Decisión nº PJ0062009000486 de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 04 de mayo de 2009.

Juez Unipersonal Nro. VI

199º y 150º

Asunto: AP51-V-2007-018032

Motivo: Inquisición de Paternidad

Demandante: D.L.B., Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, a solicitud de la ciudadana CLEICI J.U.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.558.346.

Demandado: F.A.V.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.556.063.

Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” .

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Título Primero

Narrativa

Capitulo I

De la Demanda

Se inició la presente demanda de Inquisición de Paternidad, mediante escrito presentado en fecha 15/10/2007, por la Abogada D.L.B., Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, actuando en beneficio e interés superior de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a solicitud de su progenitora, ciudadana CLEICI J.U.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.558.346, contra el ciudadano F.A.V.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.556.063. La demandante en su escrito libelar adujo que de la relación que mantuvo la ciudadana CLEICI J.U.S., con el ciudadano F.A.V.U., fue procreada la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, pero desde que se produjo la separación entre los citados ciudadanos, el progenitor se ha negado a reconocer voluntariamente a la niña de marras, ya que tiene dudas acerca de su paternidad. Ante dicha situación, la Representación Fiscal instó la comparecencia del ciudadano F.A.V.U., quien en fecha 02/10/2007, manifestó su negativa de reconocer a la citada niña alegando que la madre salía con otras personas y en visto de ello, no está seguro que la niña es su hija, razón por la cual se dispuso someterse a la práctica de los exámenes heredo-biológico. En vista de la negativa expuesta por el citado ciudadano, la Abogada D.L.B., Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, procedió a interponer la presente acción de Inquisición de Paternidad contra el ciudadano F.A.V.U., para que el mismo convenga en reconocer como su hija a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, o en su defecto se establezca la respectiva filiación por este Tribunal. Asimismo, pidió a este Tribunal, la práctica de los exámenes hematológicos y heredo biológicos al ciudadano F.A.V.U., y a su presunta hija.

Capitulo II

De las Actuaciones

Ahora bien, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referirse a la síntesis del trámite del presente procedimiento:

En fecha 18/10/2007, este Tribunal admitió la presente demanda de Inquisición de Paternidad ordenándose librar la compulsa a la parte demandada, ciudadano F.A.V.U., y librar el respectivo edicto haciendo llamar a toda persona que se creyese con interés directo y manifiesto en el presente juicio (f. 08 al 09).

El día 30/11/2007, compareció por ante este Despacho el Alguacil J.G.T., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó la respectiva compulsa librada al ciudadano F.A.V.U., quien fue efectivamente citado el día 26/11/2007. Ante dicha citación, la Secretaria de este Tribunal levantó acta el día 10/12/2007, dejando constancia de la citación practicada a la parte demandada, así como del cómputo respectivo a fin de que tuviese lugar la comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda (f. 17 al 19) y (f. 20).

El fecha 28/01/2008, este Tribunal dictó auto a través del cual ordenó practicar al ciudadano F.A.V.U., los respectivos exámenes hematológicos y heredo biológicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, ordenándose para la ejecución de dicha prueba, librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), y la notificación del prenombrado ciudadano (f. 27).

Posteriormente, el día 07/02/2008, compareció la abogada D.L.B., quien solicitó a este Tribunal la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 28/01/2009, así como también del Oficio librado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), por cuanto en el mismo se omitió la práctica del examen hematológicos y heredo biológicos a la ciudadana CLEICI J.U.S., y a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (f. 31).

El día 26/02/2008, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 28/01/2009, así como también las actuaciones ordenadas como consecuencia a dicho auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que se ordenó oficiar nuevamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), solicitándole fecha próxima para practicar los exámenes hematológicos y heredo biológicos, a los ciudadanos F.A.V.U. y CLEICI J.U.S., y a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (f. 38).

En fecha 17/03/2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano M.B., Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó el oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), el cual fue librado por este Despacho el día 26/02/2009, y posteriormente, el citado Instituto mediante oficio recibido en fecha 08/04/2007, dio respuesta a lo solicitado por este Tribunal (f. 44 al 47).

El día 26/06/2008, compareció por ante este Despacho el Abogado J.G., Fiscal Centésimo Tercero (103°) del Ministerio Público encargado, quien presentó diligencia consignando comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), en el cual se informó a este Tribunal que se fijó para el día 10/10/2008, la oportunidad respectiva para realizar las respectiva examen hematológicos y heredo biológicos. Ante dicha comunicación, este Tribunal dictó auto el día 07/07/2008, mediante el cual ordenó la notificación de los ciudadanos F.A.V.U. y CLEICI J.U.S., a los fines de que comparecieran en compañía de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), a objeto de que tuviese lugar la práctica del examen hematológicos y heredo biológicos, el día 10/10/2008 (f. 49 -51).

En fecha 18/07/2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.G.T., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, quien mediante diligencias consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos F.A.V.U. y CLEICI J.U.S., a quienes notificó el día 16/07/2008 (f. 54 – 57).

