Sentencia nº 703 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 16-0610

El 21 de junio de 2016, los abogados Auer Barreto Colón, Joseran Barreto Vásquez y N.R.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 43.480, 228.203 y 62.157, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.P.M., titular de la cédula de identidad n° V.- 14.921.064, presentaron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de solicitud de revisión de la sentencia definitivamente firme n° 036-15 de fecha 7 de septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El 28 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Sala y se designó ponente al magistrado J.J.M.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante en su escrito de revisión sostuvo lo siguiente:

Que el “…06 de mayo de 2015, estando [su] representada en su casa de habitación, en horas de 09:00 a 10:00 de la noche recibió una llamada por teléfono, en donde le manifestaban, que el señor J.G.N.E., quien manejaba su vehículo, estaba preso en el CICPC, y que el vehículo (…) también estaba retenido. Dicho vehículo se lo tenía alquilado para transportar ropa desde una tintorería, en un horario comprendido de 9:00 de la mañana hasta las 9:00 de la noche, mediante un precio diario. Posteriormente el día 08 de Mayo, fue presentado dicho ciudadano por ante el Tribunal Noveno de Control, junto con otro ciudadano. [Su] representada se dirigió al Tribunal, para saber de su vehículo, y se sorprendió, por cuanto el ciudadano J.N., y que le habían sembrado droga, según sus familiares. Y que no se preocupara por el vehículo, porque ellos se lo iban a recuperar...” (Destacado de la cita).

Que el “…13 de Mayo de 2015, solicitó (…) por ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, dicho vehículo, y nunca recibió respuesta. Siempre por ante la fiscalía yendo semanalmente, le informaban que la Fiscal no había decidido” (Destacado de la cita).

Que el “…09 de Septiembre de 2015, se apareció en casa de habitación el ciudadano J.N., a quien le había alquilado el vehículo (…) y le manifestó que estaba en libertad, por cuanto había ADMITIDO LOS HECHOS, pero que dicho vehículo había sido confiscado. Según sentencia definitivamente firme, N°036-15, DECISIÓN 705-15 de fecha 07 de Septiembre de 2015, dictada por el respetado Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Según se evidencia de causa N° 9C-15-531-15, ASUNTO JURIS VPP03-P-2015-011879. En donde (sic) durante la celebración de la Audiencia Preliminar, los acusados se acogieron al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, resultando condenados dichos acusados y acordado EN ESA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME LA CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO, de la exclusiva propiedad de [su] poderdante, SIENDO UNA TERCERA DE BUENA FE, CAUSANDO CON DICHA RESOLUCIÓN DE CONFISCACIÓN UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL DERECHO DE PROPIEDAD CONSTITUCIONAL” (Destacado de la cita).

Que al confiscarse el vehículo propiedad de su representada, que era una tercera de buena fe, y que no es autora o cómplice y no tuvo participación ni como investigada, se le ha violado su derecho y garantía fundamental de propiedad, establecido en el artículo 115 y 116 de la Constitución, y como consecuencia, de la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 eiusdem.

Que a su representada se le causó un gravamen irreparable en su derecho y su garantía constitucional como es la propiedad. Asimismo, invocaron la sentencia n° 1229 de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por esta Sala Constitucional, alegando el gravamen que se le produce a una persona que solicita la entrega de un vehículo, demostrando ser propietario sin que medie duda alguna y se le niega la devolución del mismo.

Que el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la mencionada sentencia se extralimitó en sus funciones, abusó de poder, vale decir actuó fuera de su competencia. Asimismo, señaló que al ordenar la confiscación del vehículo cometió un error grotesco en cuanto a la interpretación de los artículos 115 y 116 de la Constitución.

Finalmente solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme n° 036-15 y Resolución 705-15 de fecha 7 de septiembre de 2015 y se dicte medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia cuya revisión se solicita.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 7 de septiembre de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante sentencia n° 036-20115, admitió parcialmente el acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público contra los ciudadanos O.E.M. y J.G.N.E., por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano y condenó de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos antes identificados por el mencionado delito a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, más las accesorias de ley; acordó mantener las medidas sustitutivas a la privativa de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución resolviera sobre la forma de cumplimiento de la pena y acordó la confiscación de un vehículo marca DODGE, modelos Caliber, color: Azul; placa AB514SE, serial del motor: (ilegible), clase: automóvil, Año: 2009.

