Sentencia nº 1561 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 2014–0681

El 1 de julio de 2014, se recibió en esta Sala el Oficio N° 461-2014 del 19 de junio de 2014, remitido por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivo de la pretensión de a.c. interpuesta el 21 de mayo de 2014 por el abogado L.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.540, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana C.G.B.R., titular de la cédula de identidad número V- 11.662.331, contra la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, “…por carecer de motivación y en consecuencia incurrir en violaciones de garantías constitucionales de [su] defendida…”, en la causa penal seguida contra la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de obtención fraudulenta de divisas. La acción de amparo se fundamentó en la presunta violación de sus derechos conforme a los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta tempestivamente, el 2 de junio de 2014, por el abogado L.P.C., en su carácter de defensor privado de la hoy accionante, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 28 de mayo del mismo año por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo propuesta.

El 3 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 31 de julio de 2014 el abogado L.P.C., en su carácter de defensor privado de la hoy accionante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 20 de octubre de 2014, el abogado L.P.C., en su carácter de defensor privado de la hoy accionante, desistió de la acción de a.c. “…en virtud de haber cesado las violaciones constitucionales que dieron motivo al ejercicio de la [misma]...”.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA

PRETENSIÓN DE AMPARO

Una vez realizada la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo presentado el 21 de mayo de 2014 y demás documentos de autos esta Sala desprende, fundamentalmente, los siguientes hechos y argumentos:

Que, el 7 de noviembre de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó en la audiencia de presentación de la ciudadana C.G.B.R., la aprehensión por flagrancia y medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de obtención fraudulenta de divisas previsto en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios (vigente para la época), en concordancia con los artículos 10, 11 y 12 eiusdem y, el 14 del mismo mes y año. El defensor privado de la referida ciudadana apeló del anterior pronunciamiento.

Que, el 20 de diciembre de 2013, la representación del Ministerio Público presentó escrito de acusación fiscal.

Que, el 5 de marzo de 2014, el defensor privado de la hoy accionante solicitó la nulidad absoluta de la acusación fiscal y, en atención a ello, opuso la excepción prevista en el artículo 28, cardinal 4, letra c del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, el 8 de abril de 2014, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al finalizar ésta, se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada de la hoy accionante, se admitó totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y se ordenó el inicio del juicio oral y público.

Que, con ocasión de los hechos narrados precedentemente, el 21 de mayo de 2014 el abogado defensor de la hoy accionante ejerció acción de a.c. contra la anterior decisión, “…por carecer de motivación y en consecuencia incurrir en violaciones a las garantías constitucionales de [su] defendida …”.

Que, el 28 de mayo de 2014, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien correspondió el conocimiento de la causa, declaró improcedente in limine litis la acción de a.c. incoada.

Que, el 2 de junio de 2014, el abogado L.P.C., abogado defensor de la hoy accionante, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión y, el 31 de julio del mismo año, presentó escrito de fundamentación.

Señaló el abogado defensor de la hoy accionante, en atención a los hechos precedentemente expuestos, “… que el recurso de apelación sería un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida[,] [pero] [que] no ejerció el recurso ordinario por no tener apelación de acuerdo al artículo 439, numeral (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el legislador permite que las excepciones opuestas declaradas sin lugar en la fase intermedia puedan ser opuestas nuevamente en la oportunidad del juicio oral, lo cual, haría parecer que no es procedente la acción de a.c.…”.

No obstante lo anterior, indicó que “…la pretensión procesal constitucional no está dirigida a atacar la legalidad del auto que declaró sin lugar la excepción opuesta, sino su inconstitucionalidad por falta de motivación…”. A tal efecto, citó la decisión de esta Sala número 1768, del 23 de noviembre de 2011, como fundamento de su pretensión.

Esgrimió que, a su decir, la parte motiva de la decisión accionada en amparo “…no motiva, no explica ni expone las razones por las cuales aun cuando aceptó el Juzgador que la Ley de Ilícitos Cambiarios estaba derogada para el momento [en] que se celebró la audiencia preliminar, era procedente la aplicación retroactiva de dicha ley, habiendo desaparecido de la legislación nacional tal texto legal, por lo que no se encontraban vigentes los artículos 9, 10 y 11 que tipificaban los delitos en que supuestamente había incurrido la conducta de la imputada…”.

