Sentencia nº 01137 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 13964 Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 1997 por ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, las abogadas J.V.Q. y A.D.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.464 y 32.066 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano C.E.F.M., titular de la cédula de identidad Nro. 3.224.351, interpusieron recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución s/n de fecha 20 de febrero de 1997, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en virtud de la cual se confirmó el auto de fecha 07 de diciembre de 1994, por el cual la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la entonces Dirección General de Control de Estados y Municipios declaró la responsabilidad administrativa de su representado, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal durante el año 1991.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 13 de agosto de 1997. En la misma fecha se solicitó el expediente administrativo correspondiente y se ordenó la remisión del expediente judicial al Juzgado de Sustanciación.

Remitido el expediente, por auto de fecha 28 de octubre de 1997 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso incoado y se practicaron las notificaciones de ley. Por virtud del pronunciamiento previo solicitado en el escrito recursivo, se remitió nuevamente el expediente a la Sala a los fines legales conducentes.

En fecha 10 de diciembre de 1997, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a objeto de decidir la suspensión de los efectos del acto solicitada.

El día 14 de mayo de 1998, la Sala declaró con lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto y fijó una caución equivalente a cuarenta mil bolívares (40.000,00), a los fines de preservar los intereses del fisco.

Con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999, se constituyó la Sala Político-Administrativa el 10 de enero de 2000 y por auto de fecha 02 de mayo del mismo año, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por decisión de fecha 13 de febrero de 2001, la Sala se pronunció aceptando la garantía otorgada en fecha 15 de mayo de 1998 por la sociedad mercantil Seguros Capital, C.A., y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento de ley.

El 08 de marzo de 2001, se libró el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado por una de las apoderadas judiciales del recurrente y consignado el 14 de marzo de 2001, un ejemplar de su publicación.

Concluida la sustanciación en fecha 02 de mayo de 2001, se ordenó pasar las actuaciones procesales a la Sala Político-Administrativa.

En fecha 08 de mayo de 2001 se dio cuenta en Sala y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

En la oportunidad fijada para la consignación de los informes, comparecieron los apoderados judiciales de las partes y presentaron sus escritos respectivos.

El 25 de julio de 2001, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por diligencias de fechas 04 de julio de 2002 y 19 de noviembre del mismo año, la apoderada judicial del recurrente solicitó a esta Sala dictar la sentencia respectiva. Asimismo, hizo lo propio la apoderada judicial de la Contraloría General de la República en fechas 05 de agosto de 2003 y 05 de febrero de 2004.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Dirección de Averiguaciones Administrativas de la entonces Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República resolvió declarar la responsabilidad administrativa del ciudadano C.E.F.M., en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, por presuntas irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de su cargo durante el año 1991, circunscritas particularmente a dos hechos fundamentales:

En primer lugar, por haber fraccionado en ocho contratos la construcción de aceras, brocales y otras obras de urbanismo en avenidas del Municipio Libertador, cuyo monto global ascendió a la cantidad de ciento un millón trescientos veintitrés mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 101.323.655,66), a pesar de estar referidos, según se expone, a una misma obra que debió ser contratada mediante el procedimiento de licitación pública, establecido en el artículo 4, literal c, de la Ordenanza de Procedimientos para la Celebración de Contratos de Construcción de Obras, Adquisición de Bienes Muebles y Prestación de Servicios del Municipio Libertador del Distrito Federal, contraviniéndose con ello lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem.

En segundo lugar, por haber evadido el control previo del compromiso, conforme lo establece el artículo 29 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, de los contratos de obra antes mencionados y que aparecen identificados con los números CP-EO-04-91, CP-EO-14-91, CP-EO-15-91, CP-EO-17-91, CP-EO-031-91 y CP-EO-033-91, suscritos con la empresa DESIDAR, C.A., en fechas 03-06-91, el primero y 28-06-91, los cinco restantes; CP-EO-18-91 del 27-06-91 celebrado con la sociedad mercantil V.H.B. Proyectos, C.A.; y CP-EO-19-91 de fecha 27-06-91, suscrito con la empresa Oficina Técnica 3.J.M., C.A.

Los hechos descritos motivaron que, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 59 de su Reglamento, se declarara la responsabilidad administrativa del ciudadano C.E.F., en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, por las irregularidades ocurridas en el año 1.991; decisión que fue confirmada parcialmente por el Contralor General de la República mediante acto administrativo de fecha 20-02-97, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente a partir de diciembre de 1.995, pero sólo en lo que respecta al segundo de los cargos imputados, esto es, por haber contratado sin someter tales contratos al control previo de la Contraloría, quedando revocada la responsabilidad acordada en relación con el primero de los cargos impuestos por el órgano de primer grado y que se encontraba referido al fraccionamiento de los contratos señalados.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La decisión confirmada por el Contralor General de la República, determinó que las apoderadas judiciales del recurrente procedieran a interponer recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el señalado acto, refutando los planteamientos que concluyeron en la responsabilidad administrativa del ciudadano C.E.F.M., en los siguientes términos:

1.- Alegaron como punto previo, la prescripción de la acción sancionatoria, basándose en el hecho de que los contratos suscritos con las distintas empresas, fueron celebrados, según indican, los días 03, 27 y 28 de junio de 1.991, transcurriendo más de un año entre estas fechas y aquella en la cual se dio inicio a la averiguación administrativa.

Sostienen, en ese sentido, que resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código Penal y en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, específicamente las normas contempladas en los artículos 108, numeral 6, y 109 del primero de los nombrados y el artículo 312, numeral 7 del Código adjetivo penal.

2.- Como planteamiento de fondo, destacaron la falta en que incurriera la Contraloría General de la República, al no revisar detalladamente las características de la delegación efectuada por su mandante como Alcalde del Municipio Libertador, a la ciudadana R.E.P.O., como Directora General de Administración y Finanzas; llegando el ente contralor, según indican, a la conclusión errada de que la responsabilidad sobre todos y cada uno de los actos ejecutados en función de la citada delegación recaían en la persona del ciudadano C.E.F.M..

A este respecto, afirman que contrariamente a lo señalado por el ente contralor, la resolución por la cual se confirió la delegación a la mencionada funcionaria, demuestra que era la competente para efectuar cesiones de crédito, realizar liberaciones de fianzas, suscribir contratos administrativos, de servicios y de obras, realizar las correspondientes órdenes de pago, de compra, de servicio, de publicidad y por último, realizar órdenes de transferencia para movilizar recursos financieros; todo lo cual lleva a esa representación a concluir que la ciudadana antes identificada, contaba con la competencia plena para ordenar los compromisos y pagos objeto de cuestionamiento, por lo que se descargaría en esta última persona cualquier responsabilidad derivada de sus actuaciones. Basan este planteamiento en el contenido de la norma contemplada en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por la cual se admite la delegación de funciones en el ámbito municipal.

En ese orden de ideas, niegan que el Alcalde del Municipio Libertador haya conferido una delegación de firma a la ciudadana R.E.P.O., pero confirman la existencia de una delegación de atribuciones, por lo que rechazan el planteamiento sostenido por la Contraloría General de la República por el cual se declaró responsable en lo administrativo al Jefe del Ejecutivo Municipal por contrataciones efectuadas por la delegataria, sobre quién pesa, según explican, toda la responsabilidad que surja de sus actuaciones, entendiéndose con ello como negada cualquier posibilidad de responsabilizar al delegante por los contratos suscritos por la persona que asumió las atribuciones conferidas.

  1. - En lo que se refiere a los vicios del acto administrativo, hacen alusión a la ausencia de base legal en que incurriera la decisión emanada de la Contraloría General de la República, al fundamentarse en el artículo 29 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio Libertador, de fecha 27 de diciembre de 1.990, sin percatarse, advierten, de la existencia de una reforma posterior a la norma antes indicada, por la cual se admitió exceptuar del control previo los gastos por concepto de celebración de contratos para la elaboración de proyectos y/o construcción de obras, con montos inferiores al monto establecido en el literal “a” del artículo 4 de la Ordenanza sobre Procedimiento para la Celebración de Contratos de Construcción de Obras, Adquisición de Bienes Muebles y Prestación de Servicios; situación que, manifiestan, modifica la naturaleza de los hechos objeto de sanción.

  2. - De acuerdo con este último argumento, las representantes judiciales del recurrente aseguraron que la Contraloría General de la República incurrió en falso supuesto, al considerar, erróneamente, que los ocho contratos de obras suscritos por la ciudadana R.E.P.O., en representación del Municipio Libertador, no fueron sometidos al respectivo control previo de la Contraloría Municipal del referido Municipio. A este respecto informan que, contrario a lo señalado por el ente contralor, cada contratación, efectuada bajo el procedimiento del concurso privado, se hizo en presencia de las autoridades de la propia Contraloría Municipal, quienes avalaron con su firma todas las actuaciones previas para la selección de las empresas que se iban a contratar, ejerciendo así el control previo de cada uno de los contratos objeto de discusión. En ese sentido, exponen ...si bien es cierto que por delegación del ciudadano C.E.F.M., en su carácter de Alcalde, la ciudadana R.E.P.O., procedió a suscribir los tantas veces mencionados contratos, no es menos cierto que los mismos fueron objeto de revisión y control por parte del órgano contralor, el cual hasta realizó las observaciones que en su oportunidad creyó pertinentes para la posterior y legal firma de los contratos, pretendiendo ahora la Contraloría General de la República, desconocer abiertamente el control al cual fueron sometidos...(omissis).

    Con base en las referidas anotaciones, la representación judicial del recurrente solicitó de esta Sala la declaratoria con lugar del recurso contencioso-administrativo ejercido y que, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto recurrido.

    III ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL

    DE LA REPÚBLICA

    Las abogadas R.F.V. y Margelys Sauce Valdéz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.893 y 47.586, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría General de la República, consignaron en la oportunidad fijada el escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, refutando los argumentos sostenidos en el escrito recursivo, de la siguiente forma: 1.- Advierten, respecto de la prescripción alegada sobre la base de las disposiciones contenidas en materia penal, que no existe posibilidad alguna de aplicación analógica de tales normas para el presente caso, pues la conducta atribuida al recurrente se traduce en la contravención de una disposición legal municipal, contemplada en el artículo 29 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, en los términos, según explican, a que se contrae el supuesto genérico de responsabilidad administrativa contenido en el artículo 81 eiusdem. De esta forma, afirman que necesariamente se debe entender que el lapso de prescripción de cinco años, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público es el que resulta aplicable, y no la prescripción anual establecida en materia penal.

