Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, tres (03) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

En fecha 23 de abril de 2014, la ciudadana Cledys Aleman Conde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.596.964, asistida por el Abogado M.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.655, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra el Universidad de Oriente (UDO).

En fecha 23 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 28 de abril del 2014, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de la contestación de la misma; Asimismo, se ordenó notificar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa a la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente (UDO).

Del Escrito de la Demanda

Que desde hace unos años, ha venido prestando servicios profesionales para la Universidad de Oriente (UDO), gracias a que en esa ocasión, resultó favorecido en el concurso de credenciales, desempañándose en la actualidad como CONTADOR.

Alega que tuvo la oportunidad de afiliarse y pertenecer al Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Administrativos de la Universidad de Oriente (ASPUDO), institución gremial que agrupa a los profesionales universitarios que prestan servicios profesionales en la aludida Universidad, en el área administrativa, por lo que son sujetos activos de los beneficios que se derivan de la I Convención Colectiva de Trabajo que celebró la Universidad de Oriente con el Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Administrativos de la Universidad de Oriente.

Expresó que el sistema de remuneración para el personal profesional administrativo que presta servicios para la Universidad de Oriente, está en vigencia desde el cinco de junio de 1980, fecha en la cual el C.U. de la mencionada Universidad, mediante Resolución nomenclatura CU Nº 023-80, aprobó el Reglamento de Profesionales Universitarios Administrativos, en cuyo Capitulo II, referido a la ubicación y clasificación de los Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas, se estableció una clasificación para el personal profesional universitario, que contiene cinco categorías, I, II, III, IV y V.

Que el sistema de remuneración para los profesionales universitarios administrativos de la referida Universidad, al día de hoy, tiene mas de treinta años de haberse aprobado y de estarse implementando a cabalidad.

Continuó alegando que presta sus servicios para la universidad a tiempo completo, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 45 de la aludida I Convención Colectiva de Trabajo, su salario debe ser equivalente al noventa por ciento (90%) del salario de un profesor que presente servicios para la Universidad de Oriente (UDO) a dedicación exclusiva, en la categoría de ASISTENTE para quienes tienen el Nivel II, y que por lo tanto, en la actualidad, sus salarios deberían ser la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.263,80) mensuales.

Alegó que la aplicación de la mencionada I Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario, no puede implicar una desmejora de cualquiera de los derechos contenidos en los Convenios Colectivos del Trabajo, Actas de Convenio, acuerdos entre partes, normas y disposiciones que existan previamente a su aprobación.

Expresó que la Universidad de Oriente, entendió que en su caso, el salario que debía percibir a partir del primero de enero del 2013, era el equivalente al noventa por ciento (90%) del salario de un profesor que presente servicios para esa casa de estudios, y que en tal virtud, debía ser la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.288,40) mensuales.

Continuó expresando que el oficio de nomenclatura CU-Nº 0021, de fecha 03 de febrero de 2014, dirigido por el ciudadano J.B.C., Secretario de la Universidad de Oriente, a la ciudadana M.B. de Romero, Rectora de esa casa de estudios, notificándola de la aludida decisión, y que dicho oficio fue recibido por la Junta Directiva del Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Administrativos de la Universidad de Oriente, el día cuatro de febrero de 2014, por lo tanto, es a partir de esa fecha en la que los integrantes del sindicato están en conocimiento de la decisión.

Expresó que fundamenta la presente demanda en el artículo 8 de la Ley de Universidades en concordancia con el numeral 2 del artículo 29 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y en las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita la nulidad de la decisión tomada el día 27 de enero de 2014, por el C.U. de la Universidad de Oriente, igualmente, cancelarle las cantidades de dinero por concepto de la parte del salario que no les han sido canceladas en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014, cancelarle las cantidades de dinero por conceptos del bono vacacional, bono fin de año, salario mensual, primas contractuales, además los intereses de mora en lo que pudiera incurrir la Universidad de Oriente, y que sea condenada la Universidad de Oriente al pago de la pertinente corrección monetaria de cualquier cantidad de dinero.

De la Contestación de la Demanda

En fecha 24 de marzo de 2015, la representación judicial de la Universidad de Oriente (UDO), consigno escrito de contestación, mediante el cual alego:

Que la Universidad de Oriente jamás ha desconocido la convención colectiva suscrita por el Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Administrativos de la Universidad de Oriente (ASPUDO)… por el contrario cumplió interrumpidamente sus obligaciones contraídas en tal convenio.

Que en fecha 9 de julio de 2013 se publicó en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.203 la homologación, por el Ministerio el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario (CCU), celebrada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y un grupo de sindicatos universitarios, a cuya celebración no fue convocada y en cuya discusión no intervino la Universidad de Oriente. El caso es que, con la puesta en vigencia de la CCU, la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) ha objetado que se pague a los funcionarios administrativos profesionales algunos conceptos contenidos en la convención colectiva vigente entre la Universidad de Oriente y ASPUDO.

Alego que la Universidad de Oriente, ha hecho todas las diligencias necesarias para que la OPSU y el propio Ministerio de Educación Universitaria, provean a la Institución de los recursos financieros necesarios para honrar los compromisos con los profesionales universitarios en funciones administrativas al servicio de la institución.

Expresó que no es responsabilidad de la UDO el eventual impago de ninguna cantidad a su favor, la UDO, como persona jurídica estatal de derecho público, esta sujeta a las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público. Y la fuente de recursos para la ejecución de los compromisos universitarios es el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, es por ello que la acción debió estar dirigida contra el presunto agraviante de los eventuales derechos del demandante, por tal razón la UDO no dará respuesta puntualizada sobre los conceptos y cantidades enumeradas en la querella, pues nunca ha puesto en duda ni ha hecho pronunciamiento alguno sobre la pertinencia de tales conceptos, ni ha tomado ninguna decisión que menoscabe los derechos del querellante.

Que el proceso tal como esta planteado, contra la UDO conduce a sentencia inejecutable en la práctica, pues la UDO debería solicitar al Ministerio de Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología los recursos para satisfacer el pago e incluirlos en su presupuesto para poder ejecutarlos. De manera que en procura de la realización de la finalidad constitucional del proceso, de ser un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo procesalmente correcto es que se sanee el proceso, declarando que la UDO carece de cualidad procesal para enfrentar y sostener como querellada la demanda funcionarial.

Finalmente, se solicita al Tribunal que, por las razones expuestas, proceda a sanear este juicio con unas de las siguientes decisiones: primera, pronunciar de inmediato la inadmisibilidad de la querella; segundo, si considera que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad indicadas, sanear de inmediato el procedimiento, para que el juicio, de ser el caso, se reinicie contra el órgano responsable de alguna infracción de presuntos derechos del querellante.

De la Audiencia Preliminar

En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. Promueve el Oficio distinguido RC Nº 2357, de fecha 05-08-13, suscrito por la ciudadana M.B. de Romero, Rectora de la Universidad de Oriente, dirigido a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (Opsu) en respuesta al Oficio PAF Nº 0405-2013, de fecha 23-07-2013.

  2. Promueve Oficio RC Nº 2452, de fecha 07-10-2013, suscrito por la ciudadana Dra. M.B. de Romero, Rectora de la Universidad de Oriente, dirigido al Sindicato ASPUDO.

  3. Promueve Oficios RC Nº 2453, de fecha 07-10-2013, y RC Nº 0209 DE FECHA 03-02-2014, suscritos por la ciudadana Dra. M.B. de Romero, Rectora de la Universidad de Oriente, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.

  4. Promueve Minuta de fecha 09 de abril de 2014, suscrita por el Vicerrectorado de la UDO, representantes de ASPUDO y el Director General de Apoyo y Soporte al Trabajador Universitario.

  5. Promueve Oficio RC Nº 0545, de fecha 07-03-2014, suscrito por la ciudadana Dra. M.B. de Romero, Rectora de la Universidad de Oriente dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.

