Sentencia nº 0281 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana C.F.V.M., representada judicialmente por la abogada J.C.P., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ACOM, C.A., representada judicialmente por el abogado O.G.G.C.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 20 de enero del año 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la demanda, confirmando el fallo apelado dictado en fecha 2 de diciembre del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación el abogado O.G.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte accionada. No hubo contestación. Posteriormente, se dio cuenta en fecha 25 de febrero del año 2014, designándose ponente a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

En fecha 6 de marzo de 2015, fue fijado para el día 23 de abril del mismo año, la realización de la audiencia oral y pública, fecha ésta en la cual comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 23 de abril del año 2015, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento de normas procesales de estricto orden público, específicamente del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que evidencian la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, denuncia lo siguiente:

(…) denuncio el quebrantamiento de normas procesales de estricto orden público, que evidencian la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al declarar el sentenciador de alza.S.L. el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada contra la decisión interlocutoria recurrida, la cual había declarado la presunción de admisión de los hechos, por nuestra incomparecencia a la Audiencia Preliminar originaria, de conformidad con el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

(Omissis)

Nuestra incomparecencia a la Audiencia Preliminar originaria no fue por una voluntad dolosa o intencional, fue producto de una causa extraña no imputable que impidió estar presente en el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la hora pactada para celebrar la audiencia Preliminar (sic) originaria, motivado al Estallido del Parabrisa, por un objeto contundente, presuntamente una piedra lanzada, cuando circulaba por la Autopista Cimarrón Andresote, desde la Ciudad de Valencia hacia la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, para asistir a la Audiencia Preliminar originaria, tal como fue demostrado en la audiencia oral y pública mediante la presentación de la Boleta de Citación expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte, es decir, nuestro incumplimiento involuntario o incomparecencia fue producto de una causa sobrevenida, una causa externa no imputable a nosotros, una causa imprevisible, que no podíamos subsanar de inmediato en virtud que la Vigilancia Vial no lo permitía. Así las cosas, ha debido el sentenciador de alzada adminicular estos hechos con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor y en consecuencia, ordenar la nulidad de la sentencia interlocutoria, ordenando la celebración de la audiencia preliminar originaria; situación que no sucedió así, ya que el Ad quem, declaró SIN LUGAR nuestro Recurso de Apelación, evidenciándose así que el sentenciador de la recurrida infringió el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que solicito que esta Sala de Casación Social, declare con lugar el Recurso de Casación interpuesto.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia la parte recurrente, que el juzgador de alzada infringió normas procesales de estricto orden público, que acarrean la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusieran contra la decisión dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declaró la presunción de admisión de los hechos, por su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, para corroborar lo denunciado por la parte recurrente, es necesario verificar lo establecido por la recurrida al respecto:

Así las cosas, al comprobarse que el apoderado judicial de la parte demandada cometió una infracción de tránsito, aprecia esta Alzada que se trata de una situación previsible, evitable, correspondiente a una actitud volitiva del mencionado ciudadano y si bien es cierto que el mismo no podía prever el momento que podría ser detenido por la Autoridad de Tránsito, debió estar en conocimiento de que las condiciones en las cuales se encontraba su vehículo, resultaba objeto de infracción, máxime tratándose de un profesional del derecho.

Adicionalmente, no se desprende de la documental consignada que el vehículo haya sido retenido o prohibido su libre circulación, ni el apoderado judicial de la parte demandada aportó prueba alguna de que se trató de un accidente, pues la boleta expresa que cometió una infracción, tampoco demostró diligencia alguna a los fines de subsanar el estado del parabrisas, no bastando sólo sus dichos, por lo que tal situación no constituye un hecho fortuito, fuerza mayor, ni mucho menos imprevisible, en consecuencia, en criterio de esta Alzada resulta injustificada su incomparecencia. Y así se establece.

Así las cosas, considerando que la Sociedad Mercantil recurrente, Inversiones Edac C.A., contaba con tres (03) apoderados judiciales, al no ser debidamente justificada la incomparecencia de uno de ellos, resulta forzoso para este Juzgado declarar injustificada la incomparecencia de la misma a la Audiencia Preliminar, con las consecuencias de ley. Y así se decide.