    2.- En lo que respecta a la delegación de atribuciones y no de firma, sostenida por la parte recurrente, señalan que del contenido de la propia resolución delegatoria, se desprende con claridad que el ciudadano C.E.F.M. otorgó a la ciudadana R.E.P.O., la delegación de firma, sin que ello significara transferir en ningún momento algún tipo de competencia, lo que a juicio de la representación judicial del órgano contralor, supuso descargar en la delegataria la realización de una tarea meramente instrumental, como es la firma de determinados documentos, manteniéndose la responsabilidad de las contrataciones en el Alcalde del Municipio Libertador.

    3.- En cuanto a la ausencia de base legal, fundamentada en la necesaria aplicación de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio Libertador reformada en fecha 24 de agosto de 1.994, y por la cual se exceptúan del control previo determinados contratos; indica la representación judicial de la Contraloría General de la República que la parte recurrente pretende la aplicación retroactiva de una norma a un hecho sucedido con anterioridad, pues si bien existe la reforma alegada, ésta se aplica únicamente a aquéllos contratos que hayan sido celebrados con posterioridad al 24 de agosto de 1.994, y no al supuesto de autos que, sin duda, se produjo durante el ejercicio fiscal del año 1.991.

    4.- Respecto del planteamiento de falso supuesto derivado de la falta de apreciación por parte del ente contralor, sobre el alcance y sentido del “control previo”, ejercido por los representantes de la Contraloría Municipal en los procedimientos licitatorios que precedieron a la celebración de los contratos cuestionados; las apoderadas judiciales destacan el error sustancial que comporta tal argumento, explicando que si bien en este tipo de procedimientos, los órganos de control externo pueden designar representantes, su asistencia es exclusivamente con el carácter de ‘observadores’, por tanto, limitada en todo caso a la escogencia de la empresa por parte de la Comisión de Licitación respectiva, lo que en criterio del ente contralor, no representa el ejercicio de funciones de control previo en los términos en que ha sido diseñado por el Legislador.

    Por tales razones, la representación judicial de la Contraloría General de la República solicita que se declare la improcedencia del recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, así como por el ente emisor del acto, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad, ejercido contra el acto administrativo en virtud del cual se resolvió declarar la responsabilidad administrativa del ciudadano C.E.F.M.. A tal fin, se observa:

  3. - Las apoderadas judiciales del recurrente destacaron, como punto previo, la prescripción de la acción sancionatoria, por considerar que al caso presente le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código Penal y en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, específicamente las normas contempladas en los artículos 108, numeral 6, y 109 del primero de los nombrados y el artículo 312, numeral 7, del Código adjetivo penal, alusivas fundamentalmente a la prescripción de un año.

    Para respaldar tal planteamiento, afirmaron que los contratos suscritos con las distintas empresas, fueron celebrados los días 03, 27 y 28 de junio de 1.991, y que entre esta fecha y aquella en la cual se dio inicio a la averiguación administrativa, transcurrió el lapso necesario para que se produjera, de acuerdo con la normativa antes señalada, la prescripción de la acción.

    Previamente, es menester señalar lo siguiente:

    La figura conocida como prescripción ha sido interpretada por la doctrina jurídica como la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, lo que quiere decir que en el caso presente, ésta tendría lugar si desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se dio inicio al procedimiento administrativo respectivo, el lapso establecido en la Ley fue superado sin haberse iniciado la correspondiente averiguación administrativa.

    Ahora bien, la parte recurrente sostiene que las normas aplicables al caso de autos en materia de prescripción, se encuentran contenidas en el Código Penal y en el suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal; criterio que no comparte esta Sala por existir una regulación específica, más allá de la prevista en las citadas normas, pues si bien estos últimos instrumentos han tenido vigencia en el derecho administrativo sancionador, básicamente ha sido de forma supletoria en relación a aquéllos procedimientos de índole disciplinaria.

    En efecto, la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, publicada en 1.982, dividió su articulado de forma tal de castigar la consumación de ilícitos contra la cosa pública, a través de la previsión sancionatoria, no solamente en el ámbito penal y civil sino también, administrativo y disciplinario, dada la injerencia directa de los funcionarios y empleados públicos en el manejo de los bienes y fondos de la Nación. Del mismo modo, realzó las facultades sancionadoras de la Contraloría General de la República, en lo que a la materia administrativa se refiere.

    Puede verse que el artículo 32 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, dispone:

    El funcionario o empleado público responde administrativamente por sus actos, hechos u omisiones que sean contrarios a una disposición legal o reglamentaria. La responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad penal y civil

    .

    Seguidamente, el artículo 33 eiusdem, establece:

    “La Contraloría General de la República, en la decisión que declare la responsabilidad administrativa de las personas a las cuales se refiere el artículo 2º de esta Ley, aplicará las sanciones pecuniarias que sean procedentes, de acuerdo a las previsiones de la presente Ley”.

    Así, las normas que anteceden, fungen como marco jurídico para considerar que, sin menoscabo de la preeminencia que guarda la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la condición de funcionario o empleado público es suficiente para acordar la aplicación concatenada de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en todo cuanto resultare aplicable para ese entonces, lo que naturalmente no excluye la materia relativa a la prescripción de los procedimientos administrativos sancionatorios iniciados por la Contraloría General de la República, para castigar conductas antijurídicas cometidas por un funcionario al servicio de la Administración.

