Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

CLIAR SYSTEMS, C.A., de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

A.J.B.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.843, de este domicilio

PARTE DEMANDADA.-

COOPERATIVA TRIGERCA, R.L., de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

PARLEY RIVERO SALAZAR y D.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.044 y 128.321, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: 10.379

En el juicio de cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil CLIAR SYSTEMAS, C.A., contra la COOPERATIVA TRIGERCA, R.L., que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 23 de noviembre de 2009, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 21 de enero de 2008, realizada por el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA TRIGERCA, R.L. de cuya decisión apeló el 02 de febrero del 2010, la abogada D.T., apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 10 de febrero de 2010, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 01 de marzo del 2.010, bajo el número 10.379, y el curso de Ley.

Consta igualmente que el día 16 de marzo de 2010, el abogado A.J.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en esta Alzada; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:

  1. Auto dictado el 21 de enero de 2008, por el Tribunal “a-quo”, en el cual, se aperturó el cuaderno de medida, tal como fue ordenando en el auto de admisión, y por cuanto la demanda reúne los requisitos exigidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y que de conformidad con el artículo 646 del Código Adjetivo decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada; comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medias Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la practica de la medida decretada ordenándose librar despacho de comisión. (folio uno)

  2. Resultas de la Comisión efectuada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial. (Folios 05 al 12)

  3. Auto dictado el 04 de marzo de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual niega la medida preventiva solicitada por la parte actora, por no encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia. (Folios 15 al 18

  4. Escrito de oposición a la medida, presentado el 06 de abril de 2006, por el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, (foliod 19 al 20) en el cual se lee:

    …para OPONERME AL DECRETO DE MEDIDAS PREVENTIVAS, decretado en este juicio, lo cual hago fundadamente de la siguiente manera:

    CAPITULO I

    DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO

    DE MEDIDAS PREVENTIVAS

    En nombre de mis representadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, me opongo fundadamente al decreto de medidas preventivas dictado por este Tribunal en el cuaderno separado que se ordenó abrir en el presente caso, en virtud de que la demandante lo que acompañó a su libelo fueron dos COPIAS de las supuestas "facturas" que sirven de base a su intimación, es decir, ciudadano Juez, que no son las originales, sino simples copias que contienen un presupuesto, y por ello procedemos a impugnar totalmente, tanto en la forma como en el fondo, las dos copias acompañadas a su demanda.

    En efecto, ciudadano Juez, tal como se puede observar en el extremo inferior derecho de los dos recaudos que el demandante menciona como facturas, y que acompañó marcadas "C" y "D" las mismas no son facturas originales, sino que en ellas mismas se puede leer: "COPIA".

    Ciudadano Juez, cuando el legislador se refiere en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, a las pruebas escritas suficientes para la intimación y las señaladas en el artículo 646 ejusdem, para el decreto cautelar, indudablemente que se refiere a los originales de tales documentos, en los cuales consta el título contentivo del derecho que se reclama, y no a copias de tales originales, específicamente en el caso de instrumentos privados, cartas misivas, las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés y cheques y otros documentos negociables, pensar lo contrario equivaldría a echar por tierra el tratamiento probatorio dado por el legislador, la doctrina y la jurisprudencia a la prueba instrumental, que impiden valorar a las copias de instrumentos, salvo en el caso del medio de prueba de exhibición, de acuerdo a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadano Juez, en el caso sub judice no se encuentran presentes los requisitos del periculum in fe mora ni la presunción grave del derecho que se reclama, ya que éste precisamente exige la prueba que lo demuestre, y tal medio de prueba no se puede constatar en "copias", sino en los presupuestos para su procedencia como lo señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 646 ejusdem.

    De tal manera ciudadano Juez que no es procedente el decreto de medidas que dictó el Tribunal, cuando el demandante lo que acompaña a su libelo son copias de facturas como instrumento fundamental de su demanda como acontece en el presente caso. En virtud de lo expuesto solicito que se revoque el decreto de medida de embargo dictado en el presente procedimiento.

  5. Sentencia interlocutoria dictada el 28 de abril de 2009, por el Tribunal “a-quo” en la cual declara sin lugar la oposición realizada por el abogado PARLEY RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (folios 21 al 24).

  6. Diligencia de fecha 05 de mayo de 2009, suscrita por la abogada D.T., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual apela de la decisión de fecha 28-04-2009. (Folio 25)

  7. Escrito de apelación de fecha 06 de mayo de 2009, presentado por la abogada D.T., en su carácter de apoderada judicial de la accionada. (Folios 26 al 28)

  8. Autos dictados en fecha 11 de mayo de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual ordena computo de los días de despacho y en el otro oye la apelación interpuesta en ambos efectos (Folios 29 y 30).

  9. Auto de distribución de fecha 14 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (Folios 32).

  10. Auto dictado en fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el cual le da entrada al expediente y fija el término de diez (10) días para la presentación de los informes. (Folio 34)

  11. Sentencia interlocutoria dictada el 07 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Segundo, en la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y anula la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 28-04-2009, y repone la causa al estado que en se dicte nueva decisión. (Folios 36 al 40)

  12. Auto dictado el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual la abogada O.E. se avoca al conocimiento de la presente causa y fija un lapso de diez (10) días para dictar nueva sentencia. (Folio 42)

    ll) Sentencia interlocutoria dictada por el ]Tribunal “a-quo” el 23 de noviembre de 2001, (Folios 43 al 47) en la cual se lee:

    …PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

    Se opone el demandado a la medida de embargo preventivo decretada, en el hecho de que la actora lo que acompañó al escrito libelar fueron dos (2) copias “de supuestas facturas”, que contienen un presupuesto y que no son facturas originales e impugna dichos instrumentos. Al respecto, resulta oportuno destacar que para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa, las razones que sustentan tal impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento- , razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, visto que el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR actuando en su carácter de apoderado judicial de las demandadas EGLEYDA DEL VALLE R.G. y COOPERATIVA TRIGERCA R.L., no planteó la impugnación en términos precisos y concisos, resulta forzoso para esta Juzgadora tener como fidedigno el instrumento promovido por el actor conjuntamente con el libelo y así se declara.

    En cuanto al argumento esgrimido por el opositor de que las pruebas fehacientes a que se refiere el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, deben ser aportadas en originales, es deber de esta Juzgadora, en principio indicar al opositor que la norma que señala cuales son las pruebas escritas suficientes, a los fines de la tramitación del procedimiento monitorio, es el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, que reza: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.; y en tal sentido, el legislador no hace distinción alguna entre originales y fotostátos, por lo que, debe desecharse lo alegado por el opositor en su escrito.

    Se opone igualmente el demandado a la medida solicitada argumentando que el actor no cumplió con los requisitos de procedencia para el decreto de medidas cautelares, como lo son el PERICULUM IN MORA y el FUMUS B.I.. Establece el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el decreto de las medidas cautelares, en el procedimiento especialísimo de intimación, NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas.

    Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacifica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:

    …Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.

    Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.

    Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, para el decreto de las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional y así se decide.

    En razón de los argumentos de hecho y de derecho anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

    SIN LUGAR la Oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 21 de enero de 2008, formulada por el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA TRIGERCA R.L.

    Se ratifica en todas y cada una de sus partes la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2008.… ”

  13. Escrito de apelación, presentado el 02 de febrero de 2010, por la abogada D.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, (Folios 52 al 59) en el cual se lee:

    …I

    RECURSO DE APELACIÓN

    APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2009, mediante la cual declara SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 21 de enero de 2008; solicito se remita a la Alzada respetiva el cuaderno original de la cautelar que se tramita en cuaderno separado, de conformidad con la parte infíne del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

    II

    NULIDAD DE ACTUACIONES

    En efecto ciudadano Juez de Alzada, por auto de fecha 27 de noviembre del año 2009, del cual también apelo, la ciudadana Juez expresó "que en el presente juicio las partes se encontraban a derecho y se abocaba al conocimiento de la causa", sin ordenar la notificación de las partes en el presente juicio, que no se encontraban a derecho como falsamente lo afirma el Tribunal a-quo.

    Ciudadano Juez Superior, tales situaciones expresadas en el auto de abocamiento por parte de la recurrida no son ciertas.

    En efecto, en el Tribunal de la causa no se daba despacho desde el día jueves 23 de julio de 2009; el día 26 de julio de 2009, de acuerdo a hecho notorio publico comunicacional, fue vilmente asesinado el ciudadano Juez SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PÉREZ, que venía conociendo de la presente de la causa y por ello el Tribunal a-quo no dio despacho los restantes días del mes de julio; tampoco hubo despacho el mes de agosto de 2009, ni el mes de septiembre de 2009; incorporándose la nueva juez el día 19 de octubre de 2009, de tal manera que el proceso estaba paralizado o suspendido por más de sesenta (60) días. Fíjese ciudadano Juez de Alzada, que vía de analogía iuris, de acuerdo al único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, si transcurren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento queda suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación. De tal manera que la ciudadana Juez a-quo ha debido, por disposición expresa de la Ley y la Doctrina de la Sala Constitucional, ordenar la notificación de las partes para la reanudación de la causa y para conocer del avocamiento exx oficio decretada por el Tribunal de la recurrida.

    En efecto, ciudadano Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2057, de fecha 05 de noviembre de 2007, expediente N° 05-1829, deja claramente expresado: “…”

    Ciudadano Juez el presente proceso estuvo paralizado por inactividad del Tribunal, por más de dos meses, en virtud del fallecimiento del Juez SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PÉREZ, q ue conocía de la causa, y al estar suspendida y asumió el Tribunal una nueva Juez, ésta ha debido abocarse y ordenar la notificación a las partes, previa la fijación del lapso de diez (10) días establecido por nuestra legislación para su reanudación. |

    Ciudadano Juez de Alzada este "abocamiento" de fecha 27 de octubre de 2009 dictado por la nueva juez para conocer de la presente causa en el cuaderno separado de medidas, es completamente nulo al menoscabar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. En efecto, ciudadano Juez Superior, cuando se suspendió o paralizó la causa por fallecimiento del Juez a-quo, en la causa principal faltaban ocho (8) días de despacho para presentar informes de primera instancia, lo que quiere decir, que a raíz del abocamiento, para la fecha en que pudimos tener acceso a la presente causa, ya habrían transcurrido los mencionados ocho días para presentar los informes escritos, ya que en el cuaderno principal no existe el auto del abocamiento del nuevo juez, y no se nos notificó del abocamiento efectuado en el cuaderno de medidas, dizque por estar a derecho las partes, cuando lo cierto es que el proceso estaba paralizado o suspendido por causas ajenas a la voluntad de las partes y se hacía necesario notificarlas a fin de que pudiesen ejercer su derecho a la defensa y no notificarlas después que produjo la sentencia interlocutoria en la incidencia de medidas preventivas, lo que hizo nugatorio la facultad de las partes señaladas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se subsana con la notificación de la sentencia que ordena la nueva juez, por cuanto, al no conocer del abocamiento no pudimos presentar informes escritos en primera instancia, en la pieza principal.

    Fíjese ciudadano Juez que en el auto de abocamiento de fecha 27 de octubre de 2009, la ciudadana Juez expresa "...que se aboca al conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se ordena la continuación de la misma, para el día de despacho siguiente, después de vencido el lapso de tres (03) días Despacho concedidas a fin de que las partes hagan uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil..."; y un poco más abajo el auto impugnado señala: "...Se fija un lapso de diez (10°) día de Despacho para dictar nueva decisión conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo".

    Ciudadano Juez Superior, lo que ha debido hacer el Tribunal a-quo era: en primer lugar abocarse al conocimiento de la causa, fijar el término de reanudación de diez días de despacho; expresar que paralelamente Transcurrirían los tres días de despacho del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ORDENAR LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES PARA LA REANUDACIÓN DEL PROCESO, y no lo hizo.