Adujo que “…al haber el nuevo Decreto con Rango, valor (sic) y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos de fecha 19 de febrero de 2014, derogado el anterior Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, de fecha 4 de diciembre de 2013, debía explicar, razonar y fundamentar, el motivo por el cual desechaba la excepción opuesta y admitía el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por delitos contemplados en una ley ya derogada, so pena de aplicar retroactivamente la ley abolida y violentar de esa manera a la imputada, la garantía constitucional dispuesta en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Precisó que “… al no estar motivada la sentencia, el juez agraviante actuó fuera de su competencia, se extralimitó en sus funciones, pues la ley no lo faculta para dictar autos o sentencias que no estén fundados como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y con tal conducta procesal violó las garantías procesales constitucionales de [su] defendida referidas a la irretroactividad de la ley que no favorezca al reo, la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”. En tal sentido, citó la sentencia número 1.807 de esta Sala del 3 de julio de 2003.

Adujo que “…lo que busca el legislador es que las decisiones de los jueces estén motivadas tanto en derecho, como en los hechos y de esta manera producir una decisión que sea la conclusión que le permita al ciudadano establecer sin género de dudas que su caso fue resuelto conforme a la ley y no producto de las arbitrariedades del órgano subjetivo…”.

Finalmente, señaló el abogado defensor de la hoy accionante que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos se violentaron los derechos de su defendida conforme a los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la celebración de una nueva audiencia preliminar en la que se le ordene al juez de control a quien corresponda su conocimiento, dicte un nuevo auto de manera motivada en el que se pronuncie respecto de la excepción opuesta.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 10 de julio de 2014, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia a partir de las siguientes consideraciones:

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción [de] a.c. planteada, estiman estas Juzgadoras, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum del accionante está dirigido a que se admita la acción de a.c. y se restablezca la situación jurídica infringida a su defendida, en razón de haber sido vulnerado, en el caso bajo estudio, el principio de irretroactividad de la ley penal, la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49.1, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que, el Juez de instancia emitió un fallo inmotivado en la oportunidad de celebrarse el acto de audiencia preliminar, en el cual se pronunciara sobre las excepciones opuestas por la defensa, establecida[s] en el artículo 28, numeral 4, literal (sic) ‘e’ del Código Adjetivo Penal.

En el mismo orden de ideas, estima quien acciona en amparo, que el órgano subjetivo a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se extralimitó al emitir una decisión inmotivada, por cuanto el legislador venezolano, mediante el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo faculta a dictar autos o sentencias debidamente fundamentadas, so pena de nulidad.

A tal carácter, debe precisar esta Alzada que la acción de a.c. se centra en el hecho [de] que ‘…al no estar los hechos objeto de la acusación incluidos en el nuevo tipo penal, se debe concluir, que el delito contenido en el artículo 10 del derogado decreto ley, no fue asimilado en la nueva ley, y por lo tanto su punibilidad, se extinguió y en consecuencia el hecho punible por el cual se acusa a [su] defendida, cometido en la vigencia de esa ley dejó de ser delito…’.

Ahora bien, es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del A.C. constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí (sic), se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos [de] que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar [de] que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, es imperiosa la tramitación de los recursos ordinarios que prevé el Código Adjetivo Penal para todo asunto en el cual las partes consideren, han sido transgredidos sus derechos y garantías constitucionales y legales y a tal respecto se hace ineludible señalar que la decisión accionada en la presente oportunidad no es recurrible en apelación por inimpugnable según lo establecido en la sentencia N° 419, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón; en armonía con lo previsto en el artículo 428, literal (sic) ‘c’ de la Ley Adjetiva Penal.

Empero, resulta necesario indicar que la mencionada Sala Constitucional, ha establecido que las decisiones que declaren sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, son susceptibles de amparo sí y sólo si su inmotivación causa agravio al sujeto encausado (Vid. sentencia N° 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L.).

Aunado a lo que fuera determinado precedentemente por esta Instancia Superior, verifican estas jurisdicentes que la acción de amparo interpuesta por el profesional del Derecho L.P.C., no incurre en ninguna de las causales taxativas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Con esta orientación, compete a esta Sala Segunda establecer la distinción entre la noción de ‘admisibilidad’, ‘inadmisibilidad’ e ‘improcedencia’, establecida en la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional de la M.I.J. de esta Nación, según sentencia N° 215, proferida en fecha 8 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, a saber:

‘…A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:

‘Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.

Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.’

De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.…’. (Ratifica el criterio de la sentencia N° 2.864, emitida por la misma Sala, en fecha 10.12.2004; la cual a su vez fue ratificada mediante sentencia Nº 3.267 del 28 de octubre de 2005. Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En razón de lo anteriormente citado, esta Instancia Superior verifica que se está en presencia de una causal de improcedencia in limine litis, por cuanto del análisis de la acción de amparo que hoy se contiende, se observa que no existe tal agravio invocado por la defensa técnica; toda vez que el juez conocedor, de manera motivada estableció que el hecho imputado a la ciudadana C.G.B.R., es punible y declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, durante la fase intermedia.

A tales efectos, se cita a continuación un extracto del fallo accionado:

‘…la norma penal con la cual fue acusada la imputada de autos aun cuando fue derogada por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos; en efecto la ley regula los medios de comisión para la perpetración del delito que se configura a través de los mecanismos del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR; los cuales anteriormente eran regulados por la COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE DIVISAS (CADIVI), ente encargado de regular la adquisición de Divisas para la fecha de la presunta comisión del delito; siendo la ley vigente, que ampara la tipicidad del delito para la fecha en que fueron cometidos los hechos narrados por la Vindicta publica (sic) (…omissis…) sin embargo revisado (sic) como ha sido la procedencia de la citada excepción dado el carácter de oficialidad de las mismas, se aprecia que los hechos descrito (sic) en la acusación si (sic) encuadra[n] en la conducta delictiva tipificada (…omissis…)…’.

Así, del extracto del fallo transcrito anteriormente, observan estas jurisdicentes que el juzgador de instancia estableció que el Centro Nacional de Comercio Exterior, es el ente actualmente encargado de la Administración de las Divisas de la Nación; facultad que anteriormente estaba asignada a la Comisión Administrativa de Divisas (C.A.D.I.V.I). En tal sentido, debe advertir esta Alzada que si bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial N° 6.117, de fecha 4 de diciembre de 2013 (vigente para el momento de los hechos), no refiere taxativamente el Órgano Administrador de las Divisas Nacionales, para ese momento -Comisión Administrativa de Divisas (C.A.D.I.V.I)-; mientras que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicada en Gaceta Oficial N° 6.126, de fecha 19 de febrero de 2014; en efecto señala que el órgano encargado de asignar y fiscalizar las Divisas del Estado, es el Centro Nacional de Comercio Exterior; tal situación no suprime el carácter penal a la conducta presuntamente exteriorizada por la encausada de marras, por cuanto, es imperioso tomar en consideración el hecho [de] que tanto la Comisión Administrativa de Divisas (C.A.D.I.V.I), como el referido Centro Nacional de Comercio Exterior; aún (sic) si no se encontraren expresos en las normas anteriormente aludidas; son órganos de la Nación creados y facultados para administrar las Divisas de la Nación, siendo en definitiva la República Bolivariana de Venezuela, el sujeto pasivo del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, tanto en la norma derogada como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos vigente.

Aunado a lo anterior, debe precisar este Cuerpo Colegiado, que la precalificación invocada por el Ministerio Público y consecuentemente admitida por el juzgado de instancia, atiende a la realidad jurídica de los hechos debatidos en la presente causa, no obstante; si bien en relación al precepto legal indicado en el fallo accionado, evidencia esta Sala lo que pudiera ser un error material cuando indica el artículo 9 de la derogada ley; ello no constituye un agravio a las garantías constitucionales y legales que le asisten a la ciudadana C.G.B.R., puesto que la motivación que deriva del fallo accionado, según el estadio procesal en el que se encuentra actualmente la litis; trasluce que el tipo penal acogido por la instancia es de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicada en Gaceta Oficial N° 6.126, de fecha 19 de febrero de 2014; lo cual en todo caso representa una precalificación; siendo que el juez en funciones de juicio será quien determine el hecho, la responsabilidad penal de la encausada de marras y la norma jurídica que configure el hecho acreditado.

