Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

Competencia Constitucional

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO:

El ciudadano C.T.F., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Vía Zeccarelle, 8404026, Minturno-Latina, República Italia, y aquí de transito en la Urbanización La Arboleda, calle Los Jabillos, casa 08, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.181.348, actuando en su condición de presidente de la Sociedad mercantil TAFHER`S INVERSIONES, C.A., domiciliada originalmente en el Morro, Municipio Licenciado Diego Bautista, Estado Anzoátegui e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 07, Tomo A-13, de fecha 29-02-2000, actualmente en tramites para domiciliar en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistido por el abogado C.I.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.827.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.S.M..

TERCERO INTERVINIENTE:

El ciudadano J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.101.456.

APODERADO JUDICIAL

DEL TERCERO INTERVINIENTE:

El abogado DIXON GRISOLIA DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.990.726, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.124, de este domicilio.

CAUSA:

ACCIÓN DE A.C. INTENTADO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 03 DE FEBRERO DEL 2016, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo del abogado J.S.M., en el EXPEDIENTE NRO. 43.756, nomenclatura de ese juzgado, relacionado con el juicio de (Sic…) “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano J.A.A., en contra de la Sociedad mercantil TAFHER`S INVERSIONES, C.A…”.

Expediente: Nro. 16-5174.

La presente acción de A.C. fue admitida por este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de Mayo de 2016, tal como consta de los folios del 24 al 30, inclusive del presente expediente; ordenándose la notificación del juez que esté a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B., cuyo ponente fue el Magistrado Dr. J.E.C.R.A. se ordenó notificar de la presente acción de a.c., mediante boleta de notificación al ciudadano J.A.A., a fin de que si lo consideran conveniente a sus intereses intervengan en este procedimiento; es así que también se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de efectuarse la audiencia oral y pública, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por lo que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en la referida fecha, tal como consta a los folios 43, 44, 46, 47, 48, 81 y 82; en fecha 20-07-2016 (Folios 173 al 181, inclusive) tuvo lugar la audiencia oral y pública, en cuyo acto el tribunal procedió a emitir el dispositivo del fallo en relación a esta causa, en el cual fue declarado INADMISIBLE la pretensión de a.c. intentada por el ciudadano C.T.F., actuando en su carácter de presidente de la Sociedad mercantil TAFHER`S INVERSIONES, C.A., asistido por el abogado C.I.B., contra la sentencia dictada en fecha 03/02/2016 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra de Inmueble intentado por el ciudadano J.A.A. en contra de los ciudadanos V.T.M. y C.T.F..

Es así que estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar el texto íntegro del fallo en esta causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO

PRIMERO

Límites de la Controversia

1.1. Alegatos del presunto agraviado

En el escrito que encabeza este expediente de fecha 26 de abril del 2016, que cursa del folio 01 al 05, ambos inclusive, el ciudadano C.T.F., en su carácter de presidente de la Sociedad TAFHER`S INVERSIONES, C.A., debidamente asistido por el abogado C.I.B., manifiesta lo que de seguida se sintetiza:

• (Sic…) “Interpone el recurso de a.c., de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 03/02/2016, en el expediente Nº 43756-14, fundamentado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por haberle negado el Juez su derecho a la defensa.

• Alega que su representada fue demandada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en una acción de Cumplimiento de Contrato de Compraventa de inmueble por el ciudadano abogado J.A.A., alegando ser comprador y propietario de dos locales comerciales propiedad de su representada sociedad mercantil TAFHER`S INVERSIONES, C.A.

• Que una vez instaurado el proceso se produce la admisión de la solicitud de dicha causa, en fecha 16/12/2014, y posterior reforma de fecha 21/01/2015, ordenándose en el mismo la Citación de su representada en una dirección equivocada. Que en fecha 12/02/2015, la parte demandante introduce escrito donde solicita que sean citado su representada sociedad mercantil TAFHER`S INVERSIONES C.A., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente dirección: Residencias Alonga, Urbanización La Corniza, Avenida Canadá, Manzana 10, casa 14, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, escrito este totalmente fuera de legalidad para engañar al Tribunal en virtud de que en esa dirección no es domicilio de ninguna parte del proceso y funciona como un hotel.

• Que en escrito de fecha 04/03/2015, la parte demandante con escrito solicita la citación por carteles, el Tribunal emite autos de que no pueden notificar a su representada parte demandada, sociedad mercantil TAFHER`S INVERSIONES, C.A., en ese proceso, logrando su engaño procesal.

• Que el 30/04/2015, nuevamente la parte demandante mediante escrito solicita que el secretario del Tribunal se traslade para notificación por medio de cartel de citación a otra dirección Av. Paseo Caroní con carrera Manzanares, parcela 284.10.14 de la zona industrial Unare I, afirmando que es la sede y domicilio de la empresa demandada.

• Que en fecha 05/05/2015, su único familiar en la zona del Estado Bolívar, ciudadano J.D.M.L., introduce escrito donde manifiesta haberse enterado de la demanda en su contra y da fe bajo juramento que no reside en el país y aporta la dirección de su domicilio para efectuar la citación legal según el ordenamiento legal que rige la materia, y los artículos 224 y 857 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; igualmente lo establecido en el artículo 3 del Convenio de la Haya y artículo 6 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, y los artículos 59 de la Ley de Derecho Internacional Privada. La Ley de Derecho Internacional es Diáfana en lo que refiere los litigios y citaciones con demandas de extranjeros i principios constitucionales. E igualmente insta al Tribunal a solicitar movimientos migratorios de los propietarios y directivos de la firma mercantil TAFHER`S INVERSIONES, C.A., parte demandada en la presente causa.

• Que de forma impresionante y desconcertante la parte demandante en escrito de fecha 13/07/2015, insta al Tribunal de la causa en aras de equilibrio procesal que rechace y no valide el escrito de su familiar donde manifiesta el deseo y preocupación por el estado de indefensión que se encontraba la parte demandada sociedad mercantil TAFHER`S INVERSIONES, C.A., por sus propietarios no residir en el País.

• Que en fecha 16/07/2015, el Tribunal oficia a la Dirección Nacional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia los movimientos migratorios de los propietarios y directivos de la sociedad demandada. y la respuesta del mismo organismo manifiesta que dichos representantes legales NO SE ENCUENTRAN EN EL PAIS.

• Que en fecha 28/07/2015, nuevamente la parte demandante intenta engañar al Tribunal mediante escrito en el cual solicita confesión ficta de la parte demandada, en virtud de que una casi ex apoderada de la parte demandada solicito copias simples del expediente. Y efectivamente su poder de representación caducaba a los 10 días.

• En fecha 10/08/2015, el Tribunal dicta sentencia de confesión ficta de la parte demandada. Y entra en periodo de sentencia librando notificaciones a ambas partes.

• Que en fecha 04/11/2015, mediante escrito el familiar mas cercano en la zona en virtud de haberse enterado de la demanda y conocer que no se encontraban en Venezuela desde hace mas de dos años, solicita sea nombrada defensora ad liten a la abogada C.R.R., en virtud de conocer que era abogada de confianza de los propietarios y directivos de la compañía Tafher´s. También, en fecha 05/1172015, el abogado C.I.B., consigna documentos probatorios del fraude procesal y se ofrece como defensor ad liten, en virtud de que fue apoderado personal de unos de los demandados consignando también el referido poder, manifestando que el abogado DIXON GRISOLIA DAVILA junto a su hermano I.G.D., fueron apoderados de TAFHER´S la compañía supuestamente vendedora de los locales en litigio, de igual forma, sabían que los demandados no se encontraban en el país. Por lo que, alega que para consumar el fraude inminente el abogado DIXON GRISOLIA DAVILA, solicita al Tribunal niegue la solicitud de nombramiento de defensor ad liten al abogado conocedor de la familia y compañía demandada.

• Que en fecha 03/02/2016, el Juzgado aquo, dicta sentencia a favor del demandante por acción de Cumplimiento de Contrato de Compraventa de Inmueble del ciudadano abogado J.A.A., expediente Nº 43756/14. Siendo que en fecha 15/02/2016, el alguacil consigna boletas notificación en otra dirección señalada por la parte demandante y los inquilinos del referido local donde se pretende engañar y hacer la notificación manifiesta bajo fe de juramento que el dueño C.T., presidente de la compañía TAFHER´S desde hace años no lo ven, esta declaración fue dada por el ciudadano L.L., el cual posee local comercial donde se pretendía notificar a la parte demandada, constando boleta de notificación consignada por alguacil en fecha 03/02/2016. SIENDO QUE EN FECHA 23/02/2016, EL Tribunal fija cartel en la dirección no valida. Y en fecha 06/04/2016, el abogado DIXON GRISOLIA DAVILA, se apresura a solicitar transmisión de la propiedad de los locales en litigio. Por las razones expuestas al enterarse del procedimiento en contra de su representada, le obligo a retornar urgentemente al país estando aún convaleciente por reciente enfermedad, ingresando el 08/04/2016, según se puede evidenciar en el ticket que adjunta del único accionista de la sociedad mercantil, enterándose que no solo estos abogados pretenden despojar a su representada de los dos locales comerciales, si no que también quieren quitarle la casa de sus padres, en otra demanda que cursa ante ese mismo Tribunal 43757, y que los mismos tres abogados simularon entre si las ventas por ser apoderados de la compañía que ahora demandan.

• Es así que, se observa que en múltiples oportunidades, la parte actora actuó en el expediente, solicitando al Tribunal resultado a su favor que el mismo Tribunal le concedió y otorgo, y negando que la parte demandada obtuviese una legitima defensa de sus derechos e interés. Obteniendo una sentencia a su favor lo cual se convierte, obviamente en un perjuicio para la empresa demandada, lo cual se traduce en flagrante lesión al derecho a que le sea administrada oportuna justicia a toda persona.

• Que no obstante las circunstancias de evidente violación de los valores, principios y reglas procesales, así como de derechos constitucionales que se indican en el presente escrito, el Tribunal aquo dicta sentencia en fecha 03/02/2016, declarando con lugar la demanda, siendo que de esa decisión solamente la parte actora, ejerció su derecho en el proceso.

• Que la sentencia que se ataca por medio de la presente acción de A.C., aparte de haber sido dictada en la ausencia total y evidente de su representada, constituye una galimetía jurídica en su razonamiento, por cuanto, solicito como en efecto lo hace, la Nulidad de las actuaciones perpetradas desde que se origino el avocamiento del ciudadano Juez, Dr. J.S., en fecha 04/1272014, por no haberse cumplido con el requisito de la notificación a las partes, y consecuentemente las actuaciones posteriores.

• Que se evidencia de autos, no se realizó la consiguiente notificación de su representada, aún cuando por motus propio si lo hizo, la parte actora.

• Que en el presente caso, se da de manera concurrente los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, esto es, la evidente violación del derecho a la defensa, por cuanto el Juez se avocó al conocimiento de la causa, se dio por notificada la parte actora, la parte demandada trato por todos los medios de ser notificada y le fue negado por parte del demandante y por el Tribunal de la causa, luego de forma intempestiva continuo el proceso y alegatos de los demandantes, y no así la parte demandada la cual representa.

• QUE DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ, DR. J.S.M., SE DESPRENDE INDUDABLEMENTE, QUE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA.

• Que al sentenciar sin cumplir con la debida notificación de las partes, y no aceptar que abogados de confianza se abocaran para defender a la parte demandada no cabe dudas que el Juzgador se extralimito en su competencia incurriendo en usurpación de funciones y abuso de derecho.

• Por lo que solicita, se decrete A.C. a favor de su representada, decretando la Nulidad y Revocatoria de la sentencia, de fecha 03-02-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.1.1.- A la solicitud de A.C., la parte accionante acompaña los siguientes recaudos en copias certificadas:

• Copia fotostática de impresión por la pagina web TSJ, sobre la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 03 de febrero del 2016, la cual se recurre en este amparo. Folios 06 al 12.

• Del folio 13 al 20, copia fotostática de acta de asamblea de la empresa TAFHER´S INVERSIONES, C.A.

• Al folio 22 y 23, copia fotostática de boletos aéreos del ciudadano TARTAGLIONE CLAUDIO.

1.1.2.- Otros recaudos acompañados posterior a la admisión de esta causa:

• Mediante escrito que cursa al folio 36, el abogado C.R.I.B., supra identificado, consigna instrumento poder inserto a los folios 38 y 39, que acredita su representación conjuntamente con la abogada C.R.R.; a la sociedad mercantil TAFHER`S INVERSIONES, C.A.

• Consta al folio 55, Oficio Nro. 16-0.418 de fecha 20-06-2016 proveniente del juzgado presunto agraviante, mediante el cual remite las copias certificadas relacionadas con el Exp. Nro. 43.756, que origina la presente acción de a.c., requerida por el apoderado accionante, e insistidas en este tribunal mediante diligencias insertas a los folios 36, 40, 41, y 49 de este expediente; solicitadas por auto de fecha 15-06-2016 y Oficio Nro. 16-569.

• Cursa al folio 82 al 104, inclusive, escrito presentado por el tercero interesado J.A.A., a través de su apoderado judicial abogado DIXON GRISOLIA DAVILA, supra identificado, conjuntamente con recaudos insertos desde el folio 106 al 151, inclusive; en el cual, entre otras consideraciones y argumentos, solicita se declare sin lugar la acción de amparo de autos. En dicho escrito solicita inspección judicial en la sede del tribunal presunto agraviante, para dejar constancia del cumplimiento de los actos procesales cumplidos en la sustanciación, decisión y ejecución del juicio del caso sub examine.

1.2. Corre inserto a los folios 160 al 171, inclusive, las actuaciones requeridas por este tribunal, al juzgado presunto agraviante, conformadas por instrumento poder otorgado a la abogada K.M. (F.160); auto de fecha 10-08-2015 (F.161 al 167, inclusive, dictado por el tribunal presunto agraviante en la causa principal origen de esta acción de amparo; y registro de movimientos migratorios de los ciudadanos V.T.M. y C.T.F., emanadas del Departamento del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), inserto a los folios 169 y 170.

1.3. Cursa a los folios escrito presentado siendo las tres y cuarenta y un minutos de la tarde (03:41 pm) posterior a la celebración de la audiencia oral y pública, por una persona quien se identificó como abogado asistente de la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público, quien consignó el referido escrito del cual se desprende lo encabeza el abogado J.P.B.S., como Fiscal Provisorio del mencionado ente.

1.4. Rielan desde el folio 182 al 258, inclusive las actuaciones consignadas durante la celebración de la audiencia oral; referidas a

• Facturas distinguidas con los Nros. 000042, 000041, por concepto de servicios profesionales de abogado. (F.182 al 184, inclusive).

• Instrumento poder, conferido por el ciudadano C.T.F., al abogado DIXON GRISOLIA DAVILA; para ejercer tal representación en asuntos judiciales o extrajudiciales, o administrativos, particularmente en un juicio de Simulación; insertos a los folios 185 al 192, inclusive.

• Instrumento poder, conferido por el ciudadano V.T.M., al abogado DIXON GRISOLIA DAVILA; para ejercer tal representación en asuntos judiciales, extrajudiciales o administrativos, especialmente en un juicio de Simulación; inserto desde el folio 193 al 196, inclusivo.

• Actuaciones relacionadas con informes médicos, conforme a lo informado por el abogado accionante durante la audiencia constitucional, a nombre del ciudadano C.T., algunos con fechas 22-20-2015; los cuales rielan a los folios 197 al 201, inclusive.

• Copias certificadas de documento contentivo de contrato de arrendamiento, celebrado entre la accionante de autos la sociedad mercantil TAFHER`S, C.A, representada en dicho acto por el abogado DIXON GRISOLIA DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.990.726, y por la otra, la firma mercantil AUTOPARTES EN LINEA, C.A., de fecha 25-02-2013; inserto a los folios 205 al 210, inclusive.

• Copia fotostática de de documento contentivo de contrato de arrendamiento, celebrado el 03-02-2014 entre la accionante de autos la sociedad mercantil TAFHER`S, C.A. representada en dicho acto por el abogado DIXON GRISOLIA DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.990.726, y por la otra, el ciudadano C.E.M.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.424.486; autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 41, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina.

• Consta al folio 216, Carta misiva fechada 27-05-2016 dirigida al ciudadano C.E.M. en su condición de arrendatario, en la cual, se observa la pretensión del ciudadano DIXON GRISOLIA DAVILA, quien suscribe la comunicación, de comunicar al primero de los nombrados acerca del efecto de la sentencia impugnada por vía de amparo de fecha 03-02-2016, y sobre el decreto de ejecución de la misma; y sus efectos con el nuevo propietario.

• Riela desde al folio 217 al 219, inclusive, copia fotostática del auto de fecha 21-04-2015, dictado en la causa motivo de esta acción de amparo distinguido con el Nro. 43.756, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que ordena la ejecución de la sentencia de fecha 03-02-2016 dictada por el citado tribunal.

• Cursa a los folios 222, 223, 235 y 236 copia certificada y copia fotostática respectivamente de documento contentivo de revocatoria del poder anotado bajo el Nro. 27, Tomo 369, Folios 83 al 85, de fecha 29-11-2012 de de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; conferido por la sociedad mercantil TAFHER`S, C.A., al ciudadano DIXON GRISOLIA DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.990.726; cuya revocatoria es efectuada por el ciudadano C.T.F., en fecha 22-03-2013 en su condición de Presidente de la referida empresa, según consta de la autenticación efectuada en la referida fecha por ante la mencionada Notaria Pública, inscrita bajo el Nro. 43, Tomo 81; Folios 149 al 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

• A los folios 228 y 228, cursa documento contentivo de Renuncia de poder efectuada por el ciudadano DIXON GRISOLIA DAVILA, al mandato que le fuera conferido por la sociedad mercantil TAFHER`S, C.A., de fecha 29-11-2012, supra descrito; autenticado el 28-11-2014 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la referida fecha , bajo el Nro. 32, Tomo 268, Folios 158 al 160, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina.

• Rielan desde el folio 238 al folio 258, inclusive, copias certificadas de actuaciones relacionadas con el juicio de Desalojo intentado en fecha 30-06-2015 por la abogada KARLEN J.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 93.343, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil mercantil TAFHER`S, C.A., en contra del ciudadano C.E.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.396.330, cuyo objeto versa sobre un inmueble propiedad de la mencionada empresa, ello conforme a lo descrito por la referida abogada en su pretensión (F.247 y su vuelto).

CAPITULO

SEGUNDO

De la competencia

En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este Tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de a.c. incoada por el ciudadano C.T.F., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil TAFHER`S INVERSIONES, C.A. asistido por el abogado C.I.B., todos suficientemente identificados ut supra; en contra del fallo dictado el 03/02/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio distinguido con el Nro. 43756-14, nomenclatura de ese tribunal; fundamentada en los Arts. 49, 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Arts. 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Arts. 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil; siendo así, en el caso bajo estudio de conformidad con el artículo 4 de la citada Ley Orgánica, este Despacho Judicial, tal como lo declaró en el auto de admisión cursante del folio 24 al 30, se declaró COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción.

2.1. De la pretensión.

Efectivamente el eje central de la presente acción de a.c. surge con motivo del juicio de (Sic…) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE incoado por el ciudadano J.A.A. en contra de la sociedad mercantil TAFHER`S INVERSIONES, C.A. (Sic...) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Febrero del 2000, bajo el Nº7, Tomo A-13, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30686113-0; cuya causa cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Denuncia la parte accionante, que su representada fue demandada ante el citado Juzgado, alegando ser comprador y propietario de dos locales comerciales propiedad de la sociedad mercantil TAFHER`S INVERSIONES, C.A. Que una vez instaurado el proceso se produce la admisión de la solicitud de dicha causa, en fecha 16/12/2014, y posterior reforma de fecha 21/01/2015, ordenándose la citación de su representada en una dirección equivocada. Que posterior a ello, el 12/02/2015, la actora introduce escrito donde solicita la citación de la sociedad mercantil TAFHER`S INVERSIONES C.A., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en la dirección: Residencias Alonga, Urbanización La Corniza, Avenida Canadá, Manzana 10, casa 14, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que estima fuera de legalidad (Sic...)para engañar al Tribunal por cuanto la descrita dirección no es domicilio de ninguna parte del proceso y funciona como un hotel. Así también, denuncia que en la referida causa, la parte actora en escrito de fecha 04/03/2015, solicita la citación por carteles, siendo de advertir que el Tribunal a-quo enuncia la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil TAFHER`S INVERSIONES, C.A., en ese proceso. De igual modo, describe que el 30/04/2015, nuevamente la parte demandante solicita que el secretario del Tribunal se traslade para notificación por medio de cartel de citación a otra dirección Av. Paseo Caroní con carrera Manzanares, parcela 284.10.14 de la zona industrial Unare I, afirmando que es la sede y domicilio de la empresa demandada.

De otro lado, la accionante de autos, denuncia la violación de los valores, principios y reglas procesales, así como de derechos constitucionales en el referido juicio; por cuanto además el Tribunal a-quo dicta sentencia en el referido juicio en fecha 03/02/2016, declarándolo con lugar, donde solo la parte actora, ejerció su derecho en el proceso. Y por otro lado solicita la nulidad de las actuaciones perpetradas desde que se origino el abocamiento del ciudadano Juez, Dr. J.S., en fecha 04/1272014, por no haberse cumplido en dicho juicio con el requisito de la notificación a las partes, y consecuentemente las actuaciones posteriores, anunciando que la sentencia que se ataca en esta acción de A.C., fue dictada en la ausencia total y evidente de su representada, Asimismo destaca, refiriéndose a la violación del derecho al proceso y a la defensa, que el juez –quo se aboco a la causa, notificando a la parte actora, no obstante la parte demandada, a pesar de haberse procurado su notificación, tal derecho le fue negado por la actora y el tribunal, prosiguió así el proceso; y al sentenciar lo hace sin cumplir con la debida notificación de las partes, y no aceptar que abogados de confianza se abocaran para defender a la parte demandada, por lo cual concluye que el Juzgador se extralimito en su competencia incurriendo en usurpación de funciones y abuso de derecho; y es por tales motivos que pide el decreto al A.C. a favor de su representada, y se declare la Nulidad y Revocatoria de la sentencia impugnada por esta vía de fecha 03-02-2016, dictada por el citado juzgado.

2.2.-De la audiencia Oral y Pública

Consta del folio 173 al 181, inclusive de este expediente, el acta contentiva del desarrollo en extenso de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 20-07-2016, que tuvo lugar en la presente acción de a.c., con la comparecencia, tanto de la parte accionante, en la persona de los abogados C.I. y C.R., así como también la persona de los ciudadanos C.T. y R.T.; la parte tercero interesado en la persona del ciudadano DIXON GRISOLIA DAVILA, y por el tribunal presunto agraviante el juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado J.S.M., dejando constancia el tribunal acerca de la inasistencia de la Vindicta Pública; por lo que, en la oportunidad de dictar la dispositiva del fallo, este tribunal actuando en sede Constitucional, con fundamento en el Art. 6 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procedió a declarar INADMISIBLE la acción de a.c. del caso sub examine; cuyo texto se reproduce a continuación:

(Sic...)”Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la parte accionante en amparo, abogado C.I., ya identificado, quien expuso: “EL ABOGADO NO RESIDE EN EL PAIS, COMIENZA LA PARTE LEGAL DONDE LAS PARTES SE AUTOVENDEN CON USO DE PODER POR LA NOTARIA DE BOLIVAR, EFECTIVAMENTE EN EL AÑO 2008, NO EJERCIERON EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO A SABIENDAS QUE LOS DUEÑOS CAMBIAN SU DOMICILIO A ITALIA, EN EL PROCESO LOS ABOGADOS A SABIENDAS DE ESO, FAMILIARES DE LA PARTE DEMANDADA SE ENTERAN QUE ESTAN DEMANDADO, EL ABOGADO CARLOS COMO CONOCEDOR DE LA FAMILIA TAFHERS ME FUE OTORGADO ACTUAR SIN PODER HASTA SOLICITARLE ACTUAR COMO DEFENSOR EN EL JUICIO, EL TRIBUNAL LE NEGO ESA POSIBILIDAD, EN DONDE POSTERIOR CONSIGNARA EL RESPETIVO PODER, DE CONFORMIDAD, SOLICITABA LE SEA CONCEDIDO. EL CLIENTE LE ENVIO PODER MEDIANTE TELEGRAMA Y POR PROBLEMAS CERRARON LA EMBAJADA. LUEGO TRAE AL TRIBUNAL EL DOCUMENTO PORQUE ESTA EN VIA DE SU PODER CONCEDIDO PERO QUE LE OTORGARA LA DEFENSA EN EL PROCESO. LOS FAMILIARES INSTAN A QUE NOMBRE A C.R., QUE CONOCIA A LOS DUEÑOS Y SABIA QUE NO RESIDEN EN EL PAIS. DESPUES FUERON MULTIPLES ACTOS. DESPUES EL MISMO DEMANDANTE ACTUO SIN PODER EN LA MISMA COMPAÑÍA THAFERS, Y USA A QUE RECHAZE LA SOLICITUD, A SABIENDAS EL MISMO DEMANDANTE ACTUO SIN PODER DE LA COMPAÑÍA THAFERS A LA QUE AHORA DEMANDA, DESPUES DE LA REFERIDA SITUACION SURGUIERON ACTOS, DESPUES SE PRESENTA APÒDERADA PERO CON UN PODER ESTIPULADO EN TIEMPO QUE SE VENCIA, CASI UN MES DOMICILIADO EN CARUPANO POR QUE SE ENTERO POR PRENSA QUE ESTA SIENDO DEMANDADA LA EMPRESA PARA LOCALIZAR. Y SU PODER ESTABA ESTIPULADO POR UN AÑO, LE QUEDABA UN MES Y MEDIO, ES CUANDO EL TRIBUNAL DICTA QUE HAY CONFECCION FICTA PORQUE LA ABOGADA CONSIGNO DILIGENCIA, EN VISTA DE LA DILIGENCIA DE LA ABOGADA VENCIA SU PODER, YA QUE ESTABA CONDICIONADO EN FECHA, DESPUES DE ESO SE DECLARO LA CONFECCION FICTA NO SE PUDO HACER OTRO PROCEDIMIENTO PARA DEFENDER YA QUE HABIA PASADO LOS DIAS Y ESTABA EXTEMPORANEO Y HABIA PASADO LA ACCION”. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra a LOS CIUDADANOS APODERADOS DE LA EMPRESA EN EL JUICIO, en la persona de C.T.F., quien expuso: “DE BARCELONA HAN RATIFICADO QUE EN El JUICIO POSTERIOR DEL ACTO NOS ENTERAMOS AHORA, QUE RATIFICO Y APELO, MANIFESTANDO REITERAMENTE QUE SON BIENES DE LA EMPRESA, SI LO HACE EL MISMO ALEGA LE PERTENECEN A LA EMPRESA. SOLICITAMOS EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. EL PODER DE LA ABOGADA CARMEN ESTABA A PUNTO DE EXTINGURSE, Y LO HACE COMO ADOGADO EN EJERCICIO QUE NO SABIA PORQUE ESTABA ILOCALIZABLE, ME COMUNICO CON EL CONSULADO PARA ENVIAR PODER Y HASTA POSTERIOR A LAS ELECCIONES ES QUE FUE POSIBLE OTORGARMELO. DONDE ME ENCUENTRO QUE YA ESTABA SENTENCIADO, LA CIUDADANA KARLE ATENDIA JUICIOS EN CARUPANO Y ELLOS LA LOCALIZAN PARA QUE VENGA A VER QUE PUEDE HACER PERO ELLA NO PODRA LLEGAR A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, Y LOGRAR QUE EL JUEZ NOMBRE EL DEFENSOR AD LITEM Y EL DEBIDO PROCESO, HAY ESCRITOS INSTANDO QUE NO SEA ACEPTADO, PREVIO A QUE LA DRA KARLE CONSIGNO DONDE INSTA AL JUZGADO NO CONCEDER ESE NOMBRAMIENTO, ESTOS CONOCEN A LA FAMILIA Y ASESORAN A LA JUNTA DIRECTIVA PARA COMO MINIMO DARLE EL DERECHO A LA DEFENSA A ALGUIEN QUE LO CONOCIERA, PREVIO A QUE SE DECLARARA LA CONFESION FICTA, INSTA AL TRIBUNAL A NO ORTORGAR LAS FACULTADES, EL SEÑOR JUEZ SIN GARANTIZAR LA DEFENSA AL DEMANDADO NO LOS NIEGA, EL DEFENSOR QUE NOMBRA EL TRIBUNAL, NI SIQUIERA ENVIO TELEGRAMA COMO SI LO HICIERON MIS APODERADOS, INMEDIATAMENTE ES SUSTITUIDO EL ME CITA EN UN DOMICLIO DONDE NO TENGO NADA QUE VER Y EN ESTE CASO EL APODERDADO SI CONOCIA EL DOMICILIO Y ESTABA MODIFICANDO PARA CAMBIAR EL DOMICILIO EN CARONI, HAY UN DERECHO QUE SE ESTA RECLAMANDO. EL DOMICILIO ESTA MODIFICANDOSE, PUESTO QUE ES EN ANZOATEGUI. EN LA CONSTITUCION DEL PODER ESTA EL RIF. EN LA CIUDAD DE LECHERIA EDO ANZOATEGUI HOY EN DIA. EL ABOGADO EXPLICA QUE EL PODER APARECE CON DOMICILIO EN ANZOATEGUI. LAMENTANDOLO MUCHO EL RIF NO LO TENGO A LA MANO. PERO PUEDO CONSIGNAR LOS DOCUMENTOS ORIGINALES DONDE EL DEMANDANTE MANIFIESTA EL RIF J- 306861130 DONDE CONSTA EL DOMICILIO DE LA EMPRESA EDO ANZOATEGUI, EN LOS DOCUMENTOS TODOS SUSCRITOS EN ITALIA.” A continuación, el Tribunal concede el derecho DE PALABRA al JUEZ PRESUNTO AGRAVIANTE: “EN PRIMER LUGAR EL TRIBUNAL COMPARECE EN VIRTUD DEL LO PROPUESTO CON LAS NORMA DE LEY YA QUE COMO ES BIEN SABIDO NO ES OBLIGATIRO LA COMPARECENCIA, SIN EMBARGO CONSIDERO QUE UNA VEZ QUE DICTA LA DECISION DEBO ESTAR EN LA CAPACIDAD NECESARIA DE ESTABLECER ANTE CUALQUIER ORGANO EL POR QUE DE ELLA, INDUDABLEMENTE TODA DECISION SE HACE EN RESPECTO A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES E INDUDABLEMENTE AL DEBIDO PROCESO Y DENTRO DE ELLO DEBEMOS SE SEÑALAR EL ART. 257 CONSTITUCIONAL QUE DETERMINA QUE LAS NORMAS PROCEDENTES SON DE ORDEN PUBLICO, DICHO ESTO SOLICITO FORMALMENTE AL TRIBUNAL DE A.C. DECLARE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DEL RECURSO DE AMPARO PROPUESTO POR NO HABER AGOTADO LA VIA ORDINARIA QUE CONCEDE LA LEY O POR EXTINGUIDO LAS MISMA SINO SE HUBIESEN HECHO USO DE ELLAS, TAL CONSECUENCIA CIUDADANO JUEZ, SE VE DEBIDAMENTE PROBADO EN EL EXPEDIENTE, EN PRIMER LUGAR SE DA INICIO A LA CAUSA Y EL EMPLAZAMIENTO DE LA PERSONA JURIDICA EN EL DOMICILIO QUE SEÑALA LA ACTORA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 340 DEL CPC, QUE SEÑALA LA PARTE DONDE ORDENA EMPLAZAR. SE SOLICITA LA CITACION DE CARTELES SIN EMBARGO EN EL TRANCURIR SUCEDE LA PRESENCIA DE LA APODERADA DE LA EMPRESA QUE ACTUA BAJO DILIGENCIA HECHO QUE DESCONOCIA EL TRIBUNAL. ESTE LE ACUERDA LA COPIA, CONTINUA LA CAUSA, LUEGO VENCIDO LOS LAPSOS, SE NOMBRA DEFENSOR YAMIL RIVERO, EFECTIVAMENTE COMPARECE UNOS TERCEROS AJENOS AL JUICIO QUIENES SOLICITAN ACTUAR EN REPRESENTACION DE LA PERSONA JURIDICA, ALEGANDO QUE SON SOBRINOS O AHIJADOS DEL REPRESENTANTE LEGAL DE THAFERS, ES INDUDABLE QUE LOS ART 139 Y 140 DEL CPC, SON CLAROS AL DETERMINAR QUE PARA ACTUAR EN REPRESENTACION SE DEBE TENER PODER OTORGADO, SEGUNDO CON PODER OTORGADO SABIENDO QUE LOS EN JUICIO SON EJERCIDOS POR ABOGADOS, POSTERTIORMENTE ACTUA EN OTROS SEÑALAMIENTOS LA DRA CARMEN Y EL DR IBUIZA, PARA QUE LOS DESIGNEN COMO DEFENSOR JUDICIAL, PERO PREVIAMENTE SE HABIA SOLICITADO POR AL ACCIONANTE DENTRO DEL JUICIO, EL TRIBUNAL DICTA SENTENCIA AL CONSTATAR QUE PARA EL MOMENTO TENIA FACULTADES PARA REPRESENTAR AL DEMANDADO, EL ARTICULO 216 DEL CPC, ESTABLECE QUE QUIEN ACTUE EN JUICIO QUEDARA CITADO EN EL JUICIO. UNA VEZ CITADA Y OBTENIENDO LAS COPIAS, TENIA LA ABOG LA OPORTUNIDAD DE EJERCER LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES Y LA ABG NUNCA INDICO LA DIRECCION, PUDO HABERLO HECHO Y AUNADO A QUE NUNCA PRESENTO CONTESTACION A LA DEMANDA, FALTANDO POCO MAS DE DOS MESES, QUIERE DECIR QUE TAMBIEN HABIA LA FACULTAD Y HABILIDAD PARA QUE GESTIONARA LA ACCION CORRESPONDIENTE, AUNADO QUE LOS REQUISITOS PRESENTADOS AL ACTO QUE ERA IMPOSIBLE EN DERECHO, ESTABA DECLARADA LA CITACION YA HABIA SENTENCIA DEL TRIBUNAL QUE PERFECTAMENTE PUDO SER ATACADA, EL TRIB SE PRONUNCIA EN CONSECUENCIA HUBIERON VARIAS ACCIONES QUE NO SE HICIERON Y QUE SE TOME EN CUENTA, SOLICITO AL TRIBUNAL QUE NO SE SOLICITO LA DESGINACION DE APODERADA SIN PODER. LA ACTUACION FUE DEL DEFENSOR, QUE SON DOS COSAS DISTINTA, EL TRIBUNAL NO PUEDE SUPLIR LA DEFENSA DE LAS PARTES Y ES BIEN SABIDO QUE LA JURISPRUDENCIA QUE LA REPRESENTACION QUE PREVE EL ART.168 DEBE SER EXPRESO NO TACITO, QUE DE CONFORMIDAD CON LOS ART. 140, 139 DEL CPC, SE DEBE TENER LAS FACULTADES, A EXCEPCION DEL ART. 168 DEL CPC, QUE PUEDO SER SOLICITADA, ESTOS NO LLEGAN ACTUAR CONFORME A DERECHO PUESTO QUIEN NO TIENE PODER NO PUEDE ACTUAR EN JUICIO, LUEGO DE LA DECLARATORIA, ACTUAN EN FECHAS 05/05, 30/06, 29/10/15, Y NINGUNA DE ELLAS EJERCEN LAS DEFENSAS COMO LO ESTABLECE LA NORMA, SE DICTA SENTENCIA FUERA DE LAPSO, Y ORDENA LA NOTIFICACION EN EL DOMICILIO QUE SE INDICA EN JUICIO Y LE INDICAN AL ALGUACIL QUE EL DOMICILIO SI ES DE THAFERS, EL ALGUACIL CONSIGNA Y EL TRIBUNAL NO TOMO COMO VALIDA ESA NOTIFICACION Y EL TRIBUNAL OTORGA 10 DIAS DE DESPACHO PARA QUE LA PARTE SE DE POR NOTIFICADA, ENTONCES HABIENDO EL INTERES Y SABIENDO EL DEMANDADO DE TODAS LAS SEÑALACIONES, NO EJERCIERON NI ACTUARON DE CONFORMIDAD CON EL ART.370 DEL CPC O 168 DEL CPC AL NO HACERLO, INDUDABLEMENTE EL TRIBUNAL ORDENA LA EJECUCION, LA PARTE DEMANDADA APELA DEL AUTO, QUE HACEN EN FORMA EXTEMPORANEA. RESULTA QUE EL LAPSO DE APELACION VENCIO EL CINCO DE ABRIL, HACIENDO LA APELACION UN MES DESPUES, INMEDIATAMENTE EL TRIBUNAL NIEGA LA APELACION POR EXTEMPORANEA Y TARDIA, CONSIDERO QUE SE RALIZARON DE CONFORMIDAD A LA NORMATIVA LEGAL. CONSIDERO QUE HABIAN FORMAS DE ATACAR EL FALLO Y NO SE HICIERON, POR LO QUE LA ACCION DE AMPARO ES IMPROCEDENTE SINO SE EJERCE.” Asimismo, interviene el tercero al acto y expone: “SOLICITO CON TODO RESPETO TIEMPO NECESARIO EN VIRTUD DE LAS FALSEDADES QUE AQUÍ SE HAN DICHO Y ME ADHIERO AL DR SARACHE, EN VIRTUD DE LA AFIRMACION DE LA ACCIONANTE, PRIMERO QUE SE ME OTORGO UN PODER DE REPRESENTACION Y ME FUE REVOCADO Y EN TOTAL DESCONOCIMIENTO, EL PROBLEMA ES QUE NUNCA SE VIOLO EL DERECHO A LA DEFENSA, QUE POR VOLUNTAD DEL DEMANDADO, QUE A LA SRA ABOGADO SE LE OTORGO EL PODER, PUESTO QUE ES NEGLIGENCIA Y ESTA TENIA FACULTADES PARA CONTESTAR DEMANDAS Y PROMOVER PRUEBAS QUE ANEXO Y SOLICITO DECRETAR LA CITACION TACITA, Y TAN ES ASI QUE EN FECHA 28/04/16 INCOO 10 DEMANDADAS DE DESALOJO Y TRAJE DEMANDA DE ELLO, CON ESE PODER INCOO LAS DEMANDAS DE DESALOJO, O SEA TENIA PODER DE RPERESENTACION, DADA LA CITACION TACITA SOLICITE AL TRIBUNAL QUE ESTA TENIA LOS LAPSO PARA DAR CONTESTACION Y SE ESTABLECE LA SITUACION CONTUMAZ, NO HABIENDO CONTESTADO, NI PROMOVIDO PRUEBAS SE DIERON LOS TRES ELEMENTOS PARA LA CONFESION FICTA, SIMPLEMENTE POR NEGLIGENCIA DE LOS ABOGADOS, AHORA BIEN, EN SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL SE DEFINE LO QUE ES LA ACCION DE AMPARO, QUE SOLO PROCEDE EN CASOS ESPECIALES CUANDO SE LA HA VIOLADO LOS DERECHOS Y LAS VIAS IDONESA, LA LEY DA GARANTIA DEL AÑO 88 LA SALA CONST HA TENIDO QUE INSTRUNMNTAR LA PARA PODERLA HACER OPERTATIVA, NO OBSTANTE LA SENTENCIA ESTABLECE LOS ELEMNTOS CONCURRENTES CONTRA SENTENCIAS, PRIMERO QUE EL JUEZ ACTUE FUERA DE SU COMPETENCIA, SOLO EN CASOS PROCEDE EL AMPARO, SEGUNDO QUE SE HAYA VIOLADO EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y TERCERO QUE NO SE HAYAN AGOTADO ESOS RECURSOS, SEGÚN ESTABLECE EL ART 4 DE LA LEY, SI EL TRIBUNAL ACTUO FUERA DE LEY, ESTOS EXTREMOS TIENEN DOS CIRCUNSTANCIAS, UNA PARA EVITAR SEAN REABIERTOS LOS CASOS CON SENTENCIA DEFITIVAMENTE FIRME, LA SENTENCIA DE FECHA 03/02 ESTABA DEFINITIVAMENTE FIRME, EL SEGUNDO ELEMENTO QUE SE SEÑALA ES PARA REPARAR INTENTOS QUE POR LA VIA DE AMPARO SE INTENTEN REABRIR, LOS ACCIONANTES UTILIZAN TRES ARGUMENTOS DE LA TUTELA JUDICIAL, NO SE PUEDEN VIOLENTAR EL DERECHO A LA DEFENSA, ESTE SE INTERPONE POR EL ART 4 ESTOS NO PUEDEN SER PROCEDENTES POR EL ORGANO QUE LO EMANO. EL SEGUNDO ELEMENTO EL ART. 136, 137, 138, DE LA CONSTITUCION, HAGO REFERENCIA A LOS ARGUNEMTOS QUE UTILIZAN EL AMPARO, LA SENTENCIA QUE ESTABLECE CUANDO EL TRIBUNAL ACTUA FUERA DE SUS FUNCIONES Y COMPETENCIAS, USURPANDO SUS FUNCIONES , ESTE LESIONARIA SI ABUSA DE PODER, SOLO EN ESTOS CASOS SERIA PROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONTRA SENTENCIA, EL DR SARACHE ACTUA BAJO SU COMPETENCIA, EN NINGUN MOMENTO VIOLENTO EL DERECHO A AL DEFENSA, ES DECIR EN NOMBRE DE REPUBLICA Y AUTORIDAD DE LA LEY, EL SEGUNDO ELEMENTO ES TOTALMENTE FALSO, SU SENTENCIA INTERLOCUTORIA, NO EJERCIERON EL RECURSO DEL ART. 310 DEL CPC, DEL CUAL TAMPOCO EJERCIERON EL ART. 289 DEL CPC, DE ERROR DE FONDO Y DERECHO A LA DEFENSA 328 NRAL 1 QUE LES PERMITIA ACCIONAR Y EJERCER ESE RECURSO QUE NO LO HICIERON, ESTABLECE LA LEY DE AMPARO DEL 13/12/2005, SI EJERCEN EL RECURSO EL ACCIONANTE ESTA CONSCIENTE NO LES CAUSA UN DAÑO INMEDIATO, Y SEGUNDO AL EJERCER EL RECURSO RECONOCEN QUE, Y AL EJERCER EL MISMO RECONOCEN QUE DE CONFORMIDAD DEBIERON HABER ESPERADO QUE SE LE GARANTICE LA DEFENSA Y EL DERECHO EN JUICIO, ESTE DEBE SER AGOTAR EL RECURSO DE HECHO, EN SENTENCIA DEL 03/02/2016, ESTAN INCURSO EN LA CAUSALES DEL ART. 6 DE LA LEY DE AMPARO, QUE A INFORMAR AL TRIBUNAL EL CRITERIO DEL JUEZ, EL ORDENAMIENTO ES DE OBLIGATIRIO CUMPLIMIENTO, Y LES ORDENA LA DEFENSA DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES. SOLICITO DECLARAR SIN LUGAR POR NO SER PROCEDENTE, SOLICITO PARA LA VERACIDAD ORDENAR CONSTITUIR A LOS EFECTOS HACER INSPECCION JUDICIAL AL EXP. POR LA CONFESION FICTA Y LA NEGLIGENCIA NUNCA PUDO SER POR AMPARO Y POR NO HABER AGOTADO LOS MEDIOS PERTINENTES, Y CIERTAMENTE EL AMPARO NO QUIERE DECIR ES LA PRUEBA NO PUEDE SER”. Este Tribunal Superior, ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS LOS Y NIEGA EL TRASLADO AL AQUO POR SER UN ACTO DE DERECHO A RESPECTIVO DEL ACCIONANTE.

El Tribunal concede el derecho a replica a la parte accionante, quien expuso: “EN LO QUE RESPECTA, A MI PERSONA Y DRA CARMEN, EFECTIVANTE EN FECHA 05/05, 30/06 Y 04/11 TIEMPO ANTES QUE SE DECLARA CONFESION FICTA, EFECTIVAMENTE LA DRA SI HIZO ACTUACION ES QUE EFECTIVAMENTE NO PUEDO PROSEGUIR YA QUE SU PODER ESTABA EXTINTO Y POR ESO NO PUDO DAR CONTESTACION A AL DEMANDA, IGUALMENTE LAS DE TODAS LAS CAUSAS, POR TODAS PARTES EL DR SARACHE DICE QUE LA DIRECCION DE LA EMPRESA SI FUNCIONA UNA PENSION, Y EL DEFENSOR DONDE SE CITARON EL ALGUACIL FUE DOS VECES, ALLI FUNCIONA UNA PENSION, NO ES EL DOMICILIO, QUE PUDO HABER SIDO TAMBIEN CITADO EN LA CASA DE FAMILIA, LOS TRES ABOGADOS SE VENDIERON ENTRE ELLOS LOCALES Y CASA, LOS DOS HERMANOS SE AUTOVENDIERON, TAMPÒCO SE DECLARO NUNCA LOS INGRESOS ANTE EL SENIAT, DONDE UN DIA COMPRARON DOS LOCALES CORMERCIALES, Y LOS ABOGADOS ERAN APODERADOS, COMO ESO PUDIERAMOS DEMOSTRARLO YA QUE EL AMIGO LLEGA AL PAIS Y YA NO PODIA APELAR PUESTO QUE ERA EXTEMPORANEO. LA FINALIDAD ERA QUE FUE UNA VENTA POR PARTE DE LOS ABOGADOS Y SABIAN EL DOMICILIO QUE NO ERA DE VNZLA Y SABIENDO QUE CITA A UNA CASA DE PENSION LA DEMANDA ESTABA VICIADA E INSTO QUE LOS ABOGADOS SE VENDEN”.

Se concede el derecho a replica al ciudadano TARTAGLIONE quien manifestó: “INSTO QUE CONSIGNO EN ORIGINAL Y COPIA CERTIFICADAS, RECIBOS DE COBRO DE CANONES, COPIAS SIMPLES CONTRATO DEL MISMO LOCAL SENTENCIADO Y EL MOTIVO DEL A.E.D.L.D.A.D.N.C.E.J.B., EN NINGUN MOMENTO A TENGO EL CAMBIO DE DOMICILIO Y CONSTATA EN LOS PODERES DE REPRESENTACION DE THAFERS, OTRA COPIA QUE CONSIGNO, NO SE FIJO CARTEL EN NINGUNA MORADA, THAFERS ES DE JURIDCCION ANZOATEGUI, TIENE BIENES EN BOLIVAR PERO NO ESTA THAFERS EN BOLIVAR, EL ALGUACIL NO CONSIGUE EL HOTEL A LAS PARTES, NO SE OBSERVA EN LA CONSGINACION LA DIRECCION, EL A.Q.E.D.P. Y DERECHO A LA DEFENSA, ESTUVE CONVALECIENTE, ENTREGO RESULTADO MEDICO Y CONSIGNO BORRADORES EN ORIGINALES QUE DICE EL ABOG DIXON VISADO DONDE NO SOLO SE LE OTROGO QUE EL PODER NO ERA SOLO DE ADMINTRADOR SINO DE DISPOSICION, CONCLUYO QUE FUIMOS CITADO FUERA DE NUESTRA JURISDICCION Y SE ESTA TODAVIA GESTIONANDO EL CAMBIO DE JURISDICCION, Y NO SE COLOCO EL EN HOTEL NINGUN PAPEL DE NOTIFICACION. SE DEBE GARATIZAR EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, ESPERO ADMITA LOS RECAUDOS ADJUNTOS QUE PRESENTE DE QUE NOSOTROS ESTAMOS DOMICIALIADOS EN ANZOATEGUI”.

Se le otorga el derecho a replica al Juez SARACHE, quien expuso: “VISTO LO EXPUESTO, PRIMERO NO ENTRAR HABLAR EN DECISION QUE SE HA SEÑALADO EN LA ACTIVIDAD ENTRE THAFERS Y EL TERCERO INTERESADO YA QUE SON SITUACIONES DE JUICIO QUE PUDIERA YO CONOCER Y TOCARIA LA INHIBICION DE MI PARTE. AHORA BIEN A LO MENCIONADO POR EL ABOG CARLOS IBUIZA SEÑALO, SI BIEN ES CIERTO QUE ESTA SITUACION QUE NO ME COMPETE DECLARAR, QUE NUNCA FUR DECLARADO EN EL PROCESO, Y QUE DEBIO HACER EL SEÑALAMIENTO EN ESE PROCESO QUE HABIA UN VICIO EN ESE PROCESO, ESTA QUEDA CITADO Y A PARTIR DE ALLI NACE EL DERECHO A LA DEFENSA CUANDO TU APODERADA ACTUO, OTRA COSA, SI SE DESIGNO DEFENSOR JUDICIAL SE DIO CUMPLIMIENTO QUE CONSTA EN AUTO LA CITACION DE LA PERSONA SE ORDENA LA CITACION POR CARTELES, LOS CUALES CONSTAN EN AUTOS, Y ACLARO QUE ACTUA LA PARTE POSTERIOR ES QUE SE CONSIGNA EL PODER Y ENTRA EN CONOCIMIETO EL TRIBUNAL Y PROCEDE A DECIR Y DECLARA LA CTACION TACITA, LUEGO ES QUE COMPARECEN Y SOLICITAN SE LE NOMBRE DEFENSOR JUDICIAL PERO COMO SE LE NOMBRA SI YA ESO ESTA AGOTADO, Y DESDE EL MOMENTO EN QUE ACTUA LA APODERADA EMPIEZAN A CORRER SUS LAPSOS, HABIAN TRANSCURRIDOS LOS LAPSOS ESTABAN EL RECURSO DE APELACION QUE PUEDE EJERCE EL TERCERO EN EL CASO DE LA CITACION TACITA, SEGUNDO EL DERECHO DE REPRESENTAR A JUICIO POR EL ART. 168 CPC, Y TERCERO DEJO CLARO LA PERSONA DEMANDAD ES LA PERSONA JURIDICA, Y ESTA FUE CITADA EN EL DOMICILIO DE LA EMPRESA, Y EN EL 340 Y EL 174 LA PARTE DEBIA DECIRME QUE HUBO ERROR EN LA CITACION, ENTONCES SE CUMPLIA CON ESA VERFICACION DE SU DEFENSA, A MI COMO JUEZ ME COMPETE SABER SI TIENE PODER O NO, INSISTO QUE EL TRIBUNAL ACTUO DE CONFORMIDAD A LA LEY Y SI EXISTIERON ACCIONES ORDINARIAS O POR LA PARTE ESTE OBVIO Y SIN QUE CULMIRARA ESTE PROCESO OBVIO Y EL RECURSO ES INADMISIBLE.”

Interviene por su DERECHO A REPLICA el abogado DIXON, quien expuso: “LA CITACION NO SE HIZO EN NINGUNA PENSION , SINO QUE SE REALIZO EN EL DOMICILIO EN UNARE, EL SOLICITA EL CAMBIO DEL DOMICILIO DE LA EMPRESA, AGOTADA A CITACION DE LA EMPRESA DEMANDA O EN SU OFICIO DONDE EJERCE DOMICIIO O EMPRESA, ASI QUE NO SE VIOLO DERECHO A LA DEFENSA, SOLICITO A DR CARLOS NO SE REFIERA DE FORMA INJURIANTE. SOLICITO AL TRIB DECLARAR SIN LUGAR, CONDENAR EN COSTAS EN FUNCION DE LA SENTENCIA 06/10/2003, INCLUSO DEMANDA CONTRA SENTENCIA. POR EL 170 CPC SE OFICIE COLEGIO DE ABOG PARA MEDIDAS DISCPLINARIA Y ESTA REPRESENTACION. AFIRMANDO HECHO QUE NO ESTAN EL EN EXPEDIENTE. SI USTED CREE QUE UNA ACCION ES INCONSTITUCIONAL, EN EL EXPEDIENTE REPOSA DOMICILIO PROCESAL DE LA EMPRESA EN LA PARROQUIA UNARE.

VISTA LA EXPOSICION DE LAS PARTES, EL TRIBUNAL PASA A DICTAR DISPOSITIVO BAJO LA RESERVA DE OTRAS MOTIVACIONES QUE HARE EN LOS CINCO (05) DIAS SIGUIETES BAJO LOS TÉRMINO SIGUIENTES:

EL HECHO CLARO DE LA PRESENCIA EN JUICIOS DE UN ABOGADO CON PODER Y FACULTAD PARA DARSE POR CITADO, AUNQUE EL MISMO ALLA DETERMINADO UN LAPSO DE TERMINO PARA SU EJERCICIO NO QUITA LA CONDICION ESTABLECIDA DE LA CITACION TACITA AUNQUE SE CONTRAE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SIENDO QUE ADEMAS LA MISMA ABOGADA QUE MANTENIA ESE PODER PODIA MANTENER LA DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA HACIENDO USO DEL CONTENIDO DEL ART 168 DEL CPC Y ASI CUMPLIR Y MANTENER LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA, IGUALMENTE LOS ABOGADOS QUE HOY ACOMPAÑAN AL ACCIONANTE BAJO EL ARGUMENTO DE CONOCER LA FAMILIA DE LA PERSONA DEMANDADA, MUY BIEN PUDIERON HACER USO DEL ARTICULO 268 CPC, Y EJERCER UNA DEFENSA EXPEDITA A FAVOR DE LA EMPRESA DEMANDADA, NO OBSTANTE DE ELLO, OBSERVA ESTE TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL QUE EL OBJERO SEGÚN INFORMA EL MISMO ACCIONANTE DE ESTE AMPARO ES PRECISAMENTE QUE PARA EL HUBO UN FRAUDE O ERROR EN LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA, ADEMAS SE OBSERVA DE LAS MISMAS ARGUMENTACIONES DEL ESCRITO DE AMPARO QUE EL ACCINANTE EJERCIO EL RECURSO DE APELACION Y EL MISMO LE FUE NEGADO POR EXTEMPORANEO SIN EJERCER EL RECURSO DE HECHO, ADEMAS DE QUE PUDIERON LOS INTERVINIENTES EN EL JUICIO APOYAR LA DEFENSA DEL DEMANDADO CONFORME AL 370 DEL CPC, EN CONSECUENCIA, SI EL MOTIVO DE ESTE AMPARO ES PRECISAMENTE EL ERROR O FRAUDE EN LA CITACION SEGÚN LO EXPRESAMENTE ALEGADO POR EL ACCIONANTE EL MISMO SE HACE INADMISIBLE POR EXISTIR EL RECURSO ORDINARIO EXPEDITO COMO LO ES EL RECURSO DE INVALIDACION, EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CON LA EXPRESA INDICACION DE NO CONSIDERAR QUE LA ACCION PRESENTADA SEA TEMERARIA POR LO CUAL NO CONDENA EN COSTAS, VISTA LAS ARGUMENTACIONES OBSERVADAS EN ESTA AUDIENCIA, ELLO CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 5 DEL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. ES TODO. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.

(Omissis).”

Conforme lo anterior, este Juzgador procede a extender las motivaciones que conllevaron a la declaratoria de la dispositiva del fallo, recaído en esta causa en el acto de la audiencia oral y pública respectiva, y en tal sentido observa lo siguiente:

2.3. Del fondo

En cuenta de lo antes esbozado esta Alzada destaca que el punto a dilucidar es establecer si el juzgado presunto agraviante, a cargo del abogado J.S.M., causó estado de indefensión o nó a la sociedad mercantil TAFHER´S INVERSIONES, en el trámite de la causa principal motivo de este recurso, distinguida en el aludido tribunal supra descrito con el Nro.43.756, relacionada con el juicio de (Sic...) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por el ciudadano J.A.A. en contra de la prenombrada sociedad mercantil, ambas partes suficientemente identificadas en autos, ante las denuncias por parte de ciudadano C.T.F., quien actúa en su condición de Presidente de la prenombrada empresa, fundada en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tramitó la descrita causa en su ausencia, quebrantando el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez, que el 03 de febrero de 2016, dictó sentencia mediante la cual declaró la confesión ficta, en cuyo juicio posterior al abocamiento del juez a-quo, se notificó a la parte actora, y hubo ausencia de notificación de su representada, por haberle sido negada por parte de la demandante (tercero interesado) y tribunal de la causa (presunto agraviante), a pesar de haber sido intentado por todos los medios, y advertido que la parte demandada se encontraba fuera del país, continuando así el proceso; decidiendo el tribunal de mérito sin la debida notificación de las partes, y no aceptar que abogados de confianza se abocaran para defender a la parte demandada; apuntando además que el tribunal de la causa, hoy presunto agraviante, en atención a que oficia a la Dirección Nacional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, recibe respuesta acerca de los movimientos migratorios de los propietarios y directivos de la sociedad mercantil hoy accionante, que los representantes no se encuentran en el país.

A los fines de argumentar sobre esta querella este juzgador estima significativo citar lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en fecha 18 de Junio de 2.009, según sentencia Nº 819, en el expediente Nro. 09-0078, la cual dejó sentado lo siguiente:

… Omissis…

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión de oficio de los fallos que se encuentren incursos en algunas de las causales de revisión estipuladas en el fallo N° 93/2001 (caso: Corpoturismo), pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, sentencia N° 664/08).

Señalado lo anterior, estima la Sala que en el caso sub examine se encuentra involucrado el orden público, toda vez que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió tener en cuenta que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito que sólo procede cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, esta Sala, en sentencia N° 963/2001 (caso: J.Á.G. y Otros) -que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año-, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del a.c. contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

...ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

(Subrayado de este fallo).

A la luz de lo dispuesto en el aludido precedente, y de lo estipulado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió declarar inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana D.B.C.S.M., toda vez que dicha ciudadana, para hacer valer la asamblea general de accionistas de la empresa Cyti Motors, C.A., celebrada el 15 de agosto de 2007, y lograr la toma de posesión del cargo de Presidenta de la mencionada empresa, debió agotar la vía ordinaria, esto es, acudir al procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la situación descrita por la ciudadana D.B.C.S.M., con dificultad podría considerarse que constituía una trasgresión del texto constitucional, que es, en esencia, el objeto del a.c..

Siendo ello así, esta Sala considera que la falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria, junto con la ausencia de justificación válida o de razones valederas para la justificación de la escogencia del amparo, imponían la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada e inveterada de esta Sala Constitucional, contenida en el fallo N° 963/2001, pues la supuesta falta de idoneidad del procedimiento ordinario para hacer ejecutar una decisión de asamblea de accionista, que son de eficacia inmediata, por los consecuentes lapsos procesales, incidencia y recursos, no es argumento válido para admitir el amparo, pues, de ser así jamás trámite procesal alguno sería lo suficientemente expedito para tutelar lo que los accionantes califican sin excepción como una situación apremiante que exige tutela constitucional inmediata.

Por tanto, visto que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis tercera, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado…”, esta Sala anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 12 de diciembre de 2008, y en su lugar se declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana D.B.C.S.M. contra el ciudadano E.A.C.T.. Así se decide.” (resaltado del Tribunal)

Planteado el caso de autos en esta forma, debe decidirse en principio, si la actuación enmarca dentro de los casos en que a través de esta acción de a.c., pueda decretarse la nulidad y revocatoria de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; con la advertencia que la ley patria sanciona la teoría que reconoce la nulidad de los actos procesales cuando el requisito que en ellos ha dejado de llenarse es esencial a su validez, así como la de cualquier otro en que, de llenarse es esencial a su validez, así como de cualquier otro en que, a pesar de no ser sustancial el vicio de que adolezca, debe ser tenido por írrito en virtud de expresa disposición legislador. Conforme a esto, no todo acto celebrado con infracción de las formalidades legales, es nulo, sino solamente en aquellos casos determinados por el mismo legislador, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguno de los requisitos esenciales a su validez.

La norma primera del juez en la materia debe ser, por consiguiente, el tenor expreso de la ley. Tal es, por ejemplo, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, al declarar que la citación del demandando para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez de todo juicio. Cabe destacar, que en el caso sub examine, se desprende que ordenada la citación de la demandada sociedad mercantil TAFHER´S INVERSIONES C.A. según los hechos narrados tanto en la sentencia impugnada como de los dichos del juez a-quo en el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 20-07-2016(F.173 al 181, inclusive), la boleta de citación que le fuera librada al afecto a la parte demandada (21-01-2015) fue consignada por el ciudadano Alguacil, por la imposibilidad localizarla, sucediendo entonces que posterior a ello, la parte demandada del juicio principal solicita la citación de la nombrada demandada conforme a lo dispuesto en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por Carteles, los cuales, de acuerdo a los dichos del referido fallo (F.58) se cumplió a cabalidad con la fijación de uno de ellos por parte del ciudadano Secretario. Por consiguiente, deduce este juzgado que ante la ausencia de persona alguna en representación del accionado del juicio principal, con ocasión del llamado realizado en el citado Cartel, sobreviene la designación de un defensor judicial a la parte demandada, por requerimiento de la parte actora del juicio principal en fecha 12-06-2015 (F.58), cuya notificación y aceptación, conforme a lo mencionado por el juzgador a-quo en su sentencia aquí impugnada, se realiza en fechas 22-06-2015 y 29-06-2015 respectivamente (F.58).

Ahora bien, observa este juzgador el hecho revelador en atención al auto de fecha 10-08-2015 dictado por el tribunal de mérito, inserto a los folios 16 al 167, inclusive de este expediente, y que también transcribe el sentenciador de la causa principal en el dictamen aquí recurrido (65), que el ciudadano juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al proferir el citado auto, advierte acerca de la comparecencia en el juicio principal de la abogada KARLEN MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.729.774 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.343, quien en fecha 28-04-2015 compareció a solicitar copia certificadas del expediente; acotando también que en fecha posterior, esto es el 28-07-2015 comparece la parte demandada - sin indicar el tribunal nombre alguno - a consignar instrumento poder autenticado por ante la (Sic...) Notaria Pública Novena de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nro. 19, Tomo 72, Folios 64 al 66, otorgado en fecha 18-7-14; remitido a este tribunal en fecha 19-06-2016, por solicitud de este tribunal; del cual se desprende la cualidad del ciudadano C.T.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.181348, como Presidente de la presunta agraviada de autos, la sociedad mercantil TAFHER`S INVERSIONES C.A., cuyas facultades se desprende de los estatutos sociales de la referida empresa inserto a los folios 13 al 20, inclusive, en cuyo instrumento el mencionado representante legal otorga poder general de representación a la abogada KARLEN MOTA, con vigencia de un año a partir de su autenticación el 18-07-2014 al 18-07-2015, inclusive.

Así las cosas, obtiene este sentenciador del contenido del auto de fecha 10-08-2015 (161 al 167, inclusive), lo cual resulta conteste con los alegatos vertidos por el juzgador a-quo, hoy a cargo del tribunal presunto agraviante, en la audiencia oral y pública (F.173 al 181, inclusive,), que en el mencionado auto se procede a dejar sin efecto las actuaciones de complemento de la citación de la referida demandada, referido a los Carteles publicados, designación del defensor judicial y demás actos posteriores; concluyendo por tanto el a-quo, en atención a la descrita actuación de la mencionada abogada KARLEN MOTA el 26-, cuando diligenció en el expediente requiriendo copias certificadas del mismo, que ésta última quedó enterada del juicio incoado en contra de su representada, y dada tal circunstancia la tiene por citada a tenor de lo dispuesto en el Art. 216 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 28-08-2015; es decir, dictamina que se produjo la descrita actuación de la mencionada abogada, la citación tácita de la parte demandada del juicio principal (la sociedad mercantil TAFHER`S INVERSIONES C.A.) y sus efectos, conforme al cual, siempre que de autos resulte que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad; en un desarrollado análisis, que la referida profesional del derecho le fue conferido poder para representar a la sociedad mercantil TAFHER`S INVERSIONES C.A., durante un año, con vigencia dicho mandato desde fecha 18-07-2014 al 18-07-2015, inclusive, lapso dentro del cual, advierte el a-quo que la prenombrada abogada compareció en juicio y quedó enterada del mismo desde el primer momento que interviene a diligenciar, como ya fue señalado; luego de lo cual el tribunal presunto agraviante procede a ordenar la notificación de las partes de lo resuelto en el mencionado auto de fecha 10-08-2015.

Ahora bien, conforme a lo aquí precisado este juzgador estima que en el caso sub examine, ciertamente se hizo presente en la causa principal (28-04-2015) la profesional del derecho KARLEN MOTA, quien a tenor del citado instrumento poder (F. 160), evidentemente tenía facultad para darse citada y representar a la sociedad mercantil TAFHER`S INVERSIONES C.A., aún en ausencia de las personas naturales que representan a la sociedad mercantil, por las facultades expresas conferidas con dicho mandato. Y si bien con respecto a esa persona su primigenia comparecencia el 28-04-2015 se ajustó en un todo a lo dispuesto en el Art. 216 del CPC, que establece, que siempre que de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad; manifiestamente su actitud, hace entrever, la estadía de derecho en juicio de la sociedad mercantil TAFHER`S INVERSIONES C.A., precisamente cuando la causa principal se encontraba en el trámite para citar a sus representados, aconteciendo a partir de entonces (28-04-2015) la real citación de la mencionada empresa, y comenzando a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la señalada fecha, el lapso para la contestación a la demanda, que de acuerdo al cómputo vertido en la sentencia impugnada (F.66) transcurrió a partir del día 29-04-2015, los veinte (20) días de despacho para dicho acto, sin que la parte demandada ejerciera su derecho a contestar, en este caso a través de su apoderada, la abogada KARLEN MOTA, por cuanto el mandato que le fuera conferido, supra descrito, se encontraba vigente, hasta el 18-07-2015; obteniendo este sentenciador de tales actuaciones, que vencido el referido lapso, transcurrió el lapso probatorio por los trámites del juicio ordinario, dentro del cual tampoco hizo uso del derecho a promover pruebas, tal como lo informa el tribunal presunto agraviante, que de acuerdo al computo observado en el fallo impugnado en amparo venció el 26-06-2015 (F.66); encontrándose la causa, conforme a lo narrado en el aludido auto de fecha 10-08-2015 (F.161 al 167, inclusive) en etapa de sentencia, previa notificación de las partes del juicio, por lo cual ordenó librar las respectivas boletas.

En tal sentido, hechas las anteriores observaciones, se desprende de las actuaciones de autos, particularmente de la decisión impugnada (F.58) y los alegatos vertidos en la audiencia oral y pública (F.136), que en la oportunidad en que es proferido por el tribunal presunto agraviante el mentado auto de fecha 10-08-2015, mediante el cual y conforme a lo dispuesto en el Art. 216 del CPC, tiene por citada a la sociedad mercantil TAFHER`S INVERSIONES C.A., circunstancia antes referida; había expirado el mandato conferido a la profesional del derecho K.M., resultando irrealizable la notificación librada, por lo cual, y a petición de la parte actora, es ordenada la notificación de su representada por Carteles, cuyas diligencias quedan irrumpidas en fechas 04-11-2015 y 05-11-2015, con la comparecencia de los ciudadanos C.M. y C.I., quienes consignan en las señaladas fechas, instrumento poder para actuar en otros juicios otorgados por los ciudadanos VICENZO TARTAGLIONE y C.T. respectivamente, ambos como (Sic...) único propietario de las acciones y Presidente de la descrita sociedad mercantil, todo lo cual se obtiene de los hechos descritos en la narrativa de la sentencia aquí impugnada por la vía de amparo. Entendiendo este juzgador, que estando la parte actora a derecho, luego de haber quedado citada de manera sobreentendida (tácita), iniciaban en el tribunal de la causa los lapsos correspondientes para que las partes intentaran el recurso a que hubiere lugar en contra del auto dictado el 10-08-2015, por el cual el tribunal presunto agraviante declaró la citación tácita de la demandada sociedad mercantil TAFHER`S INVERSIONES C.A., lo cual no consta en autos, como tampoco se obtiene de las delaciones contenidas en el desarrollo de la audiencia oral y pública, fue atacado por ninguna de las partes; solo se advierte la comparecencia de personas requiriendo se le nombre defensor de la parte demandada (abogada C.R.) y C.M. atribuyéndose vínculos familiares con uno de los representantes de la empresa, quienes en modo alguno procuran actuar, en el caso de representación sin poder, conforme a lo dispuesto en el Art. 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece la representación sin poder para la parte demandada, siempre y cuando esa representación la ejerza una persona que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, que surte efecto desde el momento en que es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal, y tal representación a nombre de la demandada debe ser invocada de manera expresa en el acto en que la pretenda hacer valer, y por supuesto acreditar la condición de abogado; así también conforme al Art. 370 eiusdem, que permite la intervención forzada o voluntaria del tercero en el proceso, a objeto de hacer valer los derechos en caso de considerar afectados los derechos de la parte demandada.

Así las cosas, hecho este recorrido procesal, no logra este juzgador acertar con los dichos de la parte accionante en amparo en esta etapa del juicio de Cumplimiento de Contrato aquí descrito, que hubo quebrantamiento a la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el Art. 49 a que se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados por el ciudadano C.T.F. en su condición de Presidente de la referida empresa; pues no se considera deteriorada la situación procesal, por el sólo hecho de no haber ejercido los medios de impugnación dispuesto por el legislador, en contra de la decisión del 10-08-2015 (F.161 al 167, inclusive) si se consideraba perjudicial por la parte demandada; y así se establece.

