Sentencia nº 3202 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Mediante oficio n° 258-02 del 15 de marzo de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas remitió, a esta Sala Constitucional, el expediente n° 1-1584-01 de su nomenclatura, continente de la demanda de amparo que interpuso el ciudadano C.A.O.A., titular de la cédula de identidad nº 13.422.857, con la asistencia de la abogada D.C.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 21.946, contra el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos que acogieron los artículos “2, 3, 7, 19, 21 ordinales 1º y 2º, 44 ordinal 8º, 131 y 137” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “artículo 7 de la Carta Interamericana de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 10-12-48(sic); artículos 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 7, 8, (sic) de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El 11 de octubre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 17 de octubre de 2002, la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, para la consulta de Ley.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 22 de octubre de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA CAUSA

El 27 de noviembre de 2001 fue presentado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el escrito continente de la demanda de amparo que se examina.

El 5 de diciembre de 2001, la Corte de Apelaciones que antes fue referida ordenó “librare oficio al Juez Primero de Control de este circuito judicial a los fines de que remita a e(se) Tribunal Colegiado copias debidamente certificadas de todo el expediente signado con el Nro. 1C-221-01”.

El 6 de diciembre de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas solicitó del Juzgado de Control que se mencionó “informe en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, si contra la decisión dictada en fecha 21-11-01 las partes han interpuesto algún recurso, o si se ha solicitado la nulidad; en caso afirmativo, notificar la decisión en ese juzgado a su cargo”. El 7 de diciembre de 2001, el Juez de Control dio respuesta a la anterior solicitud e indicó que el 22 de noviembre de 2001 “se interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 21-11-2001”, la cual se declaró inadmisible el 26 de noviembre de 2001.

El 7 de diciembre de 2001, la Corte de Apelaciones en cuestión admitió la demanda de amparo constitucional de autos y ordenó las correspondientes notificaciones.

El 12 de diciembre de 2001, la Corte de Apelaciones antes referida solicitó de la Fiscalía Octava del Ministerio Público copia certificada del Acta Policial mediante la cual se practicó la detención del ciudadano C.A.O.A.

El 17 de diciembre de 2001, el titular del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas presentó el informe de ley ante la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

El 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas envió oficio a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal donde informó que el Ministerio Público ordenó “...el decreto de archivo fiscal de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal el cese de la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad que pesa sobre el ciudadano C.A.O.A., por lo que este tribunal se acogió al presente archivo fiscal y ordenó librar la correspondiente boleta de excarcelación”.

El 30 de enero de 2002, oportunidad cuando se celebró la audiencia oral y pública, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró la terminación del procedimiento con relación a la demanda de amparo que se analiza y el 31 de enero de 2002 publicó el texto completo de la decisión; y el 15 de marzo de 2002 ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que “...C.A.O. fue detenido el 15-11-2001 y notificado al Fiscal de Guardia en el Distrito Capital por funcionarios de la Policía de Sucre por solicitud de e(se) Tribunal de Control (...) la Fiscalía debía haber presentado al imputado dentro de las cuarenta y ocho horas que establece tanto el artículo 44 ordinal 1º (de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no ocurriendo de esta manera, sino que el mismo es presentado siete (7) días después de su privación de libertad, procediendo por lo tanto una Privación Ilegitima de Libertad y Violación del debido proceso, lo que hace que toda actuación emitida después de este lapso y en la presentación sea NULA DE NULIDAD ABSOLUTA”.

    1.2 Que “...de no ser decretado por este tribunal, puede ser atacado por vía constitucional, toda vez que existe una violación Flagrante del Debido Proceso y así ha quedado sentado con la presentación ante el Tribunal de Control siete días después de la Detención, procediendo en consecuencia la Libertad inmediata de (su) defendido”.

    1.3 Que “…por todas las consideraciones anteriormente expuestas consider(ó) que se (le) han violado por parte del Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, (sus) derechos fundamentales consagrados en nuestra carta magna y principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal”.

  2. Denunció:

    Que el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas incurrió en la violación de sus derechos constitucionales que acogieron los artículos “2, 3, 7, 19, 21 ordinales 1º y 2º, 44 ordinal 8º, 131 y 137” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “artículo 7 de la Carta Interamericana de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 10-12-48(sic); artículos 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 7, 8, (sic) de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Que, tanto en los tratados internacionales como en el Código Orgánico Procesal Penal, se establece “...el tiempo de duración de (cuarenta y ocho) 48 horas que debe ser presentado un imputado ante el Juez de Control, límite de actuación(sic) constitucionales, siendo un principio de legalidad que supone que todos los poderes públicos están sometidos a la ley, constituyendo una expresión del principio político del imperio y primacía de la ley, mediante la cual se expresa la voluntad soberana. Estos principios constituyen el debido proceso, donde la privación de libertad no debe durar más de 48 (sic) antes de ser presentado ante el Juez de Control, siendo un derecho fundamental, de estructura constitucional, relativo al debido proceso referido a las actuaciones judiciales”.

    Que en sentido amplio el debido proceso “...es el conjunto no sólo de procedimientos legislativos, judiciales y administrativos que deben cumplirse para que una ley, sentencia o resolución administrativa que se refiera a la libertad individual sea fundamentalmente válida sino para que se constituya en garantía del orden de la justicia, de la seguridad en cuanto no se lesiones(sic) de manera indebida la seguridad propuesta como intangible para el ciudadano en el estado democrático”.

    Que la doctrina define el debido proceso en sentido restringido “...como todo ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguran la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde este punto de vistas(sic), entonces, el debido proceso es el principio madre o genetriz(sic) del cual dimanan todos y cada uno de los principios del derecho procesal penal”.

    Igualmente señaló que el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “...obliga a los operadores de justicia a respetar los derechos y deberes consagrados en la Constitución, a desarrollar la efectividad de es(os) valores superiores, acatándolos como normas, que como tales ya en la misma Constitución encuentran concreción a través de los fines y derechos fundamentales (...). El principio de la legalidad o conformidad con el derecho implica que las actividades que realicen los órganos que ejercen el Poder Publico deben someterse a la Constitución y a las leyes, por lo que las actividades contrarias al derecho están sometidas al control de la jurisdicción constitucional”.

  3. Pidió:

    …que sea declarada con lugar la presente Acción de A.C.. 2) Sea decretada la inmediata libertad de C.A.O.A., de nacionalidad venezolana, por cuanto no puede permanecer detenido después de un acto, cuando le fueron violados sus derechos y garantías constitucionales, en cuanto a la L.P.

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto de la decisión que dictó, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la consulta en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA CONSULTA

    El juez de la sentencia que se consultó decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    En fecha 30ENE01(sic) a las 10:30 de la mañana, día fijado para celebrarse la audiencia constitucional en la presente incidencia y, constituida como estaba la Corte de Apelaciones de este Circuito(sic), se anunció la apertura del acto, no compareciendo el recurrente o agraviado, razón por la cual la Presidencia de la Corte procedió a declarar concluido el procedimiento de conformidad con lo previsto en sentencia de fecha 01FEB00(sic) (caso J.A.M.), pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció: ‘la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público’. Por otra parte, de la lectura de las actuaciones que cursan en la presente incidencia(sic) se puede advertir que el presunto agraviante, Dr. A.M., Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19DIC01(sic), informó a esta Alzada que el ciudadano C.A.O., quedó en libertad en fecha 18DIC01(sic), en virtud del decreto de archivo fiscal, por lo que debemos concluir que para el momento de la celebración de la audiencia constitucional ya había cesado la violación de los derechos y garantías alegados por el accionante; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar terminado el procedimiento, Y así se decide

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    La parte actora alegó, ante la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, como fundamento de la presente demanda de amparo, la violación de sus derechos que acogieron los artículos “2, 3, 7, 19, 21 ordinales 1º y 2º, 44 ordinal 8º, 131 y 137” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “artículo 7 de la Carta Interamericana de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 10-12-48(sic); artículos 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 7, 8, (sic) de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    El 7 de diciembre de 2001 la Corte de Apelaciones en cuestión admitió la demanda; y el 13 de diciembre de 2001 se notificó de la admisión de la demanda a la abogada D.C.G.A., según boleta de notificación que consta en autos.

    El 30 de enero de 2002, oportunidad cuando se celebró la audiencia oral y pública, el a quo declaró la terminación del procedimiento y, el 31 de enero de 2002, publicó el texto completo de la decisión.

    Observa la Sala que los hechos que alegó el accionante como causantes del agravio, tal y como lo señaló la decisión que fue consultada, cesaron cuando se ordenó el archivo fiscal y la consecuente libertad del indiciado, pues el meollo de las denuncias que formuló el supuesto agraviado está vinculado con la acusación fiscal y al posterior decreto de medida privativa de libertad, contra la cual, tal y como indicó, ejerció demanda de amparo.

    Por otro lado, consta en el expediente de la causa (folio 94) que, el 30 de enero de 2002, oportunidad que se fijó para que se llevara a cabo la audiencia oral y pública, no se presentó la representación judicial de la demandante de amparo, lo cual se explica porque, como ya se expresó supra, los hechos que denunció habían cesado en virtud del decreto de archivo fiscal; ausencia que conlleva el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y trae como consecuencia la terminación del proceso, tal y como señaló esta Sala en decisión que citó la sentencia objeto de la consulta, y que es del siguiente tenor:

    La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

    (s. S.C. n° 7 del 01.02.00. Resaltado añadido).

    Es por lo que antes fue expuesto, y en tanto que a ese abandono no se opone el orden público porque el derecho a la libertad –indisponible como es- fue restablecido, que esta Sala Constitucional confirma la sentencia que fue consultada y, en consecuencia, declara la terminación del procedimiento de autos por abandono del trámite, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del Estado Vargas el 31 de enero de 2002, y declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO que se inició con la demanda de amparo que incoó ciudadano C.A.O.A. contra el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de diciembre dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario Interino,

    TITO DE LA HOZ

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 02-0648

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