En razón de las consideraciones de hecho y de Derecho precedentemente esgrimidas por esta Alzada y en atención al contenido de la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que estiman estas jurisdicentes que si bien, la acción incoada, resulta admisible prima facie, por cumplir la misma con los requisitos y condiciones previstas en los artículos 6 y 18, respectivamente, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en el fondo, no existe agravio constitucional invocado para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva; por lo que en aras de los principios de celeridad y economía procesal que el proceso penal Venezolano [exige], lo procedente en Derecho es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de a.c. incoada por el profesional del Derecho L.P.C., quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana C.G.B.R.. ASÍ SE DECIDE.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Como fundamento de la pretensión apelativa, el abogado L.P.C., alegó fundamentalmente que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su decisión “…no debió declarar [improcedente] in limine litis el recurso de a.c. interpuesto fundamentándose para ello en el sólo (sic) análisis del sujeto pasivo del tipo delictual, tipificado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios y hoy en el artículo 16 del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos cambiarios, alegando para ello que [en] ambas leyes el sujeto pasivo era el Estado…”.

Por otro lado, indicó que a la hoy accionante “…la estaba acusando el Ministerio Público por unos hechos que a la luz de la nueva norma penal no constituían delito y en consecuencia se estaban empleando retroactivamente los artículos 9, 10 y 11 de la derogada Ley contra Ilícitos Cambiarios , lo que constituía una violación al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que debía la Corte de Apelaciones N° 2, estudiar el tipo penal, no sólo en cuanto al sujeto pasivo, como al sujeto activo capaz de cometer el hecho punible, sino también el dolo como medio de comisión para su perpetración…”.

Asimismo, precisó que “…bajo el imperio de la derogada Ley contra Ilícitos Cambiarios el artículo 9 tenía como sujeto activo a quien obtuviera divisas bajo engaño alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, el sujeto era indeterminado, el sujeto activo del delito podía ser, tanto el que adquiría directamente las divisas del Estado o por un tercero. En el actual Decreto (…), el sujeto activo es calificado, es la persona que adquiera directamente divisas a través de los medios administrados por las autoridades competentes, ya sea mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, no se extiende como sujeto activo al tercero…”.

Con relación al medio de comisión del delito, adujo que “…en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios no se establecía el medio a usar para la comisión del delito de obtención de divisas, por lo que era factible que una persona adquiriera divisas por medio de la tarjeta de crédito del titular de la operación cambiaria[.] En el artículo 16 del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, el medio de comisión es a (sic) la obtención de divisas a través de los mecanismos administrados por las autoridades competentes a que se refiere el artículo 6 del [referido] Decreto…”.

Esgrimió que “…el Decreto Ley en referencia en su artículo 2 define la operación cambiaria como la ‘compra y venta con el bolívar de cualquier divisa’, el artículo 3 establece su ámbito de aplicación [y] el artículo 8 [define] el convenio cambiario…”. De las normas referidas supra se desprende que “…el delito de obtención fraudulenta de divisas lo comete el sujeto solicitante que adquiere (quien compre) con bolívares divisas de acuerdo a las condiciones y términos que prevean los convenios cambiarios, por intermedio de las autoridades competentes del régimen de administración de divisas y que la compra – venta de divisas lo haga mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento. No sanciona la norma penal el desvío de las divisas con fines diferentes a los solicitados…”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se admita la acción de a.c. que fue ejercida contra la decisión que dictó el 8 de abril de 2014 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de lo dispuesto en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República, salvo las emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando ellos conozcan la pretensión de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación interpuesta tempestivamente el 2 de junio de 2014 por el abogado L.P.C., defensor privado de la hoy accionante, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; motivo por el cual esta Sala, congruente con lo previsto en las disposiciones mencionadas supra, se declara competente para decidir la presente apelación; y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a pronunciarse como punto previo sobre el desistimiento de la pretensión de amparo planteada el 20 de octubre de 2014 por el abogado L.P.C., defensor privado de la hoy accionante, en virtud de que la omisión denunciada había cesado.

Al respecto, es preciso referir lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo)

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Igualmente, resulta oportuno reseñar el criterio fijado por esta Sala mediante sentencia n° 2003/2001 (caso: Promotora 14469 C.A.), en cuyo texto se estableció que “[a]tendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo y opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.

En efecto, el legislador aun cuando no exige el conocimiento de las razones o motivos que justifiquen la actuación de la parte actora, salvo que se encuentre involucrado el orden público, según lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, revistió la validez de tal actuación con el cumplimiento de una serie de requisitos formales consagrados en resguardo de los derechos de los accionantes y, uno de ellos, está referido a la exigencia de que en el mandato se especifique expresamente la facultad para desistir, como lo establecen los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil y 1688 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, observa la Sala que, en este caso, el abogado L.P.C. actúa como defensor privado de la hoy accionante, tal como se desprende de las actas procesales penales anexas al expediente del amparo.

Sin embargo, no consta en autos instrumento alguno en el cual conste que la accionante le haya otorgado a su defensor privado la facultad expresa para desistir del presente amparo y como quiera que este lo hizo en representación de aquella sin la debida autorización, es por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar que no homologa tal desistimiento. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de a.c. interpuesta habida cuenta de que consideró que la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, no constituía un agravio a las garantías constitucionales y legales que le asistían a la hoy accionante.

En tal sentido, advierte la Sala que el fundamento de la presente demanda se encuentra sustentado en que la sentencia accionada en amparo al declarar sin lugar la excepción opuesta“…no motiva, no explica ni expone las razones por las cuales aun cuando aceptó el Juzgador que la Ley de Ilícitos Cambiarios estaba derogada para el momento [en] que se celebró la audiencia preliminar, era procedente la aplicación retroactiva de dicha ley, habiendo desaparecido de la legislación nacional tal texto legal, por lo que no se encontraban vigentes los artículos 9, 10 y 11 que tipificaban los delitos en que supuestamente había incurrido la conducta de la imputada [y] [que] al haber el nuevo Decreto con Rango, valor (sic) y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos de fecha 19 de febrero de 2014, derogado el anterior Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, de fecha 4 de diciembre de 2013, debía explicar, razonar y fundamentar, el motivo por el cual desechaba la excepción opuesta y admitía el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por delitos contemplados en una ley ya derogada, so pena de aplicar retroactivamente la ley abolida y violentar de esa manera a la imputada, la garantía constitucional dispuesta en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión del 8 de septiembre de 2014, declaró con lugar la excepción que fue opuesta por la defensa privada de la hoy accionante, decretó el sobreseimiento definitivo de la causa y ordenó el cese de las medidas de coerción personal que recaían sobre ésta.

En razón de lo anterior, observa esta Sala que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, razón por la que la acción de a.c. ejercida deviene inadmisible sobrevenidamente de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, habida cuenta de que el prenombrado Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se pronunció sobre las solicitudes formuladas por la hoy accionante.

Cabe destacar, que el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

... No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)

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En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha sido plasmado, entre otras, en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: A.J.D.M.P., que señala lo siguiente:

…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 , numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…

.

Así las cosas, esta Sala con fundamento en lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial citados, declara que en el presente caso ha operado dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados cesó a partir del 8 de septiembre de 2014, cuando el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronunció sobre la excepción opuesta por la defensa privada de la hoy accionante.

Siendo así, esta Sala niega la homologación del desistimiento formulada por el abogado L.P.C., defensor privado de la hoy accionante, declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo incoada de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y revoca la decisión dictada el 28 de mayo de 2014 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo; y así se decide.

Finalmente, en atención al anterior pronunciamiento resulta inoficioso pronunciarse respecto de los fundamentos que fueron esgrimidos en la fundamentación de la apelación ejercida, dada la inadmisibilidad sobrevenida declarada en la presente causa.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - NO HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado L.P.C., defensor privado de la hoy accionante.

  2. - Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de a.c. ejercida por el abogado L.P.C., defensor privado de la ciudadana C.G.B.R., contra la decisión dictada el 8 de abril de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  3. - Se REVOCA la decisión apelada que declaró improcedente in limine litis la acción de a.c..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 14 días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G. Alvarado

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

Arcadio Delgado Rosales

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 14-0681

ADR/

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