Sentencia nº 2216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2003, el ciudadano C.T.B., titular de la cédula de identidad n° 3.020.452, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 8.449, interpuso ante esta Sala Constitucional «[...] recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia N° 2621 de fecha 13 de noviembre de 2001, de la Sala Político Administrativa de [este] Tribunal Supremo, en la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto en fecha 17 de diciembre de 1999, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° DS-4065 del 21 de junio de 1999, dictado por el Ministro de la Defensa, en el cual desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión contenida e el oficio N° 99-133, del 13 de abril de 1999, dictada por el Director General Sectorial de Inteligencia Militar, mediante la cual ordenó la entrega de [su] credencial de Comisario General de la prenombrada Dirección [...]».

En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala de la interposición de la referida solicitud y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir sobre la revisión solicitada, previas las siguientes consideraciones:

Del la Solicitud de Revisión

En el escrito libelar, el ciudadano C.T.B. fundó su petición de revisión constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, el 30 de enero de 1991, el solicitante cesó voluntariamente en sus funciones como Coronel activo del Ejército, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 11 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. Sin embargo, señaló que se mantuvo ejerciendo el cargo de Consultor Jurídico de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar (DIM), mientras tramitaba su ingreso a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

Que, el 2 de julio de 1992, el entonces Ministro de la Defensa, «[...] en virtud de [su] experiencia en la rama de la Justicia Militar y de seguridad de estado [...] [le] reincorporó al servicio activo para que ejerciera, a dedicación exclusiva, funciones a la orden del Ministerio de la Defensa [...]».

Que, el 13 de agosto de ese mismo año, el Presidente de la República acogió la recomendación hecha por el Director de la DIM, conforme la cual –ante el eventual ingreso del solicitante al servicio de PDVSA- continuara desempeñando las funciones de Consultor Jurídico ante esa Dirección, en comisión de servicios.

Que, «[...] el Director de la DIM se dirige mediante oficio N° 694-92 de fecha 13 de octubre de 1992, al Dr. G.R. (sic), Presidente de PDVSA para que permaneciera asignado a esa Dirección, en virtud de lo decidido por el Presidente de la República, siendo aprobado por un período de seis meses, tal como consta de la comunicación N° JDG-92-02858 de fecha 21 de octubre de 1992 [...]».

Que, una vez cumplidas las misiones que le fueron encomendadas, mediante resolución n° E-4646 del 13 de octubre de 1992, el Ministro de la Defensa lo pasó nuevamente a situación de retiro, tal y como lo había solicitado.

Que, «[...] en vista de que estaba realizando delicadas operaciones vinculadas al sector defensa, el titular del despacho, General de División (Av.) I.J.S., solicitó a la Presidencia de PDVSA la prolongación de tales labores por 90 días más, en razón de que debía culminar investigaciones en el exterior, lo cual fue acordado por la citada empresa estatal, tal como se evidencia en comunicación N° PV-PCC-93-036 de fecha 30 de marzo de 1993, y una vez cumplida la comisión en el lapso convenido, [se reintegró] como ejecutivo a PDVSA [...]».

Que, el 30 de junio de 1997, el General de División (Ej.) W.G.Z., en ese entonces Director de la DIM, solicitó al Presidente de PDVSA que designase al solicitante en comisión de servicios a la orden de tal organismo de seguridad; petición que fue acordada por el Vicepresidente de la corporación estatal por un lapso de un año, a partir del 19 de agosto de 1997.

Que, el 25 de junio de 1998, el solicitante se sometió a un examen de credenciales académicas (militares y civiles), en virtud del cual le fue conferido el cargo de Comisario General de DIM, «[...] de conformidad con el Reglamento Interno del Personal Operativo de esa Dirección, el cual quedó anotado bajo el n° 54, del Libro de Registro, otorgamiento distinto al resto del personal directivo, quien sólo lo ostentaba de manera honoraria, y mientras se mantuviesen en dichos cargos, en base a una resolución interna [...]».

Que, el 7 de agosto de ese mismo año, el entonces Ministro de Energía y Minas, atendiendo la previa solicitud hecha por el Director de la DIM, acordó prorrogar la referida comisión por el lapso de un año.

Que, el 28 de diciembre de 1998, el Director de la DIM lo designó en su carácter de Consultor Jurídico, para que se trasladase a los Estados Unidos de Norteamérica, «[...] a los fines de realizar un estudio legal sobre la posible adquisición y uso de equipos especiales de tecnología de punta para la DIM y los cursos de perfeccionamiento de Ingles Técnico, en ELS Language Center en C.U., Chicago, Illinois (USA) y Operaciones de Inteligencia, en Executive Security International (LTD), Aspen, Colorado (USA) [...]».

Que, encontrándose en el referido país, «[...] asumió sus funciones como Primer Magistrado Nacional el Tcnel. H.C.F., y se produjeron los cambios del Titular del Ministerio de la Defensa y del Director General Sectorial de Inteligencia Militar, y precisamente, el día 25 de marzo de 1.999, mientras [se] encontraba de permiso en Caracas, una comisión de la DIM, hizo acto de presencia en [su] domicilio donde entregaron el Oficio N° 1555 de fecha 2 de marzo de 1.999, suscrito por el Director de Contrainteligencia de la DIM, donde [le] citaban para que entregara la credencial N° 03 que [le] habían asignado conforme al despacho N° 2080 del 25 de junio de 1.998, en virtud de que la misma había sido anulada [...]».

Que, ante la supuesta permanencia de comisiones armadas de la DIM en las adyacencias del domicilio del solicitante, el 29 de marzo de ese mismo año, éste entregó la credencial en cuestión «[...] sin que ello significara renuncia a tal jerarquía [...]».

Que, el 29 de marzo de 1999, interpuso recurso de reconsideración en contra del Oficio n° 1555 del 2 de marzo de 1999, dictado por el Director de Contrainteligencia de la DIM, alegando que: (i) que no se le podía anular su designación como Comisario General de ese cuerpo, por cuanto constituía un derecho adquirido, pues tal cargo se le confirió en virtud de sus méritos militares y académicos; (ii) que, para ese momento, aún era Consultor Jurídico de la DIM, aunque en comisión de servicios, y a tal cargo ni había renunciado ni se le notificó revocatoria del mismo; y (iii) que «[...] la Resolución N° 003A-99 de fecha 22MAR99 [sic] publicada por la DIM en el Diario El Universal en fecha 5ABRIL99 [sic] y que se [le] aplicó como fundamento para la evocatoria de [su] credencial tampoco [le] era aplicable, en razón de que se refiere a jerarquías concedidas a título gracioso y con el carácter temporal, o a aquellos que se le hubieren otorgado por haber sido directivos y hubiesen dejado de desempeñar sus respectivos cargos, y las hubiesen recibido sin el correspondiente despacho [...]».

Que, el 13 de abril de 1999, el solicitante fue notificado de la decisión mediante la cual el Director de la DIM resolvió declarar sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, motivo por el cual –el 29 de abril de ese mismo año- interpuso recurso jerárquico, el cual –a su vez- fue desestimado por el Ministro de la Defensa, mediante Oficio n° 4065 del 21 de junio de 1999.

Que, el 17 de diciembre de 1999, el solicitante demandó ante la Sala Político Administrativa de este M.T., la nulidad del acto administrativo dictado por el Ministro de la Defensa. Luego de tramitada tal causa, la referida Sala declaró sin lugar la pretensión de nulidad del acto impugnado, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2001. Contra esta decisión se solicita la revisión que da lugar a estos autos.

Denunció que la decisión impugnada violó su derecho al debido proceso y a la defensa, alegando que incurrió en silencio de pruebas, «[...] cuando nada dice ni aduce en la sentencia, pero sí refiere lo expuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República, cercenando no sólo el principio de igualdad procesal, sino que subvierte de manera crasa la valoración del mérito de la interpretación de las normas relacionadas con los derechos adquiridos y la tutela judicial efectiva en la jurisprudencia de [esta] Sala Constitucional [...]».

Asimismo, delató la supuesta infracción a su derecho a la tutela judicial efectiva, «[...] pues al demostrar en la fase probatoria, que efectivamente [su] jerarquía era derivada de un despacho, que efectivamente [salió] al exterior, que era el Consultor Jurídico de la DIM en comisión del servicio, y que [su] sueldo era cancelado por PDVSA, por ser un funcionario en comisión en la inteligencia militar, que a su vez [le] envió al exterior, el juez, al no tomarlas en cuenta y decidir conforme lo con lo solamente indicado por el Director de la DIM entrante al decidir el Recurso de Reconsideración, cuando sin aportar ninguna prueba dice: ‘el ministro nunca autorizó la comisión’, y en pruebas no lo demuestra, incurre en un craso error y violenta la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional, sacrificando la justicia, conteniendo la sentencia graves inconsistencias en aspectos modulares del orden jurídico, confundiendo que la modificación que la documentación que ostentaba (Credencial de Comisario General de la DIM), debía entregarla en virtud que [el solicitante] ya no desempeñaba el cargo de Consultor Jurídico, cosa incierta, ya que seguía siendo el Consultor Jurídico, en comisión del servicio, donde en ningún momento se [le] revocó el cargo por acto administrativo alguno [...]».

Por otra parte, sostuvo que «[...] [de] no admitir la revisión de este fallo, [le] ocasionaría un daño permanente, ya que [le] cercenaría un derecho adquirido y legítimo, en virtud que los funcionarios policiales y militares al retirarse de un organismo y que no sea como consecuencia de una sentencia judicial que lo degrade, tienen derecho a utilizar la jerarquía obtenida, y la sentencia que [pide] que se revise equivale en [su] caso a una degradación, hecha en el ejercicio propio del cargo que ejercía al cual nunca [entregó] ni tampoco [le] revocaron [...]».

Con base en los anteriores planteamientos, el solicitante pidió que fuera revisada la decisión n° 2621 del 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa de este M.T., «[...] ordenándose en consecuencia el ejercicio de los derechos inherentes a [la] jerarquía [de Comisario General de la DIM] como la restitución de la credenciales correspondientes, por haberse violado el artículo 182 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el despacho [le] generó derechos subjetivos con intereses legítimos, personales y directos, los cuales son irrevisables e irrevocables por la Administración, conforme con lo establecido en el artículo 19, ordinal 2 [sic] de la citada Ley Orgánica [...]».

De la sentencia impugnada

La sentencia cuya revisión se pretende, declaró sin lugar la demanda de nulidad del acto de efectos particulares dictado por el Ministro de la Defensa, contenido en el Oficio n° DS-4065, con base en las siguientes consideraciones:

[...] [P]rocede de seguidas esta Sala a pronunciarse sobre los vicios imputados al acto dictado por el Ministro de la Defensa, y en tal sentido se observa, que el solicitante señaló en su escrito libelar que el referido acto violenta la normativa contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ante tal denuncia, se observa que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que ‘Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’.

En tal sentido, observa esta Sala que contrariamente a lo señalado por el solicitante, no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la Administración haya ejecutado actos materiales, tendientes a ejecutar forzosamente la entrega de la credencial que detentaba el ciudadano C.T.B., como Comisario General adscrito a la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar; pero de ser ciertas dichas actuaciones por parte de la Administración, se constata que las misma nunca se llegaron a materializar, ya que consta en autos al folio 20 del expediente, que el ciudadano solicitante entregó la referida credencial voluntariamente, y así se evidencia de la comunicación suscrita por éste, dirigida al ciudadano J.A.A.N.D. delD. deC. de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar.

Es por lo expuesto anteriormente, que se debe desechar la denuncia formulada por la parte solicitante, relativa a que el acto administrativo dictado por el Ministro de la Defensa, en fecha 21 de junio de 1999, violentaba las disposición legal contenida en el artículos 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Decidido lo anterior, se observa que la parte solicitante, denunció igualmente, que el acto administrativo dictado por el Ministro de la Defensa, violentó el contenido de los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 5 del Reglamento Interno del Personal Civil de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar.

Ante tal denuncia, se observa que el solicitante al formular la denuncia anterior, lo que hizo fue enunciar los artículos que -a su decir- violó el acto impugnado, sin explicar de qué manera el mencionado acto, transgredió los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 5 del Reglamento Interno del Personal Civil de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, siendo ello así, al ser genérica la denuncia formulada por el solicitante, resulta forzoso para esta Sala desecharla. Así se decide.

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la siguiente denuncia formulada en el caso de autos, y en tal sentido observa, que el ciudadano solicitante afirmó que los derechos que como personal civil obtuvo mientras desempeñaba el cargo de Consultor Jurídico en la mencionada Dirección, no se extinguen por el hecho de no desempeñar en la actualidad dicho cargo, es por ello, al otorgársele la credencial con fundamento en el artículo 5, Parágrafo Único del Reglamento Interno del Personal Civil de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, tal otorgamiento no puede considerarse como temporal, sino permanente, ya que por el hecho de no desempeñar el cargo de Consultor, no quiere decir, que su rango de Comisario General desapareció.

Por lo que respecta a tal denuncia, considera necesario esta Sala, establecer que en los casos en que un individuo ocupe determinado cargo en un organismo del Estado, es necesario proveerlo de una documentación que lo identifique como titular de tal cargo -en el caso de autos credencial-, pero escapa de toda lógica pretender, que una vez que cesen las funciones del individuo en determinado cargo, el mismo continúe detentando el mencionado documento de identificación. Aunado a ello, es necesario igualmente precisar, que las credenciales para identificar al titular de un mencionado cargo, son entregadas de una manera objetiva, es decir, se entregan al cargo y consecuencialmente a la persona que desempeña el mismo, pero nunca este otorgamiento, debe entenderse que está dirigido a un sujeto determinado, ni que la misma es entregada a título personal.

[...]

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, debe esta Sala declarar improcedente el alegato formulado por la parte solicitante. Así se decide.

Seguidamente denunció el solicitante que ‘(...) el abuso o exceso de poder, es el uso indebido del poder atribuido por la norma, aplicándose la misma de manera tergiversada ante supuestos de hechos que difieren totalmente de los supuestos que prevé la misma norma. Por lo tanto el acto contenido en el oficio N° DS-4065 de fecha 21JUN99 suscrito por el Ministro de la Defensa, cuya nulidad se solicita, no sólo está investido con tal carácter, y violar el contenido de los artículos 19, numeral 2do y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...), sino que transgrede el principio de no retroactividad previsto en el artículo 11 ejusdem (...)’.

Ante tal denuncia, observa esta Sala que la misma resulta a todas luces ininteligible, ya que el solicitante no precisa adecuadamente cual es la supuesta violación en la cual incurre el acto impugnado, no determina si se esta en presencia de una situación de abuso de poder, o ante una situación de violación al principio de la no retroactividad, además, de ser estos los vicios posiblemente denunciados, el solicitante no expresó de que manera se materializaría dicha violación. Siendo ello así, resulta forzoso para esta Sala desechar la denuncia formulada por el solicitante. Así se decide.

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el último de lo alegatos formulados por el ciudadano solicitante, relativo a que el acto administrativo ‘(...) atribuido al General de Brigada (EJ) O.P.P., en su carácter de Director General Sectorial de Inteligencia Militar, al participar la anulación de [su] credencial como Comisario General y su posterior incautación forzosa, sin que precediera otro acto jurídicamente válido, y, que fue ratificado en fecha 21 de junio de 1.999 por el Ministro de la Defensa General de División (EJ) R.A.S.R., en el oficio N° DS-4065, con sus criterios, establecen una nueva interpretación que no [le] es favorable, y violenta el artículo 11 de la ley que se comenta, creando una incertidumbre jurídica que vulnera la estabilidad que deben tener los actos generadores de derechos subjetivos, contraviene además el numeral 4to. del ya citado artículo 19 ibídem, por cuanto la ejecución forzosa de la credencial fue realizada no sólo en contravención del artículo 78 ya referido, sino con prescindencia del procedimiento indicado en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es de obligatorio cumplimiento por los citados funcionarios conforme lo indica el artículo 3 del citado instrumento legal’.

Por lo que respecta a la violación por parte del acto administrativo recurrido, del contenido del artículos 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre tal denuncia esta Sala no hará ningún tipo de pronunciamiento, toda vez, que la parte solicitante, no señala claramente, de que manera resulta infringido el artículo in commento, es por ello, que al resultar dicha denuncia genérica, debe esta Sala desechar tal argumento. Así se decide.

Finalmente, por lo que respecta a la supuesta violación por parte del Ministro de la Defensa al dictar el acto recurrido, del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa esta Sala, que el mencionado artículo sanciona con la nulidad absoluta a todos aquellos actos administrativos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, e igualmente sanciona con la misma consecuencia, a todos aquellos actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Por lo que respecta a esta última denuncia, observa esta Sala, que la Ley Orgánica de Administración Central, otorga al titular del Ministerio de la Defensa, como máximo jerarca de dicha organización, la competencia para decidir todo lo relativo a la materia funcionarial, y en esta materia encuadra la posibilidad de ordenar la retención de credenciales que detenten cualquier ex funcionario de dicha cartera castrense, es por ello, que contrariamente a lo señalado por el solicitante, el acto recurrido, fue dictado por el funcionario competente, a saber, el titular del Ministerio de la Defensa, en consecuencia, se debe desechar la presente denuncia, Así se decide.

Por último, por lo que concierne a la denuncia relativa a que el acto recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, observa esta Sala, que si bien no existe ningún procedimiento establecido legalmente para proceder a la retención de credenciales, se debe aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en los artículos 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Establecido anteriormente, el procedimiento aplicable al caso de autos, esta Sala procede a revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si -tal y como lo indica el solicitante- en el presente caso hubo falta absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y en tal sentido observa:

En primer lugar, se constata que corre inserto al folio 19 del expediente, una citación de fecha 24 de marzo de 1999, dictada por el Director de Contrainteligencia de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, dirigida al ciudadano C.T.B., en la cual se instaba al hoy solicitante, a comparecer por ante esa Dirección a entregar la credencial Nº 3 que lo identificaba como Comisario General, toda vez que la misma había sido anulada.

Ello así, estima esta Sala necesario establecer, que en aquellos casos en que un funcionario deje por cualquier causa de pertenecer a un determinado organismo, la entrega de la credencial que lo identifique como funcionario adscrito al mismo, debe ser inmediata, y sin ningún tipo de procedimiento previo, ya que como se señaló supra las credenciales están dirigidas a los cargos, y mas no a los funcionarios, caso contrario sería, si se pretende anular una credencial de un funcionario activo, ya que para ello, si sería necesario la apertura de un procedimiento disciplinario para proceder a la retención de su identificación como titular de determinado cargo.

Establecido lo anterior, se constata que contrariamente a lo establecido por el solicitante, en el presente caso, sí se abrió un procedimiento, el cual a juicio de esta Sala, no era necesario, además, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante, tuvo la oportunidad de presentar las defensas que creyó conveniente, e igualmente participó activamente en el procedimiento, y ello se evidencia por el hecho de haber interpuesto oportunamente, los correspondientes recursos administrativos, siendo ello así, concluye esta Sala, que se debe desechar el argumento relativo, a que el acto administrativo recurrido fue dictado con falta absoluta de procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el solicitante, y así se decide [...]

.

Análisis de la situación

En primer lugar, debe dilucidarse la competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto se observa que el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, dispone que a esta Sala Constitucional corresponde «[...] [r]evisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación [...]». Ello así, como quiera que en el presente caso ha sido solicitada la revisión de una decisión proferida por la Sala Político-Administrativa de este M.T., esta Sala Constitucional es competente para resolver el caso bajo análisis.

Delimitada su competencia, conviene ahora acotar que -según la letra del mencionado artículo 5.4 de la ley que rige a este M.J.- resulta posible ejercer el recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando se denuncie fundadamente: (i) la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República; o (ii) que la sentencia cuya revisión se pretende haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Habiendo entrado en vigencia el mencionado texto orgánico el 20 de mayo del año en curso, es obvio que los mencionados supuestos de procedencia no resultan aplicables al presente caso, dado que la revisión objeto de estos autos fue propuesta el 6 de agosto de 2003. Sin embargo, para esa oportunidad, la figura de la revisión había sido delimitada por el criterio vinculante que emitió esta Sala al respecto, contenido en fallo n° 93/2001 (Caso: Corpoturismo), conforme el cual se dispuso que esta Sala podía revisar sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y excepcional, lo siguiente:

...1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Estas causales, recogen para la actualidad los principios jurídicos fundamentales a lo que se refiere el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que se incluyen la transgresión de normas del Texto Fundamental.

Precisado lo anterior, se observa que la sentencia impugnada fue proferida por la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, al resolver la acción contencioso-administrativa de anulación interpuesta por el ahora solicitante en contra del acto de efectos particulares contenido en el Oficio n° 4065, del 21 de junio de 1999, mediante el cual el Ministro de la Defensa desestimó el recurso jerárquico interpuesto por el solicitante, confirmando con ello la orden de entrega a la Dirección General de Inteligencia Militar (DIM) de la credencial de Comisario General de dicho cuerpo que había sido acreditada al ciudadano C.T.B., según alegó, mediante despacho del 25 de junio de 1999, librado por el propio Director del referido cuerpo de inteligencia.

Según se desprende la lectura de la decisión atacada en revisión, la Sala Político-Administrativa -tras analizar pormenorizadamente cada una de las denuncias efectuadas por el solicitante en tal instancia, como lo demuestra la transcripción efectuada ut supra- concluyó desechando las mismas y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda interpuesta. El solicitante de la revisión, por su parte, adujo de manera vaga e imprecisa que la sentencia impugnada violó sus derechos a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Lo cierto es que, de la cuidadosa lectura del escrito libelar, la Sala observa que los alegatos sobre los cuales pretende fundarse esta revisión, más que atacar la decisión recurrida, cuestionan la conformidad a derecho del acto administrativo de efectos particulares impugnado ante la máxima exponente de la jurisdicción contencioso administrativa. Por otra parte, no puede obviarse que -según se desprende del petitum planteado por el solicitante- la pretensión de autos va dirigida a obtener la restitución de la credencial de Comisario General de la DIM que le fuera otorgada a éste, posteriormente anulada. Ello demuestra que lo que se persigue a través de la presente solicitud, es perpetuar el debate judicial sobre la conformidad a derecho o no del referido acto administrativo.

Ahora bien, conforme ha entendido la Sala la institución de la revisión prevista en el artículo 336.10 constitucional (conforme el criterio rationae temporis que debe ser aplicado al presente caso), en tanto potestad conferida a esta Sala Constitucional, ésta viene a ser un mecanismo destinado a salvaguardar la uniformidad en la interpretación del texto fundamental, ejercitable, entre otros casos, en contra de decisiones definitivamente firmes, ya sea porque hayan desatendido la doctrina vinculante de esta Sala, o bien cuando hubieran violado normas y principios jurídicos fundamentales tutelados por el ordenamiento constitucional (bloque de la constitucionalidad), o incurrido en un error grotesco en la exégesis de la Carta Magna. Luego, resulta incompatible con los fines del precepto constitucional citado (la unificación de criterios interpretativos del máximo texto normativo), pretender la revisión de un fallo definitivo por el simple hecho de desfavorecer a quien recurre, sin que tal afectación implique una lesión flagrante a sus derechos constitucionales y a la conciencia jurídica.

En el caso de autos, como se notó con anterioridad, luego del examen de la sentencia impugnada, la Sala no encuentra motivo alguno para proceder a revisar la misma, toda vez que ella no contradice un criterio vinculante acogido por esta Sala en forma previa a que fuera dictado el fallo cuya revisión se solicita y tampoco considera la Sala que el mismo haya incurrido en un error grotesco en la interpretación del texto constitucional, que amerite el ejercicio de la facultad que por él le ha sido conferida. Por tal motivo, debe la Sala forzosamente declarar no ha lugar la solicitud de revisión planteada. Así se decide.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara no ha lugar a la revisión intentada por el ciudadano C.T.B., antes identificado, «[...] contra la sentencia N° 2621 de fecha 13 de noviembre de 2001, de la Sala Político Administrativa de [este] Tribunal Supremo, en la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto en fecha 17 de diciembre de 1999, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° DS-4065 del 21 de junio de 1999, dictado por el Ministro de la Defensa [...]».

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente-Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
A.J.G.G. P.R.R.H.
C.Z. deM.
El Secretario, J.L.R.C.

n° 03-2028

JECR/

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