    En virtud de los razonamientos expresados solicitamos del Tribunal Superior se sirva anular el fallo apelado de conformidad con lo previsto en el artículo 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO III

    ERRÓNEA INTERPRRETACION

    De otra parte ciudadano Juez, aduce la ciudadana Juez a-quo, en la sentencia interlocutoria de fecha 23 de noviembre de 2009, que para impugnar la prueba de dos copias de facturas es necesario exponer de manera detallada y precisa, las razones que sustentan tal impugnación, como serían el desconocimiento de la firma o el contenido del documento, cuando esto no : reno, ya que existe una teoría general de las impugnaciones, y el desconocimiento de la firma es apenas una de ellas, ya que en cuanto al contenido no se admite el desconocimiento, sino la tacha por falsedad, que es otro mecanismo de impugnación. En cuanto a la impugnación de las "copias", explicamos suficiente y pormenorizadamente los fundamentos de ella, como se observa en el escrito de oposición; igualmente la juez a-quo incurre en errónea interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que al ser impugnadas las copias, el último aparte de dicho dispositivo expresa: “…”

    De tal manera que yerra la sentenciadora acerca del contenido y alcance del referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que al ser impugnada una copia, a tenor de éste dispositivo, surgen los mecanismos que expresa el legislador en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo cierto es que en el caso subjudice a pesar de la impugnación que se efectuó de las mencionadas "copias de facturas", la parte actora no solicitó el cotejo con el original ni acompañó las originales, sustituyendo erróneamente la juez, con su razonamiento, la carga del demandante, que le impone el referido artículo 429, que contiene un medio de impugnación específico al señalar en su primer aparte: "...omissis...se Tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por al adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de i:s cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...".

    Pero lo más grave ciudadano Juez de Alzada es que la juez a-quo subvirtió totalmente el orden publico constitucional y legal, al extraer consecuencias jurídicas en contra del impugnante, sancionándolo vergonzosamente, al utilizar en su contra la sanción que ha debido utilizar en contra del impugnado, es decir, la parte actora que no solicitó el cotejo con el original o acompañando los originales como lo dispone la norma erróneamente aplicada, y poniendo en cabeza del impugnante de las copias una sanción no prevista de esa manera por el legislador.

    Por otra parte, ciudadano Juez Superior, el desconocimiento de instrumentos privados, a que se refiere la Juez de la sentencia, como mecanismo de impugnación, se encuentra regulado en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al 445 ejusdem, negada o desconocida la firma toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad". Pero este no fue el mecanismo de defensa utilizado en el escrito de oposición, sino el de impugnación de copias, que es singularísimo y no se puede confundir, como lo hizo la juez a-quo, con otros medios de impugnación.

    En virtud de todo lo expuesto solicito del tribunal declare CON LUGAR el recurso de apelación.

    CAPITULO IV

    VICIO DE INCONGRUENCIA

    En efecto, ciudadano Juez, la juez de la recurrida expresa (folio 44): “…”

    Ciudadano Juez, no le está dado a la juez omitir la aplicación del último aparte del referido artículo 429, ni suplir la defensa, acción o excepción de la actora, como erróneamente lo hizo la sentenciadora, ya que es a la parte que produjo el documento a quien le corresponde solicitar el cotejo, una vez impugnada la copia, es decir, en el presente caso no es al demandado a quien le interesa tal actuación, sino a la parte actora, y por supuesto tal mecanismo defensivo no puede ser sustituido por el Tribunal como lo hizo de manera errónea, violentando el artículo 12 en concordancia con el ordinal 5o del artículo 243 del Código del Código de Procedimiento Civil, lo que hace nula la decisión apelada, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos que se declare.

    En virtud de todo lo expuesto solicito del tribunal declare CON LUGAR el recurso de apelación.

    CAPITULO V

    VIOLACIÓN DE LEY

    En efecto, ciudadano Juez de Alzada, la ciudadana Juez de la causa trae a colación para su decisión, una breve transcripción parcial de una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en la cual se observa que se trata como dice la Sala:

    "...Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales en el caso que se analiza....",

    De tal manera ciudadano Juez de Alzada, que esta transcripción parcial de la decisión de la Sala Civil no se corresponde con los argumentos esgrimidos por la defensa en el escrito de oposición a la medida, por lo demás la Sala observa que se trata de cheques que llenan los requisitos legales, es decir, son cheques originales y no copias de ellos, tampoco se trata de una decisión que destaque la interpretación que se debe hacer ante la presencia de copias de los instrumentos señalados para el proceso monitorio.

    Por otra parte no es cierto lo que afirma la juez al señalar que el legislador no distingue o "...no hace distinción alguna entre originales y fotostátos, por lo que debe desecharse lo alegado por el opositor en su escrito...". Que increíble, ciudadano Juez de Alzada, si el legislador no hace tal distinción, es el juez quien debe hacerla a través del mejor criterio, a tenor de lo establecido en el artículo 4o del Código Civil, porque si a un Juez se le presenta una demanda por intimación acompañada con una copia o fotocopia de un cheque, de una letra de cambio, o de cualquier título valor, lo más razonable y jurídicamente eficaz, es inadmitir tal demanda por ser contraria de derecho y pretender vulnerar al presunto intimado su derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo demás los fotostátos de documentos privados no son susceptibles de ser medio de prueba alguno, ni se le pueden practicar pericias grafotécnicas, ni cotejo, ni confrontaciones, ni comparaciones…

    ñ) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 10 de febrero de 2010, (Folio 61) en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta por la abogada D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 128.321, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas EGLEYDA DEL VALLE ROSELL y la COOPERATIVA TRIGERCA, R.L., contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23/11/2009, el Tribunal oye en un sólo efecto dicha apelación. En consecuencia, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remítase con Oficio el cuaderno de medidas, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su Distribución, para que conozca de dicha apelación...

  14. Escrito de informes presentado en esta Alzada el 16 de marzo de 2010, por el abogado CLIAR SYSTEMS C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, (Folio 65 al 69) en el cual se lee:

    …La presente causa se inicia mediante libelo de demanda por Cobro de Bolívares, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite y decreta en fecha 21 de Enero de 2008, medida preventiva de embargo sobre bienes que posea la demandada. Posteriormente las co-demandadas, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRIGERCA R.L. y la ciudadana EGLEYDA DEL VALLE R.G., consignan poder APUD ACTA en fecha 03 de abril de 2009, el cual fue impugnado por mi representada de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por mo cumplir con los requisitos de Ley, ya que en esa diligencia de presentación no aparece 3c-r ningún lado las facultades que le consagran los estatutos de dicha Cooperativa para haber otorgado ese poder en nombre de la misma, ni haber exhibido al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros, que acrediten la representación que dice ejercer, por lo que en ese acto impugné el poder apud acta y solicité al Tribunal a quo declarar Con Lugar dicha impugnación y dejar sin efecto todas las actuaciones efectuadas par la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRIGERCA, R L. a partir del día 03 de Abril de 2009 en la presente causa y deje sin efecto la Oposición a la Demanda y la Contestación de la misma, como la Promoción de Pruebas relacionada con dicha Asociación, ahora bien, en esa oportunidad, la recurrente hace oposición pura y simple a la demanda y a la medida de embargo preventiva por ese Tribunal, alegando que mi representada lo que presentó fueron dos (02) copias de las "supuestas facturas", por lo que deciden apelar por primera vez del auto que ordena el decreto de la medida preventiva de embargo, el Tribunal oye la apelación a un solo efecto y el Tribunal Superior Segundo, sin informes de las partes ordena al a quo, dictar una nueva sentencia basándose en las observaciones que dicho Tribunal le hizo a su sentencia interlocutoria, llegado el momento oportuno el Tribunal Segundo devuelve la decisión de la incidencia al Tribunal de origen para su cumplimiento, cosa que efectivamente y muy acertadamente hizo el Tribunal Tercero de Primera Instancia, cuando en fecha 23 de Noviembre de 2009, decide acatando la decisión del Superior proferir una nueva sentencia y basándose en las reiteradas jurisprudencias sobre las medidas cautelares, decide declarar SIN LUGAR la Oposición a la Medida Preventiva de embargo decretada en fecha 21 de Enero de 2008 y ratifica en todas y cada una de sus partes la Medida de Embargo Preventiva decretada por ese Tribunal en la fecha antes mencionada, con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada y ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de haber sido dictada fuera de lapso. Es bueno señalar a esta alzada que cuando el Tribunal a quo previo a la sentencia proferida en fecha 23 de Noviembre de 2009, se aboca a la presente causa en fecha 27 de octubre de 2009, cuando dicta un auto diciendo que en el Tribunal fue designada Juez Provisorio de ese Juzgado en fecha 11 de Agosto de 2009 y debidamente juramentada en fecha 16 de Septiembre de 2009 y hace saber a las partes que nos encontramos a derecho y ordena la continuación de la causa después de vencido el lapso de tres (03) días que consagra el Artículo 90 ejusdem y fija un lapso de 10 días de despacho para dictar una nueva decisión, cosa que efectivamente hizo, ahora bien, que pretende la parte demandada después de haberse enterado en fecha 25 de Noviembre de 2009 de dicha decisión, cuando me di por notificado de dicha decisión y posteriormente nos encontramos en el archivo del Tribunal y yo les hice saber que salió la decisión y debían darse por notificados, y haber salido la Boleta de Notificación en fecha 01 de Diciembre de 2009, pues, esperaron hasta el día 10 de Febrero de 2010, a que el Alguacil les llevara dicha Boleta a su domicilio procesal, con la finalidad de darle mas larga al caso y lograr con ello una táctica dilatoria para que se dicte sentencia en la presente causa. Pero visto el Escrito consignado por la parte demandada en fecha 02 de febrero donde deciden ejercer el recurso de Apelación, quiero hacerle saber a esta Alzada, que cuando deciden apelar del auto de abocamiento proferido por el Tribunal a quo, lo hacen de manera extemporánea, ya que se debió apelar en el lapso contemplado en la Ley, habida cuenta que ya las partes nos encontramos a derecho en la presente causa, por lo que no debía haberse practicado la notificación de las partes, como erróneamente lo desean saber a esta alzada la parte recurrente, ya que si bien es cierto el último día de despacho de ese Tribunal fue en fecha 23 de Julio de 2009, se suspendió el despacho desde esa fecha hasta el día viernes 14 de Agosto de 2009, cuando solamente habían transcurridos 15 días sin dar despacho, en fecha 15 de Agosto comienza a correr el tiempo de 30 días que se toman los Tribunales para el receso judicial, en fecha 16 de Septiembre de 2009 se reanuda el despacho posterior al receso judicial, pero es el caso que en el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, no se da despacho hasta el día 19 de Octubre de 2009, es decir, que el Tribunal estuvo sin despacho los 15 días que se mencionaron anteriormente antes del receso judicial y los 22 días que transcurrieron desde el 16 de septiembre hasta el viernes 16 de Octubre de 2009, con lo que queda desvirtuado la defensa de que el Tribunal haya tenido que notificar a las partes, por lo que las partes nos encontrábamos a derecho en aquel entonces. En el presente caso no cabe lo que menciona la recurrente ya que el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable a la causa, por lo que la misma solo estuvo paralizada por espacio de 37 días de despacho y nunca por mas de dos meses como erróneamente pretende señalar la recurrente y cuando se pretenden excusar por no haber presentado los debidos informes de las partes al Tribunal a quo, no es por causa imputable al Tribunal, sino a las partes y así lo deberá declarar esta alzada en su decisión.

    En cuanto a la errónea interpretación que alega la recurrente, es totalmente falso, ya que mi representada solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una Prueba de Cotejo sobre las dos facturas, y en el dictamen pericial consignado por los expertos designados se concluyó que "todos los instrumentos sujetos a estudio y cotejo son originales aptos para la peritación. Que las firmas debitadas que se aprecian en los documentos desconocidos debidamente descritos en el aparte 2.2 del presente informe pericial que fueron atribuidas a la ciudadana EGLEYDA DEL VALLE R.G., titular de la cédula de identidad No. 5.380.193, guardan identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como auténticas de la mencionada ciudadana, lo cual indica que han sido elaboradas por la misma mano actora." cuyas resultas fueron debidamente consignadas por los expertos en el Expediente en fecha 20 de Julio de 2009 y la misma quedó firme al no haber sido solicitada ni aclaratoria ni ampliación por ninguna de las partes, en cuanto a que haya vicio de incongruencia en la sentencia interlocutoria motivo de esta incidencia, hecho que es falso, ya que para que ocurra el mismo debe cumplirse con lo que siempre ha establecido la doctrina y la jurisprudencia en casos análogos, hecho que no sucedió en el presente caso.

    Es el caso, ciudadano Juez, que la recurrente cuando ejerce el Recurso de Apelación en esta oportunidad, no le señala al tribunal a quo las copias a certificar para que sean enviadas a esta alzada, para que esta Superioridad pueda palpar con claridad el asunto que en realidad se está debatiendo y que vendría a ser el instrumento fundamental de la acción, por lo que veo el poco interés que tienen en que se resuelva la litis planteada, ya anteriormente incurrió en esta misma táctica, cuando apeló de la decisión anterior y no impulsó el Recurso en cuestión. Es bueno señalar que en la presente causa, cuando se introdujo el libelo de demanda, se dijo en el escrito que las facturas consignadas cumplen totalmente con lo establecido en el Libro I del Código de Comercio, Titulo III de las Obligaciones y de los Contratos Mercantiles en General, habiendo la parte demandada formulado "oposición" en tiempo oportuno, es por lo que veo inoficioso apelar nuevamente de esta incidencia, ya que según lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, al haber formulado oposición en fecha oportuna, el decreto de intimación quedará sin efecto, es como darle mas largas al asunto y dilatar mas las resultas id presente juicio.

    Se consigna en este acto las siguientes pruebas, consistentes en un legajo contentivo de los siguientes autos que reposan en la pieza principal del expediente:

    1.- Escrito de Promoción de Pruebas presentado por mi representada.

    2- Auto dictado por el Tribunal a quo admitiendo las pruebas presentadas.

    3.- Diligencia presentada por ante el Tribunal por la recurrente otorgando poder apud-acta, otra diligencia donde se dan por notificadas y Escrito de Oposición al Decreto de intimación y al decreto de Medidas Preventivas.

    4.- Autos de nombramiento de expertos, de aceptación, de juramentación y el Dictamen Pericial consignado por los expertos.

    Por todos los señalamientos explanados en los informes presentados, con fundamento en los hechos narrados y en el derecho invocado, SOLICITO, formal y expresamente a este Tribunal Superior que administrando justicia y por autoridad de la Ley, declare el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR…

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictado por el Tribunal “a-quo”, el 23 de noviembre de 2009, en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de cautelar formulada por el ciudadano abogado PARLEY RIVERO, apoderado judicial de la parte demandada, COOPERATIVA TRIGERCA, R.L.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.

No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria inconstitucional dado que:

- Nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo.

- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.

- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:

…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del P.O.. Al reiterar el criterio que antecede...

.

En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor R.O. – ORTIZ, al precisar:

Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional

. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).

De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del decidor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento,…”

644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

646.- “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”

De la lectura de las actas que corren insertas en el cuaderno separado de medidas, se observa que el apoderado del demandado, apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en la cual declara sin lugar la oposición a la medida decretada; los apoderados de la parte demandada no presentaron informes en esta Alzada.

Observándose tanto de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, así como de los escritos de oposición y de apelación que el instrumento fundamental de la acción de cobro de bolívares por intimación es una copia de factura; pero es más, del auto dictado el 21 de enero del 2009 del presente cuaderno de medidas (folio 1), se lee: “…en virtud de que la demanda presentada reúne los requisitos exigidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del citado Código Adjetivo, decreta Medida de EMBARGO PREVENTIVO…”; se evidencia que el presente caso es un procedimiento intimatorio o monitorio, por lo que el legislador establece que una vez admitida la demanda, el Juez deberá decretar la medida solicitada por el demandante, tal como lo dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador considera oportuno definir el procedimiento por intimación o monitorio, según el DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003, a la página 266, se lee:

es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación…

.

En este sentido, el autor patrio H.P.M., en su obra EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, Reglas de Sustanciación, a la página 122, se expresa así:

…en el procedimiento de intimación, el legislador es manifiestamente más flexible, pudiéramos decir que liberal, lo cual deviene del carácter imperativo de que esta investida la providenciación del decreto, pues a diferencia del procedimiento cautelar en el régimen general u ordinario, el juez no está dotado de facultad discrecional para evaluar y considerar la procedibilidad de las medidas en razón de los elementos que concurren a su providenciación, sino que, simplemente, el juez al encontrar llenos los requisitos de admisibilidad de la acción siempre que se funde la demanda en algunos de los instrumentos a que se contrae el art. 646 CPC, está obligado a decretar las medidas a solicitud de parte, y, en ello no hay facultad discrecional ni evaluativa alguna, la facultad evaluativa es para admitir la acción monitoria, más, una vez realizado el examen o evaluación acerca de los extremos de procedibilidad y darle cabida a la sustanciación de la causa por el procedimiento monitorio, al juez le es imperativo y no discrecional decretar las medidas preventivas en el artículo 646, y en los casos allí previstos…

De lo anterior se infiere que nuestro ordenamiento jurídico previó normas relativas a este tipo de procedimiento, por ello, las medidas que se solicitan y decretan en los procedimientos de este tipo, debe estar fundada en instrumento público, privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido; siendo menester que el Juez decrete la medida, por mandato expreso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; en sana interpretación jurídica, por lo que se deduce que la Ley no autoriza al Juez a obrar según su prudente arbitrio; a diferencia del procedimiento ordinario, donde sí le es potestativo al Juez decretar o no una medida siempre y cuando se cumpla los tres requisitos esenciales establecidos en el artículo 585, del Código Adjetivo; a saber: a) que exista un juicio pendiente; b) que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum y mora); y c) cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Observando este Sentenciador que si bien el artículo 49 ordinal 1° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tienen la partes del recurrir del fallo (Principio de la Doble Instancia); sin embargo, tal Principio no es absoluto, pues en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 11 se establece el principio dispositivo o a instancia de parte bajo el aforismo: “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal.

Ahora bien, aplicando el Principio Dispositivo consagrado en la Ley Adjetiva al recurso ordinario, a través del cual se transmite la jurisdicción al Tribunal a-quem, como en el caso sub-judice, en el cuaderno cautelar, contra el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 23 de noviembre del año 2.009, que declaró sin lugar la oposición la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, pues el Tribunal a-quo, consideró que “…para el decreto de las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional…”

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, en el presente cuaderno cautelar, consta, la sentencia de la cual se recurre, escrito de apelación, el auto que oyó la apelación, sin que se haya anexado copia certificada del escrito de demanda y sus anexos, ni que el recurrente en la oportunidad de los informes los hubiese traído; recaudos éstos necesarios para que esta Alzada pudiera determinar la existencia o no del presupuesto fundamental para el decreto de la medida cautelar solicitada.

En efecto, es indispensable para el Sentenciador de Alzada, cuando la apelación se oye en el cuaderno cautelar, que se acompañe copia del libelo de la demanda y de los documentos fundamentales, para poder así la Alzada escudriñar la concurrencia o no de los supuestos referido a la pruebas establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Carga ésta que imprime el principio dispositivo, dado que la apelación apertura el conocimiento jurídico a una nueva instancia, lo que obliga al recurrente a asumir la carga procesal de consignar las copias certificadas que permitan a la Alzada conocer elementos fácticos y jurídicos para sustentar la decisión; puesto que si no consta a los autos el fundamento de la demanda y la petición del actor, es imposible para el Juez de Alzada, tener los elementos de convicción suficiente para poder dictar un fallo, y como el Juez a-quem, no puede absolver la instancia, es necesario, ante el evidenciado incumplimiento de las cargas procesales señaladas, declarar desistida la presente apelación, en observancia del principio “nemo iudex sine actore”, al materializarse un “Desistimiento Tácito”, del presente recurso por parte de la recurrente en apelación, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO el recurso de apelación intentado por la ciudadana abogada D.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, COOPERATIVA TRIGERCA, R.L., contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 21 de enero de 2008, formulada por el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada; al no cumplir la recurrente con la carga procesal de acompañar las copias necesarias, relativas a su recurso, para que ésta Alzada pudiese examinar la existencia o no de los requisitos para el decreto de la medida cautelar.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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