    En tal sentido, la norma contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, establece:

    Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada

    .

    Como puede apreciarse, la norma es clara al hacer una remisión a las reglas aplicables en el ámbito sustantivo penal en lo que se refiere al cómputo que debe seguirse en materia de prescripción, sin embargo, no deja duda en lo que respecta a los procedimientos abiertos a los funcionarios públicos, en cuyo caso establece que la prescripción deberá ser contada a partir del momento de cesación de sus funciones; lo cual, en criterio de la Sala, obedece a que la separación del funcionario del cargo que venía desempeñando, permite a la Administración acceder al verdadero conocimiento de posibles irregularidades ocurridas en un momento dado y que hasta ese entonces se mantenían ocultas. En conclusión, ante la ausencia en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de disposiciones expresas en materia de prescripción, esta Sala considera aplicable la norma contemplada en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Así se decide.

    Hecha la acotación anterior, se observa que los hechos investigados en el presente caso, se circunscriben todos a contrataciones efectuadas durante el ejercicio fiscal 1.991, y posteriores pagos realizados a las respectivas empresas, con cargo al tesoro municipal. Específicamente se constata que la celebración del último de los contratos por parte de la funcionaria encargada, tuvo lugar en fecha 27-06-91, con la sociedad mercantil Oficina Técnica 3.J.M., C.A. Asimismo, consta en autos que el auto de apertura de la averiguación administrativa correspondiente se produjo en fecha 04-09-92, esto es, un año y tres meses después de que sucedieran los hechos objeto de sanción.

    Acudiendo a la norma antes señalada, por la cual se rige la figura de la prescripción de los procedimientos administrativos sancionatorios, ante la ausencia de norma expresa en la materia, queda claro que el funcionario investigado sí se encontraba sujeto, en ese entonces, e incluso tiempo después, a la investigación por parte de la Contraloría General de la República, quedando desechado el argumento sostenido por la parte recurrente, que intenta aplicar la prescripción de un año, de acuerdo con las normas contenidas en materia penal.

    Es así como la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público disipa cualquier duda existente, al confirmar que la prescripción de los procedimientos penales, civiles y administrativos iniciados contra los funcionarios públicos es de cinco años y sólo puede ser contada a partir de la cesación en el cargo del funcionario sometido a investigación, lo que redunda en la comprensión de que el entonces Alcalde del Municipio Libertador del suprimido Distrito Federal, se encontraba sujeto a la investigación respectiva y posterior sanción, por parte del ente contralor. En tales términos, se desestima el planteamiento de prescripción aducido. Así se decide.

  4. - La representación judicial de la parte recurrente adujo que el artículo 29 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio Libertador de fecha 27 de diciembre de 1.990, que sirvió de fundamento al ente contralor para dictar el acto impugnado, y por el cual se disponía la obligación de someter al control previo todos los compromisos que no estuvieran legalmente exceptuados, sufrió una reforma por la cual se admitió exceptuar del control previo los gastos por concepto de celebración de contratos para la elaboración de proyectos y/o construcción de obras, con montos inferiores al establecido en el literal a del artículo 4 de la Ordenanza sobre Procedimiento para la Celebración de Contratos de Construcción de Obras, Adquisición de Bienes Muebles y Prestación de Servicios del Municipio Libertador del Distrito Federal, destacando con tal afirmación la existencia de un vicio en la base legal, al haberse dictado el acto sin ser fundado en la norma verdaderamente aplicable.

    Según aprecia esta Sala, la norma contemplada en el artículo 29 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 27 de diciembre de 1.990, ciertamente sufrió modificaciones en su contenido, por virtud de la reforma a que fuera sometido el texto normativo, la primera, publicada en Gaceta Municipal Nro. 1219-A de fecha 1º de julio de 1.992 y la posterior, en Gaceta Municipal Nro. 1.474 del 24 de agosto de 1.994, sin embargo, las reformas descritas no fungen como base legal para el caso de autos, pues por aplicación del principio tempus regit actum, la normativa a regir el control de la contratación objeto del presente recurso, sin duda, debía ser aquella que estuviese vigente al momento de ocurrencia de los hechos. Por tales razones, esta Sala desestima el argumento por el cual se afirma un vicio en la base legal del acto. Así se decide.

  5. - Las representantes judiciales del recurrente adujeron la falta cometida por la Contraloría General de la República, al no revisar detalladamente las características de la delegación efectuada por su mandante como Alcalde del Municipio Libertador, a la ciudadana R.E.P.O., como Directora General de Administración y Finanzas.

    A este respecto, afirmaron que contrariamente a lo señalado por el ente contralor, la resolución por la cual se confirió la delegación a la mencionada funcionaria, demuestra que ésta era competente para efectuar cesiones de crédito, realizar liberaciones de fianzas, suscribir contratos administrativos, de servicios y de obras, realizar las correspondientes órdenes de pago, de compra, de servicio, de publicidad y por último, realizar órdenes de transferencia para movilizar recursos financieros, todo lo cual lleva a esa representación a concluir que la ciudadana antes identificada, contaba con la competencia plena para ordenar los compromisos y pagos objeto de cuestionamiento, por lo que se descargaría en esta última persona cualquier responsabilidad derivada de sus actuaciones.

    Asimismo, aseguraron que la Contraloría General de la República incurrió en falso supuesto, al considerar, erróneamente, que los ocho contratos de obras suscritos por la ciudadana R.E.P.O., en representación del Municipio Libertador, no fueron sometidos al respectivo control previo de la Contraloría Municipal del referido Municipio. Informaron en tal sentido que, contrario a lo señalado por el ente contralor, cada contratación, efectuada bajo el procedimiento del concurso privado, se hizo en presencia de las autoridades de la propia Contraloría Municipal, quienes avalaron con su firma todas las actuaciones previas para la selección de las empresas que se iban a contratar, ejerciendo con ello el control previo de cada uno de los contratos objeto de discusión.

    Previamente al examen de los argumentos expresados, para esta Sala se hace necesario distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene.

    En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo que pasa esta Sala ahora a examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    El primer aspecto a discutir se circunscribe a la delegación conferida por parte del entonces Alcalde del Municipio Libertador, C.E.F.M., a la ciudadana R.E.P.O., dado que en criterio de la representación judicial del recurrente, tal delegación comprometía a la funcionaria delegada por sus actuaciones, y eximía a su representado de cualquier tipo de responsabilidad.

    Al respecto, es preciso efectuar las siguientes consideraciones:

    Dentro de los principios generales que conforman la organización administrativa, el concepto de competencia se presenta como el elemento fundamental para establecer la medida de la potestad de actuación, por naturaleza, improrrogable, que le ha sido atribuida por Ley a un órgano específico de la Administración; sin embargo, entre las posibles excepciones a la llamada inderogabilidad de la competencia, admitidas por la doctrina administrativa, se encuentra la figura de la delegación, en sus dos formas, esto es, de funciones y de firma. La primera, concebida como un mecanismo de modificación temporal de la competencia, por el cual un órgano de superior jerarquía transfiere a otro de inferior jerarquía el ejercicio de determinadas funciones, siempre que tal atribución se encuentre establecida en la ley, quedando entendido que el delegante conserva la titularidad de la competencia, pero de forma temporal se desprende de su ejercicio, por lo que se asume la responsabilidad directa del delegado por cada una de sus actuaciones.

    En cambio, la delegación de firma supone más bien un acto por el cual el superior descarga en una persona específica, una parte de la labor material que le corresponde, como puede ser, efectivamente, la firma de determinados documentos. Esta figura, en realidad, más que una verdadera delegación comporta una distribución de tareas, por lo que no se requiere de atribución expresa de la Ley para efectuarse en la práctica.

    Lo anterior, sin duda, explica el por qué el delegante no llega a perder, ni siquiera temporalmente, la competencia que le ha sido atribuida por mandato legal, pero además, conduce a interpretar que el acto contenido en el documento firmado por el delegado necesariamente ha sido adoptado, en forma previa, por el delegante.

    Hechas las anteriores distinciones, cabe señalar que la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en Gaceta Oficial Nro. 4.409 del 15 de junio de 1.989, en su artículo 139, ha dispuesto lo relacionado con la delegación de atribuciones, pero en el sentido siguiente:

    El Concejo o Cabildo, oída la opinión de la Oficina Central de Presupuesto y de la Dirección Nacional de Contabilidad Administrativa del Ministerio de Hacienda, establecerá las normas sobre la ejecución y ordenación de los pagos, los requisitos que deban llenar las órdenes de pago, las piezas justificativas que deben componer los expedientes en que se funden dichas ordenaciones y cualquier otro aspecto relacionado con la ejecución del presupuesto de gastos que no esté expresamente señalado en la presente ley.

    Parágrafo único: Estas normas también establecerán el monto hasta por el cual el Alcalde podrá delegar sus funciones de ordenador de compromisos y de pagos en Directores o funcionarios de similar jerarquía de los departamentos o servicios de la Administración Municipal o Distrital

    . (resaltado de la Sala).

    De la transcripción efectuada, puede inferirse fácilmente que la Ley que rige, por antonomasia, el régimen municipal, previó como mecanismo de modificación de la competencia, la delegación de funciones en lo que al sistema de ordenación de compromisos y pagos con cargo al tesoro municipal, se refiere. Quiere decir que con base en esta norma, el entonces Alcalde del Municipio Libertador, como rector del gobierno y administración del Municipio, y por ende, ordenador de compromisos y pagos, de acuerdo con lo dispuesto en los ordinales 1º y 7º del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sólo podría delegar en un funcionario de alta jerarquía las funciones atribuidas en esta materia, pero siempre que estuviere precedida tal delegación por el instrumento legal respectivo, vale decir, que el Concejo Municipal estableciera mediante la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Libertador, los montos hasta por los cuales sería posible delegar en funcionarios específicos, la facultad para comprometer el presupuesto municipal.

    Efectuada esta precisión y para una clara apreciación de los hechos, se observa que al folio 68 de la pieza principal, corre inserta una resolución de fecha 26 de febrero de 1.991, identificada con el Nro. 874 y suscrita por el entonces Alcalde del Municipio Libertador, en la cual se resuelve designar a la ciudadana R.E.P.O., encargada de la Dirección General de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Libertador. Seguidamente, ríela el acto de delegación, identificado con el Nro. 875, por medio del cual el Alcalde de dicha entidad local, C.E.F.M., delegó con carácter temporal, en la Directora General de Administración y Finanzas, ciudadana R.E.P.O., la competencia para firmar en representación del Alcalde diversos documentos, entre los cuales, se cita por ser objeto especial de nuestro estudio, los contratos administrativos de servicios, de obras y las rescisiones que se hicieran de los mismos.

    Así, el acto delegatorio estuvo dirigido a descargar en la delegada la firma de los documentos señalados en la resolución Nro. 875, lo que sirvió de fundamento para que esta funcionaria suscribiera los contratos de obra, objeto de impugnación, y con ello, se comprometiera el presupuesto municipal por la cantidad de ciento un millones trescientos veintitrés mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 101.323.655,66).

    Ahora bien, el análisis de la referida documentación revela, en criterio de la Sala, que si bien se confirió formalmente en la funcionaria identificada, la firma de los contratos de ejecución de obras; lo que se verifica es una verdadera delegación de atribuciones. En efecto, a tal conclusión se llega por la forma imprecisa en que se dejó a cargo de la Directora de Administración y Finanzas de la Alcaldía de Libertador, la firma de diversos documentos comprometedores de las funciones de ordenación de compromisos y pagos, exclusivas del Jefe del Ejecutivo Municipal, sin que conste por parte del Alcalde de dicha entidad local, participación y mucho menos revisión alguna de los contratos suscritos por la ciudadana R.E.P.O..

    Además, vale la pena resaltar que tal situación se ve agravada en aspectos como la injerencia directa que tuviera la mencionada funcionaria, en la escogencia de las empresas contratistas para la construcción de obras en el Municipio Libertador, actuando como Directora de Administración y Finanzas, y al mismo tiempo, en nombre y representación del Alcalde, sin que se constate verificación alguna de la selección descrita y posteriores valuaciones de pago, por parte del entonces Alcalde del Municipio Libertador.

    En el sentido expuesto, es menester insistir en la exigencia que comporta la delegación de atribuciones, cuando precisa del respaldo del instrumento legal pertinente para que tenga la validez que debe corresponderle. En este caso, es claro que en lugar de la denominada delegación de firma, el funcionario autorizado debía acordar una delegación de atribuciones, contando con que además, la Ordenanza respectiva estableciera, como lo indica el artículo 139 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el monto hasta por el cual podría autorizarse una delegación del Alcalde hacia un funcionario de similar jerarquía en las funciones correspondientes a la ordenación de compromisos y pagos, situación que definitivamente no consta en autos y que per se, compromete la responsabilidad personal del entonces Alcalde del Municipio Libertador, ciudadano C.E.F.M., por extralimitarse en sus atribuciones al conferir una delegación de funciones, solapada en la firma de diversos documentos indicados de forma genérica, pero además, sin que existiese la norma legal que le facultara a otorgar la referida delegación. Así se decide.

    Sin menoscabo de lo señalado, esto es, el haberse extralimitado en sus funciones el ciudadano C.E.F.M., por delegar atribuciones propias del Jefe del Ejecutivo Municipal comprometiendo el presupuesto municipal, sin que constara instrumento legal que lo permitiese; pasa la Sala a revisar los otros hechos especificados, que dieron lugar a la responsabilidad administrativa declarada por la Contraloría General de la República, para lo cual observa:

    De las actas se deduce que por Resolución Nro. 1.004, publicada en Gaceta Municipal Extra Nro. 1.074 de fecha 11-05-91, el Alcalde del Municipio Libertador creó un Fondo Especial de Avance por un monto global de ciento siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 107.500.000,00), destinados exclusivamente a sufragar los gastos ocasionados con motivo de la celebración de contratos para la construcción de aceras, brocales y obras varias de urbanismo en las Avenidas Urdaneta, Fuerzas Armadas, Baralt y Sucre, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Municipales para el ejercicio fiscal del año 1.991, correspondiente al programa de Construcción de Obras Urbanas en el Municipio Libertador.

    Consta al folio 16 de la primera pieza administrativa, documento contentivo de la orden de pago Nro. 3.417 de fecha 25 de mayo de 1.991, por la cual se otorga un avance de ciento siete millones quinientos mil bolívares, para sufragar los gastos antes descritos. En este documento aparece como cuentadante el ciudadano M.A.A.M., Director General de Obras Municipales, y se registra la firma de la ciudadana R.E.P.O., como Directora General de Administración y Finanzas, pero además, sucede lo propio en el espacio que corresponde a la firma del Alcalde Municipal.

    Asimismo, existe en autos constancia de que se efectuaron las siguientes contrataciones:

    a.- Contrato Nro. CP-EO-04-91 con fecha 03-06-91, suscrito por la ciudadana R.E.P.O., por delegación de firma, con la empresa DESIDAR, C.A., por un monto de catorce millones novecientos quince mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 14.915.955,58), para la construcción de aceras, brocales y obras de urbanismo varias en la Av. Urdaneta, entre Fuerzas Armadas y Sucre, Parroquia Catedral, Municipio Libertador.

    b.- Contrato Nro. CP-EO-14-91 con fecha 28-06-91, suscrito por la ciudadana R.E.P.O., por delegación de firma, con la empresa DESIDAR, C.A., para la construcción de aceras, brocales y obras de urbanismo varias en la avenida Urdaneta, entre las avenidas Vollmer y Fuerzas Armadas, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, por un monto de catorce millones novecientos quince mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 14.915.955,58).

