Abg. R.R.F.M., Inpreabogado Nº

77.193.

Demandado(s): G.M.N.M. y Garrido Sosa L.A.,

Titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.572.324 y

V- 819681, respectivamente.

Apoderado(s): Abg. Y.L.M. y V.G.A.,

Inpreabogado Nros 13.353 y 14.435, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento De Contrato Con Promesa Bilateral De Compra-

Venta.

Sentencia: Definitiva.

Visto: Con Informes.

I

Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano R.R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.893.482, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 77.193 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.477.635, y con domicilio procesal en Avenida A.R., Quinta Villa Latina, número 42, Municipio San F.d.E.Y.; contra los ciudadanos G.M.N.M. y GARRIDO SOSA L.A., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-2.572.324 y V- 819681, respectivamente, y de este domicilio específicamente residenciados por la Autopista Centro Occidental R.C., al lado de la Zona F.d.M.U.d.E.Y..

La demanda y sus anexos son presentados para su distribución en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha once (11) de junio del año 2.004, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado por Inhibición en fecha 01 de julio del 2.004.

El día 12 de julio del 2.004, se admite y se ordena emplazar a los demandados de autos, para que de contestación de la demanda. En esa misma fecha se libró los correspondientes recaudos de citación.

En fecha 13 de julio de 2004, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita se fije oportunidad legal para la practica de la inspección judicial solicitada en el libelo de la demanda. Acordada la misma por auto de fecha 16/07/04.

En fecha 14 de julio del año 2004, el alguacil del tribunal consigna sin firma boleta de citación y sus recaudos, dirigidos al demandado Garrido Sosa L.A. y en esa misma fecha se agrego a los autos que conforman el expediente.

El alguacil del tribunal en fecha 19 de julio de 2004 consigna sin firma boleta de citación y sus recaudos, dirigidos a la demandada G.M.N.M. y en esa misma fecha se agrego a los autos.

El apoderado judicial de la parte actora, por diligencia de fecha 20 de julio del año 2004, solicita citación por carteles para los demandados de autos, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil; acordándose lo solicitado por auto de fecha 22 de julio de 2004. Librándose los correspondientes carteles en esa misma fecha.

Por diligencia de fecha 03 de agosto del año 2004, el representante legal de la parte actora consigna ejemplares de los carteles publicados en los diarios“Yaracuy Al Día” y “El Yaracuyano”. Y por auto de fecha 03 de agosto se acordó agregarlos al expediente.

En fecha 23 de noviembre del año 2004, el abogado Y.L.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 13.353, en su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, dio contestación a la demanda.

El día 15 de octubre de 2004, la representante legal de los demandados de autos presento escrito de pruebas; y por auto de esa misma fecha, se acordó agregar las mismas en la oportunidad correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de octubre del año 2004, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de pruebas; y por auto de esa misma fecha, se acordó agregar las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 136 del expediente corre inserta acta del tribunal, que deja constancia del vencimiento de lapso de para promover pruebas.

Por auto de fecha 27/10/04, se ordeno agregar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes, conforme a lo establecido en los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de noviembre del año 2004, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 04 de noviembre de 2004, el tribunal dicta auto mediante el ordenó abrir una nueva pieza en el expediente, por encontrarse el mismo muy voluminoso, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2004, se admiten la pruebas promovidas por las partes en el juicio; en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se fijo un lapso de diez (10) días de despachos siguientes para la practica de la inspección judicial solicitada; se acordó oficiar a la oficina de Servicios Administrativos de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Y. a los fines de evacuar los documentales e informes promovidos en su escrito de pruebas; asimismo se acordó oficiar a la C.A. Central, Banco Universal. Respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, se fijo un lapso de tres (3) días de despachos siguientes para evacuar las testimoniales de los ciudadanos B.M.F.Q. y E.R.M.B.; igualmente se acordó la citación de los ciudadanos M.M.E. R y A.J., a los fines que reconociera el contenido y firma de los documentos promovidos con el libelo de demanda, asimismo se acordó oficiar a la C.A, Central, Banco Universal, a los fines de evacuar los informes promovidos por su peticionante. En esa misma fecha se libraron las boletas de citación y los correspondientes oficios.

En fecha 10 de noviembre de 2004, se evacuo las testimoniales de las ciudadanas B.M.F.Q. y E.R.M.B.

El día 15 de noviembre de 2004, se recibió oficio emanado de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Y., suscrito por la Directora de Rentas Municipales Ingeniero R.R.; en esa misma fecha se le dio entrada y se agrego a los autos.

En fecha 23 de noviembre de 2004, se practico inspección judicial solicitada por la apoderada judicial de los demandados de autos, en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de noviembre de 2004, el alguacil del tribunal consigno boletas de citación debidamente firmadas, expedida a los ciudadanos M.M.E. R y A.J..

El día 26 de noviembre de 2004, se recibió oficio emanado de la C.A, Central, Banco Universal y anexo copia fotostática del expediente de créditos a nombre de la Unidad Educativa Colegio A.B. (ARBA).

Al folio 476 del expediente corre inserto auto de este tribunal, mediante el cual ordena abrir nueva pieza en el expediente, por encontrarse el mismo muy voluminoso, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.

Corre inserto desde el folio 478 al 482, actas de este tribunal, sobre las cuales se dejo constancia de los reconocimientos de contenido y firmas del documento que reza al folio 32 del expediente, marcado con la letra “G” realizados por los testigos ciudadanos M.M.E. R y A.J., promovidos por la parte actora.

En fecha 02 de febrero de 2005, se recibió oficio N° 029, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual corre inserto al folio 497 del expediente.

Al folio 504 del expediente corre inserta acta del tribunal donde deja constancia del acto de entrega de informes realizados por los apoderados judiciales de ambas partes, agregándolos en esa misma oportunidad; igualmente fijo un lapso de ocho (8) días de despachos para recibir las observaciones de las partes, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de febrero de 2005, el tribunal oye apelación en un solo efecto en cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 02 de febrero de 2005, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respecto al Recurso de Hecho incoado por los apoderados judiciales de la parte demandada.

El apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de observaciones en fecha 16 de febrero del año 2005. En esa misma fecha el representante legal de los demandados de autos mediante escrito señala las copias necesarias para el trámite de la apelación oída en fecha 09/02/05; y por auto de fecha 17 de febrero de ese mismo año, se acordó remitir las mismas al Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.

Por auto de fecha 03 de junio de 2005, se acordó paralizar la causa, hasta tanto no conste en autos las resultas de la apelación oída.

En fecha 07 de octubre de 2005, se recibió oficio N° 086, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y anexo expediente N° 5005, nomenclatura de ese Tribunal, que indica las resultas de la apelación oída en fecha 11/07/05.

Por auto de fecha 20 de diciembre del año 2005, se acuerda diferir oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 602 del expediente corre inserta diligencia presentada por la apoderado judicial de los demandados, mediante la cual solicita la decisión de la causa.

En fecha 26 de febrero de 2008, la representante legal de la parte accionada, presento escrito, mediante el cual solicito el avocamiento a la presente causa.

Por auto de fecha 29 de febrero de 2008, el juez provisorio E.J.C.C., se avoca a l conocimiento de la causa, acordando notificar a la parte actora, donde la causa se reanudaría al décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación. En esa misma fecha se libraron la respectiva boleta de notificación.

El alguacil del tribunal en fecha 04 de marzo del presente año, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano L.R.Q.C..

Por auto de fecha 06 de mayo de 2008, se acordó dictar sentencia, y para ello fijo un lapso de veinticinco (25) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cuaderno de Medidas

En fecha 12 de julio de 2004, se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del litigio. En esa misma fecha se libro el correspondiente oficio.

El día 14 de julio de 2004, se recibió oficio N° 7720-14, emanado del registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

La apoderada judicial de los demandados de autos, en fecha 01/09/04, presento escrito, mediante el cual solicito se decrete la suspensión de la Medida decretada.

