Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato E Indemnización Por Daño

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de

la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.932.180, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL:

El abogado R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.932.178, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.729.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en Caracas, Distrito Federal inscrita por ante el entonces registro de comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 296, de fecha 23 de Marzo de 1914, cuyo asiento fue publicado en Gaceta Municipal en su edición año XII, mes IX, No. 509, del 24 de Marzo de 1994, y posteriormente reformada por ante ese mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 46, tomo 473-A-sgdo, de fecha 03 de Octubre de 1997.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

El abogado E.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.019.806, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.454.-

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE: N° 08-3322.

Llegaron a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente constante de dos (2) piezas, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 26 de Mayo de 2010, (folios del 108 al 187, ambos inclusive de la segunda pieza) que declaró CON LUGAR el Recurso de Casación propuesto por la representante judicial de la empresa demandada, Compañía Anónima Seguros La Previsora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia de tal declaratoria decretó la nulidad del fallo recurrido, y ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva sentencia con ajuste a la decisión antes señalada.

En estricto acatamiento a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, este Juzgado le compete el conocimiento del asunto sometido a su jurisdicción y observa que las actuaciones que conforman el presente expediente están relacionadas con el auto de fecha 29 de Noviembre de 2007, cursante al folio 276 de la primera pieza, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida a los folios 273 y 274 de la primera pieza, por los abogados R.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y asimismo por la parte demandada el abogado E.B.I., contra la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual consta a los folios del 234 al 262 de la primera pieza, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de Contrato de Seguro e Indemnización por Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano C.A.M., en contra de la empresa SEGUROS LA PREVISORA.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la Controversia

1.1. Alegatos de la parte demandante:

En el escrito fechado 23/09/05, que cursa del folio 1 al 7, el abogado R.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.M., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su mandante contrató con SEGUROS LA PREVISORA, en su sede de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, una POLIZA DE SEGUROS DE CASCO DE VEHÍCULO TERRESTRE, signada con el No. 61104170 de ramo Automóvil Individual, hasta por un monto de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo).

• Que la referida póliza tenía cobertura para un vehículo propiedad de su mandante con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, COLOR: Rojo, SERIAL CARROCERIA: C1T6WSV309453, SERIAL DE MOTOR: WSV309453, PLACAS GAC54M, AÑO: 1.995, MODELO Blazer.

• El monto total de la prima a pagar asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUATRO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.804.499,85), el cual fue cancelado en su totalidad, siendo efectuado el último pago en fecha 19 de Noviembre del año 2002.

• Que la vigencia de la referida p.e.d.e. 12-06-2002 al 12-06-2003, la cual cubre el vehículo antes descrito.

• Que en fecha 06 de Octubre del año 2002, cuando eran aproximadamente las 12:10 a.m, se desplazaba en su vehículo ya identificado, por la calle constitución, ubicada en el parcelamiento el Roble, con avenida Guayana, en sentido hacia el semáforo El Roble, cuando se disponía a cruzar el semáforo ya con luz verde, fue impactado violentamente por el lado izquierdo en la parte trasera, provocando que el mismo girara y se volteara aparatosamente.

• Que al lugar del siniestro se presentó el instructor M.V., Cabo Segundo, placa 5050, perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., perteneciente al Ministerio de Infraestructura, Dirección de Vigilancia, con sede en San Félix, quien hizo el levantamiento del Siniestro.

• Que existe en el expediente la declaración escrita de los hechos presentada por su poderdante a la empresa aseguradora en la oportunidad que fue declarado el siniestro y todas las pruebas y documentación requerida por la referida empresa aseguradora.

• Que su poderdante no ha recibido el mismo tratamiento por el lado de la Aseguradora pues, esta ha pretendido eludir la obligación de cancelar el siniestro, dilatando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato COBERTURA DE PERDIDA TOTAL SOLAMENTE, en su cláusula No.8 toda vez que desde la fecha en que se declaró el siniestro, consignando la documentación requerida por la empresa aseguradora quien recibió conforme todos los recaudos.

• Que no ha cancelado el siniestro, ni ha rechazado oficialmente la indemnización pedida, a pesar que se ha dirigido infinidades de veces a la sede de la referida empresa de seguros en Puerto Ordaz, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna y solo se limitaron a entregarle las llaves del vehículo para ser retirado del taller donde se encontraba.

• Que se niegan rotundamente a informarle si le van a indemnizar o no a pesar de que la cláusula novena establece que “LA COMPAÑÍA está obligada a pagar la indemnización por perdida total o rechazar la reclamación según sea el caso en un plazo que no podrá exceder de SESENTA DIAS CONTÍNUOS, contados a partir de la fecha del aviso del siniestro.

• Que se han suscitados hecho que demuestran la mala fe de parte de la aseguradora, ya que en fecha 31 de Octubre de 2002, recibió una comunicación firmada por la señora ZUNILDE DE LANZ, del Centro de Servicios de Puerto Ordaz de la referida compañía Aseguradora, donde se informaba que el siniestro ocurrido con el vehículo asegurado por su mandante había sido declarado pérdida total y solicita los recaudos a consignar para proceder a cancelar el siniestro en referencia; cabe señalar que todos los recaudos solicitados fueron consignados en su debida oportunidad.

• Que en fecha 19 de Noviembre del año 2002, su mandante efectuó el último pago para cancelar totalmente la póliza, sin haber sido notificado de ninguna novedad con respecto a su póliza, sin embargo después de cuatro meses del siniestro y por demás contradictorio e inaudito en fecha 21 de Febrero del 2003, se recibió otra comunicación donde la aseguradora manifiesta que la póliza suscrita con su mandante fue declarada nula a partir del día 06 de Octubre del año 2002, alegando que por estrictas razones de orden técnico la referida póliza era nula sin efecto alguno.

• Que desde el mismo día en que su mandante tuvo el siniestro la compañía Aseguradora decide declarar nula la póliza después de haber transcurrido cuatro meses del siniestro.

• Que todo lo expuesto lo que demuestra de forma clara que la compañía Aseguradora esta actuando de mala fe y que como no tiene argumentos de hecho y de derecho que sustenten su negativa para no asumir la obligación contraída, está tratando de buscar la forma de evadir su obligación para con su mandante.

• Que en fecha 27 de Marzo de 2003, su mandante recibió un cheque por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 65 CTMS (Bs. 1.211.239,65), signado con el No. 00007273, por concepto de devolución de prima, con lo cual la aseguradora pretende desprenderse de la obligación contraída de cancelar el siniestro señalado, por la póliza que su mandante suscribió con la referida empresa aseguradora.

• Que fundamenta la demanda en primer lugar en el contrato de seguro contenido en la póliza opuesta y consignada con el libelo, así como los artículos 1,2,3,4,6,9,20,21,38,41,55,56; del Decreto Ley del Contrato de Seguro; los artículo 1.141, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.277 del Código Civil Vigente, y por ultimo lo artículos 246, 250 y 267 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y reasegurados.

• Que en fecha 04 de Noviembre del 2002 celebró un contrato de opción de compra-venta con el ciudadano J.G.M.M., para optar a la compra de un vehículo con las siguientes características: Marca: Dodge, Modelo: BT2H61 T-2500 DODGE PICKUP; Color: Rojo radiante; Año: 1.998; Placas: 98NFAE; Clase: Camioneta; Tipo: dic-up; Uso: Carga; Serial del motor: 8CIL; Serial de Carrocería: 3B7HC26Z9WM273181.

• Que en dicho contrato se estableció como condición que en un lapso no mayor de cuarenta (40) días su mandante debía entregar la cantidad de SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000,oo)y todo ello dependía de la manifestación de la compañía SEGUROS LA PREVISORA, sobre el pago o rechazo del siniestro que se estaba ventilando por ante la misma para proceder a la compra real del vehículo.

• Que el daño ha sido ocasionado solo por el hecho de que la empresa de seguros no informó a tiempo del pago o rechazo del siniestro.

• Que para celebrar dicha opción de compra-venta su mandante entregó al ciudadano J.G.M.M., la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, para asegurar la seriedad del compromiso, pero debido a que el seguro en ningún momento dio información alguna sobre su responsabilidad con su mandante el cual no pudo manifestarle a tiempo al ciudadano antes mencionado sobre la factibilidad de la compra del vehículo y el propietario del vehículo ejecutó la cláusula quinta del contrato y su mandante perdió SEIS MILLONES DE BOLIVARES Bs. 6.000.000,oo)

• Que existe un contrato de seguro que generó la póliza No. 611004170, según contrato No.16384, entre su mandante el ciudadano C.A.M., y la compañía SEGUROS LA PREVISORA, con una vigencia entre el 12 de Junio de 2002, hasta el 12 de Junio de 2003, que ampara una póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, para el vehículo propiedad de su mandante.

• Que existe la obligación legal y contractual de parte de SEGUROS LA PREVISORA, de cumplir con los términos de la póliza suscrita con su mandante, de indemnizarle por concepto de perdida total, el valor del vehículo mencionado en el numeral anterior, por la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo) derivado del accidente que sufrió el mismo, narrado en el siniestro.

• Que debido al incumplimiento por parte de la compañía SEGUROS LA PREVISORA, le fueron generados daños y perjuicios denominados lucro emergente, que alcanzan la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) generado por el incumplimiento por parte de la Compañía Aseguradora ya señalada al no cancelar la póliza de seguros suscrita con su mandante y por no notificar a tiempo según lo establecido en el contrato de p.y.l.l. antes mencionadas.

• Que la demandada debe cancelar los costos y costas procesales

• Que por todas las razones señaladas y en representación del ciudadano C.A.M. demanda como en efecto lo hace en su carácter de Aseguradora a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, en acción de cumplimiento y ejecución de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios, para que convenga en cumplir con los términos del contrato de póliza de seguro suscrita con C.A.M. o a ello sea demandado a pagar por ese Tribunal los siguientes conceptos:

- Primero: la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES, como indemnización por la pérdida total del vehículo amparado por la póliza y certificado ya señalado.

- Segundo: la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, que constituye el lucro emergente o daño en su patrimonio, sufrido por su mandante por el incumplimiento contractual de la Aseguradora demandada.

- Tercero: las costas y costos procesales.

• Que estima la presente demanda en la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo)

• Que señala como domicilio procesal de su mandante la siguiente: Av. Cuchiveros, cruce con carrera Nekuima, Edificio Mediterráneo, Planta Libre, Oficina 1-G, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

• Que solicita que la parte demandada sea citada en la persona del consultor jurídico ciudadano M.F.S., en la dirección que se señala a continuación: Torre Seguros la Previsora, Avenida S.L., Caracas Distrito Capital y que para tal efecto sea comisionado el Juzgado.

• Asimismo solicita que de la admisión de la demanda sea notificado Superintendente Nacional de Seguros, en sus oficinas ubicadas en la avenida Venezuela de la urbanización el Rosal, Caracas.

1.1.1.-Recaudos consignados junto con la demanda:

 Original de Instrumento poder conferido al abogado R.M., marcado “A”, el cual corre inserto al folio 9 de la primera pieza.

 Original de la póliza de seguros con sus respectivas cláusulas, marcado “B”, inserto del folio 11 al folio 20 de la primera pieza.

 Copia del título de propiedad del vehículo MARCA: Chevrolet, COLOR: Rojo, SERIAL CARROCERIA: C1T6WSV309453, SERIAL DE MOTOR: WSV309453, PLACAS GAC54M, AÑO: 1.995, MODELO Blazer, marcado “C”, inserto a los folios 21 y 22.

 Copia simple de cuadro de recibo de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre signada con el No. 611004170, marcado “D”, la cual corre inserta al folio 23.

 Recibos de cancelación de la referida póliza, marcado “E”, cursante de los folios 24 al 34.

 Copia simple del reporte de accidente, levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., marcado “F”, cursante del folio 35 al 44.

 Comunicación emitida por Seguros la Previsora de fecha 31 de Octubre de 2002, marcada “G”, inserta al folio 45.

 Comunicación emitida por Seguros la Previsora de fecha 17 de Enero de 2003, marcada “H”, inserta al folio 46.

 Comunicación emitida por Seguros la Previsora de fecha 21 de Febrero de 2003, marcada “I”, inserta al folio 47.

 Contrato de Opción de compra celebrado con el ciudadano J.G.M., marcado “J”, inserto al folio 48.

 Copia simple del cheque emitido por la compañía aseguradora signado con el No. 00007273, por concepto de devolución de prima marcado “K” con su respectiva carta de devolución, recibida por la empresa demandada, la cual cursa a los folios del 49 al 51 de la primera pieza.

- Mediante auto de fecha 19/06/03, cursante a los folios 61 y 62, el Tribunal a-quo, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA en la persona del ciudadano M.N., FEBRES SISO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.335, en su carácter de apoderado judicial de la citada sociedad mercantil, tal como se evidencia en instrumento poder el cual riela a los folios del 56 al 59 de la primera pieza.

- Cursa al folio 63, oficio No. 03-0.456, de fecha 19 de Junio de 2003, emitido por el Tribunal de la causa, dirigido al Juez de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que una vez comisionado uno de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la citación de la parte demandada se sirva distribuirla al Juzgado de Municipio que le sea asignada en el respectivo sorteo y éste de cumplimiento a la comisión conferida.

- Riela al folio 65 de la primera pieza, oficio No. 03-0.820, de fecha 19 de Junio de 2003, emitido por el Tribunal de la causa, al ciudadano Superintendente Nacional de Seguros.

- Cursa a los folios del 73 al 86 de la primera pieza, comisión y resulta de citación, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- Cursa al folio 87 de la primera pieza auto de fecha 21 de Agosto de 2003, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual ordena agregar al expediente para que surtan los efectos de Ley, resulta de comisión de citación proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. 03-331, de fecha 11-08-2003 constante de trece (13) folios útiles.

- Cursa al folio 88, diligencia de fecha 25 de Agosto de 2003, suscrita por el abogado R.M., mediante la cual debido a la imposibilidad de la citación de la parte demandada SEGUROS LA PREVISORA, solicita se ordene la citación por carteles.

- Riela a los folios 89 y 90, auto de fecha 27 de Agosto de 2003, dictado por el Tribunal de la causa, ordenando la citación de la demandada de autos, Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, por el procedimiento de carteles que se acuerda librar a los fines de su publicación por la prensa, en el diario “EL NACIONAL”.

- Consta al folio 97 diligencia de fecha 12 de Septiembre de 2003, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se fije en la oficina de la demandada cuya dirección aparece en el libelo de demanda, un cartel de emplazamiento y que para tal efecto se oficie al Juzgado Distribuidor de Municipio a los efectos de que se cumpla con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela al folio 98, auto de fecha 17 de Septiembre 2003, dictado por el Tribunal de la causa acordó comisionar amplia y suficiente al Juzgado de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la fijación de una copia del cartel de citación en la morada de la demandada de autos.

- Cursa al folio 99, oficio No. 03-0.640, de fecha 17 de Septiembre de 2003, emitido al Juez de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

- Cursa a los folios del 106 al 112 de la primera pieza, comisión y resulta de citación, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- Cursa al folio 115, auto de fecha 21 de Noviembre de 2003, mediante el cual el Tribunal de la causa deja constancia que venció el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citado en el presente juicio y no compareció.

- Riela al folio 116, diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2003, suscrita por el abogado R.M., mediante el cual solicita al Tribunal se designe defensor ad-litem, ello motivado a que la empresa demandada SEGUROS LA PREVISORA, no ha comparecido a darse por citada en el presente proceso, a los efectos de que continúe su curso legal.

- Cursa al folio 117, diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2003, suscrita por la ciudadana EGLEE RAIZALEZ INFANTE, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.650, mediante el cual solicita al Tribunal que en su momento procesal se le de preferencia y se le nombre defensor judicial de la parte demandada, puesto que tiene interés y es amiga de los representantes legales de la demandada.

- Consta a los folios 118 y 119, auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 03 de Diciembre de 2003, mediante el cual el Tribunal niega la solicitud realizada por la abogada supra identificada, y en su lugar designa como defensora judicial de la demandada de autos a la abogada en ejercicio A.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.422.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.759, para que manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo, el cual acepto tal como se desprende del acto de aceptación de defensor judicial que riela al folio 124.

- Cursa al folio 128 de la primera pieza, escrito de fecha 15 de Enero de 2004, presentado por el profesional del derecho, ciudadano E.B.I., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.019.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.454, quien actúa en su carácter de apoderado judicial especial de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, tal como se evidencia del poder especial que riela al folio 129; asimismo se da formalmente por citado para la secuela de el presente proceso y solicita se deje sin efecto el nombramiento como defensora judicial de la abogada A.M.M..

- Cursa al folio 133, escrito de fecha 09 de Marzo de 2004, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado E.B.I., mediante el cual promueve cuestiones previas.

- Corre inserto al folio 136, escrito de fecha 18 de Marzo de 2004, presentado por el abogado R.C.M., apoderado judicial de la parte demandada ciudadano C.A.M., mediante el cual subsana el error cometido, referente al defecto de forma del libelo, prevista en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela inserto del folio 138 al 141, escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado E.B.I., en fecha 29 de Marzo de 2004.

- Cursa al folio 143, escrito presentado en fecha 30 de Marzo de 2004, por el abogado R.M., mediante el cual solicita se haga el cómputo de los días de despacho transcurridos para el acto de la contestación de la demanda una vez opuesta la cuestión previa y subsanada la cuestión previa y determine a partir de que día comienzan a transcurrir los lapsos de promoción de pruebas.

- Riela a los folios 150 y 151, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 27 de Abril de 2004.

- Cursa al folio 152, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de Abril de 2004, por el abogado E.B.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

- Corre inserto a los folios 156 y 157, auto de fecha 12 de Mayo de 2004, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se pronuncia sobre el cómputo solicitado por la parte actora, en fecha 30 de Marzo y 06 de Abril de 2004.

- Riela inserto a los folios 158 al 163, auto de fecha 12 de Mayo de 2004, dictado por el Tribunal a-quo, mediante el cual el referido Tribunal constata que la parte demandada al dar contestación a la demanda el día 29 de Marzo de 2004, lo hizo de manera oportuna.

- Consta al folio 164, auto de fecha 12 de Mayo del 2004, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite el escrito de pruebas promovidos por la parte actora, asimismo consta a los folios 165 y 166, auto mediante el cual el referido Tribunal admite lo referente al capítulo I y capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

- Cursa al folio 167, oficio No. 04-0.634, de fecha 12 de Mayo de 2004, emitido por el Tribunal a-quo, dirigido al Director del Instituto Clínico Infantil y se sirva informar a la mayor brevedad posible sobre los hechos que constan en el informe de fecha 06/10/2002, levantado por el ciudadano J.M..

- Consta a los folios 168 y 169 de la primera pieza, acta de fecha 18 de Mayo de 2004, mediante el cual se deja constancia que tuvo lugar el acto de comparecencia del testigo ciudadano J.G.M.M..

- Cursa al folio 175, auto de fecha 20 de Agosto de 2004, mediante el cual se acuerda oficiar al INSTITUTO CLINIC0 INFANTIL, a los fines de ratificar la orden contenida en el oficio No. 04-0.634, de fecha 12-05-2004, consistente en que se sirva informar a la mayor brevedad posible sobre los hechos que constan en el informe de fecha 06/10/2002, levantado por el ciudadano J.M..

- Cursa al folio 176, oficio No. 04-1.272, de fecha 20 de Agosto de 2004, emitido por el Tribunal a-quo, dirigido al Director del Instituto Clínico Infantil, a los fines de ratificarle la orden contenida en el oficio No. 04-0.634 de fecha 12-05-2004, consistente en que se sirva informar a la mayor brevedad posible sobre los hechos que constan en el informe de fecha 06/10/2002, levantado por el ciudadano J.M..

- Cursa al folio 181 de la primera pieza, comunicado de fecha 06 de Septiembre de 2004, emitido por la ciudadana M.R., en su carácter de Presidente del Instituto Clínico Infantil, donde confirma que todas y cada una de las partes explicadas en los informes anexos relacionados con el servicio prestado al ciudadano C.M., son copias fieles y exactas de los originales, las cuales se evidencian como anexos cursantes del folio 182 al 185.

- Riela al folio 188, auto de fecha 07 de Septiembre de 2004, dictado por el Tribunal a-quo, mediante el cual ordena la notificación de las partes del presente juicio a los fines de que conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, presente sus respectivos informes.

- Cursa a los folios 194 y 195, escrito presentado ante el Tribunal de la causa por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 15 de Octubre de 2004, mediante el cual impugna el informe médico enviado por el Instituto Clínico Infantil.

- Consta a los folios del 197 al 206, escrito de informes presentados en fecha 09 de Noviembre de 2004, por el apoderado judicial de la parte demandada, quien en el mismo acto consignó recaudos anexos los cuales rielan del folio 207 al 212 de la primera pieza; asimismo en esa misma fecha, y cursante al folio 213, consta escrito de informe presentado por el abogado R.M., apoderado judicial de la parte demandada.

- Cursa a los folios 216 y 217, escrito de observaciones presentado por el actor en fecha 19 de Noviembre de 2004.

- Riela al folio 222, diligencia de fecha 28 de Junio de 2005, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se dicte sentencia y se imparta la justicia que se está esperando.

- Diligencia de fecha 22 de Septiembre, cursante al folio 226, suscrita por el abogado R.M., por medio de la cual manifiesta que desde el año 2004 el presente proceso esta por sentenciarse y el Tribunal a-quo, no procede a dictar una decisión, solicitando se sirva a sentenciar el presente proceso.

- Consta al folio 227, auto de fecha 13 de Octubre de 2006, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual da conocimiento del abocamiento de la Jueza Temporal C.Y.T., en la presente causa, así como del lapso fijado para sentenciar la misma.

- Riela desde el folio 234 al folio 262, inclusive, decisión de fecha 31/10/07, que declara (Sic…) “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda de cumplimiento de contrato de seguros e indemnización por daños y perjuicios incoada por el ciudadano C.A.M., contra de la Empresa SEGUROS LA PREVISORA; sobre esta decisión recayeron apelaciones en fecha 26/11/07 y 27/11/07, formulada por los abogados R.M. y E.B.I., supra identificados; oída en ambos efectos por el tribunal a-quo, mediante auto de fecha 29/11/07; ordenada su remisión al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y Adolescentes de este Circuito de la Circunscripción Judicial; correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y Adolescentes y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Actuaciones realizadas en la Alzada.

- Consta del folio 281 al folio 283, escrito de informes presentado en fecha 30 de Enero de 2008, por la parte actora.

- Cursa a los folios del 287 al 306 de la primera pieza, sentencia dictada en fecha 13 de Mayo de 2008, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró Parcialmente con lugar la pretensión del cumplimiento de contrato de seguro de casco de vehículo incoado por el ciudadano C.A.M., en contra de la empresa SEGUROS LA PREVISORA.

- Riela al folio 308, diligencia de fecha 26 de Mayo de 2008, mediante la cual el abogado E.B.I., anunció Recurso de Casación, el cual fue admitido tal como se evidencia del auto de fecha 02 de Junio de 2008, el cual corre inserto al folio 313 de la primera pieza.

- Actuaciones realizadas en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil:

- Cursa del folio 321 al 336 de la primera pieza, escrito de formalización del Recurso de Casación, anunciado por la parte demandada.

- Consta a los folios del 344 al 372 de la primera pieza, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara la nulidad del fallo recurrido y ordena al Juez Superior que corresponda dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado, quedando casada la sentencia impugnada, la cual fue dictada por el extinto Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Mayo de 2008.

- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Cursa del folio 5 al 61 de la segunda pieza, sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo para ese entonces de la Doctora J.P.B..

- Cursa a los folios 62 y 63 escrito presentado en fecha 04 de junio de 2009, por el abogado E.B.I., mediante el cual anuncia recurso de casación contra el referido fallo, el cual fue admitido tal como se evidencia del auto de fecha 12 de junio de 2009, inserto al folio 74 de la segunda pieza.

- Actuaciones realizadas en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.

- Cursa del folio 80 al 99 de la segunda pieza, escrito de formalización del recurso de casación, anunciado por la parte demandada.

- Consta del folio 108 al 182, de la segunda pieza, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara con lugar el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la empresa demandada, COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA, contra la sentencia definitiva de reenvío dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por este Tribunal Superior, y en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Juzgado Superior competente dictar nueva sentencia con ajuste a esta decisión.

- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Consta al folio 189, acta de inhibición suscrita por la abogada J.P.B., en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela al folio 191 de la segunda pieza auto de abocamiento para el conocimiento de esta causa del nuevo juez designado ante este Tribunal, ordenándose la notificación de las partes.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida por los apoderados judiciales de ambas partes respectivamente, en fechas 26 y 27 de Noviembre de 2007, lo cual consta en diligencias suscritas por ante el tribunal de la causa, inserta a los folios 273 y 274 de la primera pieza, contra la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo para ese entonces de la abogada C.Y.T., actualmente por la abogada E.F.P., que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano C.A. contra la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A.; y condenó a la empresa accionada al pago de la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo) por concepto de la indemnización por pérdida total del vehículo asegurado de las características siguientes: Marca: Chevrolet, Color: Rojo, Serial de Carrocería No. C1T6WSV309453, Placas: GAC54M, Modelo: Blazer, Año: 1995, convenida en la Póliza No. 611004170, de fecha 12 de Junio del 2.002, que forma parte de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres celebrada por el demandante. Asimismo condena a dicha empresa demandada, a la corrección monetaria de la suma de dinero, cuyo pago es ordenada por concepto de indemnización por pérdida total del vehículo asegurado, calculada en el período que media entre el 09 de Abril del 2.003, fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, con base al promedio ponderado anual de las tasas pasivas bancarias pagadas en colocaciones a plazos fijos por los SEIS (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo no mayores de noventa (90) días calendarios, ello determinado por experticia complementaria del fallo, que es ordenada de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; dicha decisión se encuentra inserta del folio 234 al 262, ambos inclusive de la primera pieza.

Efectivamente la parte actora en su escrito que encabeza este expediente, presentado en fecha 09 de Abril de 2003, por ante el Juzgado a-quo, demanda el cumplimiento y ejecución del contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios, contra la compañía de seguros la PREVISORA C.A., por haber incumplido el contrato por ellos celebrado, las condiciones contractuales establecidas en las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil (Casco). Dicha póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, está signado con el No. 61104170, de ramo automóvil individual, hasta por un monto de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), cuya cobertura sobre el vehículo, Marca: Chevrolet, Color: Rojo, Serial de Carrocería No. C1T6WSV309453, Placas: GAC54M, Año:1.995, Modelo: Blazer, Año: 1995; abarca: Automóvil O.V.: Muerte, invalidez, gastos médicos; Previamigo; Automóvil RCV: Daños a cosas, daños a personas, exceso de límite, defensa personal; Automóvil casco: Pérdida parcial, pérdida total, pérdida parcial motín, pérdida total motín, radio reproductor, todo ello por las sumas aseguradas que se describen pormenorizadamente en el libelo de demanda, las cuales se dan aquí por reproducidas para evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste de la función jurisdiccional. Alega como hechos en los cuales fundamentan su demanda, que en fecha 06 de Octubre del 2.002, aproximadamente a las 12:10 a.m., se desplazaba en el vehículo ya identificado ut supra, por la calle Constitución, ubicada en el parcelamiento El Roble con la Avenida Guayana en sentido hacia el semáforo del Roble, que cuando se disponía a cruzar el semáforo con luz verde, fue impactado violentamente por el lado izquierdo en la parte trasera de su vehículo provocando que el mismo girara y se volteara aparatosamente. Que el levantamiento del siniestro lo efectuó el Instructor M.V., Cabo Segundo, placas 5050, perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.d.M.d.I., Dirección de Vigilancia, con sede en San Félix. Que el actor cumplió todas y cada una de las obligaciones contenidas en la cláusula seis de la cobertura de pérdida total, referidos a: 1) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores. 2) Dar aviso a la Compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. 3) Suministrar a la Compañía dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito sobre las circunstancias del siniestro. Es así, que, a pesar de haber cumplido oportunamente con los recaudos exigidos por la compañía aseguradora, no ha recibido el mismo tratamiento, pues la empresa aseguradora ha pretendido eludir la obligación de cancelar el siniestro, (…sic…) “dilatando” el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de cobertura de pérdida total solamente, en su cláusula No. 8, toda vez que desde la fecha en que declaró el siniestro, consignando la documentación requerida por la demandada, no ha sido cancelado el mismo, ni ha rechazado oficialmente la indemnización pedida, a pesar de dirigirse a la sede de la empresa de Seguros en Puerto Ordaz. Que no ha recibido respuesta alguna y sólo se limitan a entregarle las llaves del vehículo para ser retirado del taller, y se niegan a informarle si lo van a indemnizar o no, siendo que la cláusula novena establece: “LA COMPAÑÍA está obligada a pagar indemnización por pérdida total o rechazar la reclamación, según sea el caso, en un plazo que no podrá exceder de sesenta días continuos, contados a partir de la fecha de aviso del siniestro, incluido en dicho plazo el requerido por el artículo 1.865 del Código Civil”. Arguye también que la compañía aseguradora en fecha 31 de Octubre del 2.002, informó que el siniestro ocurrido había sido declarado pérdida total y le solicitó los recaudos a consignar para proceder a cancelar el siniestro en referencia. Que en fecha 19 de Noviembre del 2.002, el actor efectuó el último pago para cancelar la póliza, sin embargo después de cuatro (4) meses del siniestro, en fecha 21 de Febrero del 2.003, recibió otra comunicación donde la aseguradora manifiesta que la póliza suscrita fue declarada nula a partir del día 06 de Octubre del 2.002, con base a “estrictas razones de orden técnico”, la póliza era nula sin efecto alguno, lo cual significa que desde el mismo día domingo en que ocurrió el siniestro, la compañía aseguradora decide declarar nula la p.d.d. haber transcurridos más de cuatro (4) meses del siniestro. Que lo antes expuesto demuestra que la aseguradora actuó de mala fe, y no tiene argumentos de hecho y de derecho que sustente su negativa de asumir la obligación contraída. Que en fecha 27 de Marzo del 2.003, el actor recibió un cheque por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.211.239,65), por concepto de devolución de prima, el cual le fue devuelto por no estar el demandante conforme; que con ello la empresa demandada pretende desprenderse de la obligación contraída de cancelar el siniestro señalado por la póliza suscrita por las partes. Que los daños y perjuicios causados derivan, por cuanto el ciudadano C.M., celebró un contrato de opción de compraventa con el ciudadano J.G.M.M., para adquirir un vehículo Marca: Dodge, Modelo: BT2H61 T-2500 DODGE PICKUP; Color: Rojo radiante; Año: 1.998; Placas: 98NFAE; Clase: Camioneta; Tipo: dic-up; Uso: Carga; Serial del motor: 8CIL; Serial de Carrocería: 3B7HC26Z9WM273181. En las cláusulas tercera y cuarta del contrato se estableció como condición que en un lapso no mayor de cuarenta (40) días debía entregar la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, y todo ello dependía de la manifestación de la compañía SEGUROS LA PREVISORA sobre el pago o rechazo del siniestro que se estaba allí ventilando, para proceder a la compra real del vehículo. El daño ha sido ocasionado sólo por el hecho de que la empresa de seguros no informó a tiempo del pago o rechazo del siniestro, pues el actor cuando celebró la opción a compra entregó al ciudadano J.G.M.M., la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, para asegurar el compromiso de compra, pero como la aseguradora no informó sobre su responsabilidad al demandante, éste no pudo manifestarle a tiempo al ciudadano J.G.M.M. sobre la factibilidad de la compra del vehículo y el propietario del vehículo ejecutó la cláusula quinta del contrato que se acompaña y perdió SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo). Por tales hechos el ciudadano C.A.M. demanda a la empresa SEGUROS LA PREVISORA C.A., para que convenga en cumplir con los términos del contrato de póliza de seguro, suscrito por ambos, o sea condenada a pagar por el Tribunal los siguientes conceptos:

- La cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), como indemnización por la pérdida total del vehículo amparado por la póliza y certificado antes señalados.

- La suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) que constituye el valor del LUCRO EMERGENTE o daño en su patrimonio sufrido por el actor, por el incumplimiento contractual de la aseguradora demandada, conforme está discriminada la producción de los daños y perjuicios.

- Las costas y costos procesales

- La corrección monetaria o la indexación de las sumas demandadas, a través de experticia complementaria hasta que efectivamente la demandada cumpla con las obligaciones reclamadas

Por su parte la empresa SEGUROS LA PREVISORA C.A., parte demandada, representada judicialmente por el abogado E.B.I., en fecha 29 de Marzo del 2003, presenta escrito de contestación de la demanda, por ante el Tribunal de la causa inserto del folio 138 al 140 de la primera pieza, mediante el cual expone que niega y contradice en todas y en cada una de sus partes la presente demanda. Que no niega el accidente de tránsito ocurrido en fecha 06 de Octubre del año 2.002, a las doce horas y diez minutos de la madrugada, entre los vehículos propiedad de C.A.M., identificado con placa: GAC54M, y demás características referidas ut supra, las cuales se dan aquí por reproducidas, y el vehículo propiedad de TONY CAR’S GUAYANA, conducido por el ciudadano BADUA A.R., cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Color: Azul; Serial de Carrocería: 1G1bn53e8nw140857; Modelo: Caprice classic; Año: 1.992; Placa: XWE986; en la calle constitución, ubicada en el parcelamiento El Roble con la avenida Guayana, en el semáforo que distribuye el tránsito automotor en tal intersección. Asimismo rechaza, niega y contradice que el accidente en referencia haya sido un accidente simple y sin lesionados, pues consta en ACTA policial expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Especial No. 1, Región Guayana, Estado Bolívar, Investigaciones Penales, de fecha 06 de Octubre del 2.002, siendo aproximadamente a las “12: 10 de la madrugada”, donde el funcionario actuante que levantó dicha acta policial expresa: “…Cumpliendo ordenes del oficial de guardia me trasladé en la Unidad Grúa a la “Av” Guayana c/c “Av” M.d.M.S.F., de donde informaron sobre un accidente de tránsito, al llegar pude constatar que se tratara de un choque y volcamiento simple, grafiqué el área y la posición final de los vehículos, el cual fue firmado conforme por los conductores, luego los identifique y les elaboré las boletas de citación con fecha 08/10/2002, a las 02:00 pm…”. Que de las actuaciones de tránsito aparece el Reporte de Accidente elaborado por el Ministerio de Infraestructura, Dirección de Vigilancia, Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencia que los controles de tránsito existentes, se aprecia que el accidente ocurrió en una intersección de vías. Esgrime que el conductor C.M. fue interrogado por el funcionario del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de la siguiente manera: ¿A que velocidad se desplazaba? Respondió: “Como a 30 kilómetros por hora”. Que el actor no mencionó las condiciones generales de póliza, prevista en la cláusula No. 6 que establece “No será procedente el pago de ninguna indemnización en los siguientes casos: “… g) cuando el conductor del vehículo identificado en este seguro se encontrare en el momento del accidente en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas…”. Que de acuerdo al artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Que C.M., conductor y propietario del vehículo placa GAC54M, conducía a exceso de velocidad, pues en las intersecciones no se puede conducir a una velocidad mayor a los 15 kilómetros por hora, y consta que confesó el actor ante la autoridad de tránsito que levantaron el accidente que iba conduciendo a una velocidad de 30 kilómetros por hora, lo que duplica la velocidad legal. Que en cuanto a la influencia alcohólica se reservan demostrar que para el momento del accidente, conducía bajo esa influencia, y de allí el rechazo del siniestro de C.A.M., conductor y propietario del vehículo aquí cuestionado, que conducía a exceso de velocidad, violentando el artículo 129 de la Ley de T.T.. Que es cierto que existe un contrato de seguro que generó la póliza No. 6110044170, según contrato No. 16384, entre el demandante C.A.M. y la empresa demandada, el cual contemplaba una póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, para cubrir cobertura de pérdida total solamente, dicha póliza cubre para el supuesto negado de que la empresa aseguradora sea condenada, hasta un monto de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), para cubrir el monto de la pérdida total del vehículo del demandante. Que es absurdo e ilegal que el demandante, haya elaborado un documento de opción a compra venta con el ciudadano J.G.M.M., por la compra de un vehículo que a decir de la representación judicial de la parte demandada está asegurado, tal como se desprende al folio 140 de la segunda pieza, y hace el cuestionamiento del señalamiento del actor sobre la cláusula tercera y cuarta, donde se estableció como condición un lapso no mayor de “cuarenta (40)” y que todo ello dependía de la manifestación de la compañía de SEGUROS LA PREVISORA, sobre el pago o rechazo del siniestro que se está ventilando ante dicha empresa, para proceder a la compra del vehículo propiedad del ciudadano J.G.M.M.. Que impugna tal opción de compra venta, por exagerado y estar fuera de los términos de la p.d.s. pues sólo abarcaría hasta la cantidad a titulo de cobertura de perdida total solamente por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo); por lo que mal podría la empresa aseguradora cancelar la cantidad que el demandante reclama como daños y perjuicios causados. Que es notorio el fraude procesal y la utilización de artificios para querer cobrar una suma que no está cubierta por la póliza en referencia. Que de haberse dado la cobertura de ese monto demandado como daños y perjuicios en forma impretermitible tenía que estar reflejado en el cuadro de la p.y.q.p. poderlo demandar no tenían que haberlo utilizado en la demanda por cumplimiento de contrato que no lo cubre. Que tenía que utilizar otra vía, lo cual no utilizaron, y de haber ello estado cubierto, tenía el actor que pagar una prima de seguros superior a la que amparaba solamente el casco del vehículo u otros rubros, pero no por daños y perjuicios. Que a todo evento la empresa accionada se atiene a la suma asegurada. Que los contratos de seguros están sometidos a un monto asegurado y por ello se paga una prima de seguros previamente establecida por la Superintendencia de Seguros, es por ello que rechaza e impugna que la empresa aseguradora deba pagar por conceptos referente a indexación y costas procesales, pues sólo responderán para el caso supuesto hasta la cantidad asegurada.

Es así que, el abogado E.B.I., en representación judicial de la EMPRESA C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en fecha 09 de Noviembre de 2004, presenta escrito de informes por ante el Tribunal de la causa, inserto del folio 197 al 206, mediante el cual hace un recuento de lo acontecido en el juicio, alegando que rechaza la estimación de la demanda en la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo). Alega que en la contestación a la demanda, razona explica y prueba que el demandante C.A.M., venía conduciendo su vehículo a exceso de velocidad. Que también alegó y probó que para el momento del accidente de tránsito el actor conducía su vehículo en estado de embriaguez, o bajo influencia alcohólica, por lo que no es procedente ninguna indemnización de conformidad con el artículo 6 de la cláusula relacionada con las Condiciones Generales de la Póliza. Aduce asimismo, que el actor confesó ante las autoridades de t.t. que levantaron el accidente, que iba conduciendo a una velocidad de 30 kilómetros por hora, lo que sobrepasa la velocidad legal de 15 kilómetros por hora, contemplada en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., vigente para la fecha del accidente de tránsito. Que el actor pretende con el testimonio de un solo testigo cobrar la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo)

El abogado R.M., apoderado judicial del ciudadano C.A.M., parte actora en la presente causa, en fecha 09 de Noviembre de 2.004, consignó escrito de informe, inserto al folio 213 de la primera pieza, ante el Tribunal a-quo, exponiendo que los recaudos consignado por el actor para reclamar el cumplimiento del contrato de seguros cuestionado aquí en juicio, nunca fueron desvirtuados, por lo que se demostró la obligación de la parte demandada de pagar las cantidades de dinero reclamadas, siendo que la empresa accionada asumió su compromiso y luego no quiso cumplir, y para ratificar lo expuesto hace referencia a la carta enviada por Zunilde Lanz en fecha 31 de Octubre de 2.002, la cual informa que el siniestro ocurrido con el vehículo asegurado, había sido declarado pérdida total y solicita los recaudos para proceder a cancelar el siniestro en referencia. Que el actor cumplió con los requerimientos exigidos por la demandada y ésta no cumplió con su parte del contrato el cual era pagar la póliza y así una serie de recaudos que probaron la obligación de la parte demandada de pagar el siniestro. Que fue probado con la declaración del ciudadano J.G.M. el daño emergente sufrido.

En fecha, 19 de Noviembre de 2.004, el ciudadano R.M., en su carácter de autos presenta escrito de observaciones por ante el Tribunal de mérito, el cual se encuentra inserto a los folios 216 y 217 de la primera pieza y entre otros alega que la parte demandada insiste en hacer valer que el actor estaba bajo influencia alcohólica para el momento en que conducía el vehículo. Que la representación judicial de la parte demandada invoca una prueba de informe que no está relacionada con las partes de este juicio, además fue consignado fuera del lapso probatorio.

En fecha 31 de Octubre del 2007, el Juzgado a-quo, dicta sentencia en la presente causa, la misma inserta del folio 234 al 261, de esta causa, destacando entre otros, una serie de disposiciones prevista en la Ley de Contrato de Seguros, asimismo hace señalamiento de algunas cláusulas contempladas en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre, cuyo cumplimiento demanda el ciudadano C.M., y argumenta que de las pruebas aportadas por la parte demandada, la prueba de informe suministrada por el Instituto Clínico Infantil, corresponde a un ciudadano KLINOT MARCANO, sin que aparezca otra identificación, lo cual hace inferir que esta persona no es parte en juicio, y es por ello que no le da valor probatorio. Que lo anterior es la única prueba promovida por la empresa accionada, y siendo que en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa aseguradora asume como cierto la existencia del contrato de seguro, cuya póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, tiene “Cobertura de perdida total solamente”, y cubre hasta un monto no mayor de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo). La Jueza a-quo señala que el demandante cumplió con los requisitos esenciales al momento del sufrir el siniestro, como los contenidos en la cláusula 7 de las condiciones particulares de la Cobertura amplia de la póliza de seguros en cuestión emitida por Seguros la Previsora, que además el actor consigna comunicación de fecha 17 de Enero del 2.003, por medio del cual la Aseguradora Seguros La Previsora le hace entrega al demandante de los documentos originales, consignados para el cobro del siniestro, por lo que con tales comunicaciones emitidas por la aseguradora queda admitido en autos por la demandada que desde el momento en que el ciudadano C.M. consignó los recaudos, por ella exigido, sin que haya objetado tal documentación, es así que ello dio lugar al comienzo del lapso para que la empresa aseguradora procediera a honrar su compromiso de indemnizar, lo cual no ocurrió. Que la demandada tampoco no demostró en autos la existencia de las circunstancias que según el contrato de seguro o la ley exoneren de responsabilidad, por lo que quedo evidenciado que la empresa accionada no dio cumplimiento a su obligación contractual y legal de pagar al asegurado la indemnización por pérdida total del vehículo asegurado conforme a la póliza de seguros de Casco de Vehículos Terrestre celebrado entre las partes; en lo relativo al pago de los daños y perjuicios reclamado por el actor, el Tribunal de la causa arguye que es contrario a derecho, por cuanto el contrato de seguro se caracteriza por tener como fin la de reparar las consecuencias surgidas por un evento previsto en el contrato de seguro. El a-quo termina motivando su fallo, que debe ser condenada la demandada a pagar al actor C.A.M. la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), y establece que la corrección monetaria de dicha suma por retardo en el pago de dicha indemnización, está comprendida desde el 31 de Octubre del 2.002, fecha en que la empresa aseguradora le comunica al demandante de haber procedido a declarar perdida total el siniestro ocurrido el 06 de Octubre de 2.002, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula No. 2 de las condiciones particulares de la póliza, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme; es así que concluye el a-quo en la parte dispositiva de la sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano C.A.M. contra la empresa SEGUROS LA PREVISORA, condenando a esta última al pago de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo) suma convenida en el Contrato de Seguros de Vehículo por concepto de indemnización por pérdida total del vehículo asegurado en la forma prevista en la cláusula 11 de las Condiciones Particulares del Contrato (Cobertura amplia), Póliza No. 611004170 de fecha 12 de Junio del 2.002, que forma parte de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre suscrito entre las partes del juicio, y asimismo condena a la demandada a la corrección monetaria de la suma de dinero cuyo pago se ordenó por concepto de indemnización por pérdida total del vehículo asegurado, la cual acuerda calcular en el período que media entre el 09 de Abril del 2.003, fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que tal fallo quede definitivamente firme, tal corrección deberá calcularse al promedio ponderado anual de las tasas pasivas bancarias pagadas en colocaciones a plazos fijos por los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo no mayores de noventa (90) días calendarios, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo.

Habiendo sido apelada esta sentencia, el ciudadano abogado R.M.M., en representación judicial de la parte actora, presenta escrito de informes por ante el extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de Enero del 2.008, el cual cursa del folio 281 al 283, exponiendo entre otros, que fue ejercido el recurso de apelación, en contra del argumento expuesto por el a-quo, que no se debe indemnizar los daños y perjuicios sufridos el cual fue estimado en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), por ser contraria a derecho, pues la empresa de seguros cumple con las conductas que impone la Ley para no ocasionar daños de difícil reparación a sus asegurados o a terceros pero por el contrario no se concibe que una empresa de seguros asuma conductas contrarias a la ley, las cuales afectan los intereses de sus asegurados y le produzcan perdidas bien sean éstas económicas, morales, etc. Y que las personas afectadas por estas conductas no tengan derecho a reclamar los daños que aquellas le ocasionaron y sólo sea obligado el reclamante a demandar los daños exclusivos y contemplados en la póliza. Aduce que el libelo de demanda se señaló que la empresa de seguros tenía según el contrato, en su cláusula sesenta (60) días continuos para pagar o rechazar la reclamación, dicha cláusula hace énfasis como de obligatorio cumplimiento y debido al incumplimiento de dicha cláusula se ocasionaron daños que se determinaron en la demanda. Que de haberse cumplido por parte de la empresa de seguros todas las obligaciones la conducta asumida por el demandante hubiese sido otra, pero la interpretación del tribunal de la causa es diferente, pues indica que el pago debe circunscribirse a la indemnización derivada del contrato de seguro, estimada en ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo). Que la empresa demandada no cumple sus obligaciones y ello acarrea daño, pero con tal argumento el demandante no tiene derecho a reclamar los daños sufridos por la conducta de empresa demandada. Que es necesario que lo pretendido por el actor sea declarado con lugar y debe ordenarse el pago de la cantidad referida, toda vez que es la única vía que tenía el actor de reclamar la perdida sufrida. Que si fue acertado la decisión del Tribunal de la causa de ordenar la indemnización establecida en la póliza, el cual asciende a la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), pero la duda se presenta es en la forma de calcular la corrección monetaria señalada por el tribunal de la causa, por lo que solicita que se señale la forma en que debe calcularse la indexación o corrección monetaria. Que otra contradicción del a-quo, se refleja en la oportunidad en que se debe tomar en cuenta para el calculo de la corrección monetaria, señalando en los argumentos de su decisión, desde el 31 de octubre del 2.002, y luego establece como base para iniciar el calculo de la corrección monetaria en la dispositiva del fallo, entre el 09 de Abril del 2.003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, es por lo que el recurrente solicita a la Alzada que determine el momento que debe tomarse en cuenta para calcular la corrección monetaria, y asimismo declare con lugar la demanda interpuestas.

Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

Que es de suma importancia a.c.p.p., sobre el fraude procesal alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente al folio 140 de la primera pieza, con el argumento que mal podría la empresa aseguradora cancelar el monto demandado por el actor, por concepto de daños y perjuicios causados, por suscribir una póliza de seguro cuando los mismos no están cubiertos por la cobertura de la póliza.

2.1. Punto Previo.

Como punto previo, esta Alzada debe pronunciarse sobre el fraude procesal alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente al folio 140 de la primera pieza, con el argumento que mal podría la empresa aseguradora cancelar el monto demandado por el actor, por concepto de daños y perjuicios causados, al suscribir una póliza de seguro, que no tiene cobertura de tales conceptos, de lo cual infiere el apoderado judicial de la empresa demandada, que es notorio el fraude procesal y la utilización de artificios del actor para cobrar una suma que no está cubierta por la P.r. Que de haber cobertura de ese monto demandado, denominado daños y perjuicios, la misma tenía que estar reflejada en el cuadro de la p.r. y para reclamarlo tenía que utilizar otra vía, siendo que no la utilizó; y en el caso de haber estado cubierta, el demandante tenía que haber pagado una prima de seguros superior a la que le amparaba el casco de vehículo u otros rubros, pero no daños y perjuicios; es por ello, que IMPUGNA el documento de opción de compra venta celebrado por el demandante de autos con el ciudadano J.G.M.M., para optar éste último a la compra del vehículo asegurado, contemplándose en la cláusula tercera y cuarta del aludido contrato de opción a compra, como condición que un lapso no mayor de CUARENTA …sic…“(40)”, días, dependiendo de la manifestación de la compañía de seguros LA PREVISORA, sobre el pago o rechazo del siniestro que se estaba ventilando en dicha empresa aseguradora para proceder a la compra real del vehículo. Tal impugnación lo hace por exagerado y fuera de los términos de la mencionada p.d.s. pues la misma solo abarca hasta la cantidad a titulo de cobertura de pérdida total solamente de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.11.000.000,oo), por lo que, la empresa aseguradora no debe cancelar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,oo), reclamada por el actor por concepto de daños y perjuicios causados.

En análisis de los términos en que fue alegado el fraude procesal, por la parte demandada, este Juzgador destaca lo señalado por el jurista O.A.G. citado por los autores Dorgi J.R. e H.E.I. Bello Tabares, (2003) en su obra ‘El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes Como Prueba del Fraude, Págs. 43 y ss.’, cuando apunta que pueden considerarse como manifestaciones de conductas contrarias al principio de buena fe los siguientes actos:

  1. Con el proceso:

    - Improponibilidad objetiva de la demanda

    - Abuso de los beneficios otorgados por la Ley procesal.

    - Demandas inmotivadas o ambiguas.

    - Abuso del proceso.

    - Proceso simulado.

    - Fraude procesal.

    - Estafa Procesal.

  2. En el proceso:

    - Litis temeraria.

    - Litis maliciosa.

    - Obrar en contra de la conducta anterior, -doctrina del acto propio-, lo cual esta referido a un acto ilícito contrario a la buena fe; que consiste en un comportamiento o ejecución o actos contrarios a los ejecutados o realizados anteriormente.

    - Creación de situaciones procesales –engaño procesal-.

    - Conducta negligente.

    - Proceder dilatorio.

    - Retraso desleal en el ejercicio de la pretensión.

    - Mentira procesal.

    - Ocultamiento de hechos o pruebas.

    - Faltas a la ética.

    - Cosa juzgada fraudulenta.

    El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, regula cualquier actuación dolosa o ilícita de las partes que persiga obtener beneficios o ventajas indebidas, impidiendo la decisión de la contienda judicial y demorando injustificadamente la aplicación de la Ley; la referida norma establece que el operador de justicia, oficiosamente o a instancia de parte, tiene el deber procesal de dictar aquellas medidas que considere necesaria y que se encuentren establecidas en la Ley para prevenir la falta de probidad y lealtad en el proceso, lo cual trae como consecuencia una lesión o violación al deber de buena fe, de donde se infiere, que esas medidas tienden a evitar que la falta de probidad y lealtad llegue a consumarse y produzca un perjuicio a alguno de los sujetos procesales; igualmente, en caso que la lesión al principio de lealtad y probidad llegue a consumarse en el proceso, el operador de justicia tiene el deber -de oficio o a instancia de parte- de sancionar esa conducta contraria a la buena fe, lo que le permite al juzgador realizar cualquier actividad probatoria oficiosa en este sentido; así lo expresan los autores H.E.I. Bello Tabares y Dorgi Jiménez en su aludida obra ‘El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude, Págs. 42 y 43’. Los mencionados autores en dicho texto, también citan lo apuntado por el procesalista Duque Corredor con respecto al señalado dispositivo legal previsto en el artículo 17 eiusdem, en cuanto a que dicha norma pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal, siendo la primera la confabulación de un litigante para perjudicar a otros o a terceros; en tanto que por el segundo –fraude- ha de entenderse la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Esta segunda forma es regulada también en normas separadas y puntuales, estableciéndose los diferentes casos de fraude que pueden presentarse endoprocesalmente, como así lo regula el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre el aspecto que aquí se dilucida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1138, de fecha, 13 de Junio de 2.005, estableció lo siguiente:

    “… esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, (sic) destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que:

    …el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal

    .

    Partiendo del contexto que giran entorno al fraude procesal y en consideración de los argumentos transcrito ut supra, señalados por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, es propicio reseñar lo apuntado por los referidos autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, con respecto a que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir, el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción.

    Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible la demanda o solicitud, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

    Es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

    El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declarada inadmisible, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    En este sentido, este Juzgador destaca que la pretensión del actor ciudadano C.A.M.M., consiste en demandar formalmente a la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA por ACCION DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, extrayéndose del libelo de demanda, en relación a este último motivo por el cual acude a la vía judicial, que reclama la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 6.000.000,oo), como valor de LUCRO EMERGENTE o daño en su patrimonio, por incumplimiento contractual de la aseguradora demandada; en este caso la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, y sin reconocer o conceder nada a nadie a costa o en desmedro de otro, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas configuran un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa, y ello se circunscribe a la declaratoria o no, en este caso de la INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, pretensión esta que puede ser ventilada ante el Tribunal competente para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto el reclamo de tal pedimento; es necesario que el demandante se valga de una acción judicial para que efectivamente se dilucide la controversia tomando en consideración la defensa opuesta por la parte demandada, con base a las pruebas aportadas en el proceso, y así emitir el fallo respectivo, por lo que siendo ello así y cónsono con la doctrina de nuestro m.T., no puede sostenerse que por la circunstancia de que el actor demande la INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, pueda asimilarse a un fraude procesal, por cuanto en vista de las nociones que comprenden a esta figura procesal, de la acción aquí propuesta no refleja en modo alguno la utilización de este proceso por el actor como instrumento ajeno a sus fines, tampoco se advierte que bajo la apariencia procedimental se busque lograr un efecto determinado, que pueda soslayar el fin ulterior de la administración de justicia, o que el perjuicio en contra de la otra parte, impida que se administre justicia correctamente. No se evidencia de la pretensión del actor el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con objeto de obtener una simulación procesal, sino que al contrario, de la demanda aquí propuesta se observa que el actor se cree acreedor de ese derecho subjetivo planteado en su libelo de demanda, argumentado el daño sufrido en su patrimonio por el incumplimiento contractual de la empresa Aseguradora demandada, y ello a su decir le ocasionó daños y perjuicio, reclamo este que para su procedencia bástese analizar como materia de fondo en el pronunciamiento del fallo, conjugado con las defensas opuestas y los elementos de juicio, que de ser insuficiente o inconducentes, arrojan el resultado de la cognición para establecer su declaratoria o no, por lo que siendo ello así se declara INADMISIBLE el fraude procesal alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente al folio 140 de la primera pieza, y así se establece.

    2.2. De la apelación

    Decidido lo anterior, este Juzgador observa que en el caso sub-examine, el actor contrató con SEGUROS LA PREVISORA C.A., una póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, signada con el No. 61104170, de ramo individual, hasta por un monto de ONCE MILLONES DE BOLIVARES, para asegurar un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Color: Rojo; Serial de Carrocería: C1T6WSV309453; Serial del Motor: WSV309453; Placas: GAC54M; Año:1.995; Modelo Blazer; cuya prima a pagar asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO, (Bs. 1.804.499,85), la cual la terminó de cancelar el 19 de Noviembre del 2.002, y su vigencia comprende desde el 12/06/2.002 al 12/06/2.003.

    El reclamo del actor se centra en exigir el cumplimiento y ejecución del contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios en contra de la empresa demandada, por cuanto en fecha 06 de Octubre del 2.002, cuando eran aproximadamente las 12:00 am., se desplazaba con su vehículo por la calle constitución ubicada en el parcelamiento El Roble, con la Avenida Guayana en el sentido hacia el semáforo El Roble, y cuando se disponía a cruzar el semáforo ya con luz verde, fue impactado violentamente por el lado izquierdo en la parte trasera de su vehículo provocando que el mismo girara y se volteara aparatosamente. El levantamiento del siniestro lo efectuó el Instructor M.V., Cabo Segundo, placas 5050, perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.d.M.d.I., Dirección de Vigilancia, con sede en San Félix. Que hizo la declaración oportuna con todas las pruebas y documentación a la empresa aseguradora, que al efecto aperturó el expediente correspondiente, cumpliendo a decir del actor de esta manera con las obligaciones contenidas en la cláusula seis de la Cobertura de Perdida Total Solamente de la póliza, siendo el caso que aun recibiendo el demandante comunicación de fecha 31 de Octubre del 2.002, emanada de la empresa demandada, mediante el cual le informa que el vehículo asegurado había sido declarado pérdida total, solicitándole los recaudos a consignar para proceder a cancelar el siniestro en referencia, es después de cuatro meses del siniestro que la empresa aseguradora, en fecha 21 de Febrero del 2.003, le comunica al actor que su póliza fue declarada nula a partir del 06 de Octubre del 2.002, por “Estrictas razones de orden técnico”, y de esta manera evadió su obligación de cubrir el siniestro sufrido por el actor, es por todo ello que demanda a SEGUROS LA PREVISORA C.A. al pago de los conceptos que discrimina pormenorizadamente en su libelo de demanda, los cuales fueron señalados ut supra, y se dan por reproducidos para evitar tediosas repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional.

    El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, define al contrato de seguro en su artículo 5, como “… aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.

    En vista de lo antes expuesto, cabe destacar lo referido por el autor A.E.G.F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Mobilibros, págs. 174 al 197’; en cuanto a que la norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo Venezolano está consagrada en el artículo 1167, según el cual: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.

    En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato esta vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    Siguiendo este mismo orden de conceptos el citado autor agrega que en materia de interpretación de contrato de acuerdo a lo que ha dejado sentado la doctrina del Alto Tribunal se pueden presentar dos situaciones: la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explicitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordado por los contratantes; y en el segundo caso expresa consideraciones que no son manifiestas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, o sea que si bien es cierto que no está expresamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer. Ahora bien, en esta labor interpretativa el Juez tiene un papel esencial, toda vez que es el llamado a calificar y a precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual tendrá como norte de sus actos la buena fe y la equidad existente en la mente de los contratantes. En este sentido el artículo 1160 del Código Civil, establece: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley”.

    Se ha dejado claro que la interpretación de los contratos referentes a las cuestiones de hecho le corresponde a los Jueces de instancia y con base en ello el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, determina: “en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

    Ahora bien, cuando H.L.R.h.a.d. la parte infine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

    El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla –que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe. La Ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Art. 1160 del Código Civil).

    …Es de la exclusiva soberanía de los Jueces de instancia –expresa la Corte- la interpretación de los contratos, y aún la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF28,p240 y 251; Sent.16.7.65,GF 65,p.263)…

    .

    Por otra parte, el Alto Tribunal de la República, siguiendo las enseñanzas del Jurista Marcano Rodríguez, expuso en este sentido:

    El poder de interpretación esta limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediatas y lógicamente de las otras… Fuera de esos casos, toda conclusión derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y propósito de los contratantes, el Juez lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…

    .

    Es así, que, se debe tener presente dos circunstancias, referidas a los dos elementos, el subjetivo, es decir el propósito e intención de las partes; y el objetivo las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe. Además vale la pena señalar que es criterio del M.T., que se ha convertido en doctrina reiterada y pacífica, que los Jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos; pero, dejando igualmente en claro que, la soberanía de los Jueces de instancia en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos está limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de los mismos, es decir, cuando los términos o las condiciones de contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente; cuando es factible darle mas de una interpretación a una misma cláusula, o cuando la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el Juez.

    Finalmente, no hay que olvidar que están de por medio las afirmaciones de hecho y de derecho que se encuentran presente en todos los contratos, y en el caso de las primeras, como bien lo afirma L.L., “la cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento de supuesto concreto condicionante de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especies, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho” (CSJ, Sent. 1.6.88, en P.T., O.:Jurisprudencia No.6, Pág.193).

    Mientras que en el caso de las cuestiones o argumentos de derecho (quaestio iuris), por el contrario, concierne al texto de la Ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del Juez y a la consiguiente excepción de pruebas, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio iura novit curia, el Magistrado puede aplicar una norma jurídica aún cuando no haya sido invocada por los litigantes (CJS, sentencia del 20-4-71, GF, No. 68,2ª E., Pág. 232).

    En este sentido, debemos concluir que, los argumentos de hecho (quaestio facti), son, como su nombre lo indica, afirmaciones de hecho ocurridos, fundamentalmente para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el Juez. En razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico; mientras que las cuestiones de derecho, si pueden ser suplidas por el Juez, cuando éste considera que la necesidad de aplicar una determinada disposición jurídica.

    Es así que este Tribunal, en sintonía con lo expuesto y a los efectos de establecer la procedencia de los pedimentos formulados por el actor en su libelo de demanda, en torno a su acción de cumplimiento y ejecución del contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios, ello en contraposición a las defensas y excepciones opuesta por la representación judicial en su escrito de contestación a la demanda, y en consideración a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 26 de mayo de 2010, cursante del folio 108 al folio 187 de la segunda pieza, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso, y al efecto obtiene lo siguiente:

    • De las pruebas de la parte actora:

    En el libelo de demanda que encabeza este expediente, presentado en fecha, 09 de Abril de 2.003, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte actora enuncia los siguientes anexos, como las pruebas en que fundamenta su pretensión, los cuales están referidos a lo siguiente:

    • Original de la Póliza de Seguros con sus respectivas cláusulas, la cual se encuentra inserta del folio 11 al 20.

    Tal documental se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.364 del Código civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de las obligaciones a que están sujetas las partes con respecto al vehículo asegurado por el ciudadano C.M. con la empresa SEGUROS LA PREVISORA C.A., así se establece.

    • Copia certificada del título de propiedad del vehículo: Marca: Chevrolet; Color: Rojo; Serial de Carrocería: C1T6WSV309453; Serial de Motor: WSV309453; Placas: GAC54M; Año:1.995; Modelo: Blazer, inserta al folio 22, y copia de tal actuación cursante al folio 21.

    El referido instrumento emana de un ente público como lo es el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se trata de un documento administrativo se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.359 y 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; y el mismo es demostrativo de la propiedad que ostenta el ciudadano C.A.M. sobre el vehículo ya identificado ut supra, por el cual suscribió póliza de seguro con la empresa SEGUROS LA PREVISORA, y así se establece.

    • Copia del cuadro recibo de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, signada con el No. 611004170, cursante a los folios 23 y 34 de la primera pieza.

    En relación a esta prueba promovida, por cuanto no fue desconocida, ni impugnada en juicio, se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa del pago de la prima efectuado por el asegurado C.A.M.M. a la empresa SEGUROS LA PREVISORA, y así se establece.

    • Recibos de cancelación de la póliza, insertas del folio 24 al 33 de la primera pieza.

    Dichas documentales al igual que la prueba anterior se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 444 eiusdem, por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados en juicio en la oportunidad legal correspondiente, siendo demostrativo de los pagos por el contrato de p.r. por el actor a la empresa aseguradora LA PREVISORA C.A., y así se establece.

    • Copia del reporte de accidentes levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Especial No. 01 Región Guayana, Edo. Bolívar, Departamento de Investigación de Accidentes Comando, cursante del folio 35 al 44 de la primera pieza.

    La señalada actuación por tratarse de un documento administrativo se aprecia y valora como documento público, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.363 del Código Civil, y la misma es demostrativa de la ocurrencia del accidente, y así se establece.

    • Comunicación emitida por SEGUROS LA PREVISORA, de fecha, 31 de Enero del 2.002, inserta al folio 45 de la primera pieza.

    El señalado elemento probatorio se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 444 eiusdem, por cuanto no fue desconocida ni impugnada en juicio en la oportunidad legal correspondiente, siendo demostrativa que ciertamente se le informó al ciudadano C.M., que la empresa aseguradora está procediendo a declarar perdida total al siniestro ocurrido al vehículo de las características ya indicadas ut supra, el 06 de Octubre de 2.002 de acuerdo a lo estipulado en la cláusula No. 2 de la Condiciones Particulares de la Póliza, el cual indica “se considera pérdida total, el robo o hurto del vehículo o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo, incluyendo sus accesorios”. Anexándole a dicha comunicación la indicación de los recaudos a consignar para proceder a cancelar el siniestro, cuestionado aquí en juicio, y así se establece.

    • Comunicación emitida por SEGUROS LA PREVISORA, de fecha, 17 de Enero del 2.003, inserta al folio 46 de la primera pieza.

    La referida prueba promovida se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 444 eiusdem, por cuanto no fue desconocida ni impugnada en juicio en la oportunidad legal correspondiente, siendo demostrativa que la empresa aseguradora le hace entrega al demandante de cinco llaves; original del Trimestre cancelado con fecha 22/07/2002; recibo No. 0028102; copia certificada de registro de vehículo; copia certificada del documento notariado y copia de la póliza con sello húmedo, todo lo cual está relacionado con el vehículo con placa No.GAC 54M, propiedad del ciudadano C.M., y así se establece.

    • Comunicación emitida por SEGUROS LA PREVISORA, de fecha, 21 de Febrero del 2.003, inserta al folio 47 de la primera pieza.

    La referida prueba promovida se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 444 eiusdem, por cuanto no fue desconocida ni impugnada en juicio en la oportunidad legal correspondiente, siendo demostrativa que la empresa aseguradora notificó al actor que a partir de 06 de Octubre del 2.002, su póliza quedo nula sin efecto alguno por estrictas razones de orden técnico, y así se establece.

    • Documento contentivo del contrato de opción a compra venta, cursante al folio 48 de la primera pieza; celebrado por el vendedor J.G.M.M. con el comprador C.A.M., sobre el vehículo Marca: Dodge; Modelo: BT2H61 T-2500 Dodge Pickup; Color: Rojo Radiante; Año:1.998: Placas:98NFAE; Clase: Camioneta; Tipo: pick-up: Uso: Carga; Serial del Motor 8 Cil; Serial de Carrocería 3B7HC26Z9WM273181. -

    En cuenta de la anterior prueba promovida por la parte actora, este Juzgador observa que no consta que haya sido autenticado o notariado el referido contrato de opción de compra venta, en consecuencia, si bien es cierto que tal contrato puede surtir efectos entre las partes contratantes, a los efectos de establecer si ello puede ser opuesto a terceros, es propicio señalar las connotaciones que caracterizan a este medio de prueba, por lo que cabe mencionar, que por su contenido, o por el hecho que recoge, el documento puede ser una verdadera prueba documental. La prueba documental es el documento por excelencia pero no es el único. Ella se forma extra procesalmente. Es una prueba preconstituida o anticipada cuyo valor probatorio se adquiere antes del proceso sin la intervención o conducción de juez. Por eso se dice que la prueba documental, el documento por excelencia, entra ya probando al proceso. Conforme a los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, cuando ese documento se subsume dentro de los tipos de prueba documental denominados públicos o auténticos por ser reconocidos o autenticados, tienen un valor probatorio específico, a través de la presunción de autoría y de la veracidad de su contenido. Por eso, para contradecir esas dos presunciones, la prueba documental pública o privada reconocida, tiene su sistema propio de contradicción.

    Si se quiere atacar el acto de formación, el acto de documentación, de la prueba documental, se utiliza la tacha de falsedad, la misma prevista en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, cuya finalidad es destruir la presunción de autoría del documento, porque se ha alterado o modificado su contenido.

    En el caso particular de la prueba documental que pueda catalogarse de privado reconocida, el medio de ataque para destruir su autoría puede ser la tacha de falsedad y para atacar la presunción de veracidad de su contenido, ya no es la simulación sino cualquier tipo de prueba en contrario, como lo establece el artículo 1.361 del Código Civil.

    Autenticidad: Es la certeza legal de la autoría del documento. Ella existe cuando se reconoce un documento privado extrajudicialmente, cuyos autores son los particulares o cuando se le reconoce judicialmente, porque ellos asumen su paternidad o autoría. Por eso el documento privado reconocido tiene autenticidad, porque hay la certeza de quien o quiénes son sus autores bien sea porque lo reconocieron voluntariamente o porque lo hicieron compulsivamente.

    Valor probatorio y medios de ataque a la veracidad: De acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil el valor probatorio del documento privado reconocido es igual al del documento público. La diferencia entre ellos está en el medio de ataque a la veracidad. El medio para destruir la veracidad de las afirmaciones contenidas en el documento privado reconocido es cualquier prueba en contrario. Dice el artículo 1363 del Código Civil:

    El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fé, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

    Si lo que se quiere destruir es la falsedad de su contenido material se utiliza la tacha de falsedad. Ahora bien de acuerdo al artículo 1.366 del Código Civil, se tienen por reconocidos los documentos autenticados ante un juez o notario con las formalidades establecidas por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 927 y 928, donde se establece las reglas de la autenticación de instrumentos. Aquí se introduce otro término: documento auténtico. De manera que hay documentos privados que se hacen auténticos por la forma en que los particulares los otorgan. Por la forma como se constituyen. Pero aún así, siguen siendo documentos privados. Si concordamos los textos de los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil a los instrumentos privados reconocidos. De manera que son de dos tipos los documentos auténticos:

    - a) Los que la ley llama reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil).

    - b) Los que llama autenticados (artículo 1.366 del Código Civil.

    De acuerdo a lo antes esbozado, el documento contentivo del contrato de opción de compra venta del vehículo, ya descrito ut supra, aun cuando se trate de un documento privado, que no esta reconocido, ni autenticado, ni trascienda en el ámbito jurídico la certeza de la fecha de su formación, la parte actora dice ser uno de los contratantes, y se puede determinar que el otro contratante que interviene en la opción de compra venta es el ciudadano J.G., por cuanto rindió declaración en torno a este asunto, ratificando el documento privado de opción de compra, al folio 168 de la primera pieza, en la etapa probatoria de esta causa, por lo que el documento que aquí se analiza se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, pero no obstante ello, dicho contrato de opción a compra venta, cursante al folio 48 de la primera pieza; celebrado por el futuro vendedor J.G.M.M. con el futuro comprador C.A.M., sobre el vehículo Marca: Dodge; Modelo: BT2H61 T-2500 Dodge Pickup; Color: Rojo Radiante; Año: 1.998; Placas:98NFAE; Clase: Camioneta; Tipo: pic-up: Uso: Carga; Serial del Motor 8 Cil; Serial de Carrocería 3B7HC26Z9WM273181, no puede ser opuesta a la parte demandada por cuanto, en los terminos en que reclama el actor la indemnización por Daños y Perjuicios, por no estar cubiertos por la p.d.s.a. que se hace mención a lo largo de este fallo, en consecuencia se desestima lo peticionado por la parte demandante en su libelo de demanda en lo que respecta a la indemnización por Daños y Perjuicios, y a ello se le adiciona lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia cursante en autos, específicamente al folio 144 de la primera pieza, que al no prosperar esta pretensión del actor, la demandada no tenía legitimidad para denunciar la falta de pronunciamiento sobre el fraude procesal que planteó en su escrito de contestación, por cuanto no resultó víctima del fraude, no obstante que esta Alzada ya se pronunció ut supra, sobre este aspecto, y así se establece.

    • Copia del cheque emitido por la compañía aseguradora signada con el No. 00007273, por concepto de devolución de prima al ciudadano C.M., el cual le es enviado por carta suscrita por la representación judicial del actor a la empresa SEGUROS LA PREVISORA, devolviendo así, el cheque emitido por la demandada, lo cual consta a los folios 49, 50 y 51 de la primera pieza.

    La referida prueba promovida por cuanto no fue impugnada en juicio, en la oportunidad legal correspondiente, se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que el actor hizo devolución del cheque que le fuera entregado por la empresa aseguradora por concepto de prima, por no estar conforme con las objeciones que le hiciera la demandada con respecto a la póliza, y así se establece.

     Cursa a los folios 150 y 151 de la primera pieza, de este expediente, escrito presentado por el abogado R.C. MARCANO M., apoderado judicial del actor C.A.M., en fecha, 27 de Abril de 2.004, por ante el Tribunal de la causa, en el lapso probatorio, promoviendo las pruebas siguientes:

    • En el capítulo primero, reproduce el merito favorable de los autos a favor de los derechos de su representado.

    Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

    “… esta Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

    Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

    …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

    De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

    De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte demandante, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    • En cuanto a que reproduce el merito favorable de los siguientes instrumentos privados, este Juzgador observa:

    - Comunicación emitida por SEGUROS LA PREVISORA, de fecha, 31 de Enero del 2.002, inserta al folio 45 de la primera pieza; la cual está firmada por la ciudadana Zunilde de Lanz, informando al actor que el siniestro ocurrido con el vehículo asegurado, había sido declarado perdida total y solicita los recaudos a consignar para proceder a cancelar el siniestro en referencia.

    - Comunicación emitida por SEGUROS LA PREVISORA, de fecha, 17 de Enero del 2.003, inserta al folio 46 de la primera pieza; suscrita por la referida ciudadana Zunilde de Lanz, mediante la cual devuelven los documentos originales al demandante y que le fueron consignados en Puerto Ordaz, en el respectivo Centro de Servicios.

    - Comunicación emitida por SEGUROS LA PREVISORA, de fecha, 21 de Febrero del 2.003, inserta al folio 47 de la primera pieza, en la cual informan al actor que la póliza fue declarada nula a partir del 06 de Octubre del 2.002.

    - Recibos de cancelación de la póliza, insertas del folio 24 al 33 de la primera pieza, a fin de de demostrar que el demandante cumplía con las obligaciones asumidas e impuestas por la parte demandada y que hasta el momento del último pago nunca le comunicó al actor de ninguna novedad con respecto a la póliza.

    - Copia del reporte de accidentes levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Especial No. 01 Región Guayana, Edo. Bolívar, Departamento de Investigación de Accidentes Comando, cursante del folio 35 al 44 de la primera pieza, el cual evidencia la ocurrencia del siniestro.

    - Póliza de seguros signada con el No. 611004170, cursante a los folios 23 y 34 de la primera pieza, que a decir de la parte actora evidencia la obligación asumida por la parte demandada de pagar la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo).

    Las referidas pruebas ya fueron a.u.s.c. razonamientos y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando este sentenciador que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba, pues no consta en autos que la parte demandada haya impugnado los aludidos instrumentos, y así se establece.

    • En el capítulo segundo, promueve la testimonial del ciudadano J.G.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que ratifique el documento privado consignado en los autos, referido a la opción a compra venta firmada por el mencionado ciudadano, con el fin de demostrar los daños y perjuicios causados por la parte demandada, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

    En lo referente a esta prueba, este Juzgador observa que al folio 168 cursa declaración J.G.M.M., quien expuso lo siguiente:

    - PRIMERA: Diga el testigo si ratifica el documento privado de opción de compra-venta consignado en el presente proceso marcado con la letra “J” y que cursa en el folio 48 del presente expediente, y que pide al tribunal que se le exhiba. El Tribunal exhibe al testigo el documento a que se refiere la pregunta formulada por la representación judicial de la parte actora y el testigo. CONTESTO: “si”. El apoderado judicial de la parte actora manifestó no tener otra pregunta que formularle al testigo. En este estado interviene el abogado E.B.I., con el carácter que tiene acreditado en autos, expuso: el ciudadano J.G.M.M. (…) dijo al formulársele la pregunta si reconocía el documento que el actor marcó y anexó a su libelo de la demanda con la letra “J”, y dicho ciudadano dijo que “si”, por lo que procede a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si efectivamente ratifica en contenido y firma el mencionado contrato de opción de compra marcado con la letra “J” por la parte actora. CONTESTÓ: “sí lo ratifico”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el ciudadano J.G.M.M., por haber reconocido en contenido y firma el aludido documento de opción a compra, conoce las características del vehículo dado en opción a compra y mencione sus características. Esto es, su marca, modelo, color, año, placas, clase, tipo, uso, serial del motor, y serial de carrocería. CONTESTÓ: “si las conozco. Marca: Dodge, modelo pick-up, color: rojo radiante, año: 1998, placas: 98N-FAE, clase: no recuerda, tipo: Dodge Ram, uso: carga, ni el serial del motor, ni el serial de carrocería no las tengo en el cerebro.” Cesaron. (…) ”.- Visto así el testigo ratifica el contenido del documento, por lo que la misma se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto al dispositivo legal previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    De las pruebas de la parte demandada.

    Dentro del lapso legal correspondiente el abogado E.B. apoderado judicial de la empresa demandada, presenta en fecha 30 de Abril del 2.004, escrito de pruebas por ante el Tribunal de la causa, inserto al folio 152 de la primera pieza, y en cuanto a las pruebas allí promovidas se observa lo siguiente:

    • En el capítulo I, reproduce el merito favorable de los autos, e invoca de manera especial la comunidad de la prueba.

    En relación a la referida expresión que,‘reproduce el merito favorable en autos’, esta Juzgador da por reproducido los mismos argumentos señalados ut supra para desestimar la prueba promovida en el capítulo I del escrito respectivo presentado por la parte demandante, para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y en tal sentido se resume que se esta en presencia de un expresión cuya connotación como medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia el “merito favorable” y los términos allí expuestos y utilizados por la parte demandada, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    • En el capítulo II, promueve la prueba de Inspección Judicial, en el Libro de Novedades de la emergencia del Instituto Clínico Infantil, para que el Tribunal constate lo siguiente:

    - Si el ciudadano C.A.M., fue atendido o no para la fecha 06/10/2002.

    - Se deje constancia y transcriba si fuere el caso, el acta del Libro de Novedades de la fecha antes referida, para verificar el estado físico y comportamiento del ciudadano C.A.M., tomando en cuenta la hora, fecha y lugar que se reseña en el correspondiente Libro de Novedades de fecha 06/10/2.002.

    - Se deje constancia de cualquier otro particular de interés.

    En relación a esta prueba, este Juzgador observa que al folio 165 de la primera pieza, cursa auto dictado por el Tribunal a-quo, mediante el cual niega la admisión de esta prueba y si bien es cierto, el promovente apelo de la negativa de admisión de prueba, al folio 170 de la primera pieza, en fecha 18 de Mayo de 2.004, no consta en autos las resultas, de la apelación, por tanto no puede ser objeto de análisis la prueba promovida, y en consecuencia se desestima la misma, y así se establece.

    • En el Capítulo III, promueve de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, a fin de que sea solicitado el informe levantado por el ciudadano J.M. quien se desempeña como empleado del Instituto Clínico Infantil, de fecha 06/10/2002; consigna el promovente copia de fax a los fines de su verificación. Todo ello para demostrar el estado físico o conductual en que se encontraba el ciudadano C.A.M., para el momento del accidente de tránsito demandado.

    En cuanto a esta prueba, la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.

    La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el Exp. No. 99-15993.

    Es así, que, se observa al folio 181 de la primera pieza, comunicación suscrita por la Ing. M.R., Presidente del Instituto Clínico Infantil, C.A., dirigido al Tribunal de la causa, con anexos respectivamente, cursantes del folio 182 al 185 de la primera pieza, (asimismo cursan copias de estas actuaciones del folio 207 al 210 de la primera pieza), informando que en relación a la atención prestada al ciudadano C.A.M. y la forma como acontecieron los hechos en el mencionado Instituto, en fecha, 06 de Octubre del 2.002, confirman que todas y cada una de las partes explicadas en los Informes anexos relacionados con el servicio prestado al mencionado paciente, son copias fieles y exactas de los originales, que tal contenido es cierto después de haber conversado con el empleado J.M., quien ratificó en cada parte lo acontecido.

    Del señalado informe, esta alzada observa que el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en fecha 15 de octubre de 2004, cursante a los folios 194 y 195 de la primera pieza, por ante el Tribunal de la causa, expresando que no se le de valor a las copias suministradas por el Instituto Clinico Infantil, las cuales desconoce e impugna en todas sus partes, primero por que en dichas copias están referidas a un ciudadano de nombre KLINO MARCANO, y que a su decir no están relacionados con las partes contendientes en este proceso. En segundo lugar alude a la tarjeta de presentación que a su decir se encuentra a los folios 181 y 182 de la primera pieza, pero la misma no puede ser apreciada por esta Alzada, y ello en cuanto a que este informe es hecho por un ciudadano conocido por ellos, y que al final de las copias se encuentra un número telefónico que corresponde al Dr. E.B., lo que hace sospechable la veracidad de las copias que envía el Instituto, lo que da a entender que fueron recomendadas o sugeridas o fabricadas o mandadas hacer por el apoderado de la parte demandada, además de que tales actuaciones fueron recibidas por el Tribunal luego de haber transcurrido los días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, en tal sentido, señala que no debería darle valor alguno a las fotocopias enviadas por dicho Instituto.

    En tal sentido este Juzgador destaca del anexo que acompaña a la referida comunicación, el Informe levantado en el Instituto Clínico Infantil, C.A., en lo atinente a lo señalado, al folio 183 de la primera pieza:

    …se hace saber que el día 06-10-02 en horas de la noche asistió a este centro el señor Klinot Marcano, en estado de ebriedad quien fue trasladado por efectivos de emergencias Bolívar 171 (por sufrir accidente de tránsito tipo choque. El paciente recibió las medidas generales en ningún momento se evidenció trastorno neurológico traumático. Se le indica tratamiento médico parenteral. Posteriormente el paciente decide egresar contra opinión médica. La clave le fue negada al paciente y este se negó a cancelar los gatos que ocasionó su atención…

    Asimismo el ciudadano J.M. del Departamento deL Emergencia del Instituto Clínico Infantil C.A., en el referido Informe, manifestó al folio 184 lo siguiente:

    Certifico que el día: 06/10/02 el p.K.M. de la empresa CVG VENALUM: de Seg. La Seguridad. Operador de Guardia de Seg. La Seguridad Sr: Luis TLF: 0800-7348767.

    INFORME

    Se le notifico que el paciente se niega a prestar su colaboración no dando los documentos correctos y estando en completo estado de embriaguez, y asume una conducta agresiva solicitando que se le retire la vía de administración de medicamento y negándose a recibir el mismo antes ya mencionado y evaluación por el médico de guardia. Se notificó al traumatólogo de guardia y la compañía de seguros ya antes nombrada (la seguridad), se le aplica, (5) amp. De Benadon y solución fisiológica, (1) una ampolla de laxis, se le dice que el Seg. No cubre con grados etilico es cuando el paciente pide su egreso y nuevamente que le retiren la vía de administración del tratamiento. Más consulta , emergencias…

    En consideración a lo anterior y a lo esbozado por la contraparte esta Alzada a los efectos de la valoración de esta prueba resalta lo apuntado en la sentencia Nº 1389 de fecha 15 de noviembre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social:

    …omissis…

    …la valoración de la prueba de informes, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y la experiencia que le conduzcan a formar su conducción…

    …omissis…

    … enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informe debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…

    …Omissis…

    …desestimar el informe cursante en autos con el argumento de ser una comunicación simple emanada del secretario de Planificación y Presupuesto, indiscutiblemente, contraviene los criterios expuestos, por cuanto, no solamente debe presumirse la veracidad de lo dicho, más ante la falta de impugnación del medio probatorio, sino que en modo alguno se reflexionó sobre la potestad del referido funcionario para emitir la respuesta a la información solicitada, al ser quien refrenda los actos que ejecuta o realiza el departamento al cual pertenece…”

    De acuerdo a lo precedentemente señalado, aun cuando la representación judicial del demandante aduce que la prueba de informe fue recibida posteriormente al lapso de evacuación de prueba, cabe destacar que la mismo fue promovida y evacuada en el lapso legal correspondiente, sólo que sus resultas llegaron posteriormente, y ello aconteció antes del dictamen del fallo definitivo, por lo que no es óbice que sean analizadas en el thema decidendum, por cuanto el Juez debe atender al principio de la veracidad, en conformidad a las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de la Jurisprudencia antes transcrita, y volviendo al señalado informe, ciertamente es claro inferir que no coincide la identificación de la parte actora con la persona señalada como paciente en dicho informe, ni siquiera consta que haya sido identificado con el número de cédula, en todo caso, cabe mencionar que los empleados que suscriben el informe señalan que el paciente se negó a dar los documentos correctos, por lo que no se explica este Juzgador como pudo conocer que el p.K.M. es de la empresa C.V.G. Venalum de Seg. La Seguridad, en todo caso la anterior prueba no crea convicción en el Juez, sobre la certeza en cuanto a que el paciente identificado como KLINOT MARCANO, corresponde a la persona del actor, ciudadano C.M., por lo que siendo ello así se desestima, este medio probatorio, y así se decide.

    Analizado como ha sido el material probatorio que obran en autos, se obtiene en relación a los hechos controvertidos, que el actor C.A.M., con ocasión al accidente de tránsito, ocurrido en fecha 06 de Octubre de 2.002, en el cruce hacia el semáforo El Roble, en donde resultó involucrado el vehículo de su propiedad, con placa No. GAC54M, efectuó los trámites respectivos, ante la compañía aseguradora, consignando los recaudos exigidos, dando cumplimiento a la cláusula 6 de la Cobertura de Perdida Total Solamente de la Póliza, en el tiempo oportuno, lo cual no fue negado, ni impugnado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, quien sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir de manera genérica la demanda aquí incoada, en consecuencia por no constituir lo antes indicado, un hecho controvertido en juicio, queda establecido que ciertamente el ciudadano C.A.M. cumplió las exigencias de la empresa aseguradora en el caso de la Cobertura de Perdida Total solamente, y así se establece.

    Asimismo, la parte actora demostró que la empresa aseguradora actuó de mala fe, cuando aduce que ésta, luego de haberle comunicado en fecha 31 de Octubre del 2.002, que había sido declarado perdida total, requiriéndole los recaudos a consignar para proceder a cancelar el siniestro en referencia, y después que el actor efectuara el pago para cancelar la p.e.f.1. de Noviembre del 2.002, transcurrido cuatro (4) meses, desde esa fecha, el 21 de Febrero del 2.003, la empresa aseguradora le comunica que la póliza suscrita con el demandante fue declarada nula a partir del día 06 de Octubre del 2.002, por “estrictas razones técnicas”. Tal fecha es la misma en que ocurrió el accidente de tránsito aquí cuestionado, todo lo cual no fue negado de manera concreta, ni impugnado por la representación judicial de la empresa SEGUROS LA PREVISORA C.A., por lo que debe concluirse que la actora logró desvirtuar la presunción legal de buena fe establecida en el artículo 789 del Código Civil, en contra de la parte demandada, y así se establece.

    Ahora bien, ante la pretensión del actor C.A.M. de cumplimiento del contrato de seguro en contra de SEGUROS LA PREVISORA, la defensa de la empresa accionada se excepciona en primer lugar, señalando que para el momento del accidente el actor ciudadano C.A.M. conducía a exceso de velocidad, pues declaró ante el funcionario de t.t., que conducía a 30 kilómetros, según se desprende de las actuaciones que conforman el expediente de tránsito, específicamente al folio 40 de la primera pieza, lo cual a decir de la parte demandada va en contravención al artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T. vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, por cuanto prevé que cuando en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo será en la zonas urbanas de 15 kilómetros por hora en intersecciones. Ante este alegato este juzgador observa lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de T.T. vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que aquí se ventilan, el cual es del tenor siguiente:

    ”… se presume salvo prueba en contrario que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el reglamento de este decreto ley…”

    En atención a la norma antes citada, y en análisis a lo esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que el ciudadano C.M. conducía su vehículo asegurado por la empresa accionada, a una velocidad de 30 kilómetros por hora, para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito aquí cuestionado, siendo que de acuerdo a las previsiones del Reglamento de la Ley de T.T. en su artículo 254, por encontrarse el conductor en una intersección en zonas urbanas, no podía desplazarse más de 15 kilómetros por horas, esta Alzada ante los hechos así explanados, y en acatamiento a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 2010, específicamente a los folios 181 y 182 de la segunda pieza, ciertamente obra en contra del actor la presunción legal contemplada en el citado artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto es cierto lo alegado por la parte demandada, que el ciudadano C.M. declaró ante el funcionario de tránsito que se desplazaba a la velocidad de 30 kilómetros por hora, siendo que lo permitido es 15 kilómetro por hora, por tratarse de una intersección; y así se observa del folio 40 de la primera pieza, de las actuaciones que conforman el expediente levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Especial No. 01 Región Guayana, Edo. Bolívar, Departamento de Investigación de Accidentes Comando, con motivo del accidente con daños materiales, cursante del folio 35 al 44 de la primera pieza, la cual ya fue apreciada y valorada ut supra; en tal sentido se destaca lo referido por el ciudadano C.M., cuando expuso lo siguiente:

    (…) PREGUNTAS:

    ¿QUE MEDIDAS DE SEGURIDAD TOMO PARA EVITAR EL ACCIDENTE? “Cinturón de seguridad puesto”.

    ¿A QUE VELOCIDAD SE DESPLAZABA? “ Como a 30 Kilómetros por hora” (…)

    EXPOSICION DE LOS HECHOS:

    Me dirigía por la calle Constitución del Roble con la Avenida Guayana en el sentido de el Parcelamiento el Roble, hacia el semáforo el Roble, cuando cruzo, el semáforo en verde, no se que pasó todo fue rápido, un vehículo (…sic…) caprisse, se comió la luz del semáforo y me impacto por el lado izquierdo haciéndome girar y voltear la camioneta

    . (negritas del Tribunal).

    Tal declaración no fue impugnada en juicio, ni fue negada por el ciudadano BADUA A.R., el otro conductor involucrado en el accidente, quien sólo se limitó a declarar al folio 41 de la primera pieza lo siguiente:

    Yo… circulaba a la altura del cruce M.d.M. cuando cruzaba el semáforo una camioneta Bleizer impacto con mi vehículo y volcándose posteriormente…

    De lo anterior se infiere, que el hecho de desplazarse el actor a 30 kilómetros por hora, cuando lo permitido era 15 kilómetros por hora, para el momento en que cruzó la intersección de vías en el semáforo El Roble, encaja en las denominadas presunciones legales contempladas en el artículo 1359 del Código Civil, las cuales dispensan de toda prueba a quienes la tengan a su favor, vale decir, en el caso concreto, la empresa Seguros La Previsora C.A., que se excepcionó en la contestación de la demanda alegando que el conductor asegurado conducía a exceso de velocidad, lo cual fue probado en autos, pero el hecho que señala la empresa aseguradora como eximente de responsabilidad, es la circunstancia de que el conductor se encontraba para el momento del accidente bajo influencia alcohólica. Tal señalamiento lo expone al folio 139 y su vuelto de la primera pieza, e indica que lo anterior está contemplado en una de las cláusulas de las condiciones generales y particulares de la póliza, específicamente la cláusula número 6, y así se establece.

    Lo anterior hace inferir que la responsabilidad del accidente de tránsito, recae en el conductor ciudadano C.A.M.M., parte actora en esta causa, quien cumplió las exigencias de la empresa aseguradora en el caso de la Cobertura de Perdida Total solamente, y además demostró la mala fe con que actuó la empresa aseguradora con respecto a su caso en particular. Entonces el exceso de velocidad constituye la causa del accidente, pues de acuerdo a la señal de tránsito que invoca en su testimonio, como lo es que se encontraba, la luz verde para el paso automotor por el canal en que conducía, le correspondía transitar dicho cruce, momento en el cual el otro conductor lo impactó violentamente por el lado izquierdo en la parte trasera de su vehículo provocando que el mismo girara y se volteara aparatosamente, tal circunstancia no enerva al actor, pues infringió lo dispuesto en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., al conducir la intersección a una velocidad de 30 kilómetros por hora, siendo que lo permitido es 15 kilómetros por horas, y ante el argumento que aquí se analiza, opuesta por la parte demandada en contra del actor, la misma es suficiente para eclipsar el hecho señalado por el demandante, en que el otro conductor lo impactó cuando él se disponía cruzar el semáforo con luz verde, y así se establece.

    Pero no queda aquí el dilucidar el planteamiento formulado por las partes en el juicio, pues la parte demandada en segundo lugar, se excepciona, argumentando que el ciudadano C.M., se encontraba en estado de embriaguez, para el momento del accidente, por lo que aduce que no procede el pago de ninguna indemnización de conformidad con la cláusula No 6 del Seguro Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito en Exceso de los Montos Cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóvil, la cual es del tenor siguiente:

    … la compañía queda exenta de responsabilidad si el accidente ocurre:

    a) cuando el conductor del vehículo se encuentre en estado de embriaguez o bajo influencia de estupefacientes o drogas tóxicas o heroicas; (…)…

    Ante tal defensa, este Juzgador arguye del análisis ya expuesto ut supra, de las pruebas aportadas por las partes, que no fue demostrado por la representación judicial de la empresa accionada, que el actor se encontraba embriagado para el momento del accidente de tránsito que aquí se dirime, por lo que siendo ello, no procede esta eximente de responsabilidad a favor de la empresa aseguradora, por lo que sólo resta señalar lo estipulado en la clausula No. 10, que regula la COBERTURA AMPLIA CONDICIONES PARTICULARES, según se extrae al vuelto del folio 13 de la primera pieza, cuya actuación está relacionada con la p.l.c.e. del tenor siguiente:

    “ Cuando el momento de producirse un siniestro cubierto por esta Póliza. EL ASEGURADO, o el conductor del vehículo autorizado por él, hubiese infringido las normas de circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de T.t., LA COMPAÑÍA solo pagará el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la indemnización.

    Asimismo se hace el señalamiento, de lo previsto en la cláusula 9º, con respecto a la COBERTURA DE PERDIDA TOTAL SOLAMENTE, de la póliza invocada por el actor, cuyo contenido es el siguiente:

    Cuando al momento de producirse un siniestro cubierto por esta Poliza, EL ASEGURADO o el conductor del vehículo autorizado por él, hubiese infringido las normas de circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de T.T., LA COMPAÑÍA sólo pagará el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la indemnización

    .

    Lo anterior hace deducir claramente que el conductor ciudadano C.A.M.M., como parte actora en este juicio es responsable del accidente de tránsito, pero al no estar probado en autos la eximente de responsabilidad alegada por la empresa aseguradora, atinente que el actor se encontraba embriagado para el momento del accidente de tránsito aquí cuestionada, es concluyente que sólo procede el pago del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la indemnización, que en el caso de autos correspondería al setenta y cinco por ciento (75%) de la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), como indemnización por la pérdida total del vehículo amparado por la Póliza, ya enunciado ut supra; y así se decide.

    En conclusión de los razonamientos antes esbozado, esta Alzada resalta, que la parte actora mediante las probanzas traída a juicio sustentó su pretensión en contra de la empresa aseguradora, en cuanto al reclamo de la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), de cuya suma sólo procede el setenta y cinco por ciento (75%) por concepto de indemnización por la pérdida total del vehículo amparado por la póliza suscrita por las partes del juicio; lo cual no pudo ser desvirtuado por la representación judicial de SEGUROS LA PREVISORA C.A.- No así procede el reclamo formulado por la parte demandante en su libelo de demanda, en cuanto a la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de Lucro Emergente, por los fundamentos jurídicos ampliamente señalados en el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora para sustentar tal pedimento, y así se decide.

    En lo relativo al pedimento del actor, formulado en su libelo de demanda de que se acuerde la corrección monetaria o la indexación de las sumas reclamadas, a través de experticia complementaria, hasta que la demandada cumpla con las obligaciones demandadas, este Tribunal Superior, observa lo siguiente:

    La Ley del Contrato de Seguro, establece en su artículo 58, lo que a continuación se transcribe:

    El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.

    Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.

    Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.

    De acuerdo a la norma antes citada, si es procedente la solicitud de la parte actora, de que se ordene la corrección monetaria, la cual sólo es aplicable sobre el monto en que en definitiva quede condenada la empresa aseguradora, la cual tendrá como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda aquí incoada hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose en tiempo aquí comprendido, con exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.).Todo ello en acatamiento a la sentencia de fecha, 08 de Diciembre de 2.008, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, inserta del folio 344 al 372 de la primera pieza, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    En lo atinente, a la solicitud de la parte actora en su escrito presentado, por ante el Tribunal de origen, en fecha, 19 de Noviembre de 2.007, específicamente al folio 270 de la primera, pieza, de que se le aclare la fórmula que se debe aplicar para determinar la corrección monetaria, como bien lo expresa el apoderado judicial del demandante al folio 271, será el experto la persona con los conocimientos adecuados, que aplique el procedimiento necesario para el calculo de la corrección monetaria, ordenado en este fallo, correspondiendo al Tribunal previa solicitud de las partes, dilucidar cualquier aspecto discordante, que pueda presentarse en el cumplimiento de este mandato.

    Asimismo, en lo relativo al pedimento del actor al folio 271 de la primera pieza, ante el Tribunal a-quo, en cuanto a que se le aclare la formula para el cálculo de los intereses devengados por la suma condenada y desde que fecha se debe hacer dicho cálculo a fin de que el experto determine los intereses devengados, esta Alzada le señala a la representación judicial de la parte actora, que primeramente ello no fue peticionado en el libelo de demanda, por lo que mal podría pretender un pronunciamiento sobre un aspecto que no forma parte de thema decidemdum, además que tal reclamo se excluye ante la solicitud de que se le acuerde la corrección monetaria sobre los montos condenados, pues no puede pretenderse que el pago de la obligación se haga de manera repetida o que los daños y perjuicios causados por el retardo en el pago sea reparado dos veces, por lo que tales figuras no proceden acumulativamente y así lo ha dejado sentado el Alto Tribunal de la República, en consecuencia se desestima tal pedimento así formulado por la parte actora, y así se decide.

    Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano abogado R.C. MARCANO, cursante al folio 273 de la primera pieza, en representación judicial de la parte actora, en cuanto a que la jueza- aquo no estableció de manera precisa la fecha inicial para la aplicación de la corrección monetaria; parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado E.B. en su carácter de autos, al folio 274 de la primera pieza, quedando modificada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 31 de Octubre de 2007, inserta del folio 234 al 261 de la primera pieza, y así se establecerá e la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS le sigue el ciudadana C.A.M. contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, ambas partes ampliamente identificados ut supra y en virtud de ello se condena a la empresa aseguradora al pago del setenta y cinco por ciento (75%), de la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), o su equivalente al valor actual de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 11.000,oo), por concepto de indemnización por la pérdida total del vehículo Marca: Chevrolet, Color:Rojo, Serial de Carrocería No. C1T6WSV309453, Placas:GAC54M, Modelo:Blazer, Año: 1995, amparado por la póliza No. 611004170, que forma parte de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, suscrita por las partes del juicio. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Se ordena la indexación monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se tendrá como base los índices de precios al consumidor, vigentes para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, sobre el monto aquí condenado en contra de la parte demandada, desde la admisión del libelo de demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa se haye en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.).

    Se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida en fecha 26 de Noviembre de 2.007, por la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado R.C. MARCANO, al folio 273 de la primera pieza.

    Se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida en fecha 27 de Noviembre de 2.007, por la parte demandada, representada judicialmente por el abogado E.B., al folio 274 de la primera pieza.

    Queda así modificada la decisión de fecha 31 de Octubre del 2007, inserta del folio 234 al 261 de la primera pieza, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.-

    Debido a que la presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 10-3699 (Amparo Constitucional), 10-3703 (Amparo Constitucional), 10-3715, 10-3708, 10-3719, 10-3701 (Amparo Constitucional), 10-3588 (Procedimiento breve), 10-3691, 10-3733, 10-3658, 10-3730, 10-3660, 10-3643, 09-3300, 10-3696, 10-3744, 10-3652; se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del dos mil Once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    El Juez,

    Dr. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/ym

    Exp: 09-3322

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