Sentencia nº 02685 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1996-12766

En fecha 8 de junio de 1996 el abogado F.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.978, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.121.388, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo al no haber sido decidido el recurso jerárquico presentado ante el MINISTRO DE EDUCACIÓN (hoy Ministerio de Educación y Deportes), contra el acto administrativo identificado con el No. 2.277 del 25 de enero de 1995, dictado por el C.D. delI.U. deT. “A.G.”, mediante el cual se le negó al recurrente el cambio a “Profesor a dedicación exclusiva” dentro de la referida Institución.

El 10 de julio de 1996 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio de Educación, solicitándole la remisión del expediente administrativo.

En fecha 1° de agosto de 1996 se libró el Oficio Nº 766 dirigido al Ministro de Educación mediante el cual se le solicitó la remisión del expediente administrativo.

Mediante Oficio N° 400 de fecha 5 de diciembre de 1996, el Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación y Deportes, remitió el expediente administrativo y en fecha 10 del mismo mes y año se ordenó agregar éste a los autos y formar la respectiva pieza separada.

Por auto de fecha 21 de enero de 1997 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Ministro de Educación, remitiéndoles copias certificadas del escrito recursivo. Asimismo, se ordenó librar el cartel al que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

El 4 de marzo de 1997 se libraron los Oficios Nros. 128, 129 y 130, dirigidos al Ministro de Educación, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, respectivamente.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 3 de abril de 1997 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado el mismo día por la representación judicial de la parte recurrente, y consignada en autos su publicación en el diario “El Globo” en fecha 15 de abril de 1997.

El 20 de mayo de 1997 la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 10 de junio de 1997 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las pruebas promovidas por el recurrente.

El 25 de junio de 1997, por encontrarse concluida la sustanciación de la causa, se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 2 de julio de 1997 se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y se fijó el quinto (5to) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 15 de julio de 1997 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para la realización del acto de informes.

El 30 de julio de 1997, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la consignación de su escrito.

El 14 de octubre de 1997 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencias de fechas 17 de febrero y 17 de noviembre de 1998, la parte recurrente solicitó se dictara sentencia.

Por escrito del 20 de mayo de 1999 la representación judicial del actor consignó escrito a través del cual informó que su mandante había logrado el cambio a profesor a dedicación exclusiva dentro del Instituto Universitario A.G..

El 24 de enero de 2000, en virtud del cambio en la estructura y denominación de este M.T., y de la toma de posesión de los cargos como integrantes de la Sala Político-Administrativa de los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, L.I.Z. y José Rafael Tinoco, se ordenó la continuación de la causa.

Por auto de fecha 18 de enero de 2001 se dejó constancia de la incorporación a este Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, así como de la ratificación del Magistrado L.I.Z., quienes se juramentaron el 26 de diciembre de 2000 ante la Asamblea Nacional, quedando conformada la Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrados, Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G.. Asimismo, se reasignó el expediente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se ordenó la continuación de la causa.

Mediante diligencias de fechas 18 de enero de 2001 y 18 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó de dictara sentencia.

Por auto del 25 de mayo de 2006 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004; y de la elección el 2 de febrero del mismo año de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

El 24 de octubre de 2006 se reasignó el expediente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El acto administrativo recurrido es el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo al no haber sido decidido el recurso jerárquico presentado ante el MINISTRO DE EDUCACIÓN, hoy Ministerio de Educación y Deportes, contra el acto administrativo identificado con el No. 2.277 del 25 de enero de 1995, dictado por el C.D. delI.U. deT. “A.G.”, mediante el cual se le negó al recurrente el cambio a “Profesor a dedicación exclusiva” dentro de la referida Institución en los siguientes términos:

El C.D. en Sesión Ordinaria Nº 1.103 de fecha 20-01-95, acordó hacer de su conocimiento la decisión tomada por la Dirección General Sectorial de Educación Superior en Oficio Nº 00005126 de fecha 06-12-94, referente a consulta elevada por este Cuerpo Colegiado a ese Despacho en cuanto a su solicitud de Cambio de Dedicación de Tiempo Convencional a dedicación Exclusiva. Dicha decisión paso a referir a continuación:

1.- El Reglamento de Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, en su Artículo 7° expresa: ‘El Personal Docente Ordinario se clasifica en: a Dedicación Exclusiva, a Tiempo Completo, a Medio Tiempo y a Tiempo Convencional’ lo cual significa que la figura de ‘Convencional Provisional’ no existe en la Normativa Legal, que rige al Personal Docente Ordinario de los Institutos y Colegios Universitarios.

2.- El Cambio de Dedicación de un Profesor, responde a las necesidades Académicas de la Institución.

Sin otro particular a que referirnos, nos suscribimos de usted.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado ante esta Sala por el abogado F.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.L.M., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo al no haber sido decidido el recurso jerárquico presentado ante el MINISTRO DE EDUCACIÓN, contra el acto administrativo identificado con el No. 2.277 del 25 de enero de 1995, dictado por el C.D. delI.U. deT. “A.G.”, mediante el cual se le negó al recurrente el cambio a “Profesor a dedicación exclusiva” dentro de la referida Institución.

En su escrito alega lo siguiente:

Que su mandante ingresó como Profesor al Instituto Universitario de Tecnología “A.G.” en el año 1980 y que desde el año 1981 cumplía tales funciones a “Dedicación Exclusiva”.

Señala que, el 2 de diciembre de 1988 el recurrente solicitó ante los miembros de la Comisión Reorganizadora del referido Instituto Universitario que “le fuera concedido un pase a profesor convencional, provisionalmente a partir del semestre que se iniciaba en enero de 1989, con el objeto de proseguir estudios en el Postgrado en Computación Aplicada que para ese entonces ya estaba cursando en la Universidad del Zulia.”.

Indica que el 21 de diciembre de 1988, la citada Comisión, a través del Memorándum No. 310-486 le otorgó a su mandante el pase a Profesor a tiempo convencional “con carácter provisional”.

Relata que en fecha “12 de diciembre de 1994” la Universidad del Zulia le confirió al recurrente el Título de “Especialista en Computación Aplicada” y que en tal virtud el “18 de abril de 1994” solicitó al C.D. delI.U. deT. “A.G.” su reincorporación como Profesor a dedicación exclusiva.

Ante tal pedimento, indica, que el C.D. del referido Instituto Universitario acordó solicitarle los documentos que acreditaran sus estudios de postgrado, los cuales fueron entregados por su representado anexos a las comunicaciones de fechas 20 de junio y 14 de julio de 1994.

Expone que, el 20 de enero de 1995 el mencionado C.D., de acuerdo con el resultado de la consulta que fuera evacuada ante el Despacho del Ministro de Educación, le informó al recurrente que “la figura convencional provisional no existe en esa normativa.”.

En ese orden de ideas, señala que en fecha 23 de octubre de 1995 ejerció recurso jerárquico contra el “acto administrativo a través del cual se le niega el cambio de dedicación profesional (...) conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que este recurso haya sido decidido, lo cual se considera como un acto administrativo tácito negativo.”.

Aduce el apoderado recurrente, que el acto administrativo impugnado es violatorio del numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto “al resolver negativamente la solicitud del cambio de dedicación de tiempo convencional a dedicación exclusiva, cuando ese derecho estaba consagrado en un acto administrativo, el cual creó derechos, no revistiendo ilegalidad alguna”.

Denunció que la Administración incumplió con lo acordado en su propia decisión de fecha 21 de diciembre de 1988 por cuanto “el cambio de dedicación en los términos solicitados por [su] mandante constituye un acto administrativo firme y definitivo, el cual causó derecho de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, señala que el antes mencionado incumplimiento “vulne[ró] los derechos que tiene [su] mandante en virtud de los principios de seguridad y estabilidad jurídica consagrados implícitamente en los artículos 11, 82 y 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo antes expuesto, solicita se declare nulo el “acto administrativo tácito denegatorio” mediante el cual se le niega a su representado “el derecho a adquirir su condición de profesor a dedicación exclusiva” y que los efectos de dicha declaratoria “corran con efecto desde el momento en que la administración tuvo conocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en el acto que reprodujo la culminación de la provisionalidad.”.

III DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis del fondo del recurso contencioso administrativo incoado, estima la Sala necesario pronunciarse con relación a su competencia para decidirlo, para lo cual se observa:

El recurso contencioso administrativo bajo examen fue incoado contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo al no haber sido decidido el recurso jerárquico presentado ante el Ministro de Educación (hoy Ministerio de Educación y Deportes) contra el acto administrativo identificado con el No. 2.277 del 25 de enero de 1995, dictado por el C.D. delI.U. deT. “A.G.”, mediante el cual se le negó el cambio a “Profesor a dedicación exclusiva” dentro de la referida Institución.

En este sentido, es necesario traer a colación el contenido de la decisión de esta Sala del 17 de enero de 1983 (Caso: Á.T. deC. vs. Ministerio de Educación, ratificada entre otras, por las sentencias Nos 293 y 551, de fechas 13 de abril y 1° de junio de 2004) mediante la cual se estableció el régimen jurídico aplicable a aquellos docentes dependientes del Poder Ejecutivo (Ministerio de Educación). En la referida sentencia se indicó:

...la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación.

...Omissis...

En tal virtud, resulta concluyente para esta Sala que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer y decidir los litigios surgidos entre los funcionarios públicos docentes y la Administración Pública por lo que respecta a sus relaciones laborales.

Y dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa el órgano competente para dirimir tales litigios es el Tribunal de la Carrera Administrativa y no este Supremo Tribunal, por las razones siguientes:

... porque ha quedado establecido en este fallo que los funcionarios docentes no están excluidos del régimen general de la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de la aplicación de leyes especiales atinentes a su función. Ahora bien, el mencionado texto legal instituye un tribunal especial, el de la Carrera Administrativa, para conocer y decidir las reclamaciones de todos los funcionarios públicos sometidos a dicha ley...

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Por otra parte, la decisión Nº 1.041 de esta Sala de fecha 31 de julio de 2002, ratificó el criterio antes indicado, según el cual el régimen aplicable a los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, por su relación de empleo público, es el contenido en las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto dicha decisión, estableció:

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del caso de autos, resulta necesario determinar el régimen legal que ampara al querellante en su relación del empleo con la Administración Pública, así como determinar la relación entre la ciudadana recurrente y el ente administrativo autor del acto impugnado, y en tal sentido observa:

La recurrente prestaba sus servicios como profesora a dedicación exclusiva, en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología A.E.B., el cual es una Institución perteneciente al subsistema de educación superior dependiente directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y al igual que los otros Colegios e Institutos Universitarios adscritos al mencionado Ministerio, constituyen una dependencia orgánica del mismo, carente de personalidad jurídica propia, toda vez, que forman parte de la estructura organizativa de la República de Venezuela.

Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que la actora es funcionario público al servicio de la Administración Pública Nacional y por lo tanto, se rige por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, todo ello, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio del presente año.

Ahora bien, en lo que respecta al tribunal competente para conocer de la presente causa, es menester señalar que la mencionada ley suprimió de sus funciones al Tribunal de la Carrera Administrativa, asignándole, según lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del nuevo ordenamiento especial, sus competencias a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que en el presente caso, la Sala debe declarar a éstos tribunales, competentes para su conocimiento y decisión

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Determinado lo anterior, se observa que en el caso de autos se solicita la nulidad de un acto administrativo confirmado por el Ministro de Educación en virtud del silencio administrativo, dictado por el Instituto Universitario de Tecnología “A.G.”, con ocasión de la relación de empleo público mantenida entre el referido Instituto (adscrito al Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) y el recurrente, por lo que resulta claro para esta Sala la condición de empleado público que ostentaba éste, y, en consecuencia, debe concluirse que su relación laboral al momento de incoarse el recurso de autos, estaba regulada por la Ley de Carrera Administrativa publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley Nº 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975, cuerpo normativo que fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522.

En este orden de ideas, los artículos 6, 7, 64, y 73 ordinal 1°, de la Ley de Carrera Administrativa establecían lo siguiente:

Artículo 6: La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por: …omissis…

2° Los Ministros del Despacho;(…)

Artículo 7: Las decisiones emanadas por cualquiera de los órganos a que se refiere el artículo anterior, en la esfera de sus respectivas competencias, agota la vía administrativa.

Artículo 64: Todos los actos administrativos dictados en ejecución de la presente Ley son recurribles por ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución Nacional.

(Resaltado por la Sala)”

“Artículo 73: Son atribuciones y deberes del Tribunal [de la Carrera Administrativa]:

  1. Conocer y decidir de las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los órganos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley.”

Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública estableció en la Disposición Transitoria Primera, que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

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Por tanto, de conformidad con la norma antes referidas, y evidenciándose de las actas del expediente que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado tiene como fundamento un supuesto derecho derivado de una relación de empleo público, en principio, debería esta Sala declinar la competencia para conocer y decidir el caso bajo examen en un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional.

Sin embargo, se aprecia que desde la interposición del recurso hasta esta fecha han transcurrido más de diez (10) años, y que la causa se ha sustanciado en su totalidad, razones que llevan a esta Sala, como cúspide la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar la dilación innecesaria que traería aparejada una declinatoria en este estado de la causa, a aceptar la competencia para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio. Así se declara.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR Determinado lo anterior, debe esta Sala precisar algunos aspectos relativos a su caducidad, por cuanto de la lectura del expediente se evidencian algunas irregularidades con relación a la interposición de los recursos en sede administrativa.

En primer lugar, debe la Sala indicar que el acto administrativo de primer grado, ratificado en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Ministro de Educación al no resolver el recurso jerárquico interpuesto, fue dictado por el C.D. delI.U. deT. “A.G.” en fecha 25 de enero de 1995 y según alega el recurrente, le fue notificado en la misma fecha (folio 28 de la pieza principal del expediente).

En este sentido, debe la Sala traer a colación lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

(Resaltado de la Sala).

Conforme a la norma antes transcrita, toda notificación debe contener el texto íntegro del acto e indicar los recursos que proceden contra el mismo, con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales interponerlos.

En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto, y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).

En el caso de autos, aprecia la Sala de las actas que conforman el expediente que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado y éste ejerció el recurso jerárquico ante el Ministro de Educación, el señalado mecanismo de defensa no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente los recursos que podía interponer contra dicho acto, los órganos ante los cuales ejercerlo ni el lapso dentro del cual podía hacer uso de dichos recursos, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando en consecuencia, el lapso de caducidad de la acción por lo que el recurso jerárquico no fue interpuesto extemporáneamente.

Ahora bien, consta al folio 27 del expediente que el recurrente ejerció el recurso jerárquico el 23 de octubre de 1995 y el 8 de junio de 1996 interpuso ante esta Sala el recurso contencioso administrativo de nulidad, pues -a su decir- transcurrió el lapso de noventa (90) días establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin que el Ministerio de Educación hubiera dado respuesta a dicho recurso, operando así el silencio administrativo negativo.

En este orden de ideas, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.

Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.

Conforme a las normas transcritas, el accionante podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa una vez decidido el recurso de reconsideración interpuesto ante el órgano competente o transcurrido el lapso de noventa (90) días hábiles sin que se hubiera dictado la respectiva decisión por parte de la Administración.

En el caso bajo examen se observa, como se mencionó anteriormente, que el accionante ejerció el recurso jerárquico el 23 de octubre de 1995 y es a partir del 24 de octubre del mismo año que el Ministro de Educación disponía de noventa (90) días para resolver el recurso interpuesto, los cuales, conforme con el criterio jurisprudencial de esta Sala Político-Administrativa deben ser contados por días hábiles de la Administración. (vid. sentencia Nº 1898 de fecha 26 de julio de 2006).

En atención a las consideraciones antes expuestas, advierte la Sala que el referido lapso venció el día 28 de febrero de 1996 y dado que el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad el 8 de junio del mismo año, es decir, dentro el lapso de seis meses del que disponía a tales efectos, debe esta Sala declarar su tempestividad. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.C.L.M., contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo al no haber sido decidido el recurso jerárquico presentado ante el Ministro de Educación, contra el acto administrativo identificado con el No. 2.277 del 25 de enero de 1995, dictado por el C.D. delI.U. deT. “A.G.”, mediante el cual se le negó al recurrente el cambio a “Profesor a dedicación exclusiva” dentro de la referida Institución, para lo cual se observa:

En primer lugar, aprecia la Sala de la revisión del expediente (folio 74 vto.) que en fecha 20 de mayo de 1999 el recurrente consignó un escrito a través del cual indicó que el 5 de junio de 1995 mediante la Resolución Nº 1.113 le fue otorgado el cambio a la dedicación de “tiempo completo” y que mediante la Resolución “Nº 1.1163” del 13 de junio de 1997, le fue otorgado el cambio a profesor a “dedicación exclusiva”. Es decir, que la aspiración del recurrente de cambiar la dedicación dentro del Instituto Universitario de Tecnología “A.G.” ya ha sido satisfecha.

Sin embargo, se observa de la lectura del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y del escrito antes referido, que el recurrente solicita que los efectos de la declaratoria de nulidad se retrotraigan al momento en que -según su criterio- le debió ser concedido el pase a profesor a dedicación exclusiva, razón que hace necesario un pronunciamiento con relación a la nulidad del acto impugnado. Así se declara.

Señala el recurrente, que en fecha 2 de diciembre de 1988 solicitó ante los miembros de la Comisión Reorganizadora del Instituto Universitario de Tecnología “A.G.” que le fuera concedido su pase “a profesor convencional, provisionalmente a partir del semestre que se iniciaba en enero de 1989”, con el objeto de proseguir estudios a nivel de postgrado en la Universidad del Zulia”, solicitud que fue acordada por la referida Comisión en fecha 21 de diciembre del mismo año.

Indica que, en fecha 18 de abril de 1994, una vez culminados sus estudios de postgrado solicitó al mencionado Instituto Universitario su reincorporación como profesor a dedicación exclusiva, solicitud que le fue negada a través del acto recurrido de fecha 25 de enero de 1995.

Aduce que, el acto administrativo impugnado es violatorio del numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud que, según su criterio, el cambio de dedicación en los términos solicitados, aprobado mediante Memorandum de fecha 21 de diciembre de 1988, constituye un “acto administrativo firme y definitivo”, el cual le generó derechos de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, de la revisión del expediente se desprende que, ciertamente, en fecha 2 de diciembre de 1988 (folio 13 de la pieza principal) el recurrente dirigió comunicación a los Miembros de la Comisión Reorganizadora del Instituto Universitario de Tecnología “A.G.” solicitándole la concesión del pase a Profesor Convencional “provisionalmente” a partir del mes de enero de 1989.

Determinado lo anterior, resulta necesario revisar el contenido de algunas de las disposiciones del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, publicado en G.O No. 30.320 de fecha 2 de febrero de 1974. Así, en los artículos 6, 7, 8 y 11 se establece:

Artículo 6°.- Son miembros ordinarios del personal docente y de investigación, los funcionarios que ocupen cargos cuyas especificaciones de categoría ostenten las siguientes denominaciones: instructor, asistente, agregado, asociado y titular. (...).

Artículo 7°.- El personal docente ordinario se clasifica en: a dedicación exclusiva, a tiempo completo, a medio tiempo y a tiempo convencional.

Artículo 8°.- Son docentes a dedicación exclusiva aquellos funcionarios que presten treinta y seis horas semanales de servicio en algún instituto o colegio universitario, regulado por este reglamento. (...) El cargo de docente a dedicación exclusiva en algún instituto o colegio universitario es incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad remunerada (...).

Artículo 11.- Son docentes a tiempo convencional aquellos funcionarios que presten servicio semanal que no exceda de doce horas de trabajo.

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De los artículos antes transcritos resulta claro que el personal ordinario docente y de investigación de los Institutos y Colegios Universitarios puede prestar sus servicios en cuatro modalidades distintas, a saber: dedicación exclusiva (treinta y seis horas de servicio semanales), tiempo completo (treinta horas semanales de servicio), medio tiempo (dieciocho horas semanales de servicio) y a tiempo convencional (máximo doce horas de servicio semanal), no existiendo ninguna regulación acerca del carácter provisional o definitivo de la permanencia en cada una de las referidas modalidades.

En este orden de ideas, se observa al folio 14 de la pieza principal del expediente, el memorando de fecha 21 de diciembre de 1988, suscrito por el Profesor O.A.B.D., actuando en su carácter de Responsable de los Órganos de Ejecución Académica del referido Instituto Universitario, mediante el cual notificó al recurrente lo siguiente:

La Comisión Reorganizadora previó (sic) análisis comparativo de la gestión profesional que usted desarrolla acordó aceptar su solicitud en calidad de petición para que a partir del próximo año lectivo, su condición de trabajo en el Instituto sea de carácter convencional, por tal razón le recomendamos establecer comunicación personal con el Jefe del Departamento Académico de Mecánica con el propósito de programar su horario docente en las condiciones que le estipula, de acuerdo con la necesidad departamental y en conformidad con la normativa legal que regula la función profesional del personal docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios del Sudsistema (sic) de Educación Superior.

(Resaltado de la Sala).

De lo anterior se colige, que efectivamente el Instituto Universitario para el cual el recurrente presta sus servicios otorgó al referido ciudadano el pase a profesor “a tiempo convencional”. Sin embargo, no emitió ningún tipo de opinión con relación a la provisionalidad de la referida condición, toda vez que esta figura, como quedó establecido, no se encuentra regulada en el Reglamento antes citado, razón por la cual no es válido afirmar que el acto bajo estudio generó en el recurrente el derecho a “reintegrarse” como profesor a dedicación exclusiva, una vez que culminara sus estudios de postgrado.

En este orden de ideas, debe destacarse que dentro de las Instituciones de Educación Superior, específicamente dentro de los Colegios e Institutos Universitarios, la distribución de las horas académicas que deba impartir cada profesor dependerá, básicamente, de las necesidades de la Institución, y específicamente, de la cátedra.

Así, el artículo 68 del Reglamento bajo estudio establece lo siguiente:

Artículo 68.- El personal docente ordinario dictará el número de clases semanales que a continuación se señalan, de acuerdo al tiempo dedicado a la prestación del servicio:

-Dedicación exclusiva y tiempo completo, entre doce y dieciséis horas semanales.

- Medio tiempo, entre ocho y doce horas semanales.

- Tiempo convencional, lo acordado entre las partes (...)

El Director del instituto o colegio distribuirá el número de horas de los profesores de acuerdo a las necesidades de la institución, referentes al mejoramiento profesional, la investigación, las actividades complementarias y la cooperación interinstitucional.

(Resaltado de la Sala).

De lo anterior se colige, que la distribución del número de horas de servicio que deban prestar los profesores dentro de los Colegios e Institutos Universitarios es efectuada por el Director de la Institución, en atención a las necesidades y a la disponibilidad que ésta presente, con la única excepción de los docentes pertenecientes a la categoría de “instructores”, quienes en virtud de lo establecido en el artículo 8 del Reglamento tantas veces mencionado, deben prestar sus servicios siempre a dedicación exclusiva.

Aunado a lo anterior, en el caso de autos se observa que desde el momento en que fue concedido al recurrente el pase a profesor a tiempo convencional y el momento en el cual solicitó su “reintegro” como docente a dedicación exclusiva, transcurrieron más de seis (6) años, circunstancia que justifica plenamente el hecho de que las necesidades docentes dentro del Instituto Universitario en referencia se hayan modificado.

Determinado lo anterior, contrariamente a lo alegado por el recurrente, no se puede concluir en que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 11 y 82 eiusdem, los cuales disponen:

Artículo 11.- Los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.

(...)

Artículo 19.- Los actos administrativos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(...)

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

(...)

Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

En efecto, en el acto impugnado la Administración no resolvió un caso precedentemente decidido con carácter definitivo generador de derechos para el particular, ni aplicó retroactivamente ningún criterio por ella establecido, por cuanto -como ya quedó dicho- no existió nunca para el recurrente el derecho a reintegrarse como docente a “dedicación exclusiva”, en razón de lo cual se desecha el alegato de nulidad absoluta esgrimido por el accionante. Así se declara.

Sin embargo, debe precisarse que lo antes dicho nada prejuzga sobre la estabilidad del docente dentro de la referida Institución en la categoría a la cual, previo concurso, haya ingresado (asistente, agregado, asociado o titular).

Así, el artículo 63 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, dispone lo siguiente:

Artículo 63.- Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación gozarán de estabilidad dentro de la respectiva institución, en las categorías docentes que legalmente ostenten y sólo podrán ser removidos por los motivos contemplados en la Ley de Educación, sus Reglamentos, la Ley de Carrera Administrativa y este Reglamento.

.

Por las razones antes expuestas, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, así como la solicitud de indemnización por los daños causados en razón de la no concesión del pase a profesor a dedicación exclusiva del recurrente en el momento en que fue solicitado. Así se declara.

V DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano J.C.L.M., contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo al no haber sido decidido el recurso jerárquico presentado ante el MINISTRO DE EDUCACIÓN, contra el acto administrativo identificado con el No. 2.277 del 25 de enero de 1995, dictado por el C.D. delI.U. deT. “A.G.”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintinueve (29) de noviembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02685.

La Secretaria,

S.Y.G.

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