Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

C.A.O.G., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-19.878.553, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

F.J.B., Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública N° 10, en matera de Ejecución.

FISCAL

Abogado E.J.N.G., Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público.

DELITO

Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Guerra, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.N.G., Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada en fecha 26 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró redimido el lapso de dos años, un mes y tres días, de la pena total que cumple el penado C.A.O.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 5, 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 03 de julio de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado M.A.M.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de julio de 2014, en virtud que no consta certificación de recibido de resultas por secretaría, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se acordó solicitar la causa original signada con el N° SP21-P-2011-009887. Se libró oficio.

En fecha 11 de agosto de 2014, y en virtud de no haberse recibido la causa original, necesaria a los fines de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, se acordó ratificar oficio de fecha 14 de julio de 2014.

En fecha 02 de septiembre de 2014, y en virtud de no haberse recibido la causa original, necesaria a los fines de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto. Se libró oficio.

En fecha 11 de septiembre de 2014, se recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal, asunto principal signado con el N SP21-P-2011-009887.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 14 de octubre de 2014.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en la misma fecha.

Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2013, el Abogado E.J.N.G., Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.

En fecha 21 de octubre de 2013, la Abogada F.J.B., Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública N° 10, en matera de Ejecución, dieron contestación al recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

  1. DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

    (Omissis)

    Vista la solicitud de redención de Pena formulada por el penado: C.A.O.G., (…) de conformidad con el artículo 14° (sic) en concordancia con el artículo 5° (sic) de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, y examinados los recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, encargada de a.i.s.l.c. respectivos en el Centro Penitenciario de Occidente, el tribunal para resolver dicha solicitud prescinde de la formalidad procesal de audiencia oral y pública, por considerar que los elementos de convicción consignados en la causa, tales como el informe de la junta de redención y las constancias de tiempo de trabajo y estudio, y de conducta, son suficiente fundamento para sustentar la presente decisión. En consecuencia, en uso del facultado conferido por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad, y para emitir la correspondiente decisión se observa:

    PRIMERO: Que el solicitante de la Redención actualmente se encuentra recluido en el Centro penitenciario de Occidente condenado, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, la cumplir a pena de 06 AÑOS DE PRISION.

    SEGUNDO: Conforme a la constancia laboral expedida por el Centro Penitenciario de Occidente, anexa a dicha solicitud el penado laboró desde EL (sic) 01/03/2011 al 05/11/2011, 08 horas diarias de Lunes (sic) a Viernes (sic) dando como resultado el tiempo de trabajo de 155 DIAS Y (sic) DEL (sic) 15/11/2011 al 31/07/2013, dando como resultado el tiempo de trabajo 445 DIAS lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, 5° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el articulo 508 del Código Orgánico procesal Penal, el tiempo redimido de la pena total, da 02 AÑOS, 01 MES Y 03 DIAS.

    TERCERO: Que el penado solicitante no sólo ha laborado en su lugar de reclusión, sino que además ha observado BUENA CONDUCTA, ya que no se ha visto involucrado en hecho de violencia alguno, ni ha portado arma alguna, ni se le han decomisado Sustancias Estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga. Por lo tanto, se hace acreedor del Beneficio (sic) de Redención (sic) solicitado, ya que este Tribunal considera que con el comportamiento acreditado hasta la fecha, exhibe signos de rehabilitación.

    Con base en los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

    ÚNICO: DECLARA REDIMIDO el lapso de 02 AÑOS, 01 MES Y (sic) 03 DIAS de la pena total que cumple el penado C.A.O.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, 5° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el articulo 508 del Código Orgánico procesal Penal.

    (Omissis)

    .

  2. DEL RECURSO INTERPUESTO

    El Abogado E.J.N.G., Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

    (Omissis)

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, de la revisión efectuada al caso, en mi condición de Representante del Ministerio Público, se observó que el Juzgador luego de realizar los respectivos cálculos matemáticos, mediante auto de fecha 26/08/2013 (folios 93 y 94), otorgó dos (02) años, un (01) mes, y tres (03) días de tiempo redimido por el trabajo realizado por el penado in comento, con fundamento en los artículos 3, 5 y 6 todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, revisado como ha sido el expediente del penado OCHOA A.C., es necesario analizar lo siguiente:

    • De lo antes expuesto, se verificó Constancia (sic) Laboral (sic) emitida por el Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 31/07/2013, en la cual hace mención que el penado realizó trabajos de manualidades en Madera (sic), en un horario comprendido de lunes a viernes por el lapso de ocho (08) horas diarias, desde el 01/03/2011 al 04/01/2011 y del 15/11/2011 al 31/07/2013 en igual horario (folios 89 y 90).

