Sentencia nº RC.00264 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000712

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En la incidencia de medidas, surgida en el juicio que por acción mero declarativa, intentare la ciudadana C.O.S., representada judicialmente por la abogada J.O.S., contra la sociedad mercantil LATCAPITAL SOLUTIONS, INC, representada judicialmente por los abogados Á.Á.O. y Z.O.M.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2008, mediante la cual declaró: sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la accionante, contra la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de abril de 2008; negó las medidas cautelares innominadas solicitadas por la accionante; confirmó el auto apelado; y condenó en costas del recurso a la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte accionante, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

INFRACCIÓN DE LEY

UNICA

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia infracción de los artículos 585 y 588 eiusdem, por errónea interpretación, bajo la siguiente fundamentación:

…En nombre de mi representada C.O.S., en función de la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la sentencia recurrida el tribunal superior confirmó la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia que negó las medidas innominadas solicitadas.

La decisión que se recurre fundamentó su decisión, de la siguiente manera:

…MOTIVACIÓN…

..Omissis…

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada J.O.S., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana C.O.S. contra la decisión de fecha 11 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE NIEGAN, las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la parte actora.

TERCERO: SE CONFIRMA, con diferente motivación el auto de fecha 11 de abril de 2008, proferido por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CUARTO: SE CONDENA, en costas del recurso a la parte actora-apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de ley no se ordena la notificación de las partes...

El 17 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia por la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de abril de 2008, confirmándola.

De acuerdo con la motivación de la sentencia recurrida, la apelación fue negada toda vez que, a su criterio, mi representada “no demostró con los recaudos que cursan en el presente expediente y que fueron valorados supra, que la empresa LatCapital Solutions Inc, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación en su condición de accionistas de LatCapital Solutions C.A, por lo que no es procedente, decretar las medidas innominadas solicitadas.

Tal y como consta de la motivación de la sentencia recurrida, mi representada consignó los siguientes recaudos a los efectos de no solo sustentar la demanda interpuesta, sino también para fundamentar la solicitud de medidas cautelares solicitadas, y por supuesto cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia:

  1. -Copia simple Documento (sic) constitutivo de LatCapital Solutions C.A (folios 24 al 36 ambos inclusive del Cuaderno (sic) de Medidas (sic).

  2. -Copia simple de asamblea general extraordinaria de accionistas de LatCapital Solutions C.A., celebrada en fecha 3 de febrero de 2004 (folios 37 y 38 ambos inclusive del Cuaderno (sic) de Medidas (sic)).

  3. -Copia simple (sic) Poder (sic) especial judicial otorgado por la parte actora ciudadana C.O.S. a los abogados O.E.O. G, J.O.S., M.O.V. y E.S.N., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 246, 41.907, 49.466 y 74.867. (folios 22 y 23 del Cuaderno (sic) de Medidas (sic)).

  4. -Copia simple de asamblea general extraordinaria de LatCapital Solutions C.A, celebrada en fecha 1 de septiembre de 2004 (folios 43 al 50 ambos inclusive del Cuaderno (sic) de Medidas (sic)).

  5. -Auditoria efectuada por el Licenciado Douglas López Escalante a los balances generales de LatCapital Solutions C.A. del año 2004 al 31 de diciembre de 2005 (folios 51 al 67 ambos inclusive).

  6. -Copia simple de constancia de calificación de empresa de Capital (sic) Solutions Inc. (Folios 74 al 84 ambos inclusive del Cuaderno (sic) de Medidas (sic)).

  7. - copia simple de misiva suscrita por el ciudadano M.K., en su carácter de presidente de la empresa GBM Corporation, a la ciudadana C.O.S. (folio 87 del cuaderno de medidas).

De lo anterior se evidencia, que de acuerdo con lo alegado y solicitado en el libelo de la demanda, mi representada si (sic) demostró en autos, que la empresa LatCapital Solutions Inc., puede causarle lesiones graves o de difícil reparación en su condición de accionista de LatCapital Solutions C.A., por lo que al haber negado la apelación ejercida por mi representada y confirmado la sentencia dictada por el tribunal de la causa, la recurrida incurrió en error de interpretación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarado…”.

Como puede apreciarse de la anterior trascripción parcial de la recurrida, el formalizante denuncia en este caso, que el juzgador de alzada debió concluir de acuerdo con lo alegado y solicitado en el libelo de demanda, y que la accionante sí había demostrado que la empresa LatCapital Solutions Inc., podía causarle lesiones graves en su condición de accionista de LatCapital Solutions C.A., motivo por el cual, al haber declarado el juzgador, sin lugar la apelación formulada por su representada en la sentencia recurrida, habría incurrido en un error de interpretación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala de Casación Civil, ha establecido mediante reiteradas decisiones, cuál es la técnica que debe cumplir el recurrente, con el fin de que se pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan las denuncias contenidas en el escrito de formalización.

En ese sentido, mediante sentencia N° 991, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: J.M.V.O., contra J.N.M. y otra), en el expediente N° 06- 303, esta Sala dejó sentado con respecto a la necesidad de fundamentar cabalmente el escrito de formalización, lo siguiente:

...el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación. Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente: “...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...”. Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia…

…Omissis…

…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes para tener por cumplidas las formalidades mínimas que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, tienen la carga procesal de observar los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…

…Omissis…

…no es carga de la Sala completar en qué sentido, o bajo cuál de los supuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, apoya el formalizante su denuncia, ni tampoco es carga de la Sala suponer cual es el objetivo que persigue el formalizante con la denuncia. Lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas que debe cumplir una correcta formalización y, la debida técnica que debe observarse al recurrir en casación, carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala…

.

Asimismo, en torno a la técnica que necesariamente debe cumplir el recurrente, en lo que respecta a las denuncias por infracción de ley, esta Sala puntualizó mediante sentencia N° 995, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: Matadero Industrial Maracaibo C.A contra R.B.P. y otra), en el expediente N° 06-381, lo siguiente:

“…El recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. La formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del fallo recurrido.

Por ello, en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, (…) En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado.

De igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la siguiente clasificación: I. Error de derecho propiamente dicho, el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; II. Error de derecho al juzgar los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas que regulan: 2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos, 2.3) el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y, III. Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En consonancia con ello, la Sala ha definido el ámbito de aplicación de cada una de las modalidades que comprenden el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, y ha precisado que: 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, entre las cuales pueden ser mencionadas aquellas que niegan la posibilidad de fijar un determinado hecho, o aquellas que indican al juez qué medio de prueba debe emplear o está impedido de utilizar para fijar el hecho; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica…

…Omissis…

Este razonamiento debe ser expuesto por el formalizante y no puede ser suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, por que ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido.

En ese sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros), en la cual dejó sentado:

...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia...

. (Negritas y cursivas del texto de la cita y subrayado de la Sala).

En vista de los criterios jurisprudenciales antes citados, los cuales explican la necesidad de que el formalizante fundamente a cabalidad sus denuncias, con el propósito de que la Sala pueda comprender cuál es el objetivo que se persigue con las mismas, esta Sala advierte, en el caso que se analiza, lo siguiente:

Los planteamientos formulados por la recurrente, en los cuales se sustenta la presente denuncia, esta Sala observa que no se explica cómo, cuándo y en qué sentido se produce la infracción de las normas delatadas, ni tampoco da a entender el objetivo concreto perseguido, es decir, se advierte que la formalizante no obstante que enmarca su denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no le indica a esta Sala de qué manera, en qué momento y bajo cuáles argumentos, habría infringido el juzgador los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es preciso advertir, que no corresponde a la Sala suplir las deficiencias del escrito de formalización, sino que es al formalizante, a quién le corresponde la obligación de aportar una debida fundamentación, que explique cómo se produjo la infracción por parte del juzgador. En el caso que nos ocupa, tratándose de una denuncia de infracción por errónea interpretación, debió la formalizante expresar los motivos que revelasen por qué el juzgador de alzada habría interpretado erradamente las normas delatadas.

Advierte igualmente esta Sala, de la presente denuncia y de la revisión exhaustiva que realizó del escrito de formalización, que la formalizante, para fundamentar su denuncia, se limitó a transcribir completamente la sentencia recurrida, sin precisar, en qué parte del texto transcrito se encontraba la supuesta errónea interpretación denunciada.

En efecto, la formalizante expuso solamente, que de acuerdo con lo alegado y solicitado en el libelo de demanda, su representada sí había demostrado que la empresa LatCapital Solutions Inc., podía causarle lesiones graves en su condición de accionista de LatCapital Solutions C.A., motivo por el cual alega, que al haberse declarado sin lugar la apelación formulada por su representada, el juzgador que profirió la sentencia recurrida, habría incurrido en un error de interpretación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Advierte también la Sala, que en los argumentos de la denuncia, se menciona cuáles son las pruebas presentadas para solicitar las medidas cautelares, pero no se ofrecen argumentos que expliquen cuál es el propósito de la mención que se hace del material probatorio. En todo caso, si el propósito era presentar su disconformidad con la apreciación de las pruebas, era necesario, además de una adecuada fundamentación, denunciar una de las hipótesis de excepción previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para que la Sala pudiera examinar el fondo de la controversia.

Finalmente, observa esta Sala, que la formalizante no indicó de qué manera incide la delatada infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, -eficacia causal del error in iuidicando- requisito éste que tiene gran importancia en la denuncia, ya que si no se demuestra que la supuesta infracción ha sido determinante en el dispositivo del fallo recurrido, es decir, capaz de modificarlo, no podrá prosperar la denuncia. Por ello, al no haber explicado la formalizante como incidiría la supuesta infracción en el dispositivo de la sentencia que se pretende casar, incumple nuevamente con uno de los requisitos de mayor importancia en este tipo de denuncia.

Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de la presente remisión, al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario Temporal,

_________________________

ISABEL TORRES

Exp. Nro. AA20-C-2008-000712 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario Temporal,

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