Estableció el juzgador de la sentencia recurrida que quedó comprobado que el apoderado judicial de la parte demandada cometió una infracción de tránsito, lo que conlleva a una situación previsible, evitable, correspondiente a una actitud volitiva de dicho ciudadano, quien si bien es cierto no podía prever el momento que podía ser detenido por la autoridad de tránsito, si debió estar en conocimiento de las condiciones en las cuales se encontraba su vehículo; y que por otra parte, no se desprende que el vehículo haya sido retenido o prohibida su libre circulación, ni que se tratara de un accidente de tránsito, por lo que dicha situación no constituye un hecho fortuito, fuerza mayor, ni mucho menos imprevisible, resultando injustificada su asistencia a la celebración de la audiencia preliminar, aunado al hecho de que la sociedad mercantil demandada contaba con tres apoderados judiciales.

Ahora bien, de lo antes transcrito, que fuera decidido por el sentenciador de la recurrida, evidencia la Sala que el mismo no incurrió en la denunciada infracción del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber declarado conforme a dicha norma, la admisión de los hechos alegados por el demandante en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, ya que no quedó demostrado en autos que dicha incomparecencia se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, pues no se trataba de un accidente de tránsito, sino de una boleta de citación y multa impuesta por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte, en virtud de la infracción de tránsito cometida por el apoderado judicial de la parte demandada, por circular con el “parabrisa estillado”, en la autopista Cimarrón Andresote, Sector San P.d.E.Y., el día 25 de noviembre de 2013, a las 7:00 de la mañana.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, al no constatar la alegada violación de la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

-II-

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de error de interpretación del párrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala de Casación Social, alegando textualmente lo siguiente:

(…). En este sentido la Sala de Casación Social ha establecido un criterio jurisprudencial desde el año 2004, Sentencia del caso seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., donde quedó establecido la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar originaria o en alguna de las prolongaciones, criterio ratificado por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 18 de junio de 2012, caso Jesús Antonio Henríquez contra la Sociedad Mercantil Carvi 3000, C.A., (sic) Ahora bien, en relación al caso que nos ocupa, riela en el folio N° 80 del Expediente KP02- R- 2013-1262, original de Boleta de Citación N° 13-489288, de fecha 25 de noviembre de 2013, emitida por el Funcionario J.A.d.I.N.d.T.T. (I.N.T.T.), prueba aportada en la audiencia oral y pública celebrada en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; donde se especifica que el Parabrisa del vehículo, conducido por el Apoderado Judicial de la parte Demanda (sic), Abog. O.G.G.C. había sido estillado, por tal razón, no podía circular con el referido vehículo en esas condiciones, siendo la causa por la cual no pudo llegar a tiempo para asistir a la celebración de la audiencia preliminar originaria pactada para ese día; debido a la retención vehicular hecha por el Funcionario; no obstante, el Sentenciador de Alzada, no interpretó lo ocurrido como un accidente de tránsito, sino por el contrario, interpretó que la Boleta de Citación fue expedida por una infracción de tránsito, señalando que la situación ocurrida, era previsible, evitable, correspondiente a una actitud volitiva del apoderado judicial, desechando por completo la prueba aportada y los alegados esgrimidos en la Audiencia Oral y Pública, por lo que descartó todo el valor probatorio de la misma.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, el sentenciador de alzada, si bien es cierto, que para su análisis y argumentación de su decisión, señala el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 17 de febrero de 2004, caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., no es menos cierto, que incurre en una falsa aplicación de la misma al no hacer uso del Criterio Jurisprudencial de flexibilización de la norma jurídica, establecido en la misma, el cual ha debido ser aplicado a los hechos acontecidos, probados y debatidos en la audiencia oral y pública, donde quedó demostrado que nuestra incomparecencia a la audiencia preliminar originaria se debió a una causa extraña no imputable, proveniente de un accidente de tránsito, situación que no fue interpretada así por el sentenciador de alzada, quien al valorar la prueba aportada, llega a la conclusión que lo sucedido fue una infracción de ley, desviándose de la conceptualización del caso fortuito y fuerza mayor, de igual forma, apartándose con su decisión, del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Vepaco, C.A. Si el sentenciador de alzada, hubiese aplicado correctamente el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Criterio Jurisprudencial reinante sobre el mismo, hubiese llegado a una conclusión diferente, anulando la sentencia interlocutoria del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución y ordenando a celebrar la audiencia preliminar originaria, sin necesidad de notificar a las partes, ya que estas están a derecho y, de esa manera, no sólo aplica correctamente el criterio jurisprudencial y el contenido del artículo 131 eiusdem, sino también, el criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social, “que en el nuevo P.L., los Jueces de Instancia, tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el Proceso como un Instrumento para la Justicia”; por lo que consideramos que el sentenciador de alzada con su decisión, también se apartó de los Principios de “confianza legítima y la seguridad jurídica.