III

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336 numeral 10 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, tal y como se observa en el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia definitivamente firme n° 036-15 de fecha 7 de septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia definitivamente firme n° 036-15 de fecha 7 de septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, a través del procedimiento de admisión de los hechos, a los ciudadanos O.E.M. y J.G.N.E., por la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y acordó la confiscación de un vehículo en el cual se trasladaban los condenados al momento de ser aprehendidos, que según alega la solicitante en revisión es de su propiedad.

Es pertinente aclarar que esta Sala al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso de autos, esta Sala observa que la parte solicitante requirió la revisión de la sentencia antes identificada por cuanto -en su criterio- vulneró los derechos constitucionales previstos en los artículos 115 y 116 de la Constitución, referidos a la propiedad, ya que el vehículo confiscado era de su propiedad, alegando que no tuvo participación alguna en el delito cometido.

En tal sentido, cabe reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser ejercido bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar no solo criterios constitucionales, sino, además, para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

De manera que, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario (incluso el amparo), por cuanto, mediante esta facultad discrecional que tiene esta Sala, no procede de manera directa la protección y garantía de los derechos constitucionales que, supuestamente, hubieren sido infringidos en el caso concreto, sino que, por el contrario, busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particulares del solicitante.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente observa esta Sala que la parte solicitante requiere la revisión de una sentencia condenatoria en la cual se acordó la confiscación de un vehículo de su propiedad, sin que fuera participe en el delito cometido y denuncia que con tal decisión se le produjo un gravamen irreparable.

Al respecto esta Sala considera oportuno traer a colación el contendido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que dispone lo siguiente:

Artículo 183 Bienes asegurados, incautados y confiscados El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias (Destacado de esta fallo).

De la norma citada se desprende que el juez o jueza de control, previa solicitud del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes que se emplearen en la comisión de los delitos a que se refiere la Ley Orgánica de Drogas, quedando exonerados de dicha medida los propietarios cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. Asimismo, dispone que cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firma se procederá a la confiscación de los bienes incautados preventivamente.

De ahí que lo pretendido por la parte solicitante en revisión requiere el debate y prueba de varias circunstancias, tales como: titularidad del derecho de propiedad del bien objeto de la solicitud de confiscación, participación del propietario en el delito investigado o condenado e intencionalidad en la comisión del hecho punible, lo cual debe realizarse, conforme a la norma, en la audiencia preliminar.

En orden a lo anterior, estima esta Sala que la requirente de revisión, mediante este mecanismo de protección constitucional, sólo pretende el debate de un asunto que debió ser alegado y probado en instancia y cuya decisión debió ser impugnada a través de los medios ordinarios o extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico y no a través de la potestad extraordinaria de revisión constitucional; mas aun cuando en el ordenamiento jurídico vigente, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencia N° 1629 del 5 de diciembre de 2012, hallaría satisfecha su pretensión mediante el ejercicio de la acción restitutoria del bien afectado por la orden judicial de confiscación.

Asimismo, luego de examinar la sentencia cuya revisión se solicita, considera esta Sala que su análisis no contribuye en la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales ni a garantizar la supremacía y efectividad del Texto Fundamental (ver, sentencia de esta Sala n.° 44, del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”; criterio ratificado, entre otras, en sentencia n.° 1611, de 27 de octubre de 2011, caso: “Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora”), más allá de la tutela de intereses particulares; motivo por el cual declara NO HA LUGAR la revisión solicitada, y así se decide.

Finalmente, visto el pronunciamiento que antecede resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efecto requerida por la parte solicitante de revisión, así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Auer Barreto Colón, Joseran Barreto Vásquez y N.R.J., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.P.M., contra la sentencia contra la sentencia definitivamente firme n° 036-15 de fecha 7 de septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. - INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efecto de la sentencia cuya revisión se solicitó.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

Ponente

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria Temporal,

Dixies J. Velázquez R.

Exp. Nº 16-0610

JJMJ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR