Las cláusulas in dubio pro... y la fórmula "el concebido" se tendrá como nacido cuando se trate de su bien

AutorEmilio Spósito Contreras
Páginas153-171

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Introducción

…cuando Apio Claudio hubo propuesto y reducido a forma estas acciones [(…) la ciencia de todas ellas, y la de interpretarlas, y las acciones residían en el Colegio de los Pontífices (…) Pomp. D. 1, 2, 6], Cneyo Flavio, su escribiente, hijo de un libertino, entregó al pueblo el libro que había sustraído; y tan grato fue al pueblo este regalo, que le hizo tribuno de la plebe, senador, y edil curul. Pomp. D. 1, 2, 71El epígrafe refiere el paso del conocimiento del Derecho, de una casta sacerdotal, al pueblo (conjunto de los integrantes de una comunidad política superior). Simbólicamente desde entonces, el pueblo no sólo conocerá el Derecho sino que llegará a ser el principal –y después el único– creador del mismo: “La última expresión de la voluntad del pueblo es ley”2.

En la modernidad, la derrota del ancien régime y la asimilación de algunas ideas republicanas del gusto del liberalismo burgués, trajo como consecuencia una exaltación de la ley como única fuente del Derecho y, correlativamente, el sometimiento de los jueces y demás intérpretes de éste al imperio de la ley en lo que se dio en llamar “Estado de Derecho”3.

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De entre las justificaciones de tal sometimiento podemos mencionar: (a) la separación de poderes conforme a específicas funciones del poder público (Legislativo, Ejecutivo, Judicial); (b) la mayor legitimidad del Legislativo (de elección directa), tradicionalmente representante del pueblo, frente al Judicial (de elección indirecta), tradicionalmente de carácter técnico; o (c) la configuración organizativa de los poderes: jerarquizada el Ejecutivo, deliberativa el Legislativo y técnica el Judicial.

En cuanto a la configuración organizativa de Poder Judicial, es de resaltar que la misma deriva del proceso judicial que, en general, supone la preexistencia del derecho de acción para la determinación del derecho subjetivo.

En los últimos tiempos hemos visto el desarrollo de facultades creativas del derecho (legislativas) por parte del juez al momento de sentenciar, lo cual, si bien no se rechaza a priori, en muchos casos de exceso ha perjudicado la igualdad y la libertad entre los particulares, en detrimento de la paz y la justicia4.

En el marco descrito, la antigua figura jurídica sintetizada en la fórmula in dubio pro…, entendida como una opción de preferencia interpretativa de la ley creada por el legislador para limitar la acción del juzgador, resulta especialmente útil como garantía de los derechos ciudadanos contra los posibles excesos del juez.

1. Planteamiento y delimitación del problema

…la vida es más ingeniosa que el legislador y que el mejor de los juristas. Es necesario, pues, realizar la adaptación del instrumento legislativo a la práctica, a la realidad: y esta adaptación se efectúa por medio de la interpretación.

L. Josserand5

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La aplicación de la ley –voz del soberano– implica su interpretación pública o privada por juristas, y aunque el lenguaje de la ley coincide con el de la comunidad6, al lenguaje le es intrínseca cierta imprecisión que, sin embargo, constituye parte de su utilidad y riqueza. El problema es que en el Derecho –sistema creado en particular para la solución de conflictos intersubjetivos y en general para garantizar la paz y la justicia– los matices, tan celebrados por ejemplo en el discurso poético, pueden resultar más que inconvenientes. Adicionalmente, revisemos el siguiente pasaje de doctrina:

…permítaseme que añada dos palabras sobre la realidad de cómo suelen interpretar las normas los Tribunales y de qué sentido buscan en ellas:

Por supuesto que toman en cuenta todo lo dicho, pero lo que, aparte de ello o por encima de ello, en resumen, con independencia de teorías, les induce de forma decisiva en cada caso que juzgan, a dar en él una interpretación u otra a la norma que sea, es el resolver en justicia el pleito (al que han de aplicarla) habida cuenta de su fondo moral, es decir, no sólo contemplado en su planteamiento puramente legal.

Y para llegar a tal fin no dudan en contradecir (salvo que para ello encuentren en la propia norma o en otras, obstáculos insalvables) la interpretación que corresponda al precepto según la pura teoría científica, o la que al mismo dieron en otro caso en el que esta otra interpretación convenía para hacer justicia moral7.

Tergiversaciones generalizadas de citas como la anterior, en este caso del célebre civilista español Albaladejo, han llevado a algunos a pensar que es

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válido interpretar acomodaticiamente las leyes, en desprestigio tanto del Derecho como de sus estudiosos. Aunque en el Derecho es una quimera contar con la claridad del lenguaje matemático o musical8, ello no obsta para que el intérprete, al subsumir un hecho de la vida bajo la norma jurídica correspondiente, alcance a identificar con exactitud el supuesto de hecho descrito y conocer su consecuencia jurídica.

Obviamente, se trata de una tarea compartida entre emisor y receptor. Normalmente se estudia el problema desde el receptor –sospechoso de enemistad con la revolución de Apio Claudio– y se citan los elementos del proceso inter-pretativo ya identificados por Savigny: gramatical, lógico, histórico y sociológico9; o los criterios de interpretación del sentido literal de los términos de Larenz: el significado coherente del texto, los conceptos que sobre la norma tienen el legislador y las personas que participan en el proceso legislativo, los propósitos de la regulación y, finalmente, los principios jurídicos generales en que aquella se basa, así como los principios de rango constitucional10.

Desde el punto de vista del emisor, además del correcto manejo de lo que se ha llamado la “técnica legislativa”, el legislador recurre a la práctica de establecer en el texto de la ley criterios de interpretación y definiciones. Ejemplo del primero, el artículo 4 del Código Civil; del segundo, el artículo 609 eiusdem.

Los criterios de interpretación consisten en indicaciones del legislador sobre la forma en que el intérprete debe alcanzar el correcto conocimiento de la norma jurídica; en los términos del referido artículo 4 del Código Civil de Venezuela, atribuyéndole “…el sentido que aparece evidente del significado

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propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”. El orden de enumeración parece indicar jerarquía: primero, tendría que abordarse el elemento o criterio gramatical; después –suponiendo a la ley como un todo armónico– el contexto de la norma a interpretar, es decir, el texto de la misma ley; y, finalmente, la intención del legislador histórico11.

Para la delimitación de la intención del legislador histórico, puede recurrirse a los documentos oficiales que den cuenta del porqué de la norma, tales como anteproyectos, exposiciones de motivo, debates legislativos, o declaraciones del legislador que pretenden eliminar ambigüedades o pronunciarse a favor de una interpretación en concreto. Sobre estas declaraciones conocidas genéricamente por su formulación en latín: in dubio pro…, dedicaremos el resto de la exposición.

2. Antecedentes

Como muestra de la antigüedad de la figura in dubio pro… presentamos a continuación una serie de citas de las fuentes del Derecho romano12, ejemplos y antecedentes de la figura jurídica bajo estudio:

  1. In re dubia benigniorem sequi non minus iustius est quam tutius (D. 50, 17, 192, 1, Marcel. 29 dig.). a. En la duda, es tan justo como seguro seguir la interpretación más benigna.

  2. Quotiens idem sermo duas sententias exprimit, ea potissimum excipiatur, quae rei gerendae aptior est (D. 50, 17, 67, Iul. 87 dig.). b. Cuando una misma frase tiene dos sentidos, debe seguirse el más apto para que el acto produzca efectos.

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  3. In ambiguis orationibus maxime sententia expectanda est eius, qui eas protulisset (D. 50, 17, 96, Marcian. 12 fideicom.). c. En las declaraciones ambiguas, debe atenderse sobre todo a la voluntad del que las hizo.

  4. In contrahenda venditione ambiguum pactum contra venditorem inter-pretandum est (D. 50, 17, 172pr., Paul. 5 ad Plaut.). d. En el contrato de venta, el pacto ambiguo debe interpretarse en contra del vendedor.

  5. Quotiens in actionibus aut in exceptionibus ambigua oratio est, commodissimum est id accipi, quo res de qua agitur magis valeat quam pereat
    (D. 34, 5, 12, Iul. 50 dig.). e. Siempre que sea ambigua una declaración en las acciones o en las excepciones, resulta más beneficioso entenderla en el sentido de que prospere la acción presentada, no de que se frustre.

  6. In re obscura melius est favere repetitioni quam adventicio lucro (D. 50, 17, 41, 1 Ulp. 26 ad ed.). f. En los casos dudosos es mejor favorecer la devolución de la cosa que el lucro sobrevenido.

  7. In obscurum libertatem praevalere (D. 40, 5, 50, Marcian. 7 ins.). g. En los casos de duda, debe prevalecer la libertad.

  8. Cum quaeritur in stipulatione, quid acti sit, ambiguitas contra stipulatorem est (D. 34, 5, 26, Cels. 26 dig.). h. Cuando en una estipulación se...

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