  6. Oficio CU Nº 0021, del 03-02-2014, suscrito por el Secretario del C.U. dirigido a la Rectora de la Universidad de Oriente.

    De la Admisión:

    En fecha catorce (14) de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las pruebas documentales promovidas por la recurrida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    De la Audiencia Definitiva

    En fecha nueve (09) de junio de 2015, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

    El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Cledys Aleman Conde, contra la Universidad de Oriente (UDO).

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y la Universidad de Oriente (UDO), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por solicitud de nulidad de la decisión de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el C.U. de la Universidad de Oriente (UDO), conjuntamente con la reclamación de diferencia de salario desde el mes de Julio al mes de Diciembre de 2013 y el mes de Enero 2014, además del Bono Vacacional, Bono de fin de Año, Intereses de Mora e Indexación, en virtud de la relación funcionarial que existe entre la parte querellante y la Universidad de Oriente (UDO).

    Así las cosas, pasa este tribunal como punto previo a la sentencia definitiva a revisar las defensas planteadas por la representación judicial de la Universidad de Oriente, relativa a la inadmisibilidad de la presente querella, en primer lugar en relación con la caducidad planteada, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 03 de julio de 2014, la cual establece:

    Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.

    En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional, el cual consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el acceso a los tribunales, sino también el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. (Vid. Sentencias números 2762 del 20 de noviembre de 2001 caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.) Vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, y 727 de fecha y 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., de las Salas Político Administrativa y Constitucional, respectivamente).

    Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

    Ahora bien, considera esta Corte pertinente hacer mención al escrito libelar de la parte actora, del cual se desprende que su pretensión “[...] es el Cobro De diferencia por retroactivo de Beneficios Laborales, que comprenden: P.d.R., P.d.J.D.d.S.M.P. con respecto al Salario Mínimo Obligatorio por Decreto Presidencial Para el Sector Público y Privado. Incumplimiento de la Cláusula Nro. 19 Dotación de Uniformes desde el año 2007 hasta Febrero 2012. Cláusula Nro. 27 HOMOLOGACION DE SUELDOS Y COMPENSACIONES relativo a la Incidencia del 20% sobre salario mensual y las Diferencias en los Beneficios que se generan de éste como: Diferencia por Prima de Antigüedad, Diferencia por Bono Nocturno, Diferencia por Bono Vacacional y Aguinaldo. Convenio sobre el Bono sustitutivo de la Ley Programa de Alimentación”. [Mayúsculas del original].

    Asimismo, alegó que la Alcaldía del Municipio Ribero ha reconocido dichas deudas -como consta en acta de fecha 10 de marzo del 2011 suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano-, sin embargo, no las ha pagado.

    De lo anterior se desprende que su pretensión va destinada a solicitar el pago de una serie de beneficios laborales, que a su considerar, adeuda el Municipio Ribero del estado Sucre a los funcionarios adscritos a dicha entidad, desde el año 1999 hasta el mes de febrero del año 2012.

    En este estado, considera meritorio esta Corte traer a colación lo decidido por este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de marras en sentencia número 2007-1726 del 16 de octubre de 2007, caso R.D.C.D. contra Municipio S.P.d.e.L., en el cual se asentó lo siguiente:

    […] considera que no sería ajustado a derecho declarar inadmisible la acción ejercida por encontrarse caduca, debido a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador determinó que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

    No obstante, aunque el lapso de caducidad referido podría ser perfectamente aplicable a casos similares al de autos, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el presente caso no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición de la querella, debido a que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con el pago de la diferencia adeudada por concepto del llamado ‘Bono Único de Sesenta (60) días […]’ del cual el querellante supuestamente es beneficiario.

    En el caso sub examine el quejoso se mantuvo en una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral (Bono Único) y, en consecuencia, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Administración, al encontrarse precisamente el querellante prestando servicios como funcionario activo dentro del organismo querellado.

