Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoDaños Morales

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

PARTE DEMANDANTE: A.C.H., G.M., J.A., AZAEL y E.M.C. RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.676.210, V- 5.449.011, V- 8.110.662, V- 5.449.979, en su orden, el primero en su condición de cónyuge y los restantes como hijos de la hoy causante R.E.R.D.C., quien fuera venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad número V- 3.426.181.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados E.M.C. RUBIO, en su propio nombre y por sus propios derechos, R.G.C., y G.A.D.P., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V 5.449.979, V- 5.283.549 y V- 4.216.123, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.088, 28.484 y 31087 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.D.C.S. DE DAVILA, venezolana, mayor de edad médico anestesiólogo, titular de la cédula de identidad número V- 3.992.857 y Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 20 de noviembre de 1991, bajo el N° 44, Tono 10-A, Cuarto Trimestre, en las personas de sus representantes legales, RENNY A.C. QUINTERO, JOSUE GRANADOS FERNANDEZ y/o E.B., venezolanos, mayores de edad, Médicos, con cédulas de identidad números v- 5.676.708, v- 5.031.951 Y v- 1.909.740, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Junta Directiva, respectivamente, según Acta de Asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 03 de diciembre de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 46, Tomo 1-A, del 11 de enero de 2000.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., abogado J.J.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.999.358 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.910; y de la ciudadana M.D.C.S. DE DAVILA, Abogados R.D. SULBARAN RAMIREZ, MARLIN YOKASTA D.S. y V.D.B.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V- 8.204.484, V- 13-020.959 y V-13-147-535, inscritos en el inpreabogado bajo los números 28.064, 78.323 y 78.949 en su orden.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS.- APELACION proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2006.

Tal como se desprende de la nota de secretaría corriente al folio 1.339, fueron recibidas en este Superior Tribunal en cuatro piezas, el expediente principal constante de 1.338 folios y en tres (03) piezas, el Cuaderno de Medidas del juicio arriba referido, en 612 folios, para conocimiento de la apelación interpuesta por los abogados J.J.U.C., apoderado del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A. y R.D. SULBARAN RAMIREZ, apoderado judicial de la codemandada M.D.C.S. RAMIREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2006.

De los autos se desprende que los demandantes identificados ut supra, intentaron acción de RESPONSABILIDAD CIVIL ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la ciudadana M.D.C.S. RAMIREZ y el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., arriba identificados, a fin de que les pagarán o a ello fueran condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades: QUINCE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.15.517.449), por daño emergente; UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000), por concepto de lucro cesante y DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000), por concepto de DAÑO MORAL.

Los conceptos antes señalados fueron estimados en la acción incoada por la parte actora, en relación a los hechos manifestados que esquematizan lo siguiente:

Que en virtud que desde el 28 de enero de 2002, la ciudadana R.E.R.D.C., esposa y madre de los accionantes, venía presentando quebrantos de salud por dolor epigástrico, ameritó tratamiento médico en el Ambulatorio de Palo Gordo, en Táriba, Estado Táchira y valoración médica por parte del médico internista F.C.; que a las tres de la mañana del 01 de febrero de 2002, presentó nuevamente fuerte dolor acompañado de vómito, por lo que el mencionado médico recomendó fuese trasladada al CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., siendo atendida e ingresada allí según se desprende de la historia clínica número 013483 anexa a la presente, que al folio 26 de la historia anexa se señala el motivo del ingreso con diagnóstico de abdomen agudo y obstrucción intestinal parcial; que previa práctica de Rx torax de abdomen de exámenes de laboratorio y eco abdominal, queda en observación, que valorada como fue por el Dr. G.P., éste pidió turno quirúrgico. Realizada como fue una síntesis del registro clínico, manifestaron los demandantes que la cirugía inició el 01 de febrero de 2002, a las 8:30 de la noche, previo cumplimiento de anestesia general por parte de la Dra. M.S. y culminó a las 9:30 de la noche sin ninguna anormalidad, que a las 9:45 de la noche fue trasladada en camilla para sala de recuperación acompañada de la Dra. M.S., ingresando con moderada dificultad respiratoria; que transcurrido 10 minutos (9:55 P.M.) se le presentó un paro cardíaco respiratorio y para ese momento, la paciente no se encontraba acompañada de la anestesiólogo porque se había retirado de la sala de recuperación y de la clínica sin haberla dado de alta; que de manera inexplicable la atendió el Dr. L.E.J., que éste médico no formó parte del equipo médico quirúrgico de R.E.R.D.C.. Definieron Sala de Recuperación o Unidad de Cuidados postanestésicos y dan por cierto el hecho de que la anestesiólogo M.S., a solo diez minutos de haber pasado a la paciente a la sala de recuperación, aún cuando presentaba moderada dificultad respiratoria, no se encontraba allí vigilando como es su deber, la recuperación de la paciente, que por el contrario, abandonó la clínica, violando la ética profesional de la medicina. Transcribió el folio 28 de la historia clínica de la paciente R.E.R.D.C., referente a la evolución post operatoria de ésta, de donde se desprende que para las 9:45 de la noche, la paciente estaba consciente; y que a las 10:05 P.M., según nota del médico de guardia, la paciente presentaba paro cardíaco respiratorio en recuperación, aplicándosele maniobras de resucitación, presentándose allí el Dr. L.E.-J. quien continuó practicando RCP (Reanimación cardiopulmonar) y posteriormente fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos (U.C.I.); que a los diez minutos de haber ingresado la paciente a la Sala de recuperación, se presentó la complicación postoperatoria; que no hay justificación alguna en el retardo para la atención urgente y el auxilio requerido por la paciente R.E.R.D.C., que la demora entre la instauración del paro y el inicio de las maniobras de resucitación cardiopulmonar para disminuir o eliminar el daño celular izquémico cerebral, fue la causa determinante del daño cerebral, lo cual es corroborado al evidenciarse que la médico de guardia inexplicablemente no entubó a la paciente dada la emergencia presentada, haciéndolo el Dr. L.E.J., quien se presentó allí; que ese auxilio debió prestarlo en su momento la anestesiólogo que estuvo en la intervención quirúrgica y quien debía prestarle la vigilancia y atención hasta su total recuperación y no abandonarla ante la moderada dificultad respiratoria con que ingresó a la Sala de recuperación. Que también el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., garante de la salud y seguridad incumplió con su obligación de prestar atención oportuna y eficaz a la paciente, por la conducta de sus dependientes, responsables de que la paciente fuese trasladada a las 11:00 de la noche en malas condiciones a la Unidad de Cuidados Intensivos (U.C.I.), hora en la que se presentó la anestesiólogo M.S.; que tal hecho es corroborado por la enfermera de guardia en la hoja de evolución de enfermería; que a partir del hecho narrado comienza a deteriorarse significativamente la salud y condiciones físicas y biológicas de la señora R.E.R.D.C., ocasionando su sufrimiento y el de sus familiares, para quienes la vida y la cotidianidad les cambió totalmente, pues duró 05 días en la Unidad de Cuidados Intensivos del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., por lo que en virtud de las malas condiciones generales y razones económicas, es trasladada a la Unidad de Cuidados intensivos del Hospital Central. Que del informe dado por el Dr. F.T. al momento del egreso de la clínica aquí demandada, corriente al folio 145, marcado E, y que transcribió, se observa que el médico señala: “…quien reporta duración de la parada cardiaca de aproximadamente 20 minutos. Es ingresada a UCI en estado postparo midriasis bilateral…”; que el hecho de haber sido atendida la paciente por otro médico ajeno al equipo que practicó la cirugía, quien fue el que aplicó maniobras de resucitación, así como la duración de la parada cardiaca, ponen de manifiesto sin lugar a dudas la conducta irresponsable y negligente del Centro Hospitalario y de la anestesióloga M.S., al no dar asistencia oportuna a la paciente, de allí, las consecuencias graves y nefastas a la salud de R.E.R.D.C., quien para la fecha de introducción de la demanda, no había despertado ni recobrado el conocimiento, manteniéndose en estado vegetativo. Que el 5 de febrero de 2002, es ingresada al Hospital Central en malas condiciones generales; que allí es operada el 7 de febrero de 2002 por secreción purulenta en la herida operatoria, que el 15 de febrero de 2002 se le practicó traqueotomía y el 02 de abril de 2002 es operada nuevamente para colocarle un gastroestomo para poder alimentarla y disminuir el riesgo de broncoaspiración; que todo ello demuestra el padecimiento y sufrimiento de la paciente y sus familiares por no haberle prestado la anestesióloga M.S. y el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., asistencia inmediata cuando le sobrevino el paro cardiaco respiratorio. Que hasta el 3 de marzo de 2002 la paciente permaneció inestable hemodinámicamente y el 19 de marzo del mismo año fue trasladada al área de semi privado del Hospital Central donde permaneció hasta el 05 de abril en condiciones estables con diagnóstico de Estado neurológico con escala de Glasgow de 8 puntos y encefalopatía hipóxico izquémica a secuela de paro cardiaco respiratorio. Que al ser dada de alta fue trasladada al sector helechales a una casa de campo que tiene su esposo, allí recibió visitas médicas domiciliarias de internista, neurólogo y especialista en medicina biológica natural. Que ante la conducta culposa asumida por la médico Anestesióloga M.S., aunado al hecho de que el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., a través de su médico de guardia demorara 10 minutos entre la instauración del paro cardio respiratorio e inicio de maniobras de resucitación, como se evidencia de la inspección practicada en la historia clínica de la paciente tantas veces mencionada, así como el hecho de haber sido atendida por otro médico (DR. L.E.J.) y la duración de la parada cardiaca de aproximadamente 20 minutos, lo que generó las secuelas neurológicas y patológicas en R.E.R.D.C. con un cuadro clínico de ENCEFALOPATIA HIPOXICA IZQUÉMICA que mantenían para el momento de la introducción de la demanda a la paciente en estado vegetativo, los agentes causantes de tales daños deben responder por los daños y perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales causados a la víctima directa y a sus damnificados indirectos.

Acerca de los fundamentos de derecho en que fue basada su acción, la parte actora apuntó que el cuerpo, la salud y la vida son bienes que deben ser protegidos por parte del ordenamiento jurídico, y al respecto definió según Laccasagne, RESPONSABILIDAD MEDICA y la reparación del daño causado por el médico negligente a su paciente; también transcribió respecto a la responsabilidad civil médica, el artículo 118 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y el 1.185 del Código Civil Venezolano; asimismo Conceptualizó HISTORIA CLINICA y señaló los principios y normas generales para el ejercicio de la anestesiología en Venezuela; reprodujo los artículos 24 y 25 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, el artículo 1, 4 y 48 del Código de Deontología Médica, manifestando que es por ello que la Dra. M.S. DE DAVILA es responsable por los daños y perjuicios ocasionados y sufridos por la paciente R.E.R.D.C. y sus familiares, y que el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., también es responsable por la no prestación eficaz y oportuna a través de la médico de guardia T.C. y personal de enfermería, por la falta de pericia para atender la emergencia del paro cardio respiratorio presentado por la paciente, pues es sabido que la falta de intubación dentro de los primeros 5 minutos del paro respiratorio produce lesiones cerebrales, y por ello el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., como establecimiento asistencial es responsable de los daños y perjuicios causados a la paciente ya mencionada y a sus familiares, por ser garante de la conducta de sus dependientes; trasladó el artículo 1.191, 1.195 y 1.196 del Código Civil, ultimando que de los hechos narrados es fácil determinar que en el presente caso se han cumplido todos los extremos previstos por la Ley para que surja la obligación de los agentes causantes del daño de indemnizar los daños y perjuicios materiales y morales causados a la víctima y a sus familiares.

Más adelante definió el vocablo DAÑO y los requisitos que según el Dr. R.H. BREBBIA en su Obra DAÑO MORAL, deben cumplirse para que exista daño resarcible; asimismo se refirió al concepto de daño directo e indirecto, pasando de seguida previa relación exhaustiva de las actuaciones a su decir, negligentes por parte de la Dra. Médico anestesióloga M.D.C.S. y el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., a mencionar los daños resarcibles: DAÑO EMERGENTE: Concebido como la disminución efectiva que la víctima ha experimentado en su patrimonio, sobre el cual se explayó con vasta doctrina, y que arrojan por gastos de hospitalización, quirófano, UCI, honorarios médicos, FUNDAUCI, medicinas, alimentación, equipos médicos,, medicina biológica y natural, fisiatría, cámara hiperbárica, enfermera a domicilio, exámenes de laboratorio, móvil salud y gastos varios, la cantidad de 15.517.449 bolívares. LUCRO CESANTE: Definido como toda privación del incremento patrimonial ulterior al hecho dañoso y que la víctima R.E.R.D.C. dejó de ganar o percibir de la actividad comercial que realizaba, relacionada con la compra venta de prendas de oro, plata y de vestir, y que le generaba un promedio mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, con lo cual cubría sus propios gastos, actividad de la que se vio privada desde el mes de febrero de 2002, dejando de percibir hasta la fecha de introducción de la demanda, la suma de Bs. 1.500.000,oo. DAÑO MORAL: Entendido como la reacción psicológica frente a la injuria; dolores físicos y morales que experimenta el hombre debido a su lesión; también, dolor padecido por los terceros que se encuentran ligados a la persona directamente afectada, quienes sufren de igual manera un daño injusto, conceptualizado extensamente en el libelo de demanda y que en el presente caso son reflejados en el cuadro clínico de encefalopatía hipóxico izquémica sin funcionalidad motora, lo que ha causado en el cónyuge e hijos de la víctima R.E.R.D.C. una profunda aflicción y estado grave de intranquilidad anímica que aunado a los padecimientos físicos experimentados por la paciente, que la llevaron a permanecer por largo tiempo internada en el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A. y en el HOSPITAL CENTRAL, donde fue sometida a 3 intervenciones quirúrgicas, les ha desatado un profundo sufrimiento espiritual, profundo dolor, constantes angustias, depresiones y trastornos emocionales por el daño moral producido por el ataque a la salud, seguridad personal e integridad física, el daño moral originado por la violación de derechos inherentes a la personalidad que integra el aspecto subjetivo del patrimonio moral, así como la incertidumbre de evolución de su cuadro patológico, que los hizo recurrir al uso de la medicina complementaria, que no habría sido necesaria de haberse asumido una conducta conforme a las normas de cuidado post anestésico de la paciente, lo que ha aumentado los gastos de mantenimiento en la conservación de la salud y les ha privado como familia, de la atención y amor que ella les proporcionaba como esposa y madre, cambiándoles por completo su forma de vida, lo que repercutió en la pérdida de un contrato de trabajo y reintegro del costo del pasaje aéreo de la hija de la víctima, ciudadana G.M. CLAVIJO R.D.W., en la ciudad de Viena, Austria, quien además se vio separada del cariño de su hija, que además sus hijos E.M. y A.C. RUBIO se han visto imposibilitados de cumplir cabalmente sus actividades profesionales; que dada la gravedad del daño ocasionado a R.E.R.D.C., esposa y madre respectivamente de los actores, solicitaban que sus transgresores les indemnicen en la cantidad Bs. 200.000.000,oo. Por tales conceptos fueron demandados como persona natural la ciudadana M.D.C.S. RAMIREZ y el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., solicitando a la Ciudadana Juez que al momento de emitir el fallo tomara en cuenta los daños futuros que pudieren ocurrir en el presente caso; solicitaron igualmente se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo sobre bienes de la parte demandada y pidieron la corrección monetaria conforme a los índices de inflación fijados por en Banco Central de Venezuela; finalizaron su escrito estimando la demanda en TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES y señalando domicilio procesal. (Folios 1 al 42)

Por auto de fecha 14 de agosto de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda por el procedimiento ordinario y acordó la citación de la parte demandada, y mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2002, la parte actora reformó el primitivo libelo alegando nuevos hechos de la relación circunstancial referida a LA RELACION DE LOS HECHOS para ser agregada a la demanda originaria consistentes en el ingreso a Emergencia del Hospital Central de San Cristóbal, de la ciudadana R.E.R.D.C. ocurrido en fecha 5 de agosto de 2002, por sepsis con punto de partida en las vías urinarias bajas, con convulsiones y fiebres que dieron lugar a una neumonía, quedando hospitalizada en el Semi privado del Hospital Central donde permaneció hasta el día 16 de agosto de 2002, de donde fue trasladada al servicio de medicina interna del Hospital Central por ausencia de recursos económicos, permaneciendo allí hasta el 02 de noviembre de 2002, cuando fue dada de alta, hechos que demuestran los padecimientos sufridos por la paciente y sus familiares durante el mes que duró hospitalizada en el Hospital Central, continuando en estado vegetativo y con mayores repercusiones y secuelas negativas dadas las persistentes convulsiones; que todo ello atentó contra intereses legítimos patrimoniales y morales a consecuencia del daño originado por la Dra. M.S. y CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., lo que acentuó en el esposo e hijos de la víctima, profundos desequilibrios emocionales, psicológicos y económicos que les impidió a E.M.C. y A.C., cumplir eficazmente con sus obligaciones laborales y académicas. Señaló relación de facturas por gastos hospitalización en el semi privado del Hospital Central, preparación UMIV, medicina, alimentación, equipos médicos, gastos por cámara hiperbárica, exámenes de laboratorio, Móvil salud, gastos varios, gastos de traslado del Dr. A.C. desde Mérida hasta San Cristóbal, consulta médica y medicinas, por la cantidad de Bs. 4.359.634,22) para ser agregados al DAÑO EMERGENTE, lo que totaliza la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES. Igualmente pidieron fueran ampliadas las medidas cautelares ante los nuevos hechos y daños descritos y estimó la reforma efectuada en TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.360.000.000). Admitida como fue la reforma de la demanda, se ordenó nuevamente la citación de la parte demandada conforme a los trámites del procedimiento ordinario. (Folios 361 de la I Pieza, 370 al 376 y 450 de la II Pieza)

A solicitud de la parte actora (Folios 460 al 467), el Tribunal A Quo, en virtud del cuadro bacteriológico presentado por la paciente R.E.R.D.C. y ante la imposibilidad económica manifestada de contar con los recursos necesarios para dar asistencia médica a la referida paciente , decretó por auto de fecha 15 de noviembre de 2002, medida cautelar innominada consistente en ordenar la hospitalización inmediata de la mencionada R.E.R.D.C., lo cual fue participado al CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., mediante oficio número 0860-1693, de la misma fecha. (Folios 478 al 480)

En fecha 18 de noviembre de 2002, el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., asistido por el abogado J.J.U., ya identificado, en el acto de contestación a la demanda alegaron como punto previo la falta de cualidad e interés en los demandantes, por considerar que si ellos son sus herederos sólo tienen una expectativa de derecho que se consolida a la muerte del de cujüs, porque si la persona vive y está incapacitada para actuar, para ello la ley creó la institución de la interdicción, la inhabilitación y la persona del curador, que ningún pariente puede asumir la personalidad del incapacitado, menos su representación. También opuso la falta de cualidad e interés del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., para sostener el juicio, porque no ha tenido ninguna relación jurídica con los actores. Respecto a la contestación al fondo de la demanda manifestó no haber incurrido en hecho ilícito contra la ciudadana R.E.R.D.C.; tampoco en responsabilidad civil por hecho alguno de sus dependientes contra la citada ciudadana, que no es cierto que ella haya sufrido daño alguno proveniente de sus dependientes, que los médicos accionistas que ejercen su profesión no son dependientes de la empresa en el sentido expuesto por el artículo 1.185 del Código Civil, no pueden recibir órdenes patronales ni generar responsabilidad civil sus actuaciones. Rechazó, desconoció y contradijo el pago reclamado por la parte actora en todos sus conceptos y desconoció todas las facturas, documentos y anexos, rechazaron y contradijeron el daño futuro reclamado y la solicitud de medidas preventivas porque no tienen cualidad para pedirlas, igualmente rechazó el pedimento de corrección monetaria sobre la estimación de la demanda, rechazó la estimación de la demanda y el supuesto ejercicio de la parte actora de ejercer acciones penales y la personalidad que se atribuyen para representar derechos de la colectividad; rechazó la reforma de la demanda al pretender Ampliar los supuestos daños allí señalados como el supuesto daño emergente, el cual desconoció, rechazó y contradijo junto con las facturas presentadas; rechazó la estimación de la demanda y todos los conceptos reclamados por la parte actora soportados en facturas, recibos, cuentas o documentos presentados (folios 481 al 484)

El 19 de noviembre de 2002, la codemandada M.D.C.S. RAMIREZ, asistida por los abogados R.D. SULBARAN RAMIREZ, MARLIN YOKASTA D.S. y V.D.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.064, 78.323 y 78.949, en su orden, al dar contestación a la demanda opuso la falta de cualidad e interés y al respecto manifestó que no ha tenido ni tiene relación jurídica alguna con la parte actora, que en ningún momento realizó acto alguno que comprometa su responsabilidad con los demandantes; que los demandados en la causa carecen de cualidad para intentar y sostener y como consecuencia ella no tiene cualidad e interés para ser sujeto de la presente relación procesal; que los demandantes ilegítimos no tienen interés para proponer la demanda, que no pueden demandar tales reclamos en nombre de la supuesta agraviada R.E.R.D.C. mientras ésta siga con vida; que los demandantes se arrogan una titularidad que no tienen y no puede reclamar una expectativa de derecho, pues no puede entregarse a los potenciales herederos la herencia de una persona viva; que tampoco tienen poder o autorización de R.E.R.D.C. para actuar en juicio, suplantando un derecho que no les asiste; que el simple hecho de que la salud de la mencionada ciudadana se encuentre disminuída, no les da ningún derecho para demandar unos supuestos daños que no han sido ocasionados. Trajo a colación la codemandada definiciones sobre la falta de interés y cualidad e hizo valer la falta de interés tanto en los demandantes como en los demandados para intentar y sostener el presente juicio, a fin de que sea resuelta y declarada con lugar como punto previo y sin lugar la demanda. Respecto a la contestación de la demanda, rechazó y contradijo la acusación que se le hace de haber abandonado a la paciente R.E.R.D.C. violando la ética profesional, que cumplió fielmente su profesión de anestesióloga, que la cirugía practicada a la paciente mencionada terminó a las 9:30 de la noche y ella procedió a prestarle los cuidados postanestésicos trasladándose junto con la paciente a la Sala de recuperación a las 9:45 P.M., cumpliendo con las normas mínimas del ejercicio de la Anestesiología; que en ese momento la paciente se hallaba en condiciones estables como quedó registrado en la hoja de evolución inserta al folio 28; que al ingresar a UCPA a las 9: 45 P.M., le realizó la evaluación según el puntaje postanéstesico del Aldrete, obteniendo un puntaje de 10, lo que determina que la paciente era capaz de mover voluntariamente y de forma consciente las cuatro extremidades, respiraba profundamente y tosía libremente, su presión sanguínea era de +/- 20% del nivel preanestésico, que estaba completamente despierta y su color era rosado, por tanto, recuperada completamente de los efectos de la anestesia, que fue entregada por ella a las enfermeras de UCPA, YUDITH COROMOTO V.D.J. y A.F.M.D.O., con cédulas de identidad números V- 5.646.524 y V- 9.146.286, personal calificado de la Unidad de Cuidados Post Anestésicos (UCPA) para recibirla; que el haber entregado a la paciente al personal que laboraba en UCPA, no constituye una violación, inejecución o incumplimiento de las normas que rigen su actuación profesional como médico anestesióloga; que con su actuar no causó daño alguno a R.E.R.D.C., menos a sus familiares. Señaló los elementos de la responsabilidad civil señalados por el autor E.M.L. en su Obra CURSO DE OBLIGACIONES y manifestó que ella no incumplió ninguna obligación contractual o legal, que su proceder siempre estuvo ajustado a la normativa que rige su actuar profesional; que tampoco hay una relación de causalidad porque cuando ella dejó a la paciente con el personal calificado de la Unidad de cuidados postanestésicos (UCPA), cesó su responsabilidad profesional con la paciente y el daño sobrevenido a la víctima no fue causado por acción u omisión de su parte y al no existir elementos constitutivos de la responsabilidad civil, no existe la misma y por ello, imposible resulta la reparación o indemnización. Respecto a los daños y perjuicios demandados, dijo que los daños indirectos no dan lugar a la responsabilidad civil, por tanto no son susceptibles de reparación por ser consecuencia de otros hechos y que la afección ocurrida en la paciente R.E.R.D.C., queda fuera de cualquier acto de persona alguna por responsabilidad extracontractual; negó asimismo el pago de cualquier daño material o moral y daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante y demás conceptos pretendidos por los ilegítimos actores porque éstos carecen de cualidad para hacerlo y que solo pueden ser reclamados en caso de muerte de la víctima; negó, rechazó y contradijo las cantidades reclamadas por daño emergente, lucro cesante, daño moral, conceptos varios y daños futuros. Negó el hecho de que no se encontraba en las instalaciones del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., también negó la estimación de la demanda y el pedimento de corrección monetaria por no estar a su decir contemplada en acciones de daño moral y responsabilidad civil. Impugnó y desconoció todas las facturas, documentos, recaudos en que los actores basan su cobro; finalizó su escrito pidiendo al Juzgador A quo, se abstuviera de decretar cualquier medida que afectara su patrimonio y se declarara sin lugar la demanda. (Folios 485 al 500, II Pieza)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2002, la coapoderada actora E.M.C. DE GOMEZ promovió como pruebas a los folios 515 al 635:

- Auto de admisión de la demanda

- Diligencia de ratificación de medidas preventivas, fechada el 14 de noviembre de 2002.

- Auto del 15 de noviembre de 2002, que decretó la medida innominada requerida y oficio remitido al CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A.

- Acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los demandantes de autos a fin de demostrar la cualidad e interés que les asiste.

- Original de Inspección judicial practicada en la historia médica N° 013483 de la paciente R.E.R.D.C., guardada en la caja fuerte del Tribunal, para demostrar los daños reclamados, la existencia de los mismos, la culpa de los sujetos demandaos y la relación de causalidad, historia que contiene la transcripción fiel de la relación de los hechos y que refleja el aspecto crítico de responsabilidad de la anestesióloga M.S. RAMIREZ y CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., en la elección de sus dependientes.

- Informes médicos marcados C, E, F y G y resumen de la historia clínica N° 623234 del Hospital Central de San Cristóbal, que demuestran a su decir, los daños y padecimientos causados por los demandados a R.E.R.D.C. y a sus familiares que ha producido menoscabo patrimonial y extramatrimonial.

- Principios y normas generales para el ejercicio de la Anestesiología en Venezuela, que contiene las normas mínimas de seguridad en la materia, con lo que demuestran a su criterio, que la referida médico incumplió los deberes impuestos en la Lex Artis.

- Facturas originales guardas en la caja fuerte del A quo, marcadas de la I a la Z y las marcadas de la 1 a la 11, para demostrar el interés jurídico que les asiste por las lesiones causadas en su patrimonio material y moral.

- Facturas originales guardadas en la caja fuerte del Tribunal de la causa, marcadas de la G a la J, para demostrar el interés jurídico que les asiste por las lesiones causadas a su patrimonio material y moral.

- Expediente 29620 por Solicitud de A.C. contra el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., que demuestra a su decir, la persistente conducta del centro médico de seguir causándoles daño.

- Dos letras de cambio marcadas C y D para demostrar el deterioro y disminución del patrimonio de la comunidad conyugal entre A.C.H. y R.E.R.D.C..

- Originales de informes médicos, récipes, facturas y constancias de reposo expedidas y avaladas por el IPASME y la Zona Educativa Táchira, que demuestran a su decir, el incumplimiento laboral de la Lic. E.M.C. como docente y las repercusiones que en su salud y patrimonio moral y material ha ocasionado el cuadro clínico de su progenitora.

- Constancias médicas expedidas a favor de A.C., para demostrar el evento dañoso causado a su mamá y que le ha impedido cumplir con sus deberes y obligaciones como estudiante de post grado de la U.L.A. Mérida.

- Facturas números 001902 y 002038 y constancia médica marcada G expedida por la Unidad Quirúrgico 2.000 el 11 de noviembre de 2002, para demostrar que el señor A.C.H. fue operado de FIMOSECTOMIA, viéndose privado de la asistencia y cuidados de su esposa R.E.R.D.C..

- Marcados H, 47 récipes médicos emanados de médicos tratantes de la paciente referida, para demostrar los extensos y profusos tratamientos médicos a que fue sometida su señora madre desde el 01 de febrero de 2002.

- Exámenes de laboratorio de diferentes muestras practicados a R.E.R.D.C., para demostrar el constante deterioro de la salud de R.E.R.D.C..

- Facturas emanadas de diferentes laboratorios, que demuestran a su decir, la disminución de su patrimonio.

- Menú elaborado por la nutricionista Lic. N.G., en abril de 2002, para demostrar el tipo de alimentación recibido por R.E.R.D.C., vía gastroestómo, y menú elaborado por el Lic, H.R. de fecha septiembre de 2002, para demostrar la privación de los goces y placeres de la paciente, y el profundo dolor e impacto psicológico sufridos por los familiares al alimentarla por esa vía.

- Comunicación dirigida a MOVIL SALUD C.A. del 04 de septiembre de 2002, que demuestra la decisión de rescindir el contrato de afiliación N° 3969 por las condiciones de acceso a la casa de habitación donde residía para el momento la señora R.E.R.D.C., viéndose privada de asistencia domiciliaria del personal médico y paramédico de la empresa.

- Testimoniales de los ciudadanos Dr. F.C.; Dra. J.C., médico internista; Dr. J.O.,

Especialista en medicina biológica natural; Dr. Helmer Gämez, médico internista, para ratificar los informes médicos corrientes a los autos.

- Declaraciones de los representantes legales de las farmacias, laboratorios clínicos y casas comerciales, para que ratificaran las facturas y exámenes de laboratorio clínicos anexos, Dra. N.C.M., regente de la farmacia Gallardín; T.S.U. J.M., regente de la farmacia Las Cumbres; Lic. Gladis de Roa, administradora de la Farmacia Inversiones Profarmer C.A.; Lic. Johann Carrasco, administradora del Laboratorio Clínico Alfa; Dr. L.I., representante legal de la Farmacia Bolivariana y el Círculo; Lic. H.G.G. y/o N.E.C., representantes legales de la Farmacia Supli Clínicas S.R.L.; E.I.M., regente de la Farmacia Humboldt S.R.L.. Dr. P.K., gerente de la farmacia La E. deL. y/o Coromoto Velasco, gerente general de las farmacias San Sebastián, La Ermita, Botica Nueva y el Carmen; Y.M.G., representante legal de salud y prosperidad; Alexander Gämez, presidente de Zyme C.A:; L. deR., propietaria de Slim Center; T.V., fisiatra; Lic, Joana Carrasco, representante legal de bacteriológico ALFA; Lic. E.G., propietaria del laboratorio Las Cristinas; Lic, I.R. deU., representante legal de laboratorio Policlínica Táchira; Lic. Oto F.C.E., bioanalista del Laboratorio Pro Vida; Lic. Clovis Corredor, administradora de Fundauci; A.C., accionista de la Comercial La Gran Parada.

- Testimoniales de los ciudadanos G.C. y J.R., Paramédico y auxiliar de la empresa MOVIL SALUD C.A., a fin de que rindan declaración sobre los hechos relacionados con el traslado y asistencia paramédica para la paciente R.E.R.D.C. el 15 de noviembre de 2002 al CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A.

- Testimonio de las ciudadanas YUDITH COROMOTO V.D.J. y A.F.M.D.V., enfermeras de la Unidad de cuidados post anestésicos del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., para rendir declaración sobre los hechos aquí controvertidos.

- Declaración de MAGDA CAMPOS RODRIGUEZ.

- Declaración de Y.J.R.B..

- Lic. A.M.Q. DE NIETO.

- Lic. Y productora agropecuaria A.S.D.B., para ratificar el contenido y firma de las letras de cambio agregadas marcadas C y D.

- Solicitó la absolución de posiciones juradas de la parte demandada y manifestó su reciprocidad.

- Promovió experticia sobre las facturas insertas a los autos a fin de reajustar el valor del daño emergente causado al patrimonio conyugal y al de los restantes demandantes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A.

En fecha 13 de diciembre de 2002, el abogado J.J.U., promovió a los folios 636 al 645 las siguientes pruebas:

- La confesión de la parte actora cuando afirma en el libelo de demanda el carácter de cónyuge e hijos de R.E.R.D.C., lo que revela que se presentan sin poder, a exigir como derechos consolidados una expectativa de derechos y su falta de cualidad e interés para actuar; que mezcla derechos de lucro cesante de R.E.R.D.C., daño emergente por gastos de los actores y de las víctimas y daño moral mezclado entre los supuestos actores y la víctima.