De otro lado, cabe mencionar que en el referido auto de fecha 10-08-2015 dictado por el tribunal presunto agraviante, consta la advertencia, que la causa entraría en etapa de sentencia, previa notificación de las partes, lo cual ha sido aclarado ut supra. Procediendo subsiguiente a ello, a dictar la sentencia recurrida en amparo de fecha 03-02-2016 (F.56 al 72, inclusive) dictada por el tribunal presunto agraviante, Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cuya dispositiva (F.72) dictaminó conforme a lo dispuesto en el Art. 362 del CPC, la confesión ficta, y ordenó la notificación de ambas partes mediante boleta, que de acuerdo a los hechos delatados y controvertidos en la audiencia oral y pública celebrada el 20-07-2016 (F.73 al 181, inclusive) se obtiene de los dichos de la parte presunta agraviada (F.179) que la (Sic...) “citación”, para referirse a la notificación de la sentencia recurrida, ordenada a la empresa TAFHER`S INVERSIONES C.A., fue practicada en Bolívar, fuera de su jurisdicción, alegando que ello sucedió en un domicilio suministrado por la parte actora, pero en el cual la empresa no tiene sus asientos, pero si bienes, puesto que el domicilio lo posee en Anzoátegui. Agrega sobre esto último, que se encuentran gestionando el cambio del domicilio, y en su intervención al folio 175, dice no poder mostrar el Registro de Información Fiscal (RIF), refiriendo además que el apoderado actor de la causa principal si conocía el domicilio. Sin embargo, en la intervención del tribunal presunto agraviante al folio (176) el ciudadano juez a cargo del mismo, abogado J.S.M., luego de hacer un breve relato de los actos suscitados en el causa principal, arguye que el tribunal no puede suplir la defensa de las partes, que la parte demandada tuvo al alcance los medios idóneos para atacar la decisión mediante la cual se declaró la citación tácita, y no la ejerció., que los terceros intervinientes en el juicio, para actuar en el mismo, no poseen la representación expresa que prevé el Art. 168 del CPC; que dictada la sentencia recurrida hoy en a.c., ordena la notificación de la parte demandada en el domicilio suministrado por la actora en juicio, cuyo domicilio es ratificado al ciudadano Alguacil, otorgando el tribunal diez (10) días de despacho para que ésta se de por notificada; resalta aquí el juez del tribunal presunto agraviante, que encontrándose la parte demandada del juicio principal en conocimiento de todo ello, no ejerció ni actuó conforme a lo dispuesto en los Arts. 370 o 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual procede a ordenar la ejecución, resultando extemporánea la apelación formulada, puesto que el lapso de apelación venció el 05 de abril, motivo que subyace en que la misma sea negada; por tales motivos considera que la acción de amparo ejercida debe ser declarada improcedente e inadmisible, ya que el tribunal actuó ajustado a derecho, y la parte demandada obvió las acciones ordinarias.

Observa este sentenciador que indiscutiblemente sobre este último particular, efectuadas las notificaciones a ambas partes acerca de la sentencia impugnada dictada por el tribunal presunto agraviante el 03-02-2016, subsiguiente a ello, podían ejercer los recursos ordinarios que otorga el Legislador cuando una decisión afecte a alguna de ellas, no obstante, cabe advertir, que si la notificación practicada fue materializada en un domicilio distinto, atendiendo a la dirección suministrada por la actora conforme a lo dispuesto en los Arts. 174 y 340 del CPC, ciertamente, tal como lo apunta el tribunal presunto agraviante, le competen a la parte que resulte afectada revelar el error detectado en el cumplimiento de la citación o notificación, en caso que la aludida falta, incumba a cualquiera de estas formas de actos procesales; en tal sentido, este sentenciador obtiene de acuerdo a los argumentos expuestos en el desarrollo de la audiencia oral y pública, y las actuaciones de autos, que la parte demandada empresa TAFHER`S INVERSIONES C.A., se encontraba a derecho en juicio con la intervención de la abogada K.M., cuyo poder le fuera conferido por un lapso determinado, lo cual a juicio de este juzgador, hace presumir que mantenía enterado a su representada para todos los actos subsiguientes del proceso, poniéndola en conocimiento del proceso y sus avances, aunando al hecho de la consignación en fechas 04 y 5 de noviembre de 2015, de los mandatos conferidos (F.58) por los representantes de la empresa de autos, hecho acontecido antes de dictaminar el tribunal presunto agraviante la confesión ficta, distingue la estadía de derecho de la referida parte demandada, para ejercer el recurso correspondiente, quien despliegan la defensa de forma extemporánea ( recurso de apelación), cuyo recurso una vez ejercido, le fuera negado, no siendo atacado tal decisión por la vía idónea para ello; provocando esa circunstancia que el tribunal presunto agraviante procediera, conforme a lo delatado por el juez J.S.M. (F. 136) a la ejecución de la sentencia; por lo que, infiere este juzgador que no le fue violentado a la parte demandada TAFHER`S INVERSIONES C.A., la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, previstos en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados por el ciudadano C.T.F. en su condición de Presidente de la referida empresa; así se establece.

De todo lo dicho, se concluye expresando, que existen diversas vías para obtener la reparación de un error de hecho en el proceso, por lo que, tomando en cuenta que la parte accionante en amparo se afianza en la denuncia del error o fraude en la citación de la empresa sociedad mercantil TAFHER`S INVERSIONES C.A., el procedimiento de invalidación, que trata de un medio impugnativo extraordinario que tiene como finalidad el cuestionamiento de un acto jurisdiccional definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga la fuerza de tal, como expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si en el proceso donde se ha detectado tal falta, se considera inexistente la citación, donde se ha dictado sentencia y ésta ha quedado definitivamente firme adquiriendo la autoridad de cosa juzgada; su inconformidad por éstas razones puede atacarse por la vía a que se refiere el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de eliminar los efectos aparentes, aunque inexistentes de la cosa juzgada, puesto que el procedimiento de invalidación es un medio extraordinario que debe ejercerse útilmente, si lo pretendido por el accionante es la declaración de la falta de citación de la parte demandada en juicio; siendo menester aclarar que la vía aquí utilizada por el ciudadano C.T.F. en su condición de Presidente de la sociedad mercantil TAFHER`S INVERSIONES C.A., para obtener la reparación de error en la citación de su representada en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta de Inmueble incoado en su contra por el ciudadano J.A.A., ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa de este fallo, distinguido con el Nro.43.756 en el juzgado presunto agraviante, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.S.M., la vía no es la acción de amparo, sino el recurso extraordinario de invalidación, el cual constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, y cuyo trámite se realiza de acuerdo con el procedimiento ordinario por disposición del Art. 328 de la norma procesal, por cuanto la declaratoria de invalidación en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el Art. 336 del CPC, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, atendiendo a lo dispuesto en el Art. 333 eiusdem; así se decide.

Por último a manera de ilustración se le indica a la parte accionante sobre la utilidad y finalidad de la acción de a.c., y en tal sentido vale señalarle que el mismo constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivos de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las más semejante que se pueda, o sea la finalidad es restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado, es claro entonces que el accionante no sólo pretende señalar los hechos denunciados como graves por cuanto alega les fue quebrantado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, expresando la urgencia por la que interpone la acción de a.c., cuando es al Juez Constitucional al que le corresponde calificarlo de esa manera, y quien debe ponderar los hechos expuestos en el caso particular, sino que quien quedó citada por su representada, no hizo uso de los mecanismos o recursos ordinarios suficientes, como ya fue señalado ut supra; como era ejercer el recurso de apelación en atención a lo dispuesto en los Arts. 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil. Es así que se repite que para la procedencia de la acción de amparo, se requiere una violación directa inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, O.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).

Además es criterio sostenido, pacífico, reiterado de nuestro M.T. que el ordinal 5° del artículo 6 “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” ha venido siendo interpretado que el mismo consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo “así como en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, estableciendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta concisamente el ejercicio de la acción sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales” (Sent. No. 527. Exp. No. 02-0831, de fecha 13 de Marzo de 2003, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr. A.J.G.G.).

Además abundando en el presente criterio ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1471, de fecha 13 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P. “… en efecto esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que la acción de amparo solo procede cuando el accionante no disponga de otras vías judiciales preexistente, o cuando estas existiendo no resulten suficientes para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas…”.

Cabe también apuntar que las personas naturales, o miembros de una organización, asociación, sociedad mercantil o institución, pueden y quienes tengan interés en ello ejercer las defensas o excepciones o simplemente activar los mecanismos contemplados en la Ley, que consideren convenientes de acuerdo al procedimiento ordinario contra aquellos actos que consideren lesionan sus derechos, y con respecto a ello, en este caso cabe resaltar que el accionante no ejerció el recurso ordinario dispuesto en la ley, contra las decisiones emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, objeto de este recurso de amparo, por lo que se le señala que al ejercer el recurso en la vía ordinaria, la acción tutelada por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria, de los recursos ordinarios o extraordinarios que son conferidos a los particulares por las Leyes de la República; aduciendo este sentenciador además de ello que el hecho o acto debe afectar concreta y directamente un precepto constitucional, no haciéndose valer el a.c. contra actos ilegales como así se desprende de lo planteado en el libelo de demanda, salvo la posibilidad de la proposición de la acción de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria, siempre y cuando el presunto agraviado fundamente y evidencie la ineficacia de los medios judiciales previstos en la Ley, lo cual como ya se analizó ut supra el accionante no fundamentó de manera valida, ni demostró los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, por lo que sólo resta concluir a este tribunal actuando en sede constitucional, conforme a lo antes expuesto que la acción de amparo aquí incoada resulta inadmisible conforme al Art. 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

En cuanto a la petición de la parte tercera interesada (JOSE A.A.) en su intervención durante la audiencia oral y pública al folio 180, representado por el abogado DIXON GRISOLIA DAVILA, supra identificado, quien solicitó la condenatoria en costas por parte de este Tribunal actuando en sede Constitucional, tal solicitud es improcedente debido al siguiente razonamiento:

Según la Sala Constitucional en sentencia No. 2666 de fecha 06-10-2003, expediente No. 02-3065, con ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., reiteró la posibilidad de la condenatoria en costas, aún tratándose de un amparo contra sentencia.

Sin embargo, en el mismo fallo señaló que la condenatoria en costas recaería, sobre el litigante temerario, esto es, aquel que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles lo que constituye “una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohíbe el artículo 170. 2° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sostuvo la Sala al referirse a la ‘temeridad sobrevenida’, en la sentencia No. 147 del 13 de febrero de 2003, caso: Beatriz Montero Arévalo”.

Aplicado este marco teórico a la petición formulada en cuanto a la condenatoria en costas, lo cual se infiere es peticionada en contra del accionante, este tribunal no constata de las actas procesales elemento alguno que indique una actuación temeraria por parte del accionante, al interponer el amparo sub-examine, siendo consecuencia de ello, tal como se ha citado la improcedencia de la condenatoria en costas, toda vez que no hubo temeridad, y así se decide.

Tercero

Dispositiva

En mérito de lo precedentemente explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano C.T.F. en su condición de Presidente de la sociedad mercantil TAFHER`S INVERSIONES C.A., en CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2016, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, sigue el ciudadano J.A.A. en contra de los ciudadanos V.T.M. y C.T.F., en su condición de (Sic...) ünico propietario y Presidente de la sociedad mercantil TAFHER`S INVERSIONES C.A., ambas partes suficientemente identificadas ut supra.

Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, los Arts. 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, por no considerarse temeraria la acción de amparo aquí incoada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En la fecha ut-supra siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo a las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/ym

Exp.Nro. 16-5174

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