Sentencia nº 0819 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: O.S.R.

En el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por la ciudadana C.A., contra las sociedades mercantiles BRANDVISSION CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS, C.A., y REDEMBLEM, C.A., como obligadas solidarias, y subsidiariamente contra el ciudadano L.L.C.F.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 18 de abril de 2011 mediante la cual declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación intentados por la actora y la sociedad mercantil Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A., y parcialmente con lugar la demanda, revocando parcialmente el fallo del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción judicial, de 3 de febrero de 2011.

La ciudadana C.A. se encuentra representada judicialmente por los abogados L.d.V.Y.Y.O., R.E.M.G., A.M.G., R.R.M.G., I.G.B.A., M.C.B.M., M.C.A.P., D.C.M.H. y R.K.R.C.

La sociedad mercantil Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A., también denominada en lo sucesivo como Brandvission, se encuentra representada judicialmente por los abogados H.M.P., P.M.d.F., M.H., Marjuri Meza Molina, J.L.R. y L.C.A..

Figuran como representantes judiciales de Redemblem, C.A., los abogados J.M.R., R.d.L., A.H.; J.M.O.; L.O.Á.; A.L.P., R.L., J.C.O., T.A., A.M., A.R., M.N., Julimar Sanguino Pérez, M.K.A. y J.C.S.P.

Por su parte, el ciudadano L.L.C.F., se encuentra representado judicialmente por los abogados H.M.P., P.M.d.F., M.H., Marjuri Meza Molina y J.L.R..

Contra la decisión emitida por la Alzada, anunciaron recurso de casación la parte actora, y los codemandados L.L.C. y la sociedad mercantil Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A. La parte actora presentó contestación al propuesto por la sociedad mercantil Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A.

Admitidos los recursos propuestos, se remitió el expediente a esta Sala de Casación Social, que dio cuenta de su recepción el 26 de mayo de 2011, asignándose la ponencia en la presente causa al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

El 25 de enero de 2013 el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado O.S.R. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de Sala de 12 de febrero de 2014, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el 25 de marzo de 2014, siendo diferida para el día 8 de mayo de 2014 a las nueve de la mañana (09:00 a. m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA CODEMANDADA

BRANDVISSION CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS, C.A.

Por razones metodológicas, la Sala pasa a analizar la tercera delación del capítulo II del escrito de formalización presentado por la codemandada Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A., en los siguientes términos:

Con fundamento en los artículos 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia que la sentencia del Juzgado Superior adolece del vicio de incongruencia.

Al respecto, explica que presentó una serie de alegatos mediante los cuales demostraba que las partes pactaron el pago anticipado de cada uno de los beneficios y prestaciones laborales sobre los cuales versa la demanda. Que en tal sentido, manifestó que en todos los contratos de trabajo presentados, consta expresamente la estipulación sobre los beneficios laborales distinguiendo el salario, las utilidades, las prestaciones sociales, el bono vacacional y la remuneración de vacaciones. Que asimismo, las partes contratantes determinaron claramente el monto de cada uno de estos beneficios, que fueron pagados de acuerdo a lo estipulado y que debían considerarse como anticipos.

Que a pesar de lo expuesto, el Juez de la recurrida condenó a Brandvission a pagar a la demandante todos los conceptos demandados, salvo los días de descanso y feriados, indicando que hubo un rechazo simple de los conceptos demandados y que no se aportaron pruebas suficientes para establecer lo contrario.

Al respecto la Sala observa:

Contrario a lo expuesto por el Juez de la recurrida, en la contestación de la demanda no se hizo un rechazo puro y simple de los conceptos demandados, al contrario se presentaron una serie de alegatos con relación a cada una de las pretensiones de la actora.

Así pues, se aprecia que la demandada alegó como defensa, que los conceptos demandados habían sido cancelados en forma anticipada de acuerdo a lo estipulado en cada uno de los contratos suscritos por las partes, lo cual quedó recogido en la sentencia del juzgado superior como sigue:

…el hecho que la empresa contrato [sic] a la ciudadana C.A. para obras determinadas, y que en cada contrato, la empresa como cumplidora de sus obligaciones laborales, le cancelaba todos los beneficios que por Ley le correspondían, esto es, prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y establecía la forma en que le sería cancelado el monto total, que era por cuotas, … dicho pago de los conceptos debe en todo momento tomarse como un pago válido o en su defecto como un anticipo de las prestaciones sociales…

No obstante, lo anterior la sentencia recurrida concluyó lo siguiente:

Conforme a lo alegado en el escrito libelar y dada la forma como fue contestada la demanda, negando y rechazando en forma pura y simple los conceptos y montos reclamados –inclusive el salario- sin aportar pruebas de suficiente convicción para este Juzgador para establecer lo contrario, este Tribunal Superior determina que los conceptos demandados y ajustados a derecho son los siguientes: 1) Vacaciones no pagadas conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Bono vacacional no pagado conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Utilidades no pagadas conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Salarios dejados de percibir desde el 1° de septiembre de 2007 hasta el 30 de Mayo de 2008, 5) Prestación de antigüedad acumulada; 6) Intereses sobre prestación de antigüedad; 7) Días adicionales de prestación de antigüedad; 8) Indemnización por despido; 9) Indemnización sustitutiva del preaviso, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo la cual se realizará por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente (si las partes no lo pudieren acordar), quien con vista a los salarios variables mensuales de toda la relación de trabajo, los cuales se desprenderán de la revisión que se ordena de los registros de nómina de la empresa accionada Brand Vission Consultoría y Diseño de Marcas C.A. desde la fecha de ingreso 03 de julio de 2003 hasta el día 30/05/2008 fecha de egreso, y de los salarios señalados en los diferentes contratos cursantes en autos y que fueron apreciado con anterioridad por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

En la sentencia impugnada no aparece el análisis del alegato de pago anticipado de los conceptos demandados, por tanto, no existe la correspondencia formal que debe estar presente entre la decisión y las pretensiones de las partes, configurándose así el error in procedendo delatado al amparo del numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al constatar el vicio de incongruencia procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 168 eiusdem, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo de este fallo, resultando inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre el resto de las infracciones señaladas por el codemandado, así como de los recursos propuestos por la parte actora C.A. y el codemandado L.C.. Del mismo modo, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social prescinde de la reposición de la causa y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar, la demandante alega que comenzó a prestar servicios en forma directa y personal, bajo la subordinación de FB Asesores y Desarrollo de Marcas, C.A., y que el accionista principal de esta compañía, L.L.C., le informó que continuaría en forma inmediata su prestación de servicios bajo la misma modalidad, pero de manera formal con otra empresa denominada Brandspin, C.A., que luego pasó a denominarse Emblem Consultoría y Diseño de Marcas, C.A., cambiando nuevamente su denominación a Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A. Agrega que continúo prestando sus servicios hasta la fecha de su despido injustificado, teniendo como último salario diario básico la cantidad de doscientos veintitrés bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 223,40).