Al respecto estima la Sala:

Denuncia el formalizante, que el juzgador de alzada infringió por error de interpretación el segundo párrafo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala de Casación Social, específicamente en sentencia del año 2004, caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., en el que se flexibiliza los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar originaria o a alguna de las prolongaciones. Señala de igual forma, que el sentenciador incurrió en falsa aplicación de la norma delatada al no hacer uso del criterio jurisprudencial de flexibilización de la norma jurídica, por cuanto quedó demostrado que la incomparecencia a la audiencia preliminar originaria se debió a una causa extraña no imputable, proveniente de un accidente de tránsito.

En primer lugar, debe la Sala señalar que el formalizante hace una mezcla indebida de denuncias, al señalar la infracción de la norma denunciada por error de interpretación y por falsa aplicación. Sin embargo, de la lectura de la fundamentación de la delación se evidencia que lo querido delatar fue el vicio de error de interpretación, por cuanto alega no le fue declarada una causa extraña no imputable, a los fines de fundamentar lo justificado de su incomparecencia, y en tal sentido, se pasa a conocer.

Ha señalado esta Sala que la errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

De la revisión minuciosa de la sentencia recurrida, cuya transcripción se efectuó en el capítulo anterior, evidencia la Sala que el sentenciador no incurrió en el delatado vicio de errónea interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al declarar la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y no declarar como lo alega la parte recurrente, la existencia de una causa extraña no imputable que le impidió llegar a la celebración del referido acto procesal, pues como bien lo estableció el juzgador de alzada, de la boleta de citación y multa impuesta por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte, no se evidencia que el vehículo automotor en el cual se trasladaba el apoderado judicial de la parte demandada, hubiere quedado retenido, y en caso de haber ocurrido así, lo procedente era que el referido apoderado judicial empleara otro medio de transporte para cumplir con su obligación, dado que la boleta fue impuesta a las siete de la mañana en la Autopista Cimarrón Andresote, Sector San P.d.E.Y., y la celebración de la audiencia preliminar estaba pautada para las diez y treinta de la mañana en la ciudad de Barquisimeto.

Cada sujeto en una sociedad debe tener una actuación para que su conducta no pueda crear un riesgo desaprobado que vulnere el llamado principio de confianza, el cual enuncia en forma general, que cada persona puede organizar el propio comportamiento sobre el supuesto de que los demás actuarán reglamentariamente; por lo que en el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte demandada tenía en sus manos el poder de evitar ser sancionado para conducir un vehículo en contravención a los reglamentos de tránsito, a pesar que no fue probado el hecho que alega del presunto lanzamiento de una piedra al parabrisas del mismo. No obstante ello, es necesario acotar que desde la hora en que fue impuesta la infracción (7:00 am) hasta la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar (10:30 am), transcurrieron más de tres horas, y atendiendo a las máximas de experiencia, esta Sala considera que el trámite de la imposición de una multa de tránsito no excede de treinta minutos, y el recorrido previsto desde el lugar de la infracción hasta la ciudad de Barquisimeto, no excede de una hora, lo que resulta inverosímil o contrario a la naturaleza de las cosas, el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte recurrente, como excluyente de su responsabilidad de no comparecencia a la audiencia preliminar.

