Sentencia nº RC.000157 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000453 Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por partición incoado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano L.C.O.P., fallecido durante el juicio, y quien venía siendo representado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión V.D.R.V., Fadi Khawan Frangie, Khalet Gebara Gadieh, J.D.U., N.P.P., A.S.M. y J.G.A., contra los ciudadanos L.A.O.D.K., J.M.O.P. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES 16 DE DICIEMBRE, C.A., patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho; la primera, por J.N.M.N., C.H.M.L., N.M.L., C.J.Z.P. y L.G.G.P.; el segundo, por L.E.P.W., A.H.B.M., F.C.O., M.C.M.M., P.M.B., J.R.M.D., G.J.R. y V.Z.L. y, la sociedad mercantil, por N.M.N., A.H.B.N., F.C.O., C.J.Z.P., M.C.M.M., P.M.B. y J.R.M.D.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 30 de abril de 2008, mediante la cual declaró, sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de los codemandados; con lugar la adhesión a la apelación interpuesta por el demandante; y con lugar la demanda de partición, ordenando al a quo que una vez recibido el expediente fije oportunidad para la designación del partidor y sustanciar y tramitar por cuaderno separado la partición de bienes, cargas y pasivos presuntamente no incluidos en dicha partición. En consecuencia, confirmó la decisión apelada modificándolo en relación a la condenatoria a la codemandada al pago de las costas procesales del recurso.

Contra la precitada decisión, los codemandados de forma individual anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos por auto del 7 de julio de 2008 y formalizados, el anunciado por la codemandada L.A.O. deK., el 7 de agosto de 2008, y el de la sociedad de comercio Inversiones 16 de Diciembre, C.A., el 18 de septiembre de 2008. Hubo impugnación a ambas formalizaciones y sólo réplica de la empresa mercantil.

Luego de concluida la sustanciación del recurso de casación, el 21 de abril de 2009 fue consignada ante la Sala el acta de defunción del accionante, por lo que quedó suspendido el curso de la causa, en atención al contenido y alcance del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de junio de igual año, los ciudadanos y ciudadanas B.M.S. de Ortega, L.C., C.M., C.C., A.C. y M.B.O.S., actuando por sí y en representación de J.C.O.S., asistidos todos por el profesional del derecho A.S.M., se dieron por citados, alegando ser únicos y universales herederos del accionante fallecido.

El 11 de igual mes y año, el codemandado, J.M.O.P., actuando en su propio nombre y como abogado, solicitó se citara a los herederos desconocidos y se libraran los respectivos edictos. Y a los cuatro días siguientes, el referido codemandado, alegando actuar por sus propios intereses y como Presidente de la empresa codemandada pide “…que conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil ordene la publicación de los edictos en el presente juicio, a los fines de continuar la presente causa…”.

Debidamente impulsado el proceso, el Juzgado de Sustanciación de la Sala libró Edicto para citar a los herederos desconocidos, el cual, una vez retirado del expediente y publicado en los diarios indicados, fueron consignadas dichas publicaciones el 13 de octubre de 2009.

Luego, la Sala designó a la profesional del derecho M.A.R.F., como defensora pública de los sucesores conocidos y desconocidos, quien aceptó el cargo por escrito recibido en la Sala el 3 de marzo de 2010; posteriormente fue ordenada su citación como defensora ad litem de los herederos desconocidos, la cual se practicó el 19 de marzo de 2010, según la constancia que dejó por escrito el Alguacil el 22 de igual mes y año, mediante la consignación de la respectiva boleta.

Lograda la continuación de la causa y ya sustanciado el recurso de casación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

En atención a la doctrina pacífica y consolidada de la Sala, dichos recursos serán atendidos y resueltos en el orden de su presentación y primero se resolverán las denuncias por defecto de actividad; de no proceder alguna, en el mismo orden de presentación se pasará a conocer las de infracción de ley. En este caso, será el de la coaccionada L.A.O. deK., el primero en atenderse, de no proceder alguna de las denuncias por defecto de actividad, se resolverán las delaciones de forma del formalizado por la sociedad de comercio Inversiones 16 de Diciembre, C.A., y de no prosperar alguna, se resolverán las de infracción de ley contenidas en las formalizaciones en el mismo orden de su presentación.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA CODEMANDADA

L.A.O.D.K.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 780 eiusdem, y 26, 49, 257 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber quebrantado –según su dicho- formas sustanciales del procedimiento de partición.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En el escrito de contestación presentado en fecha 08 de noviembre del 2002, tanto la ciudadana L.A.O. como la empresa (Sic) 16 de Diciembre, C.A., se opusieron a la demanda, entre otras razones, porque la parte actora había prescindido en su acción de una serie de bienes muebles e inmuebles que también forman parte de la comunidad sucesoral y ordinaria fomentada entre ellos, los que de tomarse en cuenta, hubieran variado el líquido partible y las porciones a dividir; también se impugnó la cuota o alícuota que se señaló en la demanda para cada comunero por cuanto no fue reseñado por la parte actora la existencia de pasivos que éste mantiene con los ciudadanos J.M. y L.A.O..

(...Omissis...)

Sobre esas particulares defensas consideró el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 03 (Sic) de abril del 2008, que aunque lo alegado no era obstáculo para impedir la partición y tampoco incidía en la alícuota de los comuneros, no obstante ordenaba al Tribunal A quo, que los bienes presuntamente no incluidos en la demanda de partición, y que las cargas y pasivos, señalados por la parte demandada, fueran objeto de sustanciación y decisión, por parte del Tribunal de la Causa, en cuaderno separado, conforme lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se pronunció la recurrida:

(...Omissis...)

Esos aspectos, considerados por la recurrida, como la orden de designar partidor, fueron expuestos en su dispositivo así:

(...Omissis...)

Como puede leerse del fallo recurrido, se ordenó al Tribunal de la causa, que abriera cuaderno separado y en este tramitase y decidiese, bajo el procedimiento ordinario, dos de las defensas opuestas a la demanda de partición. Ahora bien, tal modo de proceder altera y transforma el procedimiento que la ley procesal pauta para las demandas de partición, pues conforme el segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, si hubiese discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, decidida tal defensa por los trámites del juicio ordinario, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. En nuestro caso, comoquiera que el Tribunal Superior Quinto en lo civil (Sic), Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estaba conociendo en apelación sobre la declaratoria de improcedencia de la oposición a la partición, debía dictar un fallo que comprendiera todos los aspectos resueltos en la sentencia dictada por el Tribunal de la primera instancia, es decir congruente con todo lo alegado; sin embargo delegó nuevamente en el Tribunal a quo el análisis y posterior decisión de dos de las defensas opuestas, las que debían sustanciarse en un nuevo procedimiento ordinario, diferente al seguido en el juicio principal, siendo que tal modo de proceder no se encuentra previsto en las normas que regulan el procedimiento de partición, lo que conlleva la violación de ese trámite procesal y por ende la infracción del derecho constitucional a la defensa toda vez que los alegatos esgrimidos contra la demanda, ahora serán juzgados por quien no es el Juez natural para conocerlo, en otro procedimiento distinto del que conoció el Juez Ad quem, y que el artículo 780 de nuestro ordenamiento procesal no autoriza, lo que reviste mayor gravedad cuando la recurrida ordena el nombramiento del partidor sin antes haberse resuelto todas las defensas opuestas, en infracción de la garantía del debido proceso, situación que además genera una grave desigualdad procesal entre las partes, pues mientras al demandante se le permite continuar con la partición de los bienes comunes descritos en su demanda, a los demandados, se les obliga a esperar por las resultas de su oposición, en otro procedimiento que la ley procesal no estipula.

En sintonía con lo expuesto, copio a continuación la doctrina de la Sala de Casación Civil, respecto del trámite del procedimiento de partición, lo que reafirma la credibilidad de las infracciones denunciadas.

Sentencia dictada en fecha 31 de mayo del 2007, en el Exp. N° AA20-C-2006-000697, con ponencia del Magistrado A.R.J.:

(...Omissis...)

Por todo lo expuesto, reitero que la sentencia recurrida infringió el derecho a la defensa de los demandados y la garantía del debido proceso sancionados en los artículos 49 de la Constitución Nacional (Sic) y 15 del Código de Procedimiento Civil en desmedro del principio constitucional de la tutela judicial efectiva (Art. (Sic) 257 de la Constitución Nacional (Sic)) al subvertir el trámite procesal de la demanda de partición y de la oposición efectuada en su contra, contraviniendo la correcta aplicación de las respectivas reglas de procedimiento y omitiendo los precedentes judiciales arriba transcritos (doctrina de la Sala de casación (Sic) Civil), de ineludible observancia, en infracción de los principios fundamentales de la “seguridad jurídica” y “confianza legítima” que refiere nuestro texto constitucional en sus artículos 299 y 26, en ese orden.

En consecuencia, pido se case y anule la decisión recurrida, conforme el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y se ordene dictar una nueva que aplique correctamente lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y que resuelva todas y cada una de las defensas opuestas a la demanda de partición...

.

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.

(...Omissis...)

Por su parte los co-demandados formularon oposición a la partición alegando la inepta acumulación de acciones pues a su decir, la parte actora acumuló varias demandas de partición que no pueden ser acumuladas y que ha debido intentarse en forma separada, por cuanto involucran comunidades de bienes diferentes y comuneros diferentes; que se está frente a comunidades diferentes, con comuneros distintos, que pretenden ser resueltas conjuntamente mediante una misma decisión, lo que es contrario a las disposiciones que regulan la materia. Que en ambas comunidades los bienes a partir son diferentes, correspondiendo distintas alícuotas a cada comunero en relación con las (Sic) comunidad entre sí; oponiéndose también a la partición debido a la omisión de existencia de otros bienes comunes que de contabilizarse entre los haberes comunes variaría el líquido partible; que se oponen a la partición tal como ha sido solicitada en cuanto a los bienes constituidos por el apartamento 11-11 del Edificio Miramar y la Acción del Club Camurí Grande por cuanto para su adjudicación existen limitaciones y proceden a impugnar la alícuota de los comuneros por no señalarse el pasivo de la comunidad ni la existencia de pasivos de los comuneros a favor de la comunidad.

(...Omissis...)

Lo que realmente constituye el verdadero fundamento para la procedencia de la oposición a la partición de una comunidad, sea cual sea el título del cual se derive la misma, será el hecho de que quien demande la partición no tenga el carácter de comunero o que los bienes cuya división se pretenda no formen parte de la comunidad, pues de lo contrario, si el carácter de comunero está debidamente comprobado, admitido y no hay discusión alguna, y tampoco hay discusión sobre la alícuota que corresponda a cada comunero, deberá desestimarse la oposición. En el presente caso, los demandados no se oponen a la partición con base a la falta de cualidad del demandante, ni sobre la alícuota que corresponda a cada comunero, por lo que resulta forzoso para quien decide, desestimar por improcedente la oposición a la partición que se ha interpuesto. Y así se decide.

(...Omissis...)

En el caso sometido a revisión de este sentenciador se evidencia que se cumplen en la totalidad con los elementos indispensables para la procedencia de la demanda de partición, a saber: 1.- el título que origina la comunidad; 2.- Los nombres de los condominos (Sic); y, 3.- La proporción en que deben dividirse los bienes.

Se evidencia del elenco de pruebas aportadas por las partes, que salvo los motivos de oposición establecidos por los co-demandados, que fueron resueltos en capítulos separados, no existe oposición a la división ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda está apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad de bienes, en tal razón debe este sentenciador declarar procedente la partición demandada en la proporción siguiente: (...); para lo cual se nombrará partidor por mayoría absoluta de personas y haberes. Así se establece.

De la misma forma, la circunstancia de no incluirse la totalidad de los bienes que conforman las comunidades, tampoco es un obstáculo para que se proceda a la partición solicitada, pues la ley contempla la posibilidad de partir parcialmente los bienes que conforman una comunidad. Con ello no se altera, la alícuota que le corresponde a cada comunero. Así como tampoco es argumento para la procedencia de la oposición que se incluyan pasivos de las comunidades o pasivos que tengan los comuneros frente a otros comuneros o frente a la propia comunidad que se pretenda partir. La existencia de esos pasivos, en modo alguno imposibilita la partición, ni varía la alícuota que pueda corresponder a los comuneros. Será labor del partidor, no solamente determinar en definitiva la forma de partir de acuerdo al porcentaje de propiedad de cada coparticipe y distribución establecida, sino también determinar, los pasivos que puedan existir y dividirlos de acuerdo a las alícuotas de cada comunero...

. (Mayúsculas y negritas de la recurrida).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia, el formalizante delata que al ordenar se abriera cuaderno separado para resolver alegatos expuestos en la oportunidad de oposición, referidos a la existencia de otros bienes partibles no incluidos en la demanda y presuntas cargas y pasivos, unas a favor de la comunidad y otros entre comuneros, se violó el derecho a la defensa de los demandados, además el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y la confianza legítima.

En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 331 del 11 de octubre de 2000, caso V.J.T.M. y otros contra I.E.M. viuda de Taborda y otra, expediente N° 99-1023, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

(...Omissis...)

En el sub iudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de ella: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada.

(...Omissis...)

De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes...

. (Cursivas del texto).

En este orden de ideas, a los folios 360 al 371 y del 372 al 379 de la pieza signada 1 de 2 rielan escritos de contestación a la demanda de partición, consignados por las representaciones judiciales tanto del codemandado J.M.O.P., y del folio 372 al 379, como de las codemandadas L.A.O. deK. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Inversiones 16 de Diciembre, C.A.”. Cabe destacar que el presentado por la representación judicial del accionado J.M.O.P., no tiene su primer folio, es decir, le falta la primera página de ese escrito, en la cual se señala quienes lo suscriben, su representado y demás datos de identificación; mas, la contestación a la demanda de partición o supuesta oposición a la misma, se encuentra plasmada en los restantes doce (12) folios, por lo que considera la Sala, que aún cuando existe esa irregularidad, la misma no afecta ni disminuye lo expuesto en ese escrito suscrito por los profesionales del derecho, A.B.M. y M.C.M., tal como consta de auto de 25 de noviembre de 2002, en el cual el a quo ordena que los escritos de contestación al fondo de la demanda fueran agregados a los autos.

En este sentido, de los referidos escritos se desprende que el codemandado J.M.O.P., alegó:

...OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN POR LA IMPRECISIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LAS ALÍCUOTAS DE LOS COMUNEROS AL OMITIR SEÑALAR EL SOLICITANTE EL PASIVO QUE MANTIENE CON LA COMUNIDAD DE LA CUAL FORMA PARTE.

En nombre y representación de nuestro poderdante formulamos oposición e impugnamos las cuotas de los miembros de la comunidad por cuanto, el actor no ha señalado la existencia de pasivos que él mantiene con la comunidad que conforma con nuestro representado, J.M.O.P. y con L.A.O.P.D.K. derivados de adelantos a cuenta de utilidades o beneficios de la propia comunidad, de los cuales tiene un exacto conocimiento por cuanto él mismo se los otorgó en el tiempo que ejerció la administración de la Sucesión de B.L.P. deO., sin el consentimiento ni el conocimiento de los demás comuneros.

(...Omissis...)

OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN POR LA IMPRECISIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LAS ALÍCUOTAS DE LOS COMUNEROS AL OMITIR SEÑALAR EL SOLICITANTE EL PASIVO QUE UNO DE LOS COMUNEROS MANTIENE CON LA COMUNIDAD.

Sin que ello convalide nuestra oposición contenida en el Capítulo III de este escrito, es preciso señalar que, formulamos oposición e impugnamos las cuotas de los miembros de la por nosotros denominado segunda comunidad conformada por el propio actor, nuestro representado y la ciudadana L.A.O.P. deK. con la sociedad mercantil INVERSIONES 16 DE DICIEMBRE C.A. por cuanto, como ha quedado dicho, el actor no ha señalado la existencia de pasivos que dicha sociedad mantiene con la comunidad que conforma con nuestro representado y L.A.O.P.D.K. derivados de préstamos, de los cuales él tiene exacto conocimiento por cuanto el mismo se los otorgó, como administrador de la misma Sucesión...

(Mayúsculas, subrayado y negritas del texto).

Por su parte, la representación judicial de las codemandadas L.A.O. deK. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Inversiones 16 de Diciembre, C.A.”, alegaron:

...IMPUGNACIÓN DE LA ALÍCUOTA DE LOS COMUNEROS POR NO SEÑALARSE EL PASIVO DE LA COMUNIDAD NI LA EXISTENCIA DE PASIVOS DE LOS COMUNEROS A FAVOR DE LA COMUNIDAD.

En efecto, ciudadano Juez, en este acto, procedemos a impugnar la cuota de los interesados en las comunidades de bienes cuya partición ha sido solicitada en razón a que no fue señalado por el actor la existencia de pasivos que éste mantiene con los integrantes de la comunidad concretamente con JOSE (Sic) M.O.P. (Sic) y L.A.O.D.K....

. (Mayúsculas y negritas del texto).

De la transcripción de los referidos escritos de contestación al fondo de la demanda de partición solicitada, esta Sala de Casación Civil observa, que los codemandados efectivamente se opusieron a la partición solicitada e igualmente impugnaron las cuotas o alícuotas de los condóminos dentro de la comunidad, lo que cumple con el supuesto previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, para que se vaya al procedimiento ordinario con la finalidad de resolver tales alegaciones.

En ese sentido, dado que los accionados se opusieron e impugnaron las cuotas o alícuotas de los condóminos dentro de la comunidad, haciendo efectiva oposición a la demanda de partición planteada, por lo que cuando el Sentenciador Superior no ordena abrir el cuaderno separado para resolver sobre la oposición e impugnación manifiestas de los codemandados quebrantó formas sustanciales del procedimiento de partición, infringiendo los artículos 12, 15 y 780 del Código de Procedimiento Civil, porque aún cuando haberse objetado las cuotas o alícuotas de los condóminos dentro de la comunidad, no procedió a la remisión al procedimiento ordinario para resolverlas.

Debe señalarse que la denuncia de normas y principios constitucionales, como una simple enunciación de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo fueron los artículos 26, 49, 257 y 299 no reviste realmente una denuncia concreta que deba ser resuelta en esta Sede, relacionada en la materia de vicios de legalidad propios al conocimiento de esta Suprema Jurisdicción Civil y si bien es cierto que los argumentos referidos a principios constitucionales pueden constituir infracción que oficiosamente la Sala puede restaurar, no es menos cierto que invocarla para acusar la infracción de normas constitucionales sin establecer e indicar los vínculos normativos concernientes a la legalidad misma del proceso, ni su relación con los efectos de la sentencia impugnada, esgrimiendo para ello generalidades de supuestos programáticos o de pretensiones no circunscritas a los requisitos que debe contener el escrito de formalización, es indudable que no cumple con la técnica adecuada para su concreto análisis, por lo cual debe ser declarada improcedente, toda vez que una denuncia aislada de dichas normas, en principio, es una previsión constitucional cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción constitucional; no obstante que esta Sala tiene facultad para reestablecer el orden público y constitucional infringido, aunque no se le haya denunciado cono lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y siempre dentro del orden señalado, motivo por el cual no existe la infracción de los artículos 26, 49, 257 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto la Sala concluye que el Juez Superior al no ordenar abrir el cuaderno separado para sustanciar y decidir lo relativo a la oposición a la partición e impugnación de las cuotas o alícuotas de los condóminos en la comunidad, infringió los artículos 12, 15 y 780 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por los demandados, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario Temporal,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2008-000453

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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