    En tal sentido, estima la Corte que cuando el querellante denuncia que la Administración incumplió con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, el Bono Único- y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que la Administración presuntamente comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir del año 2000), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono. Concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración. Igualmente, sostener un criterio rígido con respecto a la caducidad en casos como el presente, implicaría que los funcionarios activos, en aras de materializar los derechos que creen les asiste frente a la Administración, se vean en la necesidad de ejercer recursos contencioso administrativos funcionariales de manera constante y más o menos periódica, lo que sería insostenible dentro de un sistema de justicia material.

    Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el querellante permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en la sentencia número 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: ‘David E.P.V.. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Varga’ y en la sentencia número 2006-01766 de fecha 8 de junio de 2006, caso: ‘Antonio J.J.G.V.. Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas’. Así en el presente caso, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el querellante alega ser un funcionario público activo al servicio del Municipio S.P.d.E.L., lo cual no forma parte del thema probandum en el litigio que nos ocupa pues, tal cualidad de funcionario activo no es un hecho controvertido por las partes.

    La interpretación a la cual se viene haciendo referencia deviene del análisis del ordenamiento jurídico como un todo, pues si bien la labor interpretativa de un juez debe ceñirse al contenido de las normas que establezcan determinadas reglas procesales y sustantivas, la misma no debe hacerse separadamente de los principios que deben regir en un Estado Social de Derecho y de Justicia.

    De manera que, el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la querella no puede contarse a partir de la fecha en la que supuestamente el Municipio S.P.d.E.L. dejó de pagar el llamado bono único (año 2000) pues, ello constituiría una situación que haría más gravosa al querellante la posibilidad de recurrir […]

    . [Resaltado del presente fallo].

    Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que es criterio de esta Corte, que en aquellos casos en que no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, debido a que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con el pago de los conceptos adeudados del cual el querellante supuestamente es beneficiario, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, al encontrarse el querellante activo dentro del organismo querellado, por lo tanto, la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento, sino que se prolonga en el tiempo.

    En este mismo orden, debe recalcarse que el referido criterio únicamente resulta aplicable, siempre y cuando i) la naturaleza de los conceptos reclamados sean de tracto sucesivo, y ii) el querellante permanezca activo en el organismo o ente querellado, por lo tanto en caso de no cumplirse con tales exigencias, se debe aplicar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En lo referente al primer requisito, se evidencia del escrito libelar que los conceptos descritos por la parte actora, fueron generados -según sus propios dichos-, desde las siguientes fechas: 1999, “prima de riesgo”; 2006, “prima por jerarquía”; 2008, “deuda anual por dotación de uniformes”; 2007, “deuda por diferencia de salario mínimo obligatorio”, “deuda por incidencia del aumento del 20% del salario mensual”, “bono de alimentación”, “bono nocturno”, “prima por antigüedad”, todas las anteriores hasta el año 2012, y las correspondientes al “bono vacacional”, y a la “bonificación de fin de año”, generadas hasta el año 2011.

    Respecto a lo anterior, observa esta Corte que la naturaleza de los conceptos de “prima de riesgo”, “prima por jerarquía”, “diferencia de salario mínimo obligatorio”, “deuda por incidencia del aumento del 20% del salario mensual”, “bono de alimentación”, “bono nocturno”, y el de “prima por antigüedad”, es de tracto sucesivo, y en consecuencia, la posibilidad de accionar en sede judicial a los fines de pretender su pago, no ha caducado.

    Ahora bien, respecto a las pretensiones referidas a la “deuda anual por dotación de uniformes”, el “bono vacacional”, y la “bonificación de fin de año”, observa este Órgano Jurisdiccional que no son de tracto sucesivo puesto que el derecho al pago de dichos conceptos no se genera mes a mes, y en consecuencia, la posibilidad de accionar judicialmente a los fines de su pago, caducó al vencerse el lapso de tres (3) meses, contado a partir del acto o hecho que los generó en sede administrativa, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ahora bien, en cuanto al segundo de los requisitos exigidos por esta Corte, se evidencia de los elementos que cursan a los autos, según c.d.t. consignada por la representación judicial de la parte querellante (folio 150 del expediente judicial), que el ciudadano L.R.B.V., antes identificado, permanece activo en el cargo de Sargento Segundo (Bombero Municipal), adscrito a la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, y por ende también se hallaba activo para el momento que interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 4 de diciembre de 2012.

    En consecuencia, el caso de marras cumple con los requisitos exigidos por esta Corte en el criterio anteriormente analizado, para que se dispense de computar la caducidad a los fines de la interposición de la querella, motivo por el cual, a juicio de este Órgano Jurisdiccional el presente recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con los razonamientos expuestos. Así se decide (…)”. (Resaltado de este Juzgado)

    Determinado lo anterior, este Juzgado se acoge al criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, al encontrarse la querellante activa dentro del organismo querellado, por lo tanto, la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio a la funcionaria no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento, sino que se prolonga en el tiempo, por lo que este Tribunal declara que el recurso fue interpuesto tempestivamente, y así se declara.

    En segundo lugar, en relación a la solicitud de inepta acumulación de pretensiones alegado por la parte demandada, en cuanto a que en la presente causa se solicita la nulidad de un acto administrativo y al mismo tiempo se solicita el pago de la diferencia de ciertos beneficios laborales, los cuales a criterio de la parte demandada, son tramitados por procedimientos distintos, y por ende incompatibles, es por lo que este Juzgado pasa a realizar ciertas consideraciones:

    En el presente caso, lo que se suscita es generado por una situación de empleo publico que mantiene el hoy querellante con la Universidad de Oriente, para lo cual la Ley del Estatuto de la Función Publico, establece un procedimiento de querella funcionarial, con la finalidad de tramitar las controversias presentadas entre los funcionarios públicos y la administración, ello así, si bien es cierto que se solicita la nulidad de un acto administrativo, conjuntamente con el pago de la diferencia de ciertos beneficios laborales, no es menos cierto que la declaratoria que genere la nulidad del referido acto trae consigo, el pago de los beneficios antes mencionados, en virtud ello, el procedimiento aplicado en los presentes casos, es el de Querella Funcionarial, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia, este Juzgado desecha el alegato planteado por la parte demandada, y así se decide.

    En tercer lugar, en relación con el alegato de legitimidad pasiva en virtud que la Universidad de Oriente ha sido demandada sin cualidad para sostener el juicio, ya que no es a la referida Universidad a la que se debe demandar, este Juzgado observa que corre inserto al folio 15 del expediente principal, C.d.T. expedida por la Universidad de Oriente, en la cual deja constancia que la hoy querellante presta sus servicios para esa Institución desde el 08 de enero de 2007, por lo tanto la relación laboral existente es entre la ciudadana Cledys Aleman Conde –hoy querellante- y la Universidad de Oriente, quien es la legitimada pasiva en la presente causa, en virtud de lo anterior, este Juzgado desecha el alegato planteado por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.

    En cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el C.U. de la Universidad de Oriente (UDO) que fue notificada con el CU-Nº 0021 de fecha 03 de febrero de 2014, este Juzgado observa, preliminarmente que el mismo en principio y en estricto derecho no constituye un acto administrativo definitivo, en atención a ello este Juzgado Superior estima oportuno precisar la naturaleza jurídica del acto recurrido a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la nulidad de acto administrativo. Al respecto este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo:

    El artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:

    Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    En tal sentido, tal como lo ha señalado profusamente la doctrina, tanto patria como foránea, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.

    Los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. En tal sentido, entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní, C.A. vs. INCE Y LA SENTENCIA nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhone Poulenc de Venezuela, S.A), señalando este último caso en referencia lo siguiente:

    (…) la Unidad de Estudios Cambiarios dictó un acto de trámite, preparatorio de la decisión que emitiría, posteriormente, la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda; y que el mismo resultaba del ejercicio de la función de ´revisión, justificación de uso de divisas y auditoría de las operaciones cambiarias´, que le fuera atribuida en las normas indicadas en párrafos anteriores. En consecuencia, estima esta Sala que la Unidad de Estudios Cambiarios actuó dentro del ámbito de su competencia, no habiéndose configurado el vicio denunciado por la demandante. Así se declara.

    Por otra parte, se observa que si bien el acto de trámite recurrido no es definitivo, luce evidente que el mismo es determinante, conforme a los instrumentos reglamentarios citados, a los fines de la decisión definitiva sancionatoria que corresponde dictar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda y, por lo tanto, es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contecioso-administrativo. En este sentido, se reitera que ´los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto´(véase sentencia de esta Sala, del 18 de febrero de 1988, caso: Embotelladora Carona C.A. vs. INCE))

    . (Negrillas de la Sala) (Subrayado de este Tribunal).

    De acuerdo a lo anteriormente señalado, inicialmente y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación –prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.

    En este sentido conviene destacar que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia precedentemente citada, los actos de mero trámite se caracterizan por ser preparatorios, instrumentales y subordinados a la resolución, y en este sentido coincide con tal apreciación el autor J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”, Segunda Edición, Vadell, hermanos Editores, cuando al referirse a la naturaleza del acto del trámite expresa que:

    Actos de trámite –preparatorios, instrumentales o auxiliares- significan la misma cosa, son sumamente diversos y constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular o el trámite de oficio. Importan una manifestación de voluntad administrativa pero no deciden, simplemente preparan la decisión y, por ello, tiene especial interés su documentación en el expediente administrativo…

    Según el referido autor los actos de trámite se dirigen a ser posible el desenvolvimiento de las fases del mismo, preparando, disponiendo y conservando los datos necesarios para la decisión, a la vez, señala que las principales características de los actos de trámite, por un lado son actos administrativos instrumentales respecto de la decisión final y que es productor de efectos jurídicos directos aunque no en cuanto al fondo de la cuestión debatida sino al procedimiento.

    En acatamiento de los criterios antes citados, este Juzgado puede concluir que los actos de mero trámite, siempre y cuando no hayan producido una violación al derecho a la defensa, no serán susceptibles de ser recurridos en vía jurisdiccional.

    En corolario de lo anterior, es importante señalar que el acto administrativo que se ha pretendido impugnar reconoce el convenio UDO-ASPUDO, y ordena realizar los tramites a los fines de honrar los aspecto reivindicativos contemplado en el referido Covenio, asimismo, dicho acto no ha imposibilitado la continuación del procedimiento, ni ha causado indefensión o ha prejuzgado sobre el asunto discutido, es decir, no ha provocado ninguna lesión a la esfera de derechos de la recurrente, por lo que mal podría esta sentenciadora declarar su nulidad, en virtud que no afecta sus derechos legítimos, y así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa a revisar la solicitud de cancelación de la diferencia de sueldo, Bono vacacional, Bono de fin de año, intereses de mora e indexación o corrección monetaria, por aplicación de la Convención Colectiva Única, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  7. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  8. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  9. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  10. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  11. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  12. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Resaltado de este Juzgado)

    Asimismo, el artículo 102 de la I Convención Colectiva Única del Sector Universitario a la letra dispone:

    La presente Convención Colectiva Única se aplicará a todas las trabajadoras y trabajadores universitarios. Esta convención colectiva unificará las condiciones laborales existentes en la rama de actividad del sector educación universitaria. En ningún caso, su aplicación podrá desmejorar los derechos contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, Actas Convenios, acuerdos entre partes, normas y disposiciones que existan previamente a su aprobación, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los beneficios aquí establecidos no serán acumulables

    . (Resaltado de este Juzgado)

    En este mismo orden de ideas, el artículo 45 de I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010, dispone lo siguiente:

    La remuneración de los Trabajadores Aspudistas, se regirá de acuerdo con los siguientes aspectos:

    a.- Tiempo que dedique al servicio de la Universidad.

    b.- la categoría que le corresponde en la clasificación.

