Sentencia nº 356 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 1° de diciembre de 2004, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Trujillo, mediante auto acordó lo siguiente: “…Se presentó en forma espontánea por ante esta representación del Ministerio Público, la ciudadana C.Q. SEGOVIA… titular de la cédula de identidad Nº V-5-630.570… quien en su carácter de propietaria, según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el Nº 23081484, emanado por SETRA a su nombre; solicita de este Despacho, le sea entregado el vehículo con las siguientes características: PLACA: XCM597, Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Modelo: CHEVETTE, Tipo: Coupe, Año: 1986, Color: Gris, Uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 5C115GV215520, Serial motor: 5GV215520. Así mismo, solicita le sean entregados los siguientes documentos: Original del Certificado de Circulación, emitido por SETRA a su nombre y Documento de Compraventa realizado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, inserto bajo el Nº 07, Tomo 40 de los Libros de Autenticidad de dicha Notaría. En vista que a los mismos les fue practicada la experticia y avalúo real números 9700-069-UEV-04094412 y 9700-069-DET-1525 de fecha 13-09-2004, respectivamente; y que la solicitante presentó la documentación que le acredita la propiedad y legalidad SE ACUERDA LA INMEDIATA ENTREGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresa obligación de presentarlo por ante este Despacho toda vez que le sea requerido…”.

El 13 de diciembre de 2004, la ciudadana M.R. deB., debidamente asistida por la abogada H.U.O., ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, manifestó lo siguiente: “…En fecha primero (01) de Junio de 2003 se dio origen a la apertura de una investigación penal por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por la solicitante signada con el Nº 403282 que se agrega en copia fotostática… del expediente signado con el Nº 21-4003-2004 que cursa por ante la FISCALÍA PRIMERA del estado Trujillo, en donde manifestó a los funcionarios de guardia ‘…QUE PERSONAS SIN IDENTIFICAR LE HURTARON EL VEHÍCULO CUYAS CARACTERÍSTICAS SON LAS SIGUIENTES. Placas XAM (sic), marca chevrolet, tipo coupe, modelo chevette, color gris, automóvil, uso particular, año 1.986, serial de carrocería 5C115GV212888, serial de motor 5GV212888, color gris; pero es el caso que desde la fecha de la interposición de la denuncia no tuve conocimiento del vehículo hurtado hasta que el día 20 de julio del presente año observo el vehículo hurtado estacionado en la calle 7 entre avenida 12 y 13 de la ciudad de Valera, por lo que el día 22 notifico al C.I.C.P.C. (sic) para que hicieran las investigaciones pertinentes, pero no fue posible que se le diera respuesta por lo que insisto el día 27 del corriente mes y año, por ante la Policía estadal a requerir del Inspector de Guardia ciudadano H.R. comandante en ese momento del Destacamento 20 de Valera la apertura de la investigación y ordenó una comisión se trasladara hasta el sitio donde estaba estacionado el vehiculo de su propiedad, recuperándose el vehículo y puesto a la orden del C.I.C.P.C (sic) y en el momento se levantó un Acta del reconocimiento del vehículo recuperado tal como se evidencia de las actuaciones que rielan en los autos y del escrito de solicitud de entrega de vehículo consignada en fecha 15 de octubre del presente año y de la cual agrego copia fotostática a la presente; solicitud esta que hasta la presente fecha no me ha sido respondida…(Omissis)…

resulta que en la fase de investigación se presentaron cuatro personas que se acreditaban la propiedad del vehículo para lo cual se ordenó una experticia sobre el vehículo de fecha 5 de agosto del 04 (sic) la cual en sus conclusiones determinó que el particular Segundo, Tercero y Cuarto ‘ORIGINAL SUPLANTADO…’ y ‘…LA CHAPA GRAVADA EN EL SERIAL DE CARROCERÍA ORIGINAL SUPLANTADO’ ‘…DÍGITOS DEL MOTOR 5GV215520..’ se encuentran original en el block, igualmente indica en la peritación que el color del vehículo en su estado original era de color blanco, actualmente plata y que el referido carro correspondía a los ensamblados en el año 86, coincidiendo estas conclusiones con la exposición hecha por la víctima al momento de ampliar su Denuncia en fecha 6 de agosto del año 2.004…(Omissis)…

PUNTO PREVIO

Como puede observarse del estudio y consideración de las actas Ciudadano Juez; se aprecia y evidencia que el Vehículo retenido es de su exclusiva y que las alteraciones que presenta fueron hechas por las personas que hurtaron el vehículo y luego fue vendido ya que presenta adulteración en los seriales en la carrocería y en el motor, pero que puede ser identificado por características propias del uso como son las determinadas en las impresiones fotográficas que acompañaron la experticia, las cuales coinciden con las mismas determinadas en la denuncia que hiciere en su oportunidad procesal la solicitante, tales como detalles en el asiento en su tapicería de gamuza y semicuero en el posadero del puesto trasero del copiloto, tenía una mancha por desgaste, hueco y quemaduras de cigarrillo y su color original frente al raspado era blanco; existe en los autos factura emanada del Taller de Latonería y Pintura denominado SACA ARRUGAS, donde se evidencia que la solicitante cambio el color original del Vehículo por plateado metalizado que coincide con la experticia más no fue justificado por la persona favorecida con la entrega del cambio de color, consta que el vehículo entregado estaba solicitado por un cuerpo policial como hurtado. Existían varios instrumentos públicos emanado de funcionario competente que acreditaban la propiedad del vehículo a varios solicitantes incluso la existencia de una de las ventas o sea, la venta a C.Q. por Vicenzo; antes de haber sido comprado por el vendedor por lo que existía la duda manifiesta para negarse la entrega por la Fiscalía Primera y sin embargo el carro fue entregado, sino por el contrario se evidencia, sin lugar a dudas que la Fiscalía no dio oportuna respuesta a lo solicitado por el justiciable en todo el tiempo transcurrido desde la denuncia legítima….(Omissis)…

Ahora bien, como el solicitante no ha recibido respuesta a su solicitud, existiendo un petitorio en fecha 15 de octubre del año 2004, por ante la misma Fiscalía, es por lo que solicito de su competente autoridad. PRIMERO: Se fije una AUDIENCIA ESPECIAL para instar a la Fiscalía a presentar las actuaciones realizadas en la investigación Nº D21-403-2004; SEGUNDO: Se me entregue en propiedad plena el vehículo cuyas características fueron determinadas al inicio del presente petitorio, pido igualmente se me expida copia certificada del Certificado que en copia riela en los autos del Certificado de Origen emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones SETRA…”.

El 15 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, acordó “…oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de solicitar las actuaciones correspondientes…”.

El 12 de enero de 2005, fueron recibidas ante al mencionado Juzgado de Control las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, relacionadas con la presente causa.

El 26 de enero de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control, celebró Audiencia Especial para resolver sobre la Solicitud de Entrega del mencionado vehículo y acordó lo siguiente: “…se encuentran presentes el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público… la Abogada Asistente…y la solicitante ciudadana M.R. DE BAPTISTA… Se le concedió el derecho de palabra a la abogada solicitante quien expuso: esta solicitud se fundamenta en las reiteradas oportunidades que la ciudadana solicitante acudió a la Fiscalía del Ministerio Público sin que fuese entregado… Y posteriormente le fue entregado en tiempo expedito a otra de las personas que figuran como propietario, todo esto en contradicción a la supuesta Resolución Interna emanada de la Fiscalía General, donde les prohíben la entrega de vehículo con dos o más propietarios… Cedida la palabra al Fiscal quien manifestó que con relación a las experticias practicadas como la del Título de la señora C.Q.S., también la practicada por el CICPP (sic)… Por otro lado las experticias de los seriales del vehículo, arrojan que no son los mismos que presenta los documentos de la señora Marisa, pero si coinciden con los de la señora Cleotilde. Y el serial del motor se encuentra en original, por eso fue entregado a la otra solicitante. Además que no fue demostrado el derecho de propiedad del vehículo por parte de la ciudadana Marisa. Finalmente expresó que está de acuerdo con la solicitud de la abogada con respecto a que el vehículo sea recuperado, para que así sea resuelto el caso, por ante el Tribunal de Control. Seguidamente la Juez, expuso, que el vehículo fue entregado por el despacho fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del COPP (sic), considerando que lo conveniente es que la solicitante formule una denuncia formal ante la Fiscalía Superior a los fines que sea distribuida a otra Fiscalía y se realice la respectiva investigación, considerando que no le corresponde esa tarea al Tribunal de Control por cuanto ya el vehículo fue entregado por el despacho fiscal. La defensa… expuso:… frente al antecedente que se presenta en esta audiencia, y de conformidad con el artículo 312 del COPP (sic), sobre las incidencias que se plantean y frente al delito de fraude procesal que pueda existir en este caso, insiste en que se aperture el procedimiento por cuanto es el Juez quien debe garantizar la tutela efectiva, como se ha reiterado por sentencias diversas, específicamente la de la Sala Constitucional de… 13 de agosto de 2001, ratificada con la sentencia Nº 1197 del año 2001… donde se indica que sólo será entregado el vehículo cuando se demuestre sin lugar a dudas el vehículo solicitado, y en este caso la Fiscalía en ningún momento tuvo certeza haciendo mención que falta uno de los documentos en el expediente, referido a la venta que realiza la señora Cleotilde a su cónyuge, hecho que podría ser verificado por ante la Notaría Pública, tampoco aparece en autos, respuesta o solicitud verificando experticia de serial secreto de planta, por ello insiste en su solicitud de copias certificadas a los fines que se remitan a la Fiscalía General de la República. La Juez suspende la Audiencia por un lapso de veinte minutos… Reanudada la Audiencia… vista la solicitud de la abogada con respecto a lo establecido en el artículo 312 del COPP, (sic) se abre la incidencia respectiva, la cual nos conduce al contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, referido a la articulación probatoria. Se acuerda librar las respectivas boletas de notificación… Se insta al Ministerio Público, a los fines que tramite lo respectivo en el sentido de que el vehículo entregado en caso que las partes soliciten se practique nuevas experticias, las mismas puedan realizarse…”.

El 9 de febrero de 2005, la ciudadana M.R. deB., asistida de sus representantes legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, promovió ante el referido Juzgado de Control, las siguientes pruebas: “…1.- Nueva experticia del serial de Seguridad del referido vehículo el cual determina la individualización del mismo; 2.- Experticia de raspado o limadura de la carrocería, el color original con el cual fue vendido en la planta de producción de la Chevrolet, así como el serial oculto que presenta o identifica los vehículos producidos para el año 1.986; 3.- Constancias de las características propias del vehiculo, en especial el serial troquelado en la parte lateral de las puertas… para que una vez determinados e identificados sus dígitos sean comparados con los determinados en el Certificado o Título del Vehículo de la accionante…”.

El 17 de febrero de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante auto “…ACUERDA PROCEDENTE LA PRÁCTICA DE LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS SOLICITADAS POR LA CIUDADANA M.R. DE BAPTISTA…(Omissis)…

En relación a la Práctica de Inspección Judicial en la sede donde funciona la Fiscalía Primera del Ministerio Público a objeto de dejar constancia lo indicado en el escrito. Esta Juzgadora considera improcedente la misma en virtud que las funciones de investigación no corresponden a los tribunales penales sino al Ministerio Público, en consecuencia correspondería es al Ministerio Público en su totalidad como órgano de investigación realizarlo a través del funcionario que considere procedente…”.

Y el 19 de febrero de 2005, la ciudadana C.Q.S., asistida de abogado, presentó ante el referido Tribunal Quinto de Control, los siguientes medios de pruebas: “…Certificado de Registro de Vehículo del Ministerio de Infraestructura… Nro. 5C115GV215520-3-1 de fecha 15 de agosto de 2003… y su respectivo Certificado de Circulación como de los documentos de propiedad del vehículo Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera en fecha Primero (1º) de octubre de 2004. Dichos documentos demuestran que soy la legítima propietaria del vehículo…”.

El 14 de marzo de 2005, la ciudadana C.Q.S., asistida por la abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.194, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Control, de fecha 17 de febrero de 2005, en los siguientes términos: “…por haber acordado el Tribunal a-quo unas pruebas solicitadas por la ciudadana M.R. deB., las cuales no fueron solicitadas por la misma, en la Etapa de Investigación llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y que algunas fueron ordenadas su práctica por la Fiscalía y que cursan en la causa; por lo que al admitirse la práctica de las mismas se viola el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 29 de marzo de 2005, la ciudadana M.R. deB., asistida de su abogada, dio contestación al recurso de apelación propuesto.

El 22 de abril de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo de los jueces B.Q.A. (Ponente), Rafaela González Cardozo y L.A., mediante sentencia declaró: “…Considera esta Corte de Apelaciones que la realización de la audiencia especial, la apertura de la articulación probatoria y las prácticas de las nuevas diligencias promovidas por las partes en conflicto ayudan a despejar las dudas sobre el derecho de propiedad que dicen tener tanto la recurrente, ciudadana C.Q.S., como la ciudadana, M.R.B., sobre el objeto de la investigación penal, ya que sí existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, el derecho de propiedad sobre el mismo, aún cuando en la fase de investigación, tanto el Ministerio Público, como el Juez de Control, están facultados para entregar el referido vehículo, al no estar claramente comprobada la titularidad de propiedad del bien reclamado (vehículo) en cuestión, no es procedente la devolución, según se recoge de las actas el bien objeto de la investigación, es reclamado por varías personas que dicen ser propietarias del VEHÍCULO…(Omissis)…

La recurrente manifiesta que la decisión impugnada afecta su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la ciudadana M.R. deB., debió realizar sus diligencias ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y no ante el Juez de Control…(Omissis)…

Ahora bien, las diligencias solicitadas por la ciudadana; M.R., fueron hechas según el fundamento de su escrito en base al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el derecho a una Tutela Judicial efectiva… y acordadas por la Juez recurrida de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que explica…(Omissis)…

La decisión recurrida fue ajustada a derecho, la juez de control acertadamente consideró que la peticionante tiene el derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia a obtener una oportuna respuesta, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles…(Omissis)…

Por las razones anteriormente expuestas,…DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana C.Q.S.... y CONFIRMA la decisión recurrida…”.

El 9 de diciembre de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del estado Trujillo, acordó mediante decisión lo siguiente: “…PRIMERO: Declarar concluida la articulación probatoria abierta de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y resultando de la misma que la identificación de los seriales del vehículo se concluyó ORIGINAL SUPLANTADO, lo que le impide la certeza plena de la titularidad del bien, lo que conlleva a que se prosiga con la correspondiente investigación penal y concluya la misma el Ministerio Público. SEGUNDO: Como ha quedado establecido anteriormente, que ambas partes se declaran propietarias del vehículo en estudio y siendo a su vez criterio acertado por la Sala Constitucional que el juez natural para dilucidar la controversia sobre la titularidad del bien mueble es un Tribunal Civil, tal y como lo establece en el título III Capítulo I, artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a los juicios sobre la propiedad y posesión. Correspondería a ambas partes M.R. deB. y C.Q.S., proceder por las instancias respectivas con la finalidad de establecer la titularidad sobre el mismo. TERCERO: Aunado al hecho de que este Tribunal de control mal podría entregar un bien que no ha retenido, es decir; no corresponde a este tribunal de control efectuar entrega del vehículo, el cual ya fue entregado a su vez por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 01/12/2004 a la ciudadana C.S.Q.. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación penal y concluya con la misma…”.

El 21 de febrero de 2006, la ciudadana abogada M.R.B.R., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Primera del estado Trujillo, acordó mediante auto “…NEGAR la entrega del vehículo: Placas XCM-597, serial de carrocería 5C115GV215520, serial del motor 5GV215520, modelo Chevette, año 1986, color gris, clase Automóvil, tipo Coupe, Uso Particular, lo cual fue previamente notificado a las reclamantes, por cuanto en la presente causa cursan dos solicitantes del mismo bien; Razón por la cual le remito anexo al presente la investigación signada bajo el Nº D21-4003-2004…queda a la orden del Tribunal que usted representa el referido vehículo, a los fines de que decida sobre la entrega del mismo…”.

El 15 de marzo de 2006, la ciudadana C.Q.S., presentó escrito por ante el Juzgado Quinto de Control, y expuso: “… por cuanto del referido vehículo, en fecha 21 de febrero de 2006, se recibió escrito Nº 1-464-2006 ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante el cual, la Fiscalía Primera del Ministerio Público puso a la orden del Tribunal a su digno cargo el referido vehículo a los fines de que usted decida sobre la entrega del mismo: Es por lo que le solicito respetuosamente la entrega del mismo; por existir en la presente causa, todas las actuaciones y medios probatorios que demuestran que soy la legítima propietaria del vehículo antes descrito, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 14 de julio de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control, mediante resolución acordó lo siguiente: “…Negar la entrega de el (sic) vehículo cuyas características son las siguientes: ‘PLACAS XAM, MARCA CHEVROLET, TIPO PARTICULAR, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERÍA 5C115GV212888, SERIAL DEL MOTOR 5GV212888, COLOR BLANCO O EL VEHÍCULO PLACAS XAM, MARCA CHEVROLET, TIPO COUPE, MODELO CHEVETTE, COLOR GRIS, AUTOMÓVIL USO PARTICULAR, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERÍA 5C115GV215520, SERIAL DEL MOTOR 5GVD215520, COLOR GRIS, vale decir de los dos certificados de registro presentado a este tribunal ya que el vehículo presenta piezas de ambos, a ninguna de las solicitantes ciudadanas M.R. DE BAPTISTA… y… C.Q.S.,…en virtud que presenta la existencia de la comisión de un hecho punible, pues evidentemente resultó que en cuanto a sus originales de identificación resultó estar ORIGINAL-SUPLANTADO, así como los seriales de carrocería se encuentran ORIGINAL-SUPLANTADO, lo que a criterio de esta juzgadora el vehículo presenta graves alteraciones, cambios o transformaciones, no pudiendo determinar la identificación cabal del vehículo en mención declarando SIN LUGAR la solicitud de ambas ciudadanas de Entregar el vehículo, ya que las pretensiones de las solicitantes es que le sea entregado el mismo, bajo lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal evidencia que el vehículo incautado es imprescindible, indispensable para la investigación que lleva la Fiscalía I del Ministerio Público, por lo que se ordena que dicho vehículo siga a la orden de esa Fiscalía, para que continúe la investigación, …esta resolución se basa en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

El 18 de julio de 2006, la abogada H.U., Apoderada Judicial de la ciudadana M.R. deB., interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución.

El 20 de julio de 2006, la abogada M.Q., Apoderada Judicial de la ciudadana C.Q., interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por el referido Juzgado de Control.

El 5 de octubre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo de los jueces L.A.M. (Ponente), Benito Quiñónez, y A.M.M., DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las Apoderadas Judiciales de las ciudadanas M.R. y C.Q., contra la anterior decisión.

Contra dicha decisión recurrió en casación, la Apoderada Judicial de la ciudadana C.Q.. Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que el mismo hubiere tenido lugar, fueron remitidas las actuaciones a este Alto Tribunal, siendo recibidas el 4 de diciembre de 2006.

El 5 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora B.R.M. deL.. El 29 de mayo de 2007, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala, dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto, se observa:

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.

Por su parte, el artículo 459 del mencionado Código Adjetivo, dispone que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias de las C. deA., que resuelvan la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excedan de cuatro años. Asimismo, señala que serán igualmente impugnables, las decisiones de las C. deA. que, confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia.

En el presente caso, la recurrente pretende impugnar, mediante el recurso extraordinario de casación, la decisión de la Corte de Apelaciones que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana C.Q.S., contra la decisión del Juzgado Quinto de Control, que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO marca Chevrolet, modelo chevette, clase Automóvil, tipo coupe, placa XAM, color Gris, serial de motor 5GV21888, serial de carrocería 5C115GV21888, de uso particular.

La referida decisión, es una incidencia que se ha suscitado con motivo de la investigación iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Trujillo, el cual al practicar experticia de reconocimiento al mencionado vehículo, determinó la presunta alteración de los seriales de identificación, lo que trajo como consecuencia, que el mismo quedara a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del referido Circuito Judicial.

Tal incidencia por ser una decisión interlocutoria que no tiene el carácter de definitiva, no es recurrible en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala considera procedente, DESESTIMAR, POR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana C.Q.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA, POR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana C.Q.S..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXP Nº 06-515.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La mayoría de la Sala desestimó por inadmisible el recurso de casación presentado por la ciudadana C.Q.S., asistida por la abogada M.M.R.G., porque consideraron que la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo “…es una incidencia que se ha suscitado con motivo de la investigación iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Trujillo, el cual al practicar experticia de reconocimiento al mencionado vehículo, determinó la presunta alteración de los seriales de identificación, lo cual trajo como consecuencia, que el mismo quedara a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del referido Circuito Judicial…Tal incidencia por ser una decisión interlocutoria que no tiene el carácter de definitiva, no es recurrible en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Consta en la única pieza del expediente (folio 19) que en fecha 14 de julio de 2006, el Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la Audiencia Especial de solicitud de vehículo, señaló que “a los fines de entregar o no el vehículo incautado debe observar que éste no sea imprescindible para la investigación”, por lo que dejó asentado que:

…el vehículo presenta graves alteraciones, cambios o transformaciones, no pudiendo determinar la identificación cabal del vehículo en mención, declarando SIN LUGAR la solicitud de ambas ciudadanas de entregar el vehículo, ya que las pretensiones de las solicitantes es que le sea entregado el mismo, bajo lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal evidencia que el vehículo incautado es imprescindible, indispensable para la investigación que lleva la Fiscalía I del Ministerio Público, por lo que se ordena que dicho vehículo siga a la orden de esa Fiscalía, para que continúe la investigación, por lo que se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación penal en virtud de la situación que presenta el vehículo y concluya con la misma y una vez vencido el lapso se ordena cerrar informáticamente la presente causa. Esta resolución se basa en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes notificadas de la presente resolución…

.

Por otra parte, se observa que la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo en fecha 5 de octubre de 2006, cuando resolvió las apelaciones interpuestas por las ciudadanas M.R. y C.Q.S., señaló lo siguiente:

…observa que a pesar de que la Sala Constitucional considera procedente la entrega de vehículos recuperados a aquellas personas que acrediten título idóneo sobre el vehículo debidamente autenticado e inscrito en el Registro Nacional de Vehículos ante el SETRA por considerarlos adquirientes de buena fe, no es menos cierto que en tales casos no debe mediar duda alguna acerca del derecho de propiedad del titular sobre el vehículo.

En el presente caso, existen dos títulos o certificados de registro de vehículos ante el SETRA sobre el mismo vehículo y ambos son originales, preguntándose esta Corte de Apelaciones si sería ajustado a derecho proceder a la entrega de un vehículo a dos propietarias y, por otro lado, ante tal eventualidad, cuál de ambas ‘propietarias’ es la legítima? No resulta razonable encontrar dos certificados de registro automotor sobre un mismo vehículo correspondientes a dos personas distintas, lo cual hace nacer dudas razonables acerca de la titularidad del derecho de propiedad en el presente caso y resultando, por ende, aplicable el criterio antes transcrito de la Sala Constitucional deducido por argumento en contrario en el sentido de que cuando existan serias dudas acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre un vehículo, no es ajustado a derecho la entrega del mismo, surgiendo en este caso, como se dijo, la seria duda del hecho de la existencia de dos certificados de registro de vehículo ante el SETRA a favor de dos personas distintas..

.

Considero que la Sala ha debido anular las decisiones dictadas, por el Juzgado de Control y por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por las apoderadas judiciales de las ciudadanas M.R. y C.Q.S. y la sentencia dictada por el Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el cual negó la entrega del vehículo solicitado por ambas ciudadanas, pues ésta, al encontrar la duda respecto al derecho de propiedad del vehículo en reclamación, una vez que cumplió con el procedimiento pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, y al haber encontrado el impedimento de resolver satisfactoriamente sobre lo solicitado, por existir la dualidad de titulares sobre el bien en reclamación, debió remitir las actuaciones a un Tribunal de la Jurisdicción Civil, para que se dilucide en dicha jurisdicción, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a fin de establecer quien es el propietario del bien solicitado, y no haber expresado que al ser “imprescindible, indispensable” el vehículo, enviarlo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, pues incurre en una denegación de justicia de acuerdo con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en el presente caso. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.R.A.A. B.R.M.D.L.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0515 (DNB)

El Magistrado Doctor E.R.A.A., no firmó por motivo justificado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR