Sentencia nº 614 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio Nro. 215/2011 del 18 de marzo de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que dictó el 4 de marzo de 2011, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de a.c. ejercida por el ciudadano C.A.F., asistido por los abogados M.G.Y. y L.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.552 y 104.648, respectivamente, contra la presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de secuestro y asociación para delinquir.

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto el 15 de marzo de 2011, por el mencionado ciudadano.

El 23 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 4 de marzo de 2011, el ciudadano C.A.F., asistido por los abogados M.G.Y. y L.M.C., interpuso acción de a.c. ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, contra la presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, al no tramitar la juramentación de sus defensores privados y al no haber publicado - para la fecha de la interposición del amparo- los “fundamentos de hecho y de derecho” de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados celebrada el 18 de febrero de 2011, en la cual le fuese decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El 4 de marzo de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy recibió y dio entrada a la acción de amparo interpuesta y, en esa misma fecha dictó decisión mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo, librándose las notificaciones a las partes en esa misma fecha.

El 15 de marzo de 2011, la parte accionante apeló del fallo del a quo.

El 18 de marzo de 2011, mediante Oficio Nº 215-2011 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo del presente recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 4 de marzo de 2011, el ya identificado accionante interpuso acción de amparo en contra de la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al no tramitar la juramentación de sus defensores designados y no haber realizado la publicación en extenso de los fundamentos de al decisión mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, denunciando de esta manera la presunta violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde alegó, entre otras cosas:

Que “…el día 18 de febrero de 2011 se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se celebró (sic) audiencia de presentación de imputados, en la que el Tribunal de Control No. 3 del Estado Yaracuy calificó [su] detención como flagrante, se ordenó la continuación del procedimiento por vía ordinaria y se decretó medida cautelar privativa judicial de libertad, de lo cual se observa que por aplicación del procedimiento ordinario, el Ministerio Público dispone de treinta (30) días para dictar acto conclusivo y hasta cuarenta y cinco (45) días si se llegara a otorgar prórroga, toda vez que dicho lapso corresponde a la etapa de investigación, en la cual puede igualmente la defensa, solicitar las diligencias que considere necesarias para el mejor ejercicio de [su] derecho a la defensa…”.

Que, “...es el caso, que por cuanto en fecha 24 de febrero de 2011 present[ó] escrito de exoneración de defensa pública, designando en su lugar como [sus] defensores de confianza a los abogados M.G.Y. (…) y L.M.C. (…), verificado como ha sido que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento al lapso previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, para tomarles el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, consider[a] que se le han violentado derechos constitucionales establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa…”.

Que, “…hasta la presente fecha, los defensores designados no han podido realizar ninguna petición ante el Ministerio Público ni ante el Tribunal de Control N° 3, dirigida a establecer los elementos que [lo] exculpen o eximan de responsabilidad en los hechos que se [le] imputan, puesto que ni siquiera han podido tener acceso al contenido del expediente signado con la nomenclatura UP01-P-2011-000622, al no haberse realizado el acto de juramentación en referencia…”.

Que “…denunci[a] la omisión por parte del Tribunal de Control N° 3 del deber de publicación de los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes a la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados de fecha 18 de febrero de 2011, vulnerándose el derecho a la defensa, por infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con ello, se [le] impide conocer las razones y motivos que sustentan su decisión, mas aun cuando [lo] están privando de [su] libertad, así como el control de la legalidad por parte del Tribunal Superior, en este caso, la Corte de Apelaciones, en el supuesto que la parte agraviada ejerza el recurso de apelación, criterio que ha sido acogido por la reiterada jurisprudencia del M.T. de la República…”.

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión del 4 de marzo de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy declaró improcedente in limine litis la solicitud de a.c., teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

...Observa esta Corte de Apelaciones, que el A.C. es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el A.C. es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

El amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia Nro. 492 del 12 de Marzo de 2003, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina , que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene el accionante que el Juez de Control N° 3, Violentó el Derecho a la Defensa, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitucional, habida cuenta que, en fecha 24 de Febrero de 2011, presentó escrito de exoneración de defensa pública designando en su lugar como defensores de confianza a los abogados M.G. IGLESIA Y L.M.C., y alega que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento al lapso previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto quienes suscriben el fallo, actuando en sede constitucional, consideran que tal denuncia no constituye injuria constitucional, que haga posible la interposición de la presente acción, en razón que, claramente el artículo 139 de la norma adjetiva Penal, señala que, el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad; asimismo refiere que una vez designado por el imputado por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciendo constar en actas. En esta oportunidad el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el Juramento dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el Imputado.

En este contexto, se observa que con meridiana claridad, la norma señala que la designación de defensor, no podrá estar sometida a ninguna formalidad, por su parte lejos de constituir un agravio por la Jueza denunciada, la circunstancia que a la fecha no se hayan juramentado los Abogados designados, no puede responsabilizarse al Tribunal denunciado como agraviante, por cuanto es para los abogados designados, sobre quienes recae la obligación de concurrir ante el órgano Jurisdiccional, a prestar su respectivo Juramento o excusa si ello fuere el caso. Al respecto, ha sido establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., que en efecto la Juramentación del Abogado constituye una formalidad esencial, ya que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la Juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado (vid sentencia Sala Constitucional No.3654, de fecha 06 de Diciembre 2005).

Conforme a lo expuesto, quienes deciden consideran que tal denuncia no constituye agravio o injuria constitucional, y así se decide.

Por otra parte, el accionante señala como injuria o violación constitucional, la omisión por parte del Tribunal de Control No, 3, del deber de publicación de los Fundamentos de Hecho y de Derecho correspondiente a la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados, de fecha 18 de Febrero de 2011, inserta en la causa principal No. UP01-P-2011-00622, lo cual a su entender ha violentado el Derecho a la Defensa y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al imposibilitarle conocer las razones y motivos que sustenten su decisión, mas aun cuando señala estar privado de mi libertad, así como el control de la legalidad por parte del Tribunal Superior, en este caso la Corte de Apelaciones, en el supuesto que la parte agraviada ejerza el recurso de apelación.

En hilo, a lo planteado, tampoco le asiste la razón al accionante, toda vez que la denuncia que dice ocasionarle violaciones constitucionales, a entender de esta Alzada, son de carácter legal y no constitucional, por cuanto si bien es cierto que, constituye una obligación de los Jueces Penales decidir dentro del lapso que establece la ley, en este caso conforme al Artículo 177 de norma adjetiva Penal, que establece textualmente:

‘El juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral, serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes’.

No es menos cierto, que la violación aquí constatada es de una norma de carácter legal más no constitucional. En todo caso, lo recursos que a bien pretendan intentar las partes, están en suspenso hasta tanto la instancia publique los fundamentos en extenso de la decisión dictada en sala de Audiencia de presentación de imputados.

Es por ello que conforme a los fundamentos expuestos, forzoso es para esta Instancia declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo, al no constatarse la injuria constitucional alegada.

No obstante, se hace pertinente señalar conforme a lo establecido por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ponencia L.E.M.L. que: ‘En efecto, es oportuna la ocasión para advertir a los jueces, en especial a aquellos con competencia en materia penal, debido a la importancia de los derechos involucrados, que al atribuirle la ley el papel de directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar como la privativa de la libertad.’

Por lo que en sustento a lo planteado esta Corte de Apelaciones, hace un llamado de atención a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, actualmente ABG. S.J.A., reiterando el deber de todo Juzgador en cuanto al cumplimiento de los lapsos y plazos procesales.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo incoada por el ciudadano C.A.F., ASISTIDO POR LOS ABOGADOS M.G.Y. Y L.M.C., IMPROCEDENTE INLIMINI LITIS la presente acción de amparo, al no constatarse la injuria constitucional alegada...

.

IV DE LA COMPETENCIA

En primer término, debe la Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c., y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala, la apelación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el 4 de marzo de 2011, la cual conoció, en primera instancia, de la acción de a.c. ejercida por los ya mencionado ciudadanos, contra la presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, al no tramitar la juramentación de sus defensores privados y al no haber publicado - para la fecha de la interposición del amparo- los “fundamentos de hecho y de derecho” de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados celebrada el 18 de febrero de 2011, en la cual le fuese decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, a cuyo fin se observa que el fallo dictado, el 4 de marzo de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta.

Así las cosas, observa esta Sala que el demandante en amparo denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al no tramitar la juramentación de sus defensores designados, y no publicar el in extenso de la decisión que dictó en acto de presentación de imputados y en la que se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.

Ahora bien, se desprende de autos que la pretensión de amparo fue decidida mediante decisión dictada el 4 de marzo de 2011, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes en esa misma fecha.

De igual manera, se evidencia que la abogada asistente, M.G., se dio por notificada de la decisión del a-quo constitucional el 9 de marzo de 2011.

Asimismo, consta en el expediente, que el hoy recurrente interpuso el recurso de apelación contra la sentencia aludida el 15 de marzo de 2011.

Al respecto, la Sala advierte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación una vez dictada la sentencia en sede constitucional es de tres (3) días, entendiéndose después de publicado o notificado según el caso, al señalar lo siguiente:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

(Resaltado de este fallo).

Bajo el marco normativo citado y la situación de hecho presentada en este caso, esta Sala considera pertinente señalar que el accionante disponía del aludido lapso de tres (3) días para la interposición del recurso de apelación en este procedimiento de amparo.

Así las cosas, debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el p.d.a., es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia nro. 11/2004, del 14 de enero), los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el m.d.p.d.a..

Por consiguiente, esta Sala considera que dado que el hoy recurrente fue notificado de la sentencia, el 9 de marzo de 2011, tal y como consta en el cómputo remitido a los efectos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por lo que el lapso de apelación comenzó a computarse desde el día jueves 10 hasta el lunes 14 de marzo de 2011, siendo éste el tercer y último día hábil para presentar el recurso correspondiente. En consecuencia, al haber sido interpuesto el recurso de apelación un (1) día después de fenecido dicho lapso, este mecanismo de impugnación resulta extemporáneo, por lo que forzosamente debe declararse inadmisible y firme la decisión recurrida. Así se decide.

VI

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la apelación interpuesta por el ciudadano C.A.F., asistido por los abogados M.G.Y. y L.M.C., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró improcedente in limine litis el a.c. interpuesto.

  2. - FIRME la decisión apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. Nº 11-0417

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