    En por ello, que de la constancia antes señalada, esta representación fiscal realizó el respectivo cálculo matemático, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, no ajustándose el tiempo de dos (02) años, un (01) mes y tres (03) días, otorgado por el Tribunal.

    Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a favor del penado, mediante el cual otorgó REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, UN (01= MES Y TRES (03) DÍAS, toda vez que no se cumplió con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

    PETITORIO

    En virtud de lo expuesto y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: 5. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Considera esta Representación Fiscal que al realizar REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO, al penado OCHOA A.C., sin haber pronunciamiento por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente I,

    (Omissis)

    .

  3. DE LA CONTESTACIÓN

    La Abogada F.J.B., Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública N° 10, en matera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dio contestación al recurso de apelación, y en su escrito expuso lo siguiente:

    (Omissis)

    SEGUNDO

    DE LA SITUACIÓN JURÍDICA

    Ahora bien ciudadano Magistrados, la representación fiscal apela de la mencionada decisión por considerar que …

    el Juzgador, NO SE AJUSTA AL TIEMPO REDIMIDO, como es el lapso de dos (02) años, un (01) mes y tres (03) días, por el tiempo de trabajo y estudio del penado OCHOA G.C.A., por cuanto considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a favor del penado de marras, toda vez que existe una errónea aplicación del artículo 3° (sic) de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, asimismo que no se cumplió con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta a lo fundamentado por el representante Fiscal del Ministerio Público, se puede observar que solo hace mención al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y no toma en cuenta los demás artículos en la cual se fundamentó el Juzgador, como es (sic) los artículos 5° (sic) y 6°(sic) ejusdem y haciendo hincapié en este último que abarca los dos, donde establece lo siguiente….

    Artículo 6°: Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el Artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis 6 horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora…

    Igualmente se consideró la conducta buena que presenta el penado en el tiempo que lleva cumpliendo su pena, así como también señalo (sic) que tiene cumplidos físicos más de tres años de su pena impuesta, por lo tanto señalo (sic) que el tiempo redimido se ajusta a lo establecido en la Ley.

    Por todos estos razonamientos alegados por la defensa y presentados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y argumentos, aunados a la normativa legal que rige la materia, se desprende efectivamente que el juez de la causa en este caso no actúa fuera de la ley, sino por el contrario, se tomo (sic) el trabajo de analizar el caso en concreto, haciendo uso del principio de autonomía de los jueces y aplicando el principio general del derecho penal como es que se debe aplicar lo que mas beneficia al reo o rea, no cayendo de esta manera en ligerezas, pues su obligación es velar por el cumplimiento de normas penales, relacionándola con tratados y convenios internacionales sobre los derecho humanos, aunado a que esta defensa considera que lo decidido en la presente causa está consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio (sic) de la Progresividad (sic) de los internos asegurando su rehabilitación y garantizándole sus Derechos Humanos.

CUARTO

PETICIÓN

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas es que considero que la decisión del ciudadano Juez de Ejecución fue dictada para garantizarle al penado sus derechos legales y constitucionales.

En consecuencia solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLAREN SIN LUGAR la solicitud fiscal y se mantenga forme la decisión dictada por el juez de la causa.

(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero

Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la disconformidad de la defensa, en torno a la decisión dictada y publicada en fecha 26 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró redimido el lapso de dos años, un mes y tres días, de la pena total que cumple el penado C.A.O.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 5, 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal

Señala el recurrente que al haberse verificado constancia laboral emitida por el Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 31/07/2013, se evidencia que en la misma se hace mención que el penado realizó trabajos de manualidades en madera, en un horario comprendido de lunes a viernes por el lapso de ocho (08) horas diarias, desde el 01/03/2011 al 04/01/2011 y del 15/11/2011 al 31/07/2013 en igual horario.