En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, por no incurrir el juzgador de alzada en la infracción del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el vicio de errónea interpretación. Y así se declara.

-III-

Con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, alegando textualmente lo siguiente:

(…) yerra el sentenciador de alzada al considerar que nuestra representada se denomina “Inversiones Edac, C.A.”, cuando en realidad la denominación comercial de nuestra representada es: Sociedad Mercantil CORPORACION (SIC) ACOM, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 22, Tomo 25 – A, de fecha 21 de mayo de 2002. De igual forma y en ese mismo párrafo de la mencionada sentencia folio 85, yerra nuevamente el sentenciador de alzada, al afirmar en su decisión que la recurrente contaba con tres (3) apoderados judiciales, cuando realmente, tal como consta de instrumento poder anexado en los autos del expediente, solamente, el mandato fue otorgado a un (1) solo abogado, cuyo nombre es : O.G.G.C., IPSA 91.628, quien en la audiencia oral y pública celebrada ante el sentenciador de alzada, manifestó el motivo imprevisto, inevitable de impredecible, producto de un accidente de tránsito, por el cual no pudo comparecer a la hora y fecha pactada para la celebración de la audiencia preliminar originaria, sin embargo, el sentenciador de alzada haciendo uso de un formalismo exacerbado, desecha los alegatos el valor probatorio de la prueba aportada y además de esto, hace consideraciones jurídicas sobre otra Entidad de Trabajo, reafirmando hechos que no son ciertos, por cuanto nuestra representa (sic) se denomina Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ACOM, C.A. y no Inversiones Edad, C.A., por lo que incurre el sentenciador de alzada en un grave error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, que de haberlo apreciado correctamente su conclusión hubiese sido otra, ya que esto fue determinante en su decisión.

En tal sentido, observa la Sala:

Denuncia la parte recurrente que el sentenciador de la recurrida incurrió en error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, al haber señalado que la parte demandada es la sociedad mercantil Corporación Edac, C.A., cuando en realidad es Corporación ACOM, C.A., y por otra parte, al afirmar que la parte demandada recurrente contaba con tres apoderados judiciales, cuando en realidad es uno solo, el ciudadano O.G.G.C..

Ciertamente evidencia la Sala, al folio ochenta y cinco (85) del expediente, que el juzgador de alzada estableció en la sentencia recurrida que la sociedad mercantil Inversiones Edac, C.A. contaba con tres apoderados judiciales, y al no ser debidamente justificada la incomparecencia de uno de ellos, resulta forzoso declarar injustificada la incomparecencia a la audiencia preliminar; sin embargo, encuentra la Sala que tales errores en los que incurrió el sentenciador de alzada, como fueron el mencionar otra sociedad mercantil como demandada y señalar que tenía tres apoderados judiciales, cuando en realidad es uno solo, no resultan determinantes para el dispositivo del fallo, por cuanto para declarar la admisión de los hechos, el juzgador de alzada tomó en cuenta la causa de la incomparecencia del apoderado judicial a la audiencia preliminar, para concluir que la infracción de tránsito de la cual fue objeto el referido apoderado judicial no constituye un hecho fortuito, fuerza mayor, ni mucho menos imprevisible, resultando injustificada su incomparecencia. De igual forma, evidencia la Sala que el juzgador de la recurrida en la narrativa de la sentencia identificó correctamente a la empresa demandada (Corporación ACOM, C.A.) y a su apoderado judicial.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, al no verificar la Sala que el sentenciador de la recurrida hubiera incurrido en el alegado vicio de error en la motiva. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de enero del año 2014, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido que declaró con lugar la demanda.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

La presente decisión no la firma la Magistrada C.E.P.D.R. porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

_______________________________________________ _________________________________

MÓNICA GIOCONDAMISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

El Magistrado El Magistrado y Ponente,

______________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2014-000257

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR