Sentencia nº 646 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 31 de enero de 2008, el abogado E.L.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 17.079.086, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 105.200, actuando como apoderado judicial del ciudadano C.R.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad nº 4.557.591, solicitó la revisión constitucional, conjuntamente con medida cautelar, de la sentencia dictada, el 17 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, conociendo en apelación y en virtud de la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, revocó el fallo apelado dictado, el 6 de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admitió y declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por los recurrentes, ciudadanos H.U.U. y M.R.M.P. contra el hoy solicitante en revisión.

Por otra parte, cursa en las actas del presente expediente, que, el 22 de de enero de 2008, el ciudadano C.R.R. consignó diligencia mediante la cual señaló que en misma esa oportunidad se dio por notificado de la decisión dictada por la alzada y, a tales efectos, anunció recurso de Casación contra la misma.

El 7 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó como ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 3 de marzo de 2008, la representación judicial solicitante consignó escrito con recaudos ratificando la solicitud de revisión interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución del fallo impugnado.

El 21 de abril de 2008, el abogado E.L.P.S., en su carácter de apoderado judicial accionante, solicitó que se decrete la medida cautelar innominada peticionada en la presente causa.

Realizado el estudio detallado de las actas que conforman el expediente, la Sala pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA

Aduce la representación judicial accionante, como fundamentos de la solicitud, lo siguiente:

Que, “(…) de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vengo a interponer, como efectivamente interpongo, REVISIÓN CONSTITUCIONAL contra la Sentencia (sic) proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo de dicha apelación, dictó Sentencia (sic) en fecha 17 de julio de 2007 (…)”.

Que, “(…) mi representado, el señor C.R.R., ya identificado, suscribió un contrato de arrendamiento con los señores P.N.M.A. Y H.S.U.U. (…omissis…) según el cual éstos últimos cedían en arrendamiento al primero, un inmueble (…omissis…), en donde funciona el fondo de comercio Fuente de Soda Restaurante Pizzería y Festejos El Timón, en jurisdicción del Municipio San F. delE.Z. (…)”.

Que, “En fecha 31 de enero de 2006, los ciudadanos H.U.U. y M.R.M.P. (…omissis…), actuando la segunda en nombre propio y en representación de los coherederos del ciudadano P.N.M.A., interpusieron demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra mi representado (…omissis…), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que éste (sic) último les entregara el local arriba descrito o en su defecto el tribunal lo condenara a hacerlo”.

Que, en el escrito de contestación su representado solicitó al a quo que declarara la inadmisibilidad de la demanda, “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 3 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 78, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los demandantes pretenden la entrega de los bienes arrendados, ya sean estos muebles o inmuebles, la cancelación de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, los intereses moratorios, indemnización por cláusula penal, la cancelación de servicios públicos, el pago de la prima de una póliza de seguro y la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) [para ese entonces] correspondientes al cálculo aproximado de lo supuestamente adeudado al Fisco Nacional, lo cual viola sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa por la inepta acumulación de acciones prohibidas por una norma considerada de orden público como lo es el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem (sic) que no permite la admisión de una demanda cuando es contraria al orden público, procesal en este caso (…)”.

Que, en virtud de lo anterior el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia el 6 de febrero de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta contra el ciudadano C.R.R. por inepta acumulación de pretensiones.

Que, apelado el fallo anterior por la parte actora, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo de dicha apelación, dictó sentencia el 17 de julio de 2007, en la cual declaró con lugar el recurso interpuesto, revocó el fallo apelado, admitió y declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta contra el ciudadano C.R.R..

Denunció, en primer lugar, la inconstitucionalidad del fallo impugnado por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, “(…) cuando se acumulan pretensiones de las que el demandante no es acreedor, y esto es aceptado por el tribunal de la causa, se está obliga (sic) al demandado a utilizar extemporáneamente las defensas que podría oponer en su día contra aquéllos por los cuales indebidamente se demanda, al tiempo que tales excepciones no generan efecto alguno contra el demandante intruso o suplantador pues no le son oponibles en modo alguno, lo cual genera una severa indefensión en el demandado. Basta pensar que el demandante intruso y carente de cualidad no podría ser reconvenido ni tampoco puede absolver posiciones, convenir, transigir (…)”.

Que, “Cuando alguien demanda en nombre de otro sin tener cualidad, como ocurre en el presente caso, la relación jurídico-procesal no se perfecciona y por ello, cuando el tribunal acepta esa situación, está poniendo al demandado en un delicado estado de indefensión, en virtud de las razones antes expuestas”.

Que, “Es claro que las pretensiones de orden laboral, que debe ventilarse ante los tribunales del trabajo y por un procedimiento oral, son incompatibles con las demandas sobre cumplimiento de contratos de arrendamientos de locales comerciales, sustanciales por el procedimiento común (CPC) (sic) por ante los tribunales de la materia civil, como son también incompatibles con los procedimientos administrativos tributarios y contencioso tributarios, que son las vías adecuadas para el reclamo de los créditos fiscales. Este es un problema de orden público elemental, en tanto el procedimiento es asunto de orden público y no puede ser relajado o sustituido por los particulares sino en los casos autorizados por la ley; y eso no puede ser desconocido por juez alguno”.

Que, “(…) como resultado del desatinado fallo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de julio de 2007, cuya revisión constitucional solicitamos, es posible que el perito o experto que se designe para realizar una experticia complementaria al fallo, incluya montos relativos a supuestas deudas fiscales o laborales de mi representado en lo que debería cancelársele a los demandantes traversos (sic) y faltos de cualidad (…)”.

Que, “(…) Por todas estas circunstancias, consideramos que la decisión impugnada ha violado flagrantemente el artículo 49, numeral 1 de la Constitución, que proclama que el debido proceso es aplicable a todo tipo de procedimientos y que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso; y por ello solicitamos que dicha resolución judicial sea anulada, ordenándose la reposición de la causa, ratificándose la decisión de primera instancia (…)”.

En segundo lugar, el representante judicial continuó denunciando la inconstitucionalidad del fallo impugnado por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de la presunta negación del derecho a la segunda instancia, para lo cual señaló que, “La sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de julio de 2007, cuya revisión constitucional solicitamos, viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 26 y 257 ejusdem (sic) con respecto a mi representado C.R.R.”.

Que, “Esta violación se produce cuando el Juzgado Superior dicta sentencia admitiendo la demanda y resolviendo directamente el fondo de la controversia, lo cual priva al condenado, del recurso de apelación, ya que es precisamente el órgano de apelación quien dicta el fallo definitivo de fondo”.

Que, “(…) el Juzgado de Instancia no resolvió el fondo de la controversia, es decir no actuó como verdadero tribunal de mérito, sino que, al declarar INADMISIBLE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN, en la práctica, dictó una SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL (…).

Que, “En ese estado, lo que correspondía hacer al Juzgado Superior, para el caso de que considerara, como efectivamente con craso error consideró, que no existía INEPTA ACUMULACIÓN, era reponer la causa al estado de que el Juzgado de Instancia resolviera el fondo del asunto, conforme a las especificaciones de su decisión”.

Que, “(…) el Juzgado Superior, de manera apresurada y un tanto incursa en suspicacia, se lanzó a decidor (sic) el fondo de la controversia, analizando pruebas y estableciendo hechos, con lo cual privó al condenado C.R.R. del recurso de apelación, lo cual acarreó evidente indefensión (…)”.

Que, “Nuestra Constitución, en su artículo 49, numeral 1, expresa in fine que toda persona condenada tiene derecho a la revisión de fondo de ese fallo por un tribunal superior al que dictó la decisión de condena, pero ese derecho quedó aquí absolutamente negado porque, justamente, es el tribunal de segunda instancia, es decir el órgano de apelación, quien desmejora la situación de mi cliente, sin que pueda ejercer contra esa decisión el recurso que establece la ley adjetiva y que garantizan la Constitución y los Pactos Internacionales en materia de Derechos Humanos de que es signataria la República”.

Que, “De tal manera, también por esta razón, consideramos que la decisión impugnada en revisión constitucional debe ser anulada, confirmándose el fallo de primera instancia, que estuvo plenamente ajustado a derecho”.

En último lugar, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por habérsele negado el derecho de ejercer el recurso extraordinario de casación, ya que la sentencia impugnada “(…) fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello. Así lo reconoce el Juez a cargo de ese Despacho por auto de fecha 22 de junio de 2007 (…)”.

Alegó que, “En razón de ese retardo en el proferimiento de la sentencia, el Juez Superior ordena la notificación personal de la misma al demandado perdidoso y a sus abogados. (…) Sin embargo, después de un intento fallido de notificación personal, el mismo juez, por auto de (sic) 23 de julio de 2007, deja sin efecto la boleta de notificación y el 10 de octubre de 2007 remite las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia a los efectos del inicio del procedimiento de ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior”.

Que, “En fecha 21 de enero de 2008, los representantes de la parte demandante solicitaron al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el inicio de la ejecución de la sentencia cuya revisión constitucional ahora solicitamos. Todo ello a espaldas de nuestro representado C.R.R., a quien se ha negado todo derecho al Recurso de Casación, ya que no ha sido notificado de la sentencia que le deja al campo”.

Que, “Es evidente que la conducta seguida por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este caso ha sumido en profunda indefensión a mi representado, C.R.R., pues se le ha negado el acceso a todo recurso, con infracción manifiesta del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, “De tal manera, la omisión de notificación del fallo definitivo a mi mandante, debe producir, cuando menos, la reposición de la causa al estado de que le sea notificada a fin de permitírsele acceder al Recurso de Casación para restablecer así la constitucionalidad lesionada y así lo solicitamos desde ya”.

En virtud de lo todo lo expuesto, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución del fallo impugnado, debido a que “(…) El inmueble litigioso se trata de un fondo de comercio, por lo (…omissis…) la entrega material del mismo (…omissis…) traería como consecuencia el cese de actividades del mencionado establecimiento, lo cual acarrearía a su vez graves perjuicios económicos a mi representado (…omissis…) [aunado a que] existe suficiente acervo probatorio como para deducir una presunción de buen derecho a favor de mi representado, dada la claridad meridiana de improcedencia de la demanda incoada en su contra por la inepta acumulación que contiene, punto este que ‘mateado’ o despachado con ligereza por el Juez Superior proferente de la decisión cuya revisión constitucional se solicita (…)”.

Finalmente, la representación judicial solicitó a esta Sala que, sea admitida la presente acción de revisión constitucional y que, en consecuencia, se confirme el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de febrero de 2007, o que, en su defecto, se decrete la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma circunscripción judicial, notifique al ciudadano C.R.R., a los efectos de ejercer su derecho a la interposición del recurso de casación en la presente causa.

II

DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

Mediante sentencia del 17 de julio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció en los términos siguientes:

(…omissis…)

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub-facti-especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 6 de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, suspendiendo la medida de secuestro ejecutada.

Asimismo, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto al pronunciamiento realizado por el singularizado Tribunal, en la sentencia objeto de dicho recurso, al considerar, entre otros argumentos, que la recurrida se haya viciada de falta de motivación.

Quedando así delimitado el thema decidendum, objeto del conocimiento por este Juzgador de Alzada, pasa este operador de justicia a analizar las pruebas consignadas por las partes de forma seguida:

(…omissis…)

Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba en la etapa procesal correspondiente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Conclusiones

Previo a cualquier otra consideración, es imperioso resolver si la demanda instaurada es admisible o inadmisible, puesto que la recurrida sólo se limitó a declararla inadmisible por las razones, en ella, explanadas.

Siendo ello así, es acertado exponer los dos únicos argumentos que constituyeron la base del dispositivo del fallo apelado, los cuales son: 1) Lo atinente al lapso de duración del contrato de arrendamiento estudiado, en aras de establecer si la acción intentada es la acertada en derecho, y 2) Lo concerniente a la inepta acumulación de pretensiones.

Frente al primero de ellos (criterio por el cual el contrato de arrendamiento sub litis, es a tiempo indeterminado) es menester exaltar que existe una honda confusión en relación al concepto de tácita reconducción, establecido en los artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, y al de prórroga legal, estatuido en el artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por tal, a los fines de esclarecer tales conceptos descendemos a delimitarlos:

(…omissis…)

Determinados como han sido los conceptos anteriormente aludidos, este oficio jurisdiccional observa que, en el caso de marras, se ha verificado la prórroga legal, y no la tácita reconducción, por cuanto se ha comprobado que existe un contrato de arrendamiento, en el cual se ha establecido, específicamente en su cláusula ‘CUARTA’, que ‘(…) La duración del presente contrato será de un (01) año, contados a partir del seis de diciembre del (sic) dos mil dos (06-12-2002) prorrogable por un año, (…)’ (cita), de manera que nos encontramos frente a un contrato con determinación de tiempo, el cual expiró en fecha 6 de diciembre de 2003, y en caso de prórroga, como efectivamente sucedió, feneció en fecha 6 de diciembre de 2004, y lo más importante, que previo al vencimiento del plazo de prórroga legal se le notificó judicialmente al arrendatario la voluntad de no continuar con el contrato celebrado, probándose tal hecho, bajo la óptica de quien le toca decidir, con la notificación judicial efectuada por el Juzgado Décimo del los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, de fecha 1 de diciembre de 2004, incorporada a la litis y debidamente valorada, evidenciándose la oposición expresa de los arrendadores a la continuación del referido contrato.

Por ello, este arbitrium iudiciis discrepa del criterio asumido por el Tribunal de mérito, ya que el contrato renovado se mantiene en las mismas condiciones establecidas en el contrato original, salvo en lo relativo al canon de arrendamiento, por tanto, es inapropiada la apreciación sustentada por el señalizado Tribunal, el cual por estimar que el contrato celebrado era de aquellos sin determinación de tiempo, sostuvo, además, que la acción ejercida por los arrendadores no debía ser la de cumplimiento de contrato, como en efecto lo fue, sino la de desalojo.

Así, en el texto de la recurrida se precisa: ‘(…) se tiene que el contrato objeto del presente litigio se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, ya que si bien es cierto que el cumplimiento del contrato procede para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, no es menos cierto que cuando se tratan (sic) de contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado procede el desalojo (…Omissis…) ya que la acción ejercida por el demandante no fue la idónea para hacer efectiva su pretensión (…)’ (cita).

Ahora bien, visto como ha sido que el contrato sub iudice, es de tiempo determinado, se advierte que no hay lugar a que la acción ejercida haya debido ser la de desalojo puesto que éste sólo procede en los casos de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal como lo prevé el artículo 34 del mencionado Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por otra parte, frente al segundo razonamiento (según el cual existe inepta acumulación de pretensiones), este Sentenciador precisa oportuno establecer que la ‘acumulación de pretensiones’ consiste en tramitar por un solo proceso diferentes peticiones, a los efectos de evitar decisiones judiciales contradictorias sobre asuntos conexos, o relacionados por accesoriedad o continencia, garantizándose así el principio de economía procesal.