    c.- Contrato Nro. CP-EO-15-91 con fecha 28-06-91, suscrito por la ciudadana R.E.P.O., por delegación de firma, con la empresa DESIDAR, C.A., para la construcción de aceras, brocales y obras de urbanismo varias en la Avenida Fuerzas Armadas, entre Roca Tarpeya y Av. Bolívar, Parroquia S.T., Municipio Libertador, por un monto de catorce millones novecientos quince mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 14.915.955,58).

    d.- Contrato Nro. CP-EO-17-91 con fecha 28-06-91, suscrito por la ciudadana R.E.P.O., por delegación de firma, con la empresa DESIDAR, C.A., para la construcción de aceras, brocales y obras de urbanismo varias en la Avenida Fuerzas Armadas, entre Avenida Bolívar y Esquina de Crucecita, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, por un monto de nueve millones novecientos siete mil nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 9.907.009,34).

    e.- Contrato Nro. CP-EO-031-91 con fecha 28-06-91, suscrito por la ciudadana R.E.P.O., por delegación de firma, con la empresa DESIDAR, C.A., para la construcción de aceras, brocales y obras de urbanismo varias en la Avenida Sucre, entre Plaza Catia y Estación del Metro Agua Salud, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, por un monto de catorce millones novecientos treinta mil quinientos dieciséis bolívares con tres céntimos (Bs. 14.930.516,03).

    f.- Contrato Nro. CP-EO-033-91 con fecha 28-06-91, suscrito por la ciudadana R.E.P.O., por delegación de firma, con la empresa DESIDAR, C.A., para la construcción de aceras, brocales y obras de urbanismo varias en Avenida Sucre, entre Estación del Metro Agua Salud y Estación C.A., Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador, por un monto de seis millones novecientos veintisiete mil ochocientos cincuenta y ocho con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 6.927.858,55).

    g.- Contrato Nro. CP-EO-18-91 con fecha 27-06-91, suscrito por la ciudadana R.E.P.O., por delegación de firma, con la empresa V.H.B. Proyectos, C.A., para la construcción de aceras, brocales y obras de urbanismo varias en Avenida Baralt, entre calle Oeste 6 y calle Oeste 20, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, por la cantidad de catorce millones novecientos setenta y nueve mil trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 14.979.355,00).

    h.- Contrato Nro. CP-EO-19-91 con fecha 27-06-91, suscrito por la ciudadana R.E.P.O., por delegación de firma, con la empresa Oficina Técnica 3-J-M, C.A., para la construcción de aceras, brocales y obras de urbanismo varias en Avenida Baralt, entre Avenida Urdaneta y calle Oeste 6, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, por la cantidad de nueve millones ochocientos treinta y un mil cincuenta bolívares (Bs. 9.831.050,00).

    Las descritas contrataciones se corresponden con la ejecución de la obra denominada para el año 1.991, “Construcción de aceras, brocales y obras varias de urbanismo en las Avenidas Urdaneta, Fuerzas Armadas, Baralt y Sucre del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal”.

    Inicialmente, la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República consideró y así fue plasmado en el acto sancionatorio emanado del órgano de primer grado, que el ciudadano C.E.F.M. incurrió en responsabilidad administrativa por los siguientes hechos:

    a.- Por haber fraccionado en ocho contratos la ejecución de una misma obra, valorada en ciento un millones trescientos veintitrés mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 101.323.655,66), con el fin de evadir el proceso de licitación pública, al cual se encontraba sujeto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, literal c, de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Celebración de Contratos de Construcción de Obras, Adquisición de Bienes Muebles y Prestación de Servicios, contraviniéndose así el contenido del artículo 5 eiusdem.

    b.- Por evadir el control previo al compromiso, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal.

    Con ocasión del recurso jerárquico interpuesto, el órgano de segundo grado procedió a revisar el acto sancionador, confirmando la responsabilidad del ciudadano C.E.F.M., en lo que se refiere a la evasión del control previo al compromiso de los contratos antes descritos, pero revocando la declaratoria de responsabilidad en lo que atañe al fraccionamiento de contrato dictaminado por la Dirección de Averiguaciones Administrativas, por considerar que con la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de fecha 13 de diciembre de 1.995 y el carácter taxativo de sus normas, se excluía el fraccionamiento del contrato como un hecho generador de responsabilidad administrativa, lo que a juicio del Contralor General de la República, constituía un elemento suficiente para eximir al funcionario de responsabilidad administrativa alguna por ese hecho.

    Por tal razón, y sin emitir pronunciamiento en relación con este último aspecto, esta Sala pasa directamente a examinar la declaratoria de responsabilidad administrativa, dictada sobre la base del segundo de los hechos sancionados, esto es, por la presunta evasión del control previo al compromiso de los contratos antes especificados, por parte del entonces Alcalde del Municipio Libertador, ciudadano C.E.F.M..

    Para una clara resolución de este punto, es menester señalar que la normativa a ser considerada para el presente asunto, es aquella que se encontraba vigente para el momento en que sucedieron los hechos, esto es, la contemplada en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 3.482 extraordinaria, de fecha 14-12-1984; la Ordenanza sobre Contraloría Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extra Nro. 1.023 del 27-12-90; la Ordenanza de Procedimientos para la celebración de Contratos de Construcción de Obras, Adquisición de Bienes Muebles y Prestación de Servicios, publicada en Gaceta Municipal Extra Nro. 922 del 16-10-90 y la aún vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    El artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal prevé, entre otras atribuciones conferidas al Alcalde como Jefe del Ejecutivo Municipal, las contempladas en los ordinales 1º y 4º, cuyo tenor es el siguiente:

    Corresponde al Alcalde, como Jefe de la rama Ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:

    1º.- Dirigir al Gobierno y la Administración Municipal o Distrital y ejercer la representación del Municipio;... (omissis)

    ... 4º.- Suscribir los contratos que celebre la entidad y disponer gastos y ordenar pagos, conforme a lo que establezcan las ordenanzas...(omissis)

    .

    A su vez, la norma contemplada en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece:

    La Contraloría Municipal o Distrital, según el caso, tendrá las funciones que le asignen las Ordenanzas, y fundamentalmente, las siguientes:

    1º.- El control previo y posterior de los ingresos y egresos de la Hacienda Pública respectiva y el control posterior...(omissis)

    ... La Ordenanza respectiva fijará el límite máximo de la excepción al control previo de los compromisos financieros y establecerá los requisitos que deberán cumplirse en tales casos; todo ello sin perjuicio del control posterior que deberá ejercer la Contraloría sobre tales operaciones...(omissis)

    .

    En cumplimiento de lo señalado, el artículo 29 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en Gaceta Oficial Extra Nro. 1.023 del 27-12-90, agregó:

    Salvo aquellos compromisos exentos de control previo, antes de proceder a celebrar operaciones que impliquen compromisos financieros para el Municipio, inclusive los denominados de interés municipal, deberán someterse a control de la Contraloría...(omissis)

    .

    Como lo estableció la norma transcrita, toda operación que conllevase a comprometer el tesoro municipal, de cualquier naturaleza y monto, salvo los exceptuados por la Ordenanza respectiva, debían ser evaluados previamente por la Contraloría Municipal, a través del llamado control previo del compromiso, distinto a aquél que debía efectuarse con ocasión del pago. Esta precisión se hace a propósito de la mención que hiciera la defensa del recurrente, cuando afirmó que la orden de pago emitida a favor del fondo especial de avance creado por el entonces Alcalde del Municipio Libertador, había sido sometida al control previo por parte de la Contraloría Municipal.

    Debe así entenderse que la aprobación de la orden de pago dirigida a la creación del fondo especial de avance para cancelar gastos ocasionados a propósito de los contratos objeto de investigación, es sustancialmente diferente e independiente de la aprobación a la cual debió someterse cada uno de los contratos, en cuanto al compromiso financiero se refiere.

    Sostuvo también la parte recurrente que la Contraloría Municipal efectuó el control previo al cual estaban sometidos los descritos contratos, toda vez que al momento de celebrarse el concurso privado para la escogencia de las empresas contratistas, se hizo presente un funcionario de la Contraloría en calidad de observador. Sobre este aspecto vale la pena llamar la atención, dado que resulta fundamental destacar que el concurso privado supone la selección de una empresa o persona a la cual se aspira contratar, sin que la presencia de un observador de la Contraloría, determine en modo alguno, el cumplimiento de algún tipo de función de control previo al compromiso.

    Más allá de este argumento, es preciso tener claro que las funciones atribuidas a la Contraloría Municipal, en particular, las relativas al control previo al compromiso, exigen una labor rigurosa que debe ser cumplida por todo funcionario a cargo de esa misión, dado que con ello se estaría comprometiendo el presupuesto municipal. Entre éstas, valdría la pena señalar, aquellas que se encuentran dirigidas a verificar que el gasto esté correctamente imputado a la partida correspondiente del presupuesto de gastos legalmente acordado; que se compruebe la disponibilidad presupuestaria, así como que también los precios pactados se encuentren en un rango razonable. Del mismo modo, no pueden quedar de lado otros aspectos, como sería la revisión oportuna de los contratistas seleccionados y las garantías de cumplimiento que pudiesen ser ofrecidas por éstos.

    No sólo resulta ausente la documentación que certifique los elementos antes nombrados, sino que, además, la situación se agrava cuando se aprecia que la Contraloría Municipal destacó, a través, de una misiva dirigida en fecha 02-02-93 a la Dirección de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, que algunos de los contratos, en particular, los identificados con los números CP-EO-031-91 y CP-EO-033-91, no fueron conformados por el ente contralor municipal, lo que significa que fue comprometido el presupuesto municipal, sin contar con el control previo a que obligaba la ordenanza respectiva, y además, la propia Ley Orgánica de Régimen Municipal; todo lo cual conduce a esta Sala a concluir en la responsabilidad administrativa del ciudadano C.E.F.M., por irregularidades ocurridas en su condición de Alcalde del Municipio Libertador en el ejercicio fiscal del año 1.991. De allí que se considere ajustada a derecho la declaratoria de responsabilidad administrativa dictada por la Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 113 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y como consecuencia de ello, se confirme la sanción impuesta. Así finalmente se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano C.E.F.M., contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 20 de febrero de 1997, dictada por el entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, ciudadano E.R.L., en virtud de la cual se confirmó el auto de fecha 07 de diciembre de 1994, emanado de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la entonces Dirección General de Control de Estados y Municipios, por medio del cual se declaró la responsabilidad administrativa de dicho ciudadano.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y remítase el administrativo a la Contraloría General de la República.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    EXP. 1997-13964

    En treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01137.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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