Sentencia nº 1669 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por adopción, siguen los ciudadanos A.K.Á. y C.G.D.K., representados judicialmente por los abogados A.J.R.D. y J.L.S.L.; la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia publicada en fecha 25 de febrero de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, abogada Irde Capote, y decretó la adopción plena conjunta de la niña M. E. VANEGAS.

Contra la referida decisión, la abogada Irde Capote, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, así como los representantes judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVIDORAS DEL SEÑOR, anunciaron recurso de casación. Hubo contestación y réplica.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 17 de abril de 2008, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas todas las formalidades legales, se pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO AL RECURSO

- I -

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Observa la Sala, que la representación fiscal ejerció recurso de casación en la presente causa contra la sentencia dictada por la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 25 de febrero de 2008, la cual declaró la adopción plena y conjunta de la niña M.E..

El anuncio también fue realizado por la Asociación Civil Servidoras del Señor, adscrita a la Casa Hogar J.G.H..

Ejercidos los recursos por la Asociación Civil Servidoras del Señor y por el Fiscal representante del Ministerio Público, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, informó que los mismos fueron anunciados dentro del lapso legal, apuntando que procedía a admitirlos en el entendido que no estaba claro el gravamen de los recurrentes para acceder a casación, pues, además no existió contención entre las partes, y a la fecha no hay pronunciamiento específico respecto a la legitimidad para recurrir.

Ante tal situación, se detiene la Sala a realizar algunas consideraciones sobre el particular, en primer lugar respecto a la legitimidad para recurrir en casación por parte de las entidades de atención y luego respecto de la representación judicial del Ministerio Público.

Así pues, con relación al anuncio del recurso de casación interpuesto por la “Asociación Civil Servidoras del Señor”, esta Sala considera que si bien las entidades de atención son entes que forman parte del Sistema de Protección del Niño y Adolescente, y que las mismas cumplen una loable función social, pues, se convierten en guardadores de niños o adolescentes de manera temporal cuando la situación lo requiere, y mientras se determina una modalidad de protección permanente para estos, ellas no se incorporan a los procesos judiciales y administrativos como parte ni como intervinientes en defensa de los derechos e intereses de estos sujetos de protección especial, puesto que tal función ha sido atribuida por el legislador venezolano a otros organismos del Estado.

Por otro lado, basándose la parte anunciante del recuro de casación, en lo establecido en el literal n) del artículo 183 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reconoce la Sala que ciertamente dicho cuerpo normativo exige que la entidad debe mantener un proceso de seguimiento una vez que los niños o adolescentes salgan de la entidad, pero hay que acotar que ese seguimiento debe entenderse en los términos de que se mantenga un control de los egresos y un correcto canal de comunicación con las respectivas autoridades competentes, con la finalidad de supervisar el proceso de protección del egresado.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el recurso de casación ejercido por la entidad de atención “Asociación Civil Servidoras del Señor”, adscrita a la Casa Hogar J.G.H., debe declararse inadmisible, tal y como así se declara, en consecuencia, no entrará la Sala a pronunciarse sobre las denuncias señaladas en el aludido escrito de formalización. Así se decide.

En lo que respecta, a la legitimidad para recurrir por parte del Ministerio Público, se tiene que tal como hiciere referencia la Corte Superior, al acudir a la doctrina de este Alto Tribunal, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 131 y 133, dispone lo siguiente:

Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:

  1. En las causas que él mismo habría podido promover.

  2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

  3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

  4. En la tacha de los instrumentos.

  5. En los demás casos previstos por la Ley.

Artículo 133: El Ministerio Público que interviene en las causas que él mismo habría podido promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesadas y los ejercita en las formas y términos que la ley establece para éstas últimas.

En los casos de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 131, el Ministerio Público sólo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el Ordinal 2° del mismo artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas.

Conforme lo dispone la citada disposición 133 del Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público no puede ejercer apelación ni cualquier otro recurso en los supuestos a que se contrae el artículo 131 eiusdem, en cuyo numeral 5°, hace referencia a los demás casos previstos en la Ley, siendo que uno de esos asuntos que señala la legislación, en donde debe intervenir el Ministerio Público, es precisamente en el procedimiento de adopción contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sin embargo, la Sala, dada la naturaleza especial que rige la materia se remite a su ley orgánica, por cuanto en ella el Legislador dispuso que se aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, pero sólo en aquellos casos que no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 451).

Procede entonces la Sala a un análisis en conjunto de la normativa contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente referida a la adopción y el procedimiento dispuesto para ello.

Así pues, del artículo 406, se tiene que la adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado de una familia sustituta adecuada.

Respecto a la vía para lograr la adopción, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un procedimiento especial de adopción, que debe llevarse a cabo por ante un Tribunal de Protección.

Dentro del articulado que rige el procedimiento de adopción, encuentra la Sala que tal como lo indica la Alzada, el decreto de adopción o su negativa tiene apelación, así como también recurso de casación, pero nada dice la Ley respecto a la legitimación para ejercer dichos recursos con referencia a la negativa o decreto de adopción como antes se indicara. Tan solo el artículo 507 eiusdem detalla, que si el decreto de adopción indica cambio de nombre del adoptado, a pesar de no estar llenos los extremos indicados en el artículo 431 ibidem, pueden apelar: el adoptado si fuere capaz, o en caso contrario, cualesquiera de las personas a quienes les corresponde la representación, la asistencia o la guarda del adoptado.

En cuanto al Ministerio Público, la Ley solo hace referencia a que el Juez notificará de toda solicitud de adopción al representante de dicho Ministerio, quien deberá formular las observaciones que estime convenientes dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su notificación (artículo 497); y que sólo las personas autorizadas para consentir la adopción y el representante del Ministerio Público podrían hacer oposición a la misma, expresando las causas que consideren contrarias al interés del adoptado o por no haberse cumplido alguno de los requisitos sustanciales establecidos en la Ley (artículo 500).

Como se observa, en dicha normativa existe un vacío legal en cuanto a la legitimidad para apelar o bien recurrir en casación en el procedimiento especial de adopción, pero, pese al problema de insuficiencia de la Ley, y ante la prohibición non liquet establecida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe decidir sobre el particular acorde a los lineamientos que la propia Ley ofrece.

Ahora bien, en esta labor de interpretación integral de las normas que la ley especial en materia de niños y adolescentes contemplan, observa esta Sala que el Ministerio Público ha sido definido por el Legislador como un “órgano fundamental dentro del sistema de protección", lo cual resulta acorde si se analiza la nueva estructura jurídica y política que se haya contenida en dicho cuerpo normativo, que exige una amplia intervención de la familia, la sociedad y el Estado a través de sus órganos competentes, constituyéndose cada uno de ellos en actores a quienes la Ley distribuye la responsabilidad de proteger al niño o adolescente, al punto de poder incurrir en situación irregular cuando no asuman la cuota de responsabilidad que les corresponde garantizar.

En este sentido, el Ministerio Público, es sin duda uno de esos órganos que garantizan la participación del Estado dentro del sistema de protección, y que con su intervención, refleja de alguna manera la nueva visión jurídica propuesta por el Legislador, ya que si bien dicho órgano siempre ha estado presente en los procedimientos relacionados con la materia, como lo es el de adopción, sin embargo, en la actualidad tiene una participación verdaderamente activa.

Lo anterior encuentra asidero jurídico, precisamente por ese carácter que el Legislador le ha dado en la exposición de motivos, como “órgano fundamental dentro del sistema de protección”, lo cual se ve al extremo reflejado cuando se hace un desdoblamiento de su actuación y de sus funciones dentro del sistema de protección visto de una manera general.

Así pues, como órgano fundamental dentro de la nueva estructura, la Ley ha previsto que el Ministerio Público debe contar con fiscales especializados para la protección del niño y adolescente, y que para el cabal cumplimiento de las funciones que les son propias, se les otorga amplias facultades de inspección y vigilancia.

Adicionalmente, la Ley lo describe como un órgano legitimado para participar no solo como agente de los intereses de los niños y adolescentes en la actividad administrativa, sino también en la actividad jurisdiccional. Y es que entre las funciones que la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye al Ministerio Público, en su artículo 170, está expresamente “defender el interés del niño y del adolescentes en procedimientos judiciales o administrativos”.

En consecuencia, es un órgano público, autónomo, independiente y especializado que interviene en el sistema de protección integral, ya sea como agente de los intereses de los niños y adolescentes en el orden administrativo o procedimientos de carácter judicial, bien que se trate del sostenimiento de sus derechos, del resguardo de la legalidad, de la vigilancia de la actuación de los órganos de la administración o del tribunal, o de su participación directa con quien alega un interés legítimo y le requiera la debida protección o asesoría, sin dejar de mencionar su participación respecto de la investigación a fin de determinar la responsabilidad penal en caso de adolescentes.

En este orden de ideas, se llega a una idea central, y es que el fundamento que justifica la intervención del Ministerio Público en los procedimientos judiciales y administrativos lo es defender los intereses del niño o del adolescente.

Pero en el presente caso, que trata de un procedimiento de adopción, dentro del cual la representación fiscal ha ejercido recurso de apelación y ahora casación, ha surgido la interrogante de cómo ha de concebirse al Ministerio Público en su participación, ya que en los procedimientos anteriores a la Ley especial vigente, el Ministerio Público se concebía como un simple interviniente espectador en la actividad procesal, sin posibilidades recursivas y es así como aún se consagra según las previsiones normativas de los artículos 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil, antes citadas.

Para determinar una respuesta, recurre la Sala al juicio ordinario que la Ley prevé para todos los asuntos contenciosos en materia de familia y patrimonial, en cuyo procedimiento el artículo 488 contempla, una norma según la cual, en esta categoría de asuntos en los que estén involucrados niños y adolescentes, el Ministerio Público no sólo es llamado a intervenir, sino también tiene expresamente atribuida la legitimación para apelar como la tienen quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio que se trate, facultad recursiva que según se observó en las previsiones del Código de Procedimiento Civil (artículos 131 y 133 ut supra transcritos) no le estaría dado ejercer a dicho órgano.

Esta negativa legal que se patentiza del Código de Procedimiento Civil, resultaría a todas luces obviada por el carácter especialísimo y preeminente de las normas que integran la del Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual, expresamente dispone en su artículo 451, que la normativa de derecho común solo resulta aplicable en cuanto no se oponga a las previstas en dicha Ley (artículo 451).

Por lo que ante la previsión del legislador en esta categoría de asuntos contenciosos, considera la Sala, que mucho más sería indispensable, no sólo el llamamiento en los asuntos especiales, como el de autos, el cual ya existe, sino también la habilitación para ejercer todas y cada una de las manifestaciones procesales que un garante, defensor o acusador debe tener en cualquier procedimiento, para que justamente con su actuación pueda velar, en estos casos, por los intereses de los niños y los adolescentes, sin que ello excluya las demás manifestaciones de los otros órganos que forman parte del sistema integral de protección.

En este sentido, resulta lógico comparar y asimilar la legitimación que tiene el Ministerio Público para apelar en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales en los que estén involucrados niños y adolescentes, a los demás trámites que se puedan producir, puesto que aun con el carácter de especiales, o ante la falta de contención en algunos de ellos, estos siempre tendrán por objeto proteger los derechos e intereses de los niños y adolescentes no sujetos a libre disposición, como en el caso del procedimiento especial de adopción.

De acuerdo a lo recientemente indicado, y volviendo al tema de la legitimación en el supuesto de autos, si se observa el articulado del procedimiento de adopción, igualmente existe, según normativa expresa de la Ley, el llamamiento del Fiscal representante del Ministerio Público, puesto que éste tiene asignada la delicada misión de dar opinión favorable para que el Tribunal pueda decretar la adopción; y por mandato expreso de los artículos 500 y 423 eiusdem, está legitimado no solo para oponerse a la adopción sino también autorizado para solicitar la prórroga del período probatorio, cuando existan razones que así lo aconsejan, y en función de la naturaleza de la institución, también se le ha habilitado para demandar en procedimiento separado, la nulidad del decreto de adopción bajo unos supuestos enunciados en la Ley.

Es por ello, que ambas referencias valen (respecto de los procedimientos contencioso ordinario y especial de adopción), para verificar la importancia de la intervención del Ministerio Público en juicio, sin embargo, es de acotar que en cualquiera de los casos o trámites, se puede evidenciar que la voluntad del Legislador que se deja ver en la Ley, como antes ya se ha dicho, es permitir un mayor grado de participación del Ministerio Público en ocasión a su habilitación para instar determinados procedimientos, la cual se patentiza del mismo hecho de intervenir, formular respectivas oposiciones de ley, y la posibilidad de apelar en juicio contencioso ordinario, aspectos éstos que han sembrado una gran diferencia con relación a la concepción y comportamiento en la práctica de dicho órgano según las orientaciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual, y en atención al ejercicio de esas funciones y atribuciones estatuidas en los ya referidos artículos 170 y 171 eiusdem, conlleva a afirmar que el mismo se encuentra autorizado como sujeto de la acción, siendo inherente a ello la legitimidad para ejercer todas y cada una de las manifestaciones procesales de los sujetos dentro del proceso.

De manera pues, que las orientaciones extraídas, sirven de fundamento para dejar en claro la habilitación legal que posee el Ministerio Público para ejercer los recursos de apelación y casación frente a las respectivas sentencias de instancia que se dicten en los procedimientos especiales de adopción, ello como ya se dijo, para garantizar la tutela plena de los derechos e intereses de los niños y adolescentes candidatos a la adopción.

Por lo que ya resuelto el asunto de la legitimidad, la Sala pasará de inmediato a decidir sobre la tempestividad del recurso de casación anunciado por la representación del Ministerio Público.

- II -

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Observa la Sala, que en fecha 27 de marzo de 2007, la Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, anunció válidamente recurso de casación, y en ese mismo acto formalizó contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2008, emanada de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al exponer la explicación lógica y fundamentada acerca de la existencia de una infracción de una forma procesal cometida por el Superior.

Ahora bien, la formalización del recurso de casación trata de una concreta petición de impugnación sustentada en motivos determinados por la Ley para que sea declarada su procedencia, con la consecuencia de producir la nulidad del fallo. Para ello es necesaria la presentación de un escrito razonado que contenga una explicación lógica acerca de la existencia de la infracción partiendo de la comparación de lo decidido por el Juez y el texto legal.

En el caso en concreto, tales motivos de casación, como antes se señalara, fueron expuestos en el mismo acto del anuncio y por tanto antes de la apertura del lapso para formalizar.

Siendo ello así, cabe precisar que como todo acto procesal la formalización está sujeta a condiciones de modo, tiempo y lugar, cuya inobservancia conlleva a la ineficacia de la actuación, de allí que por ejemplo, la no presentación del escrito en el lapso de ley o la omisión de los requisitos establecidos en la misma se sancionan con la declaratoria de perecimiento.

Respecto al lapso de formalización, la Ley señala que admitido el recurso de casación, o inclusive sin que haya pronunciamiento oportuno sobre ello, comenzará a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días (más el término de la distancia si lo hubiere), contado desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días para el anuncio.

En tal sentido, habiendo formalizado la representación del Ministerio Público dentro del lapso para el anuncio, la Sala debe emprender la labor de analizar si en el caso tal inobservancia de tiempo conduce a esa sanción de perecimiento, toda vez que el régimen constitucional que nos rige impide sacrificar la justicia por meros formalismos.

En este sentido, esta Sala de Casación Social ha sido del criterio, que cuando el recurso ordinario de apelación se interpone inmediatamente después de pronunciada la decisión que se quiere atacar a través de dicho medio de impugnación, debe resultar tempestivo, ello en razón de que con dicha actuación la parte está manifestando su desacuerdo y tal manifestación es posible únicamente a través del ejercicio de dicho medio recursivo.

Además se ha explicado, que una vez dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una o ambas partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo, de allí que debe considerarse que la o las agraviadas o la o las perdidosas tienen plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce.

Tal criterio jurisprudencial también resulta extensible a la formalización del recurso de casación hecha en supuestos como el de autos, realizada antes de la apertura del lapso, es decir, de manera anticipada y, ello con el mismo fundamento jurídico que se expone en lo atinente al recurso de apelación, lo cual responde a dos importantes razones: primero, en resguardo del derecho a la defensa de las partes en el proceso, siempre que no haya fenecido el lapso que se dispone para formalizar; y segundo, porque es imperativo para el Estado a través de los Tribunales de la República hacer efectiva una justicia sin formalismos inútiles.

Para mayor sustento, a continuación se transcribe el criterio de esta Sala de Casación Social sobre la tempestividad de los medios recursivos, sentado mediante sentencia N° 160 de fecha 1º de junio de 2000:

Ahora bien, ante tal situación resulta oportuno para esta Sala de Casación Social hacer algunas consideraciones al respecto, bajo los siguientes términos:

  1. - El lapso del recurso de apelación corre a favor de ambas partes.

  2. - Dicho lapso está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso, según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella y por tempestividad, la calidad de oportuno, y,

  3. - Debe estar el referido lapso de apelación claramente determinado por cuanto el mismo abarca y envuelve el ejercicio del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - Constituye el recurso de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.

De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.

Tal recurso tiene en nuestro Código Procesal, así como en leyes especiales un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó es preclusivo, lo que quiere decir que, transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo. Es decir, dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo, pues de lo contrario, puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipación o por tardío.

Ha sido doctrina de este Alto Tribunal, que el recurso de apelación resulta ejercido anticipadamente en dos casos a saber: 1.- cuando se interpone una vez pronunciada la sentencia pero sin esperar que venza el término que dispone el Juez para dictarla, y 2.-cuando se propone sin haberse notificado a todas las partes del juicio cuando la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal, o dictada posteriormente a su único auto de diferimiento.

En efecto, señalan los artículos 515 y 251 del Código de Procedimiento Civil lo que se copia a continuación:

‘Artículo 515.-…el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación- (…).

Artículo 251.-…La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.’

El efecto procesal de las normas supra transcritas es procurar que tenga lugar un lapso recursivo, que asegure el legítimo derecho a la defensa de las partes.

No obstante, considera este M.T., que una vez dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una cualesquiera o ambas partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo, de allí que debe considerarse que la o las agraviadas o la o las perdidosas tienen plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la Ley concede para ello, es decir, no es necesario que la parte que considere que determinada decisión le produzca un perjuicio esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado un lapso, ya que el perjuicio en si mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la faculta de recurrir.

Siendo así, estima esta Sala de Casación Social que cuando el referido medio ordinario se interpone inmediatamente después de pronunciada la decisión que se quiere atacar a través de dicho medio de impugnación, debe resultar tempestivo, aun y cuando habiéndose dictado la referida sentencia no haya fenecido el lapso para sentenciar o cuando la misma sea dictada fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento y no se hayan notificado a todas las partes del juicio, ello en razón de que con dicha actuación la parte está manifestando su desacuerdo y tal manifestación es posible únicamente a través de dicho medio de impugnación.

Tal determinación resulta para este Alto Tribunal en procura y resguardo del derecho de defensa de las partes intervinientes de un juicio, en razón de que en los procesos sucede que la parte que se considera afectada con una decisión ejerce inmediatamente después de dictada la sentencia el recurso de apelación como medio de impugnación, sin percatarse que no ha fenecido el lapso que dispone el Juez para sentenciar o sin percatarse que no se notificaron a todas las partes del juicio cuando el fallo se dictó fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento, sin posibilidad de ratificarla con posteridad, lo que le produce en consecuencia que la sentencia que le resulta perjudicial quede firme como consecuencia de la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación ejercido anticipadamente con lo cual se sanciona injustamente la premura con que se intentó el recurso, siendo la finalidad de su interposición la manifestación del desacuerdo del auto o sentencia contra la cual se ejerce.

Diferente resulta cuando la parte que se considere afectada con una decisión ejerce el recurso una vez concluido el lapso para si interposición, pues allí sí le resulta imputable a la parte por negligente su falta de interposición oportuna y lo cual produce que dicho recurso resulte extemporáneo por tardío. La parte no está impedida de interponer el recurso, pues por el contrario la Ley le otorga su ejercicio y nace para ella el derecho de ejercerlo una vez pronunciado un fallo que le resulte perjudicial. Por tanto, es carga del proponente del recurso su ejercicio tempestivo puesto que debe estar en conocimiento del vencimiento de dicho lapso por cuanto como ya se indicó, el mismo está sujeto al principio de preclusión.

Por lo anterior, se deja establecido en este fallo que el recurso de apelación ejercido una vez pronunciado el fallo pero sin que haya fenecido el lapso que dispone el Juez para sentenciar, resulta tempestivo, es decir, cuando dictada la sentencia contra la cual se ejerce tal recurso no ha concluido el término para sentenciar. Asimismo resulta tempestivo el recurso de apelación ejercido cuando dictada la sentencia fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento no se hayan notificado a todas las partes del procesal, haciendo la salvedad que independientemente del medio de impugnación interpuesto se be cumplir con tal formalidad y que de ejercerse el recurso como antes se estableció se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso que consagra la Ley para su interposición, a los efectos de que la otra parte, de querer ejercerlo, tenga la posibilidad para ello, en resguardo del derecho a la defensa y del principio de igualdad de las partes en el proceso. Es de resaltar que con tal determinación no se está dejando en manos del Juez la fijación de la oportunidad para la apertura del lapso de apelación, por cuanto a él le resulta posible dictar la sentencia en cualquiera de los días que se le fijan como término para ello. Por el contrario el lapso establecido en las leyes para ejercer los medios de impugnación, una vez comenzado, debe dejarse transcurrir de acuerdo con la Ley como antes se indicó, por lo que concluido el término que dispone el Juez para sentenciar o posterior a la notificación de las partes del juicio cuando sea dictada la sentencia fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento, debe computarse íntegramente el lapso que en cada caso tienen las partes para ejercer los medios de impugnación pertinentes (ordinarios o extraordinarios).

Este criterio resulta también aplicable al recurso extraordinario de casación, ello, como antes se estableció en resguardo del derecho a la defensa de las partes en el proceso (…). (Subrayado de la Sala).

Asimismo, resulta oportuno señalar una de las decisiones en las cuales la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha sido también conteste en afirmar que la interposición anticipada de los medios procesales para impugnar sentencias debe ser considerada expresión diligente de disconformidad y no una aptitud negligente de la parte que se considera agraviada con la sentencia.

Así pues, se reproducen extractos de la decisión N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004:

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que mas bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.

Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst A.F.K.) que, ‘tal interposición, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo el a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo.’(…) (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, esta Sala de Casación Social en sujeción a los criterios antes señalados, así como en estricto apego a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales 26 y 257, declara tempestiva la formalización realizada por la representante del Ministerio Público mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2007, por lo que de seguida entrará a conocer la única denuncia planteada contra la sentencia emitida por la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 25 de febrero de 2008. Así se decide.

ÚNICA DENUNCIA

Explica la parte recurrente, que la Corte Superior declara sin lugar la apelación interpuesta por ella, contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2007, emitida por la Sala XIII, bajo el siguiente fundamento:

(…) es contrario al interés Superior de la niña M. E., el hecho que vale decir que se pretenda revocar una adopción, por no haber cumplido el término estipulado para el período de prueba, y que los informes de adaptabilidad, idoneidad, emparentamiento y seguimiento…por lo que de acuerdo a lo ut supra analizado, esta apelación no debe prosperar. En este mismo sentido, cabe señalar que el supuesto negado de que tuviese cabida la reposición de la causa al estado de que el Juez de primer grado dicte nueva decisión, ello no tendría un fin útil, por cuanto a la fecha el corto plazo ya transcurrió con holgura, y así se establece.

Alega la representante del Ministerio Público que el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un período de prueba que no puede ser inferior, “sino contrariamente pudiese prolongarse, posiblemente el legislador consideró un tiempo estrictamente necesario para el proceso de adaptación del candidato a adopción y adoptantes, indicando una posibilidad de ser prolongada, al señalar seis meses por lo menos, lo que indica que no hay cabida para ser relajada”.

Continúa explicando:

(…) que no se le puede imputar al Ministerio Público que el hecho de apelar objetivamente por el incumplimiento de un lapso, contemplado en la normativa legal vigente, desencadene consecuencias psicológicas al ser tan rigurosa, significando que no se puede ser tan estricto en la aplicación de las disposiciones legales, en lo que lamenta disentir esta Representación Fiscal y contrariamente invocando el Interés Superior del Niño, me apego al presente recurso, ya que siendo los casos de Adopciones tan delicados, al ser una Institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente de una familia sustituta, permanente y adecuada, deberá seguirse el procedimiento, requisitos y los lapsos celosamente (…).

Ahora bien, a los fines de decidir el asunto sometido a consideración, se hace necesario establecer cierto orden procesal para un mayor entendimiento de la situación que se denuncia:

En fecha 17 de diciembre de 2007, la representación del Ministerio Público apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la adopción plena de la niña M. E. Vanegas.

Al conocer de la apelación, la Corte Superior describió su argumento central, explicando que el mismo se circunscribe a que la adopción no debió ser decretada por cuanto no se cumplió el período de prueba de por lo menos seis (6) meses dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando en dicha oportunidad que la fecha de culminación del mismo fue el día 18 de diciembre de 2007 y la sentencia que decretó la adopción fue dictada el 6 de diciembre de 2007, es decir, antes de que culminara el período de prueba en cuestión.

La Alzada, al decidir sobre la apelación señaló lo que a continuación se transcribe:

Si bien es cierto que la Fiscal del Ministerio Público, cumple un papel fundamental en los procedimientos de adopción, tal como se desprende de los artículos 415, 497 y 500 de la referida Ley, donde se le atribuye facultades como: obtener opinión, realizar observaciones y oponerse en los procedimientos de adopción; también es cierto que dichas facultades que le confiere la ley de manera taxativa, deben perseguir como norte la búsqueda de la verdad real, conduciéndose a una reflexión, la cual consiste en no ser tan rigurosos en la aplicación de una norma, cuando existan elementos incuestionables de base que favorezcan a un niño o adolescente, como es el caso que no ocupa, donde existe la necesario evidencia de la existencia de elementos suficientes para que se hubiese dictaminado el decreto de adopción. En efecto esta Alzada lo constata de los informes de Adoptabilidad, Idoneidad y Seguimientos; entendiéndose que su función primordial es la de indagar todos lo elementos de convicción que se encuentran a los autos, para llegar a ella, ya que por ser integrantes del sistema de protección de Niños y Adolescentes tenemos que establecer una ponderación con respecto a las normas, a la justicia y los resultados de los informes técnicos por ser, parte complementaria del proceso, vale decir, el Juez de Protección tiene por norte el que las adopciones se celebren lo más temprano posible -cumplidos los requisitos de ley- para evitarle permanencia del niño o adolescente en la Entidad de tención, evitando que la niña, niño o adolescente resulte cada vez más afectado psicológicamente, sufra del síndrome de institucionalización al que hacen referencia los psicólogos.

De otra parte, no aparece que la apelante haya señalado que el dictado de la decisión por el a quo fuese en detrimento del interés superior de la niña; pues su recurso se circunscribió a referir una formalidad temporal en el dictado del fallo que no está por encima del interés superior de la niña.

