Sentencia nº 029 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 30 de junio de 2009, el Juzgado Unipersonal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presidido por la ciudadana Jueza Elida Elena Ortíz, mediante sentencia dejó establecido los hechos siguientes: “… el día 21 de julio de 2008, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, en la vivienda N° 111-A.15 ubicada en la calle 126 del Barrio Los Pinos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba el occiso E.F.G.C., la acusada C.C.P. (sic) y el progenitor de la víctima F.G., quien se encontraba en su habitación, y encontrándose únicamente con el occiso la acusada de autos, tomó un cuchillo y le propinó una herida a la víctima en la región subclavicular izquierda, es decir, en el cuello por detrás de la clavícula, que intereso (sic) piel, músculo, cayado aórtico y pulmón izquierdo, que le produjo la muerte al ciudadano E.G.C. de manera inmediata, que tal herida fue propinada con mucha fuerza de manera vertical con trayectoria descendente con una profundidad de seis centímetros, de adelante hacia atrás, lo cual fue comprobado por los funcionarios M.G. credencial 3698 en compañía y el Oficial (sic) Wil García, credencial 1475, quienes llegaron al sitio, y fueron testigos que en la referida vivienda sólo se encontraba la acusada y el padre de la víctima, y que ésta manifestó que lo tuvo que hacer, y el padre de la víctima les manifestó que luego de una acalorada discusión, la acusada mató a su hijo con un cuchillo, el cual fue colectado en el sitio del suceso, y le fue practicada experticia hematológica a la sustancia que se encontraba adherida en su superficie, resultando ser de naturaleza hemática del grupo O, al igual que las muestras de sangre tomadas en el sitio del suceso y del cadáver, tales hechos quedaron plenamente probados y dieron plena convicción a este Tribunal Unipersonal que la conducta desplegada por la acusada C.E.C., se subsumen dentro de la conducta típica prevista y sancionada en el Artículo 405 del Código Penal, hecho este que configura perfectamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en esa misma fecha CONDENÓ a la ciudadana C.E.C.P., colombiana, portadora de la cédula de identidad Nro. 52.400.391, respectivamente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.F.G.C..

Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación la ciudadana abogada Yasmely A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera Penal ordinario e indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de la ciudadana acusada C.E.C.P.. El representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación propuesto.

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, integrada por las ciudadanas Jueces J.F.G. (Ponente), Luz María González Cárdenas y A.R.H.H., el 10 de noviembre de 2009, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública de la ciudadana acusada ya identificada, confirmando así el fallo recurrido.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de casación, la Defensora Pública de la ciudadana acusada C.E.C.P., no siendo contestado dicho recurso; la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 19 de enero de 2010 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La Defensora recurrente de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la: “… VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 173, 364 numeral 4 y del Artículo 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida…”.

Para fundamentar su denuncia la recurrente señaló que: “… en la presente causa, esta Defensa introdujo Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en la primera instancia… por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, de fecha treinta (30) de Junio de dos mil nueve (2009)… en la cual dicta en contra de mi defendida SENTENCIA CONDENATORIA de Quince (15) años de Presidio por el delito de Homicidio Intencional…”.

Y luego, de señalar el primer motivo esgrimido en el recurso de apelación propuesto y transcribir jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, respecto al dicho de los funcionarios policiales, la defensa de la acusada, adujó que: “… se planteó ante la Corte de Apelaciones que la Juzgadora de Juicio no realizó un análisis exhaustivo de los elementos probatorios y no ponderó las circunstancias presentes en este caso ni realizó un juicio de valor, producto de su trabajo intelectual, que la condujera a la conclusión a la que arribó, no pudiendo con ello, justificar el dictamen de la Sentencia Condenatoria dictada en contra de mi defendida, incurriendo en falta de motivación de la sentencia cuando omitió cumplir con los requisitos… exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales (sic) 3 y 4, que ordenan que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas… Todo ello en virtud de que no se demostró durante el debate la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL según lo acreditó la Juzgadora de Primera Instancia.

Todos estos argumentos fueron planteados ante la Corte de Apelaciones, indicándole que la Juzgadora de Juicio se limitó a transcribir uno a uno de los testimonios de los funcionarios, concatenándolos entre sí, sin realizar motivación lógica, consistente y pormenorizada de las razones por las cuales los medios probatorios lograron demostrar la responsabilidad penal impuesta a mi presentada, porque en el presente caso el único testigo presencial de los hechos, no pudo ser confrontado por la defensa durante el debate en razón de su fallecimiento…”.

Finaliza la recurrente, transcribiendo el contenido de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló que: “La normativa transcrita obliga a los jueces a exponer en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador… la recurrida no expone de una manera racional las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su decisión, limitándose a transcribir todo el acervo probatorio, la sentencia se encuentra afectada del vicio de inmotivación…”.

SEGUNDA DENUNCIA

Alegó la recurrente: “… la VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 173, 364 numeral 4, 441 y 456, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la recurrida de la debida motivación al pronunciarse sobre el segundo motivo de apelación, incurriendo en el vicio de inmotivación…”.

Para fundamentar su denuncia la recurrente transcribió jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, respecto a la inmotivación de las sentencia dictadas por las C. deA. y señaló que: “… el segundo motivo de apelación esgrimido por esta defensa en la segunda instancia del proceso, fue el relativo a la errónea aplicación de una norma jurídica, ya que se consideró responsable a la acusada C.E.C. en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo que tal como se desprende de la narración de los hechos y de lo expuesto durante el debate, no hubo testigos presenciales del hecho, así como también no se demostró que mi defendida hubiera tenido la intención de causar la muerte del occiso en razón de una discusión que sostenían, por lo cual la participación de mi representada estaría enmarcada en una norma jurídica diferente a la tipificada por la sentenciadora de juicio, debiendo encuadrar su conducta como la tipificada en el Artículo 410 del Código Penal, es decir, la figura del HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

Respecto de estos argumentos planteados, al apreciar la sentencia de la Corte de Apelaciones se evidencia claramente el vicio de falta de motivación en la decisión, por cuanto la Juzgadora en Apelación se limitó a realizar una transcripción del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Juicio, sin llegar a una resolución o determinación propia y sin indicar si dichas razones se encuentran cónsonas con el proceso, afirmando luego de su extensa transcripción lo siguiente (Omissis).

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la Corte de Apelaciones no realizó un análisis exhaustivo y ponderado de las circunstancias alegadas en este caso, ni realizó un juicio de valor propio, dejando constar las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta su decisión incurriendo en falta de motivación de la sentencia cuando omitió cumplir con los requisitos… exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal (sic) 4°, que ordena que la sentencia debe contener la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de las denuncias con las actas…”.

TERCERA DENUNCIA

La recurrente alegó: “la VIOLACIÓN DE LA LEY por INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 405 del Código Penal, por errónea aplicación de la referida norma jurídica.”.

Para fundamentar su denuncia, la recurrente señaló: “La defensa en su segunda denuncia ante la Corte de Apelaciones y de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica. En el caso en concreto la Defensa destacó, que la Juzgadora de Juicio incurrió en errónea aplicación del Artículo 405 del Código Penal, ya que se consideró comprobada la participación de la ciudadana C.E.C. en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y la participación de mi representada estaría enmarcada en una norma jurídica diferente a la tipificada por la sentenciadora de juicio, debiendo encuadrar su conducta como la tipificada en el artículo 410 del Código Penal, es decir, la figura del HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL…”.

Luego de transcribir la disposición del artículo 405 del Código Penal, señaló la impugnante, que: “… al apreciar la Sentencia de la Corte de Apelaciones se evidencia claramente que la Juzgadora en Apelación se limitó a realizar una transcripción del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Juicio, sin llegar a una resolución o determinación propia y sin indicar si dichas razones se encuentran cónsonas con el proceso, afirmando luego de su transcripción lo siguiente (Omissis).

Con respecto a los alegatos de la defensa en su escrito de Apelación ha debido la Corte de Apelaciones fundamentar su decisión indicando las razones por las cuales consideraba que no era procedente decretar la errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el Artículo 405 del Código Penal en el presente caso…”.

CUARTA DENUNCIA

La defensora de la acusada adujó: “… la VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 410 del Código Penal.”.

Para fundamentar su denuncia la recurrente, señaló: “La defensa en su segunda denuncia ante la Corte de Apelaciones y de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica. En el caso concreto la Defensa destacó que la participación de mi representada estaría enmarcada en una norma jurídica diferente a la tipificada por la sentenciadora de Juicio, debiendo encuadrar su conducta como la tipificada en el Artículo 410 del Código Penal, es decir, la figura del HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

En primer lugar, respecto de estos alegatos de la Juzgadora ad quem, es necesario destacar, que en ningún momento durante el debate, ni los alegatos del Ministerio Público, se determinó que mi representada fuera superior físicamente al occiso, y mucho menos que ella se aprovechara de esa ventaja física, informando que mi defendida al momento de su presentación ante el Tribunal de Control y ser considerada su estatura, se determinó que la misma mide 1,67 metros de estatura, y así mismo se puede observar que tanto los funcionarios policiales que levantan el Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso manifiestan y dejan constancia que la víctima medía 1,75 metros de estatura y en el Acta de Inspección Técnica de Cadáver dejan constancia que el occiso mide 1,77 metros de estatura, sin embargo la Anatomopatólogo Forense que practica el reconocimiento médico legal y necropsia de ley, deja constancia que el cadáver mide 1,68 metros de estatura. Muy a pesar de que no existe ventaja física de mi defendida en relación a la víctima como se señaló anteriormente, esta ventaja nunca fue determinada durante el debate como para que la Corte de Apelaciones estimara que mi representada se aprovechó de su ventaja física con relación a la víctima.

En segundo lugar y respecto de los ínfimos alegatos de la Juzgadora en Apelación, se resalta que durante el Juicio Oral y Público, se demostró con las pruebas aportadas al contradictorio que mi representada en ningún momento actuó dolosamente, como lo determinó la Juzgadora de Juicio y lo ratificó la Corte de Apelaciones, quienes no consideraron los elementos o condiciones que se requieren para configurar el delito de Homicidio Intencional. En primer lugar por ausencia del animus necandi o intención de matar, ya que en el presente caso no hubo reiteración de las heridas, siendo una sola, la cual por razón de la zona específica donde fue causada produjo la muerte de la víctima, pero con ello no se indica que mi defendida tuviera intención de causar un daño de esa magnitud, por el contrario, su conducto estuvo subordinada a la defensa de su integridad física y ante una riña que se presentó con la víctima del caso, quien se encontraba en estado de embriaguez, le ocasionó una herida al occiso más allá de la que pretendía causar con un arma blanca, debido a que en todo momento se evidenció que mi representada no huyó del lugar y que la misma no tenía idea de la magnitud del daño causado porque en su intención no se encontraba contemplado dar muerte a la víctima sino defenderse de la riña que sostenían.

Esta afectación del dolo fue alegada en todo momento, tratando de desvirtuar la tipificación penal establecida por el Ministerio Público, quien aducía que se configuraba el Homicidio Calificado desde el momento en que presentó la Acusación Fiscal y hasta el final del debate, cuando en realidad y en el presente caso se trataba de un Homicidio Preterintencional

En el análisis realizado por la Corte de Apelaciones sobre los alegatos de la defensa en contra de la sentencia condenatoria recurrida, se expone entre otras cosas lo siguiente.(Omissis).

Es por ello que se denunció ante la Corte de Apelaciones que el Tribunal Unipersonal incurrió en violación por errónea aplicación de una norma jurídica al condenar a mi representada por el delito de Homicidio Intencional, establecido e el Artículo 405 del Código Penal, y en este caso se debió aplicar el artículo 410 del Código Penal…”.

QUINTA DENUNCIA

Alegó la recurrente: “… la VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN del ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, en razón a que en la impugnada, la sentenciadora omite la aplicación de esta norma legal indicada…”.

Y para fundamentar su denuncia, adujo que: “La defensa en su segunda denuncia ante la Corte de Apelaciones y de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica. En el caso en concreto la Defensa destacó, que la Juzgadora de Juicio no aplicó la atenuante genérica establecida en el numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal, en virtud de que mi representada no le fue considerada su buena conducta predelictual.”.

Luego finaliza la recurrente, transcribiendo la disposición del artículo 74 del Código Penal, y señaló que: “… La Corte de Apelaciones incurrió en violación de la Ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, porque la intención, propósito y alcance del legislador en éstas normas, es que se imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado… la Corte de Apelaciones no valora a favor de mi defendida la atenuante específica contenida en el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, referida a la falta de antecedentes penales para el momento que se ejecuta el delito…”.

La Sala, para decidir, observa:

Visto el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública que asiste a la ciudadana acusada C.E.C.P., la Sala de acuerdo con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE las cinco denuncias interpuestas en el referido recurso y CONVOCA a una audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por la Funcionaria Defensora de la ciudadana acusada C.E.C.P., y CONVOCA a las partes a una audiencia pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ventisiete (27) días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB

RC10-013.

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