Agrega que de la constancia antes señalada, y al realizar el respectivo cálculo matemático, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, según su criterio no se ajusta el tiempo de dos (02) años, un (01) mes y tres (03) días, otorgado por el Tribunal, por lo que estima que en el presente caso es improcedente la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, toda vez que no se cumplió con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Finalmente, señala que al haberse realizado redención de pena por trabajo, al penado Ochoa A.C., sin haber pronunciamiento por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente I, se causa un gravamen irreparable por lo que solicita se revoque la decisión emitida por el Juez a quo..

Segunda

Señalado lo anterior, es preciso destacar que la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece lo siguiente

Articulo 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.

Por otra parte, el artículo 9, en concordancia con el artículo 14 de la referida Ley, refieren lo siguiente:

Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la penal y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:

(Omissis)

g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención;

(Omissis)”

Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.

(Omissis)”

En base a la norma anteriormente transcrita, y de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa original, se evidencia que en fecha 31 de julio de 2014, vista la documentación legal, previo proceso de seguimiento valoratorio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, otorgó pronunciamiento favorable a la solicitud de redención de la pena, en virtud de haberse desempeñado en el Centro Penitenciario de Occidente, en la elaboración de manualidades en madera.

Así mismo, se observa que la recurrida luego de haber recibido oficio procedente del Centro Penitenciario de Occidente, así como la solicitud de redención de pena, de conformidad con el literal G del artículo 9, en concordancia con el artículo 14 numeral 5 ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y los recaudos emanados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa permanente del referido Centro, pasó a resolver lo solicitado por el penado C.A.O.G..

Tercera

Precisado lo anterior, se pasa a verificar si efectivamente lo alegado por el recurrente, es cierto o no, en lo atinente a que el cálculo matemático efectuado no se ajusta al tiempo de dos (02) años, un (01) mes y tres (03) días, otorgado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, esta Corte observa de la revisión efectuada a la constancia laboral, emitida por el Centro Penitenciario de Occidente y la constancia de conducta, insertas a los folios 90 y 91 de la causa original, que el penado C.A.O.G., se ha desempeñado en las siguientes actividades:

  1. -Elaboración de manualidades en madera, desde el 01-03-2011 al 04-10-2011, de lunes a viernes por un tiempo de 8 horas.

  2. - Elaboración de manualidades en madera, desde el 15-11-2011 al 31-07-2013, de lunes a viernes por un tiempo de 8 horas.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se aprecia que el Juez a quo, consideró para declarar redimido el lapso de dos (02) años, un (01) mes y tres (03) días, la constancia laboral y la constancia de buena conducta emitidas por el Centro Penitenciario Región Andina, de lo cual tomó como resultado el tiempo de trabajo de 155 días por el lapso comprendido entre el 01-03-2011 al 05-11-2011, y 445 días, por el lapso comprendido entre el 15-11-2011 al 31-07-2013, de lo cual se aprecia que el penado realizó manualidades en madera desde el 01-03-2011, al 01-10-2011, existiendo pues un evidente error en el cálculo, toda vez que el Juez de la recurrida en primer lugar efectúa calculo sobre la base de un lapso comprendido entre el 01-03-2011 al 05-11-2011; un mes más sobre el tiempo laborado.

Aunado a lo anterior, y tomando en cuenta el lapso señalado en la constancia laboral, emitida por el Centro Penitenciario de Occidente, el penado laboró por el lapso de dos (02) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, lapso que al ser redimido arrojó un total de un (01) año, dos (02) meses y cuatro (04) días, por lo que le asiste la razón al recurrente en el sentido que existe un error en el cálculo por parte del Juez a quo, en razón de lo cual considera esta Sala que en el presente caso la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, debiendo por ello declararse con lugar el recurso de apelación y revocar la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró redimido el lapso de dos (02) años, un (01) mes y tres (03) días, de la pena total que cumple el referido penado. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.N.G., Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público.

Segundo

Revoca la decisión dictada y publicada en fecha 26 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró redimido el lapso de dos años, un mes y tres días, de la pena total que cumple el penado C.A.O.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 5, 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Fdo

L.s. Abogada Ladysabel P.R.

Jueza Presidenta

Fdo Fdo

Abogado Rhonald D.J.R.A.M.A.M.S.

Juez Juez Ponente

Fdo

Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Fdo

Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández

Secretaria

1-As-SP21-R-2014-000252

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