Que las empresas Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A., y la sociedad Redemblem, C.A., se constituyen en la actualidad como un grupo de empresas, y que están llevando a cabo una serie de artificios jurídicos a fin de evadir las obligaciones laborales a su favor. Que por esta razón demanda solidariamente a estas compañías y, en forma subsidiaria, al ciudadano L.L.C..

Que desde el inicio de la relación de trabajo, el 3 de julio de 2003, prestó servicios como Consultora de Estrategia, iniciando su jornada de trabajo desde las 8:30 a. m. hasta las 7:00 p. m. y las 8:00 p. m. trabajando en los proyectos que le eran asignados.

Sigue indicando que ordinariamente le eran asignados varios proyectos y que los pagos mensuales variaban de acuerdo a los mismos, por lo que el salario mensual devengado, que era pagado quincenalmente, variaba de mes a mes.

Que durante la vigencia de la relación laboral tuvo vacaciones no remuneradas, que se concertaban con antelación para no tener proyectos por terminar, por períodos de una semana, 5 días hábiles, dos veces al año, que costeaba a cuenta de sus ahorros personales.

Que en febrero de 2007, al regreso de sus vacaciones no remuneradas, constató que estaba embarazada de gemelas, situación que notificó verbalmente a los Directores de la empresa, quienes decidieron reducir considerablemente el número de proyectos a su cargo, sin razón o justificación formal. Que en julio del mismo año, manifestó en forma verbal su deseo de disfrutar el reposo prenatal, en virtud que su embarazo era considerado clínicamente como riesgoso, y que le fue comunicado que reducirían aún más el número de proyectos para que se fuera de reposo pre y postnatal “no remunerado”, sin proyecto asignado o por culminar.

Que ante la desmejora de su ingreso, manifestó verbalmente que tenía derecho al pago de salario durante su período de reposo prenatal, y que siguió con sus actividades normales durante el mes de agosto de 2007, entregando su último proyecto el 29 de agosto de ese mismo año, fecha en que manifestó que tomaría su descanso o reposo prenatal por recomendación de su médico tratante.

Que durante el lapso que se extendió desde el reposo prenatal al postnatal, que indica venció el 2 de enero de 2008, no percibió salario, y que al momento de su reincorporación solicitó su pago, siendo rechazado por los Directores de la empresa toda vez que no había trabajado en los proyectos de la compañía. Agrega que manifestó su inconformidad con dicha respuesta, y que no recibió nuevas asignaciones, nuevos proyectos, a partir de esa oportunidad.

Por último, refiere que la empresa, el 30 de mayo de 2008, a través del ciudadano L.L.C. la despide injustificadamente, entregándole un escrito denominado “Acuerdo Especial de Nivelación”, con el que pretende dar término a la relación laboral por “mutuo acuerdo”, así como unos cuadros con cálculos de las cantidades supuestamente adeudadas, y un cheque personal librado a su nombre por el mismo ciudadano –L.C.-, por la cantidad de siete mil doscientos cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (7.204,51), que a su decir cubría los beneficios causados con motivo de la relación de trabajo.

Con fundamento en lo anterior, demanda los siguientes conceptos:

1) Bs. 98.036,27, por concepto de días de descanso y feriados no pagados (según el capítulo 2 del escrito libelar). Al respecto alega que, tratándose de un salario variable, la forma de cálculo y pago de los días feriados será el promedio de los devengados en la respectiva semana, en atención al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Bs. 20.106,20, por concepto de vacaciones no pagadas, incluyendo la estimación de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009.

3) Bs. 10.723,30, por concepto de bono vacacional no pagado. Monto que incluye la estimación por la fracción de bono vacacional correspondiente al período 2008-2009.

4) Bs. 19.651,91, por concepto de utilidades no pagadas. Monto que incluye el cálculo de utilidades fracciones correspondientes a 2008.

5) Bs. 96.859,63, por concepto de salarios dejados de percibir. Al respecto indica la actora que le corresponde los salarios dejados de percibir durante el descanso por maternidad, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación del descanso por maternidad hasta la fecha de vencimiento de su período de inamovilidad, que se extiende desde la fecha de su parto, es decir, desde el 10 de octubre de 2007 hasta el 10 de octubre de 2008, cuantificado en base al salario mensual promedio de los doce meses anteriores al último pago, que estima en la cantidad de 7.264,47.

6) Bs. 123.679,89, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, monto que discrimina en la forma siguiente: Bs. 83.773,47, por concepto de prestación de antigüedad acumulada; Bs. 31.393,51, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; Bs. 8.512,91 por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad.

7) Bs. 59.590,37 por concepto de indemnización por despido, que resulta de la adición de Bs. 42.564,55 por indemnización por despido y Bs. 17.025,82 por indemnización sustitutiva de preaviso.

Estima su demanda en Bs. 428.347,58.

Por su parte, el ciudadano L.L.C., en la oportunidad de la contestación alegó como punto previo su falta de cualidad pasiva. Por esta razón, rechaza que deba responder por los montos demandados alegando, en cada caso, que “la accionante nunca laboró para L.L.C.F. a título personal.” Adicionalmente, negó que en 30 de mayo de 2008 hubiere despedido a la demandante, y negó que en esa misma fecha le hubiere hecho entrega de un “Acuerdo Especial de Nivelación”. Finalmente, reconoció haber hecho entrega de un cheque a la demandante, indicando que fue librado “a título personal, sólo a los efectos de un valor entendido, que nada tiene que ver con la demanda que actualmente se ventila”.

La sociedad mercantil Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A. alegó en su contestación a la demanda, como punto previo, la prescripción de la acción. En este sentido, indica que la actora comenzó a prestar servicios el 2 de julio de 2003 y se retiró voluntariamente el 29 de agosto de 2007. Que la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2008, y que la notificación de todos los demandados se realizó una vez transcurridos más de 2 meses desde la conclusión del año de prescripción, por tanto, considera que la acción se encuentra “evidentemente prescrita” a partir del 29 de agosto de 2008, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo.

Agrega a lo anterior, en referencia a la demandante, que aún considerando “que en fecha 02 de enero de 2.008 [sic] presuntamente se reincorporó a sus actividades normales”, hecho que considera falso, “debió por máxima de experiencia entender que estaba despedida, y no como pretende hacer ver, que fue el 30 de mayo de 2.008 [sic], habiendo transcurrido cinco (5) meses sin haber realizado ningún tipo de actividad” para la compañía.

Que sin embargo, si se considera que en esa fecha, 2 de enero de 2008, acaeció el despido, que niegan, debe entenderse igualmente que la demanda no interrumpió el lapso de prescripción, puesto que la notificación de la misma -a los demandados- se consumó con posterioridad a los 2 meses siguientes establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el lapso concluyó fatalmente el 2 de marzo de 2009, resultando que la acción incoada se encuentra prescrita. Agrega asimismo, que la demanda se contradice en cuanto a la fecha del despido, ya que menciona –al folio 22- que ocurrió el 10 de octubre de 2008, y que no consta en autos que hubiere acudido a las oficinas administrativas del Ministerio del Trabajo, en razón del despido que alega.

Sigue indicando la codemandada, que se dedica a la prestación de servicios de consultoría, y que para las empresas de este ramo “es preferible contratar a los profesionales por obra determinada, debido a que es un campo de trabajo muy limitado y no todo el tiempo se genera trabajo”. Que tal hecho explica la modalidad del contrato de la demandante, para obras determinadas, y que en cada contrato, se estipulaba el pago de todos los beneficios que por ley le correspondían: “prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y establecía la forma en que le sería cancelado el monto total, que era por cuotas”.

Que cada vez que la empresa era contratada por un nuevo cliente para la realización de cualquier labor sobre su marca o imagen, se firmaba un nuevo contrato con la accionante, y por ende, de la unión de las diferentes cuotas de pagos de los contratos que habían sido firmados, variaban los montos que percibía. En tal sentido, niega que la demandante devengara un salario variable.

Asimismo, niega que sea aplicable el régimen de la jornada de trabajo, en virtud que se firmaron “contratos por obra determinada” donde “lo que interesa […] es el resultado”. Niega igualmente que se hayan asignados trabajos a la demandante en forma verbal.

Expone a su vez, que la relación por contratos por obra se fue desarrollando hasta que, en fecha 29 de agosto de 2007, la ciudadana C.A. informó su retiro voluntario de la compañía, por cuanto tenía otros planes de vida.

A partir de las consideraciones expuestas niega: que el 29 de agosto le hubiere manifestado a los directores de la empresa que a partir de esa fecha tomaría su reposo prenatal y; que el 2 de enero de 2008 se reincorporara a sus actividades normales, solicitando “en forma verbal” el pago de los salarios dejados de percibir. Al respecto, alega que la empresa otorga vacaciones colectivas a sus trabajadores la última semana de diciembre y la primera de enero, y que mal pudo la demandante reincorporarse cuando la misma se encontraba cerrada. Asimismo, niega que hubiere efectuado despido alguno y que le hubiere hecho entrega de un acuerdo especial de nivelación y que el cheque entregado por uno de los representantes de la misma hubiere sido para pagar algún concepto por prestaciones sociales.

Específicamente en relación al salario, esgrime que tal y como lo asienta la actora, la relación laboral se desarrolló por proyectos (trabajo por obra), efectuando el pago definitivo de dichos proyectos por cuotas, que incluían también el pago de todos los conceptos laborales generados por la prestación de servicio, tal como figura en los contratos producidos en la oportunidad legal pertinente.

Alega que los pagos anticipados de conceptos laborales son válidos, y que esta modalidad “no desdice los derechos irrenunciables del trabajador, siempre que estuvieren determinados” para no generar confusión en el quantum del salario.

Rechaza puntualmente cada uno de los montos demandados por la actora, agregando en relación a los días de descanso que, en todo caso, no procede el pago de los sábados como día de descanso, y que aparte de excluir estos días, debe dividirse la cantidad considerada salario en cada contrato entre el número de días consecutivos de cada mes calendario y no entre los días efectivamente laborados. Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda.

Por otra parte, la sociedad mercantil Redemblem, C.A., alega su falta de cualidad pasiva. Niega que forme un grupo de empresas o un grupo económico con Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A. Niega que tengan los mismos accionistas, el mismo objeto y nombre similares. Niega que estuviera llevando a cabo artificios para defraudar los derechos laborales de la demandante. Niega puntualmente los montos demandados. Niega que tenga o haya tenido relación laboral con la actora. Por último, solicita se declare sin lugar la demanda.

Para decidir la Sala observa:

En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la actividad probatoria de las partes en materia laboral se fijará, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En este sentido, si en la contestación la parte demandada alega hechos nuevos en contradicción a lo expuesto por el demandante, debe probarlos a fin de no sufrir los efectos adversos ante la ausencia de la prueba. Salta a la vista la importancia de la formulación de la contestación, ya que ésta incidirá, en buena medida, en la conducta que deba asumir el demandado, en interés de llevarle al juez los medios para lograr su convencimiento de la verdad.

Vistos los términos en que quedó planteada la controversia, esta Sala observa que constituyen hechos no controvertidos la existencia de la relación laboral entre la demandante y la compañía Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A., y la entrega de un cheque a la demandante por parte del ciudadano L.L.C., debatiéndose la duración de la relación de trabajo, la clase de contrato, el salario devengado por la trabajadora, concretamente la naturaleza salarial o no de las asignaciones que ésta recibía, además de la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados. También es objeto de debate la existencia de un grupo de empresas o un grupo económico entre las sociedades demandadas, solidariamente, y la responsabilidad subsidiaria del L.L.C..

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Con relación a las pruebas cursantes en autos, se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Promovió marcada “A”, constancia de trabajo de fecha 23 de noviembre 2006, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido impugnada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio a fin de establecer la relación laboral entre la demandante y Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A., así como su salario variable. Así se establece.

    B).- Promovió marcada desde la “B1” hasta la “B90”, recibos de pagos que cursan desde el folio 03 hasta el 92, ambos inclusive, de la pieza de recaudos N° 1. Se le otorga valor probatorio a fin de establecer la relación laboral entre la demandante y Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A., así como su salario variable. Así se establece.

    C).- Promovió marcadas “C1”, “C2” y “C3”, documentales denominadas “Detalles de Remuneraciones pagadas en los años 2003, 2005 y 2006, suscritas por la parte a quien se le opone, no fueron impugnadas, por tanto, se le otorgan valor probatorio a fin de establecer la remuneración devengada por la actora. Así se establece.

    D).- Promovió marcadas “D1”, “D2” y “D3”, Planillas de retención de Impuestos, de los años 2004, 2005 y 2006, y estas por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio. Así se establece.

    E).- Promovió marcada “E” y “F”, partidas de nacimiento de las hijas de la demandada, documentos públicos que se valoran a fin de establecer el período de la estabilidad laboral de la accionante, por fuero maternal. Así se establece.

    F).- Promovió marcada “G” en original, documental denominada Acuerdo Especial de Nivelación de 30 de mayo de 2008, instrumento privado opuesto a Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A. y L.C., quienes se limitaron a rechazar haber hecho entrega del documento, sin impugnarlo a través del desconocimiento o la tacha de falsedad, razón por la cual, debe tenerse por reconocido a fin de establecer la extensión de la relación laboral existente entre la actora y Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A. Así se establece.

    G).- Promovió en 06 folios útiles cuadros contentivos de pretendidos cálculos, y estas por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio. Así se establece.

    H).- Promovió marcada “I”, cheque a nombre de la actora librado por el ciudadano L.C.F.L., quien admitió haberlo librado, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a fin de establecer la existencia del título valor a favor de la actora. Así se establece.

    I).- Promovió marcadas desde la “J1” hasta la “J59”, documentales denominadas Cartas Ofertas para cada Proyecto, así como las Planillas y recibos de reporte de los gastos ocasionados con motivo del desarrollo de los proyectos. Se le otorga solamente valor probatorio a las marcadas “J1” hasta la “J27”, por estar suscritas por la parte a quien se le opone, excluyendo además las marcadas “J11”, “J2” y “J23”, por no estar suscritas por ninguna de las codemandadas. Así se establece.

    J).- Promovió marcadas desde la “J28” hasta la “J59”, recibos de pago en español y en idioma Inglés, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y estar en otro idioma, no se le otorgan valor probatorio. Así se establece.

    K).- Promovió marcada desde la “K1” hasta la “K101”, estados de cuenta de su Cuenta Nómina librados por Mercantil C.A., Banco Universal, y por haber sido emanadas por terceras, y no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio. Así se establece.

    L) Promovió marcadas “L”, “M” y “N”, copias certificadas de documentos Constitutivo y acta de asamblea ordinaria y extraordinaria de las empresas Asesores y Desarrollo de Marcas, C.A., Brandspin C.A., y Redemblem C.A. y dada su naturaleza y no haber sido impugnadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio. Así se establece.

    M).- Promovió la prueba de informes para el Mercantil, C.A. Banco Universal, cuyas resultas consta en la pieza N° 2, desde el folio 123 hasta el 244, y por guardar relación con lo solicitado y controvertido, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio a fin de establecer que la demandante devengaba un salario variable y su ingreso mensual. Así se establece.

    N).- Promovió la prueba de exhibición de documentos para demostrar el salario que devengó en el año 2004. Por cuanto se observa que el día fijado para evacuar dicha prueba, la demandada no presentó los documentos solicitados, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como por ciertas las cartas para la contratación por proyectos presentadas maracas J.3 a la J.13.

    PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS BRANDVISSION CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS, C.A. Y L.L.C.F.:

  2. Prueba instrumental:

    A).- Promovió marcadas desde el N° “1” hasta el N° “34”, Contratos de Trabajo entre ambas partes, documentos reconocidos por la actora y valorados en conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la relación laboral entre ésta y la compañía demandada (identificada al día de hoy como Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A. luego de los cambios de su denominación social) se extendió desde el 2 de julio de 2003, en forma continuada. Así se establece.

    B).- Promovió marcada desde el número 35 hasta el 116, copia de recibos de pago a la actora. Por no haber sido impugnados en su oportunidad legal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan valor probatorio a fin de demostrar los pagos derivados de la relación de trabajo. Así se establece.

    C).- Promovió marcadas 117, 118, 119, constancias que por no estar suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio Así se establece.

    D).- Promovió marcada 120, copias certificadas de Acta Constitutiva de la empresa Laboratorios Clínico Acreani, C.A., donde figura la actora como accionista. La presentación de los documentos que avalan su calidad de accionista y Director, son insuficientes a fin de demostrar la existencia de una relación laboral distinta a la señalada por la actora en su libelo. Es decir, los documentos presentados, no revelan una prestación de servicios de carácter laboral entre la demandante y la empresa Laboratorios Clínico Acreani, C.A., por tal razón no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    E).- Promovió, marcados 121 al 132, copias de correos electrónicos que la demandada Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A. aduce que fueron enviados por la demandante a un tercero ajeno a la causa. Fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, y se desestiman en conformidad con lo establecido en los artículos 1.372 y 1.373 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    F).- Promovió marcada 133 copia de aviso de publicidad y estas por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    G).- Promovió marcada 134 inspección extrajudicial a cargo de la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, de 10 de marzo de 2009, a fin de acreditar la existencia de una cuenta de correo electrónico, al igual que varios correos y adjuntos consignados por la demandada Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A. marcados 121 al 132. La inspección es inconducente a fin de acreditar la existencia de estos documentos, que fueron además desechados al ser valorados autónomamente. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  3. Prueba de Informes:

    Promovió la prueba de informes para: L.B.V., C.A.; al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda; a la Sección de Visas de la Embajada Británica en Venezuela; a la Onidex; a la aerolínea Aserca; a Mercantil C.A. Banco Universal; a la empresa Aseguradora Nacional Unida, S.A.; a V.S.O., C.A.; al London Bussines School; cuyas resultas constan en la pieza 3 del cuaderno principal del expediente como sigue: la de Vitalia desde el folio 03 hasta el 66, las de Mercantil C.A. Banco Universal, al folio 68, las de SBA Airlines 70 al 71, Rutaca al 73, Saime, al folio 75 al 80, observándose que las mismas no aportan elementos de convicción que coadyuven a la solución de la presente controversia. Así se establece.

  4. Prueba testimonial:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos T.P., M.G.P., J.R.S., Vinitza Arrieta, E.R., V.P., A.G., E.N., Peggi Ragas y R.A., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay materia que a.A.s.e..

  5. Prueba libre:

    Promovió marcada 135, reproducción en CD, y esta prueba y por cuanto no se pudo hacer su lectura, en consecuencia, deja constancia que no hay materia que analizar en este punto. Así se establece.

  6. Carta rogatoria. Si bien revela que la actora cursó estudios en la ciudad de Londres, Inglaterra, desde el 26 de agosto de 2008, no permite establecer su retiro voluntario de la empresa. Por tanto, se desecha su valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA REDEMBLEM, C.A.:

  7. Documentales:

    A) Promovió en copia simple marcada “1”, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Brandvission Consultoría y Diseños de Marcas, C.A., de 30 de mayo de 2008, documento público presentado en copia que no fue impugnado por las partes, y del cual se desprende que los ciudadanos M.G.P. y R.A., traspasaron todas sus acciones al ciudadano L.L.C..

    B) Promovió en copia simple marcado “2”, documento constitutivo-estatutario de la empresa Redemblem, C.A., de 4 de marzo de 2008, documento público presentado en copia que no fue impugnado por las partes, y del cual se desprende la fecha de constitución de la compañía y la distribución de su capital social constituido por mil (1000) acciones nominativas, entre M.G.P. y M.N.P..

  8. Informes

    Promovió prueba de informes al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin que dé cuenta si en sus archivos reposa el expediente correspondiente a la empresa Emblem Consultoría y Diseño de Marcas, C.A. y si dentro del mismo se encuentra un acta de asamblea extraordinaria de 25 de junio de 2008, en el cual consta el cambio de denominación social de la compañía y el traspaso de acciones de su capital social. Al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin que dé cuenta si en sus archivos reposa el Expediente de la empresa Redemblem, C.A., y si consta que su documento constitutivo-esatutario fue registrado el 4 de marzo de 2008. A la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida, S.A. “Uniseguros”, para que informen existen pólizas en donde figure como tomador Redemblem, C.A., y beneficiarios sus trabajadores, indicando fechas de emisión y beneficiarios. En lo particular, si existe una póliza donde aparezca como beneficiaria la ciudadana C.A.. A Mercantil, C.A. Banco Universal, para que informe si existe una cuenta de nómina de Redemblem, C.A., y los abonos realizados desde la cuenta. Al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), para que informe si existe una cuenta individual a nombre de la ciudadana C.A., y los datos asociados a la misma.