En este sentido se ha pronunciado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia patria, por lo que se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de julio de 2006, N° RC-000495, expediente Nº 05-806, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., la cual dispone:

(…omissis…)

Dentro de este orden de ideas, la acumulación de pretensiones sólo procedería en los casos permitidos por las normas adjetivas citadas ut supra, es decir, cuando exista conexidad, accesoriedad o continencia en alguno de los elementos de la pretensión.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, corresponde a este administrador de justicia, en Segunda Instancia, determinar la existencia o no de la inepta acumulación inicial de pretensiones, observándose que el proceso sub-facti-especie se configura por medio de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual comprende, obviamente, las cláusulas contenidas en el contrato estudiado, con las consecuencias desfavorables que, evidentemente, origina el incumplimiento de las estipulaciones contractuales incluidas en la convención celebrada.

En tal virtud, no se configuran ninguno de los supuestos de inepta acumulación de pretensiones, contemplados en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la demanda, los actores, no concentran varias pretensiones, ya que su pedimento versa sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, el cual, como ya se dijo, se extiende, ineluctablemente, no sólo a las estipulaciones acordadas en el mismo sino a los efectos que genera el quebrantamiento de dichas estipulaciones, por ende, es igualmente, inapropiado el criterio acogido por el Juzgado de Primera Instancia.

En razón de los precedentes razonamientos, y precisado que el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes contendientes es a tiempo determinado, producto de lo cual, la acción de cumplimiento de contrato es la idónea, y constatada la inexistencia de inepta acumulación de pretensiones, es por lo que SE DECLARA ADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resultando acertado en derecho, para este suscrito jurisdiccional, REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en fecha 6 de febrero de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.

A este tenor, se evidencia que, en autos, existe solicitud de decreto de medida de secuestro, sobre el inmueble objeto del litigio, y de igual manera sobre los bienes muebles especificados en el inventario que forma parte del contrato sub litis, adicionado al embargo de bienes propiedad del arrendatario que se encontraren dentro del referido inmueble, hasta cubrir la cantidad de dinero establecida en proporción al monto de la demanda. A tales efectos ha señalado reiterativamente el Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez sólo podrá dictar la medida preventiva cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). De allí que, de acuerdo con la previsión del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el poder jurisdiccional de acordar la medida preventiva solicitada cuando factores de conveniencia guarden pertinencia con la protección cautelar que otorga el sistema procesal.

En este sentido, efectuado por este Jurisdicente el pertinente análisis cognoscitivo del caso sub-especie-litis, se determina la existencia de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vienen determinados por: a) La demostración de un juicio pendiente, b) La presunción grave del derecho que se reclama y c) El riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, tomando base en el singularizado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la validez del contrato de arrendamiento in comento, en atención a las características del caso bajo examen, se origina la convicción de que existe la presunción grave del derecho reclamado, y en cuanto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este suscrito jurisdiccional, considera que dadas las particularidades y la naturaleza de la relación contractual, materia del conflicto intersubjetivo de intereses, se hace objetiva la posibilidad de que la ejecución de la decisión a dictarse no pueda hacer efectivo el derecho declarado en ella, aunado a que mediante la inspección judicial que efectuara el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 6 de abril de 2006, sobre el inmueble litigioso, se evidencia a través de reproducciones fotográficas de áreas determinadas del referido inmueble, el estado de deterioro en el que este se encuentra, máxime, cuando su frontispicio advierte un pésimo aspecto; el moblaje, y específicamente las mesas y las sillas, ostentan una grave falta de mantenimiento; la pintura de superficies tales como el techado y las paredes, se exhibe arruinada, así como también se divisan hendeduras y aberturas o perforaciones en dichas superficies; se distinguen puertas maltratadas; la cocina se aprecia en un estado de insalubridad agudo; y ciertas áreas de la madera presentan desperfectos; entre otras.

Una vez explicitado lo anterior, y antes de proceder, este órgano superior, a pronunciarse sobre el fondo de la causa, en aras de garantizar la celeridad y economía procesal que debe informar todos los procesos, es pertinente resaltar, con referencia al escrito de informes consignado por la parte demandante-recurrente, que la representación judicial de dicha parte denunció el vicio de inmotivación.

De modo que se verifica que el Tribunal de Primera Instancia no emitió pronunciamiento alguno sobre el acervo probatorio incorporado a la litis, puesto que al considerar que la demanda instaurada era inadmisible, era inocuo, obviamente, todo tipo de valoración y apreciación sobre la actividad probatoria desarrollada, es decir, al no emitirse opinión sobre el fondo de la causa, era superflua consideración alguna en torno a las pruebas aportadas, sin perjuicio del dispositivo adjetivo estatuido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deriva el principio de exhaustividad; sin embargo, pese a ello, es posible conocer las razones por las cuales el Juzgado de Instancia, en la sentencia apelada, declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, permitiendo la prueba de la legalidad de la misma, y evidenciándose ello de la simple lectura que se hiciera al texto de la decisión recurrida, cuya trascripción resulta inútil ya que puede fácilmente apreciarse del contenido del expediente sub examine.

Por lo expuesto, no se subsume el fallo apelado dentro de lo que la doctrina de casación ha desarrollado en relación al vicio denunciado, entendiendo nuestro más Alto Tribunal de la República por tal : ‘(…) a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando hay una contradicción en los motivos; y d) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo (…)’ (sentencia Nro. 273, de fecha 30 de mayo de 2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Por tales razones, se declara improcedente la existencia de falta de motivación en la decisión apelada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, es ineludible hacer el respectivo pronunciamiento sobre las defensas opuestas por la parte demandada, en el escrito de contestación:

A este tenor, es determinante exaltar que el contrato de arrendamiento, bajo examen, tiene como objeto un inmueble en donde funciona un fondo de comercio y no de manera específica e individualizada un fondo de comercio exclusivamente, como lo sostiene el accionado, puesto que, sin profundizar en reflexiones prolijas, de la simple lectura del contrato se comprueba que el mismo versa sobre: ‘(…) un inmueble (…) en el cual funciona el fondo de comercio denominado FUENTE DE SODA RESTAURANNT PIZZERÍA Y FESTEJOS EL TIMON, destinado únicamente y exclusivamente para fomentar y establecer negocios estrictamente mercantiles de lícito comercio (…). Queda incluido en este contrato de arrendamiento los muebles, aparatos electrodomésticos, aparatos de refrigeración comercial e industrial, enseres, meses (sic), sillas, vitrinas y demás bienes propios de este tipo de negocio (…)’ (cita) (destacado de este Tribunal Superior), aplicándosele, consecuencialmente, el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual reza, en su artículo primero, que: ‘El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, (…)’ (cita) (destacado de este Tribunal Superior).

Adicionalmente, argumenta que dicho contrato comporta, a su vez, una opción de compra de los bienes arrendados, sobre tal particular, este Juzgador determina que del singularizado contrato no se desprende la existencia de una futura o eventual opción de compra, lo que sí se evidencia, en la cláusula ‘DÉCIMA OCTAVA’, es la regulación del derecho que tiene todo arrendatario de adquirir, la cosa arrendada, con preferencia respecto de cualquier otra persona, situación que no genera la estipulación de una opción de compra, tal como lo afirmara el accionado.

En cuanto a la falta de competencia opuesta, fundamentada sobre la base de que -según su dicho- los actores, pretenden el cumplimiento del contrato de arrendamiento de un local comercial; el pago de [para ese entonces] VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo), correspondientes a lo adeudado al Fisco Nacional y pasivos laborales; además, los intereses moratorios, pretensión de la cual sólo pueden conocer los Tribunales con competencia en lo Contencioso Tributario o Laborales, esta Alzada precisa que no hay tal falta de competencia por cuanto la acción de cumplimiento de contrato incoada comporta el cúmulo de cláusulas contenidas en el mismo, las cuales, una vez operado el incumplimiento, originan, obviamente, efectos desfavorables, que dicho sea de paso están establecidos en el contrato mismo celebrado, por tanto, como ya se dijo en parágrafos anteriores, sólo se trata de una acción de cumplimento de contrato, y no de varias acciones o pretensiones cuyo conocimiento corresponda a diversos Tribunales, siendo, por ende, competente para conocer de tal acción el Juez civil ordinario de primera instancia, y no otro de diversa competencia, tal como lo arguye el demandado, por todo ello, se desestima la falta de competencia opuesta. Y ASÍ SE VALORA.

En lo atinente a la falta de cualidad de la co-demandante M.R.M.P., en el sentido de la falta de acreditación documental a objeto de demostrar su legitimidad procesal, con la finalidad de actuar en juicio en nombre y representación de los co-herederos del causante, se deja sentado que de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, consignada en actas, se desprende quiénes son los hijos o herederos, del antedicho causante, de manera que al no tacharse de falsa, ni impugnarse, ni desconocerse, ésta produce todos sus efectos, ya que la simple manifestación que hiciera el demandado, según la cual la Declaración de Únicos y Universales Herederos referida es nula, no es suficiente para enervar sus efectos, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, observándose que efectivamente la antes mencionada ciudadana es hija o descendiente del de cujus, así como hija y hermana, respectivamente, de los demás causahabientes del mismo, recordándose, y tomando base en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se permite la representación sin poder del heredero por su co-heredero, producto de lo cual se declara improcedente la defensa sub litis, en atención a mandato legal precitado. Y ASÍ SE APRECIA.

Con relación a la falta de cualidad para intentar la acción de pago de las cantidades de [para ese entonces] VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), por concepto de lo adeudado al Fisco Nacional y pasivos laborales, se advierte que, el demandante, en todo caso, debió oponer tal defensa a los fines de enervar la legitimación de los demandantes para intentar la acción de cumplimiento de contrato propuesta, pero no oponer dicha defensa, únicamente, respecto de los particulares in commento, puesto que sería desacertado en derecho sostener que se tiene o no se tiene legitimación parcialmente, siendo, en consecuencia, inapropiada la formulación de falta de cualidad en la forma como se hizo, por lo que se desestima tal defensa. Y ASÍ SE ESTIMA.

Precisado lo ut retro, se procede al conocimiento de fondo de la causa, y a este tenor se advierte que los actores requieren el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado por ellos con el demandado, al mismo tiempo, solicitan, en su petitorio, la indexación de las cantidades de dinero demandadas.

Por lo que concierne a la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, este Jurisdicente Superior, con la finalidad de darle precisión metodológica a la decisión a ser proferida, se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra ‘CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, págs. 541, 544 y 545’, en la cual establece lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, del caso de marras, se comprueba que las partes intervinientes en la relación derivada del contrato celebrado están determinadas por, los ciudadanos H.U.U. y el de cujus, ciudadano P.N.M.A., por cuyos herederos actúa la ciudadana M.R.M.P. (como arrendadores) y el ciudadano C.R.R. (como arrendatario); así, la duración del mismo es de un (1) año contado desde el día 6 de diciembre de 2002 hasta el día 6 de diciembre de 2003, estableciéndose un (1) año de prórroga, la cual vencería el día 6 de diciembre de 2004; y cuyo canon de arrendamiento mensual se acordó en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) [para ese entonces], en caso de verificarse dicha prórroga; constituyendo el objeto de dicho contrato un inmueble, signado con el No. 68, ubicado en la avenida 6, sector El Perú, a una cuadra de la segunda entrada a la urbanización San Francisco, sobre el cual funciona el fondo de comercio Fuente de Soda Restaurant Pizzería y Festejos El Timón, en jurisdicción del municipio San F. del estadoZ..

Se constata que en el libelo de la demanda, los actores, aducen que se han incumplido las obligaciones: de entregar el inmueble; la falta de pago de los cánones de arrendamiento por cuanto ‘(…) hasta la presente fecha no ha hecho efectiva la cancelación de las pensiones de arrendamiento desde el mes de febrero del año dos mil cinco (2005) (…)’ (cita); la insolvencia que presenta con relación al pago del servicio de energía eléctrica; la no contratación de la póliza de seguro convenida; la no cancelación de los impuestos adeudados al Fisco Nacional, así como también, la de los pasivos laborales asumidos por el arrendatario. Se observa que subsumen dicho incumplimiento en las cláusulas ‘segunda’, ‘séptima’ y ‘octava’ del contrato sub examine.

Del análisis de todas las pruebas promovidas y evacuadas, analizadas individualmente y luego adminiculadas las unas con las otras, cabe expresar que, como se dijo en líneas pretéritas, el contrato de arrendamiento celebrado comenzaría a computarse desde el día 6 de diciembre de 2002, prorrogable por un (1) año, de manera que el primer año expiraba el día 6 de diciembre de 2003, y cumplida la prórroga establecida, ésta vencía en fecha 6 de diciembre de 2004, transcurrido dicho periodo el arrendatario debía entregar el inmueble arrendado, puesto que era su obligación, con todo lo que ello comporta, producto de lo cual, para la actualidad, el arrendatario, se encuentra en mora con relación a ello.

En cuanto a los pedimentos efectuados en la demanda, se advierte:

En relación al pago de ‘(…) La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,oo) [para ese entonces] correspondientes a la cancelación de los cánones adeudados desde el mes de febrero del año 2005 hasta enero de 2006, además de las mensualidades que se sigan generando hasta la entrega efectiva del inmueble (…)’ (cita), se desprende del escrito de contestación de la demanda que el accionado negó, rechazó y contradijo, tal pago, efectuando una contestación genérica, si por el contrario hubiese realizado una contestación calificada, es decir, hubiere incorporados hechos nuevos, con sus respectivas pruebas, a los fines de enervar el alegato sub iudice, se hubiesen contrarestados los efectos de la presente afirmación, en la formación de la convicción de quien hoy decide, sin embargo al no ser ello así, y aunado al hecho de que el demandado manifiesta, en el escrito presentado para el momento de la contestación, que: ‘(…) la falta de pago de esas pensiones (sic) ha sido por la falta de los causantes de P.N.M.A. (sic) de aceptar la herencia en las condiciones y en los términos que establece la ley (…)’ (cita), se constata que efectivamente existe falta de pago en los cánones aludidos, verificándose el incumplimiento de la cláusula ‘segunda’ del instrumento contractual, y perfeccionándose, con ello, lo que se conoce como confesión espontánea la cual, si bien es cierto no fue expresamente promovida, este Juzgador la detecta, valora y aprecia, de oficio, ya que al constituirse como tal, forma parte del plexo probatorio que consta en autos, consecuencia de lo cual, es susceptible de ser examinada, en aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el amparo del principio de comunidad de la prueba, resolviéndose, en derivación, la procedencia del pago de los cánones de arrendamientos correspondientes desde el mes de febrero de 2005 hasta que quede definitivamente firme la sentencia a dictarse en la presente causa. Y ASÍ SE VALORA.

Asimismo, sobre ‘(…) El monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SESISCENTOS (sic) SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.234.666,67) [para ese entonces] correspondientes a los intereses moratorios generados hasta la presente fecha, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual y los que se continúen generando hasta la entrega efectiva del inmueble arrendado (…)’ (cita), se observa que, igualmente, el demandado negó, rechazó y contradijo, el mencionado pago, sin embargo de la sola lectura del contrato examinado, se evidencia que en la cláusula ‘SEGUNDA’ se estipuló: ‘(…) el canon de arrendamiento será la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales [para ese entonces], (…) El incumplimiento de esta obligación causará intereses moratorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual (…)’ (cita), con ello se quiere dejar sentado que las partes contratantes convinieron en el pago de los intereses moratorios cuando hubiere lugar a ellos, así, al ser el contrato Ley entre las partes, éste es de obligatorio cumplimiento en los términos en los que haya quedado establecido, de manera que se resuelve sobre la procedencia del pago de la cantidad de dinero correspondiente a los intereses moratorios que se originen, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual hasta que quede definitivamente firme la sentencia a dictarse en la causa sub iudice. Y ASÍ SE APRECIA.

En lo atinente a ‘(…) La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 134.080.000,oo) [para ese entonces] por concepto de indemnización por cada día de atraso establecida como cláusula penal en la Cláusula (sic) Décima (sic) Sexta (sic) del instrumento contractual, además de los días que se continúen generando hasta la entrega efectiva del inmueble (…)’ (cita), se constata la negación, rechazo y contradicción que realizara el demandado de autos sobre tal respecto, sin embargo en la cláusula ‘DÉCIMA SEXTA’ se acuerda ‘(…) Todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado al vencimiento de este contrato en contra de la voluntad de LOS ARRENDADORES, comprometen y obligan EL ARRENDATARIO a pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) por cada día de atraso, por concepto de cláusula penal, además de las pensiones o cánones de arrendamiento que siguieren venciéndose hasta la entrega definitiva del referido inmueble y todos los gastos de cobranzas judiciales y/o extrajudiciales que se produzcan inclusive honorarios de abogados, quedando expresamente convenido que esta circunstancia no constituye tácita reconducción (…)’ (cita), en razón de ello, y siendo que el contrato es Ley entre las partes, se resuelve sobre la procedencia del pago de la suma que corresponda por concepto de la cláusula penal convenida, la cual será calculada hasta que quede definitivamente firme la sentencia a dictarse en la causa sub examine. Y ASÍ SE ESTIMA.

Al mismo tiempo, se exige el pago de ‘(…) la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.215.577,60) [para ese entonces], correspondientes a la cancelación de HIDROLAGO y ENELVEN (…)’ (cita), al efecto, en la contestación a la demanda, se negó, rechazó y contradijo, el singularizado hecho, por lo que le correspondía a los demandantes comprobar sus afirmaciones y para ello aportaron documento denominado ‘solvencia’, emanado de C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) y documento denominado ‘Estado de Cuenta’ emanado de C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), los cuales, fueron desestimados en su debida oportunidad por no constar en autos su ratificación, no arrojándose, consecuencialmente, ningún elemento de convicción que dé por demostrada la presente alegación, por tal, no se prueba el incumplimiento de la cláusula ‘SÉPTIMA’, resultando para esta Alzada concluir sobre la improcedencia del pago demandado por concepto de los servicios públicos señalados. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Además, demandan ‘(…) la suma de CUATRO MILLONES CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.005.159,oo) [para ese entonces] equivalentes a la contratación de la póliza de seguro establecida en la Cláusula (sic) Octava (sic) (…)’ (cita). Dicha cláusula expresa: ‘(…) Así como también serán de cuenta y riesgo de EL ARRENDATARIO, todos los daños que pudieran ocasionarse al local a los efectos de prevenir sus pagos deberá contratar una póliza de seguro que lo ampare (…)’ (cita), de manera que al establecerse, en el instrumento contractual, la contratación de la póliza antes referida, dicha cláusula era de obligatorio cumplimiento, en el entendido que el contrato es Ley entre las partes, sin embargo, los demandantes, no probaron que el demandado no contratara dicha póliza, ni mucho menos que la parte accionante la hubiere contratado y pagado, por cuanto sólo aportaron, con relación a este particular, un documento denominado “Cotización de Póliza Milenio Industria y Comercio’, siendo que el mismo fue desestimado por no constar en autos su ratificación, y en todo caso, se precisa que con tal instrumento no se comprueba que el singularizado demandado haya incumplido tal cláusula, resultando forzoso para este arbitrium iudiciis concluir sobre la improcedencia del pago demandado por concepto de la contratación de la póliza antes apuntada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden, requieren el pago de ‘(…) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) [para ese entonces], correspondientes al cálculo aproximado de los (sic) adeudado al Fisco Nacional y pasivos laborales (…)’ (cita), se advierte que este hecho fue, igualmente, negado, rechazado, contradicho, permaneciendo entonces la carga de la prueba en la parte accionante, y siendo ello así, se observa que de los medios probatorios promovidos por dicha parte no se arroja ningún elemento de convicción que dé por demostrado que efectivamente se debe la suma antes aludida, resultando improcedente el pago demandado por concepto de lo adeudado al Fisco Nacional y los pasivos laborales. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud, que los actores hicieran en el petitorio de la demanda, de indexación de las cantidades de dinero que eventualmente se condenen a pagar, este Tribunal considera pertinente destacar la opinión del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al ‘CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL’, tomo III, ediciones LIBER, Caracas, 2004, págs. 21 y 22, expresa:

(…omissis…)

A este tenor, es acertado transcribir lo que ha señalizado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 696, de fecha 29 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente Nº 2000-0860:

(...omissis...)

En aplicación del criterio ut supra aludido, y visto como ha sido el doble pago que constituiría la declaratoria con lugar de los intereses moratorios así como de la indexación pretendida, se desestima éste último pedimento puesto que se declaró procedente, en líneas pretéritas, el pago de los intereses moratorios, en la causa sub-facti-especie, siendo que con ello se restablece el perjuicio que se les causare a los arrendadores. Y ASÍ SE VALORA.

En aquiescencia, a los fundamentos expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, visto como ha sido la admisibilidad de la demanda instaurada, resulta determinante para este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, originándose, a su vez, la declaratoria CON LUGAR el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

III DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala Constitucional determinar su competencia para el conocimiento de la presente solicitud, para lo cual resulta oportuno señalar, que el artículo 336.10 del Texto Fundamental, consagra la facultad de la Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República.

En igual sentido, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa, la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por una de las Salas de este M.T., cuando se denuncie fundadamente la vulneración de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o que se hayan dictado como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Por su parte, la doctrina de esta Sala, bien de lo que dispone expresamente la Constitución, o bien de lo que está implícito en la potestad de garantía constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha concluido que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; d) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional; y, e) sentencias interlocutorias que pongan fin a los procesos (vid. sents. n°s. 93/2001 y 1738/2006 casos: Corpoturismo, y, L.J.H., respectivamente) además de los casos referidos en el párrafo anterior.

En el presente caso, el abogado E.L.P.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano C.R.R., solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 17 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual conociendo en apelación, dictó sentencia mediante la cual revocó el fallo apelado dictado, el 6 de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admitió y declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos H.U.U. y M.R.M.P. contra el solicitante en revisión, por ello, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la comentada solicitud, y así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada previamente la competencia para el conocimiento del asunto, y estudiadas las actas que integran el expediente, esta M.J. de la Constitucionalidad pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

Denuncia la representación judicial solicitante la inconstitucionalidad del fallo dictado, el 17 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por cuanto se evidencia la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, debido a que el referido juzgado de alzada debió confirmar la decisión apelada sin entrar a conocer ni resolver directamente el fondo de la controversia, con lo cual le cercenó a su representado el derecho a la segunda instancia, así como el derecho de ejercer el recurso de extraordinario de casación correspondiente.

Ahora bien, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela), sostuvo respecto a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión lo siguiente:

...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

.

En ese sentido, es menester la aclaratoria de que esta Sala, al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, tiene la obligación, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, de guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de decisiones que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; pudiendo desestimar cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ello en razón del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

Luego del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se observa, que el solicitante persigue un nuevo juzgamiento en relación a la sentencia objeto de revisión, resultando contrario a la esencia misma del recurso de revisión, dado que el pronunciamiento judicial fue hecho por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de su función de juzgar, desvirtuando con ello, los alegatos expuestos por la representación judicial del solicitante respecto a la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto dicho pronunciamiento le cercenó a su representado la garantía a la doble instancia y el derecho de ejercer oportunamente el recurso de casación correspondiente.

En atención a lo precedente, la Sala aprecia, en razón de la denuncia por inconstitucionalidad del fallo impugnado dada la presunta violación del derecho a la doble instancia, que, los procedimientos llevados tanto por el a quo como por el ad quem fueron debidamente sustanciados y decididos. Asimismo, se evidencia que, el pronunciamiento dictado por la alzada se emitió dentro del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, después de haberse diferido expresamente, mediante auto del 22 de junio 2007, estando las partes a derecho y, por lo cual no se requería su notificación, pudiendo la parte demandada ejercer perfectamente los recursos correspondientes, entre ellos, el recurso extraordinario de casación.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que los efectos de la sentencia impugnada se circunscriben al caso sometido a la consideración del referido juzgado superior (sin trascendencia práctica fuera de dicha esfera subjetiva de intereses) cuya tutela no constituye el objeto de la revisión, sino que forma parte de la soberana apreciación del juzgador, que si bien debe ajustarse a las leyes al resolver, dispone de un amplio margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable, sin que esta instancia pueda inmiscuirse dentro de su autonomía.

Resulta oportuno para la Sala reiterar su doctrina en cuanto a que la solicitud de revisión no es un recurso ordinario, ni una nueva instancia, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional como garantía de uniformidad de criterios constitucionales y de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.

Por otro lado, se desprende de la lectura de la decisión cuya revisión se solicitó que la misma no es contraria, en modo alguno, a la jurisprudencia que previamente ha establecido esta Sala Constitucional, ni tampoco se comprueba que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional.

Es por todo lo que antes fue expuesto, y en razón de que esta Sala considera que la revisión de la citada sentencia no contribuiría con la uniforme interpretación y aplicación de los principios y normas constitucionales, que se concluye que no ha lugar a la revisión que se pretendió. Así se decide.

Finalmente, en virtud del considerando anterior, resulta inoficioso el pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada.

V DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por el abogado E.L.P.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano C.R.R. de la sentencia dictada el 17 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n°.08-0125.-

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