- Copia certificada del registro de comercio del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., en la que figura como accionista la Dra. M.D.C.S. DE DAVILA, y sirve para demostrar que ésta ejerce su profesión bajo sus conocimientos y nadie le puede ordenar cómo ejercer; que no es sirviente ni dependiente del centro médico porque tiene el grado de dueña de su participación en la empresa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA M.D.C.S. RAMIREZ

En fecha 17 de diciembre de 2002 los abogados R.D. SULBARAN RAMIREZ, MARLIN YOKASTA D.S. y V.D.B.C., promovieron a los folios 647 al 692:

- La falta de cualidad e interés en ambas partes para sostener el presente juicio, alegada en beneficio de su representada, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues mientras R.E.R.D.C. siga con vida y no sea declarada incapaz mediante decisión judicial, continúa siendo la titular legítima de la acción.

- La confesión y los hechos admitidos por parte de los demandantes en la reforma de la demanda sobre el cuadro clínico de R.E.R.D.C., anterior al ingreso de ésta al CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., lo que comprueba que desde el 28 de enero y hasta el 01 de febrero de 2002, fue trasladada por los ilegítimos demandantes por varios centros asistenciales de esta ciudad por presentar desde hacía varios días un cuadro complicado de dolor abdominal intenso, que según los demandantes era COLITIS AGUDA; que teniendo un hijo médico, acaso no fue una conducta omisiva y negligente de su parte al no detectar diligentemente la causa de su enfermedad, violando las normas éticas deontológicas, humanas y naturales que como médico e hijo debía prestar en auxilio a su madre enferma.

- La confesión y los hechos admitidos por los demandantes sobre el cuadro clínico de R.E.R.D.C., al ingresar el 01 de febrero de 2002 al CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A.. Que a su ingreso fue valorada por el Dr. G.P., quien señaló según referencia familiar, que la paciente presentaba tres días de evolución de dolor abdominal de fuerte intensidad con vómito incontable de contenido fecaloide desde la noche anterior, que con ello se demuestra el estado de deterioro físico en que se encontraba la señora R.E.R.D.C. al momento de ingresar al CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A.

- La confesión sobre el cuadro clínico de R.E.R.D.C., antes del acto quirúrgico, para lo cual transcribió el momento previo a la práctica de la cirugía, la hora de comienza y culminación de la misma, demostrándose a su decir, la diligencia con que actuó la anestesióloga M.S. al momento y durante todo el tiempo que duró el acto quirúrgico.

- Transcribieron el acto relativo al traslado de la paciente post operada a la sala de recuperación y lo dicho por los actores en el libelo, manifestando que con tal alegato los demandantes convienen y reconocen expresamente que la cirugía transcurrió sin ninguna anormalidad y que la anestesiólogo cumplió a cabalidad con las normas mínimas de seguridad para el ejercicio de la anestesiología.

- Valor y mérito jurídico de las normas mínimas de seguridad para el ejercicio de la anestesiología avaladas por la Sociedad Venezolana de Anestesiología, la confederación latinoamericana de sociedades de anestesiología y la federación mundial de sociedades de anestesiología, aprobadas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la República de Venezuela, con el fin de demostrar el apego fiel y exacto de M.D.C.S., quien durante todo el tiempo del 01 de febrero de 2002 asistió a la paciente R.E.R.D.C., respetando y actuando conforme a las normas citadas.

- Promovió los alegatos y hechos narrados en la contestación de la demanda, demostrando con ello a su decir, el indiscutible apego fiel y exacto del actuar profesional de M.S. a las normas al momento de atender a la señora R.E.R.D.C..

- Mérito jurídico del registro histórico del área quirúrgica del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., desde el año 1993 hasta el 2000, que reposa en la caja fuerte del Tribunal, donde constan las intervenciones quirúrgicas en las que ha participado la codemandada M.S. durante los años referidos, y sirve para demostrar que ésta ha participado en más de 965 intervenciones quirúrgicas como anestesióloga, lo que comprueba la experiencia médica de la misma, sin que se haya presentado ninguna anormalidad o paciente alguno haya sido perjudicado por su actuación.

- Constancia emitida por el Colegio de Médicos del Edo. Táchira, el 25 de noviembre de 2002, para demostrar que la codemandada M.S. durante sus 25 años de ejercicio profesional siempre ha observado una conducta intachable, siguiendo a cabalidad la normativa que regula su actuar profesional sin que hasta el momento haya existido sanción disciplinaria o denuncia alguna por motivos éticos o gremiales.

- Derecho a preguntar y repreguntar los testigos presentados por su contraparte.

- Alegaron la falta de valor de las fuentes doctrinarias y jurisprudenciales porque no señalan sus fuentes, violando así el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

OTRAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En fecha 18 de diciembre de 2002, la parte actora promovió a los folios 694 al 770, como complemento del escrito fechado el 10 de diciembre del mismo año, las siguientes pruebas:

- Indicó el número de cédula de identidad de la testigo Lic. CLOVIS CORREDOR, Administradora de FUNDAUCI, promovida en el primitivo escrito de pruebas, la cual transcribió así: V- 2.547.640.

- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los codemandantes G.M. y A.C. RUBIO, para demostrar el vínculo de parentesco que les une a la victima.

- Escrito de pruebas promovidos en la incidencia respecto a la oposición a la medida cautelar decretada, la ratificación de las testimoniales allí promovidas y ratificación de la inspección judicial solicitada.

- Informe médico expedido por la Dra. J.C., médico internista tratante de R.E.R.D.C., que demuestran a su decir, el hecho cierto de la hospitalización de la mencionada paciente en el Hospital Central el 5 de agosto hasta el 2 de septiembre de 2002, que comprueba las lesiones y daños fisiológicos causados a las víctimas directa e indirectas en el menoscabo patrimonial y extramatrimonial.

- Literaturas referidas a la Anestesiología clínica y cuidados postanestésicos de doctrinarios y expertos en la materia, en las que se establece la responsabilidad y deberes del médico anestesiólogo y cuidados del paciente en UCPA.

- Reglamento del servicio de quirófano y Sala de recuperación del Hospital Universitario de Los Andes y que contiene los procedimientos especiales y complicaciones en el período post operatorio, que demuestra los deberes y nivel profesional del anestesista en los cuidados postoperatorios.

- Literaturas de obras bibliográficas de calificados doctrinarios y expertos referidas a la definición médica de IZQUEMIA CEREBRAL, para ilustrar al Tribunal del daño anatómico funcional sufrido a nivel cerebral por la ciudadana R.E.R.D.C. en el postoperatorio inmediato y que reflejan que las lesiones cerebrales se producen durante los primeros 5 a 10 minutos, por lo que las maniobras deben instaurarse precozmente.

- Literaturas de obras bibliográficas de calificados doctrinarios y expertos referidas a la ENFERMERIA MEDICO QUIRURGUCA que describe la responsabilidad de la enfermera en la sala de recuperación y cuidado de pacientes postoperatorios en UCPA.

- Copia de ponencia del Dr. H.A., Profesor de la UCV-USM, relativa a la RESPONSABILIDA CIVIL INSTITUCIONAL, que demuestra los criterios doctrinarios y jurisprudenciales modernos de la Responsabilidad Civil Médica y responsabilidad objetiva institucional dada la relación de servicio o dependencia en el ejercicio de la funciones encomendadas por la clínica y demuestran la relación de causalidad entre el ámbito de la función y el hecho dañoso de los dependientes señalados.

- Originales de comunicaciones dirigidas por la Universidad de los Andes, Post Grado de Medicina al Dr. A.C. RUBIO, en virtud de las prorrogas para la entrega del proyecto especial de trabajo de grado, dada la enfermedad de su mamá, que ha impedido cumplir sus obligaciones como estudiante.

- En copia, comunicación dirigida por el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A. a los familiares y acompañantes de R.E.R.D.C., de fecha 16 de diciembre de 2002, para que retiraran de la habitación ocupada por la paciente, los objetos allí encontrados; que allí había un mini componente por sugerencia del médico neurólogo para la estimulación de la paciente, almohadas grandes para el cambio de posición de su mamá, artículos personales necesarios para la paciente y los acompañantes; que tal conducta demuestra el hostigamiento, mala gerencia e inadecuada e ineficiente prestación de los servicios de salud del centro asistencial.

Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2003, la coapoderada actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada, alegando confusión en la reproducción de los alegatos esgrimidos por la parte demandada respecto a la falta de cualidad, por ser ésta materia de fondo y no de pruebas; que lo mismo sucede con el alegado desmembramiento de la unidad médico quirúrgica de la Sala de quirófano, equipo técnico electrónico, fármacos y demás insumos utilizados por la Dra. M.S. y el documento consignado para demostrar la desvinculación. (Folios 773 al 775)

En diligencia del 10 de enero de 2003, los coapoderados de la codemandada M.S., solicitaron que previo cómputo del lapso de promoción y oposición a las pruebas, fuese declarada la extemporaneidad de tales actuaciones. (Folios 777 al 779)

En sendos autos de fecha 10 de enero de 2003, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira para la evacuación de las testimoniales promovidas; se fijó oportunidad a ambas partes para efectuar la absolución de las posiciones juradas y se fijó término para el nombramiento de expertos contables. (Folios 780 al 784)

El 14 de enero de 2003, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos; la codemandada M.S. designó por su parte al contador YILMER J.D.M. y consignó constancia de aceptación del cargo; por la parte no presente, CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., el Tribunal designó a la Contadora ELIZABETH DUQUE RODRIGUEZ, por la parte que corresponde al Tribunal se designó a F.R.H. y la parte demandante designó por su parte a los licenciados M.M.D.Q. y GELBERTO DELGADO, manifestando que posteriormente presentaría las cartas de aceptación de éstos. A la designación hecha por la parte actora se opuso la representación de la codemandada M.S., alegando que la apoderada demandante se hizo presente posterior a la hora fijada para inicio del acto y no presentó constancia de aceptación de los expertos designados. Mediante diligencia de la misma fecha los apoderados M.D. y V.B. desconocieron el nombramiento de expertos de la parte actora por los motivos antes expuestos y solicitaron al Tribunal designara experto a la parte demandante y dejara constancia de la fecha de culminación del acto de nombramiento de expertos. (Folios 785 y 791)

El 19 de febrero de 2003, absolvió posiciones juradas la médico anestesióloga M.D.C.S., tal como se desprende a los folios 820 al 829.

El 21 de febrero de 2003, le fueron estampadas por la abogada E.M.C., posiciones juradas el médico RENNY A.C., en su condición de Presidente del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., a los folios 833 al 837.

En la misma fecha fueron formuladas por parte de la coapoderada demandante E.M.C., las posiciones juradas al médico J.L.G. FERNANDEZ, Vicepresidente del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., según se desprende a los folios 838 al 841.

El 25 de febrero de 2003, se efectuó el acto de posiciones juradas del codemandante A.C.H., las cuales fueron estampadas por la abogada M.D., coapoderada de la codemandada M.S., tal como se desprende a los folios 847 al 850.

Por auto del 25 de febrero de 2003, el Tribunal designó a la ciudadana R.B., como nuevo experto contable por cuanto el nombrado el 14 de enero de 2003, no aceptó el cargo. (folio 851)

Corre a los folios 852 y 853, el acto de posiciones juradas evacuadas por la codemandante G.M. CLAVIJO RUBIO, en fecha 26 de febrero de 2003; asimismo y a los folios 854 al 856, corre el acto de posiciones juradas rendido por el codemandante J.A. CLAVIJO RUBIO el día 27 de febrero de 2003; también rindió posiciones juradas el codemandante A.C. RUBIO el día 28 de febrero de 2005, tal y como consta a los folios 857 al 861; igualmente rindió en fecha 05 de marzo de 2003, posiciones juradas la codemandante E.M.C. RUBIO, según se evidencia a los folios 862 al 866.

El 12 de marzo de 2003, se llevó a efecto la juramentación de los expertos designados en la presente causa, y por cuanto no se presentó el experto YILMER J.D., el Tribunal procedió a nombrar en el mismo acto a la ciudadana F.P.R., a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación. (Folio 870 de la III Pieza).

Por auto del 13 de marzo de 2003, el Tribunal fijó desde el tercer día de despacho siguiente y hasta el duodécimo día, oportunidad para que rindieran declaración los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos N.M. y J.C., H.G. y L.I., H.G.G. y E.I.M., P.K. y Y.M.G., A.G. y L.D.R., T.V. y E.G., I.R. y OTO F.C.E., CLOVIS CORREDOR y A.C., YUDITH COROMOTO V.D.J. y A.F.M.D.V., A.M.Q. y A.S.D.B..

El 18 de marzo de 2003, se efectuó nuevamente el acto de juramentación de los expertos designados ELIZABETH DUQUE RODRIGUEZ, R.B.B. y F.P.R.L.; se les fijó oportunidad para que consignaran el informe respectivo previa cancelación de los emolumentos establecidos. (Folio 878 IV Pieza)

El 18 de marzo de 2003, rindió declaración la ciudadana N.C.M. GUERRERO, quien dijo ser regente propietaria de la Farmacia GALLARDIN; reconoció la autenticidad de las facturas originales agregadas a los folios 479, 481, 498, 523, 526 al 531; que durante el año 2002, en diferentes fechas y por diversos motivos los hijos de la señora R.E.R.D.C. compraron distintos medicamentos y tratamientos médicos para la referida ciudadana. Repreguntada como fue por la Abogada M.D., dijo saber que los medicamentos fueron comprados por los hijos de la señora R.E.R.D.C., porque ellos son clientes de la farmacia desde hace tiempo y que los conoce desde hace aproximadamente dos años y más. (Folios 879 y 880)

El 19 de marzo de 2002, declaró el ciudadano L.G.I.M., quien dijo ser Presidente de la Farmacia El Círculo y co propietario de la Farmacia Bolivariana; reconoció la autenticidad de las facturas corrientes a los folios 378, 380, 384, 393, 398. 399, 401 al 406, 415, 483, 487 y 495 emanadas de las farmacias nombradas; que por el apellido se deduce de forma directa que los ciudadanos que compraron los medicamentos y tratamientos médicos en las farmacias señaladas durante el año 2002, son hijos de la señora R.E.R.D.C.. Repreguntado como fue por el apoderado demandado. Manifestó que por deducción directa de los nombres escritos en las facturas se tiene que los medicamentos fueron comprados por los hijos de la señora R.E.R.D.C.; que no conoce a la señora antes nombrada ni a los hijos de ésta, que las medicinas se expenden conforme a los récipes médicos y algunos productos sin récipes y que los productos vendidos son utilizados por orden médica. (Folios 883 al 885)

El 20 de marzo de 2003, rindió testimonio el ciudadano H.G.B., declaró ser Presidente de la Junta Directiva de Accionistas del establecimiento SUPLI CLINICAS C.A. y reconoció como originales, ciertas y auténticas las facturas insertas a los folios 380. 400, 403, 407, 408 y 485 de la II pieza del Cuaderno de medidas. (Folios 886 y 887)

El 20 de marzo de 2003, declaró el ciudadano E.I.M., dijo ser el dueño de la Farmacia Humbolt S.R.L. y reconoció la autenticidad de las facturas que rielan a los folios 385, 387, 392, 396, 402, 487, 489, 490 y 493 de la Pieza II del Cuaderno de medidas. (F. 888)

El 21 de marzo de 2003, declaró el Farmaceuta PAUL KELLERHOF DAVILA, quien manifestó ser regente de la farmacia la E.D.L. C.A. y representante de las farmacias del Grupo Mikel y con tal carácter reconoció la autenticidad de las facturas presentadas en original que rielan a los folios 379, 383, 386, 389, 392 al 398, 401 al 408, 411, 414, 416, 418, 4519, 421, 423, 424, 428, 431, 479, 481 al 484, 484, 486, 489, 492, 493, 498, 524 y 525 de la II pieza del Cuaderno de medidas y las números 878, 882, 885, 894, 900 y 906 de la IV Pieza del expediente. (Folios 923 y 924)

El 21 de marzo de 2003, la testigo Y.M.G.D.C., presidenta del establecimiento mercantil Salud y Prosperidad C.A., el cual se dedica a distribuir exclusivamente productos de la empresa Natures Sunshine Products, dijo que éstos eran elaborados a base de hierbas de carácter nutricional y naturales, que E.M.C. tiene un contrato de afiliación con el establecimiento que ella representa; que le consta que los hijos de R.E.R.D.C. compraron productos naturales para ser suministrados a ella, que conoce al Dr. J.O. quien fue el que prescribió los productos a la señora R.E.R.D.C.; reconoció la autenticidad de las facturas insertas a los folios 420, 422, 423, 426 al 430, 432, 481 y 523 de la II Pieza del Cuaderno de Medidas y folios 817, 879, 880, 882, 885, 886, 889, 892, 894 al 897. Repreguntada como fue por la contraparte dijo conocer a la Dra. E.C. de trato y comunicación, que los productos fueron comprados por los hijos de la ciudadana R.E.R.D.C. porque solo se les venden a los afiliados y por las facturas; que los productos allí adquiridos fueron recomendados por el Dr. J.O., la terapeuta T.V. y por ella y que cualquier persona los puede tomar porque son suplementos nutricionales. (Folios 925 al 927)

El 24 de marzo de 2003, el ciudadano A.J.G. dijo ser representante legal y Presidente del establecimiento mercantil ZYME C.A., reconoció la autenticidad de las facturas originales insertas a los folios 395, 416, 418, 426 y 490 de la Pieza II del cuaderno de medidas y folios 880, 891 y 899 de la Pieza IV del expediente; que la naturaleza de los productos de las facturas son netamente nutricionales, de nutrición enteral y parenteral. (Folios 928 y 929)

El 24 de marzo de 2003 declaró la ciudadana L.M. PORRAS DE RUIZ dijo ser la propietaria del establecimiento SLIM CENTER LUZ y trabajar con oxigenación hiperbárica consistente en la renovación de células que renuevan neuronas y granula y reafirma tejidos, que durante el año 2002 practicó regeneración celular a la señor R.E.R.D.C. y que transportaban a ésta señora hasta allí en ambulancias de MOVIL SALUD, reconoció las facturas agregadas a los folios 441 y 499 de la Pieza II del cuaderno de medidas. (Folios 930 y 931)

El 25 de marzo de 2003, declaró T.V., quien dijo ser terapista y conocer a la señora R.E.R.D.C. de vista y trato pero no de comunicación porque está en estado de inconsciencia, que también conoce al esposo e hijos de la mencionada señora y su trato es estrictamente profesional; que desde Mayo de 2002 ha practicado terapias a la señora R.E. en su domicilio y desde enero de 2003, en la clínica donde está recluida; que ha podido vivir el grado de angustia, depresión y preocupación en el que se halla la familia de la señor R.E., hasta el punto de saber que una de sus hijas que vivía en Viena tuvo que dejar su casa y trabajo para estar aquí y la experiencia dice que la angustia y depresión termina en enfermedad; que los beneficios de las terapias es estimular el sistema nervioso y circulatorio y movilización de los músculos y articulaciones para que no se sigan atrofiando por su inmovilización y reconoció las facturas números 439 y 440 anexas a la II Pieza del Cuaderno de medidas y que tiene facturas pendientes por terapias. Anexó factura por la cantidad de Bs. 300.000 y 03 fotografías tomadas a la señora R.E.R.D.C.. (Folios 932 y 933)

El 25 de marzo de 2003, rindió declaración E.G.D.R., Lic. en Bioanálisis, propietaria del Laboratorio Clínico Las Cristinas, quien dijo conocer y haber visto a la señora R.E.R.D.C., que también conoce al cónyuge e hijos de la mencionada ciudadana, que realizó exámenes de laboratorio a la misma en su casa de habitación que queda lejos, terminando Palo Gordo; que vio a la familia e incluso una señora que vino de los Estados Unidos y a un joven médico hijo de la señora. Que estaban muy consternados viendo a la señora en esas condiciones; reconoció los exámenes practicados y facturas corrientes a los folios 596, 598 y 600 de la III Pieza y 451 de la II Pieza del Cuaderno de Medidas y concluyó contestando que las pruebas más frecuentes realizadas a la señora R.E.R.D.C. fueron hematología completa, úrea, glicemia y creatinina, sodio, potasio y pruebas hepáticas. (Folios 940 y 941)

Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2003, los coapoderados de la codemandada M.S. rechazaron en su contenido y extensión las facturas que rielan al os folios 919, 920 y 921 de la IV Pieza anexas en el acto de declaración de testigos. (Folio 941)

El 26 de marzo de 2003, declaró la ciudadana I.R.D.U., socia propietaria del Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A., que las firmas de las facturas insertas a los folios 448, 449 y 505 de la Pieza II del Cuaderno de medidas pertenecen al Laboratorio, que allí se le han realizado los exámenes de laboratorio a la ciudadana R.E.R.D.C. y que corren a los folios; reconoció como auténticos los exámenes de laboratorio allí emanados insertos a los folios 546 al 549 y 556 de la II Pieza del cuaderno de medidas, así como el examen de laboratorio inserto al folio 596 de la III Pieza y concluyó diciendo que los exámenes más frecuentes practicados a la señora R.E.R.D.C. son cultivo de secreciones, exámenes de sangre, potasio, glicemia, colesterol y orina. (Folios 942 y 943)

El 26 de marzo de 2003, el testigo O.F.C.E., Lic. en Bioanálisis, Gerente general del Laboratorio Clínico PROVIDA, manifestó que durante el año 2002 se procesaron exámenes de laboratorio a la paciente R.E.R.D.C., reconoció como emanados del laboratorio mencionado los exámenes que le fueron presentados y que rielan a los folios 596 y 598 de la III pieza; reconoció la autenticidad de las facturas insertas a los folios 452, 561 al 563 de la II Pieza del Cuaderno de medidas, como emanadas del laboratorio; que los exámenes más frecuentes realizados a R.E.R.D.C. fueron los microbiológicos, hematológicos, bioquímicos y uruanalíticos. (Folios 944 y 945)

La testigo CLOVIS VELY CORREDOR, Lic. en Administración Pública, dijo el 27 de marzo de 2003, que es administradora de la Fundación de Cuidados Intensivos del Hospital Central de San Cristóbal (FUNDAUCI), que le consta que el señor A.C. adquirió, insumos, productos y medicamentos para administrárselos a su mamá R.E.R.D.C. en la Unidad de cuidados intensivos; que le consta el estado emocional de angustia y desesperación de los hijos de la prenombrada durante la hospitalización en FUNDAUCI en los meses de febrero y abril de 2002, reconoció la autenticidad de las facturas emanadas de FUNDAUCI corrientes a los folios 363 al 374, 381 al 391, 396, 474 al 478, 490 al 492 de la II Pieza del Cuaderno de medidas. (Folios 946 y 947)

A.A.C. declaró el 27 de marzo de 2003 y manifestó ser accionista de la comercial LA GRAN PARADA y reconoció como originales las facturas emanadas de la comercial señalada que rielan a los folios 419, 460 al 462, 509, 510, 532 al 537 de la II Pieza y la número 890 de la IV Pieza. (Folio 948)

El 02 de abril de 2003, la ciudadana AMERICA DE LOS A.S.D.B., docente, productor agropecuario, dijo conocer a la señora R.E.R.D.C., a su esposo e hijos; que conoce el estado de salud en que se encuentra la señora R.E.R.D.C. porque el 01 de febrero de 2002 se hallaba en el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A. en consulta con su ginecóloga Dra. Torrealba de Camacho y al salir vio a la familia CLAVIJO muy atribulada, que estaban llamando a la anestesiólogo porque a su mamá le había dado un paro, que la situación se tornó complicada porque la anestesiólogo no aparecía y los médicos de emergencia y personal de recepción hacían llamados de emergencia para asistir a la paciente; que le consta que a raíz de la situación narrada le fue causado un daño cerebral a la señora R.E.R.D.C. y está en estado vegetativo y se encontraba en ese momento hospitalizada en el Samán; que le hizo préstamos de dinero al señor A.C.H. para cubrir los gastos de enfermedad de su esposa; reconoció como auténticas las letras de cambio elaboradas de su puño y letra y suscritas por el señor Clavijo a su favor; que le consta el estado emocional de la familia CLAVIJO, que presenció situaciones de crisis y ha oído comentario de sus colegas del estado emocional de la Dra. Clavijo, quien también es docente y ha estado en tratamiento médico por su estado nervioso. Repreguntada por el apoderado de la demandada declaró que conoce la familia CLAVIJO RUBIO desde hace aproximadamente 18 años; que pasadas las 9 de la noche regresó al consultorio de la Dra. Torrealba a llevar unos estudios médicos y cuando salió vio a la familia Clavijo atribulada, que antes los había saludado en los pasillos de la clínica; que la primera vez que los vio eran como las 6 ó 7 de la tarde y luego a eso de las 9:50 ó 10:00 de la noche se escucharon comentarios de emergencia, corrían, transportaban equipos hacia la Unidad de Cuidados Post Anestésicos (UCPA), los familiares lloraban, de la recepción estaban llamando a la anestesiólogo que había atendido el caso y no estaba en la clínica, que se quedó un rato acompañando a los familiares, que pasadas las 10:30, 10:45, no se acuerda exactamente, localizaron a la Dra., mucho tiempo después que otros médicos habían atendido a la paciente, que hasta cerca de la medianoche cuando se retiró de la clínica la paciente se encontraba en estado crítico. La parte demandada objetó la declaración rendida por la testigo aduciendo grado de amistad íntima, a lo que se opuso la parte actora alegando extemporaneidad y validez en la observación hecha a la testigo por ella presentada. (Folios 959 al 963)

Según diligencia de fecha 03 de abril de 2003, los expertos designados, manifestaron al Tribunal que darían inicio a su trabajo el día 04 de abril de 2003, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 964)

Por auto del 09 de abril de 2002, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos J.C. y Dr. H.G. y se acordó la citación de YUDITH COROMOTO VELASCO Y A.F.M.V.. (Folio 965)

El 15 de abril de 2003, rindió declaración el ciudadano H.A.G., médico internista – intensivista.

En fecha 24 de abril de 2003, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 09 de abril de 2003, que fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos J.C., Dr. H.G., YUDITH COROMOTO VELASCO y A.F.M.V., promovidos por la parte actora; asimismo se estableció que el lapso para la presentación de los informes sería el décimo quinto día de despacho siguiente al 24 de abril de 2003. (Folio 993)

En fecha 28 de abril de 2003, los expertos designados consignaron el informe referido al daño emergente señalado en autos, el cual arrojó la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS. (Folios 994 al 1.009)

Mediante escrito del 19 de mayo de 2003, el coapoderado del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., abogado J.J.U., al presentar su escrito de informes dijo que el cónyuge no puede ejercer derechos y acciones que son personalísimos del otro cónyuge; que los hijos o supuestos herederos de una persona tienen expectativas de derecho que se consolidan a la muerte del de cujüs; que propusieron la demanda en vida de la supuesta damnificada sin mandato ni poder expreso y por ello debe prosperar la falta de cualidad de los demandantes; que el pago de lucro cesante y daño emergente son derechos personalísimos del que se sienta y compruebe haber sido agraviado; que el pago de daños morales solo los puede reclamar la persona afectada y los supuestos daños morales los pueden exigir los causahabientes previa comprobación de su cualidad e interés a la muerte de la víctima; que esta demanda no debió ser admitida y que quien acciona indebidamente está obligado al pago de las costas; que los supuestos probatorios consistentes en facturas, dichos de terceros y deposiciones de extraños al juicio, no involucran ni comprometen legalmente a los demandados; que su representada ha sido objeto de daño patrimonial al tener que mantener hospitalizada por orden judicial a una persona y se reservaban el derecho de demandar a los ilegítimos actores. Que ningún médico especialista como accionista es subalterno, empleado o sirviente de la empresa, que es dueño en el porcentaje accionario y como médico, su ejercicio profesional lo regula la Ley del ejercicio de la medicina y por ello no existe nexo o vínculo jurídico que haga incurrir a la empresa en responsabilidad civil; que los daños no fueron comprobados fehacientemente por la parte actora y no existe relación de causalidad entre un agente sin carácter como su representada y daños no probados; finalizó su escrito pidiendo fuese declarada con lugar la falta de cualidad alegada y se abstuviera de pronunciarse sobre el fondo. (Folios 1.010 al 1.102)

La codemandada M.D.C.S. RAMIREZ, a través de su apoderado judicial V.D.B., presentó en fecha 19 de mayo de 2003, los informes respectivos en el que hizo una relación sucinta de las pretensiones demandadas en el proceso; manifestó que la condición de “moderada dificultad respiratoria, murmullo vesicular levemente disminuído en base derecha” de la paciente R.E.R.D.C. fue registrada por la codemandada antes de la operación practicada a la mencionada ciudadana, tal como se hizo en la parte superior de la hoja de evaluación anestésica; que los registros que se llevan en la Sala de Recuperación (UCPA) se asientan en la parte inferior de la hoja referida; que los actores pretenden confundir a la Juez tratando de hacer ver que R.E.R.D.C. presentaba esa dificultad cuando se hallaba en la Unidad de cuidados postoperatorios. Manifestó también que el reporte emitido por la anestesióloga durante la estadía de R.E.R.D.C. en la sala de recuperación según el criterio médico de Aldrete-Kroulik, para determinar el grado de recuperación del paciente de los efectos de la anestesia, podía mover las 4 extremidades, era capaz de respirar profundamente y toser libremente, estaba completamente despierta y su color era rosado; que además en la historia médica se refiere las condiciones estables de la paciente al ingresar y permanecer en la Sala de Recuperación (UCPA). Realizó una síntesis lacónica de los hechos negados, rechazados y contradichos en el escrito de contestación de la demanda.

Referente a la falta de cualidad alegada mencionó el artículo 16 y 140 del Código de Procedimiento Civil, subrayando que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, aduciendo el hecho de no constar en autos poder otorgado o declaración de incapacidad, interdicción o inhabilitación de un Tribunal de la República y por tanto, los demandantes son ilegítimos, no aptos para sostener los pretendidos derechos ajenos; que la señora R.E.R.D.C. no les ha concedido poder alguno, no se le ha declarado inhábil ni se le ha nombrado curador, y para el momento de introducir la demanda no se había muerto; que además los derechos que aquí se discuten son los derechos propios y personalísimos de la ciudadana R.E.R.D.C., usurpados por los ilegítimos demandantes. Señaló jurisprudencia sobre la juricidad del punto previo, que no es otra cosa que el mérito que tienen los jueces de basar su fallo en una razón jurídica previa, con fuerza y alcance suficiente para destruir otros alegatos de las partes. Que de las actas se desprende que los actores carecen de cualidad, idoneidad e interés para poder actuar en juicio sin la debida autorización legal. Refiriéndose a las pruebas aportadas por la parte actora dijo que el acta de matrimonio y partidas de nacimientos consignadas por ésta, no son relevantes por no probar nada sobre los hechos controvertidos porque aquí no se está discutiendo la filiación; que de la inspección judicial practicada en la historia médica 013483 de R.E.R.D.C., específicamente en la hoja de evaluación anestésica, se demuestra irrefutablemente que el estado de la paciente en la Sala de Recuperación era de un paciente con un puntaje de 10 en la escala Aldrete-Kroulik, lo cual indica que la paciente era capaz de mover las 4 extremidades, capaz de respirar profundamente y toser libremente, estaba completamente despierta y su color era rosado, que también se hace referencia al momento del ingreso de la paciente a UCPA donde se señaló que la misma fue extubada, estaba consciente, respondía al llamado, se colocó máscara de oxigeno, monitor cardiaco trazado normal, signos vitales estables, que en la historia médica anexa se hallan los registros claros e irrefutables al momento que la anestesióloga M.S. entrega a la paciente a UCPA, totalmente recuperada de los efectos de la anestesia. Que la constancia médica suscrita por el Dr. F.C., no tiene valor probatorio por no haber sido ratificada por quien la suscribió; que el informe emanado de la Dra. J.C. tampoco fue ratificado; que el informe médico emanado del Dr. J.O. fue ratificado pero con expresa indicación que no lo ratificaba respecto a la responsabilidad médica; que de los principios y normas para el ejercicio de la anestesiología se evidencia que la Dra. M.S. cumplió a cabalidad las normas allí referidas, al cerciorarse que la paciente se encontraba plenamente recuperada de los efectos de la anestesia; que las facturas marcadas de la I a la Z y las anexas a los folios 1 al 11, no fueron ratificadas por la enfermera M.R.B., las expedidas por MOVIL SALUD insertas a los folios 298 al 305, tampoco fueron reconocidas, pidió no se le otorgara valor a las facturas insertas a los folios 105, 107 al 109, 100, 111, 156, 159 y 160, al no ser reconocidas en su contenido y firma por el representante legal de la empresa, sino por el paramédico y chofer auxiliar médico de MOVIL SALUD, ciudadanos G.A.C. y J.A.R.; pidió no se le otorgara valor a las facturas que rielan a los folios 307 al 309 por gastos varios, porque reflejan la compra de productos que no guardan ninguna relación con los hechos ocurridos a la señora R.E.R.D.C.; que la factura inserta al folio 308 de la Gran Parada, a nombre de Suministros Agrícolas, tampoco tienen relevancia probatoria en esta causa; que la factura emanada de Babylandia C.A., inserta al folio 110, la inserta al folio 309 de la empresa GINA, las insertas a los folios 311 y 312 de la empresa Makro, las emanadas de las empresas mercantiles El R. delC. y Granel Gas, insertas a los folios 315 y 316, los pasajes terrestres de autobús anexos a los folios 432 al 439 y 901 al 903, 959 al 961, los pasajes aéreos agregados a los folios 318 y 319, carecen de valor probatorio por no haber sido ratificadas por quienes la suscribieron. Que el A.C. contra el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., no tiene relevancia en este procedimiento; que las letras de cambio a favor de AMERICA DE LOS A.S., es una relación mercantil independiente y no, consecuencia directa de los hechos aquí ventilados y debieron ser ratificadas; que los informes médicos, récipes, facturas y constancias expedidas por el IPASME y ZONA EDUCATIVA TACHIRA a MARIA E.C. RUBIO, las constancias médicas expedidas a favor de A.C., las facturas 001902 y 002038 y constancia médica expedida por la Unidad Quirúrgico 2000 a favor de A.C.H. y los menús elaborados anexo K y L, carecen de validez porque no fueron ratificados conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Que la declaración el Dr. H.G. no debe valorarse porque el auto que la acordó fue revocada por contrario imperio; que la Dra. N.M., regente de la farmacia Gallardín, no demostró tal carácter para poder reconocer las facturas y por tanto el reconocimiento efectuado a las facturas presentadas no es válido, como tampoco lo son las deposiciones rendidas en virtud del lazo de amistad existente entre ella y los demandantes; que el señor J.M., la Lic. GLADIS CHACÓN DE ROA, administradora de la farmacia Inversiones Profarmer C.A., la LIc, JOANA CARRASCO, administradora del Laboratorio Clínico Alfa, y el ciudadano L.I., representante legal de las farmacias Bolivariana y el Círculo, no acreditaron el carácter con que se presentaron para ratificar las facturas expuestas, por tanto tal ratificación tampoco es válida; respecto a éste último la codemandada a través de su apoderado alega que el señor L.I. cayó en contradicciones según lo expresa al folio 1033; que las declaraciones de los ciudadanos Lic. H.G.G., representante legal de Supli Clínicas S.R.L.,; E.I.M., regente de la farmacia HUMBOLT S.R.L., A.G., presidente de ZYME C.A. y L.D.R., propietaria de Slim Center, no demostraron el carácter con que se presentaron a rendir declaración, por lo cual la ratificación realizada no tiene valor alguno. Que la testimonial de Y.G.G. no debe ser valorada porque a su decir, no tiene relación con los hechos controvertidos; que la testimonial de T.V., tampoco debe ser valorada porque se demuestra que fue preparada por la parte actora, que tampoco deben valorarse las fotografías y los anexos insertos a los folios 919 al 922 por ella consignados por ser improcedente; que la Lic, E.G., Lic. I.R.D.U., representante legal del Laboratorio Policlínica Táchira,. Señor OTO F.C.E., Bioanalista del Laboratorio PRO VIDA y A.C., ACCIONISTA DE LA Comercial La Gran Parada, tampoco demostraron el carácter con que actuaban, por lo que el reconocimiento por ellos efectuado es inválido; que los testimonios rendidos por G.C. y J.R., Paramédico y auxiliar de MOVIL SALUD, que ellos no son representantes legales de MOVIL SALUD y no pueden reconocer las facturas presentadas, siendo nula tal ratificación. Que respecto a la declaración de la ciudadana A.S.D.B., la parte demandada evacuó inspección judicial en el consultorio de la ciudadana M.T. donde se dejó constancia que la testigo mintió porque en los registros llevados por la Dra. Torrealba no aparece que dicha ciudadana haya ido a consulta médica el 01 de febrero de 2002, menos que haya llevado exámenes como lo dice en su testimonio, mintiendo en forma descarada y parcializada, por lo que pidió fuese declarada testigo inhábil, además, por tener interés directo al pretender cobrar unas letras de cambio a su nombre. Que la experticia contable es totalmente imprecisa porque en ella se incluyeron y valoraron facturas que no fueron ratificadas, las cuales señaló a los folios 1.045 y 1046; que el informe médico anexo al segundo escrito de pruebas de la parte actora, expedido por la Dra. J.C., no fue ratificado y no tiene validez legal; que las literaturas de copias simples de obras bibliográficas referidas a la anestesiología clínica y cuidados post anestésicos, no son más que opiniones doctrinarias de autores extranjeros y que no tienen carácter vinculante en esta causa; que las copias simples referidas al reglamento del servicio de quirófano y Sala de Recuperación del Hospital Universitario de los Andes, es un prototipo para los Hospitales Públicos, no adoptado por el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., por tanto, no demuestran desobediencia por parte de su representada a las leyes que rigen su profesión, que las copias de obras bibliográficas referentes a la Isquemia Cerebral y enfermería médico quirúrgica son irrelevantes a los hechos controvertidos, que la ponencia del Dr. H.A. deR.C., no demuestra absolutamente nada; que las comunicaciones dirigidas por la Universidad de los Andes, Post-Grado de medicina familiar al ciudadano A.C., al no haber sido ratificadas por los terceros que las suscribieron, no tienen valor alguno y que la comunicación dirigida por el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A. a los familiares de la paciente R.E.R.D.C., no demuestra ningún tipo de responsabilidad de su representada.

También realizó una relación sucinta de las pruebas promovidas por la parte que representa (M.D.C.S. R.D.D.) ratificando la reiterada solicitud de falta de cualidad en los demandantes para actuar en juicio; alegó la confesión de la actora cuando dicen en el libelo de demanda que la paciente al momento de su ingreso al CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., el 01 de febrero de 2002, presentaba un cuadro de salud muy complicado de varios días de evolución, lo que ameritó la evaluación preanestésica, dejando señalado que la paciente R.E.R.D.C. presentaba antes de operarla, dificultad respiratoria y murmullo vesicular en base derecha y no después como pretenden a su decir, hacerlo ver los demandantes; que cuando ingresó a UCPA la paciente estaba plenamente recuperada de los efectos de la anestesia. Que referente a las normas mínimas para el ejercicio de la Anestesiología, las cuales copió, su poderdante cumplió fiel y estrictamente las reglas y procedimientos allí establecidos; que la evaluación post anestésica de Aldrete-Krouli fue de 10 puntos, por lo que la paciente se encontraba completamente recuperada de los efectos de la anestesia y su representada nunca abandonó a la paciente en cuestión. Que las facturas emitidas por la señora Y.G. por cuidados a la señora R.E.R.D.C., por la cantidad Bs. 200.000 cada una, anexas a los folios 964 al 970 de la IV Pieza, no fueron ratificados por su emisor, además fueron presentadas extemporáneamente. Que en cuanto al LUCRO CESANTE éste solo podía ser reclamado por su acreedor R.E.R.D.C. o su representante legalmente constituido y no a terceras personas, que los demandantes actúan en la presente demanda “por sus propios derechos e intereses”; que respecto al DAÑO EMERGENTE cuando se produjeron las circunstancias que desmejoraron la salud de la paciente R.E.R.D.C., la anestesióloga M.S. DE DAVILA, ya la había entregado al personal médico de Cuidados Post Anestésicos (UCPA) y por eso no existe el daño personal alegado por la parte actora; que en cuanto al DAÑO MORAL, éste solo es acordado en caso de muerte de la víctima y los demandantes están reclamando sólo una expectativa de derecho, que además hay ausencia de elementos constitutivos de la responsabilidad civil y no existe ninguna prueba en autos que pueda atribuirle responsabilidad a su representada por los hechos ocurridos a la ciudadana R.E.R.D.C.; que en cuanto a los DAÑOS INDIRECTOS éstos no son susceptibles de reparación y los supuestos daños alegados no guardan relación directa con las circunstancias en la persona de R.E.R.D.C. y no pueden ser indemnizados. Que en cuanto a la corrección monetaria sobre el monto estipulado en la sentencia, la jurisprudencia no ha estipulado indexación en materia de daño moral y al efecto señaló jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de abril de 2002. Que quedó demostrado que los actores actúan en el presente juicio por sus propios derechos e intereses usurpando acciones legales de la supuesta agraviada; que las condiciones presentadas por la paciente de moderada dificultad respiratoria, murmullo vesicular levemente disminuído en base derecha, eran anteriores al acto quirúrgico, que no existen elementos de convicción que atribuyan responsabilidad civil a su representada; que en cuanto al daño moral los demandantes pretenden ser indemnizados sobre una expectativa de derecho porque la víctima se encontraba viva para el momento y en caso de muerte, tampoco podrían reclamar porque una vez trabada la litis no se pueden modificar las pretensiones de ambas partes; que en cuanto al lucro cesante éste debe ser reclamado por la víctima directa y además los actores no demostraron la actividad comercial practicada por la señora R.E.R.D.C.; que su representada no le causó daño alguno a la señora R.E.R.D.C., por tanto su representada no puede responder e indemnizar daños emergentes. (Folios 1013 al 1065)

En escrito de fecha 19 de mayo de 2003, la abogada E.M.C. presentó su escrito de informes haciendo una relación minuciosa de las actuaciones realizadas en el expediente, definiendo cualidad e interés y manifestando que se presentan como actores en su condición de cónyuge e hijos de R.E.R.D.C., porque les asiste el derecho para accionar por responsabilidad civil en el resarcimiento de los daños y perjuicios que el hecho ilícito causado a R.E.R.D.C., les ha ocasionado en su patrimonio moral y material, dada la repercusión de la grave e irreparable lesión cerebral; invocaron como prueba de la cualidad la tutela cautelar innominada decretada por el A quo el 15 de noviembre de 2002 que ordenó la hospitalización de R.E.R.D.C. en el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A.; que debe sucumbir el alegato de la demandada porque la institución de la INTERDICCION opera para el caso en que la persona se encuentre en estado habitual de derecho intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos y en el presente caso no están dados los presupuestos legales de los artículos 393 al 412 para ello; que la señora R.E.R.D.C. no presenta un estado de defecto intelectual sino un cuadro de lesión cerebral severa (descerebración) que ha lesionado el patrimonio conyugal y familiar y ha repercutido en todo el conjunto familiar; que la cualidad de la parte demandada se desprende por el hecho de que el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., pone a disposición del personal que allí labora, sus instalaciones, equipos, insumos e instrumentos necesarios para realizar actos quirúrgicos y el personal está obligado a cumplir las normas del centro de salud, garante de la conducta de sus dependientes. Respecto a la contestación de la demanda de M.D.C.S., dijo que las normas establecen claramente que el anestesiólogo es el responsable del cuidado post anestésico de los pacientes que reciben anestesia, el cual es realizado conjuntamente con el personal de enfermería capacitado, que tales normas no autorizan al anestesiólogo para dejar a los pacientes que se recuperan de la anestesia al cuidado del personal de enfermería, como ocurrió en el presente caso con la señora R.E.R.D.C. y como lo afirma la demandada al decir que “…fue entregada por mi persona a las enfermeras que se encontraban laborando para ese momento en la unidad de cuidados intensivos post-anestésicos (UCPA), ciudadanas…..”, que de esta declaración se demuestra que la Dra. M.S. violó el artículo 121 del Código de Deontología Médica, al abandonar a la paciente R.E.R.D.C. en UCPA y dejarla con el personal de enfermería, y que a solo 10 minutos de haber concluido la operación le sobrevino el paro cardiaco respiratorio y la Dra. M.S., responsable de atender directamente la emergencia presentada ya no se encontraba allí, que si se encontraba completamente recuperada, por qué no la dio de alta, lo que demuestra el incumplimiento con la norma IV literal e de las normas mínimas de seguridad para el ejercicio de la Anestesiología en Venezuela y lo referido al fin de la intervención, que de allí se desprende la responsabilidad civil de la Dra. M.S., por no haber vigilado permanentemente a la paciente y haberla abandonado presentándose posteriormente a las 11 de la noche en la Unidad de cuidados intensivos, según consta a los folios 28, 33 vto. Y 34 de la historia clínica. Que de la historia clínica del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., de la señora R.E.R.D.C. se demuestra la dependencia y subordinación de la anestesióloga M.S. con el centro de salud mencionado; que de las posiciones juradas estampadas por la médico mencionada se demuestra que la misma trabaja para el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A. desde el año 1993; que de las posiciones juradas absueltas por el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., quedó demostrada la dependencia y subordinación del centro médico y la Dra. M.S.; que respecto a la confesión alegada por la parte demandada, no es cierto que el libelo de demanda constituya una confesión del actor porque el libelo contiene es una relación de los hechos circunstanciados; que de la prueba documental referida a las normas mínimas para el ejercicio de la anestesiología, y si tal como lo afirma la médico anestesiólogo la paciente se encontraba totalmente recuperada de la anestesia, por qué no la dio de alta y ordenó pasarla a hospitalización, y cuando se retiró como en efecto lo hizo, por qué no la entregó a otro anestesiólogo responsable en UCPA; que del registro histórico anexo se evidencia que la Dra. M.S. presta sus servicios en el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A. desde el año 1993 hasta el 2002. Hizo una relación de las pruebas por ella promovidas y en cuanto al DAÑO FUTURO dijo que el hecho ilícito generador del daño causado a la madre y esposa de los demandantes el 01 de febrero de 2002, por los agentes del daño, trajo como consecuencia la muerte de R.E.R.D.C., el día 08 de mayo de 2003 según acta de defunción anexa, lo que acentuó su sentimientos de dolor, sufrimiento, penas, inquietudes y un directo daño moral; ratificó la solicitud de corrección monetaria y como concluyó diciendo que están demostrados los tres supuestos del artículo 1.185 del Código Civil, el daño, la culpa y la relación de causalidad; que no actúan en nombre y presentación de R.E.R.D.C. sino a título personal, por sus propios derechos e intereses, porque el daño causado a su señora madre les ha afectado sus sentimientos, relaciones de familia, etc., que derivan en daño moral, además el haber permanecido en estado vegetativo 15 meses, repercutió en la economía conyugal y familiar, por los cuantiosos gastos por hospitalización, intervenciones quirúrgicas, medicinas, tratamientos, terapias de rehabilitación, cuidados de enfermería, traslados en ambulancia y gastos mortuorios, que alteró la armonía de la familia produciéndole depresiones, angustias y temores; que quedó demostrado que en el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A. se le produjo a la señora R.E.R.D.C. un daño cerebral y su consecuente muerte debido a la negligencia e imprudencia por parte de la anestesiólogo y de la clínica por el retardo injustificado de 10 minutos en el inicio de las maniobras de reanimación cardiopulmonar; que también quedó demostrada la culpa de la médico M.S. por incumplimiento de la obligación exigida en la lex artis; que está demostrado que el riesgo fue previsto por la anestesióloga cuando asentó la dificultad respiratoria en la paciente al ingresar a la Sala de cuidados post anestésicos y la dejó al cuidado y vigilancia de las enfermeras, cuando estaba obligada a prestar atención a la paciente por espacio de 90 minutos, privándola de la asistencia y atención inmediata y finalizó su escrito diciendo que quedó demostrado plenamente que entre la Dra. MARTZA DEL C.S. y el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., si existe dependencia y subordinación. (Folios 1.071 al 1.113 Anexos: folios 1.114 al 1.199)

En escrito fechado el 28 de mayo de 2003, la abogada M.D.S., apoderada judicial de M.D.C.S. DE DAVILA, hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandante alegando que la actora pretende atribuirse la titularidad de la acción, que el derecho alegado la ley se lo concede sólo a la víctima directa porque en nuestra legislación existe la prohibición de demandar por daños indirectos, que para que surja la responsabilidad civil derivada de hecho ilícito, es necesario la concurrencia de una serie de elementos objetivos; que la actora pretende tomar para ella derechos que son inherentes y personalísimos de la señora R.E.R.D.C., y que el Juez está facultado para acordar la indemnización a los parientes y afines de la víctima en caso de muerte de ésta; que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, porque la señora R.E.R.D.C. no les otorgó poder alguno a los demandantes R.E.R.D.C. y la legitimidad alegada no fue demostrada en juicio; que tampoco probaron la supuesta actividad económica ejercida por la ciudadana R.E.R.D.C. y que las facturas presentadas para corroborar los supuestos daños, fueron reconocidas por personas que no acreditaron el carácter que supuestamente poseen en los establecimientos mercantiles emisores de las facturas; que en lo referente a las normas mínimas para el ejercicio de la anestesiología, los actores consideran sólo las que convienen a sus intereses; que quedó demostrado en juicio que las condiciones de moderada dificultad respiratoria, murmullo vesicular disminuído en base derecha, eran las condiciones presentadas por la paciente R.E.R.D.C. antes de la intervención quirúrgica y por el contrario, después de la cirugía ésta paciente se encontraba completamente recuperada de los efectos de la anestesia, ratificó su alegato de improcedencia de indexación en materia de daño moral. (Folios 1200 al 1208)

El 04 de junio de 2003, el coapoderado del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., presentó su observación a los informes de la parte actora y reiteró el pedimento de resolución como punto previo a la sentencia, de la falta de cualidad en los demandantes para accionar, porque no tienen mandato para representar a R.E.R.D.C., y si se presentan por sus propios derechos, no tienen derecho a reclamar los que son personalísimos de otra persona; que su representada CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., no es dueña, directora ni principal de la Dra. SULBARAN, quien a su vez no es dependiente, trabajadora o recibe órdenes de la empresa; que el daño alegado no es personal de los demandantes; que todo los documentos, facturas, pasajes, testimonios y demás papeles no prueban nada ni benefician a los demandantes extraños. (Folios 1.209 y 1210)

El 04 de junio de 2003, la coapoderada actora E.M.C. DE GOMEZ, presentó las observaciones a los informes de los demandados y en referencia a los del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., ratificó el alegato de no actuar en nombre y representación de su esposa y progenitora, sino por sus propios derechos e intereses y para ello no requerían poder de R.E.R.D.C.; que si existe vínculo jurídico entre el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A. y la Dra. M.D.C.S. DE DAVILA; que el ser la médico anestesiólogo accionista de la sociedad y estando el día 01 de febrero de 2002 en ejercicio de sus funciones como médico anestesiólogo, compromete la responsabilidad directa de la sociedad mercantil; que por otra parte la Dra. T.C. en su condición de médico residente, no dio oportuna, eficiente y eficaz atención a la paciente R.E.R.D.C., ante la emergencia presentada, quien se presentó en UCPA a las 10:05 P.M. iniciando las maniobras de resucitación, no teniendo además la pericia suficiente para entubar a la paciente, por lo que tuvo que intervenir el Dr. L.E.J., como consta en la historia médica, lo que produjo el grave daño cerebral; que de allí deviene la obligación de reparar e indemnizar por los daños materiales y morales a ellos causados, por el hecho ilícito de sus dependientes; que el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A. pretende de manera descarada desconocer facturas incluso emanadas de él mismo, tal como consta a los folios 1al 8 de la historia médica donde se demuestra que ellos pagaron el derecho a anestesia por 60 minutos y el derecho a Sala de recuperación por 90 minutos, así como los honorarios de la anestesióloga M.S. DE DAVILA; que la mala fe ha estado presente en el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A. cuando se negó a cumplir con el decreto de medida cautelar, debiendo intervenir la Fiscalía de derechos fundamentales y la Defensoría del Pueblo; que al no haber demostrado el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A. que sus dependientes actuaron ceñidas a las normas establecidas para el cuidado postanéstesico y de manera eficaz al presentarse la emergencia por paro cardiaco respiratoria de R.E.R.D.C., debe ser condenado en su carácter de principal a pagarles las cantidades demandadas, más los gastos de las exequias por la muerte de la mencionada ciudadana, por ser consecuencia directa del daño causado. En cuanto a los informes presentados por M.S., dijeron que ante la insistencia de la parte demandada de la falta de cualidad e interés para intentar la acción, a ellos (a los demandantes) les asiste un interés jurídico protegido por el vínculo de parentesco que les une R.E.R.D.C., para que surja de ipso facto la obligación de reparar por daño moral, tal como lo afirma la doctrina y Jurisprudencia al respecto; que si la anestesiólogo M.S. no abandonó como dice a la paciente R.E.R.D.C. en la UCPA, porque la entregó a las enfermeras que laboraban para ese momento allí, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 121 del Código de Deontología Médica y las normas generales del Ejercicio de la Anestesiología en Venezuela, abandonándola a los diez minutos de haberla ingresado a UCPA, correspondiéndole a las enfermeras en virtud del paro cardio respiratorio presentado por la paciente R.E.R.D.C., llamar a la médico de guardia T.C. y vía telefónica a la anestesióloga M.S., a sabiendas del riesgo de moderada dificultad respiratoria y murmullo vesicular levemente disminuído en base derecha; que si al ingreso de la paciente a UCPA, ésta se encontraba con los signos vitales estables, por qué le colocó la máscara de oxigeno a 6 litros por minuto; que por qué si la paciente tenía oxígeno suplementario, la anestesiólogo en la valoración de Aldrete colocó la puntuación máxima de dos puntos y que si la paciente estaba completamente recuperada de la anestesia, por qué no la dio de alta y la pasó a la sala de hospitalización; que mientras la paciente permanezca en la Sala de recuperación, está bajo la responsabilidad, cuidado y vigilancia del médico anestesiólogo, y si ya había cesado como dice su responsabilidad, por qué regresó a la clínica y valoró a la paciente en la Unidad de Cuidados intensivos siendo las once de la noche; que en esta causa no están demandando por daños indirectos, sino daños propios económicos y morales producto del evento dañoso causado a su esposa y madre, que han repercutido en la esfera patrimonial, satisfechos a través de un bien jurídico ajeno que sufrió R.E.R.D.C., produciendo en consecuencia, su muerte y que en cuanto a los daños futuros y corrección monetaria, los mismos son procedentes y finalizó su escrito solicitando sea desestimada la impugnación hecha a las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la parte actora. (Folios 1.211 al 1.224)

En fecha 10 de noviembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronunció sobre el fondo del asunto, declarando previa relación de la causa, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia, condenó a los demandados M.D.C.S. DE DAVILA y a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., a pagar solidariamente a los demandantes la cantidad resultante del total de las facturas que fueron ratificadas en el decurso del proceso, previa práctica de una experticia contable complementaria al fallo, por concepto de DAÑO EMERGENTE, con la correspondiente corrección monetaria a partir del 14 de agosto de 2002 hasta que quedase firme la decisión y la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00) por concepto de DAÑO MORAL. (Folios 1.215 al 1.312)

Apelada como fue por la parte demandada la sentencia referida, el Tribunal de la causa oyó la misma en ambos efectos remitiendo el expediente al Juzgador de Alzada, correspondiéndole a este Despacho previa distribución el conocimiento de la apelación interpuesta, tal como se evidencia de la nota de recibo de fecha 14 de febrero de 2007, quedando inventariadas las actuaciones recibidas en esta Alzada constante de 4 piezas el juicio principal y en tres piezas el Cuaderno de Medidas, bajo el número 5977. (Folios 1.333, 1.335 y 1.337 al 1.339)

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

En escrito de fecha 16 de marzo de 2007, contentivo de 40 folios, la parte actora, a través de su coapoderada E.M.C. RUBIO, presentó sus informes haciendo una correlación lacónica de las actuaciones tramitadas y sustanciadas en Primera Instancia, acentuando sus consideraciones en el alegato de falta de cualidad de los demandantes opuesto por la parte demandada, ante el cual reiteró las razones de la parte demandada al hacer valer la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener el juicio, también definió el término cualidad concluyendo que si existe identidad lógica entre las partes e identidad jurídica de las partes facultadas por la ley para ejercer y sostener el juicio. Que no actúan en nombre y representación de R.E.R.D.C., sino por sus propios derechos e intereses para demandar por los daños y perjuicios causados a su patrimonio material y moral por el hecho ilícito (hipoxia izquémica cerebral) causado a R.E.R.D.C.; que como esposo e hijos de la nombrada ciudadana, si les asiste el derecho de ejercitar la presente acción por responsabilidad civil por los daños materiales y morales causados en su patrimonio; que si tienen la titularidad de la acción de responsabilidad civil porque están reclamando su propio y personal daño por el hecho ilícito causado a su señora esposa y madre, que ha afectado su personalidad moral al lesionárseles sus afecciones legítimas al verse privados de la atención de esposa y madre, la pérdida de afecto diario que ella les propinaba, la asistencia, protección y alegría que les proporcionaba, lesionando su patrimonio conyugal y familiar, puesto de manifiesto en los cuantiosos gastos en que incurrieron para atender su salud, las sucesivas intervenciones quirúrgicas a que fue sometida, los gastos de hospitalización, medicinas, exámenes de laboratorio, terapias y equipos; que el cuadro clínico de su madre y esposa alteró la armonía de la familia al verse reducida la productividad, capacidad para el logro, ejercicio del empleo, desarrollo emocional e intelectual. Respecto a la falta de cualidad e interés en los demandados para sostener el juicio, manifestó la parte actora el haber quedado plenamente demostrado que la Dra. M.S. DE DAVILA, era la médico anestesiólogo para el 01 de febrero de 2002, en que se realizó la intervención quirúrgica que le ocasionó el hecho ilícito a la señora R.E.R.D.C., y por consiguiente forma parte del staff de médicos anestesiólogos del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., quien debe brindar las condiciones que aseguren una óptima calidad asistencial y ser garante de las situaciones riesgosas que se puedan presentar durante la internación de la paciente en un establecimiento clínico; que los establecimientos asistenciales son la garantía de la conducta de sus dependientes y debe responder por los daños que causen éstos con motivo del servicio prestado por la entidad; que sus profesionales contratados o no, en el libre ejercicio de su profesión o no, están obligados a cumplir con las normas de conducta que la misma institución impone. Que quedó probada la relación de dependencia y subordinación administrativa, técnica, científica, laboral, horaria, cobro y tasación de honorarios profesionales entre M.D.C.S. DE DAVILA y el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., y que el centro de salud mencionado causó un daño y la consecuente muerte de R.E.R.D.C., al no prestar de manera oportuna y eficaz asistencia médica a la mencionada causante, pues es un hecho cierto que la médico de guardia T.C. tardó diez minutos en presentarse en UCPA a dar asistencia médica a R.E.R.D.C.. Que fue demostrado el hecho ilícito (hipoxia izquémica cerebral = descerebración) causado a R.E.R.D.C., con las copias certificadas de las partidas de nacimiento y acta de matrimonio consignadas, de donde se deriva la cualidad e interés para intentar la presente acción como lo hicieron por sus propios derechos e intereses; que también quedó demostrado el hecho ilícito causado, con la Inspección Judicial realizada en la historia médica N° 013483 del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., de la señora R.E.R.D.C., donde quedó reflejado que a las 9:55 P.M. en que se produjo el paro cardiaco respiratorio de la paciente tantas veces menci9onada, la médico anestesiólogo M.D.C.S., no se encontraba acompañando a la paciente como era su deber de vigilar el post operatorio, reflejando la manifiesta negligencia e incumplimiento del deber de obrar; que también quedó demostrado el retardo injustificado en la prestación del auxilio y atención médica a la paciente, pues la médico residente T.C., demoró 10 minutos entre la instauración del paro y el inicio de las maniobras de resucitación cardiopulmonar que causó el daño cerebral izquémico, lo que también evidencia que el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A. incumplió su obligación de prestar asistencia oportuna y eficaz a R.E.R.D.C., garantía que debe por la conducta de sus dependientes, más aun cuando ella (la anestesióloga) previó a su decir, el riesgo de dificultad respiratoria de la paciente y de todas maneras abandonó a la paciente dejándola al cuidado de las enfermeras, lo que configura imprudencia y negligencia en su actuar; que las normas generales para el ejercicio de la anestesiología, avaladas por la Sociedad Venezolana de Anestesiología, la Confederación Latinoamericana de Sociedades de anestesiologías (CLASA) y Federación Mundial de Sociedades de Anestesiologías (WFSA), y aprobadas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela, son de observancia obligatoria para los médicos anestesiólogos y de la historia clínica se desprende que la anestesióloga no acompañó a la paciente hasta que se recuperara de los efectos de la anestesia, que es imposible que a solo 10 minutos de haber ingresado a la Sala de recuperación, ésta se encontraba completamente recuperada de los efectos de la anestesia, como lo afirma la Dra. M.S. DE DAVILA en la contestación de la demanda; que también quedó probado que al retirarse la anestesióloga de la Sala de Recuperación y de la clínica, no entregó a la paciente a otro anestesiólogo, médico de cuidados intermedios o médico de la UCI, ni la pasó al área de hospitalización; que se evidencia de la historia clínica que los médicos que atendieron a la paciente ante el paro respiratorio fueron la Dra. T.C. y Dr. L.E.J. y éste último fue quien trasladó a la paciente a UCI; que con todo esto queda demostrado el incumplimiento de la anestesiólogo a los deberes expuestos en la Lex Artis, lo que en derecho y justicia da lugar a la indemnización de los daños materiales y morales. Que también quedó demostrado con la actuación de la parte demandada, el cumplimiento de los tres requisitos exigidos en el artículo 1.185 del Código Civil para proceder por Responsabilidad Civil; que quedó demostrado que la clínica demandada es civilmente responsable por la condición de dependiente de las médicos M.D.C.S. DE DAVILA y T.C., por la relación de servicio que las liga con la institución, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil, la hace responder (a la Clínica) en forma solidaria por la culpa de sus dependientes; que también quedó demostrado el daño moral demandado en nombre propio y por sus propios derechos e intereses, lo que ha repercutido en la privación de atención y afecto diario que les proporcionaba su señora esposa y madre, el dolor y sufrimiento padecido al ver a su mamá postrada en una cama clínica en vida vegetativa por espacio de 15 meses, en el cual fue sometida a tres intervenciones quirúrgicas más en el Hospital Central, sin ninguna calidad de vida, al tener que alimentarla vía gastroestomo sin ninguna funcionabilidad motora ni cerebral, tal como se constata en la Historia Clínica número 623234 del Hospital Central, del Informe del Dr. J.O. e informes de nutricionistas del Hospital Central, violentándoseles con ello el libre desenvolvimiento de la personalidad, la capacidad de logro, capacidad productiva y ejercicio del empleo, que por ello deben ser condenados los agentes del daño a la indemnización de los daños y perjuicios causados a su patrimonio moral y material. Que quedó demostrado el daño material, con las facturas por concepto de hospitalización, intervenciones quirúrgicas, medicinas, tratamientos, terapias de rehabilitación, nutrición, traslados de ambulancias y posteriores gastos mortuorios por el fallecimiento de su esposa y madre R.E.R.D.C. acaecido el 08 de mayo de 2003; que de las posiciones juradas absueltas por las partes intervinientes en el juicio quedó probado que los actores no están suplantando la personalidad ni representación de R.E.R.D.C., que actúan en nombre propio y por sus propios derechos e intereses al repercutir de manera directa y personal en su patrimonio moral y material, el hecho dañoso causado a su esposa y madre; que el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A. no logró probar nada y que independientemente de que M.S. DE DAVILA sea accionista o no de la clínica, siempre estará presente la obligación objetiva de la institución de reparar el daño causado producto de un acto médico cumplido dentro de las funciones de dicha institución, amén del riesgo que la misma institución genera cuando sus médicos contratados o no, en el libre ejercicio de su profesión incumplan con las normas de conducta que la Lex Artis o la institución imponen. Que los alegatos expuestos en el libelo de demanda y que la parte demandada trae a colación como confesión judicial de la parte actora, no constituyen prueba de confesión sino simples alegatos sujetos a posterior probanza; que las normas mínimas de seguridad para el ejercicio de la anestesiología en Venezuela, sirven de guía y asistencia a los anestesiólogos y hospitales para mejorar la práctica en beneficio de los pacientes; que al no haber demostrada la parte demandada lo contrario a lo alegado en la demanda se hace necesaria la condenatoria de Responsabilidad Civil por los Daños y Perjuicios causados a su patrimonio propio, concluyendo con el pedimento de que fuese declarada sin lugar la apelación interpuesta.