En fecha 19/11/2008, este Despacho recibió informe emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), mediante el cual se remitieron las resultas del examen hematológicos y heredo biológicos, practicado a los ciudadanos F.A.V.U. y CLEICI J.U.S. y a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (f. 59-60)

El día 24/11/2008, este Tribunal fijó oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oportunidad para que tuviese lugar el acto oral de evacuación de pruebas, por lo que se ordenó la notificación de las partes y de la Representación Fiscal.

El día 19/01/2009, el Abogado J.A.N.M. en vista de que fue designado como Juez Temporal de este Tribunal VI, se abocó al conocimiento de la presente causa., de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12/02/2009, la Secretaria de este Despacho mediante acta dejó constancia de las notificaciones practicadas a la Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, y a los ciudadanos F.A.V.U. y CLEICI J.U.S., así como también del cómputo respectivo a fin de que tuviese lugar el acto oral de evacuación de pruebas (f. 74).

En fecha 11/03/2009, este Tribunal en vista de que no había sido publicado el respectivo edicto en el presente juicio de inquisición de paternidad, ordenó librar nuevo edicto a fin de que tuviese lugar su publicación y posterior consignación por la parte demandante, a fin de hacer el respectivo llamado a cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el presente juicio (f. 75).

El día 11/03/2009, se dejó constancia de la celebración del respectivo acto oral de evacuación de pruebas, en la cual comparecieron las ciudadanas D.L.B., Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, y CLEICI J.U.S., mas no compareció el demandado, ciudadano F.A.V.U. (f. 80).

En fecha 18/03/2009, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar la presente decisión por un lapso de treinta (30) días continuos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 81).

El día 30/03/2009, compareció por ante este Despacho la abogada D.L.B., Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, quien consignó el respectivo edicto publicado en el Diario Últimas Noticias. (f. 84). Posteriormente, tras la consignación del edicto, la Secretaria de este Despacho, en fecha 06/04/2009 a través de acta, dejó constancia la fijación en la cartelera de este Tribunal, del mencionado edicto. (f. 85)

Posteriormente el día 30/04/2009, oportunidad respectiva a fin de que los terceros interesados se hicieren parte en el presente juicio, como consecuencia al llamado realizado a través del edicto, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de personal alguna en el presente juicio (f. 86).

Capitulo II

De la contestación a la demanda

En la etapa procesal, dentro de la oportunidad respectiva para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda por parte del ciudadano F.A.V.U., el mismo a fin de ejercer su derecho a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no consignó el respectivo escrito de contestación, admitiendo o rechazando la pretensión esgrimida por la demandante en su escrito libelar.

Título Segundo

Motiva

Capitulo I

De las Pruebas

• Pruebas aportadas por la parte demandante en el presente juicio:

Cursa al folio siete (07) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, expedida por el Registrador Civil del Municipio J.T.M.d.E.G.. A dicha documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de la filiación materna que existe entre la citada niña, y la ciudadana CLEICI J.U.S., sin que estuviese establecido algún vinculo paterno filial a favor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y así se declara.

• Pruebas aportadas por el demandado en el transcurso del presente juicio:

En la oportunidad respectiva a fin de que el demandante aportara o consignara algún medio de prueba que le favoreciere a fin de desvirtuar la pretensión de la demandante, la misma no aporto probanza alguna que le favoreciere en el presente proceso.

• Pruebas de informe ordenadas por este Despacho a solicitud de la demandante:

Cursa en el folio 59 y 60 del presente asunto, informe emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual se señalaron los resultados de la prueba heredo biológica practicada a los ciudadanos F.A.V.U. y CLEICI J.U.S. y a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Al analizar el respectivo informe pudo desprenderse dentro de sus conclusiones el 99,9999948 % de verosimilitud que existe y demuestra un alto nivel de probabilidades, de que el ciudadano F.A.V.U., es el padre biológico de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. En vista de las resulta de dicho informe, y siendo que dicho medio de prueba, es la prueba fundamental para demostrar la filiación que puede existir entre un niño y su presunto padre quien se abstuvo de realizar el reconocimiento voluntario de su hijo, este Juzgador, en vista de que dicho informe es emanado de una autoridad experta para practicar dicha prueba, se le concede pleno valor probatorio de a acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 210 y 1422 del Código Civil, y así se declara.

Capitulo II

De las Motivaciones

Para decidir

La demanda por inquisición de paternidad, es una acción prevista por nuestro legislador en los artículos 226 y siguientes del Código Civil, con el objeto de que el hijo no reconocido, acuda por ante los órganos jurisdiccionales a fin de que se establezca judicialmente su respectiva filiación, por parte de aquel individuo que ha manifestado su voluntad de no conceder el respectivo reconocimiento de aquel niño, niña o adolescente, como su hijo. Asimismo, nuestra Carta Magna garantiza constitucionalmente en su artículo 56, la obligación que tiene el Estado de investigar la maternidad y la paternidad de aquel niño, niña o adolescente; de tal manera que la acción de inquisición de paternidad hace efectivo el procedimiento judicial que debe seguirse en contra de aquella persona que se abstenga de reconocer voluntariamente a su hijo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se hace referencia a que todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

Ahora bien, tal como se suscito en el presente caso, la ciudadana CLEICI J.U.S., madre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, intentó a través de la Representante del Ministerio Público, instar al ciudadano F.A.V.U., a fin de que el mismo procediere voluntariamente a reconocer a la citada niña como su hija, siendo que el mismo se abstuvo a manifestar asertivamente su voluntad, por cuanto señaló que si bien, mantuvo una relación con la precitada ciudadana, el mismo ha mantenido dudas acerca de la paternidad sobre la niña, ya que la ciudadana CLEICI J.U.S., presuntamente salía con otras personas para el momento en el que mantenía su relación. Es por ello, que dada la imposibilidad de llegar a un acuerdo en donde el padre manifestare su voluntar en cuanto al reconocimiento de la niña de marras, la Representación Fiscal hizo uso de los medios judiciales a fin de que se estableciere judicialmente la filiación paterna de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, previa realización de la respectiva prueba heredo biológica a las partes.

En este mismo orden de ideas, durante el transcurso del proceso, ante la presente demanda incoada por la abogada D.L.B., Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, actuando en beneficio e interés superior de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, fue citado efectivamente el ciudadano F.A.V.U., presunto padre de la niña de marras, quien en la oportunidad fijada por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que diere contestación a la demanda, el mismo no consignó escrito alguno a través del cual admitiere o rechazara los argumentos tanto de hecho como de derecho incoados en su contra, de tal manera que ante la conducta contumaz del demandado, se constituye una presunción iuris tantum de confesión en su contra, ya que el mismo además de no dar contestación a la presente demanda, durante la fase probatoria en el acto oral evacuación de pruebas, no aportó elemento probatorio alguno que fuere capaz de desvirtuar la pretensión señalada por la demandante, lo que conlleva a la aplicación de la llamada confesión ficta, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto dada la pretensión esgrimida por la actora en cuanto a la demanda de Inquisición de Paternidad contra el ciudadano F.A.V.U., la Representación Fiscal en cooperación con los órganos competentes del Estado, está en la obligación de investigar y demostrar la filiación paterna de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Es por ello que ante la negativa por parte del demandado en reconocer voluntariamente la filiación paterna de la citada niña, se procedió a realizar el respectivo examen hematológico y heredo biológico a los ciudadanos F.A.V.U. y CLEICI J.U.S., y a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, conforme a lo previsto en artículo 210 del Código Civil, que establece “…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas o heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…”, lo cual efectivamente se realizó en el presente juicio, arrojando como resultado un altísimo nivel de probabilidades, esgrimidos numéricamente en el 99,9999948 % de verosimilitud, en que el ciudadano F.A.V.U., es el padre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, conforme al informe emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), que corre inserto a los folios 59 y 60 del presente expediente.

Bajo estas consideraciones, en vista de la conducta contumaz del ciudadano F.A.V.U., y estando demostrada la filiación paterna de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” a través de la experticia realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es indubitable entonces declarar por parte de este Juez Unipersonal VI, que la presente pretensión debe prosperar en derecho, como al efecto será establecido en el dispositivo del presente fallo, da y así se declara.

Por último, resulta necesario para este Juzgador hacer mención de que si bien el respectivo edicto que debe liberarse en los presentes juicios a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, fue librado con posterioridad a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, dicho acto procesal no puede ser causal de reposición de le presente causa, pues haciendo énfasis en los principios constitucionales que establece nuestra Carta Magna en cuanto a la obligación del poder jurisdiccional a suministrar una tutela judicial efectiva; por el hecho de haberse llevado a cabo la reposición de la causa, la misma hubiese resultado inútil al retardar el proceso, ya que cursando en autos la prueba fundamental que determina la filiación de un niño, niña o adolescente, como lo es la experticia heredo biológica, en el cual se arrojó el altísimo nivel de probabilidades de que la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, sea hija del ciudadano F.A.V.U., debe Administrarse Justicia tomando como fin primordial la búsqueda de la verdad por encima de cualquier formalismo, como al efecto se llevó a cabo en el presente juicio, y así se hace saber.

TITULO TERCERO

De la Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la Abogada D.L.B., Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, actuando en beneficio e interés superior de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a solicitud de su progenitora, ciudadana CLEICI J.U.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.558.346, contra el ciudadano F.A.V.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.556.063. En consecuencia, téngase como padre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, al ciudadano F.A.V.U., anteriormente identificado, por consiguiente, ofíciese al Registrador Civil del Municipio J.T.M.d.E.G., anexándole copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que se sirva a estampar la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento de la niña de marras, tal como lo establece el artículo 506 del Código Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en el Despacho del Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA

LA SECRETARIA,

MARIA EUGENIA VELASQUEZ

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