En fecha 10 de septiembre de 2004, la representante legal de la parte accionada, presento escrito de promoción de pruebas a los fines de que se suspendiera la Medida decretada. Y por auto de esa misma fecha se admite, acordándose intimar al ciudadano L.R.Q.C., para que compareciera al quinto día de despacho siguiente, a los fines que exhibiera documento original del Registro Mercantil de la Unidad Educativa colegio “A.B.”, asimismo se acordó oficiar a la Entidad Financiera C.A. Central, Banco Universal. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El alguacil del Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2004, consigna sin firmar boleta de intimación que le fue expedida L.R.Q.C..

En fecha 11 de octubre de 2004, se recibió informe emanado de la Entidad Financiera C.A. Central, Banco Universal, donde anexan copia fotostática del expediente de créditos a nombre de la Unidad Educativa Colegio A.B. S.R.L.

En fecha 17 de noviembre de 2004, se decide la Oposición a la Medida Cautelar acordada en la causa, realizada por la parte demandada; declarándose la misma Sin Lugar. En esa misma fechas se libraron las correspondientes boletas de notificación.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2004, se acordó oír apelación en un solo efecto, interpuesta mediante diligencia por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 25 de noviembre de 2004. En esa misma fecha se remitió el expediente con oficio N° 833 al Juzgado Superior en lo Civil de esta Jurisdicción.

En fecha 07 de diciembre de 2004 recibe las correspondientes copias el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y por auto de fecha 09/12/04, acuerda darle entrada.

Al folio 235 del cuaderno de medidas, corre inserto auto del Juzgado Superior, donde se fijo un término de diez días de despachos, a los fines que las partes presentaren sus informes.

En fecha 10 de enero las partes presentaron sus informes, asimismo en el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante fijo lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaren sus observaciones. De conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de observaciones ante el Juzgado up supra.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 21 de febrero de 2005, dicta sentencia, declarando Sin Lugar la apelación formulada por la parte demandada, ratificando así la Medida Cautelar decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 12 de julio de 2004.

En fecha 28 de febrero de 2005, compareció ante el tribunal A Quen la representante legal de la parte accionada; y, mediante diligencia anunció Recurso de Casación contra la sentencia emitida por dicho tribunal en fecha 21/02/05.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2005, admite dicho recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se remitió a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el correspondiente cuaderno de medidas con oficio N° 038.

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 11 de marzo de 2005, da por recibido el expediente y acuerda dales entrada. En efecto se dará cuenta en Sala.

En fecha 29 de marzo de 2005, se dio cuenta ante la Sala, al respecto, el presidente a los efectos de sustanciar el expediente asignó la ponencia al Magistrado Doctor C.O.V..

El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 05/04/05 presentó escrito de formalización del Recurso de Casación ante la mencionada Sala. No obstante en fecha 13 de abril del 2005, presentó escrito complementario, a los fines de consignar copia certificada de las actuaciones del Tribunal de la recurrida, a los efectos de subsanar tal omisión.

Asimismo, en fecha 03 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, presentó su correspondiente escrito de formalización.

Por de auto de fecha 01 de junio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, declaró concluida la sustanciación del expediente, de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de agosto de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia, decretando la nulidad del fallo recurrido.

Mediante oficio N° 1076 de fecha 10 de agosto de 2005, la Sala de Casación Civil remite expediente N° 05-195, nomenclatura de dicha Sala al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 19 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior en lo Civil de esta Jurisdicción recibe las actuaciones realizadas ante el Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Civil.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de marzo de 2006, dicta nueva sentencia, declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, en efecto ordeno revocar la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.

El apoderado judicial de la parte actora, diligencio en fecha 09 de marzo de 2006, anunciando Recurso de Casación contra la decisión de fecha 07/03/06. y por auto de fecha 29 de marzo de 2006, se admite dicho recurso; en esa misma fecha se remitieron las correspondientes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dentro de la oportunidad para decidir la Sala up supra, dicta sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Casación formalizado contra la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07/03/06.

En fecha 11 de octubre de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remite las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con oficio N° 1253-06. Y por auto de fecha 20/10/06, se acuerda darle entrada.

En fecha 23 de octubre de 2006, presento escrito el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 920 del cuaderno de medidas, corre inserto auto de este tribunal, mediante el cual se ordenó abrir nueva pieza en el expediente, por encontrarse el mismo muy voluminoso, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2006, el tribunal acordó abstenerse en emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la parte actora en fecha 23/10/06.

En fecha 25 de octubre de 2006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y solicita nuevamente se acuerde Medida Cautelar de Enajenar y Gravar sobre el inmueble litigioso.

Al folio 924 del cuaderno de medidas, corre inserto auto de este tribunal que deja constancia de la decisión de fecha 07/03/06 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil de esta Jurisdicción, en efecto acuerda oficiar al Registrador Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines que suspenda la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 12/07/04. En esa misma fecha se libro oficio.

En fecha 13 de noviembre de 2006, el tribunal dicta auto acordando lo solicitado por la parte actora en fecha 25/10/06; ordeno oficiar al Registrador Subalterno a los fines que estampe la correspondiente nota marginal. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Se recibió en fecha 21 de noviembre del año 2006, oficios números 967 y 7720/478, emanados del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada apela del auto dictado por este tribunal en fecha13/11/06. Y por auto de fecha 05 de diciembre de 2006, negó dicha apelación por resultar extemporánea la misma.

Finalmente en fecha 07 de febrero de 2007, la apoderada judicial de los demandados de autos, presentó escrito, mediante el cual solicita al tribunal se pronuncie acerca de la ratificación o levantamiento de la medida decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

II

Antes de decidir este sentenciador hace las siguientes observaciones:

En el presente caso estamos en el análisis de una opción de compra-venta que fue suscrita por el ciudadano L.R.Q.C., demandante de auto, antes identificado y los ciudadanos N.M.G.M. y L.A.G.S. demandados de auto, contra su demanda en el hecho de que los demandados no cumplieron con la obligación de entregar los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta y con la obligación de entregar los documentos para el crédito, basado en la cláusula octava del referido contrato de opción de compra- venta y en la cláusula novena del mismo y que fue el 1 de septiembre de 2003 en que firmaron el contrato antes señalado por un lapso de tiempo de noventa(90) días contados desde la fecha antes indicada, también señala que los demandados no cumplieron con la cláusula sexta del referido contrato en lo referente a la prorroga y que establecieron un precio de ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.000.oo) y por lo que solicitaron un crédito hipotecario ante la institución bancaria “C.A central banco universal “ agencia san Felipe, consignando todos los recaudos y documentos solicitados a la parte compradora , siendo aprobado en fecha 13 de noviembre de 2003, según consta en el sistema de información computarizado en la entidad financiera bajo el numero de relación 005PHI0456001206 perteneciente al numero de relación interna BSCCCT0001158 , dentro del plazo preestablecido en el contrato de opción de compra –venta. Dice el actor que una vez que le aprobaron el crédito la misma fue notificada a los opcionantes vendedores es decir a los demandados, posteriormente la referida entidad financiera presenta ante la oficina de registro el documento definitivo para su respectivo otorgamiento, en este punto el tribunal hace un análisis siguiente: si bien es cierto y esta probado que existe un documento privado en donde se dejo claro cual era la obligación de cada uno de los contratantes pero el hecho es que observa este tribunal que el actor menciona que el crédito fue aprobado por el banco y después fue presentado el documento al registro, como se puede otorgar un crédito de tan alta suma si no se ha cumplido con los documentos que sustente la garantía del crédito donde queda la institución para salvaguardar su capital, igualmente con respecto al tiempo observa este sentenciador que si bien el crédito fue aprobado dentro del termino establecido en la opción de compra- venta y porque no se registro el documento en ese mismo momento, porque se presento el día 15 de abril de 2004 además no esta probado en autos, el hecho de que el actor alego que fue notificado a los demandados de la aprobación de dicho crédito, ni mucho menos esta probado que se haya otorgado alguna prorroga, por lo que se desprende del documento privado que había que ponerse de acuerdo ambas partes para tuviera lugar la prorroga, lo que no esta suficientemente probado y así se decide.

En lo referente a que los demandados estaban obligados a facilitar todos los documentos para el crédito y posterior registro del documento definitivo de compra-vente este tribunal observa que, si bien el documento de opción antes señalado obligaba a los demandados ha facilitar los documentos también es cierto que el actor no produjo una prueba fehaciente del incumplimiento de dicha cláusula en el momento de que el registro le solicitara dicho requisito porque no obligo a los demandados por medio de los órganos jurisdiccionales como seria un ofrecimiento de oferta de pago ante un tribunal porque esperar tanto tiempo en hacer valer el documento de opción de compra-venta si ya se había incumplido el trato, además si el crédito fue aprobado el 13 de noviembre de 2003 todavía quedaban mas de treinta días para que el lapso expirara y así se declara.

Dice igualmente el actor que el documento de venta definitiva fue presentado el 18 de diciembre de 2003 y que esta información le fue notificada a los propietarios del inmueble asumiendo una actitud totalmente indiferente ,y producto del retardo se corría el riesgo de peder el crédito y el actor solicito una prorroga al banco antes mencionado el 13 de abril de 2004, y el 12 de mayo de 2004 se solicito otra prorroga por 30 días, con respecto a este punto observa este tribunal que el mismo actor manifiesta que el documento se presento el 13 de diciembre de 2003 por lo que se evidencia que ya el lapso había transcurrido sin que el actor probara que se le había otorgado una prorroga por parte de los vendedores sobre el tiempo del contrato de opción de compra venta además señala que solicito unas prorrogas al banco de lo que se evidencia ya había transcurrido más de cinco (5) meses de la fecha antes indicada, ósea la fecha de presentación del documento definitivo y así se declara.

Del petitorio del actor : primero, que convengan los demandados a dar cumplimiento al contrato de promesa bilateral de compra- venta por haber incumplido con las obligaciones pautadas en la cláusula octava del referido contrato, así como negarse a firmar el documento definitivo por considerar que el contrato de OPCION A COMPRA- VENTA PRECLUYO, en cuanto a este punto observa este tribunal que el actor confunde dos contratos : En primer termino hay que diferenciar de lo que es opción de compra-venta con la promesa bilateral de compra- venta, la primera se caracteriza por ser una figura mediante la cual una sola de las partes contratantes se obliga con respecto a la otra y esta ultima decide facultativamente si acepta o no la oferta obligatoria de la otra persona, y con respecto a la otra, las partes contratantes se obligan recíprocamente , uno respecto del otro, es decir hay obligación para ambas partes y no para una sola como ocurre con el contrato de opción. En el contrato de opción, se debe estipular pena para quien se obligo y no para ambas partes, Por tal confusión, suelen establecerse multas y cláusulas que penalizan el incumplimiento de ambas partes cuando en realidad una sola de las partes se obligo, no teniendo sentido el hecho de castigar a quien no se obligo, por el contrario en el contrato de promesa bilateral, deben estipularse penas para ambas partes en caso que cualquiera de ellas incumpla la obligación prometida, este tipo de pena esta comprendida generalmente por cantidades de dinero, por lo que este tribunal estima que existe una confusión de términos y así se decide.

SEGUNDO, que convengan los demandados en cancelar las cantidades de dinero por concepto de indexación, daños y perjuicios la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,oo) debido a las retenciones y bloqueo de dinero en cuentas bancarias , gastos de honorarios de abogados , gastos de naturaleza administrativas y otros ocasionados para el inicio del presente proceso , considera este tribunal que las cantidades reclamadas por el actor no están demostradas en el presente caso y en cuanto a los honorarios reclamado esta no es la oportunidad para la reclamación de los mismos toda vez que la Ley de Abogados establece la forma de hacer efectiva la cancelación, también observa este juzgador que el mismo contrato estableció los gastos de registro del documento de opción de compra venta, así como los gastos de protocolización del documento y nada al respecto señala el contrato por lo que se deduce que es al actor a quien le correspondería hacer los gastos e igualmente en lo referente al dinero que fue retenido por el banco el actor no ha demostrado en autos que la misma haya sido por culpa del demandado , ni tampoco a demostrado que haya sido por culpa de la negociación del contrato de opción de compra venta aquí señalado, y así se decide

TERCERO, convengan en pagar los gastos ocasionados por concepto de costos del presente proceso y honorarios de abogados, este tribunal al respecto señala que en cuanto a los honorarios de abogados la misma se pronuncio en el anterior y al respecto de las costas este tribunal señala que las misma se harán en la decisión final y así se decide.

QUINTO, que convengan los demandados en esperar un nuevo plazo para la tramitación de la aprobación del crédito hipotecario para la compra del inmueble y que se mantenga el mismo precio acordado en el documento de opción de compra-venta, en cuanto a este punto señala este tribunal que el tiempo que solicito el actor no es facultativo del tribunal obligar a un propietario vender sus bines inmuebles y en este caso ya se expiro el tiempo acordado por ambas partes en el documento señalado y en cuanto al precio este tribunal no hace ninguna reflexión al respecto por cuanto considera que si no hay venta como tal mal se podría hablar de precio y así se decide.

Con respecto a las pruebas promovidas por el actor este tribunal las valora de la siguiente manera; PRIMERO, merito favorable de las actas procesales, al respecto este tribunal no le das ningún valor probatorio por cuanto este señalamiento no constituye prueba alguna y así se decide. SEGUNDO, prueba de confesión hecha por la parte demandada, considera este juzgador que esta prueba no se le da ningún valor probatorio por cuanto el actor lo que promueve es un extracto de la contestación de la demanda lo que se analizara en la oportunidad de las pruebas aportadas por la parte demandada y así se decide.

TERCERO, 1) prueba documental, promovió original del contrato de opción de compra –venta de fecha 1 de septiembre de 2003, suscrito por los ciudadanos N.M.G. y L.A.G.S. por una parte y L.Q. por la otra, en cuanto a esta prueba este tribunal le da pleno valor probatorio y así se decide.

2) copia simple de contrato de opción de compra-venta de fecha 1 de septiembre de 2003 suscrito por los ciudadanos N.M.G. y L.A.G.S., por una parte y L.Q., por la otra, en cuanto a este punto el tribunal considera que como el actor no señalo específicamente cual era el hecho que pretendía probar con esta copia y por cuanto su contenido no fue ni ratificada ni solicitado su reconocimiento de el contenido de su firma y texto no se le da ningún valor probatorio y así se decide.

3) documento del 1 de septiembre de 2003 suscrito por los ciudadanos N.M.G. y L.A.G. por una parte y L.R.Q.C. por la otra, por la otra, en cuanto a este punto el tribunal considera que como el actor no señalo específicamente cual era el hecho que pretendía probar con esta copia y por cuanto su contenido no fue ni ratificada ni solicitado su reconocimiento de el contenido de su firma y texto no se le da ningún valor probatorio y así se decide.

4) actas de asamblea de la comunidad educativa colegio “A.B. “considera este tribunal que dicho documento es irrelevante analizar y darle algún valor probatorio por cuanto nada tiene que aportar a esta causa por cuanto no se esta resolviendo algún conflicto que tenga que ver los interese estudiantiles en todo caso estamos en presencia de una demandad por cumplimiento de opción de compra-venta y así se decide

5) original del telegrama enviado en fecha 5 de marzo de 2004 por los ciudadanos LUIS GARRIDO Y N.G., “el periodo estipulado para la prorroga expiro de acuerdo al contrato de opción de compra-venta y lo conversado verbalmente procederemos a ofrecer el inmueble a terceros “ en cuanto a este punto el tribunal considera por cuanto no fue desconocido ni tachado u opuesto en su oportunidad y por ser un documento emanado de un tercero le da pleno valor probatorio y al respecto señala este juzgador que si bien este telegrama fue enviado posteriormente a la fecha de tres (3) meses que se estableció para que se diera la venta definitiva también se prueba que los demandados si le dieron un tiempo de prorroga para que se concretara la negociación por lo menos se demuestra que en el trascurso de este tiempo pudo el actor haber hecho su ofrecimiento de pago y el demandado estaba obligado a aceptar por el solo hecho de haberle enviado dicho telegrama ya con esta acción se había generado una obligación de hacer porque estaba evidente que el demandado espero desde el 1 de diciembre de 2003 fecha en que se terminaba el lapso acordado hasta el 5 de marzo de 2004 fecha en que se envió dicho telegrama por lo tanto así se decide

6) Comunicación emitida por la ciudadana N.G. a los ciudadanos L.Q. Y Z.D.Q., donde le informa que cualquier información que tenga que remitirle lo haga a través de su abogado E.Z., al respecto este tribunal no se pronuncia sobre dicha prueba por cuanto considera que es irrelevante su pronunciación y así se decide.

7) Comunicación recibida por los ciudadanos L.Q. y Z.D.Q. donde manifiestan de querer comprar el inmueble, considera este tribunal que dicha prueba carece de valor probatorio toda vez que se esta en presencia de una opción de compra-venta con lo cual cualquier negociación anterior a esta era invalidad y así se decide.

8) Estado de cuenta de ahorros Nº 0158.0045.31 de la entidad financiera CENTRAL BANCO UNIVERSAL, a nombre de la unidad educativa colegio A.B., en cuanto a esta prueba si bien es cierto que la cuenta esta bloqueada también es cierto que los demandados no dieron motivo para que se produjera dicho bloqueo ya que en el referido contrato de opción de compra-venta en la cláusula séptima establecieron que los gastos de registro del documento antes referido así como la protocolización del mismo eran por cuenta del actor y en lo referente al banco a pesar de ser una institución autónoma es a ella a quién le corresponde hacer el pronunciamiento con respecto de los parámetros que se siguieron para tal decisión y así se decide.

Prueba Testimonial: En cuanto a las testimoniales promovidos por el actor de los ciudadanos B.M. FUENMAYOR QUERALES Y E.R.M.B., titulares de las cedulas de identidades números v- 10.855.623 y 7.911.654 respectivamente, en cuanto esta prueba este tribunal no la valoriza por no haber sido evacuada y así se decide.

Los ciudadanos M.M.E.R.M. y A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.797.202 y 11.273.412 respectivamente, gerente y subgerente de C.A central banco universal agencia san Felipe estado Yaracuy. En cuanto al primero de ellos este tribunal considera que como la prueba fue sobre el reconocimiento de un documento privado emanado de un tercero y se realizo dicho acto considera este juzgador por cuanto la parte demandada no se opuso al mismo ni tacho en su oportunidad se le da pleno valor probatorio, pero este tribunal observa que si bien la comunicación se dirigió fue al actor no se le puede atribuir que dicha comunicación fue conocida por los demandados y no esta probado en autos que el banco antes señalado haya utilizado este medio para informar a los demandados de la aprobación de dicho crédito a pesar que dicha comunicación fue enviada el 20 de mayo de 2004 ósea después que transcurrió el termino acordado para la venta definitiva y así se decide. Y sobre la otra testimonial este tribunal considera lo siguiente, que por cuanto no aporta nada de interés legal o haya ilustrado a este juzgador para demostrar los hechos sobre la cual se ejerció la acción no se le da valor probatorio por lo antes expuesto, y así se decide.

En cuanto a la contestación de la demanda este tribunal analiza la misma de la forma siguiente: Dice la apoderada de los demandados que es falso que el tiempo de duración del contra de opción de compra-venta fuera por 90 días y alega que dicho contrato estableció que fue por tres (3) meses además que expresa que el actor dice que la venta era por doscientos treinta millones (230.000.000,oo) y en realidad la venta era por ciento cincuenta millones (150.000.000,oo) y que su mandantes se comprometieron a vender el inmueble aquí descrito al actor dentro de tres (3) meses desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 2 diciembre de 2003 fecha este en que se había expirado dicho lapso de acuerdo a lo pactado en el documento de opción de compra –venta y así lo aceptaron, también alega que el comprador debía pagar lo acordado del precio de contado en la fecha de protocolización del documento de compra-venta que debió ocurrir mas tardar el 2 de diciembre de 2003, de no haberse otorgado ninguna prorroga lo cual no sucedió segundo declarado por la apoderada de los demandados y alego la cláusula quinta del contrato de opción ,dispone que no seria valido ninguna otra disposición que derogara , ampliara o modificara lo expresado en el contrato, si no era expresamente convenido y otorgada por escrito, también alega la apoderada de los demandados que es falso, niega y rechaza que se les haya informado a sus mandantes que el crédito haya sido aprobado en la fecha del 13 de noviembre de 2003, de manera que no habiéndose verificado la negociación dentro del plazo de tres (3) meses establecido en el documento que contiene el contrato de opción, sus mandantes quedaban liberados de su obligación de vender conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato y se demuestra porque el documento de venta fue presentado ante el registro subalterno el 23 de diciembre de 2003, cuando ya había precluido la oportunidad, el lapso de la negociación además alego que no se le informo a sus mandantes a pesar de que el mismo actor es quien mensualmente cancela las cuotas de arrendamiento y no le hacían ningún comentario ,también manifestó que el actor no porto ningún dinero porque no arriesgarían nada ante la posibilidad de su incumplimiento y que el precio lo pagarían íntegramente la entidad prestamista. Igualmente manifestó la apoderada de los demandados en cuanto a la obligación de proveer el titulo supletorio para que se pudiera protocolizar la negociación y alego que antes se había hecho operaciones de afectación , tales como constitución de hipotecas y enajenación de derechos y no se hizo necesario la protocolización previa de titulo supletorio y en todo caso no se hizo el requerimiento oportunamente, también dice que sus mandante tengan alguna responsabilidad del crédito que fue solicitado por el actor así como pago alguno de tramitación de diligencias para la obtención de documentación , no negó la relación que hay de comodato así como del contrato de arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad, así como también negó y rechazo que se les haya ocasionado algún daño y también el bloqueo de su cuenta de ahorros.

De los hechos narrados se puede concluir que efectivamente esta probado suficientemente que el contrato de opción de compra –venta aquí descrito se estableció que el tiempo de duración de dicha opción era por tres (3) meses tal y como lo señala la cláusula tercera y que además el precio convenido era por Ciento Cincuenta Millones De Bolívares (150.000.000,oo) que serian pagados por un crédito bancario dentro de ese mismo lapso de tiempo, y como se evidencia en las fechas siguientes; el documento de venta definitivo debía ser presentado ante el Registro Subalterno a mas tardar antes del 15 de abril de 2004, o sea cuatro meses después del tiempo convenido según consta en los folios 45, 46,47, 48, 49 todos con su vuelto, la copia certificada del titulo supletorio fue tramitado en fecha 15 de enero de 2004, o sea dos meses después, según consta en el folio 50, 51 y vueltos y 52, la comunicación del banco donde le informa a el actor de la aprobación del crédito fue el 20 de mayo de 2004,o sea seis meses después y la comunicación que le hizo los demandados a el actor donde le informaron de que el tiempo de la negociación había expirado fue hecha el 5 de marzo de 2004 mediante un telegrama, o sea cinco meses después, según consta el folio 203, por que se demuestra que estamos en presencia de un contrato de compra-venta que ya se había vencido el lapso de tiempo para que se pudiera hacer efectiva la venta por lo que se debe de declarar que la acción aquí incoada no debe prosperar y así se decidirá.

III

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano L.R.Q.C., representado legalmente por el abogado R.R.F.M., contra los ciudadanos G.M.N.M. Y GARRIDO SOSA L.A., todos identificados anteriormente en autos.

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Juez provisorio,

Abg. E.J.C.C..

Secretaria Accidental,

Abg. GREISLY J.R.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 11:30 a.m., y se libraron boletas de notificación.

Secretaria Accidental,

Abg. GREISLY J.R.

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