    La remuneración para el trabajador Aspudista a tiempo completo, ya sea fijo o contratado, será equivalente al noventa por ciento (90%) del sueldo de un profesor a dedicacion exclusiva y a la categoría respectiva

    . (Resaltado de este Juzgado)

    Ahora bien, siendo que los trabajadores que se encontraban amparado por la de I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010, gozaban de cierto beneficios laborales, es por lo que la Universidad de Oriente, no podría desmejorar los derechos laborales, ya obtenido, tal y como lo dispone el artículo 102 de la I Convención Colectiva Única de los Trabajadores del Sector Universitario.

    En razón de lo expuesto, y en virtud que se demostró la relación funcionarial que existe entre la ciudadana Cledys Aleman Conde, hoy querellante y la Universidad de Oriente (UDO) -vid. Folios 15 del expediente principal-, asimismo, demostró ser afiliada del ASPUDO (folio 82 del expediente principal), por ende se encontraba amparada por de I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010, en consecuencia, este Tribunal Superior acuerda el derecho al pago de la diferencia del salario a que tiene el querellante. Así se decide.

    Ahora bien, siendo que se ordenó el pago de la diferencia salarial, y en virtud de que tal declaratoria incide en el Bono Vacacional y de de Fin de Año, es por lo que este Juzgado acuerda el pago de los mismos, y así se decide.

    Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, este Tribunal observa que en relación a este punto es oportuno traer a colación la, decisión N.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: A.A.D.J., la cual indicó lo siguiente:

    Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).

    El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono. (Resaltado de este Tribunal).

    En este mismo sentido, la Sala Constitucional se pronunció con relación a la indexación de las obligaciones contraídas por el Instituto Nacional de Hipódromos, en decisión N.° 163, del 26 de marzo de 2013, señalando lo que a continuación se transcribe:

    El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros.

    El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental.

    Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos.

    Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.

    Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo. (Resaltado de este Tribunal)

    En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, este Juzgado Superior estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

    Ello así, tomando en consideración lo antes expuesto, este Juzgado Superior estima que dicho criterio asumido por la Sala Constitucional es de obligatorio cumplimiento solo en los casos de Prestaciones Sociales, por lo que mal podría ser aplicado en materia salarial.

    Ahora bien siendo que la indexación se estableció solo en los casos de prestaciones sociales, es oportuno para este Tribunal destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso administrativo, que ha establecido en relación a la indexación en los cosas de sueldos de los funcionarios públicos, que ello responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de diferencia salarial, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: CARLOS PENTOLINO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, dictada por esta Corte, entre otras), en consecuencia, tal y como se señaló resulta improcedente la solicitud de indexación realizada. Así se decide.

    Respecto a la solicitud del pago de los intereses de mora, este Tribunal trae a colación lo establecido en al artículo 92 de la Constitución de la Republicas Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Ello así, en virtud que el salario es un crédito laboral de exigibilidad inmediata y visto que en el presente caso se genero un retardo en el pago de ciertos beneficios laborales, es por lo que este Juzgado acuerda el pago de los interés moratorios generados. Así se decide.

    Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Cledys Aleman Conde, antes identificada, contra la Universidad de Oriente. Y así se decide.

    III.-

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Cledys Aleman Conde, contra la Universidad de Oriente.

SEGUNDO

Se ordena el pago a la querellante, tanto de las diferencias salariales, como, del Bono Vacacional, Bono de Fin de Año e intereses moratorios.

TERCERO

Se niega la solicitud de Nulidad, Indexación o Corrección Monetaria y Caducidad.

CUARTO

Se desecha la solicitud de Inepta Acumulación y de Legitimidad Pasiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los tres (03) días del mes de j.d.D.M.Q. (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 09:41 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

RP41-G-2014-000103

SJVES/rq/af

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR