Decisión nº PJ0032013000130 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 17 de julio de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000036

PARTE DEMANDANTE: ERWIS R.P.M., R.O.S., P.G.G., M.J.G.A., C.J.A. y CLEITE J.L.Q., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.084.042, V-12.790.781, V-7.497.532, V-10.611.751, V-10.147.355 y V-12.589.651 respectivamente, todos domiciliados en la jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.M., B.L. y WILLIAM R MORA SIERRALTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.943, 160.948 y 154.274, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, C. A., integrado por las Sociedades Mercantiles (ABC CONSTRUCCIONES, C. A. y ACEROTRACTO OCCIDENTE, C. A.), solidariamente la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN, C. A.) y como tercero interviniente la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA ABC CONSTRUCCIONES, C. A: R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.618.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, C. A: N.D.M., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 59.036.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN): C.C.C., I.A.D.R. y C.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.753, 101.929 y 28.969, respectivamente.

PARTE TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil SEGUROS BAN VALOR, C. A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por la abogada C.S. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.969, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa codemandada HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN) y el abogado A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.943, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Este Juzgado Superior Primero Laboral dio por recibió el presente asunto el 1° de abril de 2013, dándole entrada al mismo en esa misma fecha. En consecuencia, al quinto (05) día hábil siguiente, se fijó al 30 de abril de 2013, para celebrar la audiencia a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

I.2.1.- De la Demanda: La representación judicial de los demandantes en su escrito de libelo de demanda alegó lo siguiente:

  1. Que sus mandantes comenzaron a prestar sus servicios profesionales para la Sociedad Mercantil CONSORCIO A.B.C. CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, en las siguientes fechas, cargos y con los respectivos salarios básicos:

    ERWIS R.P.M.: El día siete (07) de Septiembre del año 1999, como albañil con el salario básico de BOLÍVARES OCHO MIL CUATROCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.400,00) diarios, que la relación laboral duró seis (06) meses y diecisiete (17) días.

    R.O.S.: El día veintisiete (27) de enero del año 1999, como Operador de Equipos Pesados devengando un salario básico de BOLÍVARES DIEZ MIL CUATROCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.400,00) diarios; que el tiempo de servicio fue de un (01) año, un (01) mes y veintiséis (26) días.

    P.G.G.: El día primero (01) de Diciembre del año 1998, como Operador de Equipos Pesados con el Salario básico de BOLÍVARES DIEZ MIL CUATROCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.400,00) diarios; el tiempo de servicio fue de Un (01) año tres (03) meses y veintitrés (23) días.

    M.J.G.A.: El día treinta (30) de Noviembre del año 1.998 como Tubero, con el salario básico de BOLÍVARES NUEVE MIL CUATROCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.400,00) diarios; con un tiempo de servicio de Un (01) año tres (03) meses y veinticuatro (24) días.

    C.J.A.: El día once (11) de Noviembre del año 1998, como Obrero con el salario básico de BOLÍVARES SIETE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00.) diarios y la relación laboral duró un (01) año, cuatro (04) meses y trece (13) días.

    CLEITE J.L.Q.: El día treinta y uno (31) de Marzo del año 1.999, como obrero con el salario básico de BOLÍVARES SIETE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00.) diarios y la relación laboral fue por el lapso de once (11) meses y veinticuatro (24) días.

  2. Que desde que comenzó la relación laboral cumplieron en forma efectiva, ininterrumpida y continua con una jornada de trabajo diurna en un horario comprendido de lunes a viernes de 7 a. m a 12 p. m y de 1 p. m a 5 p. m, bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

  3. Que el contrato de trabajo era a tiempo indeterminado en la realización de la Obra “Construcción del Sistema de Recolección de Aguas Servidas de Las Piedras y sectores circunvecinos de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón”, según contrato No. HF-98-OB-GP-CIO-142, celebrado entre el referido CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE y la empresa HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN, C. A).

  4. Que fueron despedidos en fecha 24 de marzo del año 2000, por voluntad unilateral de la empresa A.B.C. CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, antes identificada, tal como se evidencia de documentos que anexan, marcados con las letras; “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” de la cual se desprende que la relación laboral de sus mandantes duró los siguientes lapsos de tiempo:

  5. Que una vez despedidos los demandantes ya identificados, se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y allí fueron objeto de la más absurda burla por parte de la referida empresa CONSORCIO A.B.C. CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE., en vista de que la misma ni por intermedio de sus representantes ni por sus apoderados se hizo presente para cancelar las correspondientes prestaciones sociales por los servicios personales prestados durante los lapsos indicados, siendo infructuoso un acuerdo satisfactorio entre ambas partes.

    I.2.2.- De los Conceptos demandados:

    1) ERWIS R.P.M.: a) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTISÉIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.126.000.00), por concepto de Preaviso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs.456.750,00), por concepto de Antigüedad, de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) La cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (304.500,00), por concepto de Indemnización de Antigüedad, de conformidad con el artículo 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. d) La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (252.000,00), por concepto de Indemnización Por Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. e) La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (264.600,00), por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 1.999, de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción. f) La cantidad de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (29.400,00), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año 1.999, de conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. g) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 105.000,00), por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2000, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. h) La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS DIEZ MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 210.000,00), por concepto de Diferencia de Utilidades correspondientes al año 1.999, Para un total de BOLÍVARES UN MILLON SETESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.748.250,00), lo cual en moneda actual equivale a la cantidad de (Bs. 1.748,25) por concepto de prestaciones sociales

    2) R.O.S.: a) La cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS DOCE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 312.000.00), por concepto de Preaviso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES Y SEIS MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.816.832,90), por concepto de Antigüedad, de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) La cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.376.999,80), por concepto de Indemnización de Antigüedad, de conformidad con el artículo 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. d) La cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.468.000,00), por concepto de Indemnización por Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. e) La cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 624.000,00) por concepto de Vacaciones Vencidas correspondientes al año 1999, de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción. f) La cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.72.800,00), correspondiente al año 1.999 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año 1.999, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. g) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00), por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2000 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. h) La cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MIL CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 52.000,00), por Concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente al año 2000 de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención Colectiva para la Industria de la Construcción. Para un total de BOLÍVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.852.632,70), lo cual en moneda actual equivale a la cantidad de (Bs. 2.852,64.), por concepto de Prestaciones Sociales.

    3) P.G.G.: a) La cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS DOCE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.312.000.00), por concepto de Preaviso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.942.499,50), por concepto de Antigüedad, de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) La cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 376.999,80), por concepto de Indemnización de Antigüedad, de conformidad con el artículo 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. d) La cantidad de BOLÍVARES CUATROSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 468.000,00), por concepto de Indemnización Por Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. e) La cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 624.000,00), por concepto de Vacaciones vencidas correspondientes al año 1.999, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención colectiva para la Industria de la Construcción. f) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 156.000,00), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondiente al año 2000, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción. g) La cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.72.800,00), por concepto de Bono Vacacional, correspondiente al año 1999, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. h) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00), por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Para un total de BOLÍVARES TRES MILLONES NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.009.499,30), lo cual en moneda actual equivale a la cantidad de (Bs. 3.009,50) por concepto de Prestaciones Sociales.

    4) M.J.G.A.: a) La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.282.000.00), por concepto de Preaviso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.897.499,50), por concepto de Antigüedad, de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) La cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.358.999,80), por concepto de Indemnización de Antigüedad, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. d) La cantidad de BOLÍVARES CUATROSCIENTOS VEINTITRES MIL CON CERO CÉNTIMOS (423.000,00), por concepto de Indemnización por Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. e) La cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.564.000,00) por concepto de Vacaciones vencidas correspondientes al año 1999, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención colectiva para la Industria de la Construcción. f) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 141.000,00), correspondiente al año 2000 por concepto de Vacaciones Fraccionada correspondiente al año 2000, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. g) La cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (65.800,00), por concepto de Bono Vacacional correspondiente al año 1999, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. h) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 117.500,00), por Concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2000, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción. Para un total de BOLÍVARES DOS MILLONES OCHOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.849.799,30), lo cual en moneda actual equivale a la cantidad de (Bs. 2.849,80.), por concepto de Prestaciones Sociales.

    5) CLEITE J.L.Q.: a) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (105.000.00), por concepto de Preaviso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.367.499,99), por concepto de Antigüedad, de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 244.499,99), por concepto de Indemnización de Antigüedad, de conformidad con el Artículo 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. d) La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS DIEZ MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 210.000,00), por concepto de Indemnización por Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. e) La cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 385.000,00),por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención colectiva para la Industria de la Construcción. f) La cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CUATRO MIL NOVESCIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.44.916,66), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. g) La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 87.500,00), por Concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2000, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción. Para un total de BOLÍVARES UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.444.916,64), lo cual en moneda actual equivale a la cantidad de (Bs. 1.444,92,), por concepto de Prestaciones Sociales.

    6) C.J.A.: a) La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS DIEZ MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.210.000.00), por concepto de Preaviso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA (Bs. 676.666,40,), por concepto de Antigüedad, de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 253.749,90), por concepto de Indemnización de Antigüedad, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. d) La cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS QUINCE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 315.000,00), por concepto de Indemnización por Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. e) La cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 420.000,00), por concepto de Vacaciones Vencidas del año 1999, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción. f) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 140.000,00), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción. g) La cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y NUEVE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 49.000,00), por concepto ce Bono Vacacional correspondiente al año 1999, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. h) La cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 87.500,00), por Concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2000, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción. Para un total de BOLÍVARES DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.151.916,30), lo cual en moneda actual equivale a la cantidad de (Bs. 2.151,92), por concepto de Prestaciones Sociales.

    Asimismo, solicitan que en la sentencia definitiva el Tribunal ordene mediante experticia determinar el monto de los intereses demandados. Intereses de mora que se ocasionen a partir del 24 de Marzo del año 2000, calculados a la rata legal del uno por ciento (1%).

    Del mismo modo, alegan los demandantes que la parte demandada debe cancelar: a) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00) por concepto de la cancelación de Dos (02) pares de Botas de seguridad para cada uno que no fueron ni entregadas ni canceladas, calculado cada par en la cantidad de bolívares diez mil (10.000,00), según la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción. b) La cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.360.000,00), por concepto de la cancelación de dos pares de Bragas de Seguridad para cada uno, que no fueron ni entregadas ni canceladas, calculada cada braga en la cantidad de Bs. 30.000,00, según la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción. c) Los salarios caídos o dejados de percibir de la fecha del despido, hasta la fecha de la cancelación de las prestaciones sociales demandadas, de Conformidad con la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción.