    Las resultas de los informes solicitados a Mercantil, C.A., Banco Universal cursan en la pieza 4 del cuaderno principal del expediente (ff. 79 y ss.), observándose que presentan relación de pagos de nómina realizados por las empresas Redemblem, C.A. y Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A., de julio de 2008 hasta julio de 2009. Las mismas no aportan elementos de convicción que coadyuven a la solución de la presente controversia. Así se establece.

  9. Testimoniales

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos T.P., M.G.P., A.R. y E.R., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay materia que a.A.s.e..

    CONSIDERACIONES DE FONDO

    SOBRE LA PRESCRIPCIÓN.

    La demandada Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A., apeló de la sentencia de primera instancia alegando, entre otros aspectos, la violación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil. Al respecto, explica que el documento denominado “Acuerdo Especial de Nivelación” que sirvió de sustento para rechazar su defensa, no interrumpe la prescripción, ni “es un acto de la demandante jurídicamente capaz de constituir en mora a la demandada de cumplir sus obligaciones laborales”.

    Ahora bien, de acuerdo a la valoración que antecede, este documento denominado “Acuerdo Especial de Nivelación”, se entiende por reconocido al no haber sido impugnado por la demandada mediante los mecanismos de desconocimiento y tacha previstos en la legislación adjetiva. Siendo así, en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 1.363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo la declaración de voluntad de Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A., destinada intencionalmente a producir la terminación de la relación laboral que sostenía hasta esa fecha con la actora.

    En este sentido, se observa que este documento, de 30 de mayo de 2008, expone textualmente lo que sigue:

    Ambas partes reconocen que desde Julio-03 hasta la presente fecha han venido conviniendo –casi siempre por escrito- diversos contratos para el desarrollo de proyectos específicos relacionados con el área de diseño y consultoría de marcas (“contratos para obra determinada”), en donde además de establecerse con precisión el alcance de las funciones y responsabilidades que debía desempeñar EL TRABAJADOR para el desarrollo y culminación de dichos proyectos, también se especificaban las remuneraciones y demás beneficios laborales que les correspondían con ocasión a sus servicios.

    EN CONSIDERACIÓN DE LO ANTERIOR, las Partes han acordado lo siguiente:

PRIMERA

LA EMPRESA reconoce que como consecuencia de la suscripción consecutiva de varios contratos de trabajo para obras determinadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación laboral que la vincula actualmente con EL TRABAJADOR debe entenderse como si las partes hubiesen querido obligarse, desde el inicio de la misma, por tiempo indeterminado.

(Omissis)

CUARTA

EL TRABAJADOR reconoce que por la naturaleza de las funciones y responsabilidades que le correspondían en virtud de los proyectos que le eran asignados, las cuales implican conocimiento personal de secretos comerciales de gran valor económico para LA EMPRESA, siempre fue considerado como un “Trabajador de Confianza” para todos los efectos de la legislación laboral venezolana. Y así lo acepta y reconoce, expresa y voluntariamente, en este documento.

(Omissis)

SEXTA

LA EMPRESA entrega en este acto a EL TRABAJADOR un cheque por la cantidad de Siete Mil Doscientos Cuatro Con 51/100 Bolívares Fuertes (Bs.F. 7.204,51) con ocasión al pago íntegro de los siguientes conceptos: (i) días adicionales de vacaciones y de bono vacacional que debieron haberse pagado sobre la base de que la fecha de inicio de la relación laboral fue el primer día en que EL TRABAJADOR comenzó a prestar servicios remunerados bajo subordinación [considerando el último salario]; (ii) días adicionales de antigüedad anual que debieron haberse pagado sobre la base de que la fecha de inicio de la relación fue el primer día en que EL TRABAJADOR comenzó a prestar servicios remunerados bajo subordinación [considerando sus respectivos salarios a la fecha]; (iii) intereses sobre el acumulado de la prestación de antigüedad que no fue anticipado por LA EMPRESA; y (iv) diferencia de utilidades.

SÉPTIMA

EL TRABAJADOR suscribe el presente acuerdo en los términos descritos, a su más entera y cabal satisfacción y, en consecuencia libera expresamente a LA EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o contractuales que hubieran podido haber sido parcialmente aplicadas con anterioridad, sin reservarse acción o derecho alguna que ejercitar en contra de la misma, así como de sus representantes, por los motivos y conceptos antes mencionados.

En Caracas, a los 30 días del mes de mayo de 2008.

En virtud del reconocimiento de la existencia de la relación laboral hasta esa fecha y del ánimo de finiquitar parte de las obligaciones laboral que existían con la demandante, entiende la Sala que existe la intención de dar término a la relación contractual. Por tanto, estima la Sala que la demandante fue despedida injustificadamente en esa fecha, que se establece como el momento de finalización de la relación de trabajo, esto es, el 30 de mayo de 2008. Así se decide.

Ahora bien, la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2008. Notificados para la audiencia preliminar L.C. y Redemblem, C.A., el 26 de septiembre de 2008 y el 6 de febrero de 2009, en ese orden, compareció espontáneamente a la causa Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A., dándose por notificada el 12 de marzo de 2009, como cursa en la pieza 1 del cuaderno principal del expediente. Por tanto, se observa que la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo. Igualmente, se observa que la notificación de la audiencia preliminar a los demandados se logró antes del vencimiento de los 2 meses a que hace referencia el literal a) del artículo 64 de la Ley en comento, por lo que es forzoso declarar improcedente la defensa de prescripción de la acción alegada.

SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA REDEMBLEM, C.A.

Por diligencia de 29 de octubre de 2010, al folio 107 de la pieza 4 del cuaderno principal del expediente, la parte actora desistió de la acción y del procedimiento en contra de Redemblem, C.A. El desistimiento fue homologado por el tribunal de la causa por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, que cursa en la misma pieza al folio 113. En consecuencia, se entiende extinguido el proceso en relación a la codemandada Redemblem, C.A. Así se decide.

SOBRE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE L.L.C..

La actora demanda la responsabilidad subsidiaria del ciudadano L.L.C., al indicar que es accionista y director principal de la compañía Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A.

Sobre lo anterior explicó, en la oportunidad de formalizar su recurso de casación, que es subsidiariamente responsable en el pago de las obligaciones laborales exigidas, habida cuenta que generó “una confusión de patrimonios e intereses” con Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A., obligada “principal”, al girar un cheque personal a su nombre “con el que pretendió pagar lo que consideraba eran las prestaciones sociales adeudadas”. Invoca en este sentido, el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, bajo la regulación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, las obligaciones de las sociedades mercantiles desde el punto de vista laboral, está garantizada por su capital, siguiendo lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio. No obstante, excepcionalmente, se ha establecido que es posible establecer la responsabilidad de los accionistas y administradores cuando se compruebe fraude. También, en el caso de los últimos, por las infracciones de la Ley y del contrato societario, así como por cualquier otra falta cometida durante su gestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Comercio y 1.185 del Código Civil.

Dicho esto, en el caso bajo estudio no se alegó alguna de estas circunstancias, limitándose la actora a pretender la responsabilidad subsidiaria, bajo una suerte de modalidad de garantía que no tiene base jurídica.

En este sentido, es importante establecer que la disposición constitucional que consagra el principio de prevalencia de realidad sobre las formas, no puede ser tomada aisladamente a fin de desarticular el ordenamiento jurídico vigente, tal y como ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión N° 635 de 30 de mayo de 2013 donde dispuso:

(…) al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.

Por tanto, se declara procedente la falta de cualidad pasiva alegada por el ciudadano L.C., y como corolario se desestima su responsabilidad subsidiaria en el caso bajo estudio. Así se decide.

DE LA CLASE DE CONTRATO Y LA REMUNERACIÓN DEVENGADA.

Señaló la empresa demandada, Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A., que sostuvo una relación laboral con la actora a través de contratos para una obra determinada.

Ahora bien, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé, de igual forma que en los contratos por tiempo determinado, que si en el mes subsiguiente a la terminación del contrato, las partes celebraren uno nuevo, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado –salvo en la industria de la construcción-. Textualmente señala la norma en comento:

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de la obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

De la lectura del artículo transcrito se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato para obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado.

En este sentido, el contrato de trabajo por obra determinada, está considerado por la Legislación como un contrato de carácter excepcional, y su aplicación e interpretación debe ser de carácter restringido.

Esta misma idea, es consagrada por el legislador en el punto II del literal d del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario del 25 de enero de 1999, al señalar como principio la conservación de la relación laboral, del cual se colige dar:

I) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

Texto que se mantiene en la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, ahora en el artículo 9.

Dicho esto, se observa que en el caso bajo estudio, tanto la demandante como Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A., convienen en que mantuvieron una relación laboral ininterrumpida por varios años desde julio de 2003. No obstante, la demandada Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A. señala que la misma se mantuvo bajo la modalidad de contrato de obra.

Así se observa, por ejemplo, que después de iniciar su relación de trabajo mediante contratos de 2 de julio de 2003 estipulados con una duración -aproximada- de uno y tres meses, respectivamente, suscribieron otro contrato en el mes de agosto de ese mismo año y así sucesivamente durante los meses y años subsiguientes. Se corrobora además con vista a los recibos de pagos consignados por la demandada en referencia, reconocidos por la actora, donde constan los pagos quincenales efectuados por el servicio prestado. Por esta razón, la relación laboral se considera celebrada por tiempo indeterminado, en conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De acuerdo con lo expuesto, la demandante percibía una remuneración mensual que difería de acuerdo al número de proyectos asignados. Esta circunstancia permite establecer que en el caso bajo estudio la demandante devengaba un salario variable, ya que dependía de la cantidad de trabajo realizado. Así se decide.

DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

La demandante indicó que la relación laboral comenzó el 3 de julio de 2003. Por su parte, Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A. sostuvo que “ingresó a prestar servicios […] en fecha 02 de Julio de 2.003 [sic]”, momento que coincide con el día en que fue suscrito el primer contrato entre las partes (que cursa en el cuaderno de recaudos número 2). Por tanto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que la relación laboral inició en esta última fecha.

En cuanto a la fecha culminación, alega la actora que fue despedida el 30 de mayo de 2008, cuando L.C., actuando como representante de Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A., le hizo entrega de un documento signado como “Acuerdo Especial de Nivelación”. Tanto L.C. como Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A. negaron haberle hecho entrega de este documento, sin embargo, el mismo no fue desconocido ni tachado, y se tiene como reconocido a fin de establecer que la relación de trabajo terminó en la fecha indicada por la actora, como fue establecido precedentemente. Así se establece.

A la misma conclusión se llega al observar, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ante el alegato del despido, Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A. alegó un hecho nuevo, el retiro voluntario, que no fue probado.

En virtud de lo anterior, la relación laboral que existió entre las partes del presente juicio se extendió por un período de 4 años, 10 meses y 29 días, desde el 2 de julio de 2003 hasta el 30 de mayo de 2008, ambas fechas inclusive. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS SALARIALES.

Quedó establecido que la relación laboral entre las partes se entiende celebrada a tiempo indeterminado, no obstante haber sido instrumentada a través de “contratos por obra”. En estos documentos se acordó el pago de los siguientes conceptos: salario; utilidades fraccionadas; prestaciones sociales; bono vacacional fraccionado y; vacaciones fraccionadas, discriminando los montos que se correspondían a cada uno de ellos.

De acuerdo con esto, se aprecia que en el presente caso se está en presencia de lo que ha sido denominado como “contrato paquete”, entendido como aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen, además del salario básico, en el pago prorrateado de distintos conceptos generados a raíz de la relación de trabajo.

Respecto a esta modalidad contractual, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia N° 1246 de 8 de noviembre de 2010, indicando:

El contrato celebrado por las partes, recoge lo que en doctrina se conoce como “contrato paquete”, que es aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen que en una cantidad fija que se cancelará mensualmente, queden comprendidos además del salario básico que le correspondiere al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la misma por el tiempo pactado. Es menester destacar que esa modalidad contractual, no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral.

Empero, podemos observar que en principio nada obsta a la suscripción de dichos contratos, ya que el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo […].

Sigue la sentencia en comento explicando que en esta materia, la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes tiene un límite en el caso de la prestación de antigüedad, al ser una garantía patrimonial exigible exclusivamente al finalizar la relación de trabajo. Textualmente se expuso:

No obstante lo antes expuesto, dicha conclusión no se aplica en el caso de la prestación de antigüedad, pues, de la ratio legis se evidencia que la naturaleza jurídica de la misma es fundamentalmente el reconocimiento a la permanencia en el trabajo, que se materializa a través de una garantía patrimonial, exigible al término de la relación de trabajo, a los fines de cubrir la contingencia cuando la persona queda excluida del mercado de trabajo formal.

Por tanto, si bien la flexibilización del derecho del trabajo admite jurisprudencialmente, conforme a los términos expuestos, los “contratos paquetes”, no es menos cierto, que dada la constitucionalización del derecho del trabajo, y específicamente de la prestación de antigüedad, la misma es indisponible, salvo en los casos legalmente previstos, hasta el término de la relación de trabajo, ello, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (…)”, concatenado con el artículo 89 también de la Constitución Nacional.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, salvo en el caso de la prestación de antigüedad, las partes pueden distribuir el pago de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Por tanto, lo recibido por la actora por utilidades fraccionadas; bono vacacional fraccionado y; vacaciones fraccionadas, debe ser considerado como anticipos a fin de estimar la diferencia de estos conceptos, entendiéndose en consecuencia que, además de lo percibido mensualmente por la demandante como “salario”, también constituye una percepción salarial las “prestaciones sociales” devengadas mes a mes. Así se decide.

DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS NO PAGADOS.

Respecto al pago de los días de descanso y feriados, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Al respecto, se advierte que la mención al salario mensual en referencia describe el conjunto de percepciones económicas garantizadas por el patrono al trabajador, que no dependen de su desempeño o de la obtención de determinados logros y resultados, esto es, es aquel que se encuentra integrado por un conjunto de elementos conocidos cuyos montos están predeterminados con total exactitud (salario fijo). En cambio será variable, aquel que está conformado por compensaciones obtenidas (por el trabajador), en función del rendimiento o de los resultados obtenidos en el desempeño de su trabajo, siendo que, toda retribución vinculada al rendimiento es, por su propia naturaleza, de carácter variable.

Partiendo de lo anterior, los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada con el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

De la interpretación de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

Ante lo expuesto, se observa que la demandante no probó que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, según apuntó de acuerdo al cálculo de días de descanso y feriados no pagados establecido en el libelo. Por su parte, la demandada Brandvission negó la jornada de trabajo, indicando que la relación se regía bajo contratos por obra y que, en consecuencia, lo único que importaba era el resultado obtenido. Asimismo indicó que, a todo evento, correspondía el pago de un solo día de descanso semanal, a falta de prueba que las partes hubieran pactado un día de descanso adicional.

De acuerdo con esto, por cuanto no consta a los autos que las partes hubieren pactado una jornada de trabajo de lunes a viernes y el pago de otro día de descanso adicional, corresponde el pago de un solo día de descanso semanal. Así se decide.

Se entiende entonces, que en relación a la pretensión de cobro de días de descanso y feriados, resulta procedente el pago de un solo día de descanso semanal y los días feriados distintos al domingo, a falta de prueba que hayan sido pagados. El monto de la deuda por estos conceptos será establecido mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo a los recibos de pagos que cursan en autos, y de ser necesario con la revisión de los registros de nómina de la empresa accionada Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas C.A., desde la fecha de ingreso 2 de julio de 2003 hasta el día 30 de mayo de 2008, fecha de egreso, excluyendo el período de descanso prenatal y postnatal de acuerdo a lo especificado al analizar la pretensión de salarios dejados de percibir.

En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por devengar la accionante una remuneración variable, el perito deberá tomar como salario base de cálculo de los días de descanso (uno por semana) y feriados distintos al domingo, el promedio de lo devengado en la semana, dividiendo lo percibido en la semana, incluyendo los conceptos que fueron considerados salariales supra, entre el número de días hábiles de la semana respectiva considerando su jornada laboral (de lunes a sabado) y el resultado obtenido deberá multiplicarse por la cantidad de días de descanso (uno por semana) y feriados de la semana correspondiente distintos al domingo.

VACACIONES.

De acuerdo con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

Por otra parte, en conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de 28 de abril de 2006, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones en caso de salario por unidad de obra, pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación.

Así las cosas, conteste a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 95 del Reglamento del Reglamento, visto que la empresa demandada no consideró como elemento salarial los pagos que realizaba bajo la denominación de prestaciones sociales, y que asimismo debe integrarse el monto de lo correspondiente por días de descanso y feriados, se concluye que, efectivamente, al no haberse incluido tal concepto en el salario que sirvió de base de cálculo, el empleador incurrió en error, razón por la cual resulta procedente el pago de una diferencia por vacaciones, sobre la base del salario normal promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, debiendo debitarse de lo que resulte, las cantidades canceladas a la trabajadora por este concepto, que se determinará por una experticia complementaria del fallo, atendiendo a los recibos de pagos que cursan en autos, y de ser necesario con la revisión de los registros de nómina de la empresa accionada Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A. desde la fecha de ingreso 2 de julio de 2003 hasta el día 30 de mayo de 2008, fecha de egreso, conforme a las consideraciones siguientes:

Período anual Número de días
2003-2004 15
2004-2005 16
2005-2006 17
2006-2007 18
2007-2008 - Fracción 17,42
TOTAL DÍAS DE VACACIONES 83,42

BONO VACACIONAL.

En conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

Visto que la empresa demandada no consideró como elemento salarial los pagos que realizaba bajo la denominación de prestaciones sociales, y que asimismo debe integrarse el monto de lo correspondiente por días de descanso y feriados, se concluye que, efectivamente, al no haberse incluido tal concepto en el salario que sirvió de base de cálculo, el empleador incurrió en error, razón por la cual resulta procedente el pago de una diferencia por bono vacacional, sobre la base del salario normal promedio devengado por la demandante en el último año de servicio, debiendo debitarse de lo que resulte, las cantidades que le fueren pagadas por este concepto, que se determinará por una experticia complementaria del fallo, atendiendo a los recibos de pagos que cursan en autos, y de ser necesario con la revisión de los registros de nómina de la empresa accionada Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A. desde la fecha de ingreso 2 de julio de 2003 hasta el día 30 de mayo de 2008 fecha de egreso, conforme a las consideraciones siguientes:

Período anual Número de días
2003-2004 7
2004-2005 8
2005-2006 9
2006-2007 10
2007-2008 - Fracción 10,08
BASE PARA EL CÁLCULO DEL BONO VACACIONAL 44,08

UTILIDADES.

En conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

Visto que la empresa demandada no consideró como elemento salarial los pagos que realizaba bajo la denominación de prestaciones sociales, y que asimismo debe integrarse el monto de lo correspondiente por días de descanso y feriados, se concluye que, efectivamente, al no haberse incluido tal concepto en el salario que sirvió de base de cálculo, el empleador incurrió en error, razón por la cual resulta procedente el pago de una diferencia por utilidades.

El total adeudado por el referido concepto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del presente fallo, con base en el salario normal promedio devengado para cada período, menos lo que le fue cancelado por este concepto, de acuerdo a lo siguiente: por la fracción del primer año le correspondía el pago de 7,5 días y por la fracción del último año le corresponde el pago de 6,25 días, mientras que por cada uno del resto de los años laborados, le correspondían 15 días de salario; correspondiéndole un total de 73,75 días, discriminados de la siguiente manera:

Período Número de días
2003 – Fracción (6 meses) 7,5
2004 15
2005 15
2006 15
2007 15
2008 – Fracción (5 meses) 6,25
BASE PARA EL CÁLCULO DE UTILIDADES 73,75

DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.

Indica la demandante que no recibió remuneración durante el tiempo que estuvo en reposo pre y postnatal, y que se le adeuda los salarios dejados de percibir durante este período y, además, aquellos que hubiese devengado desde la terminación de su descanso por maternidad hasta la fecha del vencimiento de su período de inamovilidad, “cuantificados en base al salario básico mensual promedio de los doce meses anteriores al último pago”.

Al respecto, indica la demandante que se retiró a su descanso prenatal el 29 de agosto de 2007 -exclusive-, y que el parto se produjo el 10 de octubre de 2007, extendiéndose su inamovilidad hasta el 10 de octubre de 2008.

Ahora bien, no consta en autos que la demandante se encuentre afiliada al régimen de seguridad social o que haya devengado alguna remuneración durante este período, por el contrario, la demandada negó que debiera realizar el pago de salarios a partir del 29 de agosto de 2007 -exclusive-, alegando que la demandante se retiró voluntariamente en esa fecha, cuando entregó su último proyecto.

En virtud de lo anterior, visto que la relación laboral en el caso de marras culminó el 30 mayo de 2008; que no consta que la demandante se encuentre inscrita en la seguridad social; que no recibió ninguna percepción salarial durante el período de descanso por maternidad y; que el salario de la demandante estaba conformado íntegramente con prestaciones aleatorias (salario variable en sentido estricto), se condena a la parte demandada a cancelarle a la trabajadora el salario correspondiente al período de descanso por maternidad, sobre la base del salario normal diario promedio devengado en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos por maternidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 4.322 Extraordinario del 3 de octubre de 1991, aplicable en razón del tiempo. Monto que no podrá ser inferior al fijado como salario mínimo vigente para ese período (ex artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así se decide.

El período de descanso por maternidad de la demandante, transcurrió desde el 30 de agosto de 2007 hasta el 5 de enero de 2008, de acuerdo a lo siguiente:

Descanso prenatal: desde el 30 de agosto de 2007 –inclusive- se extendía hasta el 11 de octubre de 2007 -inclusive-. Sin embargo, el parto ocurrió el 10 de octubre del mismo año, quedando 2 días pendientes por disfrutar en relación a este período. Siendo así, en atención al artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que la demandante no agotó su licencia de descanso antes del parto, se suman 2 días adicionales al descanso postnatal.

Descanso postnatal: conforme al artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extiende por 12 semanas a partir del 10 de octubre de 2007 -exclusive-, concluyendo el 3 de enero de 2008. Si se agregan los 2 días de descanso prenatal no disfrutados se extiende hasta el 5 de enero de 2008.

Por otra parte, visto que la demandada no canceló salarios a la demandante a partir del 29 de agosto de 2009 y que la relación laboral se extendió hasta el 30 de mayo de 2008 –inclusive-, se condena al pago de los salarios dejados de percibir desde la culminación del período de descanso por maternidad -5 de enero de 2008, exclusive- hasta la finalización de la relación laboral, cuantificado en base al salario normal promedio mensual de los doce últimos meses anteriores al último pago. Así se decide.

Por último, en relación a los salarios dejados de percibir hasta la finalización del período de inamovilidad (10 de octubre de 2008), debe observarse que no se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente que la demandante haya solicitado la protección por fuero maternal ante la Inspectoría del Trabajo.

En virtud de lo anterior, en el presente caso no procede el pago de los salarios desde el 30 de mayo de 2008 hasta la finalización del período de inamovilidad por fuero maternal, ya que era necesario que la demandante hiciera valer este derecho ante el órgano competente, dentro del plazo legal establecido en la Ley. Así se decide.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.

En conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

Por su parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem, será el devengado en el mes correspondiente.

El monto de la prestación de antigüedad se calcula de acuerdo al salario integral, cuya determinación en el caso está subordinada al salario básico, días de descanso y feriados, a la remuneración denominada “prestaciones sociales”, y a las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, que deben ser integrados a esta base de cálculo, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta lo devengando en cada período.

Dicho esto, para el cálculo del total adeudado por este concepto, el perito deberá tomar en consideración que son 5 días por mes y como base de cálculo, deberá utilizar el salario integral del mes respectivo, que incluye las alícuotas del bono vacacional (tomando en consideración que le correspondían 7 días de bono vacacional el primer año y un día adicional por cada año sucesivo) y de las utilidades correspondientes al período respectivo (tomando en cuenta que le correspondían 15 días por año), mientras que para calcular los días de antigüedad adicional deberá el experto tomar en cuenta, el salario integral promedio del año respectivo.

De igual manera, el experto deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad que adeuda la demandada Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A. a la demandante, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales del país, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, los días a pagar por concepto de prestación de antigüedad son los siguientes:

Período Antigüedad
02/07/2003 – 01/07/2004 45
02/07/2004 – 01/07/2005 62
02/07/2005 – 01/07/2006 64
02/07/2006 – 01/07/2007 66
02/07/2007 – 30/05/2008 68
TOTAL 305

En atención al artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, no se excluyen los períodos de reposo prenatal y postnatal a los efectos del cálculo de antigüedad.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en el numeral 2 una indemnización por despido injustificado de treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Por su parte el artículo 146 eiusdem establece que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, para el caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior.

Tomando en cuenta que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y el tiempo de servicio es de 4 años, 10 meses y 29 días, desde el 2 de julio de 2003 hasta el 30 de mayo de 2008, ambas fechas inclusive, le corresponde 30 días por año y por la fracción superior a 6 meses, para un total de 150 días.

Como la empresa no pagó dicha indemnización, se ordena su pago con base al salario integral promedio percibido por la trabajadora en el último año de servicio, estimado con la alícuota de utilidades y bono vacacional, días de descanso y feriados y prestaciones sociales, en conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya determinación se realizará por una experticia complementaria del fallo.

Adicionalmente el artículo 125 eiusdem en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley, de sesenta días de salario cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años.

Tomando en cuenta que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y el tiempo de servicio es de 4 años, 10 meses y 29 días, le corresponde un total de 60 días.

Como la empresa no pagó dicha indemnización, se ordena su pago con base en el salario promedio integral en el último año de servicio, estimada con la incidencia de la alícuota de utilidades y bono vacacional, días de descanso y feriados y prestaciones sociales, en conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se determinará por una experticia complementaria del fallo.

INTERESES Y CORRECCIÓN MONETARIA.

En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad y de los otros conceptos laborales que fueron declarados procedentes, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo -30/05/2008- hasta el efectivo pago, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral (30/05/2008), mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la última de las codemandadas (12/03/2009) y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice Nacional del Precios al Consumidor (INPC) del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la codemandada Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A., contra la decisión emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 18 de abril de 2011. SEGUNDO: ANULA el fallo antes identificado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.A., contra la sociedad mercantil Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A., en los términos expuestos en esta decisión. CUARTO: SIN LUGAR la demanda con respecto a L.L.C.F., al prosperar su defensa de falta de cualidad.

Dada la naturaleza del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas del recurso ni del proceso con respecto a la demandada Brandvission Consultoría y Diseño de Marcas, C.A.

Se condena a las costas del proceso a C.A., con respecto al codemandado L.L.C.F., en conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 eiusdem y el 147 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (1°) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado Ponente, __________________________ O.S.R.
Magistrada, __________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES
R.C. AA60-S-2011-000710

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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