(Omissis)

En este sentido, es preciso destacar que la figura de la adopción, tal como lo establece el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada, es decir, que la adopción tiene como finalidad insertar al niño, niña o adolescente desprovisto de familia de origen, en una familia sustituta que pueda brindarle todas las condiciones afectivas para lograr el desarrollo integral del niño o adolescente en cuestión. Queriendo significar con ello, que cuando un niño o adolescente es insertado en una familia sustituta a través de la adopción, es porque de acuerdo a los estudios técnicos especializados, éstos arrojaron resultados favorables donde se infiere, que es lo más conveniente para el desarrollo integral de un niño o adolescente. Cuando la familia de origen no pueda ofrecerle un nivel de vida digno o porque simplemente ésta no exista por diversas circunstancias. En consecuencia esta Superioridad considera que lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público, es contrario al interés Superior de la niña M. E., el hecho que vale decir que se pretenda revocar una adopción, por no haber cumplido el término estipulado para el período de prueba, ya que los informes de adaptabilidad, idoneidad, emparentamiento y seguimiento, además del Informe del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, arrojaron resultados favorables a favor de la niña M. E., para ser colocada en una familia sustituta como es el caso de los cónyuges KOKKINOS GUASCHI, para su posterior Adopción, tal como fue decidida por el tribunal a quo, por lo que de acuerdo a lo ut supra analizado, esta apelación no debe prosperar. En este mismo sentido, cabe señalar que en el supuesto negado de que tuviese cabida la reposición de la causa al estado de que le Juez de Primer grado dicte nueva decisión, ello no tendría un fin útil, por cuanto a la fecha el corto lapso de tiempo ya transcurrió con holgura, y así se establece.

Para decidir, la Sala observa:

El marco constitucional de la adopción se encuentra delineado por el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada el 15 de diciembre de 1999, por lo que siendo el marco legal -Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, primero que el contenido Constitucional actual, en virtud a que la misma fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.266 de fecha 11 de octubre de 1998, considera la Sala que pese a ello ambas son compatibles y congruentes, al fundamentarse en la misma visión y en los mismos valores e instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos humanos y derechos de los niños y adolescentes.

Ahora bien, estableciendo cierto orden de análisis jurídico, se tiene que el mencionado imperativo constitucional consagra que “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada, de conformidad con la ley”.

De la suprema disposición se extrae, que la adopción es una institución que se asume como medida alternativa para que los niños, niñas y adolescentes en situación de orfandad o abandono puedan desarrollarse y ser criados dentro del seno de una familia.

También se desprende de la norma, que la adopción es concebida como medida que se aplica de conformidad con la ley en beneficio de un niño, niña o adolescente apto para ser adoptado, por lo que, en interpretación en contrario, la institución no ha sido prevista para beneficio de los adoptantes, sino como ya se dijo, en interés del niño o adolescente.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte, desarrolla además de los aspectos sustantivos, esos aspectos adjetivos también necesarios para lograr la efectividad que se requiere y prevenir e impedir los abusos que pudieran ir en detrimento de los intereses de los sujetos protegidos por la Constitución y la misma ley especial, pues como ya se dijo, si bien la ley que rige la materia es anterior al contenido Constitucional vigente, ambas son compatibles y congruentes.

En tal sentido, se tiene que el procedimiento judicial de adopción, el cual se haya regulado en los artículos 493 al 510 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene las características de sencillo pero cuidadoso, y que no trata de un procedimiento contencioso propiamente dicho, pues éste se inicia con una solicitud sometida al examen y aprobación del Juez siguiendo un hilo procesal conductor, sin embargo, reviste un carácter especial -sui géneris-, ya que la solicitud de adopción llevada a consideración judicial pudiere estar sometida a oposición, apelación e incluso recurso de casación.

Acerca del procedimiento, no existen dudas que se toman precauciones de diverso orden con miras a asegurar el éxito de la adopción, así por ejemplo, se encuentra precisamente la norma que se denuncia en la presente delación, el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 422: Para decretarse la adopción debe haberse cumplido un período de prueba de seis meses, por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de los solicitantes de adopción.

Durante este lapso, la Oficina de Adopciones respectiva o el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente debe realizar dos evaluaciones, al menos para informa al juez acerca de los resultados de esta convivencia.

(Subrayado de la Sala).

De la norma resulta claro, que se exige en el desarrollo del procedimiento de adopción ya en fase judicial, un período el cual se ha llamado de “prueba” para que pueda decretarse la adopción, requiriéndose un mínimo de tiempo necesario para ello, estipulado en seis (6) meses.

El período de prueba, a que se contrae el artículo 422 eiusdem, consiste entonces en un lapso de tiempo dentro del cual el candidato a la adopción y los solicitantes deben convivir de manera ininterrumpida, período éste en el que personas capacitadas en diversas áreas (social, médico, psicológico y legal) evaluarán esa permanencia del niño o adolescente con las personas que posiblemente serán sus padres sustitutos.

La razón que se debe tener presente, es que el Estado está en la obligación de garantizar al niño ser provisto de una familia verdaderamente adecuada, por tanto, mediante ley se exige un estudio profundo y serio que debe contar con un equipo técnico (que bien puede ser de la Oficina de Adopciones o bien del Tribunal de Protección) para evaluar al niño y a los futuros adoptantes en convivencia, y evidenciarle al Juez a través de los informes cómo ha sido el desarrollo de la convivencia entre los solicitantes y el candidato en adopción y los beneficios que para él se derivarían de esa posible adopción.

Ahora bien, de la norma -artículo 422-, tal como lo señala la representación Fiscal, resulta claro que se exige el cumplimiento obligatorio del lapso de duración del período de prueba, pues, la misma dictamina que debe durar un mínimo de seis (6) meses y no menos, al punto que según la previsión del artículo 438 eiusdem, la adopción decretada con infracción al período de prueba, es motivo para declarar su nulidad.

En efecto, señala el artículo 438 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 438. Nulidad. La adopción es nula cuando se decreta:

a) En violación de disposiciones referidas a la capacidad, impedimentos o consentimientos previstos en los artículos 408 al 414 de esta Ley, ambos inclusive;

b) Con infracción de las normas sobre período de prueba, establecidos en el artículo 422 de esta Ley;

c) Con algún error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o del adoptado:

d) En violación de cualquier otra disposición de orden público.

De las anteriores extracciones normativas, en lo que al procedimiento de adopción se refiere, se ha dejado en evidencia que el legislador venezolano ha desarrollado un marco jurídico dentro del cual ha de tramitarse toda solicitud de adopción para garantizar el logro del objetivo que se plantea con ella, cual es, proveer al niño o adolescente de una familia “adecuada”, previendo además, una serie de causas que dan lugar a la nulidad del decreto de adopción, las cuales son de carácter enunciativas, y no taxativas.

Precisado esto, también es de suma importancia señalar que la materia de niños y adolescentes, es de eminente e indiscutible orden público, tal y como lo estipula expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en su artículo 12 dispone que “los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) De orden público; b) Intransigibles; c) Irrenunciables; d) Interdependientes entre sí y; e) Indivisibles”.

Tal es el motivo por el cual, ha dicho la Sala Constitucional de este M.T., en numerosas sentencias que “la disposición supra transcrita, revela el carácter de orden público, entre otros, de esta materia. Así, el interés superior del niño es una garantía imperativa, al cual tiene que estar constreñida la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Su proyección es dual en facetas concurrentes; por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos”. (Subrayado de la Sala).

Por lo que si bien, el Texto Fundamental prohíbe, en su artículo 26, sacrificar la justicia por los formalismos inútiles, lo cual es ratificado al especificar en el artículo 257 de no sacrificarla por la omisión de formalismos no esenciales, ello debe ser interpretada en armonía con las normas de protección al orden público, del derecho a la defensa y el debido proceso legal que el Estado debe ofrecer, para lograr esto, en cada caso hay que distinguir entre las formas procesales que garantizan la protección de los derechos y los meros formalismos que puedan conducir a reposiciones inútiles.

En el presente caso, de la interpretación que se ha hecho en párrafos anteriores acerca de la norma establecida en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha podido dejar en evidencia la razón y la importancia que tiene el período de prueba en el procedimiento judicial de adopción, así como el carácter de orden público que revisten las normas sobre la materia y la consecuencia de nulidad que puede acarrear por normativa expresa el incumplimiento de aquella, todo lo cual lleva a esta Sala a considerar que la misma constituye una forma procesal necesaria para salvaguardar los derechos e intereses de los niños y adolescentes, por tanto, el período de prueba a que se contrae la norma no puede estar sujeta a modificación que no sea para prorrogarlo, tal como lo dispone el artículo 423 eiusdem.

Expuesto lo anterior, se pasó a verificar si en efecto en la presente causa se cumplieron las exigencias previstas en el artículo 422 de la ley especial, por lo que de las actas del expediente se ha confirmado lo que la Fiscal del Ministerio Público denuncia, es decir, que el período de prueba comenzó a correr el 18 de junio de 2007 y el decreto de adopción fue acordado por el Tribunal de Protección el 6 de diciembre de 2007, esto es, antes del cumplimiento total del período de prueba.

De manera pues, que verificado como ha sido por esta Sala, que la Juez de Primera Instancia decretó la adopción antes de verificarse el período de prueba a que se contrae el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, violentando de esta manera una importante forma procesal que va en protección de los intereses de la niña candidata a la adopción, situación que luego fue convalidada por la Alzada quien al conocer de la apelación no subsanó el error y decretó la adopción, ello hace incurrir a la sentencia recurrida en un motivo de casación por reposición no decretada al existir en el proceso la referida omisión lo que conlleva a declarar nulo dicho decreto y es así como se declara.

Dado que este Alto Tribunal ha declarado la nulidad del decreto de adopción por la omisión de una forma procesal, queda entonces por establecer cual es el orden a seguirse en el presente caso. Para ello, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones pasó a revisar las actas del expediente en virtud de la situación que ha sido denunciada y en esta labor evidenció lo siguiente:

Consta en el expediente la realización de dos informes integrales de evaluación emanados del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones. Ellos tuvieron lugar, con ocasión del oficio emanado por el Tribunal de Protección, ya que el artículo 422 dispone que durante el lapso de prueba se deben realizar, al menos, dos evaluaciones, que pueden ser realizadas por la Oficina de Adopciones o bien por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, a los fines de informar al Juez acerca de los resultados de la convivencia del candidato a la adopción con los solicitantes.

En el presente caso, como se señaló en el párrafo anterior, tal labor fue encomendada, en principio, por el referido Tribunal de Protección a las personas que integran el Equipo Multidisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones, quienes llevaron a efecto dicha labor, presentando dos informes de seguimiento. Sin embargo, cabe acotar que mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2007, la representación Fiscal solicitó al Tribunal se ordenara lo conducente a objeto que a través del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se practicaran los estudios que consideraran pertinentes para respaldar los informes practicados por la Oficina Metropolitana de Adopciones, en el caso de la niña M. E., relativo a la colocación con miras a la adopción solicitada por los ciudadanos A.K. y C.B. deK..

En respuesta a dicha solicitud, el Tribunal de Protección ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sirvieran realizar informe integral en el hogar de los ciudadanos A.K. y C.B. deK., a favor de la niña M.E.. Tal actuación por parte del Tribunal tuvo lugar el 3 de octubre de 2007.

Figuran, entonces en el expediente, dos informes elaborados por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones Metropolitana con fechas 3 de octubre de 2007 y 21 de noviembre de 2007, y un tercer informe emanado del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sin embargo, es de acotar, que al momento de dictarse el decreto de adopción por la Primera Instancia, es obvio que el Juez ya contaba con los dos informes mínimos requeridos por la Ley, pero estaba aún a la espera de una tercera evaluación solicitada, aquella que se ordenó realizar en fecha 3 de octubre de 2007, por petición del Ministerio Público en manos del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La situación reviste gran importancia para la Sala, pues, al analizar los informes emanados, tanto del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones como del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se observa con gran preocupación una falta de unanimidad entre los dos primeros y el otro, situación que a criterio de esta Sala, no deja claro los beneficios que para la niña significaría dicha adopción.

En primer lugar, es de resaltar que los informes emitidos por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones Metropolitana con fechas 3 de octubre de 2007 y 21 de noviembre de 2007, no contienen sino datos referenciales acerca del desenvolvimiento de la niña en el hogar, obviándose una integración al informe del estudio que amerita este tipo de procedimientos respecto a la impresión diagnóstica de los solicitantes de la adopción.

El informe de evaluación, se considera debe contener aspectos completos y abarcadores porque ello contribuye a garantizar que la decisión judicial pueda estar científicamente fundamentada. La idea es obtener una visión integral lo más aproximadamente posible que permita atender los aspectos biológicos, psicológicos, sociales y legales de las personas involucradas: candidato a la adopción, y solicitantes de la adopción.

En segundo lugar, para la Sala existe una evidente diferencia en las conclusiones y recomendaciones que han sido presentadas por ambos entes, lo cual, se hace evidente cuando el equipo técnico de la Oficina de Adopciones recomienda decretar la adopción, pero por otro lado, el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sugiere “seguimiento estricto del caso”, haciendo del conocimiento del Tribunal, una importante acotación, que en el estudio acerca de la “Situación Socioeconómica de los Padres” se revela que el señor Kokkinos, expresó trabajaba en la empresa “English For Five”, donde percibía un ingreso de Bolívares 2.000.000 mensuales, y resalta en el informe que: “sin embargo mediante la investigación social (18-10-07) se verificó que el ciudadano había renunciado un mes antes del cierre de la empresa hecho que aconteció en el mes de noviembre de 2006, la información fue suministrada por el profesor W.M. quien imparte clases particulares de inglés y tiene una pequeña oficina en el piso 2 del Centro Comercial La Tahona, lugar donde funcionaba la empresa “English for Five”.

De otra forma, el Equipo Multidisciplinario del Circuito, en una de sus múltiples conclusiones lo explica, al indicar, que en relación al Señor Kokkinos no hubo correlación con los datos suministrados ya que al momento de visitar a la empresa donde informó que prestaba servicios tenía varios meses cerrada. Que si bien “no se observaba patología mental activa en ninguno de los evaluados, sin embargo, el Sr. Kokkinos tiende a ser impulsivo, lo que se puede traducir en que muestra su desacuerdo ante situaciones que le desagradan de forma poco apropiada, además muestra rasgos histriónicos de la personalidad los cuales no son incompatibles con la sana relación paterno filial, pero sería conveniente su canalización hacia un proceso psicoterapéutico”.

Es por estas razones, que la Sala considera en protección del interés de la niña M. E., que ya establecida la nulidad del decreto de adopción por infracción de la forma procesal contenida en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo apropiado es ordenar la reposición de la causa al estado de llevarse a cabo nuevamente el período de prueba a que se contrae el referido dispositivo técnico legal, lo cual supone la realización de nuevas evaluaciones con sus respectivos informes que servirán de guía al Juez, consintiendo además la Sala la sugerencia hecha por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su informe, es decir, con “seguimiento estricto del caso” a los fines de garantizarle a la niña su derecho constitucional de ser provista de una familia verdaderamente adecuada. Así se decide.

Finalmente, esta Sala de Casación Social exhorta a los Jueces de Instancia, quienes tienen la última palabra en los procesos de adopción que se solicitan, y a los órganos auxiliares de justicia en la materia, actuar lo más acucioso que se pueda ser, ya que si bien se debe procurar celebrar las adopciones lo más tempranamente posible dentro de lo permitido por la ley, a los fines de evitar a los niños y adolescentes permanencias indefinidas en instituciones, es de recordar que la adopción amerita una labor exhaustiva por parte del Juez y gran responsabilidad de su parte y de todos los órganos que intervienen en el proceso, por tanto la actividad debe estar circunscrita al estricto cumplimiento de los requisitos desarrollados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la aplicación del conocimiento profundo que se exige de las distintas ciencias que son abarcadas por los Equipos Multidisciplinarios, para alcanzar el fin, esto es, conseguir una excelente familia para los niños en situación de orfandad o abandono. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la abogada Irde Capote, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, contra el fallo dictado por la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 25 de febrero de 2008. En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado de llevarse a cabo nuevamente el período de prueba a que se contrae el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual supone la realización de nuevas evaluaciones con respectivos informes, con seguimiento estricto del caso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XIII, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión a la Corte Superior de origen antes mencionada, todo de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

JOSÉ E RODRÍGUEZ NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-732

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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