    Finalmente alegan que la parte demandada debe cancelar la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUATRO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.361.104,24), por concepto de honorarios profesionales de Abogados y Costas y Costos judiciales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Alcanzando las sumas reclamadas un total de BOLÍVARES DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECIOCHO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.898.118,24).

    I.2.3.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO OCCIDENTE:

    Observa este Tribunal de Alzada que en su oportunidad procesal, el Consorcio ABC CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, no contestó la demanda.

    I.2.4.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS BANVALOR, C. A.:

    Observa este Tribunal de Alzada que en su oportunidad procesal, la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C. A., no dio contestación a la demanda.

    I.2.5.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN, C. A.)

    La abogada C.S.S., en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN, C. A.), alegó lo siguiente:

    1) Opone como punto previo la falta de cualidad e interés de los demandantes y de la Co-demandada Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN, C. A.), para intentar y sostener el presente juicio. Para sostener esta afirmación la representación judicial citó la Sentencia No. 178 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Junio de 2000, dictada en el expediente 99-479, que ha previsto: “(…) la falta de cualidad de actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandada, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.” Asimismo, indicó que estamos ante juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones incoada en contra de mi representada por los ciudadanos ERWIS RAMÒN PEROZO MARTINEZ, R.O.S., PASTOR GAUNA GARCÌA, MIGUEL JESÙS G.A., CARLOS JESÙS AMAYA y CLEITE JOSÈ L.Q., el cual tiene como fundamento la existencia de una presunta y negada actividad inherente o conexa en los términos de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la misma y de un presunto y negado carácter de patrona solidaria del CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, existiendo un evidente error de interpretación y análisis de la situación por parte de los accionantes de autos, pues las normas antes señaladas no son aplicables al presente caso, por no se la empresa HIDROFLACÓN, C. A., patrona solidaria, ni ser los ciudadanos demandantes trabajadores de mi mandante.

    2) Que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 361 del Código de Procedimiento Civil opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, alegando a que en fecha 23/05/2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia repositoria al estado de admisión de la demanda interpuesta por haberse omitido la notificación del Procurador o Procuradora General de la República anulando todas las actuaciones posteriores al escrito de reforma del libelo de la demanda de fecha 31 de Mayo del 2000 y estableciendo la legislación laboral vigente para la fecha en su artículo 61, que todas las acciones provenientes de una relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año de la terminación de la prestación de servicios, haciéndose evidente que en la presente causa ha transcurrido el tiempo útil para el ejercicio de las acciones indemnizatorias de los ciudadanos hoy demandantes provenientes de la relación laboral señalada en el libelo de demandada y su reforma en contra de su patrono, sin que haya materializado dentro del año siguiente a la terminación de los servicios alegados, ninguno de los supuestos legales de interrupción de esa prescripción laboral estatuida en la Ley Orgánica del Trabajo o en el Código Civil.

    3) Negó los siguientes hechos: a) Negó rechazó y contradijo, que entre el mencionado consorcio y su representada exista una actividad inherente y conexa en los términos de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento, en consecuencia rechazó que su mandante tenga el carácter de patrono. b) Negó rechazó y contradijo que su representada deba ser solidaria de las obligaciones derivadas del contrato de obra suscrito por su mandante en fecha (06) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) signado con el número HF-98-OB-GP-CIO-041 con el “CONSORCIO A.B.C. CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE” persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el número 02, tomo 00-A de los libros respectivos de fecha 20 de abril de 1998, con modificaciones posteriores, siendo la última de fecha 01 de Octubre de 1998, anotada bajo el número 66, 17 – A, contrato éste debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, el cual quedó inserto bajo el número 35, tomo 90 de los libros de autenticaciones respectivo, para la realización de los trabajos de “CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE RECOLECCIÓN DE AGUAS SERVIDAS DE LAS PIEDRAS Y SECTORES CIRCUNVECINOS, PUNTO FIJO, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN”, ya que los ciudadanos demandantes de autos como señalan en su libelo de demanda y reforma prestaron servicios para el CONSORCIO A.B.C. CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE”. c) Negó, rechazó que su representada HIDROFALCÓN, C. A., deba ser solidaria en pago alguno por prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales en relación con los demandantes de autos. d) Negó, rechazó y contradijo que la empresa HIDROFALCÓN, C. A., deba cancelar a los demandantes de autos conceptos laborales y cantidades explanados en el escrito libelar y que este Juzgador da por reproducidos.

    I.2.6.- De la Sentencia Recurrida: En fecha 21 de Septiembre de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Sentencia Definitiva mediante el cual declaró:

    “PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERES DEL(OS) DEMANDANTE (S) Y DEL CO DEMANDADO (HIDROFALCON C.A.) PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO alegado por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES alegada por la parte co-demandada HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN, C.A); TERCERO: PARCIALEMNTE CON LUGAR la demanda que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos ERWIS RAMÒN PEROZO MARTINEZ, R.O.S., PASTOR GAUNA GARCÌA, MIGUEL JESÙS G.A., CARLOS JESÙS AMAYA y CLEITE JOSÈ L.Q., en contra de las empresas ABC CONSTRUCCIONES, C. A. y ACEROTRACTO OCCIDENTE, C. A., CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO OCCIDENTE, C. A.,), HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN, C. A.), por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión; CUARTO: Se condena a la empresa co-demandada HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN, C. A.),como empresa solidaria de las demandadas ABC CONSTRUCCIONES, C. A. y ACEROTRACTO OCCIDENTE, C. A., CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO OCCIDENTE, C. A., a cancelar a parte actora plenamente identificada en autos la cantidad explanada en la sentencia definitiva; QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    II) MOTIVA:

    II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Subrayado del Tribunal).

    En el caso concreto observa esta Alzada, que las Sociedades Mercantiles codemandadas, las cuales conforman el CONSORCIO A.B.C. CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, no promovieron ningún tipo de medios de prueba, al igual que tampoco lo hizo el tercero llamado a la causa, la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C. A., de hecho, ni siquiera contestaron la demanda. En consecuencia, respecto de estas empresas accionadas y de la empresa llamada a la causa como tercera (las cuales no dieron contestación a la demanda y no promovieron medio de prueba alguno), se activa la presunción de admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda y afirmados por los actores, por lo que respecto de estas sociedades mercantiles, no existen hechos controvertidos. Y así se establece.

    Por su parte, la Sociedad Mercantil HIDROFALCÓN, C. A. si contestó la demanda y también promovió medios de prueba, alegando como defensas la prescripción de la acción y su falta de cualidad, por considerar respectivamente que en este caso concreto, la acción se intentó extemporáneamente y que adicionalmente no opera la inherencia y/o la conexidad con ocasión del contrato para la Construcción del Sistema de Recolección de Aguas Servidas de las Piedras y Sectores Circunvecinos de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según el Contrato Nº HF-98-OB-GP-CIO-041, suscrito entre la HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN, C. A.), y el CONSORCIO A.B.C CONSTRUCCIONES y ACEROTRACTON DE OCCIDENTE, contrato éste, donde laboraron los hoy demandantes. Por lo que corresponde a HIDROFALCÓN, C. A., demostrar los hechos nuevos alegados en su defensa. Y así se establece.

    Luego, aplicando la norma legal y la doctrina jurisprudencial transcritas, en el presente caso se tienen como Hechos Controvertidos, los siguientes:

    1. - La falta de cualidad de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALÓN, C. A.), para actuar en el presente juicio, según su propia afirmación.

    2. - La prescripción de la acción alegada por la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN, C. A.).

    3. - La existencia o inexistencia de inherencia y/o conexidad entre el Consorcio demandado y la Sociedad Mercantil HIDROFALCÓN, C. A. y en consecuencia, la existencia o inexistencia de responsabilidad solidaria laboral entre dichas empresas.

    4. - La procedencia o no de la diferencia de pago por concepto de prestaciones sociales que reclaman los actores, conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo.

      Luego, para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes medios de prueba que fueron promovidos por las partes:

      II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LOS DEMANDANTES:

      Documentales:

    5. - Promueven marcadas con la letra B, D, C, E, F, copias fotostáticas simples de Participación de Terminación de la Obra, de fecha 24 de Marzo del 2000, suscritas por las partes y dirigidas a cada uno de los hoy demandantes

      En relación a este medio de prueba, el cual riela del folio 21 al 26 de la I pieza del expediente, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo lo desechó del presente juicio, por cuanto, la fecha de terminación de la obra no es un hecho controvertido en el presente asunto, valoración ésta que comparte esta Alzada. Y así se establece.

    6. - Promueven copia certificada del Acta de fecha 30 de Marzo de 2000, levantada ante la Inspectoría del Trabajo sede Punto Fijo, suscrita por la Abg. M.L.V.L., en su carácter de Jefe de Sala Laboral y por los ciudadanos hoy demandantes.

      Analizada esta instrumental, se evidencia que la misma no fue atacada de forma alguna por la parte demandada. Del mismo modo observa este Sentenciador que resulta inteligible y que constituye un documento público administrativo, respecto de la cual se presume la verdad de su contenido, salvo prueba en contrario. De ella se desprende la solicitud de reclamo por prestaciones sociales realizada por los trabajadores hoy demandantes ante la Inspectoría del Trabajo A.P. con sede en la ciudad de Punto Fijo, en su Sala de Reclamos, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO A.B.C. CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE. Y así se establece.

    7. - Promueven copias fotostáticas simples de Recibos de Pago de Salarios, emitidos por la Sociedad Mercantil CONSORCIO A.B.C. CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, a nombre de los ciudadanos hoy demandantes por los conceptos en ellos descritos, los cuales se encuentran insertos del folio 33 al 51 de la I pieza del expediente.

      Del contenido de los mismos se desprenden los cargos respectivamente desempeñados por los demandantes, la fecha de ingreso de cada uno de ellos, así como el salario devengado por cada uno. Luego, siendo que no fueron impugnados de ninguna forma por la contraparte, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    8. - Promueven copia fotostática del Contrato de Obra No. HF-98-OB-GP-CIO-041, para la Construcción del Sistema de Recolección de Aguas Servidas de las Piedras y Sectores Circunvecinos de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que riela del folio 397 al 399 ambos inclusive de la I pieza del expediente, sucrito por la Sociedad Mercantil HIDROFALCÓN, C. A. y el Consorcio A.B.C. CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE.

      En relación con este instrumento, este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo resulta inteligible, está suscrito por las partes contratantes y no fue impugnado por la representación judicial de la demandada en ninguna forma, razones que obligan a valorar el mérito que de él se desprende. De este instrumento se evidencia la contratación por parte de la Sociedad Mercantil HIDROFALCÓN, C. A., del CONSORCIO A.B.C. CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, para la ejecución de la obra Construcción del Sistema de Recolección de Aguas Servidas de las Piedras y Sectores Circunvecinos, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, obra en la cual alegan los demandantes haber laborado. Y así se decide.

    9. - Promueven anexos “B” y “B-1” del Contrato de Obra No. HF-98-OB-GP-CIO-041, respectivamente referidos a las Condiciones Contractuales de Higiene y Seguridad Industrial y Avisos y Señalamientos de los Trabajos en Ejecución, suscritos por las empresas contratantes, los cuales rielan en la pieza No. 1 del expediente, del folio 402 al 405.

      En relación con este medio de prueba, este Tribunal observa que se trata de documentos privados que no fueron impugnados ni desconocido, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se establece.

    10. - Promueven Contrato de Fianza de Daños a Terceros, No. 009-31-20000404, suscrito entre la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C. A., y la Sociedad Mercantil CONSORCIO A.B.C. CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, por un monto de BOLÍVARES CIENTO VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VENTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 125.809.986,26), el cual riela del folio 406 al 408 de la I pieza del expediente.

      En relación con este medio de prueba se observa, que se trata de un documento privado, que no fue impugnado ni desconocido, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De él se desprende el monto de la fianza acordada por las partes que lo suscriben para garantizar a la Sociedad Mercantil HIDROFALCÓN, C. A., el resarcimiento por los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse durante la ejecución de los trabajos inherentes al contrato No. HF-98-OB-GP-CIO-041. Y así se establece.

    11. - Promueven Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, No. 009-31-20000402 suscrito entre la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C. A y la Sociedad Mercantil CONSORCIO A.B.C. CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, por un monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 251.619.972,51), el cual riela del folio 409 al 411, de la I pieza del expediente

      En relación con este medio de prueba se observa, que se trata de un documento privado, que no fue impugnado ni desconocido, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De él se desprende el monto de la fianza acordada por las partes que lo suscriben, para garantizar a la Sociedad Mercantil HIDROFALCÓN, C. A., el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado, de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor, según el contrato No. HF-98-OB-GP-CIO-041. Y así se establece.

    12. - Promueven Contrato de Fianza de Anticipo No. 09-31-20000403, suscrito entre la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C. A y la Sociedad Mercantil CONSORCIO A.B.C. CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, por un monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 251.619.972,51), el cual riela del folio 412 al 414 de la I pieza del expediente

      En relación con este medio de prueba se observa, que se trata de un documento privado, que no fue impugnado ni desconocido, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De él se desprende el monto de la fianza acordada por las partes que lo suscriben, para garantizar a la Sociedad Mercantil HIDROFALCÓN, C. A, el reintegro del anticipo por la cantidad mencionada, según el contrato No. HF-98-OB-GP-CIO-041. Y así se establece.

    13. - Promueven Anexo de Contrato de fianza de Fiel Cumplimiento, Anticipo y Daños a Terceros No. HF-98-OB-GP-CIO-041, de fecha 25 de Octubre de 1.998, que riela en el folio 415 de la I pieza del expediente.

      En relación con este medio de prueba se observa, que se trata de un documento privado, que no fue impugnado ni desconocido, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se establece.

    14. - De igual modo promueven las siguientes documentales: a) Presupuesto para la Ejecución de la Obra según Contrato No. HF-98-OB-GP-CIO-041 de fecha 1 de julio de 1.998, emitido por la Sociedad Mercantil ABC CONTRUCCIONES, C. A., la cual riela del folio 417 al 437. b) Original de Presentación de Oferta, de fecha 09 de junio de 1998, emitida por el CONSORCIO ABC. CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, dirigida a la Sociedad Mercantil HIDROFALCÓN, C. A., suscritas por los representantes legales del mencionado consorcio, el cual riela al folio 438. c) Presupuesto para Construcción de Obra según Contrato No. HF-98-OB-GP-CIO-041 de fecha 09 de junio de 1.998, emitido por la Sociedad Mercantil CONSORCIO ABC CONTRUCCIONES Y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, la cual riela del folio 439 al 459. d) Planilla de Materiales del Presupuesto Original de fecha 09 de junio de 1998, por un monto de Bs. 330.925,32, emitido por la Sociedad Mercantil CONSORCIO ABC CONTRUCCIONES Y ACEROTRACTO, la cual riela del folio 460 al 463. e) Cotización de Obra de fecha 09 de junio de 1998, emitida por la Sociedad Mercantil CONSORCIO ABC CONTRUCCIONES Y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, suscrita por los representantes legales de dicho consorcio la cual riela en el folio 464. f) Documento de Análisis de Precios Unitarios de fecha 9 de junio de 1.998, emitida por la Sociedad Mercantil CONSORCIO ABC CONTRUCCIONES Y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, suscrita por los representantes legales de dicho consorcio que riela del folio 465 al 688. g) Memoria descriptiva de realización de obra según Contrato No. No. HF-98-OB-GP-CIO-041, la cual riela del folio 689 al 699. h) Planos de Obra que rielan del folio 700 al 701 de la I pieza del expediente. i) Documentos para Equipos de Permanencia de Obra, emitida por la Sociedad Mercantil CONSORCIO ABC CONTRUCCIONES Y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE que rielan del folio 702 al 703. j) Documento Buena Pro, de fecha 16 de Julio de 1998, que rielan del folio 704 al 707. Todos de la I pieza del presente expediente.

      En relación con estos medios de prueba, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo los desechó del presente juicio, por cuanto es un hecho reconocido que la demandada, CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, realizó la obra para la Sociedad Mercantil HIDROFALCÓN, C. A. Luego, del análisis de este medio de prueba esta Alzada comparte la valoración de la recurrida. Y así se establece.

    15. - Promueven Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.096, de fecha 16 de Septiembre de 1996, donde se pública las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras que rielan del folio 708 al 723 de la I pieza del expediente.

      En relación con esta instrumental, se evidencia que se trata de un documento público, expedido por un funcionario público competente, tal y como lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio como documento público. De este instrumento se desprenden las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. Y así de declara.

    16. - Promueves Carnets o Fichas de los Trabajadores R.O.S.; P.G.G. y CLEITE J.L.Q., que rielan en el expediente al folio 50 de la III pieza del expediente.

      En relación con estas instrumentales se observa que se trata de documentos privados que resultan inteligibles y no fueron atacadas de forma alguna por la parte accionada. Sin embargo, siendo que no es un hecho controvertido en el presente asunto que los demandantes prestaron servicio para el Consorcio demandado ABC CONSTRUCCIONES y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, es por lo que este Tribunal de Alzada las desecha del presente asunto. Y así se establece.

      PRUEBA DE INFORME:

      De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal se sirviera oficiar: PRIMERO: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la avenida R.G. con J.L., a los fines de que informe al Tribunal: a) Si la empresa CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, solicitó la inclusión en los servicios de Seguro Social Obligatorio de los ciudadanos: ERWIS R.P.M.; R.O.S.; P.G.G.; M.J.G.A.; C.J.A. y CLEITE J.L.Q., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.084.042; V-12.790.781; V-7.497.532; V-10.611.751; V-10.147.355; y V.-12.589.651 respectivamente. b) En caso de ser positivo lo anterior indique en qué fecha de los años 1.998, 1.999 y 2.000, se llevó a cabo la inclusión de los ciudadanos: ERWIS R.P.M.; R.O.S.; P.G.G.; M.J.G.A.; C.J.A. y CLEITE J.L.Q., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.084.042; V-12.790.781; V-7.497.532; V-10.611.751; V-10.147.355; y V.-12.589.651 respectivamente, en el Seguro Social obligatorio, como trabajadores de la empresa. CONSORCIO ABC CONSTRUCCIÓN y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE. c) Indique cual es el número patronal de la empresa CONSORCIO ABC CONSTRUCCION y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, en ese Instituto. d) Con que salario y dirección se inscribió a los ciudadanos ERWIS R.P.M.; R.O.S.; P.G.G.; M.J.G.A.; C.J.A. y CLEITE J.L.Q., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.084.042; V-12.790.781; V-7.497.532; V-10.611.751; V-10.147.355 y V-12.589.651 respectivamente, como trabajadores de la empresa CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE. e) En que fecha fueron retirados los ciudadanos: ERWIS R.P.M.; R.O.S.; P.G.G.; M.J.G.A.; C.J.A. y CLEITE J.L.Q., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.084.042; V-12.790.781; V-7.497.532; V-10.611.751; V-10.147.355 y V.-12.589.651 respectivamente, del Servicio Social Seguro Social Obligatorio, prestado por ese Instituto y como se llevó a cabo ese procedimiento. SEGUNDO: a) Si en la Sala de Reclamos de ese Despacho Administrativo del Trabajo, se levantó acta de Reclamos de pago de prestaciones sociales de los ciudadanos: ERWIS R.P.M.; R.O.S.; P.G.G.; M.J.G.A.; C.J.A. y CLEITE J.L.Q., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.084.042; V-12.790.781; V-7.497.532; V- 10.611.751; V-10.147.355 y V.-12.589.651 respectivamente, y de este mismo domicilio contra la empresa CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE., o contra las empresas ABC CONSTRUCCION, C. A y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE C. A., y la empresa HIDROFALCÓN C. A., en fecha 30 de Marzo del 2.000. b) En caso de ser positivo lo anterior, indique los motivos hechos razones por los cuales se levantó dicha acta. c) Se sirva remitir a este Tribunal a costas del solicitante, copia certificada de esa acta de fecha 30 de Marzo del 2.000.

      Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibieron resultas al respecto, las cuales corren insertas al folio 197 de la IV pieza del expediente, en fecha 16 de diciembre de 2010, mediante comunicación de fecha 11 de noviembre de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques, mediante la cual informa en los siguientes términos:

      Por medio de la presente me dirijo a usted, en virtud de oficio No. J5J.CJLPF-2009-548, recibido por ante este despacho en fecha 14 de enero de 2010, por lo que al respecto informa mediante la presente, que la información requerida por el despacho a su cargo no puede ser suministrada, en razón a la imposibilidad de proporcionarla, debido a que en el año 2002, acaeció accidente (incendio) en esta inspectoría del trabajo, donde se quemaron la totalidad de los expedientes

      .

      Así las cosas, de la resulta obtenida se evidencia que la información solicitada no fue efectivamente respondida, en virtud de un incendio acaecido en ese órgano administrativo, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Y así se establece.

      PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitaron al Tribunal, ordenar la citación de la empresa CONSORCIO ABC CONSTRUCCION y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE; en la persona de su Presidente F.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.793.387 y domiciliado en la avenida Ollarvides con Intercomunal A.P.P.M., para que se sirva exhibir en la oportunidad que fije el Tribunal los originales de los siguientes documentos que fueron anexados al libelo de la demanda y que su original se encuentran en poder de la empresa CONSORCIO ABC CONSTRUCCIÓN y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE; Recibos de pagos de salarios de los ciudadanos ERWIS R.P.M.; R.O.S.; P.G.G.; M.J.G.A.; C.J.A. y CLEITE J.L.Q.. Todas las nominas de pagos de salarios de los ciudadanos ERWIS R.P.M.; R.O.S.; P.G.G.; M.J.G.A.; C.J.A. y CLEITE J.L.Q., durante el tiempo que prestaron sus servicios para la empresa CONSORCIO ABC CONSTRUCCIÓN y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE.

      Al respecto, observa este Tribunal Superior que la demandada no exhibió los documentos solicitados en la oportunidad legal correspondiente, toda vez que la misma no asistió a la audiencia de juicio. Por tal razón, el Tribunal A Quo acertadamente activó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como exacto el texto de los citados documentos presentados en copias fotostáticas simples por la parte demandante. Y así se establece.

      II.3.- VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LAS CODEMANDADAS (CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO, OCCIDENTE C. A Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS BANVALOR, C. A.):

      Al respecto observa este Tribunal, que en la oportunidad procesal destinada a la promoción de pruebas, las sociedades mercantiles codemandadas que integran el CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, ni la tercera llamada a la causa, la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C. A., no promovieron medio de prueba alguno, por lo que este Juzgador nada tiene que valorar. Y así se establece.

      II.4.-VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN, C. A.):

    17. Mérito Favorable de los Autos: Esta promoción no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas y al respecto debe destacase que tal alegación no constituye medio de prueba alguna. Más acertadamente dicha solicitud está relacionada con el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base a lo que las pruebas arrojen, indistintamente de la parte que las haya promovido y/o del mérito que de ellas se pretenda. Al respecto, es importante mencionar que la opinión precedente resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras decisiones, en las Sentencias Nos. 1.170 del 11/08/2005, 209 del 17/04/2005 y 225 del 16/03/2010, ha establecido y ratificado dicho criterio. Razón por la cual, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación. Y así se establece.

      DOCUMENTALES: Promueve los siguientes instrumentos:

    18. - Copia certificada de documento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de septiembre de 1998, bajo el No. 2, Tomo 11-A, referente de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa HIDROFALCÓN, C. A, de fecha 28 de Julio de 1998, la cual riela inserta en las actas procesales a los folios 234 al 249 de la I pieza del expediente.

    19. - Copia de documento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1998, bajo el No. 22, Tomo 13-A referente a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Empresa HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C. A. (HIDROVEN), de fecha 02 de Marzo de 1998, el cual riela en las actas procesales a los folios 250 al 273 de la I pieza del Expediente.

    20. - Contrato Signado con el Número HF-98-0B-GP-CIO-041, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha 06 de Octubre de 1998, bajo el No. 35, Tomo 90, y sus anexos, el cual se encuentra inserto en las actas procesales del folio 397 al 399 de la I pieza del Expediente.

      Analizadas estas instrumentales, se evidencia que las mismas no fueron atacadas de forma alguna por la parte demandante. Del mismo modo observa este Sentenciador que los mismas constituyen documentos públicos. De ellos se desprenden las modificaciones realizadas a los estatutarios de las empresas mencionadas. Asimismo, se evidencia la denominación, objeto social, domicilio y duración, entre otros aspectos, de la codemandada HIDROFALCÓN, C. A. Del igual modo se evidencia la contratación por parte de la Sociedad Mercantil HIDROFALCÓN, C. A., del CONSORCIO A.B.C. CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, para la ejecución de la obra Construcción del Sistema de Recolección de Aguas Servidas de las Piedras y Sectores Circunvecinos, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón con el CONSORCIO A.B.C. CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE. Y así se establece.

    21. - Promueve el Decreto No. 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 16 de Septiembre de 1996 No. 5.096, contentivo de la reforma de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenida en el Decreto No. 1.821 de fecha 30 de agosto de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 12 de septiembre de 1991, No. 34-797.

      Analizado el citado medio probatorio, esta Alzada observa que el mismo también fue promovido por la parte demandante por lo cual, ya fue debidamente valorado por este Tribunal ut supra. Y así se establece.

    22. - Invoca el contenido del Contrato para la Ejecución de Obra signado con el No. HF-98-OB-GP-CIO-041, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro Estado Falcón en fecha 06 de octubre de 1998, el cual quedó inserto bajo el No. 35, Tomo 90, el cual riela al folio 397 al 401 de la I pieza del expediente. Asimismo, invoca el contenido del artículo 85 del Decreto signado con el número 1.417 de fecha 30 de julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 16 de Septiembre de 1996 No. 5.096.

      Al respecto, observa esta Alzada que tanto el Contrato como el Decreto mencionados por la codemandada, fueron también promovidos como prueba documental por la parte demandante, por lo que ya fueron valorados por esta Alzada ut supra. Y así se establece.

    23. - Promueve Acta de Junta Directiva de fecha 16 de Julio de 1998, en la cual se determina mediante el Punto No. 2, Cuenta 51, que la junta directiva aprobó el inicio del proceso de licitación general No. HF-OB-ING-08-98. El cual riela en las actas procesales del folio 704 al 707 de la pieza No. 1 del Expediente.

      En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo lo desechó del presente juicio, por cuanto, la aprobación de la licitación no es un hecho controvertido. Valoración que comparte esta. Y así se establece.

    24. - Promueve Documento Constitutivo del CONSORCIO A.B.C. CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, identificado con la letra “A”, el cual riela en las actas procesales del folio 23 al 26 de la pieza No. IV del Expediente.

    25. - Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil A.B.C. CONSTRUCCIONES, C. A., el cual riela en las actas procesales del folio 305 al 355 de la I pieza del Expediente.

    26. - Documento constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, C. A identificado con la letra “B”, el cual riela en las actas procesales del folio 27 al 32 de la IV pieza del Expediente.

      En relación con estas instrumentales, se evidencia que se trata de documentos públicos producidos en este juicio mediante fotocopias simples y que las mismas no fueron atacadas de forma alguna por la parte demandante, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio como. De estos instrumentos se desprenden los estatutos sociales de las empresas codemandadas, en los cuales se evidencia la razón social, el capital accionario, el tiempo de duración así como los socios y accionistas de las referidas sociedades mercantiles, entre otros aspectos. Y así de establece.

    27. - Promueve a) Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento No. 009-31-20000402, b) Contrato de Fianza de Anticipo No. 09-31-20000403, c) Contrato de Fianza de Daños a Terceros, No. 009-31-20000404, suscritos entre la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C. A. y el CONSORCIO “ABC CONSTRUCCIONES y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE; los cuales corren insertos en las actas procesales desde el folio 406 al 414 de la pieza No. 1 del Expediente.

      Analizados los citados medios probatorios, esta Alzada observa que los mismos también fueron promovidos por la parte demandante, por lo que ya fueron debidamente valorados por este Tribunal Superior ut supra. Y así se establece.

      PRUEBAS DE INFORMES:

  6. Promueve Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal requiera al Registro Nacional de Contratista (R. N. C.), Adscrito a la Oficina Nacional de Contratistas e Informática (O.C.E.I) de la Presidencia de la República, ubicada en la Avenida Boyacá Edificio Fundación La Salle, al Lado del Colegio La Salle, planta baja en la ciudad de Caracas, informe sobre los siguientes hechos litigiosos que constan en sus archivos, Libros o Documentos: PRIMERO: Si la empresa denominada CONSORCIO A.B.C. CONSTRUCCIONES y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE”, aparece inscrita en dicho Registro. SEGUNDO: Si dicho ente expidió Certificación e Inscripción a la empresa denominada CONSORCIO A.B.C. CONSTRUCCIONES y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE. TERCERO: De ser posible requiera copia de la referida certificación.

    Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibió resulta, la cual corre inserta en el folio 73 de la V pieza del expediente, en fecha 25 de marzo de 2011, mediante comunicación No. SNC/DG/RNC/2011/ 0706 de fecha 21 de febrero de 2011, emitido por la Comisión Central de Planificación del Servicio Nacional de Contrataciones, mediante la cual informa en los siguientes términos:

    ….”Al respecto le informo, que una vez efectuada la revisión en la base de datos del Sistema RNC en línea, no se encontró registro o coincidencia alguna con el nombre o razón social de la empresa solicitada.”

    Sobre este medio de prueba, este Tribunal de Alzada observa que el mismo fue promovido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, del análisis las resultas lo procedente es desecharla, ya que no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de los hechos controvertidos. Y así se establece.

  7. Promueve Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal requiera a la HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS C. A; (HIDROFALCÓN), filial de HIDROVEN en la Ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón a fin que informe al Tribunal acerca del siguiente particular: Del contenido del acta de Recepción Definitiva de la obra o servicio, sobre la realización de la construcción del Sistema de Recolección de Aguas Servidas de las Piedras y Sectores Circunvecinos, de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón, según el contrato Nº HF-98-OB-GP-CIO-041, firmado entre HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C. A (HIDROFALCON), y CONSORCIO “A.B.C CONSTRUCCIONES y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE.

    Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibió resulta, la cual corre inserta en el folio 71 de la V pieza del expediente, en fecha 01 de de marzo de 2011, mediante comunicación suscrita por el Ing. A.O.P. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil HIDROFALCÓN, C. A., a través de la cual informa lo siguiente:

    Al respecto, cumplo con informarle que las actuaciones del expediente de contratación signado con la nomenclatura N° HF-98-OB-GP-CIO-041, fueron consignado en original en su oportunidad en el expediente que se encuentra a su digno cargo.

    Sin embargo, el expediente del contrato llevado por HIDROFALCÓN, por la data del mismo (año 1998); fue remitido al espacio físico que funciona como archivo muerto de la hidrológica, no habiendo sido posible su ubicación, lo que impide dar certeza del contenido del acta definitiva de la obra, por no disponer actualmente el soporte físico que avale la misma.

    Sobre el presente medio de prueba, este Tribunal observa que la misma no fue respondida conforme a lo requerido por el Tribunal del Primera Instancia de Juicio. Sin embargo, debe destacarse que sobre ese particular (la incongruencia entre lo solicitado y la información recibida), ninguna de las partes hizo objeción alguna. En consecuencia, dicha información se desecha del presente asunto, ya que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en la causa. Y así se establece.

    II.4.- DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

    Antes de entrar a conocer y decidir los motivos objeto de la presente apelación, debe advertirse que la parte demandante es también parte recurrente en el presente asunto, pero la misma no compareció a la audiencia de apelación, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para esta Alzada declarar el desistimiento tácito de la apelación planteada por la parte actora. Y así se declara.

    Dicho esto, corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por HIDROFALCÓN, C. A., parte codemandada recurrente como motivo de su apelación, expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERO

“Existe una incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, por cuanto el Tribunal A Quo omitió motivación alguna en relación con el alegato de prescripción, muy especialmente con relación a la decisión del año 2005 que declaró nula de nulidad absoluta todas las actuaciones posteriores al escrito de reforma de la demanda hasta ese año 2005”.

Ciertamente, la representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil HIDROFALCÓN, C. A., durante su intervención en la Audiencia de Apelación indicó que el Tribunal de Primera Instancia se había pronunciado en la sentencia recurrida sobre todo lo actuado con posterioridad al año 2005, indicando que desde allí hubo actuación de las partes que demostraron su interés en la continuación del p.l. hasta su fin último. Sin embargo, afirmó que a pesar de ello el Tribunal de Juicio omitió cualquier pronunciamiento sobre lo ocurrido antes de esa decisión del año 2005, que declaró nulas todas las actuaciones realizadas hasta esa fecha.

Así planteado este primer motivo de apelación, el Tribunal lo considera absolutamente IMPROCEDENTE. Al respecto, se observa de las actas procesales que en efecto, la relación de trabajo con todos los actores terminó en la misma fecha (27 de marzo del año 2000) y de manera tempestiva los actores presentaron su libelo de demanda, es decir, antes del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Cabe destacar, que esa demanda fue presentada en fecha 17 de abril de 2000, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y que la misma fue admitida. Del mismo modo se ordenó la notificación de las partes, CONSORCIO A.B.C CONSTRUCCIONES y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE y de la Sociedad Mercantil HIDROFALCÓN, C. A., omitiéndose la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo que la empresa HIDROFALCÓN, C. A., es una empresa del Estado venezolano.

Posteriormente, la parte actora reforma la demanda en la cual solicita que sean llamadas como solidarias, las Sociedades Mercantiles ABC CONSTRUCCIONES, C. A. y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, C. A., dicha reforma fue admitida igualmente en fecha 07 de junio de 2000 y tampoco se notificó a la Procuraduría General de la República. Luego hubo una cantidad de incidencias hasta el año 2002, cuando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de prenunciarse respecto de la admisión y anula todo lo actuado desde el auto de admisión fechado el 24 de abril del 2000, por considerar que no estamos en presencia de un litis consorcio activo (folios 26 y 27 de la II pieza del expediente). Esa decisión fue apelada por la parte demandante y en consecuencia, las actuaciones suben al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede esta ciudad de S.A.d.C..

Así las cosas, ese Tribunal Superior Civil en fecha 14 de octubre de 2003, dictó sentencia mediante la cual anuló la sentencia apelada y ordenó al Tribunal de la causa dictar sentencia conforme a lo establecido en la parte motiva de ese fallo (folios 103 al 104 II pieza del expediente). En contra de esa decisión es anunciado Recurso de Casación por la parte demandada, por lo cual las actuaciones son remitidas al Tribunal Supremo de Justicia. Cabe destacar, que para ese entonces había entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las actuaciones van directamente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Pues bien, la Sala de Casación Social en fecha 04 de junio de 2004, declara inadmisible el Recurso de Casación por tratarse la sentencia recurrida de una sentencia interlocutoria, la cual no pone fin al juicio (folios 143 al 146 de la II pieza del expediente). En fecha 27 de julio de 2004, es recibido este expediente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En fecha 06 de abril de 2005, habiendo sido creado tanto el Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C., como el Circuito Judicial de la ciudad de Punto Fijo, correspondió por distribución conocer del asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito Laboral, el cual en fecha 15 de abril de 2005 se avocó al conocimiento de la causa (folio 160 de la II pieza del expediente). Cabe destacar que hasta este momento no había sido notificada la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, en fecha 23 de mayo de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: Revocar por Contrario Imperio el auto de fecha 02 de mayo de 2005, en la cual se ordena notificar al Procurador o Procuradora General de la república todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se deja sin efecto tal auto. SEGUNDO: Reponer la causa al estado de nueva admisión, en el cual se ordene la Notificación del Procurador o Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 206,211 y 215 del Código de Procedimiento Civil, artículo 93, 94 y 96 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del igual modo se libren las boletas de notificación de las empresas codemandadas, esto de acuerdo al escrito de reforma del Libelo de demanda. En consecuencia se anulan todas las actuaciones posteriores al escrito de reforma del libelo de demanda

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Pues bien, esta es la decisión que ha señalado con insistencia la apoderada judicial de la codemandada Sociedad Mercantil HIDROFALCÓN, C. A., como muy importante y conforme a la cual, considera que habiéndose declarado la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la reforma de la demanda, la acción quedó prescrita y sobre todo, que la recurrida presenta incongruencia negativa por no referir en su contenido ningún aspecto sobre las actuaciones previas a dicha sentencia del año 2005. Al respecto, observa esta Alzada que en esa decisión el Tribunal de Juicio se percató que no se notificó al Procurador General de la República y que siendo la empresa codemandada HIDROFALCÓN, C. A., un ente del Estado venezolano en el cual tiene intereses patrimoniales la República, en consecuencia con dicha omisión se había violado la obligación de notificar al órgano que por Ley defiende y representa los intereses patrimoniales de la nación y por tanto, declaró nulas de nulidad absoluta, todas las actuaciones realizadas desde la admisión de la demanda hasta esa sentencia y ordena la reposición de la causa al estado de que se admita la reforma de la demanda nuevamente.

Ahora bien, sobre esa decisión, esta Alzada pudo constatar que en efecto el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio no mencionó absolutamente nada en la sentencia recurrida. Igualmente conviene destacar, que en contra de esa sentencia del 23 de mayo de 2005 se introdujo recurso de apelación, como acertadamente lo indicó la representación judicial de la parte codemandada HIDROFALCÓN, C. A., recurso que fue declarado tácitamente desistido por cuanto la parte demandante recurrente, no asistió a la audiencia de apelación. Posteriormente, contra esa decisión se anunció Recurso del Control de Legalidad, el cual la Sala de Casación Social declaró inadmisible, quedando en consecuencia firme la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sentencia ésta que había declarado nulas de nulidad absoluta todas las actuaciones realizadas desde la admisión de la demanda en el año 2000, hasta el pronunciamiento de esa sentencia en el año 2005.

En este orden de ideas y en relación con esa sentencia del 25 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, la apoderada judicial de la codemandada HIDROFALCÓN, C. A., ha indicado que dados sus efectos anulatorios desapareció el acto interruptivo de la prescripción, porque habiéndose declarado nulas todas las actuaciones, a su entender también se declaró la nulidad del acto que interrumpió la prescripción, vale decir, de la interposición oportuna de la demanda por parte de los actores en el año 2000 y desde luego, que había transcurrido mucho más de un año desde entonces hasta el año 2005, por lo que según su opinión, había operado la prescripción de la acción.

Pues bien, luego del análisis de las actas procesales, este Tribunal no comparte en lo absoluto la opinión de la apoderada judicial de la codemandada HIDROFALCÓN, C. A., ya que considera quien aquí decide, que si bien es cierto que trascurrieron más de cinco (5) años entre la interposición de la demanda el 17 de abril del año 2000 y la sentencia del 23 de mayo de 2005, no es menos cierto y relevante, que la declaración de nulidad de todas las actuaciones entre ambas fechas, no hace desaparecer el efecto interruptivo de la presentación de la demanda por parte de los actores, quienes procediendo dentro del lapso anual que les confería el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, exactamente veinte (20) días después de terminado el vínculo laboral (recuérdese que la relación de trabajo entre las partes culminó el 27/03/2000 y los actores accionaron judicialmente el 17/04/2000), interrumpieron la prescripción conforme al literal a del artículo 64 ejusdem.

En este sentido, surge la siguiente pregunta: ¿Por qué esa declaración de nulidad no anula igualmente los efectos interruptivos de la introducción del libelo de demanda? Y la respuesta es que no anula dichos efectos interruptivos de la prescripción, porque el motivo de reposición de la causa no es imputable a los demandantes, ni siquiera es imputable a cualquiera de las partes, sino que por el contrario, la razón por la cual se declaró la nulidad de las actuaciones desde la admisión de la demanda obedece a una omisión del Tribunal, consistente en la falta de notificación del Procurador General de la República y desde luego que, las omisiones o los errores de procedimiento que cometa la administración de justicia o que cometan los órganos administrativos laborales, no pueden producir efectos fatales en los derechos de los justiciable o de los administrados. En otras palabras, bajo ningún concepto puede tenerse jurídica ni éticamente válida, la posibilidad de considerar prescrita la acción de los demandantes con consecuencias fatales para ellos, mediante una mala práctica que no es imputable a los propios accionantes, sino que se trata de una omisión judicial al no notificarse en el presente asunto a la Procuraduría General de la República, como en efecto corresponde, por lo que esa indebida omisión no debe tenerse como razón para que el tiempo transcurrido sea considerado en desmedro de la parte demandante que si procedió conforme a derecho, intentando su acción tempestivamente, es decir, dentro del año siguiente a la culminación de la relación laboral, tal y como lo establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, cabe destacar que esta Alzada se ha pronunciado del mismo modo en otros asuntos, tales como el IP21-R-2011-000022, Caso: Darío de las M.P. contra la Sociedad Mercantil Construcciones Taberneiro, C. A. y el asunto IP21-R-2012-000007, Caso: J.L.M. contra la Sociedad Mercantil Severh y Seguridad, C. A, causas éstas en las cuales, habiéndose declarado la nulidad de las actuaciones, este Tribunal Superior del Trabajo dejo sentado que queda incólume el efecto interruptivo de la prescripción de la acción, con la actuación tempestiva de las partes. Y así se establece.

Adicionalmente, de la propia sentencia del 23 de mayo de año 2005, la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, implícitamente se deduce que esa es la misma interpretación del propio Tribunal de Juicio que la emitió, porque en caso contrario dicho órgano de administración de justicia habría ordenado el cierre y archivo del expediente. No obstante, no ocurrió así, ya que el mencionado Tribunal de Primera Instancia ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión, lo que tácita e implícitamente indica que dicho Tribunal no consideró prescrita la acción, como en efecto no lo está. Y así se decide.

SEGUNDO

“La sentencia recurrida está viciada por un falso supuesto establecido por al Tribunal A Quo, al declarar que el Consorcio demandado constituido por las Sociedades Mercantiles A.B.C. CONSTRUCCIONES, C. A. y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, C. A., no estaba constituido y no estaba registrado, cuando si lo estaba”.

Al respecto este Tribunal Superior hizo una revisión de las actas procesales, muy especialmente de la sentencia recurrida y no encuentra que en algún momento dicha decisión afirme que el Consorcio demandado no estaba registrado o no se encontraba constituido, como erróneamente lo sostiene la apoderada judicial de la codemandada HIDROFALCÓN, C. A.. Es decir, esta Alzada no evidencia de forma alguna el hecho delatado por la representación judicial de la codemandada en relación con el falso supuesto. Y así se declara.

En tal sentido, este Tribunal considera útil oportuno citar la sentencia No. 913, de fecha 18 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R., la cual es del siguiente tenor:

Reiteradamente ha sostenido esta Sala que el vicio de falso supuesto constituye un error de hecho que consiste en una percepción equivocada del juez que conduce al establecimiento de un hecho concreto sin que existan elementos probatorios que lo evidencien, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o por haberse atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, y en ningún caso se trata de un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación fáctica

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Así las cosas, luego de una revisión de la sentencia recurrida, observa esta Alzada que la misma no expresa en ningún momento si el consorcio demandado se encuentra inscrito en el Registro de Comercio o no. Lo que si indica el Tribunal de Primera Instancia es que en efecto, en las actas procesales no consta instrumento, documento o medio probatorio alguno que demuestren que las dos empresas que conforman el consorcio demandado, vale decir, la Sociedad Mercantil A.B.C. CONSTRUCCIONES, C. A. y Sociedad Mercantil ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, C. A., se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Contratistas, adscrito a la Oficina Nacional de Contratistas e Informática (O. C. E. I.) de la Presidencia de la República, registro éste conocido por sus siglas (R. N. C.).

Ahora bien, a todo evento este Tribunal Superior observa que indistintamente de que dicho Consorcio se encuentre registrado o no, a los efectos de la decisión de Primera Instancia y de esta decisión de Alzada, no tiene ninguna relevancia, porque de acuerdo con los motivos explicados en la sentencia recurrida sobre este aspecto particular, los cuales comparte totalmente este Tribunal Superior, indistintamente de que un consorcio se encuentre inscrito o no en un de Registro Mercantil, Civil o de cualquier naturaleza, de todos modos dicho consorcio no tiene personalidad jurídica propia, independiente o autónoma, es decir, no tiene una personalidad jurídica distinta a la personalidad jurídica de las empresas que lo conforman. En el caso particular, obran en las actas procesales las constancias de que el CONSORCIO A.B.C. CONSTRUCCIONES y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, efectivamente fue registrado con la finalidad de ejecutar la obra “Construcción del Sistema de Recolección de Aguas Servidas de las Piedras y Sectores Circunvecinos, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón”, tal y como se evidencia de los folios 24 al 26 de la IV pieza del presente asunto.

No obstante, insiste esta Alzada, con la inscripción de un Consorcio en una Oficina de Registro, no nace una persona jurídica, es decir, no nace un nuevo ente en el mundo jurídico. Al respecto, ha sido inveterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual, los Consorcios por sí mismos, aún introduciendo un documento constitutivo de los mismos ante una Oficina de Registro de Comercio, no tienen personalidad jurídica propia y por tanto, la responsabilidad patrimonial descansa en las empresas que lo constituyen.

Sobre este particular, resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 305, de fecha 11 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., el la cual se estableció lo siguiente:

“Culminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, la Sala realiza las siguientes consideraciones:

En la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido la naturaleza jurídica de los consorcios.

En este orden, vide por todas la N° 719, de la Sala Político Administrativa, de fecha 16 de mayo de 2007, en la cual se estableció:

(…) los consorcios representan verdaderas asociaciones constituidas por sociedades de comercio que generalmente, persiguen un fin lucrativo de gran envergadura, lo cual amerita el respaldo técnico, económico o financiero, de todas las sociedades que lo integran; no obstante, esta posibilidad organizativa no puede ser considerada causa suficiente para que la asociación de empresas adquiriera personalidad jurídica (Omissis).

(…) De otra parte, pese a la ausencia de personalidad jurídica y patrimonio propio, el ordenamiento jurídico no desconoce estas figuras “asociativas”, y en lugar de negar la posibilidad de que el consorcio pueda obligarse frente a terceros, admite que estas organizaciones mantengan relaciones comerciales, incluso con el propio Estado (…)” (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 1.002 de fecha 27 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada, Dra. Y.J.G., estableció lo siguiente:

Sin embargo, respecto a los consorcios y su naturaleza jurídica, resulta pertinente la cita de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 75 de fecha 23 de enero de 2003, en la que se lee:

(...) El desarrollo de la actividad económica de un país se realiza a través de sociedades o empresas que funcionan principalmente en grupo o en forma individual. Algunas de estas agrupaciones de empresas, no poseen en el derecho venezolano regulación legal, lo cual genera dudas en cuanto su existencia en razón de la validez de las posibles relaciones jurídicas que pudieran establecer con otros sujetos de derechos. En el derecho comparado la terminología relacionada con esta materia es muy variada.En los países anglosajones se utilizan las expresiones gentlement´s agreements, pools, trade associations, trusts, cartels, holding companies, amalgamation, merger, consolidation y community of interesting. En Alemania se contraponen Kartelle y Konzerne. En Francia, sus equivalentes entetes y groups de sociétés; en Italia los de consorzi y los de gruppi. En España, las expresiones de concentración y unión de empresas. (Morles Hernández, A.C.d.D.M.. Tomo II. Las Sociedades Mercantiles, cuarta edición UCAB, Caracas, 1998.) Dentro de estas categorías de grupos de empresas, están los consorcios. Los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas, que se realizan entre quienes ejecutan un proceso productivo atendiendo a un fin económico común. Es una realidad económica que constantemente las empresas, mediante un contrato, constituyan organizaciones o agrupaciones con fines expansivos, tomando en cuenta las actividades económicas que realizan cada una de ellas. (...)en el derecho venezolano, como antes se indicó, estas agrupaciones de sociedades o consorcios carecen de personalidad jurídica y tampoco tienen patrimonio propio, por el contrario, cada una de las sociedades o empresas que la integran tienen su propia personalidad jurídica (...)

De lo anterior se colige, dadas las características especiales de esta figura, que los consorcios al no tener personalidad jurídica no pueden equipararse por analogía a las llamadas sociedades irregulares, a las cuales el derecho sí les reconoce personalidad jurídica, en tanto que las mismas están constituidas con base en una estructura societaria, pero sin cumplir con las formalidades registrales previstas por el Código de Comercio y en la legislación especial respectiva. (...)

.

Como se advierte de la anterior cita, tomando en cuenta que cada una de las sociedades o empresas que integran el consorcio, tienen su propia personalidad jurídica, el planteamiento conjunto por parte de estas de una acción dirigida a exigir el cumplimiento de un contrato suscrito bajo la señalada forma de asociación, debe considerase procedente en derecho”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo y negritas originales del texto de la sentencia parcialmente transcrita).

Así las cosas, observa esta Alzada que en el caso particular, el Tribunal de Primera Instancia se permitió explicar muy acertadamente todos estos pormenores, es decir, explicó razonadamente que la responsabilidad derivada de las obligaciones patronales de las empresas vinculadas en unión consorcial, es una responsabilidad solidaria en relación con la obra licitada y ejecutada, que es precisamente el tipo de consorcio que une a las empresas del Consorcio demandado, de donde se deriva su responsabilidad respecto de los conceptos prestacionales e indemnizatorios que reclaman los trabajadores demandantes, por lo que tal obligación no corresponde al Consorcio demandado y “constituido”, sino solidariamente a cada una de las empresas que lo conforman. Por lo que la circunstancia delatada por la apoderada judicial de la codemandada HIDROFALCON, C. A, además de no corresponderse con la realidad evidenciada en actas, si aún resultara cierta, no infiere, ni modifica en nada la sentencia recurrida, ni la decisión de este Tribunal Superior, por cuanto insiste esta Alzada, el hecho de estar “registrado” el Consorcio demandado no implica su nacimiento jurídico o el nacimiento de una nueva persona jurídica, como se evidencia inclusive del propio documento “constitutivo”. Por lo tanto, este segundo motivo de apelación igualmente se declara improcedente. Y así se decide.

TERCERO

“Existe omisión absoluta por parte de la recurrida sobre la defensa que hizo sobre el artículo 85 del Decreto 1.821 de fecha 30 de agosto de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.797, del 12 de septiembre de 1991, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (vigente para la época), con el cual se llevó todo el proceso licitatorio de la obra en referencia, de la ejecución de la obra e inclusive, de todo lo que está relacionado con esta causa”.

Sobre este tercer motivo de apelación, esta Alzada le concede parcialmente la razón a la representación judicial de la parte codemandada, la Sociedad Mercantil HIDROFALCÓN, C. A., porque ciertamente de la revisión de la sentencia recurrida, a pesar de que fue un elemento esgrimido y reiterado tanto en la contestación de la demanda como en la Audiencia de Juicio, sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio hizo silencio absoluto sobre este argumento, el cual además está sustentado en las actas procesales, es decir, hay una omisión total por parte del Tribunal A Quo. Sin embargo, dicha omisión no varía en nada el dispositivo del fallo recurrido, por cuanto a juicio de este Juzgado Superior, muy a pesar de la delatada omisión de aplicar el artículo 85 del mencionado Decreto, lo que se impone es la aplicación de las normas contenidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tal y como será razonado a continuación. Y así se establece.

Al respecto, este Juzgado Superior considera útil y oportuno citar el artículo 85 del Decreto 1.821 de fecha 30 de agosto de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.797, del 12 de septiembre de 1991, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 85.- El contratista es el único patrono del personal que labore en la ejecución de la obra objeto del contrato, y dará estricto cumplimiento a las disposiciones de las Leyes que le sean aplicable. Asimismo responderá del pago de las obligaciones que deriven de su relación laboral de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico

.

Ahora bien, sin lugar a dudas que dicha norma del citado Decreto 1.821, parte del supuesto conforme al cual, el contratista es el único patrono y es la única responsable de las obligaciones laborales que se derivan de la ejecución de la obra. Luego, en el presente asunto, a juicio de esta Alzada no hay dudas de que estamos en presencia de dos contratistas, en este caso, las Sociedades Mercantiles A.B.C. CONSTRUCCIONES, C. A. y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, C. A., que realizaron una obra para la contratante Sociedad Mercantil HIDROFALCÓN, C. A. Sin embargo, no debe olvidarse que el citado artículo 85 es una norma de carácter sub legal, es decir, contenida en un instrumento normativo jerárquicamente inferior a una Ley, por lo que en caso de colidir con normas del derecho positivo de rango superior, aquéllas deben aplicarse preferentemente, conforme a los Principios de Interpretación de Normas, como lo son el Principio de Jerarquía, el Principio de Temporalidad y el Principio de Especialidad en la Materia. Y así se establece.

Pues bien, en relación al Principio de Jerarquía, la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos rationis tempus, establece en sus artículos 54 y siguientes la posibilidad de la responsabilidad solidaría de la empresa contratista, siempre y cuando se produzcan ciertas y determinadas circunstancias de hecho, lo que demuestra que si es posible el establecimiento de la responsabilidad solidaria del ente contratante, respecto de las obligaciones laborales que asuma la contratista para la ejecución de la obra. Luego, con base al Principio de Jerarquía debe aplicarse preferentemente la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es una Ley, es decir, obedece a un rango normativo superior en el derecho positivo, mientras que el artículo 85 está contenido en un Decreto, el cual, ni siquiera es un Decreto Ley. Por su parte, conforme al Principio de Temporalidad, observa este Tribunal Superior que el mencionado Decreto fue creado en el año 1991, mientras la última reforma de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso en razón del tiempo, ocurrió en el año 1997. De modo que, entre ambos cuerpos normativos es más reciente la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en razón del Principio de Temporalidad, también es aplicable la norma de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, en relación con el Principio de Especialidad en la Materia, observa este Tribunal Superior que el mencionado Decreto (actualmente también derogado), contiene normas que regulan específicamente lo que tiene que ver con la materia de contrataciones públicas. No obstante, todo lo que se refiere a las relaciones de trabajo en la República está regulado por la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que, con fundamento en los tres principios referidos (de jerarquía, temporalidad y especialidad de la materia), esta Alzada aplica de manera preferente y sin lugar a dudas las normas de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las cuales si es jurídicamente posible la responsabilidad solidaria del ente contratante respecto de las obligaciones patronales de la contratista. Finalmente, por las razones expuestas, este tercer motivo de apelación se declara igualmente IMPROCEDENTE por este Tribunal de Alzada. Y así se decide.

CUARTO

“No estamos de acuerdo con la parte de la sentencia que declaró la inherencia y la conexidad. Este es el motivo de apelación más importante o de mayor valor, ya que mi [su] representada ha sido condenada con base a una conexidad o a una inherencia que no existen”.

Ciertamente, la representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil HIDROFALCÓN, C. A., indicó que con ocasión de realizar la obra “Construcción del Sistema de Recolección de Aguas Servidas de las Piedras y Sectores Circunvecinos, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón”, su representada abrió un proceso licitatorio que fue público y abierto, en el cual participaron muchas empresas y que ese proceso fue ganado por el CONSORCIO A.B.C. CONSTRUCCIONES y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, el cual ejecutó la obra. Asimismo, indicó que el objeto social de ambas empresas está dedicado a la construcción de obras civiles y que esto no guarda relación alguna con el objeto social de su representada, HIDROFALCÓN, C. A. De igual modo indicó, que el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, exige como condición para que exista la conexidad o la inherencia, el carácter permanente en la prestación del servicio en beneficio de la contratante, en este caso HIDROFALCÓN, C. A., y que ese carácter permanente no se evidencia en el presente asunto.

Pues bien, este motivo de apelación también ha sido declarado IMPROCEDENTE por este Tribunal Superior. Efectivamente del análisis de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, se desprende que la Ley se refiere en primer lugar a los intermediarios. Cabe destacar, que en el presente caso no estamos en presencia de intermediarios, por cuanto las Sociedades Mercantiles A.B.C. CONSTRUCCIONES, C. A y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, C. A., a los efectos de dicha contratación y de este asunto, son propiamente contratistas. En este orden de ideas el artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

Artículo 55.- No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

(Subrayado del Tribunal).

Pues bien, de la revisión de las actas procesales no hay dudas para esta Alzada que estamos en presencia de dos contratistas unidas en un Consorcio, las cuales realizaron toda la ejecución de la obra con sus propios elementos y se dedican a la actividad de la construcción de obras civiles. En consecuencia, en principio y solo en principio, no debería existir responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra (ente contratante), respecto de las obligaciones patronales de estas contratistas. Sin embargo, del análisis del artículo transcrito se desprende que en su primer aparte establece una excepción a la regla, por cuanto, la regla es que entre contratista y contratante o beneficiario de la obra no hay responsabilidad solidaria, excepto que exista conexidad o que exista inherencia. Asimismo, se desprende en su último aparte una presunción que no aplica para este caso, referido a la presunción de conexidad o inherencia en la obra y servicio ejecutado por las contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos. Ahora bien, en el caso concreto, de conformidad con el objeto social de la codemanda Sociedad Mercantil HIDROFALCÓN, C. A., observa esta Alzada que el mismo no guarda relación con actividades mineras ni de hidrocarburos, en consecuencia, dicha presunción no es aplicable al caso de autos. Y así se establece.

Tampoco es aplicable la presunción contenida en el artículo 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 57.- Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

.

Al respecto, observa esta Alzada que en el presente caso no se aportó (ni se argumentó siquiera), un solo elemento que demuestre que la mayor fuente de lucro de las Sociedades Mercantiles A.B.C. CONSTRUCCIONES, C. A. y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, C. A., se produzca con ocasión de obras y servicios que habitualmente le presten a la Sociedad Mercantil codemandada HIDROFALCÓN, C. A. De tal modo, que la presunción de esta norma (artículo 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), tampoco es aplicable al caso concreto. Y así se establece.

Como puede apreciarse, en el caso bajo estudio y decisión no se activa ninguna de las presunciones establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, no resultan aplicables ni la presunción contenida en el último aparte del artículo 55, ni la presunción de su artículo 57. En consecuencia, es carga procesal que le corresponde a la parte demandante, que pretende beneficiarse de la responsabilidad solidaria del ente contratante, demostrar que existe conexidad o inherencia en el presente asunto, de modo que pueda activarse dicha responsabilidad solidaria respecto de la codemandada HIDROFALCÓN, C. A. Ahora bien, sobre la inherencia y la conexidad dispone el artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 56.- A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Omissis…

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Así las cosas, observa esta Alzada que el objeto social de la codemandada HIDROFALCÓN, C. A., es el siguiente: “La empresa tendrá por objeto la administración, operación, mantenimiento, ampliación y reconstrucción de los Sistemas de Distribución de Agua Potable y de los Sistemas de Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales en el ESTADO FALCÓN, igualmente podrá ejecutar todo tipo de actividades conexas, relacionadas con el cumplimiento de su objeto social” (folio 239, I pieza del expediente). De modo que, siendo que la obra para la cual fueron contratadas las empresas unidas en Consorcio, las Sociedades Mercantiles A.B.C. CONSTRUCCIONES, C. A. y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, C. A., es una obra que forma parte del Sistema de Recolección de Aguas Residuales de un sector específico del Municipio Carirubana del Estado Falcón, como lo indica expresamente el objeto del contrato, a juicio de esta Alzada esa obra es absolutamente inherente a la empresa contratante, en los términos que lo dispone el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es decir, es una obra “que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante”, en este caso HIDROFALCÓN, C. A. Y así se establece.

En este mismo orden de ideas, debe este Tribunal Superior expresar su opinión sobre el alegato hecho por la representación judicial de la codemandada recurrente, relacionado con el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 23.- Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de este; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Pues bien, en el caso concreto observa esta Alzada, que el proceso productivo de la empresa contratante de la obra (HIDROFALCÓN, C. A.), tiene que ver -entre otras cosas-, con los Sistemas de Recolección de Aguas Residuales en el Estado Falcón. Además se observa que dicho proceso forma parte de otros procesos relativos a los Sistemas de Distribución de Agua Potable, tal y como expresamente se desprende de su documento constitutivo, el cual obra en actas. Luego, observa quien suscribe, que la obra ejecutada por el Consorcio contratado por HIDROFALCÓN, C. A., a saber “Construcción del Sistema de Recolección de Aguas Servidas de las Piedras y Sectores Circunvecinos, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón”, sin lugar a dudas constituye “una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste” (HIDROFALCÓN, C. A.), al punto de resultarle imposible a la empresa contratante cumplir su objeto social en lo que respecta a los Sistemas de Recolección de Aguas Residuales en el Estado Falcón, sin la ejecución de tal obra por el Consorcio contratado e igualmente demandado. Y así se establece.

Adicionalmente observa esta Alzada, que la norma delatada por la apoderada judicial de la codemandada recurrente (artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), no exige bajo ningún concepto, que el objeto social, el proceso productivo o la naturaleza de la actividad del ente contratante se detenga o no, sino que la obra sea parte del proceso productivo permanente. Y desde luego que, forme parte del proceso productivo permanente de la contratante de autos, en este caso la codemandada HIDROFALCÓN, C. A., el servicio de recolección y disposición final de aguas residuales acorde con los elementos técnicos y ambientales que disponen las normas. Por esta razón, lejos de desvirtuar la inherencia existente entre la obra realizada por el Consorcio contratado y el proceso productivo de la contratante, el citado artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo viene a consolidarlo. Por lo que, a juicio de esta Alzada no hay dudas de que el servicio de construcción de recolectores de aguas servidas y de la disposición final de éstas, forman parte del proceso productivo permanente de la empresa contratante. Por tal razón, este Tribunal considera igualmente IMPROCEDENTE este cuarto motivo de apelación de la codemanda HIDROFALCÓN, C. A. Y así se declara.

QUINTO: “Hubo un falso supuesto por parte de la recurrida al declarar a HIDROFALCÓN, C. A., como un tercero forzoso, cuando mi [su] representada no es un tercero forzoso sino una codemandada”.

En relación con este quinto y último motivo de apelación, este Tribunal le concede total y absoluta razón a la apoderada judicial de la codemandada HIDROFALCÓN, C. A., porque de la revisión de las actas procesales se desprende que en efecto, la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN, C. A.), ha sido codemandada, como también lo han sido las Sociedades Mercantiles A.B.C. CONSTRUCCIONES, C. A y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, C. A.

Sobre este particular observa esta Alzada, que la sentencia recurrida en el particular cuarto de su dispositivo declara parcialmente con lugar la demanda de los diferentes actores contra las Sociedades Mercantiles A.B.C. CONSTRUCCIONES, C. A. y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, C. A. e HIDROFALCÓN, C. A. Sin embargo, a juicio de esta Alzada la recurrida comete un error en el particular quinto de su dispositivo, toda vez que condenó única, solo y exclusivamente a la Sociedad Mercantil HIDROFALCÓN, C. A., cuando ésta no es la única empresa con responsabilidad solidaria patronal en el presente asunto, por cuanto, también son solidariamente responsables las Sociedades Mercantiles que conforman el CONSORCIO A.B.C. CONSTRUCCIONES y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE. Por lo tanto, todas ellas son responsables de las obligaciones que se derivaron de la ejecución de esa obra. En consecuencia, sobre el presente motivo de apelación, este Tribunal le concede total razón a la representación judicial de la parte codemandada HIDROFALCÓN, C. A, por lo que, lo declara PROCEDENTE y en consecuencia, modifica la sentencia recurrida en este aspecto específico. Y así se declara.

Finalmente, durante su intervención en la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la codemandada recurrente (HIDROFALCÓN, C. A.), hizo una última reflexión que a pesar de no haber sido indicada como un motivo de apelación, sin embargo, este Tribunal se pronuncia al respecto. En este orden de ideas, la apoderada judicial de la empresa apelante preguntaba de forma genérica lo siguiente: “¿Si la decisión de esta Alzada determina que existe responsabilidad solidaria entre mi [su] representada HIDROFALCÓN, C. A., como empresa contratante y las empresas contratistas A.B.C. CONSTRUCCIONES, C. A. y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, C. A., cómo entonces va a poder llevar a cabo su actividad o su objeto social en adelante?

Pues bien, sobre este particular el Tribunal considera útil significar que la responsabilidad laboral solidaria entre la empresa contratante y la empresa o empresas contratistas, no es un elemento nuevo en nuestra legislación, pues se trata de una figura jurídica que ya existía en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, en nada afecta el cumplimiento del objeto social de la codemandada recurrente la presente decisión, toda vez que esta sentencia tan sólo determina que los hechos bajo estudio se subsumen en la norma (art. 56 LOT), disposición establecida mucho antes de los hechos del caso de autos. En otras palabras, no es la presente decisión el acto jurídico que establece la responsabilidad solidaria entre la empresa contratante y la empresa contratista en nuestro sistema jurídico, pues ese establecimiento obedece a un acto legislativo positivo de anterior data y de carácter general, mientras que el pronunciamiento de este Tribunal se limita a declarar que esa figura jurídica (la responsabilidad solidaria), es absolutamente procedente en este caso específico, ni siquiera es un pronunciamiento que comprometa todas las contrataciones para ejecuciones de obra que realice la codemandada Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN, C. A.), ni mucho menos es una decisión que le impida cumplir a la mencionada empresa, su objeto social o llevar a cabo la prestación de su servicio público de “administración, operación, mantenimiento, ampliación y reconstrucción de los Sistemas de Distribución de Agua Potable y de los Sistemas de Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales en el Estado Falcón”, como equivocadamente lo supone la pregunta de la apoderada recurrente. Y así se establece.

Cabe destacar que desde luego, la responsabilidad solidaria laboral en el caso concreto obedece a la inherencia entre la obra ejecutada por el Consorcio contratado (contratista) y el objeto social o la actividad productiva de la empresa contratante, ello de conformidad con el artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tal y como también lo dispone el artículo 50 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma en la cual se han mantenido los mismos supuestos fácticos que activan la inherencia y/o la conexidad, razón por la cual, mientras la obra que realiza el contratista participe de la misma naturaleza o se produzca con ocasión del objeto social de la empresa contratante, nacerá para ésta última (la empresa contratante), la responsabilidad solidaria a que se contrae el artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 50 de la vigente Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.

Por otra parte, esta Alzada observa que existiendo un tercero interviniente en el presente asunto, como lo es la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C. A., y obrando en las actas procesales las respectivas pólizas que hacen a esta empresa de igual modo responsable solidaria respecto de las reclamaciones laborales de los demandantes, como lo son los denominados Contrato de Fianza por Daños a Terceros, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento y Contrato de Fianza de Anticipo, los cuales obran insertos del folio 406 al 414 de I pieza del expediente, las cuales no fueron objetadas, negadas o atacadas de forma alguna, por lo que tienen todo su valor probatorio; y siendo que el Tribunal de Primera Instancia no condenó esa responsabilidad solidaria, sin embargo, llama poderosamente la atención de quien aquí decide, que ni las empresas codemandadas que constituyen el CONSORCIO A.B.C. CONSTRUCCIONES y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE, ni el ente contratante HIDROFALCÓN, C. A., hayan objetado ese aspecto de la recurrida a través de un motivo de apelación, pues ciertamente, esa omisión de declarar la responsabilidad solidaria en este asunto de esa empresa aseguradora, no fue objeto de apelación alguna, evidenciándose tácitamente la conformidad de las codemandadas con el mencionado aspecto de la recurrida, por lo que este Tribunal de Alzada no puede pronunciarse en sentido contrario, en atención del principio procesal “tantum apellatum quantum devolutum”. Sin embargo debe advertirse que, desde luego, esta decisión no impide en lo absoluto las acciones civiles y/o mercantiles que a bien tenga intentar la empresa HIDROFALCÓN, C. A., con el objeto de hacer valer esos Contratos de Fianza que en su respectiva oportunidad suscribió con la mencionada empresa aseguradora. Y así se establece.

Asimismo, observa esta Alzada que hay otro elemento que tampoco fue motivo de apelación y que este Tribunal observa abiertamente contradictorio. En este sentido se desprende de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Primera instancia declaró expresamente que no existió despido injustificado en el presente asunto, es decir, que ninguno de los seis codemandantes fue despedido de manera injustificada. Sin embargo, condenó el concepto laboral derivado del despido injustificado como es la indemnización sustitutiva de preaviso, ya que ninguno de los supuestos que contempla el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo para que resulte procedente el pago de preaviso, se evidencia en el presente asunto. No obstante, tal contradicción no fue objeto de apelación, lo que evidencia tácitamente la conformidad de las codemandadas con el mencionado aspecto de la recurrida. En otras palabras, la relación de trabajo entre las partes no terminó por razones tecnológicas, ni terminó por motivos económicos, como tampoco culminó por despido injustificado, sin embargo, el Juez de Primera Instancia condenó expresamente la indemnización sustitutiva de preaviso, pero es el caso que esta contradicción no fue atacada de forma alguna a través del presente recurso de apelación, lo que impide a este Tribunal Superior, aún observando el error delatado, corregirlo, toda vez que lo prohíbe el principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se declara.

En conclusión, siendo declarados IMPROCEDENTES cuatro (4) de los cinco (5) motivos de apelación planteados por la codemandada recurrente y uno (1) sólo de esos cinco (5) motivos de apelación, fue declarado PROCEDENTE, llevan a este Tribunal Superior a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la codemandada, Sociedad Mercantil HIDROFALCÓN, C. A. Y así se decide.

Por último, esta Alzada observa que en el acta de audiencia de apelación se expresó errónea e involuntariamente, que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2013, por lo que se corrige en el presente fallo, pues no hay dudas conforme se desprende de las actas procesales y de las afirmaciones de la propia parte recurrente, que la decisión recurrida es la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas legales aplicables al caso, la doctrina jurisprudencial procedente y todas y cada una de las razones precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE, contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tienen incoado los ciudadanos ERWIS R.P., R.O. y OTROS, contra las sociedades mercantiles ABC CONSTRUCCIONES, C. A., ACEROTRACTO OCCIDENTE, C. A., HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCÓN), CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO OCCIDENTE y como Tercero Interviniente, SEGUROS BANVALOR, S. A.

TERCERO

Se MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA por las razones que se explican en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ORDENA NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

QUINTO

Se ORDENA REMITIR el expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que se interponga recurso alguno.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17 de julio de 2013 a las cuatro en punto de la tarde (04:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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