Promovió en su escrito de Informes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas consistentes en copias certificadas de Actas que rielan en la causa penal N° 7C6318-06 del Tribunal Primero en Funciones de Control número siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el que se desprende al folio 192, que el 09 de septiembre de 2006 declaró el Dr. L.E.J., médico tratante en la Sala de Recuperación de R.E.R.D.C.; asimismo promovió la declaración de la médico T.C. inserta al folio 194 de la mencionada causa penal, las cuales pidió a esta Alzada fueran valoradas en toda su extensión y contenido por ser a su decir, una evidencia irrefutable de la responsabilidad de los codemandados; finalizó su escrito protestando las costas de la incidencia. (Folios 1.341 al 1.373 y anexos 1.374 al 1.380)

En la misma fecha (16 de marzo de 2007), la codemandada M.D.C.S. DE DAVILA, a través de su coapoderada judicial, alegó previa relación concisa de las actuaciones de las partes en el caso de marras, las circunstancias sobre el problema de falta de cualidad refiriéndose a quiénes son las partes demandantes y quién se afirma como sujeto pasivo del hecho ilícito, manifestando que si los demandantes no son los mismos sujetos pasivos del hecho ilícito, los actores no tienen cualidad para demandar; que quedó demostrado que no existió hecho ilícito por parte de la ciudadana M.S., quien cumplió con las normas que regulan la profesión de médico anestesiólogo. (Folios 1.382 al 1.392)

Por su parte el abogado J.U., coapoderado del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., presentó en la fecha indicada ut supra su escrito de informes, aduciendo que el Tribunal A quo desconoce, ignora, viola o simplemente no tomó en cuenta los principios de la personalidad jurídica de las personas naturales, de las normas para actuar jurídicamente y la necesidad de obtener legalmente la representación jurídica para actuar por otros o ejercer sus derechos; que cuando se esté incapacitado por cualquier motivo, debe recurrirse a la figura de la interdicción y que los actores asumen la personalidad de la señora R.E.R.D.C., incapacitada para el momento de accionar, sin nombramiento de curador. Que la reclamación por lucro cesante y daño emergente sólo le corresponde al propio interesado y los actores reclaman el pago de derechos exclusivos y personalísimos de R.E.R.D.C.; que la decisión apelada no se ajusta a derecho y el A quo interpreta ambiguamente el término cualidad e interés, afirmando que los demandantes actúan en nombre propio al ver lesionados su patrimonio moral y material e insiste, haciendo un análisis del artículo 1.196 del Código Civil, que solo la víctima podría solicitar en caso de lesión corporal propia o de su familia, y obtener una indemnización, que la cita doctrinaria transcrita en la sentencia apelada no es de un tratadista venezolano y fue tomada de forma elusiva para pretender la concesión de un Derecho a los parientes para demandar de forma autónoma, que el citado artículo 1.196 del Código Civil establece el derecho de los parientes para accionar el resarcimiento de daño extramatrimonial, pero no de forma autónoma ni en vida de la supuesta víctima. Denunció la interpretación no acorde con nuestra Ley y requirió la cita expresa de un artículo del Código Civil que consagre la acción independiente de parientes para casos como el presente. En cuanto a la cualidad de las codemandadas, éstas reconocen la existencia de una Unidad de Cuidados Post anestésicos en lo cuales hay servicio de médicos de guardia, internistas, enfermeras; negó el hecho de que una Clínica pueda ordenar a un médico la forma de tratar a sus pacientes por ser de libre ejercicio, que no hay responsabilidad alguna por el hecho de que un paciente de la clínica sea atendido por un médico distinto al que actuó en el acto quirúrgico, porque el médico puede atender a cualquier paciente que sea ingresado clínicamente, qué cómo se puede pretender que un médico de cualquier especialidad que haya actuado quirúrgicamente, se quede indefinidamente con uno de los pacientes operados; que la responsabilidad de la clínica es mantener una unidad de cuidados; que los Tribunales no deben asumir como textos legales, citas, conferencias u opiniones de doctrinarios o comentaristas de un derecho foráneo; rechazaron la supuesta irresponsabilidad de la médico codemandada, alegando que su función como anestesióloga no es quedarse con un determinado paciente hasta que salga caminando a su casa, que su deber es entregarlo en buenas condiciones a la Unidad, tal como se desprende a su decir, de la historia clínica de la paciente; que la actuación personal debe comprobarse, no inferirse de la forma que lo hace la sentencia apelada. Que las facturas citadas al folio 1287, no pueden ser reconocidas porque no son legales, por lo que rechazaron asimismo las supuestas constancias de centros de asistencia, laboratorios y los referidos al folio 1.287, aduciendo que las de las farmacias El Círculo y Bolivariana, tratan de un formato de papelería con un sello húmedo, que ninguna está firmada, que no consta en autos el carácter que se atribuyen los supuestos otorgantes de las facturas, de dueños, accionistas, socios o propietarios de los establecimientos mercantiles; que además existen facturas que pasan de los 600 folios del Cuaderno de Medidas y tal cuaderno no llega a los 700 folios; rechazaron el hecho de que los menús del Hospital Central merezcan fe de documentos públicos y que puedan ser interpretados como elementos probatorios del sufrimiento de los demandantes, que no está comprobado el hecho ilícito, que los actores se adelantaron a los sucesos y demandaron antes de la muerte de la víctima, que solo después de tal suceso es que los actores podían intentar su acción, pues su derecho no había sido concedido por la ley. Rechazaron la interpretación de la Juez A quo al examen de posiciones juradas de los demandados, también rechazaron el valor arrojado en la prueba de experticia sobre facturas indiscriminadas; asimismo rechazaron la indebida aplicación del Juzgado de la causa de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, porque los parientes tienen una concesión legal solo a la muerte de la víctima y el juez no puede atribuir un derecho al actor que la ley no le concede sino dentro de otros parámetros; que lo explanado al folio 1.310 sobre la inversión de la carga de la prueba es totalmente contrario a los principios legales sobre el hecho ilícito y finalizó su escrito pidiendo se revocara la condena de los demandados porque a su decir, no existe ninguna factura ratificada y que en cuanto al daño moral, no existe cualidad para demandar en el momento en que se hizo, por ser adelantada al nacimiento de tal posibilidad. (Folios 1.394 al 1.397)

El 28 de marzo de 2007, el apoderado del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., presentó observaciones a los informes de la parte actora alegando que ésta pretende fundamentar la viabilidad de la demanda en una cualidad e interés específico de la que carece al exigir daños personalísimos de la supuesta víctima, que no hubo respuesta de la Juez de primera Instancia para abrir la incidencia sobre la oposición a la admisión de las pruebas. Hizo una relación de las actuaciones respecto a la medida cautelar a favor de la parte actora y dijo que aun cuando se opusieron a la misma y se abrió la articulación alusiva en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, nunca hubo pronunciamiento por parte del A quo, que la muerte de la señora R.E.R.D.C. decidió por la Juez de la causa el destino de la medida, aun cuando la paciente no requería de hospitalización y se encontraba mejor en su casa de campo, lo que permite al paciente en caso de cirugías ambulatorias, éxito en su mejoría, que las facturas y testimonios de terceros fueron evacuadas en el Juzgado Comisionado donde se ventiló lo de las medidas y su oposición y por tanto carecen de validez formal e intrínseca y que si las pruebas se evacuan en la parte relativa a la medida no puede surtir efectos en el proceso principal; que además las pruebas del juicio principal admitidas el 10 de enero de 2003, fueron evacuadas en forma extemporánea en un tiempo extraordinario a la parte actora de 67 días hábiles para evacuar; que las pruebas fueron evacuadas en diferentes juzgados comisionados pero los originales siempre estuvieron en la caja fuerte del Tribunal de la causa; que por todo lo señalado es falso que la actora haya probado algo sobre facturas y gastos. Que los demandantes asumen la personalidad de R.E.R.D.C. sin nombramiento de curador y deben comprobar el hecho ilícito que le confiere carácter de víctima a la interesada; que no es cierto que una clínica pueda ordenar a un médico cómo tratar a los pacientes, darle órdenes sobre el ejercicio y desempeño de su trabajo; que lo que puede es exigir el cumplimiento de un horario o reclamar sus faltas al trabajo, hecho que ningún folleto, alegato o conferencia pueda desvirtuar; que el daño material de gastos no fue comprobado y el daño moral pertenece exclusivamente a la víctima y la cualidad que se arrogan sólo podía concederla R.E.R.D.C.. (Folios 1.399 al 1.401)

El 30 de marzo de 2007, la parte actora presentó observaciones a los informes de la parte contraria, y en resumidas cuentas tales observaciones apuntan a considerar por parte del Juzgador, el evento dañoso causado a su señora madre y esposa R.E.R.D.C., lo que lesionó sus intereses jurídicos propios, traducidos en un menoscabo patrimonial y extra patrimonial propio, traducidos a su vez en el daño emergente y daño moral demandado; que los demandados no lograron demostrar absolutamente nada que les favorezca; que el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A.,a través de su apoderado judicial refiere contra la Juzgadora A quo, expresiones ofensivas contrarias a la Majestad de la Justicia; que con la Inspección Judicial practicada en la Historia Clínica de la paciente R.E.R.D.C., se evidencia el incumplimiento de los deberes y obligaciones en la Unidad de Cuidados Post Anestésicos (Sala de Recuperación) y que por su negligencia e imprudencia no ajustó su conducta a los deberes contenidos en las Normas de Anestesiología y que gozan del principio de la comunidad de la prueba al haber sido consignadas por su contraparte; que las pruebas presentadas por la accionante fueron promovidas y evacuadas legalmente. Que no fueron tachadas e impugnadas en su oportunidad legal y que muy a su pesar, se cumplieron los extremos que hacen prosperar en Derecho la presente acción, que los informes consignaos por la contraparte no aportan nada valioso y útil a esta Superioridad; que lo que si es indudable es el hecho ilícito causado a su madre, transgresor de derechos subjetivos propios, que quedó demostrado la magnitud del trastorno espiritual por ellos sufridos, tutelados por nuestro ordenamiento jurídico y por ello pedían fueran condenados los agentes del daño a la indemnización de los daños materiales y morales como consecuencia necesaria y directa del hecho ilícito causado a su señora madre y esposa R.E.R.D.C.. (Folios 1.406 al 1.412)

Por su parte, la abogada M.L.D.S., apoderada judicial de la codemandada M.D.C. SULÑBARAN DE DAVILA, hizo observaciones a los informes de la parte accionante transcribiendo la parte dispositiva de la decisión apelada y ratificando como no sujeto a apelación, la declaratoria sin lugar del lucro cesante demandado; en cuanto a la falta de cualidad dijo que no siendo los demandantes en el libelo las mismas partes que aparecen como sujeto pasivo del hecho ilícito en el libelo de demanda, no tienen cualidad para intentar la demanda; que respecto al hecho ilícito, es menester recordar que en la hoja de valuación anestésica de la historia clínica de R.E.R.D.C., la condición de “moderada dificultad respiratoria, murmullo vesicular levemente disminuído en base derecha” era anterior a la operación y así se registró en la parte superior de la hoja de evaluación anestésica en el renglón de aparato respiratorio, que sin embargo los demandantes pretenden confundir y engañar al hacer ver que la señora R.E.R.D.C. presentaba esa dificultad respiratoria al momento de encontrarse en la UCPA; que finalmente en la hoja de evolución anestésica en la parte inferior correspondiente a las condiciones de la paciente durante su estadía en esa Sala, se indica que según el criterio del médico de Aldrete-Kroulik, la paciente se hallaba completamente recuperada de la anestesia, cumpliéndose con la norma de aseguramiento de que la paciente se encontraba clínicamente recuperada de la anestesia que recibió, que con ello queda evidenciado que no hubo culpa, y por tanto, no existe responsabilidad por haberse cumplido con las normas de la lex artis. (Folios 1.414 al 1.420)

El Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Como antesala al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y si la materia a dilucidar, tendiente a determinar si la parte actora posee cualidad e interés para intentar la presente acción y si la parte demandada posee también cualidad e interés para sostener el juicio, por constituir la defensa alegada asunto a resolverse previamente, le es necesario a esta Juzgadora traer a colación, no sin antes analizar las actuaciones consignadas en el proceso tendientes a verificar la falta de cualidad alegadas, la norma legal en que la parte demandada basa la excepción invocada, lo dicho por nuestros Doctrinarios y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y lo expresado por Doctrinarios de otras esferas territoriales, siendo su deber, a fin de dictar una sentencia de mérito, analizar lo relativo a la legitimación como presupuesto procesal, acogiendo la pretensión de la parte demandada en caso de la debida conformación del contradictorio entre los que deben ser parte en el proceso, pues no pueden pretender intentar y/o sostener un juicio quienes no ostentan la representación legítima de las partes que deben formar la controversia; de ser así, estaríamos entonces frente al presupuesto procesal de falta de cualidad para intentar y/o sostener el juicio; por lo que, de ser fundada tal defensa perentoria, debe desecharse la demanda; caso contrario, de ser infundado el alegato esgrimido por la parte demandada, debe decidirse el litigio en cuestión.

En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A. alegó como punto previo, la falta de cualidad e interés en los demandantes para intentar la presente acción y falta de cualidad e interés en su representada para sostener el juicio, arguyendo no haber tenido ninguna relación jurídica con los actores; por su parte la codemandada M.D.C.S. RAMIREZ opuso la falta de cualidad e interés manifestando igualmente no haber tenido ni tener relación jurídica alguna con la parte actora, discrepando que ésta no puede reclamar una expectativa de derecho, porque no puede entregarse a los potenciales herederos la herencia de una persona viva, defensa perentoria que hicieron de valer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Del libelo de demanda se desprende que los actores, debidamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión, al intentar la acción propuesta por RESPONSABILIDAD CIVIL, dicen actuar como damnificados indirectos por los daños y perjuicios ocasionados tanto a la víctima inmediata R.E.R.D.C., como al patrimonio moral y material de ellos en su condición de cónyuge e hijos de la ciudadana R.E.R.D.C..

En todo caso, debe tenerse en cuenta que la decisión inicial que admite la demanda, no supone un pronunciamiento definitivo sobre la legitimación, siendo posible tanto que el demandado oponga la excepción procesal de su falta, como que el juez reconsidere la existencia de la legitimación en un momento posterior que será normalmente el de dictar sentencia.

Enseña el Dr. J.E.C. en su Obra “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil, “…que a pesar de que la cualidad y el interés son elementos que pertenecen a la pretensión, ellos se proyectan sobre la acción, porque ésta a pesar de ser formal, se combina con otras formas del poder jurídico tal como la pretensión, y por ello la ley exige que para que haya acción debe haber interés. La acción perderá ese requisito, ya que el fallo a nada conducirá, si se constata la pérdida de la cualidad o el interés en cualquier etapa del proceso y verificada tal situación, ella debe ser declarada.”

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

En base a lo transcrito, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

De los documentos consignados junto con el libelo de demanda contentivos de las copias de las cédulas de identidad y partida de nacimiento de la ciudadana E.M.C. RUBIO, copia de la cédula de identidad de R.E.R.D.C. (hoy fallecida), comprobante de cédula de identidad del ciudadano J.A. CLAVIJO RUBIO, copia de la Cédula de Identidad y partida de nacimiento de G.M. CLAVIJO RUBIO, constancia médica expedida a la señora R.E.R.D.C. por el Ambulatorio U.T. I, Palo Gordo, Distrito Sanitario N° 9, Táriba, Estado Táchira, e Inspección Judicial practicada el 05 de marzo de 2002, sobre la Historia Clínica de la señora R.E.R.D.C. del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., se infiere el carácter de cónyuge e hijos de la mencionada R.E.R.D.C., quienes accionaron en la presente causa, no en nombre y representación de la mencionada ciudadana como lo asevera la parte demandada, tampoco como herederos de ésta, antes de acaecida su muerte, sino por sus propios derechos e intereses al ver afectado su patrimonio moral y material por el hecho ilícito que conllevó a reclamar por RESPONSABILIDAD CIVIL a quienes consideran, son los agentes del daño causado a su señora madre y esposa, observando quien aquí juzga, que los actores en virtud de la derivación que en ellos ha generado el evento dañoso ocasionado a su ser querido, por el cual incoaron la demanda cuya sentencia es objeto de apelación en esta Alzada, si ostentan la cualidad de accionantes para obtener por vía de Responsabilidad Civil, de así estimarlo esta sentenciadora, el resarcimiento de los daños patrimoniales y morales causados, que alegan han sido mermados y sufridos en virtud del hecho ilícito causado en la humanidad de la señora R.E.R.D.C. y que serán objeto a posteriori de análisis y valoración por esta Juzgadora, a fin de determinar su procedencia o no.

La inmediata cualidad en los actores para intentar el juicio, manifestada por este Tribunal, es a criterio de esta Jurisdicente, ratificada por abundante doctrina Patria sobre el tema, como la siguiente:

…El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, ha dejado un meduloso trabajo en relación al concepto de la cualidad, que el Código de 1916 abrogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:

(Omissis)

…2. La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

(Omissis)

4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo militar de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación: en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha se seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad, El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda, Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, en el juicio seguido por la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A.)

Asimismo, de los documentos consignados por las partes intervinientes en el litigio en cuestión, especialmente el consistente en la Inspección Judicial practicada en la Historia Clínica de la paciente R.E.R.D.C., se evidencia de la revisión de la misma y a los solos efectos en este momento de determinar como punto previo la falta o no de cualidad o legitimación de las partes para intentar y sostener la querella, tal como lo señala la Jurisprudencia antes transcrita, la idea de pura relación e identidad lógica entre quienes aparecen como actores y los demandados que alegan falta de cualidad para sostener el presente litigio, abundantemente objetada por ésta última al aducir que los actores asumen la personalidad de su señora madre por el solo hecho de ver disminuída su salud y que no pueden demandar en nombre de su progenitora R.E.R.D.C. mientras viva, por no haber a su decir, tenido ni tener relación jurídica alguna con la parte actora, por no ser cierto que la señora R.E.R.D.C. haya sufrido daño alguno proveniente de sus dependientes, por considerar que los médicos accionistas que ejercen su profesión no son dependientes de la empresa y no pueden recibir órdenes patronales ni generar responsabilidad civil sus actuaciones; situación ésta, que en atención a la doctrina señalada, refleja la cualidad o legitimacion ad causam, manifiesta en la codemandada CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., la cual es reiterada y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 y así se decide.

Aunado a lo expuesto y por cuanto uno de los pedimentos accionados es el daño moral, comparte esta Alzada el criterio señalado por el A Quo relativo a las personas que considera la ley, la Doctrina y la Jurisprudencia, pueden intentar el resarcimiento de los daños morales. Al efecto se permite transcribir lo manifestado por el autor R.H. BREBBIA en su Obra EL DAÑO MORAL:

20- Daño directo y daño reflejo

Entendemos por daño directo el agravio sufrido por la víctima inmediata; y por daño reflejo el menoscabo soportado por otra persona distinta del damnificado inmediato.

(omissis)

La distinción entre daño directo y reflejo en nada afecta al carácter personal que debe tener todo daño resarcible y que se encuentra ínsita en la noción de daño que tomamos como punto de partida. Tanto el daño directo como el reflejo deben ser daños personales en cuanto se configuran por la violación de los derechos subjetivos de la persona damnificada; no importa que esa violación provenga de un hecho que afecte en forma inmediata a una persona, o bien, que sea la repercusión de un daño sufrido por un sujeto y que, en virtud de la relación que éste damnificado directo tenga con otra persona – relación tenida en cuenta por el Derecho_, se traduzca en una conculcación mediata de la esfera jurídica de la persona así ligada. En ambos supuestos el daño es personal por cuanto el damnificado ha sufrido un detrimento o perturbación desfavorable en su propia esfera jurídica, sea o no la víctima inmediata del hecho dañoso.

(Págs. 54 y 55)

Tomemos ahora como ejemplo a los años morales producidos por lesión de las afecciones legítimas, en los que la repercusión refleja se produce de manera distinta por cuanto el daño moral indirecto no proviene de la conculcación de un derecho patrimonial del mismo sujeto, como en los casos anteriores, sino del reflejo que produce sobre sus afecciones legítimas el daño sufrido por otra persona, que tiene por su parte acción personal contra el agente del hecho ilícito.

Así, tratándose de lesión a las afecciones, el daño moral será directo cuando se produce a raíz de la muerte de la víctima inmediata, y se traduzca en una lesión sobre las afecciones legítimas de las personas unidas con un vínculo de parentesco al occiso, En cambio, habrá daño moral indirecto o reflejo cuando el delito o cuasidelito criminal produzca un daño patrimonial o moral a la víctima inmediata (que no ocasione su muerte) y los parientes de ésta sufran, como repercusión de ese hecho antijurídico, una lesión en sus afecciones.

Orgaz, decidido partidario, según se sabe, de la tesis restrictiva, admite, por imperio de lo dispuesto en el artículo 1078, C. Civil, la reparación de los daños morales producidos por repercusión sobre el patrimonio moral de otra persona unida a la víctima inmediata del hecho criminal por lazos de parentesco; por ejemplo: en caso de lesiones físicas de gravedad (hijo menor que quedara en estado de invalidez, demencia, etc.), de delitos contra la libertad individual. (Págs. 197 y 198)

  1. TITULARES DE LA ACCION DE REPARACION DE LOS DAÑOS MORALES.

‘…qué persona debe considerarse víctima o damnificado en los casos de hechos ilícitos productores de agravio moral? Víctima es la persona que se ha sentido lesionada en algunos de sus derechos inherentes a la personalidad por el hecho ilícito. Generalmente es la persona directamente afectada por el hecho agraviante, pero en algunos casos el damnificado no sufre en su persona sino la repercusión del hecho perpetrado contra otro sujeto con el que se halla unido por ciertos vínculos jurídicos.

(omissis)

Vale decir, que aparte de la víctima inmediata, pueden ser titulares de la acción de resarcimiento del daño extrapatrimonial aquellas personas que sufren en su patrimonio moral las consecuencias de daños inferido a otras personas con las que tienen una vinculación legal, que en nuestro derecho no es otra que el parentesco.” (Págs. 240 y 241)

La doctrina transcrita, aun cuando es extranjera (Argentina), la toma en cuenta esta sentenciadora al permitirse la incursión del derecho comparado con otros sistemas que consagran lo relativo al daño moral, por no estar definido en ninguna legislación vigente, la institución de los daños morales, incorporando asimismo en refuerzo de la mencionada Doctrina, el grado de semejanza allí explanada con el caso concreto aquí dilucidado, apreciándose de la pretensión de la actora así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que existe una relación de identidad entre quienes estiman fueron afectados en su patrimonio material y moral (demandantes) y entre quienes la actora inculpa, fueron los agentes causantes del hecho ilícito ocasionado a R.E.R.D.C., dando origen a la interposición de la demanda incoada por Responsabilidad Civil, razón por la cual este Juzgado Superior concluye que no existe falta de cualidad activa ni pasiva en el presente procedimiento, por lo que las defensas esgrimidas por la parte demandada M.D.C.S. R.D.D. y el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A. deben ser declaradas sin lugar y así formalmente se decide.

Por lo anteriormente expuesto, determina esta Juzgadora que tanto la parte demandante como la demandada, si tienen cualidad para intentar y sostener el presente juicio; en consecuencia, no careciendo de legitimación ninguna de ellas, le es imperante a este Tribunal declarar SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD en los actores A.C.H., G.M., J.A., AZAEL y E.M.C. RUBIO, identificados al inicio de la presente decisión y en las codemandadas M.D.C.S. R.D.D. Y CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A. para intentar y sostener el juicio y así formalmente se decide.

En razón de lo expuesto, teniendo las partes integrantes del litigio cualidad para accionar, procede esta Juzgadora, no sin antes hacer una breve definición del término ACCION y del derecho por parte de quienes tienen la titularidad del mismo a incoar una pretensión, conocer el fondo del asunto:

La acción es, en nuestro concepto, el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión; este poder jurídico compete al individuo en cuanto tal, como un atributo de su personalidad, tiene en este aspecto un carácter rigurosamente privado, pero al mismo tiempo, en la efectividad de ese ejercicio está interesada la comunidad, lo que le asigna carácter público. Mediante la acción se cumple la jurisdicción, vale decir, se realiza efectivamente el derecho, ya que, por tradicional principio que rige en materia civil, la jurisdicción no actúa sin la iniciativa individual: nemo judex sine actore. Es por esta circunstancia que en tanto el individuo ve en la acción una tutela de su propia personalidad, la comunidad ve en ella el cumplimiento de uno de sus más altos fines, o sea, la realización efectiva de las garantías de justicia, de paz, de seguridad, de orden, de libertad, consignadas en la Constitución.

DEVIS ECHANDÍA conceptualiza, siguiendo las orientaciones de CARNELUTTI y COUTURE, la acción como "… el derecho público cívico, subjetivo, abstracto y autónomo que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto, mediante una sentencia a través de un proceso".

Siendo la ACCION el derecho de pedir al Estado; otra totalmente diferente la petición concreta que se formula (pretensión), y otro el medio por el cual se busca la efectividad de la pretensión (proceso), tenemos que la acción es única y le corresponde al sujeto de derecho (persona natural, jurídica o patrimonio autónomo) por el hecho de tener esa cualidad, para cuyo ejercicio es totalmente indiferente que se posea o no el derecho material en que se apoya, característica también predicable de la pretensión, por cuanto se pueden formular pretensiones carentes de todo respaldo en el derecho material, el cual se perdería por falta de apoyo de sus pretensiones. En suma, acción es derecho a pedir algo, y pretensión es ya ese algo concreto, especificado; la acción es única, no admite clasificaciones; la pretensión permite multitud de ellas.

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al auto de admisión de la demanda, no se le confiere valor probatorio alguno, por no ser de los documentos señalados en nuestro Código Adjetivo como herramienta probatoria, pues solo forma parte de las actuaciones requeridas por la parte actora y que el Tribunal está en la obligación de proveer según su prudente arbitrio..

Al igual que la prueba anterior, se le niega valor probatorio a la diligencia de ratificación de medidas preventivas, fechada el 14 de noviembre de 2002, por constituir un acto del proceso.

Igual valor que las precedentes, tiene el auto del 15 de noviembre de 2002, que decretó como medida innominada la hospitalización inmediata de la ciudadana R.E.R.D.C. en el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A.

Al Acta de matrimonio corriente a los folios 1.527 y 1.528, perteneciente a los ciudadanos A.C.H. y R.E.R., así como a las partidas de nacimiento de los demandantes de autos inserta a los folios 1.529 y 1.530, este Tribunal les concede valor probatorio y se tienen como fidedignas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hacen plena fe, el primero de ellos, que en fecha 23 de diciembre de 1.957, contrajeron matrimonio Civil los mencionados ciudadanos, lo que les acredita el carácter de cónyuges; y los restantes (partidas de nacimiento), por desprenderse de ellas que en las fechas allí indicadas, nacieron los ciudadanos J.A. y E.M.C. RUBIO, lo que demuestra su condición de hijos legítimos de los ciudadanos A.C.H. y R.E.R.D.C..

De la Inspección judicial practicada el día 05 de marzo de 2002 en la historia médica N° 013483 del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., perteneciente a la paciente R.E.R.D.C. guardada en la caja fuerte del Tribunal de la causa, se desprende que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, al practicar la misma dejó constancia que el ciudadano D.G.N.V., con cédula de identidad número V- 9.207.274, Gerente General del centro médico mencionado, puso a su disposición la historia médica requerida, donde se refiere que la paciente R.E.R.D.C. ingresó allí el 01 de febrero de 2002, con el diagnóstico de Abdomen agudo médico obstrucción intestinal, que fue valorada por el Doctor G.P., médico cirujano especialista en coloprotología, quien decidió su ingreso; se agregó a la inspección copia fotostática certificada de la historia clínica referida, constante de noventa y siete (97) folios, asimismo se constataron previa revisión de la hoja de evolución anestésica (folio 41) de la historia clínica, los datos del cirujano principal, ayudantes y anestesióloga, Dra. M.S., con cédula de identidad número V- 3.992.857.

De la revisión de la copia certificada de la historia clínica se infiere que la paciente R.E.R.D.C., de 63 años de edad, para el 01 de febrero de 2002, en que el Dr. G.P. decidió su ingreso a la clínica, según la pág. 26, presentaba 3 días de evolución dolor abdominal con diagnóstico “Abdomen agudo, obstrucción intestinal parcial” (no se indicó hora); en la hoja inserta a la pág. 29 (Folio 83 del expediente), relativa a ORDENES MEDICAS, del 01 de febrero de 2002, 9:30 a.m., se le indicó dieta absoluta y los exámenes a practicar. Con antelación a estos hechos, se observa al folio 87 vuelto y 88 del expediente, en la HOJA DE EVOLUCION DE ENFERMERIA que la paciente ingresó al servicio de emergencia a las 8:00 de la mañana del 01 de febrero de 2002 con vómitos y dolor abdominal, quedando en observación; a las 3:00 de la tarde se lee que el Dr. G.P. previa valoración hecha a la paciente, pidió turno quirúrgico a las 7:30 P.M. de ese día; se observa que a las 8:00 de la noche, turno 7/7, la paciente según la hoja de observación, es recibida consiente (sic) orientada y se pasa a pabellón por orden de la Dra. Sulbarán; a las 8:20 P.M., se indica que la paciente es recibida orientada consciente y se pasa para Sala de Cirugía donde se cumple anestesia general por la Dra. M.S.; que a las 8:30 de la noche se inició el acto quirúrgico Laparotomía exploradora; a las “9:30 P.M. 7/7 Culmina cirugía sin anormalidad cuenta material completa. Paciente es revertida 6 amp. Prostimine + 3 amp. Atropina, se desentuba. Trasladada en camilla para Sala de recuperación acompañada x Dra. 9:45 P.M.. M.S., quien coloca mascarilla de oxigeno paciente sin novedad x tiempo de 10’, paciente baja frecuencia cardiaca 7/7 Presentado insuficiencia respiratoria acompañada de preinfarto respiratorio se llama médico Residente se presta reanimación con ambú cumpliendo atropina 5 amp. Endovenosas + 1 amp bicarbonato sodio 5% se llama médico anestesiólogo presentándose Dr. L.E.J. quien entuba paciente, prestándole reanimación con ambú: se traslada en 11 pm malas condiciones para uCI sat. 80% FC 40 vías permeables más sonda vesical conectada cistoflo 100 cc vía sonda nasogástrica 200 cc. Es recibida x personal de UCI. Presentando Dra Maritza quien presta atención a paciente y Dr. Tascon: yudithCVelazc.” Asimismo observa esta Juzgadora, que en la HOJA DE EVOLUCION inserta a la pág. 28 de la historia clínica (Folio 82 del expediente) se indica: “Anestesiología.- 1/2/2002. Se pasa paciente post operatorio 9:45 pm. inmediato a Sala de Recuperación extubada, consciente, responde al llamado se coloca mascara oxigeno a 6 lts x monitor cardiaco… Signos vitales estables.- (Firma ilegible y número de cédula de la Dra. M.S.).” - incontinenti se lee: “1/2/2002.- Nota de médico de Guardia.- 10:05 pm. Acudo a llamado de enfermería en vista de que la paciente presenta paro cardiorrespiratorio en recuperación, inmediatamente inicio maniobras de resucitación momento en que se presenta en el servicio médico internista “Dr. L.E.J.” quien continúa practicando RCP a la paciente. Posteriormente es trasladada a UCI en donde se continúa manejo por medio intensivista. (Firma ilegible). En la pág. 42 de la Historia Clínica (Folio 96 del expediente), relativa a la hoja de HISTORIA DE RECUPERACION, se leen las siguientes condiciones cuando la paciente ingresa a la SALA DE RECUPERACIÓN: “Anestesiólogo en Sala de Rcuperación: Dra. M.S..- …Enfermera: Y.C.V.: F.M.C. a su llegada: Hora: 9:45 pm, T:A: 135/75, pulso: 70x’, Reflejos: sí; Respiración 16X’ sat. 99%. Condiciones a su salida: Hora. 10:20 pm; T.A. 100/64; Pulso: 62x’- Tiempo de Recuperación. Complicaciones post-Operatorio Respiratoria: Si Cianosis 10 pm . Circulatoria: Bradicardia (10 pm) Progresiva (10 pm). Comentarios: Paciente presenta malas condiciones al estar después de 10’ en sala recuperación presentando bradicardia pre infarto. Se presta cuidado de maniobras. Observaciones.- Ingresa bajo efectos de anestesia general. Egresa a UCI entubada Recibiendo ambú, trasladada en camilla acompañada x internista Dr. L.E.J. y Enfermera.” En la hoja de EVOLUCION DE ENFERMERIA inserta al folio 94 del expediente, se desprende que el día “01 de febrero de 2002, 11 pm 7/7 Se recibe en UCI a la Sra Rosa en post operatorio, le fue realizado laparotomía exploradora presentó un paro cardio – respiratorio en Sala de Recuperación en pabellón, Ingresa a UCI con tubo endotraquial en malas condiciones, sin respuesta alguna, después de haberle practicado maniobras de RCP….Se conecta a ventilador y monitor continúo, se toma vía central…- Se espera respuesta neurológica. (Firma ilegible)”

A la Inspección antes señalada, promovida como prueba preconstituida, este Tribunal estando en la oportunidad para valorar el mérito de la misma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, por contar con la inmediación y apreciación directa del Juez que la practicó. De ella se desprende que preparada para ser intervenida quirúrgicamente, practicada la cirugía por presentar abdomen agudo y obstrucción intestinal parcial y finalizada la misma sin anormalidad, la paciente R.E.R.D.C., fue trasladada por la anestesióloga M.S. a la Sala de Recuperación, quien le coloca mascarilla de oxígeno y refiere paciente sin novedad por tiempo de 10 minutos. Observa esta Juzgadora que si bien la paciente fue trasladada a la Sala referida con una tensión arterial sistólica elevada (135/75) y con una frecuencia respiratoria de 16x’ dentro de los valores normales (14 a 20), y durante los primeros 10 minutos en recuperación no mostró complicación alguna; transcurrido este tiempo, presentó bradicardia progresiva (frecuencia cardiaca disminuída de su rango normal) acompañada de preinfarto respiratorio, por lo que se llamó al médico residente y se reanimó con ambú; que se llamó al médico anestesiólogo pero se presentó el Dr. L.E.J., quien entubó a la paciente, le prestó reanimación con ambú y la trasladó en malas condiciones para la Unidad de Cuidados Intensivos. Refiere la hoja de EVOLUCION DE ENFERMERIA que luego de ser recibida la paciente R.E.R.D.C. por personal de U.C.I., se presentó la Dra. M.S. y prestó atención a la paciente. De lo expuesto se evidencia que aun cuando la médico anestesióloga acompañó a la paciente hasta la Sala de Recuperación, no duró más de diez minutos allí, como era su deber, para estar atenta a cualquier eventualidad que pudiese presentar en el postoperatorio la paciente R.E.R.D.C., como efectivamente sucedió, trayendo como consecuencia el retardo en la debida atención ante la emergencia presentada por la recién intervenida quirúrgicamente, produciéndose en ella, en virtud de la duración de la parada cardiaca de aproximadamente 20 minutos, un cuadro clínico de encefalopatía post anóxica, lesión cerebral producto de una falta transitoria de oxigeno a nivel cerebral secundario o paro cardio respiratorio, con secuelas neurológicas severas, tal como se evidencia del informe emitido por el Dr. F.T., galeno del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A. corriente al folio 145, marcado E, quien reporta que la paciente “Es ingresada a UCI en estado postparo con midriasis bilateral…”, situación corroborada con la actuación por parte del médico internista L.E.J. ante la emergencia suscitada, quien por ausencia de la médico anestesióloga M.S., responsable en el post operatorio de la paciente R.E.R.D.C. para atender la misma, inició las maniobras de resucitación con las consecuencias ya señaladas.

Respecto al valor de las inspecciones judiciales extra litem, motivo de controversia en algunos casos por no haber contado la misma con la inmediación del Juez de la causa, La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2000, estableció lo siguiente;

En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:

…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.

…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.

…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…

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… la llamada Inspección Ocular Extralitem, la cual en lo que respecta a su valor probatorio, mutatis mutandi, la Sala de Casación Civil en sentencia del 07-07-93, con Ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., en su parte pertinente estableció: ’…La Inspección Judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto sí hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos la circunstancia de una situación de hecho…’. Aplicando el criterio anterior al caso sub iudice, se concluye que aun cuando la inspección ocular que nos ocupa constituye una prueba preconstituida, no por ello deja de tener su eficacia probatoria. En tal razón, en virtud del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia le da todo su valor probatorio a tal probanza, quedando en consecuencia demostrado con ello que para el momento de la práctica de la misma, el terreno en consideración, se encontraba ocupándolo el hoy querellado. Todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que establece que las pruebas que pertenecen al proceso y no a las partes que las haya promovido, máxime cuando el querellado expresamente las hizo valer…

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Esta Juzgadora acoge la Jurisprudencia transcrita y en tal virtud, determina la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, por cuanto la misma fue practicada con el fin de dejar constancia para la fecha en que se realizó, de los hechos que a la postre conllevaron a incoar la demanda por RESPONSABILIDAD CIVIL, hoy objeto de apelación ante esta Alzada. La inspección judicial referida, objeto como fue de análisis y valoración por parte del Tribunal, lleva a la convicción de esta Juzgadora, a establecer que efectivamente la codemandada M.S. abandonó a la paciente, pues ésta no se encontraba en la Sala de Recuperación del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A. ni en sus adyacencias, cuando la paciente R.E.R.D.C. presentó después de 10 minutos de haber sido ingresada en UCPA la emergencia señalada, ocasionando en ella el cuadro clínico relatado en la historia médica de la mencionada paciente y así formalmente se decide.

La parte actora dice promover, ratificar y reproducir informe médico marcado C en la demanda original. Observa esta Jurisdicente que tal anexo se refiere a una copia de una indicación médica a fin de realizar ecosonograma abdominal a R.E.R.D.C., instrumento distinto al mencionado, por lo que no le confiere valor probatorio alguno.

Promovió asimismo informe médico marcado E, expedido por el Dr. F.T. del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A, el cual riela dentro de las copias certificadas agregadas, correspondientes a la historia clínica de la paciente R.E.R.D.C., este Tribunal le confiere al mismo, valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, por ser agregado en copia certificada, en virtud de la inspección ocular practicada en la historia clínica número 013483 de la mencionada paciente y ser emitido por un centro médico que presta un servicio de salud pública a la colectividad; de el se desprende que la señora R.E.R.D.C., ingresó a la clínica el día 01 de febrero de 2002, que se le practicó laparotomía exploradora, que en el post operatorio inmediato en recuperación de quirófano presentó en forma súbita paro cardiorespiratorio; que fue asistida con maniobras de RC por médico internista, “…quien reputa duración de la parada cardiaca de aproximadamente 20 minutos. Es ingresada a UCI en estado post paro con midriasis bilateral,…”, lo que corrobora el cuadro clínico de ENCEFALOPATIA POST ANOXICA presentado por la señora R.E.R.D.C., para el momento de su egreso del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A. y así se decide.

Promovió igualmente informe médico marcado F, de fecha 3 de julio de 2002, expedido por la ciudadana J.C., Médico Internista, el cual, al no haber sido ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio y así se decide.

También promovió informe médico marcado G, expedido por el Dr. J.E.O., el 5 de julio de 2002; informe que al igual que el anterior, carece de valor probatorio al no haber sido ratificado en su contenido y firma por la persona que lo produjo, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Al resumen de la historia clínica N° 623234 del Hospital Central de San Cristóbal, corriente al folio 377 de la II Pieza, el cual fue impugnado por la contraparte en el escrito de contestación a la demanda, no se le confiere valor probatorio, porque no fue presentado en su original o en su defecto en copia certificada con el fin de hacerlo valer y así se decide.

Los principios y normas generales para el ejercicio de la Anestesiología en Venezuela, que contienen la actuación del anestesiólogo antes, durante y después del procedimiento quirúrgico, es valorada por este Tribunal conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por no ser un medio de prueba expresamente prohibido por la Ley. Allí se refiere, respecto a los CUIDADOS POST-ANESTÉSICOS, que el anestesiólogo y el personal por él coordinado debe brindar al paciente los cuidados en la Unidad de Cuidados Post Anestésicos (UCPA) (Sala de Recuperación), hasta que desaparezca los efectos clínicos de los agentes anestésicos, deberá asegurarse que su paciente se encuentre clínicamente recuperado de la anestesia que recibió, o bien que ha sido recibido a satisfacción por otro médico anestesiólogo dentro de la Unidad de Cuidados Post Anestésicos (UCPA) (Sala de Recuperación), y cumplida esa misión, el médico anestesiólogo tratante podrá dedicarse a otro acto quirúrgico. En aplicación al presente caso tocante a las normas expuestas en el Manual objeto de valoración, se pregunta esta Juzgadora tomando en cuenta lo alegado por la codemandada M.S. DE DAVILA, ¿Si estaba segura que la paciente se encontraba en condiciones estables como lo registró en la hoja de evolución que corre inserta al folio 28 de la historia clínica y se hallaba totalmente recuperada de los efectos de la anestesia, por qué no la dio de alta y ordenó pasarla a la Sala de hospitalización; por qué dejó que ésta permaneciera en la Unidad de Cuidados Post Anestésicos (UCPA) (Sala de Recuperación) y aun así se retiró de la Sala de Recuperación y aparentemente de la clínica, por qué si dice no haberse ido de la Sala de Recuperación y de la clínica, no atendió personalmente a la paciente que estaba bajo su responsabilidad, cuando a escasos 10 minutos de la valoración post anestésica, ésta (R.E.R.D.C.) presentó la emergencia tantas veces señalada?

Este Tribunal, por interpretación en contrario del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber sido expedidas por el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., y no un tercero ajeno al presente juicio, le confiere valor probatorio a las facturas que en copia corren insertas a los folios 164 al 167 marcadas I del Cuaderno Principal y folios 361 al 364 del Cuaderno de Medidas.

Las facturas marcadas J, K y LL que se hallan insertas en copia a los folios 169 al 174; 176 al 181; 190 al 195 y 197 al 200 del Cuaderno Principal, agregadas en original a los folios 365 al 376 y 383 al 388, 390 al 393 y 398 del Cuaderno de Medidas, así como las facturas corrientes igualmente en original a los folios 471 al 475 y 487 del Cuaderno de Medidas (Foliatura que se observa ha sido corregida en dos oportunidades), este Tribunal, les confiere valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificadas por la tercero de quien emanan, ciudadana CLOVIS VELY CORREDOR ESCALANTE, debidamente identificada en autos, a los folios 946 y 947.

Las facturas expedidas por la Farmacia EL CIRCULO y BOLIVARIANA agregadas en originales a los folios 380, 382, 386, 394, 395, 397, 400, 401, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 417, 486, 490, 498, del Cuaderno de Medidas al haber sido ratificadas por el Presidente y copropietaria de los mencionados Establecimientos Farmacéuticos, ciudadano L.G.I., identificado en autos, aun cuando al ser repreguntado por la contraparte manifestó que por deducción directa por el apellido de quienes compraron la medicina, éstos son hijos de la señora R.E.R.D.C., el Tribunal les confiere valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que al haber por pura intuición manifestado lo dicho por deducción directa, no debe desecharse su testimonio y la ratificación que hizo de las facturas presentadas, además no cayó en contradicciones y merece fe por la edad y profesión que ejerce y así se decide. (Folios 883 al 885)

Igual valoración que las anteriores, tienen las facturas insertas a los folios 481, 483, 501, 526, 527, 529, 530, 531, 532, 533 y 534, del Cuaderno de Medidas, a excepción de la inserta al folio 411, por haber sido ratificadas por la tercero que las suscribió, ciudadana N.C.M., Regente propietaria de la Farmacia GALLARDIN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. (Folios 879 y 880)

Asimismo se valoran conforme a la norma referida ut supra, las facturas originales insertas a los folios 382, 402, 405, 409, 410 y 485, del Cuaderno de Medidas, a excepción de la inserta al folio 488, por haber sido ratificadas por el ciudadano H.G.B. GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de Accionistas del Establecimiento Mercantil SUPLICLINICAS C.A., tal como se desprende a los folios 886 y 887 y así se decide.

Se les confiere valor conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a las facturas emitidas por el señor E.I.M.Z., dueño de la Farmacia HUMBOLDT S.R.L., que rielan en original a los folios 387, 389, 394, 398, 401, 485, 490, 492, 493 y 496 del Cuaderno de Medidas.

El ciudadano PAUL KELLERHOFF DAVILA, en su carácter de regente de la Farmacia E.D.L. C.A. y representante de las farmacias del GRUPO MIKEL (Farmacias SAN SEBASTIAN C.A., EL CARMEN y BOTICA NUEVA), reconoció las facturas emitidas por los establecimientos mencionados y que en original figuran a los folios 381, 385, 388, 391, 394 al 400, 403 al 406, 408, 409, 410, 413, 416, 418, 420, 421, 423, 425, 426, 430, 433, 481, 484, 485, 486, 488, 489, 492, 495, 496, 501, 527 y 528 del Cuaderno de Medidas, así como las facturas agregadas a la Pieza IV del Expediente Principal, a los folios 894, 898, 899, 901, 910 y 916, a excepción de la inserta al folio 922, razón por la cual les confiere valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. (Folios 923 y 924).

La ciudadana YALITTZA M.G.D.C., Presidenta del establecimiento Mercantil SALUD Y PROSPERIDAD C.A., manifestó que la naturaleza de los productos que distribuye son elaborados a base de hierbas, de carácter nutricional, naturales; que la codemandante E.M.C. tiene contrato de afiliación con el establecimiento mencionado; que le consta que los hijos de la última nombrada compraron productos naturales para ser suministrados a ella, que conoce al Dr. J.O. quien fue el que prescribió los productos a la señora R.E.R.D.C.; reconoció la autenticidad de las facturas insertas a los folios 422, 424, 425, 428, 429, 430, 431, 432, 434, 484 y 526 de la II Pieza del Cuaderno de Medidas y folios 895, 896, 898, 901, 902, 905, 908, 910, 911, 912 y 913. Repreguntada como fue por la contraparte dijo conocer a la Dra. E.C. de trato y comunicación, que le consta que los productos fueron comprados por los hijos de la ciudadana R.E.R.D.C. porque solo se les venden a los afiliados y por las facturas; que los productos allí adquiridos fueron recomendados por el Dr. J.O., la terapeuta T.V. y por ella y que cualquier persona los puede tomar porque son suplementos nutricionales. A tal declaración se le confiere valor conforme a lo expresado en el artículo 508 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle a esta Juzgadora su testimonio, confianza por la profesión a que se dedica y por la concordancia en sus deposiciones, aunado al hecho de la ratificación de las facturas expedidas por el establecimiento que representa y así se decide. (Folios 925 al 927)

El ciudadano A.J.G., representante legal y Presidente del establecimiento mercantil ZYME C.A., reconoció la autenticidad de las facturas originales insertas a los folios 397, 418, 420, 428 y 493 de la Pieza II del cuaderno de medidas y folios 896, 907 y 915 de la Pieza IV del expediente y manifestó que la naturaleza de los productos de las facturas son netamente de nutrición enteral y parenteral. Es valorada tal ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. (Folios 928 y 929)

La ciudadana L.M. PORRAS DE RUIZ, de profesión Psicólogo, propietaria del establecimiento SLIM CENTER LUZ, dijo trabajar con oxigenación hiperbárica consistente en la renovación de células que renuevan neuronas y granula y reafirma tejidos, que durante el año 2002 practicó regeneración celular a la señora R.E.R.D.C. y que transportaban a ésta señora hasta el centro donde le practicaban las terapias en ambulancias de MOVIL SALUD y reconoció las facturas agregadas a los folios 443 y 502 de la Pieza II del cuaderno de medidas. El Tribunal le confiere valor probatorio a la testimonial rendida, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por producir en el ánimo de esta Juzgadora convicción en virtud de la profesión que profesa, asimismo valora las facturas conforme a lo expresado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. (Folios 930 y 931)

La ciudadana T.V., de profesión terapista, dijo conocer de vista y trato a la señora R.E.R.D.C., más no de comunicación porque estaba en estado de inconsciencia, que también conoce al esposo e hijos de la mencionada señora y su trato es estrictamente profesional; que desde Mayo de 2002 ha practicado terapias a la señora R.E. en su domicilio y desde enero de 2003, en la clínica donde está recluida; que ha podido vivir el grado de angustia, depresión y preocupación en el que se halla la familia de la señora R.E., hasta el punto de saber que una de sus hijas que vivía en Viena tuvo que dejar su casa y trabajo para estar aquí y la experiencia dice que la angustia y depresión termina en enfermedad; que los beneficios de las terapias es estimular el sistema nervioso y circulatorio y movilización de los músculos y articulaciones para que no se sigan atrofiando por su inmovilización; reconoció las facturas números 441 y 442 anexas a la II Pieza del Cuaderno de medidas y que tiene facturas pendientes por terapias. A esta testimonial se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con la confesión de la testigo L.M. PORRAS DE RUIZ, de profesión Psicólogo, además porque se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados. Las fotografías tomadas a la señora R.E.R.D.C. y anexas por la testigo a los folios 936 al 938, las valora este Tribunal conforme a lo expresado en el artículo 509 ejusdem, por considerar que forman parte de la profesión ejercida por la declarante para comprobar el grado de evolución de la paciente, al mismo tiempo, llevan a la convicción de quien decide, que efectivamente la señora R.E.R.D.C., para el mes de marzo de 2003, se hallaba en estado de inconsciencia. (Folios 932 y 933)

La declaración de la ciudadana E.G.D.R., Licenciada en Bioanálisis, propietaria del LABORATORIO CLÍNICO LAS CRISTINAS, quien dijo conocer y haber visto a la señora R.E.R.D.C., que también conoce al cónyuge e hijos de la mencionada ciudadana, que le realizó exámenes de laboratorio en su casa de habitación que queda terminando Palo Gordo; que vio a la familia e incluso a una señora que vino de los Estados Unidos y a un joven médico hijo de la señora. Que estaban muy consternados viendo a la señora en esas condiciones; reconoció los exámenes practicados y facturas corrientes a los folios 600, 603, 605 de la III Pieza y 453 de la II Pieza del Cuaderno de Medidas y concluyó contestando que las pruebas más frecuentes realizadas a la señora R.E.R.D.C. fueron hematología completa, úrea, glicemia y creatinina, sodio, potasio y pruebas hepáticas. Se le confiere valor probatorio a esta testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por desprenderse de ella que los exámenes de laboratorio le fueron realizados a la señora R.E.R.D.C., en los meses de abril y mayo de 2002, amén de la ratificación de las facturas que así lo indican efectuada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. (Folios 939 y 940)

La ciudadana I.R.D.U., socia propietaria del LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA, C.A., dijo que las firmas de las facturas insertas a los folios 450, 451 y 503 de la Pieza II del Cuaderno de medidas, pertenecen al Laboratorio, que allí se le han realizado los exámenes referidos en las facturas; reconoció como auténticos los exámenes de laboratorio insertos a los folios 549 al 552 y 553 de la II Pieza del cuaderno de medidas, y el inserto al folio 600 al 602 de la III Pieza del expediente principal y concluyó diciendo que los exámenes más frecuentes practicados a la señora R.E.R.D.C. fueron cultivo de secreciones, exámenes de sangre, potasio, glicemia, colesterol y orina. Se le confiere valor probatorio a esta testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. (Folios 942 y 943)

Igual valoración que el anterior testimonio, tiene la declaración y ratificación realizada por el señor O.F.C.E., Lic. en Bioanálisis, Gerente general del Laboratorio Clínico PROVIDA, quien reconoció como emanados del laboratorio mencionado los exámenes que le fueron presentados y que rielan a los folios 600 al 602 de la III pieza del expediente principal, así como la autenticidad de las facturas insertas a los folios 454, 504, 505 y 506 de la II Pieza del Cuaderno de medidas y así se decide. (Folios 944 y 945)

A.A.C., quien manifestó ser accionista de la comercial LA GRAN PARADA, reconoció como originales las facturas emanadas de la comercial señalada que rielan a los folios 42, 462, 463, 464, 512, 513, 535, 536, 537, 538, 539 y 540 de la II Pieza del Cuaderno de Medidas, a excepción de la corriente al folio 427, también reconoció la factura 906 inserta al folio IV Pieza del Expediente. (Folio 948)

La declaración rendida por la ciudadana AMERICA DE LOS A.S.D.B., es desechada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber la parte codemandada M.D.C.S. RAMIREZ, a través de Inspección Judicial practicada el día 22 de abril de 2003, en el Consultorio médico de la Dra. A.T. deC. ubicado en el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., (Folios 1.066 al 1070, Pieza IV), la cual es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 y 1430 del Código Civil, comprobado en autos que la testigo mintió descaradamente al manifestar que el 01 de febrero de 2002 se hallaba en el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A. en consulta con su ginecóloga Dra. Torrealba de Camacho y al salir vio a la familia CLAVIJO muy atribulada, que estaban llamando a la anestesiólogo porque a su mamá le había dado un paro, que la situación se tornó complicada porque la anestesiólogo no aparecía y los médicos de emergencia y personal de recepción hacían llamados de emergencia para asistir a la paciente; que le consta que a raíz de la situación narrada le fue causado un daño cerebral a la señora R.E.R.D.C. y está en estado vegetativo y se encontraba en ese momento hospitalizada en el Samán; que le hizo préstamos de dinero al señor A.C.H. para cubrir los gastos de enfermedad de su esposa y que presenció situaciones de crisis. Repreguntada por el apoderado de la demandada dijo que pasadas las 9 de la noche del 01 de febrero de 2002, regresó al consultorio de la Dra. Torrealba a llevar unos estudios médicos y cuando salió vio a la familia Clavijo atribulada, que antes los había saludado en los pasillos de la clínica; que la primera vez que los vio eran como las 6 ó 7 de la tarde y luego a eso de las 9:50 ó 10:00 de la noche se escucharon comentarios de emergencia, corrían, transportaban equipos hacia la Unidad de Cuidados Post Anestésicos (UCPA) (Sala de Recuperación), los familiares lloraban, de la recepción estaban llamando a la anestesiólogo que había atendido el caso y no estaba en la clínica, que se quedó un rato acompañando a los familiares, que pasadas las 10:30, 10:45, no se acuerda exactamente, localizaron a la Dra., mucho tiempo después que otros médicos habían atendido a la paciente, que hasta cerca de la medianoche cuando se retiró de la clínica la paciente se encontraba en estado crítico. (Folios 959 al 963)

De las facturas previamente valoradas, se evidencia parte de las cantidades de dinero erogadas por los demandantes, producto de la convalecencia y tratamientos médicos utilizados por su señora esposa y madre R.E.R.D.C., consistentes en medicamentos, exámenes de laboratorio, implementos clínicos, terapias de rehabilitación, pañales, útiles de aseo personal, etc., a partir del 01 de febrero de 2002, en que fue intervenida quirúrgicamente la mencionada ciudadana en el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., por el diagnóstico referido en anteriores oportunidades y así se decide.

Las testimoniales de los ciudadanos J.C., YUDITH COROMOTO V.D.J. y A.F.M.D.V., no se efectuaron; de otra parte, la declaración del Dr. H.G. realizada el 15 de abril de 2003 (Folios 988 al 990), carece de valor probatorio, por haber el Tribunal en auto de fecha 24 de abril de 2003, revocado por contrario imperio el acuerdo de fecha 09 de abril de 2003, de nueva citación para la declaración de los testigos mencionados. (Folios 965 y 993)

La copia certificada del Expediente número 29620 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la solicitud y decisión del Recurso de A.C. interpuesto por la ciudadana E.M.C. RUBIO contra el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., corriente a los folios 1.099 al 1.195 de la Pieza IV del Expediente principal, no obstante ser de los instrumentos señalados en el artículo 1.359 del Código Civil, no se le confiere valor probatorio por estar de acuerdo con el criterio doctrinario y jurisprudencial que establece que en los Recursos de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la sentencia emitida en tal proceso, produce efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso como tal, máxime cuando de la revisión efectuada en el caso de marras a las actuaciones en comento, se evidencia que lo allí tramitado y sentenciado fue lo referente a los servicios fundamentales del acompañante que fueron retirados de la habitación N° 1 de la Sala de Hospitalización del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., que ocupaba para noviembre de 2002 la señora R.E.R.D.C. y así formalmente se decide.

De las dos letras de cambio anexas, promovidas con el fin de demostrar el deterioro y disminución del patrimonio de la comunidad conyugal entre A.C.H. y R.E.R.D.C., esta Juzgadora no les confiere valor alguno, porque de ellas no se evidencia el objeto que aspira probar la parte actora; lo que de allí se desprende, es una relación mercantil entre A.C.H. y AMÉRICA DE LOS A.S.D.B.; tal carencia de valor es corroborada por esta Alzada, en virtud de la testimonial rendida el 02 de abril de 2003 por la mencionada AMÉRICA DE LOS A.S.D.B., beneficiaria de las Cambiales referidas, la cual fue desechada por inhábil.

Los originales de los informes médicos, récipes, facturas y constancias de reposo agregadas a los folios 533 al 544, contentivos de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y fueron producidos para demostrar el incumplimiento laboral de la Lic. E.M.C. como docente y las repercusiones que en su salud y patrimonio moral y material ocasionaron el cuadro clínico de su progenitora, este Tribunal al no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no les otorga valor probatorio alguno.

Las comunicaciones privadas insertas a los folios 545 y 548 con soporte en los recaudos agregados a los folios 546, 547 y 549, no se les concede valor probatorio, por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Igual valor que las comunicaciones anteriores, tienen las facturas números 002038 y 001902 y constancia médica marcada G expedida por la Unidad Quirúrgico 2.000, el 11 de noviembre de 2002, y que rielan a los folios 550, 551 y 552, por no haber sido ratificadas por quien las expidió.

La misma valoración anterior le es propia a los récipes médicos insertos marcados H, (47) agregados a los folios 553 al 599, por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial en sujeción a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Los exámenes de laboratorio de diferentes muestras practicados a R.E.R.D.C., corrientes a los folios 600 al 603, 605, de la III PIEZA del expediente principal, fueron ratificados por los terceros que los produjeron, por tanto, con el valor probatorio que de ellos emana, a excepción de los insertos a los folios 604 y 607 del Laboratorio Clínico ALFA, folio 606 del Laboratorio Clínico LA TRINIDAD 2000 y Centro Diagnóstico Clínico SAN CRISTÓBAL C.A., y folio 608 del Laboratorio de Toxicología y Farmacocinética Clínica, Facultad de Farmacia de la Universidad de los Andes Mérida, carentes de valor por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Igual carencia de valor tienen las facturas agregadas a los folios 609 al 619, porque no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por los terceros que las produjeron, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al menú inserto a los folios 620 al 625, elaborado por la Lic. en Nutrición N.G., con cédula de identidad número V- 8-095.546, inscrita en el C.N. bajo el número 1765 y en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con el N° 1622, este Tribunal, en virtud de la identificación de la menciona ciudadana, lo que presupone ser empleada público facultada para expedirlo, le confiere el valor probatorio que emana del artículo 1.357 del Código Civil. De el se desprende el tipo de alimentación que le era suministrado vía gastrostomo a la señora R.E.R.D.C., y que es requerida por pacientes que se hallan incapacitados para alimentarse por si mismos.

Al menú realizado por el señor H.R., no se le confiere valor probatorio, por no constar en autos su identificación personal y profesional, a fin de verificar si es dependiente de algún Centro de Salud y por tanto, empleado público facultado para expedir con tal carácter, el menú inserto a los folios 625 al 629, así se decide.

La misiva inserta a los folios 630 al 633, dirigida el 04 de septiembre de 2002, por la parte actora a la junta directiva de MOVIL SALUD C.A., aun cuando fue suscrita por las mismas partes que la promueven, presentada en original y no objetado su contenido por la contraparte, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo expresado en el artículo 1.374 del Código Civil; la misma hace fe de la decisión por parte de MOVIL SALUD, de rescindir para aquella fecha, el contrato de afiliación N° 3969, en virtud de las condiciones de acceso a la casa de habitación donde residía la señora R.E.R.D.C., viéndose privada de asistencia domiciliaria del personal médico y paramédico de la empresa MOVIL SALUD y así se decide.

Los ciudadanos G.C., J.R., Paramédico y auxiliar de la empresa MOVIL SALUD C.A., en su orden; MAGDA CAMPOS RODRIGUEZ, Y.J.R.B. y Lic. A.M.Q. DE NIETO, Promovidos como testigos para que rindieran declaración acerca de los hechos controvertidos, no comparecieron en las oportunidades fijadas por el Tribunal a fin de evacuar sus testimonios, en consecuencia, no susceptibles de valoración.

La experticia practicada sobre las facturas insertas a los folios 994 al 1009, para reajustar el valor del daño emergente causado al patrimonio conyugal y familiar de los actores, y que arrojó la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.24.123.311,78), esta Juzgadora estima procedente darle valor respecto al costo de aquellas facturas que fueron debidamente ratificadas en autos conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; otorgarle valor y aceptar los montos señalados en todas y cada una de las facturas relacionadas por los expertos designados, como producto del daño emergente causado a los actores, se estaría transgrediendo la igualdad procesal y apego a la justicia y al debido proceso que debe garantizar el Legislador a las partes intervinientes en todos los procesos que buscan auxilio en los órganos de justicia para solventar sus peticiones, así se decide.

DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A.:

Respecto a la confesión de la parte actora cuando afirma en el libelo de demanda el carácter de cónyuge e hijos de R.E.R.D.C., lo que a su decir revela que se presentan sin poder, a exigir como derechos consolidados una expectativa de derechos y su falta de cualidad e interés para actuar; que mezcla derechos de lucro cesante de R.E.R.D.C., daño emergente por gastos de los actores y de las víctimas y daño moral mezclado entre los supuestos actores y la víctima, este Tribunal, comparte el criterio asumido por el A quo, al estimar que las invocaciones formuladas en el libelo de demanda no constituyen la confesión judicial que alega la codemandante CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A. a su favor, por el contrario, constituyen enunciaciones que deben ser probadas en el transcurso del juicio, como la falta de cualidad dilucidada como punto previo al pronunciamiento de fondo; en consecuencia le niega valor probatorio a la prueba en cuestión y así se decide.

La Copia certificada del registro de comercio del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., aun cuando cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1.357 del Código Civil, y demuestra que la Dra. M.D.C.S. DE DAVILA es accionista de la clínica referida, no sirve como prueba para desvirtuar la relación de dependencia que tiene la Dra. M.D.C.S. DE DAVILA con el centro de salud, relación ésta que quedó demostrada en las posiciones juradas absueltas por la parte codemandada y así se decide.

DE LA CODEMANDADA M.D.C.S. RAMIREZ:

La falta de cualidad e interés en ambas partes para sostener el presente juicio, ya fue resuelta como punto previo a la decisión de fondo.

La confesión y los hechos admitidos por parte de los demandantes en la reforma de la demanda sobre el cuadro clínico de R.E.R.D.C., anterior al ingreso de ésta al CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A.; la confesión y los hechos admitidos por los demandantes sobre el cuadro clínico de R.E.R.D.C., al ingresar el 01 de febrero de 2002 a la referida clínica y la confesión sobre el cuadro clínico de R.E.R.D.C., antes del acto quirúrgico, para lo cual transcribió el momento previo a la práctica de la cirugía, la hora de comienza y culminación de la misma, esta Juzgadora estima, aun cuando fue aceptado en autos por los codemandantes y desprenderse de la historia clínica anexa como fundamento de la acción, que la señora R.E.R.D.C. presentó días antes a su ingreso a la clínica El Samán fuertes dolores abdominales, que ello no es óbice para determinar de así considerarlo esta Juzgadora, el grado de responsabilidad y falta de cumplimiento de la Dra. M.S. DE DAVILA, de los deberes como médico encargada de la recuperación anestésica de la paciente R.E.R.D.C. que le fue entregada junto al restante equipo médico, con la esperanza ciega de que le fuera devuelta en mejores condiciones de salud a las presentadas antes del acto quirúrgico, porque si la paciente no se hubiese encontrado quebrantada de salud, con el diagnóstico presentado al momento de su ingreso a la clínica, no hubiese requerido la atención médica de emergencia y consecuente intervención quirúrgica que conllevó en el post operatorio, al evento dañoso que aquí se reclama, sujeto a probanza y así se decide.

Las normas mínimas de seguridad para el ejercicio de la anestesiología avaladas por la Sociedad Venezolana de Anestesiología, la confederación latinoamericana de sociedades de anestesiología y la federación mundial de sociedades de anestesiología, aprobadas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la República de Venezuela, anexas a los folios 502 al 506 de la II Pieza, referidas al cuidado Post Anestésico, se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por no ser un medio de prueba expresamente prohibido por la Ley. De allí se desprende que el anestesiólogo y el personal debidamente aprobado por el Departamento de Anestesia, debe vigilar el cuidado médico en la Unidad de Cuidados Post Anestésicos (UCPA) (Sala de Recuperación); que el puntaje post anestésico debe ser igual o superior a 7; que debe darse información concerniente al estado preoperatorio del paciente, que en el presente caso según la anestesióloga, era Moderada dificultad respiratoria, Murmullo vesicular levemente moderado en base derecha; que el anestesiólogo no debe abandonar a la paciente hasta que haya sido aceptada por el personal calificado de Unidad de Cuidados Post Anestésicos (UCPA) (Sala de Recuperación), que el paciente debe ser observado y monitorizado continuamente, con especial atención a la OXIGENACIÓN, ventilación y circulación; que los egresos de los pacientes de UCPA únicamente serán autorizados por escrito en la historia clínica o registro anestésico por el médico anestesiólogo responsable de la Unidad de Cuidados Post Anestésicos (UCPA) (Sala de Recuperación), y que si las condiciones del paciente exigen una permanencia superior a las 8 horas en la Unidad de Cuidados Post Anestésicos (UCPA) (Sala de Recuperación), dicho paciente debe trasladarse a una unidad de cuidado intermedio o intensivo quirúrgico.

Los alegatos y hechos narrados en la contestación de la demanda, son actas del expediente que no constituyen material probatorio, razón por la cual, tal como la ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil, al no ser actas probatorias del expediente, carecen de valor probatorio y así se decide.

El registro histórico del área quirúrgica del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., desde el año 1993 hasta el 2000, que reposa en la caja fuerte del Tribunal, donde constan las intervenciones quirúrgicas en las que ha participado la codemandada M.S. durante los años referidos, sirve para demostrar, aunado al restante acervo probatorio referido a la relación de dependencia, que la mencionada M.D.C.S. DE DAVILA, no obstante ser accionista de la Clínica El Samán, ejerce allí su profesión como médico anestesiólogo, por tanto, es dependiente del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., desde el año 1993, razón por la cual, al haber sido promovida como prueba por la misma codemandada M.D.C.S. DE DAVILA, este tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo señalado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

La constancia emitida por el Colegio de Médicos del Estado Táchira, aunado al hecho de no haber sido ratificada conforme al artículo 431 por los terceros que la suscribieron, en nada contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa y así se decide.

La falta de valor alegada respecto a las fuentes doctrinarias y jurisprudenciales promovidas por la parte actora, por no señalar sus fuentes, violando a su decir el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se reserva su prudente arbitrio al acogimiento o no de la misma y así se decide.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS POSICIONES JURADAS:

El día 19 de febrero de 2003, absolvió posiciones juradas la codemandada M.D.C.S. R.D.D., quien confesó ser cierto en su condición de médico anestesiólogo, que el 01 de febrero de 2002 se encontraba de guardia en el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A.; que fue ella quien anestesió a la señora R.E.R.D.C., el día 01 de febrero de 2002, a las 8:20 P.M., como consta en la Historia Médica inserta; manifestó no poder responder al hecho de haber realizado con su puño y letra posterior a la intervención quirúrgica practicada, el registro inserto al folio 41 de la Historia Clínica de R.E.R.D.C.; dijo haber escrito de su puño y letra lo referido en el renglón “APARATO RESPIRATORIO: Moderada dificultad respiratoria, Murmullo vesicular levemente moderado en base derecha”, pero señaló que no es la nota anestésica sino la valoración preanestésica; preguntada ¿…Cómo es cierto que un paciente con dificultad respiratoria como el caso presentado por la paciente R.E.R.D.C., es un reflejo de que la paciente presenta respiración forzada, lo cual amerita cuidados especiales debido a tal dificultad? Dijo que la paciente le llegó así y había que operarla porque era un cuadro clínico de emergencia; dijo no saber si a las 9:45 P.M. del 01 de febrero de 2002, la enfermera J.V. del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., la llamó telefónicamente para avisarle que la paciente R.E.R.D.C. presentó paro cardiaco respiratorio; preguntada como fue, si en su condición de médico anestesiólogo no se encontraba asistiendo o abandonó a la paciente R.E.R.D.C. en la Unidad de Cuidados Post anestésicos cuando presentó el paro cardiaco respiratorio, contestó no ser cierto; dijo no ser cierto que se encontraba fuera de la clínica cuando la paciente R.E.R.D.C. presentó el paro cardiaco respiratorio; confesó haber ingresado a las 11 de la noche a la Unidad de cuidados intensivos del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A.; que no es cierto que el médico anestesiólogo es el coordinador de la Unidad de Cuidados Post anestésicos; que no es cierto que el tiempo promedio de un paciente en la Unidad de Cuidados Post Anestésicos (UCPA) (Sala de Recuperación), es de 60 minutos, porque no hay tiempo límite para cada paciente. Confesó ser ella la autorizada para dar de alta a la paciente de la Unidad de Cuidados Post Anestésicos (UCPA) (Sala de Recuperación), y que está dado en la Historia; que no es cierto que no fue dada de alta de la Unidad de Cuidados Post Anestésicos (UCPA) (Sala de Recuperación); confesó que en el Hospital el anestesiólogo está a tiempo permanente y que depende de la Unidad Post operatoria o post anestésica, si debe existir siempre un anestesiólogo para garantizar la recuperación del paciente; contestó que según el folio aparece que fue la Dra. T.C., médico residente de guardia y el Dr. L.E.,J., quienes dieron reanimación cardio pulmonar a la paciente R.E.R.D.C.; que no es cierto que ella haya dado reanimación a la paciente mencionada en la UCPA; que no es cierto que ingresó a la paciente a la Unidad de Cuidados Post Anestésicos (UCPA) (Sala de Recuperación), con dificultad respiratoria y que es cierto que desde el año 1.993 es médico anestesiólogo en el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A.

Las anteriores posiciones juradas se tienen como válidas y deben producir frente a los demandantes plena prueba sobre los hechos a que se refieren, por haber quedado demostrado que la absolvente M.D.C.S. DE DAVILA, médico anestesiólogo desde el año 1.993, del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., fue quien aplicó la anestesia a la paciente R.E.R.D.C., el día 01 de febrero de 2002; que la paciente le llegó con dificultad respiratoria y hubo que operarla porque era un cuadro clínico de emergencia; que a las 9:45 P.M. del 01 de febrero de 2002, en virtud de la emergencia de paro cardiaco respiratorio que presentó la paciente R.E.R.D.C. y ante el llamado de la enfermera J.V., (aunque dice no saber si ésta la llamó o no) ella (La Dra. M.S.), no se encontraba en la Sala de Cuidados Post Anestésicos, por lo que quedó igualmente demostrado que fueron los médicos Dra. T.C. (Médico de guardia) y Dr. L.E.,J. (Médico internista), quienes dieron reanimación cardiopulmonar a la señora R.E.R.D.C., y que según su confesión dada a la posición NOVENA, ingresó el día de la intervención (01-02-2002), a las 11:00 de la noche, a la Unidad de Cuidados Intensivos del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A.. Asimismo quedó demostrado, no obstante negarlo la absolvente en varias de sus actuaciones en autos, la relación de dependencia de ésta con el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., desde el año 1.993, tal como la afirma en su posición VIGESIMA.

El 21 de febrero de 2003, absolvió posiciones juradas el Dr. RENNY A.C. QUINTERO, quien confesó que el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., proporciona garantía de servicio de salud e idoneidad de los profesionales que allí laboran, a los usuarios de la misma; que no es cierto que el centro médico que representa le asignó a la paciente R.E.R.D.C., la médico anestesióloga M.D.C.S. el 01 de febrero de 2002, que ésta última es anestesiólogo de la clínica mencionada; que desconoce si la médico mencionada se encontraba de guardia como anestesióloga el 01 de febrero de 2002; que el centro de salud cobra a los usuarios los honorarios de los médicos; que el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A. garantiza el tiempo necesario en la asistencia médica en la Unidad de cuidados post anestésicos del nosocomio mencionado, no necesariamente 90 minutos, que puede ser más o menos; que la Dra. T.C. trabaja en el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., que la clínica garantiza a los usuarios el cumplimiento de normativas específicas en cada uno de los servicios de salud que presta y ejerce actividades de vigilancia y control en el desempeño de los profesionales que allí laboran, colocando a disposición de éstos, los equipos e instrumentos necesarios para la atención de sus pacientes y que los médicos están sujetos a los lineamientos administrativos de la institución; dijo no ser cierto que la paciente R.E.R.D.C., en virtud del daño cerebral que presentaba para el momento, requería de atención médica especializada y que desconocía sobre los hechos preguntados porque R.E.R.D.C. no era su paciente.

Como puede observarse de las posiciones absueltas, el Dr. RENNY A. CARDENAS, no puede dar fe de los acontecimientos desarrollados el 01 de febrero de 2002 en la clínica que representa, con motivo del post operatorio realizado a la señora R.E.R.D.C., pero si confesó y con meridiana claridad quedó demostrado, el hecho cierto que la Dra. M.S. DE DAVILA, es dependiente del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A. y que éste garantiza a los usuarios el cumplimiento de normativas específicas, ejerce actividades de vigilancia y control en el desempeño de los profesionales que allí laboran, coloca a disposición de los médicos los equipos e instrumentos necesarios para la atención de sus pacientes y están sujetos a los lineamientos administrativos de la institución; lo que deduce que efectivamente la anestesiólogo M.S., al igual que la médico T.C. trabajan (ésta última en la actualidad ya no labora allí, por así desprenderse de los autos) para el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A.

El 21 de febrero de 2003, le fueron estampadas posiciones juradas al Dr. J.L.G., quien manifestó que el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., proporciona garantía de servicio de salud e idoneidad de los profesionales que allí laboran, a los usuarios de la misma; que es cierto que el centro médico que representa le asignó a la paciente R.E.R.D.C., la médico anestesióloga M.D.C.S. el 01 de febrero de 2002, quien es anestesiólogo del centro de salud mencionado, que no recuerda si el 01 de febrero de 2002, la Dra. M.D.C.S. se encontraba de guardia como médico anestesiólogo; que es cierto que el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A. garantiza la asistencia médica en la Unidad de cuidados post anestésicos a los pacientes intervenidos quirúrgicamente hasta que son dados de alta en dicha Sala; que la Dra. T.C. trabaja en el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A. y no sabe si fue ella quien inició las maniobras de resucitación cuando R.E.R.D.C. presentó paro cardiaco respiratorio; que el centro médico garantiza a los usuarios el cumplimiento de normativas específicas en cada uno de los servicios de salud que presta y ejerce actividades de vigilancia y control en el desempeño de los profesionales que allí laboran, colocando a disposición de éstos, los equipos e instrumentos necesarios para la atención de sus pacientes y que los médicos están sujetos a los lineamientos administrativos de la institución; que la clínica que representa le ha dado la atención requerida a la paciente R.E.R.D.C., que no le consta con precisión que desde el 01 de febrero de 2002 en que fue intervenida R.E.R.D.C., ésta quedó en estado de inconsciencia.

Las confesiones hechas por el absolvente demuestran al igual que la anterior, la relación de dependencia de la Dra. M.S. DE DAVILA, con el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., que la clínica garantiza a los usuarios el cumplimiento de normativas específicas, ejerce actividades de vigilancia y control en el desempeño de los profesionales que allí laboran, coloca a disposición de los médicos los equipos e instrumentos necesarios para la atención de sus pacientes y están sujetos a los lineamientos administrativos de la institución, desprendiéndose de sus afirmaciones que indudablemente la anestesiólogo M.S., es médico del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A. y que para la fecha de absolución de tales posiciones, la médico T.C. también trabajaba para la clínica que representa.

El 25 de febrero de 2003, rindió posiciones juradas el codemandante A.C.H., quien confesó actuar en el presente juicio por sus propios derechos e intereses; que la señora R.E.R.D.C., no le otorgó poder para que representara sus derechos e intereses, que es cierto que R.E.R.D.C. ingresó a la clínica con salud desmejorada; que es cierto que el 28 de enero de 2002, R.E.R.D.C. fue llevada de emergencia al ambulatorio de Palo Gordo por fuerte dolor abdominal y el 30 de enero de 2002, fue llevada nuevamente a consulta médica, que los días anteriores a su ingreso a la clínica la señora R.E.R.D.C. presentó fuertes y repetidos dolores abdominales.

Tales confesiones demuestran que el codemandante A.C.H. actúa por sus propios derechos e intereses y que efectivamente la señora R.E.R.D.C., previo a su ingreso a la clínica venía padeciendo de dolores abdominales que a la postre conllevaron a ser intervenida de emergencia.

El 26 de febrero de 2003, G.M. CLAVIJO RUBIO, en el acto de posiciones juradas dijo que su madre R.E.R.D.C., estaba viva pero en estado vegetativo, que actuaba por el derecho de su mamá a la salud, a una atención médica y por sus propios intereses; que su mamá no le otorgó poder, que durante los días anteriores a su ingreso a la clínica R.E.R.D.C., presentó fuertes y repetidos dolores abdominales.

La anterior confesión demuestra que la Señora G.M. CLAVIJO RUBIO, actúa por sus propios derechos e intereses y que la señora R.E.R.D.C., días antes de ser ingresada al CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A. padeció de dolores abdominales que ameritaron ser intervenida quirúrgicamente de emergencia.

El 27 de febrero de 2002, J.A. CLAVIJO RUBIO, en el acto de posiciones juradas dijo que su mamá R.E.R.D.C. estaba viva pero en estado vegetativo, que actúa por sus propios derechos e intereses, que ella no le otorgó poder para que la representara en el presente juicio, que ignora si su mamá días antes de ser ingresada a la clínica presentó fuertes dolores abdominales, que acompañó a la señora R.E.R.D.C. el 01 de febrero de 2002, a la clínica El Samán, y que ignora el estado de salud de R.E.R.D.C. al ingresar a la clínica porque no es profesional de la medicina.

La confesión inmediata demuestra que J.A. CLAVIJO RUBIO actúa por sus propios derechos e intereses e ignoraba el estado previo de su madre al ingreso al CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A.

El 28 de febrero de 2003, le fueron estampadas posiciones juradas al señor A.C. RUBIO, dijo ser médico cirujano, que el 01 de febrero de 2002, acompañó a la clínica a su mamá R.E.R.D.C., que es cierto que el 28 de febrero de 2002, fue llevada a consulta médica de emergencia en el ambulatorio de Palo Gordo por fuerte dolor abdominal, que el 30 de enero de 2002, presentó nuevamente el dolor, que fue medicada con analgésicos durante los 5 días anteriores a su ingreso a la clínica, que a pesar del tratamiento médico su salud no mejoró y por eso fue llevada a la clínica El Samán el 01 de febrero de 2002 de emergencia, y por referencia de la familia, con vómito en número incontable, que actúa en juicio por sus propios derechos patrimoniales y morales que como hijo de mamá R.E.R.D.C. fueron y seguían siendo afectados, que su mamá no le otorgó poder para que representaran sus derechos e intereses.

Mediante esta confesión el señor A.C. RUBIO reconoce que su mamá días antes de ser ingresada e intervenida quirúrgicamente en el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., presentó fuertes dolores abdominales, y que actúa en el presente juicio por sus propios derechos patrimoniales y morales al verse afectado por el estado de salud de su mamá R.E.R.D.C..

El 5 de marzo de 2003, la codemandante E.M.C. RUBIO, dijo actuar en el presente juicio en su condición de hija legítima de la víctima directa R.E.R.D.C., y en su condición de damnificada indirecta junto con su padre y restantes hermanos, para exigir la reparación e indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales causados a su patrimonio por el evento dañoso causado a su mamá; que no es cierto que su mamá le otorgó poder para que representara sus derechos e intereses en el presente litigio, porque desde el 01 de febrero de 2002, cuando entró consciente al acto quirúrgico quedó en estado de inconsciencia, que es cierto que su mamá desde el 28 de enero y hasta el 01 de febrero de 2003, estaba enferma pero no puede dar fe de la Intensidad del dolor porque carece de conocimientos médicos para hacerlo; que es cierta la relación médico paciente con la Dra. M.S. DE DAVILA y por ello la trajo al juicio como rea para que se determine la irresponsabilidad en que incurrió al incumplir con los deberes del cuidado de la paciente R.E.R.D.C. en la Sala post operatoria el 01 de febrero de 2002; que nunca ha estado bajo los cuidados médicos de la Dra. M.S. DE DAVILA.

Esta confesión demuestra que E.M.C. RUBIO actúa como damnificada indirecta junto con su padre y hermanos en virtud del evento dañoso causado a su señora madre R.E.R.D.C., que es cierto que su mamá desde el 28 de enero y hasta el 01 de febrero de 2002, presentó dolores abdominales que ameritaron su reclusión en el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A.

Del análisis de las posiciones juradas absueltas, se evidencia el incumplimiento de la codemandada M.D.C.S. DE DAVILA, a su deber ineludible como anestesióloga al haber intervenido en la operación practicada a R.E.R.D.C., pues a ella le correspondía en cumplimiento a las normas que rigen el ejercicio de la anestesiología y por pura y clara ética médica profesional, atender en el post operatorio la emergencia presentada por la paciente R.E.R.D.C. y no abandonarla en la Sala de Recuperación post anestésica y/o ausentarse de la clínica, tal como quedó probado en autos, pues no demostró en ningún momento haber estado presente en el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., ante la inminente emergencia presentada por E.R.D.C., a los 10 minutos de haber sido ingresada a la Unidad de Cuidados Post Anestésicos (UCPA) Sala de Recuperación, quedando por el contrario demostrado por su propia confesión, que se hizo presente en la Unidad de cuidados intensivos a las 11 de la noche del día 01 de febrero de 2002, es decir, tiempo considerable posterior a la emergencia presentada en la Sala de Recuperación de Cuidados Post Anestésicos. Llama la atención de esta Juzgadora el alegato de la codemandada M.D.C.S. DE DAVILA, de que el estado presentado por la paciente en el renglón referido a “APARATO RESPIRATORIO: Moderada dificultad respiratoria, Murmullo vesicular levemente moderado en base derecha”., era la fase respiratorio antes de la intervención quirúrgica; por lo que se pregunta, ¿sin tan segura estaba de ello, porque en la posición jurada número 3, no contestó con aquella firmeza y seguridad que afirma?, además, aun cuando así hubiese sido y ante la emergencia que ameritó la intervención quirúrgica, tomando en cuenta la edad de la paciente y el diagnóstico indicado, no era necesaria su presencia en la Sala de Cuidados Post Anestésicos por un tiempo mayor a los 10 minutos, para garantizar el restablecimiento total de la anestesia?, no debía asimismo, aun cuando a su criterio de Alta Recuperación de Aldrete – Kroulik, con puntuación 10, permanecer, si no en la Sala de recuperación post anestésica, por lo menos en la clínica en caso de algún evento?. No se explica quien aquí juzga, a pesar de que la absolvente manifiesta haber dado de alta a la paciente R.E.R.D.C., por qué ésta permaneció en la Sala de Cuidados Post Anestésicos y allí estaba cuando le sobrevino el paro cardio respiratorio, pues entiende esta sentenciadora que de haberla dado de alta de la Sala de cuidados post anestésicos, la paciente debió ser referida a la Sala de Hospitalización; aun más, si tal como lo afirma la Dra. M.D.C.S., ella no se encontraba fuera de la clínica cuando la paciente presentó paro cardio respiratorio, por qué no auxilió y prestó los cuidados primordiales en la sala de cuidados post anestésicos, teniendo que hacerlo en su lugar como quedó comprobado, la médico de guardia y el Dr. L.E.J.?.

De otra parte, si tal como lo afirman los ciudadanos RENNY A.C. QUINTERO y J.L.G., representantes del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., allí se garantiza la asistencia médica en la Unidad de cuidados post anestésicos a los pacientes intervenidos quirúrgicamente hasta que son dados de alta en dicha Sala, cómo se explica la afirmación dada por la anestesióloga M.D.C.S. DE DAVILA, de que la paciente estaba totalmente recuperada y dada de alta y aun así, ésta (R.E.R.D.C.) permaneció en la Sala de cuidados post anestésicos tiempo después de su evaluación y estaba allí cuando se le presentó el paro cardiaco respiratorio?. Quedó demostrado como se dijo anteriormente, que la Dra. M.S. DE DAVILA, es médico anestesiólogo dependiente del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A. desde el año 1.993; también, que la Dra. T.C., trabajaba para el año 2002 y 2003 en el mencionado establecimiento de salud y el 01 de febrero de 2002 se encontraba de guardia, tal como quedó reseñado en la hoja de evolución de la HISTORIA CLINICA, quien ante el llamado de enfermería a las 10:05 P.M. con ocasión de la emergencia presentada por la señora R.E.R.D.C., acudió a la Sala de Recuperación e inició las maniobras de resucitación.

En cuanto a las posiciones juradas del codemandante A.C.H. así como las evacuadas por los restantes codemandantes, éstas, por producir en el ánimo de quien emite la presente decisión, convicción de lo confesado, da por sentado que los demandantes A.C.H., G.M., J.A., AZAEL y E.M.C. RUBIO, actúan por sus propios derechos e intereses, con ocasión del evento dañoso causado a su señora esposa y madre, cualidad que ya fue decidida como punto previo al fondo de la presente decisión y que aun cuando la paciente R.E.R.D.C., venía padeciendo días atrás a la fecha de la intervención quirúrgica el 01 de febrero de 2002, ello no le restaba e impedía a la Dra. M.D.C.S. DE DAVILA, responsabilidad, eficiencia, ética profesional y en definitiva, cumplimiento de la lex artis, como deberes obligatorios en su condición de anestesiólogo encargada de la recuperación total de la paciente R.E.R.D.C., muy por el contrario, debió en cumplimiento a su labor médica, garantizar su cuidado y verdadero y total restablecimiento hasta ser dada de alta de la Sala de cuidados post anestésicos.

Analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal, a fin de establecer con precisión los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa que tanto la parte actora como la parte demandada están contestes en los siguientes hechos, que han de reputarse como no controvertidos:

En que el día 01 de febrero de 2002, le fue practicada intervención médico quirúrgica - laparotomía exploradora, a la señora R.E.R.D.C. por presentar obstrucción intestinal parcial; que la médico que le aplicó la anestesia a la paciente mencionada fue la Dra. M.D.C.S. DE DAVILA, que la intervención quirúrgica se inició a las 8:30 P.M. y culminó a las 9:30 de la noche sin anormalidad; que a las 9:45 P.M., es trasladada en camilla para la Sala de Recuperación acompañada por la Dra. M.S., quien le coloca mascarilla de oxigeno; que a las 9:55 P.M. (después de 10 minutos en Sala de Recuperación) la señora R.E.R.D.C., presentó bradicardia, paro cardíaco respiratorio, y fue socorrida por la médico de guardia Dra. T.C. Y el Dr. L.E.J., médico internista ajeno al pool de galenos que intervino en la cirugía practicada a la paciente R.E.R.D.C.; que en malas condiciones fue trasladada en camilla a la Unidad de Cuidados Intensivos, entubada, recibiendo ambú y acompañada por el Dr. L.E.J.; que a las 11:00 de la noche se presentó en U.C.I. la Dra. M.S. y prestó atención a la paciente junto con el Dr. TASCON, quien informó que en el postoperatorio inmediato en recuperación de quirófano, la paciente R.E.R.D.C., presentó en forma súbita paro cardiaco respiratorio, que fue asistida con maniobra de RCP por médico internista, quien reportó duración de la parada cardiaca de aproximadamente 20 minutos y que fue ingresada

en la Unidad de Cuidados Intensivos del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A. en estado postparo midriasis bilateral; donde permaneció hasta el día 05 de febrero de 2002, hasta la 4:30 de la tarde en que fue egresada del mencionado centro asistencial.

Decidida como fue la falta de cualidad alegada por las demandadas, los hechos controvertidos quedaron subsumidos en la verificación contundente por parte de esta Alzada, a fin de precisar si el registro señalado en la hoja de EVALUACION ANESTESICA, referente al “APARATO RESPIRATORIO: Moderada dificultad respiratoria, Murmullo vesicular levemente moderado en base derecha”, lo fue antes o después de practicada la intervención quirúrgica a la ciudadana R.E.R.D.C., y si la Dra. M.D.C.S. DE DAVILA, como médico anestesiólogo responsable de la recuperación total de la mencionada paciente y el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., como garante de la conducta de sus dependientes, son responsables por los daños y perjuicios causados y sufridos por la paciente R.E.R.D.C. y por los actores en la presente causa, y como consecuencia de ello, resarcirle a éstos las cantidades especificadas en el petitorio del libelo de demanda, por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral e indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

Como lo demandado es la RESPONSABILIDAD CIVIL, y dentro de ella están inmersas las actuaciones y conductas médicas demandadas, esta Juzgadora estima necesario traer a colación lo que las leyes, la Doctrina Venezolana, la extranjera y la Jurisprudencia señalan al respecto:

Conveniente es para esta Juzgadora, señalar lo asentado en la Revista Venezolana de Anestesiología, año 2001, relativo a las 20 reglas básicas dirigidas a la prevención de accidentes anestésicos, a fin de evitar acciones penales o civiles. Entre las pautas referidas se encuentra como número 9, la conciencia de ejercicio de una actividad riesgosa, referida a atender a todo paciente en caso de urgencia calificada y nunca ABANDONARLO, y prosigue más adelante:

La relación médico paciente se ha deteriorado, el efecto que anteriormente el profesional brindaba a su enfermo se ha enfriado, los casos de alto riesgo se están rechazando por sus obvias consecuencias; el espíritu de la profesión se ha transformado en el ejercicio de una actividad defensiva, helada y en muchas ocasiones cruel.

El ejercicio de la anestesiología es quizás la práctica clínica que más le exige al profesional desde el punto de vista de seguridad, dicho ejercicio puede lesionar bienes jurídicos individuales protegidos por la ley. Un paciente que se complique, en anestesia, difícilmente lo va a aceptar. Para los pacientes, las lesiones derivadas de estos accidentes son muy catastróficas...

‘Por tanto se ha difundido que la anestesia hace correr riesgos al paciente, sin ofrecerle ningún beneficio terapéutico directo.”

Dentro de las recomendaciones para evitar denuncias y acusaciones, tenemos:

1. Lo primero y más importante es la condición de practicar una medicina actualizada y cuidadosa, una atención médica anestésica de calidad, actuar siempre en interés del paciente. Elevar la calidad de los servicios y aproximarse a la excelencia, es el más eficiente medio para reducir la yatrogenia, el error médico, las quejas y reclamaciones.

(omissis)

Desgraciadamente, existe una cantidad considerable de factores que hacen cuestionamiento en la atención médico. Muchos facultativos no se mantienen actualizados y trabajan de acuerdo con los estándares existentes de 10 a 20 años atrás.

(omissis)

Por todo ello, el médico anestesiólogo debe aprender a manejar el riesgo ineludible de la anestesia con profesionalismo y ello requiere mantener una formación médica continua para actuar con bases científicas, éticas y de orden clínico. No son suficientes los estudios de posgrado en anestesiología, la buena formación y la experiencia aumentan realmente la seguridad.

(omissis)

Un anestesiólogo competente y presente junto al paciente durante todo el acto anestésico garantiza muy buenos resultados, al igual que ejercer en instalaciones adecuadas y bajo condiciones mínimas de seguridad.

(omissis)

2. Todo médico debe ajustar su conducta y actuación a los deberes que le impone la Ley de Ejercicio de la Medicina, el Código de Deontología Médica y la Lex Artis (actuar conforme a lo aceptado dentro del medio). En particular, no debe tener otro norte que el de la salud y el bienestar de su paciente. Ha de tener presente…, el llamado Deber Objetivo de Cuidado. (pág 114)

(omissis)

En relación a lo planteado, son las normas éticas, jurídicas y reglamentarias las que orientan al médico de manera más objetiva.

(omissis)

Muchos desconocen, incluso, las normas mínimas de seguridad para una práctica segura de la anestesia, normas vigentes desde junio de 1989.

(omissis)

Un buen número de demandas en anestesia proceden por abandono del paciente.

Deber objetivo de cuidado:

Existe un cuidado requerido en el ámbito de la relación médico-paciente consistente en una “conducta modelo” razonable, de atención, prudencia y diligencia que se orienta a prevenir algunas consecuencias socialmente indeseables de la conducta humana, es decir, a proteger los bienes jurídicos fundamentales contra riesgos, ataques o lesiones innecesarias que puedan provenir de una acción imprudente o negligente . Esta norma es la base para evaluar los actos de una persona.

Cuando esa conducta, deber objetivo de cuidado, se ajusta a aquel modelo es cuidadosa y por lo mismo lícita, caso contrario, de no ajustarse al modelo de conducta sumamente prudente, se le califica de descuidada, de lesiva y, por tanto ilícita, constituyendo el fundamento de los delitos culposos.

Son fuentes de ese deber objetivo de cuidado: Las Leyes de la República, los Códigos de Ética Médica, las reglas de comportamiento de carácter técnico como la Lex Artis y, los juicios comparativos que hace el juzgador a quien corresponde determinar cuál era, en ese caso específico el deber de cuidado exigible en la situación y en el caso concreto.

La voluntaria inobservancia de todas aquellas normas de conducta, expresas o derivadas de la práctica común, que imponen al médico obrar con prudencia y diligencia, en forma tal de prever y evitar un daño injusto al paciente, se le conoce como “culpa médica”.

La culpa se puede definir como una omisión de cálculo. Como una falta de previsión de un resultado desastroso.

Según este criterio, son infracciones al deber objetivo de cuidado y por tanto, formas de culpa: la imprudencia, la negligencia, la impericia y la inobservancia de leyes o reglamentos, órdenes e instrucciones de seguridad y cautela.

La imprudencia se presenta cuando se realiza determinada conducta sin diligencia, sin el debido cuidado, es actuar desmesurado, apresurado, impulsivo, violando activamente las normas de cuidado que establece la prudencia y ocasionando un daño al paciente.

La negligencia es sinónimo de descuido y omisión, es un dejar de hacer o hacer lo que no se debe o de aquello que las circunstancias requieren que se haga y no se hace por pereza psíquica. La negligencia es una conducta omisiva, contraria a las normas que imponen un determinado cuidado, una acción realizada sin tomar las debidas precauciones. Tal desviación de las normas puede ser liberado o, erróneo.

Es conveniente evitar la prisa, la precipitación ye l descuido, ello es una fuente de errores, negligencia e imprudencia.

(omissis)

La pericia y la bondad en el arte de curar, son dos factores imprescindibles, que se reclaman mutuamente: la falta de uno de ellos resulta incompatible con el ejercicio adecuado de la profesión.

3. Estándares y protocolos:

Es conveniente seguir los estándares y protocolos de medicina basada en evidencia como medida precautoria y con las correcciones correspondientes según la patología del paciente. Lo contrario puede ser considerado como mala praxis médica. Este es un punto bien importante que va a tener un gran desarrollo en el futuro. Asímismo, el servicio debería conformar mecanismo de emergencia (alarmas, entrenamiento del personal en reanimación cardio-pulmonar-cerebral) y elaborar guías de práctica clínica en anestesia (11). Muchos de los componentes están orientados a determinar o alentar prácticas que prevengan efectos adversos, ayuden al manejo de situaciones críticas (como hipertermia maligna).

5. Relación médico-paciente:

Un mal resultado puede ser en su mismo la causa de una demanda, pero habitualmente comporta la combinación de un mal resultado y el descontento con el médico o la institución hospitalaria para llevar adelante esta demanda

Los pacientes pueden estar descontentos por muchas razones, pero la más frecuente es la sensación de que el médico no estaba interesado en el paciente como persona o como ser humano.

En anestesiología, el establecimiento de una buena relación médico-paciente es un problema muy difícil. La relación es episódica, frágil y limitada habitualmente a un único acontecimiento.

No debe existir excusa para no visitar nuestros propios pacientes. En la mayoría de los casos la visita preanestésica no necesita más de 10 a 15 minutos.

La relación jurídica es de naturaleza contractual en virtud del nacimiento de un verdadero contrato de prestación de servicios médicos. Relación contractual que puede estar muy diversificada en razón de las circunstancias, y de los lugares que concurran, públicos y/o privados en que se producen, y hasta del tipo de enfermo de que se trate. Son relaciones confidenciales para el propio médico y el personal que trabaja en su entorno.

El médico debe analizar y ver la relación médico-paciente como una relación humana y como una relación jurídica de la que derivan derechos y obligaciones para ambas partes (13). Al paciente es conveniente tratarle como si fuera un cliente, esperando su nueva visita. Se debe sentir confortable y mostrar su confianza.

6. El anestesiólogo deberá exigir los exámenes necesarios y en ningún momento garantizar resultados. Muchos jueces están convencidos de que el análisis y los exámenes pre-operatorios son importantes, Una evaluación preoperatoria incompleta que no contribuya a identificar los factores de riesgo anestésico predispone a los incidentes críticos.

Lo que obliga al médico hacia el paciente no es la curación misma,pero si poner a disposición del enfermo con pericia y buena diligencia todos sus conocimiento, habilidades, destrezas y los medios necesarios o con los que cuenta para obtener la curación, si ella es posible. Esto explica lo que significa en derecho, una obligación de medios. Debemos evitar promesas de resultados ciertos, el factor reaccional es distinto en cada persona y no puede asegurarse nada. (Subrayado del tribunal)

7. La séptima regla en la prevención del litigio es el mantenimiento de historias clínicas adecuadas (15-17). La historia clínica es un documento médico de gran importancia en los procesos judiciales. El registro adecuado y automatizado de la historia de anestesia es de especial interés, de su estructura depende la credibilidad del acto médico ante los pacientes y de los profesionales de la salud ante la sociedad. Las buenas historias clínicas se hallan entre los factores más importantes tanto para prevenir como para ganar un juicio por mala praxis. El actuar diligente del médico también incluye realizar los registros correspondientes de su actuación en la historia clínica, de manera completa, cronológica, ordenada, sustentada, legible, veraz y con firma.

(omissis)

La historia clínica puede ser el mejor aliado o el peor enemigo del médico procesado.

El registro anestésico es la piedra angular de toda información acerca de un caso clínico.

(omissis)

La historia clínica puede ser el mejor aliado p el peor enemigo del médico procesado. (18). Las sociedades de Anestesia deberían ocuparse de su actualización periódicamente, y de acuerdo al avance tecnológico.

El tema de la prevención es siempre relevante. Aunque exista el debate, la conclusión inevitable consiste en que muchos resultados adversos son previsibles

9. Conciencia de ejercicio de una actividad riesgosa: El ejercicio de la anestesiología, al igual que ser alpinista, o piloto de aviación, puede calificarse en términos amplios como una actividad peligrosa, actividad que tiene un riesgo intrínseco y propio. Además, tiene algunos puntos débiles que la hacen blanco fácil ante cualquier mal resultado. Los daños debidos a los accidentes anestésicos plantean uno de los riesgos más significativos de la medicina actual, y su magnitud es elevada en términos de perdidas económicas. Los datos recogidos en la doctrina judicial y en la jurisprudencia confirman que la práctica de la anestesia comporta riesgo médico-legales muy grandes.

(omissis)

El error profesional del médico es un factor importante de riesgo legal. Estos errores son evitables en gran medida. La atención al detalle y la vigilancia incesante son todavía las condiciones ineludibles para una buena anestesia.

(omissis)

Como profesionales debemos estar preparados para darle respuesta apropiada inmediata a los eventos o complicaciones que se presenten. Hay que hacer hincapié en que se debe reaccionar incluso frente a los errores e incidentes de poca monta, recordando que es a partir de estos sucesos, al parecer inocuos, cuando se desarrollan a veces los accidentes fatales.

(omissis)

Como abogado litigante hemos notado que en las sentencias judiciales más que verdaderos actos médicos, se condena la desidia del profesional, el abandono del paciente por parte del galeno, el trato injusto o el mal trato y la falta de comunicación.

La Confederación Latinoamericana de Sociedades de Anestesiología (CLASA) y la Sociedad Venezolana de Anestesiología (SVA) están abocadas a la difusión y puesta en práctica de las Normas Mínimas de Seguridad para el ejercicio ético de la anestesiología (Lex Artis). Esas normas son recomendaciones válidas para todos los anestesiólogos de A.L. y del mundo, en general.

(omissis)

El médico ha de tener presente que su comportamiento será responsable únicamente cuando proceda con culpabilidad; cuando obre contra los dictados de lo socialmente permitido o aceptado, cuando sobrepase imprudente o negligentemente las barreras del “riesgo permitido”.

(omissis)

Quien asuma la responsabilidad de asistir al médico anestesiólogo debe tener una formación y capacitación que le permita:

a. Conocer la farmacología de las drogas utilizadas,

b. Tener conocimiento del manejo de la vía aérea.

c. Tener conocimiento sobre soporte vital básico y reanimación (No lo hubo).

Todo ello, también es responsabilidad del anestesiólogo, ya que un elemento fundamental de seguridad en la anestesia es disponer de un personal paramédico bien formado y entrenado.

Vigilancia pos-anestésica: La responsabilidad del anestesiólogo no termina cuando el paciente es transportado desde el quirófano, persiste la observación y el tratamiento hasta que se traspasa el cuidado a otro anestesiólogo o a otra persona competente. De manera que finalizada la intervención el anestesiólogo con su presencia personal y directa deberá velar por la correcta y completa recuperación de su paciente, prevenir y tratar los efectos residuales de los agentes anestésicos, las manifestaciones secundarias que aparezcan, ocuparse del tratamiento del dolor agudo y supervisar la enseñanza y evaluación del personal paramédico involucrado en la recuperación del paciente.

Si ante un evento previsible no se advirtió ni se aplicó al paciente todo lo que la ciencia médica demandaba para corregir o paliar los graves efectos negativos y era posible, será muy difícil la defensa judicial del anestesiólogo.

Todo médico anestesiólogo debe practicar la medicina “encimática”, estar siempre encima o pendiente del paciente y dedicarle cuidadosa atención (intensifíquelas en situaciones de gravedad), no abandonar el quirófano ni dar anestesias simultáneas y, ello lo mantendrá fuera del alcance de acciones malintencionadas y temerarias, bajo el pretendido amparo de la Ley.

RESUMEN Y CONCLUSIONES:

Lo que el legislador castiga es la falta de previsibilidad. La previsibilidad es el antecedente lógico y psicológico de la evitabilidad de un resultado contrario a derecho y no querido, y un alto porcentaje de los accidentes anestésicos son evitables.

(omissis)

PRUDENCIA, PERICIA y EVIDENCIA es la clave.

No olvidar nunca la posibilidad de presentarse un cuadro clínico PREVISIBLE Y EVITABLE. Ante esta situación es absolutamente necesario hacer todo lo posible para EVITARLO.

Referente a la lex artis y Malpraxis, este Tribunal, a fin de tener una clara conceptualización y conocimiento sobre lo que significa y los parámetros exigidos en la mencionada lex artis, se permite transcribir la información extraída al respecto de la página de internet GEO SALUD, SU SITIO DE S.E.L.W., que al efecto señala:

Daniel G.L..

La expresión lex artis –literalmente, “ley del arte”, ley artesanal o regla de la regla de actuación de la que se trate –se ha venido empleando de siempre, como afirma M.C., para referirse a un cierto sentido de apreciación sobre si la tarea ejecutada por un profesional es o no correcta o se ajusta o no a lo que debe hacerse.

De forma que si la actuación se adecua a las reglas técnicas pertinentes se habla de “un buen profesional, un buen técnico, un buen artesano”, y de una buena “praxis” en el ejercicio de una profesión. Suele aplicarse el principio de la lex artis a las profesiones que precisan de una técnica operativa y que plasman en la práctica unos resultados empíricos. Entre ellas destaca, por supuesto, la profesión médica, toda vez que la medicina es concebida como una ciencia experimental.

La diversidad de situaciones y circunstancias concurrentes en la actividad médica ha generado una multiplicidad de reglas técnicas en el ejercicio de la profesión, hasta el punto de que se ha hablado de que “para cada acto, una ley”.

Las singularidades y particularidades de cada supuesto influyen, pues, de manera decisiva en la determinación de la regla técnica aplicable al caso. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia hablen de lex artis ad hoc como módulo rector o principio director de la actividad médica.

A este respecto, M.C. ha definido la lex artis ad hoc como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto, y en su caso, de la influencia de otros factores endógenos –estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria -, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.

Este concepto ha sido acogido en diferentes sentencias de la Sala 1ª del TS con motivo de reclamaciones fundamentadas en supuestos de culpa o negligencia civil ( SSTS 7 de febrero y 29 de junio de 1990, 11 de marzo de 1991 y 23 de marzo de1993). La doctrina discute si el concepto de lex artis es aplicable a toda la actividad médica (exploración, diagnosis, pronóstico, indicación y tratamiento) o si sólo ha de operar estricto sensu en algunos apartados del ejercicio de la profesión. Ello deriva, obviamente, en una concepción más amplia o más restringida del concepto y de su aplicación práctica.

Sobre este extremo, R.C., apoyándose en la doctrina alemana, afirma que la indicación médica y la lex artis son dos conceptos que se hallan estrictamente vinculados, pero esencialmente distintos.

La indicación terapéutica consiste, fundamentalmente, en una tarea de valoración, de ponderación de los beneficios y riesgos objetivamente previsibles para la salud del paciente, que puede entrañar la aplicación de una u otra medida terapéutica; mientras que en la lex artis se trata de, una vez emitido ese juicio, aplicar adecuada y correctamente por parte del facultativo el tratamiento indicado.

La indicación responde al sí del tratamiento, a si debe aplicarse esta u otra medida; mientras que la lex artis se refiere al cómo del tratamiento, al procedimiento o método que se ha de seguir. La realización de una intervención se ajustará a la técnica correcta y será conforme, por tanto, a la lex artis cuando no sea contraria a la técnica establecida por la indicación ni al cuidado debido.

La jurisprudencia, sin embargo, opera con el principio rector de la lex artis en los diferentes actos médicos y no restringe, por tanto, su aplicación a la ejecución del tratamiento médico (clínico o quirúrgico). Y así, acude a la lex artis para enjuiciar la corrección de actos de exploración médica (SSTS 27 de mayo de 1988 y 5 de julio de 1989; Sala 2ª), actos de diagnóstico (25 de noviembre de 1980, 17 de julio de 1982, 20 de diciembre de 1990; Sala 2ª) y actos de tratamiento propiamente dichos (SSTS de 20 de febrero de 1991 y 4 de septiembre de 1991; Sala 2ª).

Si la lex artis significa el modo de hacer las cosas bien, la malpraxis sería no cumplir adecuadamente, salvo justificación razonada, con las reglas y preceptos destinados a este fin. Es decir, malpraxis puede significar no seguir la lex artis.

El Profesor J. Jornetn se expresa así: “Desde el punto de vista jurídico se entiende que ha existido negligencia profesional, y por lo tanto deben pedirse responsabilidades, cuando el acto médico ha sido realizado bajo el concepto de malpraxis. Este término se refiere a aquellas circunstancias en las que los resultados del tratamiento han originado un perjuicio al enfermo, siempre y cuando estos resultados sean diferentes de los que hubieran conseguido la mayoría de profesionales en las mismas circunstancias”.

La malpraxis implica una ruptura con “las reglas del juego”, un apartarse del camino del buen hacer, una desviación o viciamiento del acto médico al referirnos a malpraxis médica en particular.

Es muy frecuente que los juzgados de instrucción cuando remiten expedientes a los médicos forense en relación con denuncias por imprudencias médicas solicitan información en cuanto a si de las actuaciones profesionales pueden desprenderse que hubo malpraxis.

Queda así la malpraxis como un concepto entre el derecho y la medicina. Cuando el médico informante se pronuncia sobre una malpraxis está originando que el instructor o juzgador comience a buscar la posible figura penal y sus matizaciones. No puede, sin embargo, admitirse que malpraxis sea sinónimo de falta o delito, aunque para darse éstos sí se requiera, salvo excepciones, una malpraxis.

El análisis de las normas para el ejercicio de la anestesiología promovidas por las partes intervinientes en el presente litigio, así como las normas establecidas en la lex artis antes reseñadas, llevan a esta Juzgadora, a fin de aplicarlas al caso concreto, a plantearse los siguientes cuestionamientos:

Si el estado preoperatorio de la paciente R.E.R.D.C., a decir de la anestesióloga era de moderada dificultad respiratoria, no debió la Anestesióloga M.D.C.S. DE DAVILA, aunado a la edad de la paciente y el diagnóstico presentado que ameritó ser intervenida quirúrgicamente de emergencia, ser más previsiva y permanecer en la Sala de cuidados post anestésicos por si la paciente sufría alguna alteración en la presión arterial, oximetría de pulso, frecuencia cardiaca, etc.?, no debió, si la paciente se encontraba en condiciones estables, totalmente recuperada de los efectos de la anestesia, como lo refirió en la hoja de evolución de la historia clínica que riela al folio 28, darla de alta y remitirla a la Sala de hospitalización? por qué, aun cuando dice haber dado de alta a la señora R.E.R.D.C., ésta permaneció en UCPA, como lo relata la historia clínica por intermedio de la médico de guardia T.C. y el Dr. L.E.J., siendo éste último quien entubó a la paciente y la remitió a la Unidad de cuidados intensivos?.

Todas estas interrogantes, conllevan a esta juzgadora a determinar que, lejos de demostrar el tan alegado apego fiel y exacto a las normas citadas, por la médico anestesiólogo M.D.C.S., durante todo el tiempo del 01 de febrero de 2002 aplicado a la paciente R.E.R.D.C., corroboran la falta de atención e incumplimiento por parte de la Dra. M.D.C.S. DE DAVILA, de las normas mínimas de seguridad para el ejercicio ético de la anestesiología en nuestro País, inobservancia de las normas señaladas en la lex artis, en la Ley del ejercicio de la Medicina y en el Código de Deontología Médica, en el período post operatorio de la señora R.E.R.D.C. y así se decide.

Fijados como han sido los hechos controvertidos, el Tribunal, luego del análisis exhaustivo hecho a las pruebas promovidas por ambas partes, y tal como quedó comprobado en las posiciones juradas absueltas por la codemandada M.D.C.S. DE DAVILA, ésta no logró demostrar durante el proceso, el hecho registrado en la HOJA DE EVALUACIÓN referente al “APARATO RESPIRATORIO: Moderada dificultad respiratoria, Murmullo vesicular levemente moderado en base derecha”, como estado preoperatorio presentado por la paciente R.E.R.D.C., por el contrario, quedó demostrado y así se establece, que la moderada dificultad respiratoria lo fue posterior a la cirugía practicada a la señora R.E.R.D.C. por laparotomía exploradora y que aun cuando, como se dijo anteriormente, tal estado respiratorio lo hubiese presentado la paciente antes de ser intervenida quirúrgicamente, la anestesiólogo en virtud de la edad de la paciente, de la urgencia para ser operada por el diagnóstico presentado, debió permanecer, pues aparte de ser un deber, era necesaria e indispensable su presencia, en la Sala de Cuidados Post Anestésicos por un tiempo mayor a los 10 minutos, para garantizar el restablecimiento total de la paciente, y no ausentarse de la Unidad de Cuidados Post Anestésicos (UCPA) Sala de Recuperación, y de la clínica como quedó corroborado en autos, actuando de manera irresponsable, inoperante y negligente en el ejercicio de sus funciones y así se decide.

Por su parte el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., tampoco logró desvirtuar el hecho cierto de que la Dra. M.D.C.S. DE DAVILA, es dependiente de esa institución de salud, pues allí labora como ella misma lo afirma, desde el año 1993; quedando corroborado de otra parte, que para la fecha en que sucedieron los hechos controvertidos en la presente causa, la Dra. T.C., quien se encontraba como médico de guardia el día 01 de febrero de 2002, en el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., y era por tanto dependiente de la mencionada clínica, no actuó con la diligencia que el caso ameritaba, pues ante el llamado de emergencia por ausencia de la médico anestesiólogo responsable de la paciente, a la hora en que a la señora R.E.R.D.C. le sobrevino el paro cardio respiratorio, y la presencia de ésta (Dra. T.C.) a las 10:05 P.M., en la Sala de Recuperación, quien no procedió a entubar inmediatamente a la paciente previendo un daño cerebral de mayor envergadura, transcurrió un tiempo considerable, lo que a criterio y estimación de esta juzgadora conllevó como está explanado en el informe médico emitido por el Dr. Tascón y en la historia clínica fundamento de la presente acción, a la parada cardíaca de aproximadamente 20 minutos que trajo como secuela, la descerebración o encefalopatía post anóxica, pues quedó corroborado en autos que el acto de entubación lo realizó el Dr. L.E.J., galeno ajeno al equipo de cirugía. Este hecho específico lleva a la convicción de esta Juzgadora a determinar además de la relación de dependencia existente entre la Dra. T.C. y el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., la responsabilidad de la clínica por la conducta de sus dependientes; en el caso de marras, conducta negligente desplegada por la Dra. T.C., al no actuar conforme a las normas médicas mínimas exigidas en caso de un evento inesperado, razón por la cual, siendo los establecimientos médicos garantes de la seguridad de los pacientes que ingresan allí buscando consuelo, mejoría y cura en sus padecimientos de salud, deben éstos, en caso contrario, asumir las responsabilidades del daño causado por sus sirvientes y/o dependientes, en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 1.191 del Código Civil y así se decide.

El Abogado J.M. PENA LOPEZ, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de A Coruña, en su obra “DERECHO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, señala que la finalidad objetiva y última de las normas reguladores del instituto de la responsabilidad civil, es:

…solucionar el problema que plantea la producción de los daños ocasionados en la vida social, en orden a la determinación de la persona que tendrá que soportarlo, no ponderando otro vínculo jurídico, entre el causante del daño y su víctima, que el deber que pesa sobre toda la comunidad jurídica de no causar daño a los demás’; ‘…que la finalidad de la responsabilidad civil extracontractual entendida como institución, es la de fijar la distribución o el reparto de daños ocasionados en la vida social,…’; que “…cuando existe un deber entre sujetos determinados preordenado a la satisfacción de específicos intereses, sea o no constitutivo de una obligación en sentido técnico, ya sea ésta de origen contractual o no, la reparación del daño producido por su incumplimiento se produce, según común doctrina, en el campo de la mal llamada responsabilidad contractual. Mal llamada, …porque las obligaciones cuyo incumplimiento origina la indemnización de daños y perjuicios (ex art. 1.101), tanto pueden proceder del contrato o de cuasicontrato, como del hecho ilícito, o de cualquier otro hecho o acto en que así lo disponga la ley (ex art. 1.089 CC).

Señala asimismo el Doctrinario J.M. PENA LOPEZ, que la responsabilidad civil extracontractual se origina en la infracción del deber general de respeto a cualquier interés jurídicamente protegido; que en ella es preciso probar la culpa y que donde termina la responsabilidad civil contractual, empieza la extracontractual, sin posibilidad de concurso entre ellas aunque existan discrepancias, pudiéndose aplicar el régimen jurídico a ambas por entenderse con base en una sedicente “unidad de la culpa civil” que la pretensión es única, de normas, con la potestad del Tribunal de aplicar las que estime procedentes, concluyendo que la finalidad de la responsabilidad civil como reacción del ordenamiento jurídico ante el daño, no puede ser otra, que la reparadora.

Prosigue manifestando en la obra señalada que:

“La obligación de reparar el daño causado, que establecen los artículos…, es una obligación constitutiva de una sanción, y lo es porque deriva, según la propia calificación del Código Civil …de un acto “ilícito” , que no otra cosa es que un acto indebido; esto es, un acto constitutivo de la infracción o contravención de un deber que, como tal, presupone la existencia de éste, y que, en este supuesto, no es otro que el deber general de respetar los intereses protegidos o las situaciones protegidas por el ordenamiento jurídico,…”

‘_Por lo tanto, la sanción constituida por la obligación de reparar está en sintonía, en cuanto a esta finalidad, con todas las sanciones, en general, del Derecho Civil patrimonial.’

Hablando sobre la Organización del sistema Español de Responsabilidad Civil Extracontractual, dice el autor que el equilibrio entre la libertad y la responsabilidad se encuentra en el principio de la culpa,

“…por virtud del cual el juicio de culpabilidad consiste en valorar si el daño producto del ejercicio de la libertad pudo haber sido evitado utilizándola de una forma normal, esto es en un juicio de evitabilidad del daño desde los parámetros de la conducta social del hombre medio, o sea del ciudadano normal. Se pondera si la persona que causó el daño pudo haberlo evitado actuando, desde las circunstancias en las que esté inmerso, como lo haría un ciudadano normal. Si desplegando aquella conducta se podía haber evitado el daño, y ésta no se lleva a cabo, hay responsabilidad. Si, por el contrario, ni incluso desarrollando aquella conducta, se hubiera podido evitar el daño, no hay responsabilidad.’

_’Así pues, el criterio de imputación del daño por razón de la culpa, es ante todo un criterio de imputación que trata de fijar, desde la perspectiva social, quien asume el riesgo de soportar el daño derivado del ejercicio normal de la libertad humana;…’

En el capítulo referido al EVENTO DAÑOSO, señala el autor en comento de cuya obra hemos extraído las transcripciones ut supra que

“El daño constituye un presupuesto determinante para la operatividad de la responsabilidad civil extracontractual. Prueba de ello es que la función de esta institución consiste, precisamente, como se explica en la Lección introductoria, en reparar el daño causado por incumplimiento del deber que incumbe a todos los miembros de la comunidad de no dañar los intereses de los demás que gocen de protección jurídica. Por tanto, sin daño no hay lugar a la responsabilidad civil.’

Señaló como requisitos para la relevancia del EVENTO DAÑOSO, que éste ha de ser: a) Imputable a un ser humano; b) imputable a un ser humano distinto del que sufre el daño; c) Lesivo de un interés humano objeto de protección jurídica y d) Productor de un daño cierto.

También establece en la Obra citada, las CLASES DE DAÑOS RESARCIBLES, diferenciando los patrimoniales y no patrimoniales, arguyendo que los Daños Patrimoniales suelen dividirse en dos partidas diferenciadas aplicable tanto a la responsabilidad contractual como a la responsabilidad extracontractual, y que son: EL DAÑO EMERGENTE: Como la pérdida sufrida por el perjudicado, consistente en el menoscabo o destrucción de un bien que para el momento del evento dañoso formaba ya parte del patrimonio del perjudicado, y LUCRO CESANTE: Como la ganancia dejada de obtener por el evento dañoso causado. Estos daños según se explica deben, siempre que resulten debidamente acreditado, ser objeto de reparación por parte del responsable. Señala asimismo que:

“Sin embargo, mientras que la prueba del daño emergente es relativamente sencilla, ya que los gastos realizados con motivo del daño producido pueden acreditarse mediante la presentación de facturas y el valor de los objetos destruídos, mediante pruebas periciales, la prueba del lucro cesante resulta bastante más compleja, La razón estriba en que la determinación del lucro cesante exige reconstruir los acontecimientos que hubieran tenido lugar de no haberse producido el daño y esta reconstrucción, aunque debe realizarse de acuerdo con el que sería el curso normal de los acontecimientos en el caso concreto, no está exenta de cierta dosis de aleatoriedad.

En cuanto a los Daños Extrapatrimoniales o morales, refiere:

La delimitación de este tipo de perjuicios resulta compleja porque los intereses afectados son muy diversos y varían con la propia evolución de las sociedades, presentando como única nota compón a todos ellos la imposibilidad de valoración pecuniaria.

Al respecto manifiesta que antiguamente no eran susceptibles de valoración pecuniaria, pero que hoy día, la reparación de los daños morales ha adquirido carta de naturaleza en el sistema jurídico por considerarlos dignos de protección.

Tocante a los DAÑOS DIRECTOS E INDIRECTOS, ostenta que:

…el daño directo es el padecido de forma inmediata por la víctima del hecho dañoso, por aquel sujeto que sufre directamente una lesión en su persona o en sus bienes. Por el contrario, es daño indirecto, el que teniendo como causa el mismo hecho dañoso que perjudica a la víctima principal, repercute de forma mediata sobre una persona distinta a ésta, es decir, sobre un tercero.’

_’Los daños mediatos o indirectos son excepcionales frente a los directos o inmediatos, aunque su existencia se observa con frecuencia en los supuestos de muerte o lesiones graves de la víctima principal, pues en tales casos es normal que los allegados de ésta sufran perjuicios de diversa índole: patrimoniales, extramatrimoniales o ambos a la vez.

Refiriéndose a la REPARACION DEL DAÑO, hace distinción entre:

a) La reparación en forma específica, también llamada in natura, que consiste en restablecer la situación que existía con anterioridad a la producción del daño, reparando o enmendando la cosa dañada o, si no es posible, sustituyéndola por otra igual a la destruida; b) Y la reparación por equivalente, que tiene lugar mediante la entrega al perjudicado de una cantidad de dinero que, en función de la naturaleza del interés dañado, cumplirá una u otra función. Así, tratándose de daños patrimoniales, los cuales recaen sobre intereses valorables pecuniariamente con arreglo a criterios objetivos o de mercado, no cabe duda que el dinero fijado en concepto de reparación cumplirá una función de equivalencia, al entregarse al perjudicado una cantidad de dinero correspondiente al valor del interés destruido o dañado. Por el contrario, tratándose de daños e intereses extrapatrimoniales, caracterizados por la inestimabilidad pecuniaria que deriva de su extracomercialidad, el dinero no puede cumplir la función de equivalencia aludida, cumpliendo, en tales hipótesis, una función de compensación, que se hace efectiva mediante la entrega al perjudicado de la cantidad de dinero que se juzgue adecuada para que pueda procurarse las satisfacciones que le sirvan de contrapeso al daño sufrido. En consecuencia, la valoración del daño o perjuicio no patrimonial queda confiada a la discrecionalidad de los órganos jurisdiccionales.

Para concluir con el basto criterio expresado por el aludido autor, estima interesante esta sentenciadora plasmar lo referente a quién corresponde la LEGITIMACION ACTIVA:

“…corresponde al perjudicado por el daño cuyo resarcimiento se pretende.

(omissis)

La primera precisión que ha de tomarse en consideración es que el perjudicado no coincide necesariamente con el sujeto pasivo de la acción dañosa o víctima. El ejemplo paradigmático de esta afirmación es el representado por los daños derivados de la muerte de la víctima, en cuyo caso son los perjudicados _porque experimentan daños patrimoniales derivados de la pérdida de ingresos a causa del fallecimiento de la persona obligada a prestarles alimentos o, simplemente, porque, perteneciendo al círculo de sus familiares y allegados han sufrido daños de naturaleza moral o extrapatrimonial_- los que pueden ejercitar las acciones de resarcimiento de daños y lo hacen “iure propio” y no “iure hereditatis”. Nada obsta que, tratándose de una pluralidad de perjudicados por un mismo hecho dañoso, todos ellos ejerciten conjuntamente la acción de responsabilidad civil frente al mismo responsable, aunque cada uno de ellos pretenda el resarcimiento de los daños propios” (Págs. 195 y 196)

El criterio Doctrinario internacional antes referido es considerado por esta juzgadora a fin de aplicarlo al caso concreto que aquí se ventila, en virtud de estar ajustado a nuestra realidad venezolana en materia de Derecho Médico, aporte importantísimo en procura de posibilitar, adaptándola a nuestra normativa jurídica, la tutela judicial efectiva debida a las víctimas afectadas, accionantes ante los Tribunales de justicia para que le sean resarcidos los daños materiales y morales producto de hechos ilícitos causados.

El artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina dice:

La conducta del médico se regirá siempre por normas de probidad, justicia y dignidad. El respeto a la vida y a la persona constituirán en toda circunstancia, el deber principal del médico; por tanto, asistirá a sus pacientes atendiendo sólo a las exigencias de su salud, cualquiera que sean las ideas religiosas o políticas y la situación social y económica de ellos.

El artículo 25, Ordinal 3 ejusdem, establece:

Sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales vigentes, los profesionales que ejerzan la medicina están obligados a:

3. Actuar en forma acorde con las circunstancias y los conocimientos científicos que posean en los casos de pacientes en estado de inconsciencia y de urgencias médicas que puedan constituir evidente peligro para la vida de éstos.

Por su parte el Código de Deontología médica establece en su artículo 4:

“Los deberes del médico hacia sus enfermos, deberán ser observados siempre con el mismo celo y la elevada preocupación que el profesional otorga al ejercicio de sus propios derechos individuales, sociales y gremiales.

El artículo 48 íbidem dice:

El concepto de abandono-práctica condenable- implica la ruptura unilateral, llevada a cabo por el médico, de sus relaciones profesionales con (sic) enfermo, no precedida de la notificación razonable que permita la búsqueda de un sustituto, cuando aún exista la necesidad de atención médica.

En el II CONGRESO DE LA ASOCIACIÓN MEDICA VENEZOLANA DE DERECHO MEDICO, llevado a cabo en el mes de noviembre de 2002, en la ciudad de Caracas, el Dr. H.J. ANGRISANO SILVA, Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito – Profesor de la UCV-USM, expresó respecto a LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA INSTITUCIONAL, lo siguiente:

En materia de responsabilidad legal médica, especialmente referida a las instituciones de salud, dos aspectos o fundamentos han sido tradicionalmente considerados: La responsabilidad legal derivada por las obligaciones contractuales contraídas así como las derivadas extracontractuales que, aun dentro del marco de un contrato de salud, pueden emerger en un momento determinado. Sin embargo, es nuestra intención presentar también otros aspectos y doctrinas recientes que demuestran, en forma indubitada, la responsabilidad objetiva institucional.

Pero lo más fundamental es entender que la responsabilidad civil que puede derivarse de una relación médico-paciente, especialmente entre estos últimos y la institución mediante la cual determinan fundamentalmente sus compromisos de atención de salud, obliga siempre a la reparación del daño independientemente del origen contractual o extracontractual de las obligaciones inicialmente asumidas.’

Tradicionalmente se requiere como un elemento de la responsabilidad civil, la culpa, considerada como causa de la obligación de reparar el daño, denominándosela como contractual o extracontractual dependiendo de que se haya violado un deber u obligación preexistentes, de fuente convencional o legal. Modernamente se tiende a una concepción unitaria de la responsabilidad civil, más allá de los ámbitos contractual o extracontractual en los cuales se origine…’

‘En verdad, lo que determina la responsabilidad civil contractual o extracontractual es el daño ocasionado por una persona a otra, independientemente si entre ellas existe o no un vínculo convencional anterior, privando en todo caso el deber genérico de no dañar los intereses ajenos, por lo que, en esencia, es artificiosa la distinción que se hace de ambos tipos de responsabilidades, pues son instituciones de la misma naturaleza, así provengan de cualquier fuente…’

‘…Por ello, ha establecido la Sala de Casación Civil que: “…los jueces no traen a los autos un hecho nuevo o suplen una defensa cuando extraen determinadas conclusiones de los hechos, pues para ello están facultades (sic) y obligados por el dispositivo legal que les impone motivar su fallo.”

La doctrina en forma casi unánime y pacífica considera que, por regla general, la responsabilidad médica y de los establecimientos de salud tiene naturaleza contractual, y en este sentido, me adhiero a este criterio. En dicho ámbito, la obligación de reparar el daño puede generarse en la inejecución de las prestaciones prometidas o en su cumplimiento defectuoso, pero si tal conducta constituye a la vez un hecho ilícito, se autoriza a la víctima del daño a reclamar por la vía extracontractual, dirigir su pretensión indemnizatoria contra los regentes del instituto asistencial, encuadrándola en el artículo 1.191 del Código Civil Venezolano, que consagra la responsabilidad especial del principal por el acto ilícito de sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado….en virtud del nexo que tienen con ella los médicos. Empero, en esta especie de responsabilidad refleja no basta con probar el hecho ilícito ajeno y su imputación a personas determinadas sino que los sindicados como agentes materiales del daño tengan una relación de servicio o dependencia exigida legalmente cuando realizaron ese comportamiento, obrando en el ejercicio de las funciones encomendadas o con ocasión de ellas.’

‘…Sin embargo, es común que los entes hospitalarios circunstancialmente aleguen que los médicos no tienen ningún contrato de trabajo con el establecimiento clínico, sino que actuaron en el ejercicio independiente de su profesión y con plena autonomía técnica y científica, como habitualmente lo hacen; que dichos profesionales no devengan ningún salario, ni reciben órdenes o instrucciones de las sociedades mercantiles que administran el servicio y por lo tanto no son subordinados a ellas.

Señala el ponente en el Congreso referido, que la responsabilidad del principal se origina siempre que medie una relación de causalidad adecuada entre el ámbito de la función y el hecho dañoso del dependiente; que los estatutos de las sociedades médicas de las clínicas regulan el ejercicio de la profesión médica dentro de la institución asistencial, que ellas seleccionan los servidores de prestigio para alcanzar los objetivos propios y concernientes a la actividad asistencial, ética, educativa, etc, que desarrollan, quienes implantan las normas o procedimientos médicos a los cuales deben ajustarse los profesionales de la salud que prestan allí sus servicios; que sus principales tienen el poder actual y permanente , de controlar y supervisar la actuación de todos los miembros integrantes del equipo médico, para prevenir y evitar que se susciten irregularidades y deficiencias que afecten la calidad de la prestación de los servicios médicos asistenciales. Que existe una indudable relación de encargo subordinada entre los médicos y el establecimiento que, sin configurar típicamente un contrato de trabajo, vincula a aquellos con el funcionamiento de la organización, en situación de dependencia, la cual fluye del poder directriz que ejercen las autoridades regentes sobre su desempeño profesional.

Prosigue el Dr. H.A., ponente en el Congreso:

Se aprecia que puede considerarse la existencia de una conexión causal adecuada entre la función encomendada y el posible daño producido por los médicos, dado que, conforme a la experiencia común, muchas veces se hacen normalmente previsibles los resultados, surgidos inmediatamente del mal desempeño del encargo, a partir de la incumbencia de los subordinados.

Si son acreditadas las vinculaciones de los médicos con los dueños, principales o directores de los institutos clínico-asistenciales, se configuran manifestaciones características de una relación de dependencia, la doble presunción establecida en el artículo 1.191 del Código Civil Venezolano: una, de carácter absoluto o iure et de iure, que presupone con alcance irrefragable la culpa de los dueños principales o directores por el hecho ilícito cometido por sus dependientes en las mencionadas circunstancias, y la otra, de carácter relativo o iuris tantum, según la cual se presupone que el posible daño sufrido por la víctima como consecuencia de esa reprensible conducta de sus subordinados, se debe por igual a la culpa personal de dichos dueños principales o directores, salvo demostración de una causa extraña no imputable a ellos como origen del daño.

‘…Por ello, si los médicos, como terceros, no asumen su obligación o no realizan la conducta prometida por la clínica, el paciente puede dirigirse contra ésta, como estipulante de la promesa, para que le paguen los daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.165 del Código Civil Venezolano, …Es así que la responsabilidad de la clínica frente al paciente es también directa y de naturaleza contractual, aunque es viable exigir del ente asistencial los mismos efectos resarcitorios, acudiendo a la aplicación del artículo 1.191 del Código Civil Venezolano, si el señalado incumplimiento del médico apareja la comisión de un hecho ilícito. También puede la víctima demandar al médico por su responsabilidad contractual o extracontractual directas, según el caso.

…En materia extracontractual, tropezamos además con la necesidad de acreditar la relación de dependencia entre el autor material del daño y el civilmente responsable, cuya demostración es por igual ardua y compleja.’

‘Por su parte Aguiar Guevara, señala que “el deber de la institución se entiende como una obligación preestablecida de cuido cuando sabemos que por mandato de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en su artículo 15, toda institución de salud pública o privada, está obligada a contar con personal idóneo y capacitado, insumos, infraestructura, etc.

y continúa diciendo que los profesionales de la medicina, ‘…bien sean éstos contratados o no, en libre ejercicio de su profesión o no, pero que siempre están obligados estos profesionales a cumplir con normas de conducta que la misma institución impone (estatutos, reglamentos, etc.) y que inician la fundamentación de una relación de dependencia, que no necesariamente de subordinación, de la cual se infiere la clara inevitable obligación y responsabilidad extracontractual de las mismas instituciones.

Como conclusión del II congreso referido, expuso:

…en los contratos de servicios hospitalarios, las autoridades del centro asistencial deben asumir, implícitamente, un especial deber de seguridad calificado de secundario, sustantivamente autónomo y funcionalmente independiente, respecto de la obligación principal concertada, pero anexo a ella, destinado a satisfacer a los pacientes su interés de protección, paralelamente con el interés primario y fundamental de estos de recibir el servicio dispensado, razón por la cual los deudores negóciales de la prestación comprometida deben garantizar objetivamente a los sufridos, durante su internación, permanencia y asistencia en el establecimiento, en otros bienes diferentes a los que constituían el objeto principal del negocio jurídico.’

_Acertadamente en este orden de ideas, el profesor Aguiar Guevara, reseña: “En virtud de este vínculo jurídico contractual debe la institución cumplir, de forma cautelosa y segura, con todas sus obligaciones, obligaciones pre-establecidas de cuido y no debe, bajo ningún concepto, entender que su obligación asemejaba a la de los médicos, es meramente una obligación de medios porque la obligación de la institución en el cuido del paciente que en ella confía se convierte en una verdadera obligación de resultado, debiendo ser exigente a si misma y con todo el personal que en ella se desempeña imponiéndose el más exagerado cumplimiento de su diligencia en la prestación de los servicios contratados, a los fines de asegurar la calidad de vida del usuario de estos servicios sanitarios.”

Establece el artículo 1.274 del Código Civil, respecto a la previsibilidad que:

El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

Por su parte el Dr. R.A.G. en su “TRATADO DE DERECHO MEDICO”, explica que:

“…el hecho, y de allí el eventual daño, pueda ser previsto por el agente, y que por falta de esa previsión o aun previendo las circunstancias, en olímpico desprecio a las consecuencias y basado en un exceso de confianza; el agente procede imprudente y/o negligentemente, sin el cuido de un buen padre de familia, aparece entonces configurado el elemento culpa.

‘Factor importante a ser considerado por todo cirujano es la previsibilidad, y con ello la evitabilidad, de las complicaciones que con frecuencia pueden aparecer en cirugía.

‘…Muchas veces, el cirujano procede negligentemente ante el llamado de su paciente y llega a pensar con relativa frecuencia y facilidad que el síntoma acusado por su paciente no pasa de ser una exageración del mismo, o un evento natural del proceso de recuperación.

Tal factor de previsibilidad en criterio de esta Juzgadora debe privar en cualquier profesional de la medicina y en mayor vigor en los anestesiólogos, quienes deben a fin de evitar complicaciones, pensar en las consecuencias que ello acarrea de no prever a través de un pensamiento lógico y una metodología científica, descartar complicaciones previsibles e inevitables de las cuales no podría ser responsable por aquellas complicaciones post-operatorias previsibles y sí, en alguna forma, evitables, que serán de la completa responsabilidad por su impericia, su falta de prudencia, su descuido y negligencia, permite que aún sabiendo de su frecuencia estadística, no hace nada por evitarlo.

Aplicando el criterio de previsibilidad transcrito al caso concreto, determina esta juzgadora que aun cuando la Dra. M.D.C.S. DE DAVILA, previó las circunstancias que a la postre conllevaron al evento dañoso causado a la señora R.E.R.D.C., lo que se evidencia en el registro de la HOJA DE EVALUACION ANESTESICA, de moderada dificultad respiratoria, ésta (la anestesiólogo), transcurridos sólo 10 minutos de haber ingresado a la paciente a la Sala de Recuperación de Cuidados Post Anestésicos, se retiró de allí y ante la emergencia presentada por la paciente R.E.R.D.C. del paro cardiaco respiratorio, sólo se hizo presente mucho tiempo después cuando ya la paciente se encontraba en la Unidad de Cuidados intensivos, corroborándose en la historia clínica, que la señora R.E.R.D.C. fue auxiliada por la médico de guardia T.C., con falta de pericia profesional como pudo apreciarse, en casos de emergencia post operatoria, conllevando a una parada cardíaca de aproximadamente 20 minutos, procediendo a entubarla el Dr. L.E.J., quien también contribuyó a auxiliar y darle reanimación a la paciente, produciéndose en ésta el cuadro clínico de “Encefalopatía post anóxica” conocida médicamente como la condición clínica donde existen diversos grados de lesión cerebral producto de una falta transitoria de oxigeno a nivel cerebral secundaria a paro cardio respiratorio con secuelas neurológicas severas, en la humanidad de la hoy causante R.E.R.D.C., así se decide.

Teniendo claro que respecto a la Responsabilidad Civil existe la indisoluble vinculación jurídica de persona y daño, y que éste último se manifiesta cuando el conjunto de derechos que componen la esfera jurídica de una persona aparece menoscabado por el hecho de otra, pasa de seguida el Tribunal a definir esencialmente lo que es DAÑO MORAL y los requisitos exigidos para que éste sea resarcible y estimado por el Juez.

Según la definición citada, el abogado R.H. BREBBIA, profesor de Derecho Civil de la Universidad Nacional del Litoral – Argentina, en su Obra “El daño moral”, señala que el daño moral está

…comprendido dentro del concepto genérico de daño expresado, caracterizada por la violación de uno o varios de los derechos inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho.

y más adelante indica que:

“…para que la reparación le sea acordada, el accionante deberá acreditar solamente la existencia del vínculo de parentesco que une al damnificado mediato con la víctima inmediata del hecho ilícito, y de ella se desprenderá evidencia “ipso facto” la existencia del perjuicio moral sufrido, toda vez que es obvio que los derechos emergentes de parentesco, que protegen, entre otros bienes, el sentimiento de afección que une a los miembros de la familia natural o legítima, han sido transgredidos por el acto en cuestión y esa violación constituye precisamente la configuración jurídica del daño sufrido.”

En aplicación al caso concreto de lo inmediato transcrito, determina esta Juzgadora que aun cuando para el momento de intentarse la presente acción, la hoy causante R.E.R.D.C., se hallaba con vida pero en estado de completa inconsciencia, ello no es óbice para no considerar que sus familiares, víctimas indirectas, hayan sufrido en carne propia el menoscabo de uno de sus derechos inherentes a la personalidad, afecciones legítimas afectadas, primero por el estado en que quedó postrada su esposa y madre a partir del 01 de febrero de 2002, por espacio de 15 meses y posteriormente, por la inevitable muerte acaecida el día 08 de mayo de 2003.

Prosigue el mencionado autor R.B., respecto al derecho comparado, clasificación de distintas legislaciones, al referirse a Venezuela, lo siguiente:

“El C. Civil promulgado el 13 de agosto de 1942 prescribe de manera general la obligación de resarcir el daño moral ocasionado por un hecho ilícito. El artículo 1185 establece: “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”, y más concretamente, con relación al tema que nos ocupa, el artículo 1196 dispone que, “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

La enunciación de los dos últimos apartados del art. 1196 C. Civil que refieren, indudablemente, a supuestos de hechos ilícitos que no pueden menos de engendrar daños morales, no debe considerarse, a nuestro criterio, como limitativo de la procedencia de la reparación en otras hipótesis no previstas, ni tampoco como que queda librado al arbitrio discrecional del juez acordar o no la indemnización…, toda vez que la última parte de la citada disposición no es más que el desarrollo del principio consagrado de manera general y amplia en el primer apartado, que ordena la reparación de todo daño material o moral producido por un hecho ilícito.

Al legislar el C. Civil venezolano sobre los efectos de las obligaciones en general y con especial relación a las obligaciones nacidas de los contratos, dispone que “el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación como por retardo…” (art.1271), y que “los daños y perjuicios se deben generalmente por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado…” (art. 1273). Nada se dice, pues, expresamente, sobre la indemnización de los daños morales en el campo de la responsabilidad contractual, pero nada se opone, a nuestro entender, que, como lo hiciera la jurisprudencia francesa al interpretar términos análogos, se considera incluido dentro del término “pérdida” al menoscabo sufrido en los bienes de carácter personal.”

Establecido como está que el daño moral causado a los demandantes por el hecho ilícito sufrido en la humanidad de la señora R.E.R.D.C. desde el 01 de febrero de 2002, que trajo como consecuencia el dolor sufrido por éstos al ver a su cónyuge y madre en estado vegetativo, sin responder a sus llamados, sin obtener de ella las caricias y atenciones a que estaban acostumbrados, el tener que alimentarla vía gastrostomo con menús especiales, realizarle terapias de rehabilitación para que no se le atrofiaran los músculos, etc., y como tales perjuicios son susceptibles de apreciación pecuniaria por el mal causado a las facultades mentales y físicas de su señora madre y esposa, le es dable al Juez otorgar a los damnificados, como lo señala el autor comentado, en este caso a los demandantes, víctimas indirectas del daño directo causado a la señora R.E.R.D.C., “…una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc, padecidos, no como compensación _porque no puede haber compensación entre dolor y dinero_ sino como retribución satisfactoria de tales quebrantos de ánimo.” Extiende su apreciación sobre el daño moral el autor mencionado, ejemplificando

Tomemos ahora como ejemplo a los daños morales producidos por lesión a las afecciones legítimas, en los que la repercusión refleja se produce de manera distinta por cuanto el daño moral indirecto no proviene de la conculcación de un derecho patrimonial del mismo sujeto, como en los casos anteriores, sino del reflejo que produce sobre sus afecciones legítimas el daño sufrido por otra persona, que tiene por su parte acción personal contra el agente del hecho ilícito.

…habrá daño moral indirecto o reflejo cuando el delito o cuasi delito criminal produzca un daño patrimonial o moral a la víctima inmediata (que no ocasione su muerte) y los parientes de ésta sufran, como repercusión de ese hecho antijurídico, una lesión en sus afecciones.

Refiriéndose a los titulares de la acción de reparación de los daños morales, el autor se hace las siguientes interrogantes:

¿Cuáles son las personas que tienen derecho a la reparación del agravio moral sufrido? Tal derecho corresponde en principio a la víctima o damnificado por el hecho ilícito; pero, con esta afirmación no se agota ni mucho menos la cuestión. Una segunda pregunta salta a la vista: ¿qué persona debe considerarse víctima o damnificado en los casos de hechos ilícitos productores de agravio moral? Víctima es la persona que se ha sentido lesionada en algunos de sus derechos inherentes a la personalidad por el hecho ilícito. Generalmente, es la persona directamente afectada por el hecho agraviante, pero en algunos casos el damnificado no sufre en su persona sino la repercusión del hecho perpetrado contra otro sujeto con el que se halla unido por ciertos vínculos jurídicos.

En esta última hipótesis se está ante el caso del damnificado indirecto,…’

Vale Decir que, aparte de la víctima inmediata, pueden ser titulares de la acción de resarcimiento del daño extrapatrimonial aquellas personas que sufren en su patrimonio moral las consecuencias de daños inferidos a otras personas con las que tienen una vinculación legal, que en nuestro derecho no es otra que el parentesco.

Recordamos que ya se trate de la víctima inmediata o del damnificado indirecto, en ambos casos el daño debe ser personal, o sea, debe afectar los derechos subjetivos de quien pretenda resarcimiento, ya que la acción nace en cabeza propia y nó en la de la víctima inmediata para transmitirse luego al damnificado indirecto.

Determina esta Juzgadora que por cuanto los familiares, en el presente caso esposo e hijos de la señora R.E.R.D.C., damnificados indirectos, son los únicos, por tener lazos de parentesco con la víctima directa, amparados y protegidos en nuestra sistema legal para accionar a título personal y percibir una indemnización por el daño moral sufrido a raíz del evento dañoso causado a su mamá y cónyuge, aún cuando no se hubiese, como en el caso de marras, determinado la muerte de la víctima inmediata, pero sí, que haya atentado contra sus afectos, entra esta juzgadora a verificar los parámetros fijados por el derecho común para que prospere la indemnización por daño moral, parámetros que según la Sala de Casación Social, están discriminados de la siguiente manera:

“a) “(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 09 de agosto de 2002, juicio incoado por G.M. contra el BANCO LATINO, C.A.)

Respecto al primer requisito, la entidad del daño resultó comprobada en autos con el hecho ilícito, evento dañoso causado a la señora R.E.R.D.C., cónyuge y madre de los demandantes de autos, desde el día 01 de febrero de 2002, en que, producto de un paro cardio respiratorio presentado en el post operatorio inmediato, la mencionada paciente no fue atendida por la anestesiólogo M.D.C.S. DE DAVILA, responsable de su recuperación, produciéndose por el tiempo de duración de la parada cardiaca de aproximadamente 20 minutos, el daño cerebral de encefalopatía post anóxica con secuelas neurológicas gravísimas, proveniente de una falta temporal de oxígeno igualmente demostrada en autos, que la postró en cama por espacio de 15 meses sin que en ese tiempo se haya restablecido aunque fuese en parte, su estado de salud, lo que conllevó aparte del daño físico causado a la víctima directa, sufrimientos morales por parte de sus familiares directos (víctimas indirectas) que tuvieron que soportar ver a su esposa y madre en coma profundo durante largos 15 meses, sin poder valerse por si misma, ni atender a sus propios intereses, con atención médica especializada en virtud de la lesión cerebral permanente causada desde el 01 de febrero de 2002, en el post operatorio. Los demandantes de autos, aunado a los sufrimientos soportados en el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., tuvieron que sobrellevar nuevamente las angustias producidas por las intervenciones quirúrgicas que le fueron realizadas a posteriori por las complicaciones relacionadas por su cuadro clínico, daños morales traducidos en los demandantes de autos, en sufrimientos constantes que por máximas de experiencia conllevan a sus familiares a estados de depresión, bajo rendimiento laboral, insomnio, pérdida del interés en actividades que contribuyan a enaltecer su estima, decaimiento, agotamiento, etc.

En cuanto al grado de culpabilidad de la parte demandada, quedó corroborado en autos que el acto ilícito causante del daño sufrido en la persona de la paciente R.E.R.D.C., se debió por la negligencia de la Dra. M.D.C.S. DE DAVILA, médico anestesióloga responsable del post operatorio, dependiente como quedó establecido del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., quien a escasos 10 minutos de haber evaluado a la mencionada paciente, se ausentó de la Sala de Recuperación de la mencionada clínica, aun cuando la paciente recién intervenida quirúrgicamente presentaba como quedó demostrado en la HOJA DE EVALUACION ANESTESICA, moderada dificultad respiratoria, siendo negligente, imprudente, inobservando las normas mínimas requeridas para el ejercicio de la anestesiología, el Código de deontología médica, la ley del ejercicio de la medicina y las normas señaladas en la lex artis, por lo que en aplicación a todas esas normas legales y del deber ser, la anestesióloga debió ser más diligente y prudente y permanecer en la Sala de Recuperación Post Anestésica (UCPA), si bien no horas, un tiempo prudencial más extenso, a fin de auxiliar a la paciente de requerirlo como en efecto lo fue al presentársele el paro cardiaco respiratorio, y no actuar en contra de los deberes y derechos que asume todo médico anestesiólogo al encargarse de una intervención quirúrgica, tomando además en cuenta la edad y la sintomatología presentada por la paciente previo a ser intervenida quirúrgicamente, lo que ameritaba a criterio de esta Juzgadora, más diligencia y cuidado en el actuar ético profesional de la Dra. M.D.C.S. y así se decide.

Por su parte el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., no logró desvirtuar la relación de dependencia existente entre la Dra. M.D.C.S. DE DAVILA, quedando demostrado que debe responder en forma solidaria con la médico anestesióloga mencionada, por los daños y perjuicios causados a los familiares de las señora R.E.R.D.C., por el evento dañoso a ella causado por sus dependientes, pues de los autos se desprende que la médico de guardia T.C., para el día 01 de febrero de 2002, también fue negligente en su actuar ante la emergencia presentada por la paciente R.E.R.D.C., quien, aunado al hecho de presentarse en la Sala de Recuperación de cuidados post anestésicos mucho tiempo después (ante una emergencia médica los minutos de tiempo son fundamentales para prevenir consecuencias dañosas) de haberse llamado telefónicamente para atender a la señora R.E.R.D.C. por el paro cardíaco respiratorio presentado, máxime cuando ante la parada cardiaca de aproximadamente 20 minutos, no entubó a la paciente para prevenir el irremediable daño cerebral causado a la quebrantada de salud, haciéndolo en su lugar el Dr. L.E.J., como quedó comprobado en la historia clínica que forma parte del fundamento de la acción y así se decide.

Acerca de la conducta de los accionantes, víctimas indirectas por el hecho ilícito causado a su señora madre y esposa, quienes actúan por sus propios derechos e intereses, la parte demandada, en especial la Dra. M.D.C.S. DE DAVILA, no logró demostrar la culpabilidad arrogada a los actores como causantes del deterioro de la salud de su señora madre y esposa R.E.R.D.C., pues sabido es y las máximas de experiencia así lo indican, que ante un padecimiento de salud, muchas veces el enfermo se automedica o acude al médico para aliviar sus dolencias y si en procura de medicamentos suministrados no obtiene mejoría, acude inexorablemente a un establecimiento de salud para mejorar sus condiciones generales, las cuales si bien no pueden ser garantizadas cien por ciento por la clínica, al menos deben ser diligentes y prudentes en su atención, cuido y consecuencias abrumadoras tomando en cuenta la edad del paciente y el diagnóstico presentado al momento de acudir al centro asistencial a obtener sanación en sus malestares y así se decide.

Respecto al grado de educación y cultura, posición social y económica de los reclamantes y capacidad económica de la parte accionada se desprende de los autos que los accionantes, si bien algunos son profesionales en diversas materias, son de condición económica media baja, es decir con una estabilidad económica como para sobrellevar las cargas económicas que el diario vivir requiere, pues tomando en cuenta la profesión de agricultor, cosmetóloga, técnico en administración, médico cirujano y educadora de algunos de los demandantes, los ingresos que pudieren percibir se encuentran dentro de los parámetros de regulares, como para ubicarlos en una clase media, mientras que la parte demandada, según el registro de comercio del CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., anexo como prueba a los autos, a estimación de esta Juzgadora, posee un capital accionario que ofrece la sensación de certeza que cuenta con la capacidad económica para responder a los accionantes por los conceptos demandados y así se decide.

Tocante a los posibles atenuantes a favor de los responsables, nada probaron a criterio de quien aquí juzga, que los pudiese favorecer, por el contrario, han mostrado resistencia ante el reclamo de la parte actora.

Referente al tipo de retribución satisfactoria que necesitarían las víctimas indirectas, quienes actúan por sus propios derechos e intereses, para solventar en parte el daño extrapatrimonial por ellos sufrido, en virtud del evento dañoso causado a su señora madre y esposa, estima este Tribunal que establecida como fue la relación de causalidad entre los demandantes y los demandados por el evento dañoso causado a R.E.R.D.C.; establecido el daño moral sufrido por los accionantes y la culpa de la parte demandada, resulta justo indemnizar a la parte accionante con una suma de dinero que le permita, no eliminar el sufrimiento por ellos vivido al ver a su madre y esposa en un estado de descerebración durante 15 meses, que la conllevó a una irremediable muerte, porque tal dolor no tiene precio pecuniario, pero si apaciguar el dolor resistido y tolerado, al verse privados de la presencia, cariño, atenciones, consejos, desestabilización de la familia como comunidad natural donde los padres e hijos se proporcionan condiciones de vida necesarias para el desarrollo físico, mental, espiritual, laboral, moral y social de todos y cada uno de sus integrantes, derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución Nacional y que se rompieron por el hecho ilícito causado a R.E.R.D.C., que les afectó sus necesidades afectivas.

En cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, determina esta juzgadora que al verse privados los demandantes del afecto, cariño y atenciones de su madre R.E.R.D.C., el hecho de ser atendida por sus familiares y personal especializado vía gastrostomo suministrándole alimentación especial, que los indujo a una situación, que analizada con sentimiento profundo, evidencia el grado de sacrificio y abnegación por parte de aquellos, que no fueron otros que sus familiares directos quienes tuvieron que suministrar vía sonda el plan alimentario preestablecido, con la esperanza tal vez perdida, de rehabilitación de su señora madre y esposa, amén de verla en estado vegetativo durante largo tiempo sin señal de recuperación alguna, y al ver afectados derechos y garantías inherentes a la personalidad que han causado sin lugar a dudas perturbación anímica, un daño espiritual, fractura de la familia y menoscabo en las condiciones mentales, físicas, sociales, etc., y tomando en cuenta que para la fecha del evento dañoso la señora R.E.R.D.C., contaba con 63 años de edad, y en virtud de que el promedio de vida del venezolano, más específicamente en el estado Táchira, según información obtenida del Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.), actualizado a la presente fecha, es de 72 años, y sus familiares directos, se vieron despojados del cariño, atenciones y presencia de su esposa y madre, por el tiempo que le restaba de posible vida, debe acordarse una indemnización justa y equitativa a la parte actora, integrada por el cónyuge y sus cuatro hijos, por concepto de daño moral, en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00) y así se declara.

En virtud e que en el presente caso el DAÑO EMERGENTE, es reclamado por los interesados directos, por ser ellos quienes han tenido y se han visto en la necesidad de sufragar todos y cada uno de los gastos médicos y materiales que ameritó la señora R.E.R.D.C. desde el día 01 de febrero de 2002 y hasta el día 08 de mayo de 2003, en que falleció la mencionada ciudadana; tal reclamo sólo pueden hacerlo valer el esposo e hijos de la hoy causante R.E.R.D.C., porque, aun cuando son (fueron) derechos personalísimos en el sentido que lo quiere hacer ver la parte demandada, ella se encontraba a partir del 01 de febrero de 2002, producto de paro cardio respiratorio post operatorio presentado, en estado inconsciente, estado que predominó por largos 15 meses hasta su deceso, lo que la hacía incapaz para actuar de manera personal, aclarando esta Juzgadora que el cónyuge e hijos de la señora R.E.R.D.C., no se arrogan la representación de su señora esposa y madre, que ellos demandan el daño emergente a ella causado, contentivo de los daños materiales sufragados que les ha mermado su patrimonio material, contentivos en las facturas previamente valoradas donde se evidencia parte de las cantidades de dinero erogadas por los demandantes, producto de la convalecencia y tratamientos médicos utilizados por su señora esposa y madre R.E.R.D.C., consistentes en medicamentos, exámenes de laboratorio, implementos clínicos, terapias de rehabilitación, pañales, útiles de aseo personal, etc., a partir del 01 de febrero de 2002, en que fue intervenida quirúrgicamente la mencionada ciudadana en el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., por el diagnóstico referido en anteriores oportunidades, razón por la cual el daño emergente debe ser acordado en virtud de las facturas y documentación debidamente ratificadas en el transcurso del proceso y así se decide.

En relación al LUCRO CESANTE, esta Juzgadora comparte el criterio sustentado por la Juzgadora A quo, en consecuencia, no acuerda el mismo en virtud de que su acción le correspondía únicamente a la titular, por ser una actividad exclusivamente desarrollada por ella y así se decide.

Acerca de la corrección monetaria alegada en cuanto a la cantidad indemnizada como daño moral, este Superior Tribunal, por considerar que la indexación por daño moral no es procedente, por no ser un daño actual y además no ser deuda de valor, acoge el criterio asumido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Abril de dos mil, que estableció:

En efecto en sentencia de fecha 24-4-98, la Sala ratificando su doctrina, expresó:

Evidencia esta Sala de Casación Civil que en el fallo recurrido se ordena indexar el monto del daño moral, al cual fue condenada la empresa a cancelar al trabajador.

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afecciones que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada'.

En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en su afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia. Según estos comentarios, el patrono no es un deudor moroso en el resarcimiento del daño moral que acuerde al Juez, pues antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por este concepto.

Por lo tanto, ha sido criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, que “la indexación o corrección monetaria rige solamente para el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador al momento de la terminación del contrato, lo cual excluye la indexación por daño moral”.

Tocante a los daños futuros, igualmente está acorde esta Juzgadora con el criterio del A quo, en virtud de que en acciones de responsabilidad civil no está determinado aún el pago por tales daños y así se decide.

Respecto a la cantidad a pagar por la parte demandada por concepto de DAÑO EMERGENTE, se acuerda una experticia contable complementaria al fallo de fondo, de acuerdo con los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, hasta el momento en que quede firme el presente fallo y así se decide.

En aplicación a la Doctrina y Jurisprudencia transcrita, demostrado como quedó en autos la actuación de los demandantes por sus propios derechos e intereses; el evento dañoso o hecho ilícito causado a la señora R.E.R.D.C., por imprudencia, desidia y falta de apego a las normas de la anestesiología, lex artis y ética profesional en el ejercicio de la medicina, por parte de la Dra. M.D.C.S. DE DAVILA, al no estar presente y auxiliar como era su responsabilidad a la paciente ante el paro cardiaco respiratorio presentado en la Sala de Recuperación Post Anestésica, que conllevó al cuadro clínico de encefalopatía post anóxica; hecho que ocurrió en el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., el día 01 de febrero de 2002, establecimiento éste garante de la salud de quienes acuden allí en busca de alivio y cura a sus males, y quien debe poner a disposición del personal que allí labora, que sin lugar a dudas debe ser personal capacitado, la instrumentación necesaria y adecuada para el desarrollo del servicio que presta, tal como lo indica el artículo 15 de la Ley del Ejercicio de la Medicina; habiéndose demostrado que la Dra. M.D.C.S. DE DAVILA aun cuando registró en la hoja de evaluación anestésica la moderada dificultad respiratoria de la paciente R.E.R.D.C., es decir, previó lo que podía suceder, abandonó a la paciente en la Sala de Cuidados Post Anestésicos sin dejarla bajo el cuidado de otro anestesiólogo en la referida Sala, lo que conllevó a la lesión cerebral de imposible reparación médica posterior, y que trajo como consecuencia el sufrimiento vivido por sus familiares más cercanos, traducido en depresiones, intranquilidades, desasosiegos, cuidados, prevenciones y frustración, que afectó el estado anímico como dolientes directos producto del hecho ilícito causado a R.E.R.D.C., y que en nuestra legislación es conocido como daño moral; demostrada la relación de dependencia de la Dra. M.D.C.S. DE DAVILA con el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A. y por ende la Obligación objetiva de tal institución de salud; corroborado como quedó el daño emergente, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, que señala:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

,

e igualmente corroborado como quedó en autos la presencia de los requisitos concurrentes establecidos en la norma transcrita, como son la actuación imputable al accionado, que no es otra que la responsabilidad subjetiva y objetiva atribuida a las codemandadas M.D.C.S. DE DAVILA y CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., causada por omisión, negligencia e imprudencia; la producción de un daño antijurídico, es decir, la afirmación y comprobación sobre la realidad del hecho ilícito o evento dañoso causado a la señora R.E.R.D.C., que produjo en los demandantes de autos, la reducción de su patrimonio material por el daño emergente producido, así como el daño extrapatrimonial (daño moral) antes referido; establecido como quedó un nexo causal que vincula la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia, traducido en el hecho ilícito causado a R.E.R.D.C. y la conducta desarrollada por la parte demandada, que demuestra la relación de dependencia que existió entre la Dra. M.D.C.S. DE DAVILA, médico Anestesióloga y el CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., con la señora R.E.R.D.C. y sus familiares directos, por la intervención quirúrgica practicada a la última nombrada, que derivó en el evento dañoso, hecho ilícito de encefalopatía post anóxica causado a la mencionada paciente, producto de la parada cardíaca de aproximadamente 20 minutos sufrida por R.E.R.D.C. en el post operatorio inmediato, que generó en su esposo e hijos el daño moral y material objeto de controversia en el presente litigio, lo que hace aplicable lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil:

Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

,

le es forzoso a esta Juzgadora, en aplicación a lo estipulado en el artículo 1.196 que a la letra dice:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana M.D.C.S. DE DAVILA y CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo y así formalmente se decide.

Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, integrada por la ciudadana M.D.C.S. DE DAVILA y CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., ambos suficientemente identificados al inicio de la presente decisión, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día diez de noviembre del año dos mil seis.

SEGUNDO

Confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día diez de noviembre de dos mil seis.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar en forma solidaria a los accionantes, ciudadanos A.C.H., G.M., J.A., AZAEL y E.M.C. RUBIO, la cantidad que resulte como DAÑO EMERGENTE, previa revisión y cálculo de todas y cada una de las facturas y documentación debidamente ratificadas durante el juicio.

CUARTO

Se ordena la práctica de una experticia contable complementaria al fallo de fondo sobre la cantidad que en definitiva resulte del cálculo del DAÑO EMERGENTE, hasta que quede firme la presente decisión.

QUINTO

Se condena a la parte demandada Dra. M.D.C.S. DE DAVILA y CENTRO MEDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A., a pagar en forma solidaria a los demandantes, la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), por concepto de DAÑO MORAL.

SEXTO

Niega la corrección monetaria solicitada sobre la indemnización acordada por daño moral.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia objeto de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil siete.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario temporal,

R.R.C..-

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 5977

Yuderky.-

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