Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

En el RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN incoado por las partes en contra de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoado por el ciudadano C.A.M., cédula de identidad N° 8.932.180, representado judicialmente por el abogado R.C.M., en contra de la empresa SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, representada judicialmente por el abogado E.B.I., condenando a éste última al pago de Bs. 11.000.000 (actual Bs. F. 11.000), por concepto de indemnización por pérdida total pactada en la póliza respectiva y ordenó la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, no hubo condenatoria en costas, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado el 04 de abril de 2003, el ciudadano C.A.M., ejerció acción de cumplimiento de contrato de seguro en contra de la empresa SEGUROS LA PREVISORA.

I.2. Mediante auto de fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda interpuesta, y ordenó el emplazamiento de la empresa aseguradora demandada, ordenando tramitar la causa por el procedimiento ordinario.

I.3. Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2004, el abogado E.B.I., en su condición de apoderado judicial de la empresa Seguros La Previsora se dio por citado.

I.4. Mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2004, la representación judicial de la empresa opuso cuestiones previas.

I.5. Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2004, el abogado R.C.M., subsanó las cuestiones previas opuestas.

I.6. Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2004, la representación judicial de la empresa aseguradora contestó la pretensión interpuesta en su contra.

I.7. Mediante escrito presentado el 27 de abril d 2004, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas documentales y el testimonio del ciudadano J.G.M..

I.8. Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2004, la representación judicial de la empresa demandada promovió pruebas de inspección judicial e informes.

I.9. Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

I.10. Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2004, se admitió la prueba de informes e inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.

I.11. En fecha 18 de mayo de 2004, el ciudadano J.G.M., testigo promovido por la parte actora, rindió declaración testimonial.

I.12. En fecha 06 de septiembre el Instituto Clínico Infantil, consignó el informe que le fuera requerido.

I.13. Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2004, el Juzgado A-quo ordenó la práctica de cómputo del lapso de 30 días para la evacuación de las pruebas, desde el 12-05-04 exclusive, haciéndose constar que el mismo precluyó el 16-07-04 (folio 187).

I.14. Mediante escritos presentados el 09 de noviembre de 2004, las partes presentaron informes.

I.15. Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2005, el Juzgado A-quo difirió por treinta días el lapso para dictar sentencia.

I.16. Mediante sentencia dictada el 31 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoado por el ciudadano C.A.M., en contra de la empresa SEGUROS LA PREVISORA, condenando a éste última al pago de Bs. 11.000.000 (actual Bs. F. 11.000), por concepto de indemnización por pérdida total pactada en la póliza respectiva y ordenó la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, no hubo condenatoria en costas.

I.17. Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia.

I.18. Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia.

I.19. Mediante auto dictado el 29 de noviembre de 2007, el Juzgado de la Causa, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó su remisión al Juzgado Superior Distribuidor.

I.20. Correspondiéndole el conocimiento de la apelación a este Juzgado Superior Primero, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007, se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran informes.

I.21. En la oportunidad legal para la presentación de informes, en fecha 30 de enero de 2008, solamente la parte actora consignó escrito contentivo de los mismos.

I.22. Mediante auto de fecha 14 de abril de 2008, se difirió el pronunciamiento de la sentencia dentro de los treinta días siguientes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. La parte actora sustentó la acción de cumplimiento de contrato, que en fecha 12 de junio de 2002, pactó con la empresa SEGUROS LA PREVISORA, un seguro de casco de vehículo terrestre sobre un vehículo de su propiedad, cubierto contra el riesgo de pérdida total, con una vigencia del 16-06-02 al 12-06-03 y que canceló oportunamente la prima objeto del contrato por Bs. 1.804.499,85, con los siguientes alegatos:

Mi mandante contrató con SEGUROS LA PREVISORA, (…), una PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRE signada con el Nro. 61104170, de Ramo Automóvil Individual, hasta por un monto de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), la referida póliza tenía cobertura para un vehículo propiedad de mi mandante con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: C1T6WSV309453, SERIAL DE MOTOR: WSV309453, PLACAS: GAC54M, AÑO: 1995, MODELO: BLAZER, y cubre… Pérdida Total 11.000.000,00…

El monto total de la prima a pagar asciende a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.804.499,85), el cual fue cancelado en su totalidad, siendo efectuado el último pago en fecha 19 de Noviembre del año 2002.

La vigencia de la referida p.e.d.e. 12-06-2002 al 12-06-2003.- La póliza cubre el vehículo antes descrito

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La parte demandada admitió la existencia del referido contrato de seguro con la siguiente argumentación: “(e)s cierto que existe un contrato de seguro que generó la póliza Nro. 611004170, según contrato Nro. 16384, entre el demandante C.A.M. y mi representada que amparó una póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, para cubrir cobertura de pérdida total solamente, como así está evidenciado en la póliza antes mencionada y que el demandante lo complementó y lo confesó en su escrito libelar. Es decir, que la mencionada póliza cubre para el caso supuesto negado de que mi mandante sea condenada, lo cual no creo, cubriría hasta un monto no mayor a los once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), para cubrir el monto de la pérdida total del vehículo del demandante antes identificado”.

II.2. Cabe destacar que el contrato de seguro está expresamente regulado en la Ley del Contrato de Seguro, publicada en Gaceta Oficial N° 5553 del 13 de noviembre de 2001, es decir, vigente para la fecha de celebración del contrato de seguros de autos, en cuyo artículo 5, lo define de la siguiente manera: “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.

Asimismo el artículo 37 L.C.S. establece que el siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros, en cuanto a la carga de la prueba dispone que el tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.

II.3. Ahora bien, alegó la parte actora que en fecha 06 de octubre de 2002, a las 12:10 a.m., cuando transitaba con el referido vehículo por la calle Constitución, ubicada en el parcelamiento El Roble, con la Avenida Guayana, fue impactado violentamente por el lado izquierdo en la parte trasera por otro vehículo, que el accidente fue levantado por la autoridad administrativa competente y este siniestro originó la obligación de indemnización por parte de la empresa de seguros por haber originado la pérdida total del vehículo, con los siguientes alegatos:

En fecha 06 de octubre del año 2002, cuando era aproximadamente las 12:10 A.M., aproximadamente me desplazaba en mi vehículo ya identificado, por la calle constitución ubicada en el parcelamiento El Roble, con la Avenida Guayana, en sentido hacia el semáforo El Roble, cuando me disponía a cruzar el semáforo ya con luz verde, fui impactado violentamente por el lado izquierdo en la parte trasera de mi vehículo provocando que el mismo se girara y se volteara aparatosamente.

Al lugar del siniestro cuando eran las 12:20 A.M. aproximadamente se presentó el Instructor M.V., Cabo Segundo, placas 5050, perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. perteneciente al Ministerio de Infraestructura, Dirección de Vigilancia, con sede en San Félix, quien hizo el levantamiento del siniestro

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La existencia del referido accidente fue admitido por la representación judicial de la empresa aseguradora demandada, con la siguiente argumentación: “…no se niega que el accidente de tránsito ocurrido en fecha 06 de octubre del año 2002, siendo las 12:10 de la madrugada, entre los vehículos de propiedad de C.A.M., cuyas características diferenciales son las siguientes: (…); ocurrió por la calle Constitución ubicada en el parcelamiento El Roble, con la Avenida Guayana, específicamente en el semáforo que gobierna esas vías. Es decir, que el accidente ocurrió en la intersección que legalmente está gobernada por una señal de tránsito que se denomina semáforo…”.

II.4. La parte actora alegó que el accidente de tránsito que originó la pérdida total de su vehículo es un siniestro que origina la obligación de la empresa aseguradora de pagar la indemnización que por pérdida total se pactó en el contrato de seguro que suscribió por Bs. 11.000.000, que cumplió con todas las obligaciones que le imponía el contrato, como es el pago de la prima, el aviso del siniestro y la consignación de los documentos requeridos por la empresa de seguros, quien se negó a pagarle la referida indemnización sin causa legal alguna, con los siguientes argumentos:

Existen en el expediente, la declaración escrita de los hechos presentada por mi poderdante a la empresa aseguradora en la oportunidad en que fue declarado el siniestro y todas las pruebas y documentación requeridas por la empresa aseguradora, las cuales cursan debidamente en el expediente que a tal fin aperturó la referida empresa de seguros, dando así mi mandante cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones contenidas en la cláusula seis de la COBERTURA DE PERDIDA TOTAL SOLAMENTE de la p.t.c.: 1. Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores. 2. Dar aviso a la Compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. 3. Suministrar a LA COMPAÑÍA dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro

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Omissis…

… a pesar de haber cumplido oportunamente contados los recaudos exigidos por la compañía aseguradora, mi poderdante no ha recibido el mismo tratamiento por el lado de la Aseguradora, pues ésta ha pretendido eludir la obligación de cancelar el siniestro, dilatando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato COBERTURA DE PERDIDA TOTAL SOLAMENTE, en su cláusula Nro. 8, toda vez, que desde la fecha en que se declaró el siniestro consignando la documentación requerida por la empresa aseguradora, quien recibió conforme todos los recaudos, hasta hoy, no ha cancelado el siniestro, ni ha rechazado oficialmente la indemnización pedida, a pesar de que me he dirigido infinidades de veces a la sede de esta empresa de seguros en Puerto Ordaz pero hasta la fecha no he recibido respuesta alguna y solo se limitaron a entregarme las llaves del vehículo para ser retirado del taller donde se encontraba, pero se niegan rotundamente a informarme si me van a indemnizar o no a pesar de que la Cláusula novena establece: “La compañía está obligada a pagar la indemnización por pérdida total o rechazar la reclamación, según sea el caso, en un plazo que no podrá exceder de sesenta días continuos, contados a partir de la fecha de aviso del siniestro, incluido en dicho plazo el requerido por el artículo 1.865 del Código Civil.

Omissis…

…se han suscitado los hechos que demuestran la mala fe de parte de la Aseguradora, ya que en fecha 31 de Octubre del 2002 se recibió una comunicación firmada por la Señora Zunilde de Lanz, del Centro de Servicios de Puerto Ordaz, de la referida Compañía Aseguradora, donde la misma afirmaba que el siniestro ocurrido con el vehículo asegurado por mi mandante había sido declarado pérdida total y solicita los recaudos a consignar para proceder a cancelar el siniestro en referencia; asumiendo de antemano la obligación de indemnizar el siniestro señalado; cabe señalar que todos los recaudos solicitados fueron consignados en su debida oportunidad, lo cual inclusive se puede evidenciar de comunicación emitida en fecha 17 de enero del presente año, firmada por la misma ciudadana Zunilde Lanz, donde la Compañía hace la devolución de algunos documentos originales que le fueron consignados, ahora bien, en fecha 19 de Noviembre del año 2002, mi mandante efectuó el último pago para cancelar totalmente la póliza, sin haber sido notificado de ninguna novedad con respecto a su póliza, sin embargo, después de cuatro meses del siniestro y por demás contradictorio e inaudito en fecha 21 de Febrero del 2003, se recibió otra comunicación donde la aseguradora manifiesta que la póliza suscrita con mi mandante fue declarada nula a partir del día 06 de Octubre del año 2002, alegando simplemente que por “estrictas razones de orden técnico”, la póliza era nula sin efecto alguno, es decir que el mismo día domingo en que mi mandante tuvo el siniestro la compañía aseguradora decide declarar nula la p.d.d. haber transcurridos más de cuatro meses de siniestro; (…) todo lo expuesto lo que demuestra de forma clara es que la Compañía Aseguradora actuando de mala fe y que como no tiene argumentos de hecho y de derecho que sustente su negativa para no asumir la obligación contraída, está tratando de buscar con hechos por demás contradictorios, entre sí la forma de evadir su obligación para con mi mandante.

…en fecha 27 de Marzo del 2003, mi mandante recibió un cheque por la Cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 65 CTMS (Bs. 1.211.239,65), signado con el Nro. 00007273, POR CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN DE PRIMA, con la cual la Compañía Aseguradora pretende desprenderse de la obligación contraída de cancelar el siniestro señalado, por la póliza que mi mandante suscribió con ésta, todo lo cual ratifica que la Compañía Aseguradora está actuando de mala fe y que pretende con hechos como estos eludir su obligación para con mi mandante. Ahora bien, en vista de todo ello y por cuanto se está intentando la presente demanda y existe por parte de la aseguradora un conjunto de irregularidades que se plasman en la misma…”.

La empresa demandada negó la procedencia de la indemnización del siniestro ocurrido al vehículo en cuestión, alegando que estaba exonerada de responsabilidad por cuanto el actor conducía a exceso de velocidad a 30 Kms/h en intersección y en estado de embriaguez, causal de exoneración prevista en la cláusula 6 de las condiciones generales de la póliza, con los siguientes argumentos:

Cursa de las actuaciones de tránsito que rielan a los folios 36 y siguientes del expediente, donde aparece el reporte de accidente elaborado por el Ministerio de Infraestructura. Dirección de Vigilancia, Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencia al vuelto del folio 36 mencionado, que en los controles de tránsito existentes, se aprecia que el accidente en cuestión ocurrió en una intersección de vías.

Consta de los autos del proceso, correctamente en el folio 40 del mismo, que cuando el demandante y conductor C.A.M. fue interrogado por el funcionario del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Especial Nro, 1, Región Guayana, Departamento de Investigaciones Penales, de fecha 06/10/2002, siendo las 12:10 am., y cuando se le formuló la pregunta ¿A que velocidad se desplazaba?: y respondió: como a 30 kilómetros por hora.

El escrito o libelo de demanda que presentó el demandante dice, expresa, entre otras cosas, que su vehículo antes identificado estaba asegurado con mi mandante C.N.A. De Seguros La Previsora, y rellena de forma descarada todas y cada una de las cláusulas de las condiciones generales y particulares de la póliza que tiene contratada con mi representada. Por supuesto señaló y transcribió todas aquellas cláusulas que a su saber y entender lo podían beneficiar, pero jamás mencionó y por supuesto tampoco transcribió aquellas que lo podrían y realmente lo perjudican, cuales no son otras que las contenidas en las condiciones generales de la póliza, donde en su cláusula Nro. 6 establece lo siguiente: “No será procedente el pago de ninguna indemnización en los siguientes casos…g) Cuando el conductor del vehículo identificado en este seguro se encontrare en el momento del accidente en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas…”.

Ya demostramos y probamos, por cuanto consta de los autos del proceso, que C.A.M., conductor y propietario del vehículo marca: (…), conducía a exceso de velocidad, ya que, en intersecciones de vías no se puede conducir a una velocidad mayor a los 15 kilómetros por hora, y consta que confesó ante las autoridades de tránsito que levantaron el accidente que iba conduciendo a una velocidad de 30 kilómetros por hora; lo que duplica la velocidad legal. En cuanto a la influencia nos reservamos el derecho de evidenciar que para el momento del accidente en referencia conducía bajo esa influencia, lo que también, de allí el rechazo del siniestro en que C.A.M. propietario y conductor del vehículo antes referido, conducía su vehículo para el momento del accidente en circunstancias normales. Todo lo contrario lo conducía a exceso de velocidad como antes hicimos referencia y consta en autos, violentando el ya mencionado artículo 129 de la Ley de T.T., referente a la influencia alcohólica. Amén de haber violado el artículo 50 de la mencionada ley …

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La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, desestimó la defensa opuesta por la empresa aseguradora de exoneración de su responsabilidad y le condenó a indemnizar el monto pactado en el cuadro de póliza, por pérdida total de Bs. 11.000.000, al desestimar el valor probatorio del informe de un empleado del Instituto Clínico Infantil, única prueba que promovió la empresa aseguradora para demostrar el presunto estado de embriaguez que le imputaba al actor, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, se cita la fundamentación respectiva:

Ahora bien, de las pruebas de la parte demandada a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora, promovidas en el lapso probatorio, como es la prueba de informe en la cual la parte demandada consigna junto con su escrito de pruebas copia de fax que riela al folio 154 del presente expediente, y de la cual en la oportunidad del lapso probatorio a los fines de su verificación solicita se ordenó oficiar al INSTITUTO CLÍNICO INFANTIL, a fin que informara sobre los hechos que constan en el informe de fecha 06/10/2002, levantada por el ciudadano J.M., identificado en autos muy especialmente en el estado fisico o conductual en que se encontraba el ciudadano C.A.M., al momento del ingreso a esa Institución en la referida fecha; prueba esta que fue admitida por auto de fecha 12/05/2004, siendo recibido informe al respecto ante este Despacho en fecha 06 de septiembre del 2.004, tal como se evidencia a los folios del 181 al 186, del cual se desprende que el mismo corresponde a un ciudadano llamado KLINOT MARCANO, sin que aparezca otra identificación del mismo, ciudadano éste que no es parte en el presente juicio, toda vez que las parte involucradas son el ciudadano C.A.M. y la empresa SEGUROS LA PREVISORA, y siendo que tal como lo previne el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, que los documentos traídos a juicios por las partes emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, lo cual no fue hecho en el presente caso, es por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio a dicho informe, y así se decide.

Tenemos así, que siendo la única prueba promovida por la parte demandada, el informe antes a.y.d.c.e. autos en el escrito de contestación a la demanda en el particular 8.- que la representación judicial de la parte demandada, asume como cierto que existe un Contrato de Seguro que generó la póliza Nº 611004170, según contrato Nº 16384, entre el demandante C.A.M. y su representada que amparó una PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULO TERRESTRE, para cubrir COBERTURA DE PERDIDA TOTAL SOLAMENTE, …no obstante a ello, señala … que la mencionada póliza cubre para el caso supuesto negado de que su mandante sea condenada, lo cual no cree, cubriría hasta un monto no mayor a los ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.00,oo), para cubrir el monto de la perdida total del vehículo del demandante antes identificada… por lo que no cabe dudas, que el demandante tal como lo señala en el escrito libelar si cumplió con los requisitos esenciales al momento de sufrir el siniestro como son los contenidos en la cláusula 7 de las condiciones particulares de la Cobertura amplia de la póliza de seguros en cuestión emitida por Seguros La Previsora, que rielen del folio 11 al 20 del presente expediente, esto es, de haber presentado ante la aseguradora en la debida oportunidad la solicitud del resarcimiento de la indemnización del siniestro, tal como consta de la comunicación emitida por SEGUROS LA PREVISORA que riele al folio 45 del presente expediente, de donde se desprende de la misma que la aseguradora SEGUROS LA PREVISORA, le informa al ciudadano C.M., “…que habían procedido a declarar pérdida total el siniestro ocurrido a su vehículo identificado con el serial de carrocería Nº C1T6WSV309453, Placas: GAC54M, Marca: CHREVROLET, Modelo BLAZER, Color Rojo, Año 1995, el 06 de octubre de 2002, de acuerdo a lo estipulado por la cláusula Nº 02 de la condiciones particulares de la Póliza, desprendiéndose, asimismo de dicha comunicación que la aseguradora, le señalaba al demandante ciudadano C.M. que le anexa solicitud de los recaudos a consignar (originales para proceder a cancelar el siniestro en referencia); no obstante a ello cursa al folio 46 del presente expediente anexo marcado con la letra “H”, consignada por la parte actora junto con el libelo de la demanda comunicación fechada 17 de enero del 2003, por medio del cual la ASEGURADORA SEGUROS LA PREVISORA le hace entrega al ciudadano C.M., de los documentos originales que fueron consignados a los fines del cobro del siniestro en cuestión, por lo que con dichas comunicaciones emitidas por la Aseguradora queda admitido en autos por la demandada que a partir del momento en que el ciudadano C.A.M. demandante le consignó todos los recaudos (documentos), por ella exigido y de los cuales no consta en autos que haya hecho objeción al respecto, comenzando el lapso para que la empresa asegurado procediera a honrar su compromiso de indemnizar, y que ello no ocurrió, así, ya que la Empresa Aseguradora en fecha 21 de febrero del 2003, emite comunicación al demandante ciudadano C.M., en la cual le notifica que a partir del 06/10/2002, su póliza quedo nula sin efecto alguno por estrictas razones de orden técnico en el mes de de febrero del 2003, lo cual es violatorio a lo establecido en la cláusula Nº 1 de la cobertura de perdida total, toda vez, como ya se señalado, la aseguradora había declarado perdida total del siniestro en cuestión.

Aunado a lo anterior, se observa que la parte demandada no impugnó en la oportunidad procesal correspondiente los documentos consignados por el actor al libelo de la demanda como documentos fundamentales de la acción ejercida, ni tampoco demostró en autos la existencia de las circunstancias que según el contrato de seguro o la ley a exoneran de responsabilidad, tenemos así que en el presente caso, quedo evidenciado que la empresa demandada SEGUROS LA PREVISORA, no dio cumplimiento a su obligación contractual y legal de pagar al asegurado la indemnización por pérdida total del vehículo asegurado conforme a la póliza de seguros de Casco de Vehículos Terrestres celebrado con el demandante y a lo establecidos en el articulo 21, numeral 1 de la Ley de Contrato de Seguro, y además de ello se observa que la presente acción fue intentada dentro del lapso previsto en el articulo 55 de la citada Ley, y no se encuentra prescrita, por lo que se concluye que la pretensión de la parte actora en lo que respecta al pago por parte de la Empresa Aseguradora demandada de la indemnización por concepto de perdida total del vehículo asegurado con motivo del siniestro ocurrido en fecha 06 de octubre del 2002, que cubre la Póliza Nº 611004170, la cual estima en la suma de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo), y la corrección monetaria por retardo en el pago de la indemnización a partir de la fecha en que la empresa demandada debió cancelar tal indemnización conforme a lo previsto en la Cláusula novena de las condiciones particulares de la Póliza de Seguro de Vehículos (COBERTURA AMPLIA), no es contraria a derecho, pues la misma está amparada en nuestro ordenamiento jurídico conforme se evidencia de las normas legales antes citadas, y así se declara.

Omissis…

En consecuencia del análisis anterior, y en vista de que la parte demandado no probó en autos haber cumplido con el compromiso asumido con el asegurado demandante, se concluye que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano C.A.M. en contra de la Empresa SEGUROS LA PREVISORA, debe ser declarada parcialmente con lugar, y en consecuencia condenarse a la demandada a pagar al demandante, ciudadano C.A.M., la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo) convenida en el Contrato de Seguros de Vehículo por concepto de indemnización por pérdida total del vehículo asegurado en la forma prevista en la Cláusula 11 de las Condiciones particulares del contrato (Cobertura Amplia), y así mismo, a la corrección monetaria de dicha suma de dinero por retardo en el pago de dicha indemnización esto es, desde el 31 de octubre del 2002, fecha en la cual la demandada le comunica al ciudadano C.M., de haber procedido a declarar pérdida total el siniestro ocurrido el 06 de octubre de 2002, de acuerdo a lo estipulado en la CLÁUSULA Nº 2 de las condiciones particulares de la póliza, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, y a los fines de establecer la proporción del pago de la indemnización que hará la Empresa demandada al Asegurado como la corrección monetaria de tal indemnización, se ordenara practicar una experticia complementaria del fallo, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo

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II.5. Observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, conforme al citado artículo 37 L.C.S., al actor le correspondía la carga de demostrar la existencia del contrato de seguros, la ocurrencia del siniestro y el cumplimiento de las obligaciones de aviso del siniestro y consignación de los documentos requeridos por la empresa aseguradora para el pago del siniestro, por su parte a la empresa aseguradora le correspondía demostrar las causas de exoneración de su responsabilidad, procediendo esta Alzada a analizar las pruebas cursantes en autos; en este orden, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

- Copia simple del cuadro recibo de prima emanado de la empresa Seguros La Previsora, en el que consta que fue contratado por el actor un seguro de casco de vehículo terrestre, ramo individual, póliza 611004170, recibo de prima 401337 por Bs. 1.804.499,85, con vigencia desde el 16-06-2002 al 16-06-2003, indemnización por pérdida total Bs. 11.000.000, producido con la demanda y no fue desconocido. Dicho documento es privado, que al no ser negado formalmente se tiene por reconocido, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en su eficacia probatoria es igual al valor probatorio de los documentos auténticos y la verdad de la declaración contenida en él hace fe hasta prueba en contrario, de la misma se evidencia la existencia del contrato de seguros de casco del vehículo propiedad del actor, ya identificado, contrato éste cuya existencia fue admitida por la parte demandada, en consecuencia, demostrado en autos el contrato de seguros pactado por las partes. Así se establece.

- Las condiciones generales y particulares del contrato de seguro de casco de vehículo terrestre, normas de adhesión establecidas por Seguros La Previsora, normas que no fueron desconocidas por la empresa aseguradora, y por ende demostrativa de las condiciones generales, particulares y especiales en que fue contratado el seguro de autos por las partes. Así se decide.

- Copia simple del certificado de Registro del Vehículo de autos, emanada el 04 de diciembre de 2001, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del que se evidencia la propiedad del actor del vehículo en cuestión, hecho no controvertido en la presente causa.

- Diez recibos del pago de la prima financiada por PreviCrédito C.A. por la parte actora, del que se evidencia el pago de la prima por éste, hecho no controvertido en la presente causa.

- Copia simples de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., levantadas con ocasión del accidente de tránsito, las cuales fueron producidos por la parte actora y no impugnada por la empresa demandada, en consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado, en virtud del cual tales actuaciones administrativas, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, en este sentido el funcionario de tránsito dejó constancia que “cumpliendo órdenes del oficial de guardia, me trasladé en la Unidad de Grúa a la Av. Guayana, donde informaron sobre un accidente de tránsito, al llegar pude constatar que se trata de un choque y volcamiento simple, grafique el área y posición final de los vehículos…”, considera este Juzgado Superior que el accidente de tránsito ocurrido el 06 de octubre de 2002, en el que se encuentraba involucrado el vehículo de autos, no fue un hecho controvertido en el presente proceso, dado que las partes afirmaron el suceso, y el mismo se evidencia de la referida copia del informe del funcionario de tránsito. Así se establece.

- Carta de fecha 31 de octubre de 2002, dirigida al actor por la ciudadana Zunilde Lanz, del Centro de Servicios de Puerto Ordaz, de Seguros La Previsora, informándole “que estamos procediendo a declarar pérdida total al siniestro ocurrido a su vehículo identificado con el serial de carrocería N° C1T6WSV309453, Placa N° GAC54M, Marca CHEVROLET, Modelo: BLAIZER, Color: ROJO, Año: 1995, el 06 de octubre de 2002, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula N° 02 de la Condiciones Particulares de la Póliza, el cual indica “se considera pérdida total, el robo o hurto del vehículo cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo, incluyendo sus accesorios”, la referida carta fue producida con la demanda y no fue desconocida. Dicho documento es privado, que al no ser negado formalmente se tiene por reconocido, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en su eficacia probatoria es igual al valor probatorio de los documentos auténticos y la verdad de la declaración contenida en él hace fe hasta prueba en contrario, de la misma se evidencia que la empresa aseguradora fue avisada oportunamente por el actor del siniestro ocurrido al vehículo, declarando la empresa aseguradora pérdida total al vehículo propiedad del actor, indicándole los documentos debía presentar a los fines de la cancelación de la indemnización. Así se establece.

- Comunicación de fecha 17 de enero de 2003, dirigida al actor por la ciudadana Zunilde Lanz, del Centro de Servicios de Puerto Ordaz, de Seguros La Previsora, haciendo entrega de los documentos originales del vehículo propiedad del actor, la cual no fue desconocida por la parte demandada, y de conformidad con las reglas de valoración ya plasmadas de los documentos privados, se evidencia que una vez entregados por el actor los documentos que le fueron requeridos por ésta, dos meses después la empresa de seguros se los devolvió. Así se establece.

- Comunicación de fecha 21 de febrero de 2003, dirigida al actor por la ciudadana Zunilde Lanz, del Centro de Servicios de Puerto Ordaz, de Seguros La Previsora, comunicándole “que a partir del 06/12/2002 su póliza quedó nula sin efecto alguno por estrictas razones de orden técnico”, la cual no fue desconocida por la parte demandada, y de conformidad con las reglas de valoración ya plasmadas de los documentos privados, se evidencia que la empresa aseguradora se negó al pago de la indemnización pactada al actor.

- Carta de fecha 08 de abril de 2003, dirigida por el abogado R.M., apoderado judicial del actor a la empresa aseguradora, devolviéndoles original del cheque por devolución de la prima, cuya entrega no fue negada por la empresa demandada, y de la que se evidencia la inconformidad del actor con la devolución de la prima sin indemnización.

De las pruebas anteriormente analizadas se desprende que la parte actora demostró el contrato de seguro de casco de vehículo terrestre pactado con la empresa SEGUROS LA PREVISORA, la ocurrencia del siniestro en fecha 06 de octubre de 2002, dentro del lapso de vigencia de la p.c. que el accidente originó la pérdida total del vehículo en cuestión y el cumplimiento de las obligaciones que le imponía el contrato: aviso del siniestro y entrega de los documentos requeridos por la empresa aseguradora para el pago de la indemnización, en consecuencia, correspondía a la empresa aseguradora demostrar las causas de exoneración de su responsabilidad con las que justificó su negativa a pagar la indemnización pactada por pérdida total, a saber, estado embriaguez del actor en el momento del accidente y conducción a exceso de velocidad.

En este orden de ideas, observa este Juzgado Superior que la cláusula Nro. 6 de las condiciones generales del seguro de casco de vehículo, prevé la exoneración de la responsabilidad de la empresa aseguradora en caso que el conductor del vehículo se encuentre en estado de embriaguez, dispone:

LA COMPAÑÍA queda exenta de responsabilidad si el siniestro ocurre:

a) Cuando el conductor del vehículo se encuentre en estado de embriaguez o bajo influencia de estupefacientes o drogas tóxicas o heroicas;

b) Cuando el vehículo se destine a usos distintos a los indicados expresamente en las condiciones especiales;

c) Por la participación del vehículo en eventos organizados públicamente, tales como carreras, acrobacia y pruebas de velocidad;

d) Cuando El Asegurado o el conductor autorizado por él, cualquiera de los dos que estuviese conduciendo el vehículo al momento del siniestro, carezca de título o licencia de chofer que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentra anulado, revocado o suspendido.

e) A consecuencia de la infracción de las estipulaciones reglamentarias sobre el peso, medidas y disposición de la carga, o del número de personas o de semovientes transportados, o forma de acomodarlos, siempre que tal infracción haya sido la causa determinante del siniestro; y

f) Por deslizamiento de la carga o mientras el vehículo se encuentre a bordo, o esté siendo embarcado o desembarcado de cualquier nave o medio de transporte que no esté debidamente acondicionado para el porte de vehículos

.

Procede este Juzgado Superior a analizar las pruebas que en este sentido promovió la empresa demandada:

- En el capítulo I, afirmó: “(r)eproduzco el mérito favorable que me pueda corresponder de los autos, e invoco de manera especial la Comunidad de la Prueba, que en la etapa de Informes destacaré”. Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado Superior considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

- En el capítulo II, promovió “…Inspección Judicial, en el libro de novedades de la emergencia del Instituto Clínico Caroní, ubicado en la Avenida A.d.B., Centro Comercial Río Orinoco, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar”, este medio de prueba se declaró inadmisible por el Juzgado de Primera Instancia, por ende, no hay prueba que valorar.

- En el capítulo III, promovió “…informes, sobre los hechos que constan en el Informe levantado por el ciudadano J.M., quien se desempeñaba como empleado del Instituto Clínico Infantil, de fecha 06/10/2002, y que consigno en este acto los fines de su verificación. (…). El fin que persigue este medio de prueba, es demostrar el estado físico o conductual en que se encontraba el ciudadano C.A.M., para el momento del accidente de tránsito demandado”.

Observa este Juzgado Superior, que la empresa demandada trajo a los autos una declaración del ciudadano J.M., tercero en la presente causa, plasmada en un documento en la que manifestaba que observó que un ciudadano de nombre Klinot Marcano, se encontraba en estado de embriaguez al ingresar al Instituto Clínico Infantil, en fecha 06 de octubre de 2002, clínica en la que el declarante prestaba servicios como recepcionista; en relación a las declaraciones plasmadas en documentos emanados de terceros producidos en juicio, como el de autos, para que éstos tengan valor probatorio deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 C.P.C., en consecuencia, tal declaración emanada de un tercero ajeno al proceso, que no fue promovida su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial por la empresa promovente, no tiene valor probatorio alguno. Así se establece.

Sumado a lo anterior, el informe que envió el Instituto Clínico Infantil al Tribunal, manifestando que había conversado con el mencionado ciudadano y que éste había ratificado tal declaración, fue consignado una vez precluido el lapso probatorio, conforme al cómputo practicado por el Juzgado A-quo, cursante al folio 187, el lapso de evacuación de pruebas concluyó el 16 de julio de 2004, y el referido informe fue consignado el 06 de septiembre de 2004, en consecuencia, el mismo no tiene valor probatorio alguno por haber sido presentado extemporáneamente. Así se establece.

Del referido examen del material probatorio promovido por la empresa aseguradora, concluye este Juzgado Superior, que ésta no demostró el estado de embriaguez que alegó en que se encontraba el actor cuando conducía el vehículo en cuestión, en el momento en que acaeció el accidente de tránsito, por ende, se desestima la causal de exoneración de la responsabilidad alegada por la aseguradora. Así se decide.

Por otra parte, alegó la empresa aseguradora que el actor conducía el vehículo a 30 kilómetros por hora, lo cual excedía la velocidad de 15 kilómetros por hora, en intersecciones, establecida en el artículo 254 del Reglamento de T.T., infracción que alegó la exonera de responsabilidad, observa esta Juzgado Superior, que tal situación no se encuentra estipulada expresamente como causal de exoneración en la cláusula Nro. 6 de la condiciones generales del seguro anteriormente citada, no obstante, las infracciones del asegurado a las disposiciones reglamentarias sobre límites de velocidad, pueden ser causa de exoneración de la responsabilidad, siempre que se demuestre que tal infracción haya sido la causa determinante del siniestro, no obstante, tal hecho, que el conductor al infringir el límite de velocidad de 15 kilómetros por hora en intersecciones, reglamentariamente previsto, al conducir a 30 kilómetros por hora, fuere la causa determinante del siniestro, ni siquiera fue alegado por la empresa aseguradora, para justificar su exoneración de la responsabilidad del pago de la indemnización, en consecuencia, improcedente el mencionado alegato de estar exenta de responsabilidad por infracción del actor del límite de velocidad reglamentariamente establecido. Así se establece.

En consecuencia, plenamente demostrado, conforme al principio de la unidad de la prueba, el contrato de seguro de casco de vehículo terrestre pactado entre la empresa SEGUROS LA PREVISORA y el demandante C.A.M., la ocurrencia del siniestro en fecha 06 de octubre de 2002, dentro del lapso de vigencia de la p.c. que el accidente originó la pérdida total del vehículo en cuestión y el cumplimiento de las obligaciones que le imponía el contrato al actor: aviso del siniestro y entrega de los documentos requeridos por la empresa aseguradora para el pago de la indemnización, así como la negativa de ésta a pagar la indemnización, resulta necesario, estimar la demanda interpuesta, en lo que respecta a la condena al pago a la empresa aseguradora de Bs. 11.000.000 (actual Bs. F. 11.000), indemnización pactada por concepto de pérdida total del vehículo ya identificado. Así se decide.

II.6. Determinado lo anterior observa este Juzgado Superior que la parte actora solicitó en el libelo de demanda la corrección monetaria del monto condenado a pagar con la siguiente fundamentación:

Pido que en la sentencia definitiva se acuerde la corrección monetaria o la indexación de las sumas demandadas, a través de experticia complementaria, hasta que efectivamente cumpla con las obligaciones demandadas

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El monto condenado a pagar por la sentencia recurrida de Bs. 11.000.000, por concepto de pérdida total del vehículo fue ordenada su corrección monetaria por la recurrida con la siguiente motivación:

…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano C.A. (sic) en contra de la empresa SEGUROS LA PREVISORA. Todos plenamente identificados en el capítulo I del presente fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada, empresa SEGUROS LA PREVISORA, a pagar la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo), por concepto de indemnización por pérdida total del vehículo asegurado de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Color: ROJO, Serial de Carrocería N° C1T6WSV309453, Placas: GAC54M, Modelo BLAZER, Año 1995, convenida en la Póliza N° 611004170, de fecha 12 de junio de 2002, que forma parte de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres celebrada por el demandante.

Así mismo (sic), se CONDENA a la parte demandada, la empresa SEGUROS LA PREVISORA, a la corrección monetaria de la suma de dinero cuyo pago se ordenó por concepto de la indemnización por pérdida total del vehículo asegurado y que fue solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, la cual se acuerda calcular en el periodo que media entre el 09 de abril de 2003, fecha en que fue presentada la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firma la presente sentencia y basada dicha corrección monetaria en el cálculo promedio ponderado anual de las tasas pasivas bancarias pagadas en colocaciones a plazos fijos por los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo no mayores de noventa (90) días calendarios, lo cual será determinado mediante la experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

.

La referida determinación de los lapsos de corrección monetaria fue impugnada por la parte demandante quien en informes presentados en esta Alzada alegó las razones de su disconformidad de la siguiente manera:

“Segundo: Sin perjuicio de lo expuesto en el particular primero, fue acertada la decisión del Tribunal de la causa de ordenar el pago de la indemnización establecida en la póliza, el cual asciende a la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) (ahora 11.000 Bs. Fuertes) lo que nos causó dudas y por ello se solicitó una aclaratoria y también motivó la apelación es la forma de calcular la corrección monetaria señalada por el Tribunal de la causa, pero este hizo caso omiso del escrito presentado y no aclaró las dudas que se señalaban por ello pido a este despacho (sic) señale la forma en la cual se debe calcular la indexación o corrección monetaria a los fines de que en el momento de calcularla el experto no tenga la menor duda de la formula (sic) a aplicar para determinar el pago.

Tercero

(…) en el momento de solicitar la aclaratoria se señaló la contradicción en que incurrió el Tribunal de la causa en su sentencia y dicha contradicción se refleja en la oportunidad en que se debe tomar en cuenta para el calculo (sic) de la corrección monetaria ya que en la última parte de los argumentos de la decisión (folio 260 según la foliatura del Tribunal de la causa) señala como fecha para calcular la corrección monetaria desde el 31 de octubre del 2002, “fecha en la cual la demandada le comunica al ciudadano C.M. de haber procedido a declarar perdida (sic) total el siniestro ocurrido el 06 de octubre de 2002,” y luego de señalar esta fecha como base para hincar el cálculo de la corrección monetaria de manera sorpresiva en la dispositiva señala el 09 de abril del 2003, fecha en la cual fue presentada la demanda hasta en la fecha en la cual queda definitivamente firme la sentencia en tal virtud pido a este despacho (sic) determine el momento en el cual debe tomarse en cuenta para calcular la corrección monetaria”.

Observa este Juzgado Superior que el derecho del asegurado beneficiario a que se ordene la corrección monetaria en caso de retardo en el pago de la indemnización por la empresa aseguradora, está previsto en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, que consagra:

El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización…

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Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad en que la empresa aseguradora de autos, incurrió en retardo en el pago de la indemnización, observa este Juzgado Superior que la cláusula N° 8 de las condiciones particulares de la cobertura de pérdida total, establece el plazo que tiene la empresa aseguradora para pagar la indemnización, el cual fue previsto en 60 días continuos contados a partir de la fecha de aviso del siniestro, la referida cláusula dispone:

LA COMPAÑÍA está obligada a pagar la indemnización correspondiente, o rechazar la reclamación, según sea el caso, en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de aviso del siniestro, incluido en dicho plazo el requerido por el artículo 1.865 del Código Civil…

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En el caso de autos, observa este Juzgado Superior que no fue un hecho controvertido que el asegurado beneficiario avisó oportunamente del siniestro a SEGUROS LA PREVISORA, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ocurrencia del siniestro, el cual acaeció el 06 de octubre de 2002, presumiéndose que éste lo hizo el último de los cinco días hábiles que se le otorgaba, es decir, el 11 de octubre de 2002, la empresa aseguradora debió pagar la indemnización como fecha límite el 11 de diciembre de 2002, incurriendo desde el 12 de diciembre de 2002, en retardo en el pago de la indemnización pactada de Bs. 11.000.000 (actual Bs. 11.000) por pérdida total, cantidad que condenó este Juzgado Superior a la empresa aseguradora pagar al demandante, conforme a lo determinado precedentemente y de conformidad con el citado artículo 58 L.C.S., se declara procedente la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar; la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, tomando en cuenta los índices de precios publicados por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha en que se constituyó en mora la empresa aseguradora en el pago de la indemnización por pérdida total, es decir, el 12 de diciembre de 2002, y terminará en la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, quedando de esta manera modificado el fallo apelado y estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

II.7. Ahora bien, la parte actora pretende que SEGUROS LA PREVISORA sea condenada a pagarle el daño por lucro cesante que estimó en la cantidad de por Bs. 6.000.000, que dice haber sufrido producto del retardo en el pago de la indemnización, con los siguientes alegatos:

En fecha seis (04) de noviembre del 2002 celebré un contrato de opción de compraventa con el ciudadano: J.G.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.947.139, para optar a la compra de un vehículo con las siguientes características (…). En las cláusulas tercera y cuarta de dicho contrato se estableció como condición que en un lapso no mayor de cuarenta (60) días mi mandante debía entregar la cantidad de SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000,00) y todo ello dependía de la manifestación de la compañía SEGUROS LA PREVISORA sobre el pago o el rechazo del siniestro que se estaba ventilando por ante la misma para proceder a la compra real del vehículo. El daño ha sido ocasionado por el hecho de que la empresa de Seguros no informó a tiempo del pago o rechazo del siniestro.

Para cancelar esta opción de compra mi mandante le entregó al ciudadano J.G.M.M., plenamente identificado, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) para asegurar la seriedad del compromiso de compra pero debido a que el seguro en ningún momento dio información alguna sobre su responsabilidad con mi mandante éste no pudo manifestarle a tiempo al ciudadano J.G.M.M. sobre la factibilidad de la compra del vehículo y propietario del vehículo ejecutó la cláusula quinta del contrato que se acompaña y mi mandante perdió SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).

Que por el incumplimiento por parte de la compañía SEGUROS LA PREVISORA, en lo señalado en el ordinal anterior, dentro de los términos legales y contractuales, para con mi mandante, le generó a ésta daños y perjuicios denominados lucro cesante, que alcanzan la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), generado por el incumplimiento por parte de la Compañía Aseguradora ya señalada, al no cancelar la póliza de seguros suscrita con mi mandante y por no notificar a tiempo según lo establecido en el contrato de p.y.l.l. antes mencionadas

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Dicha pretensión de pago de lucro cesante fue rechazada por la empresa aseguradora alegando que solamente está obligada a pagar hasta el límite de la suma asegurada y estipulada en el contrato de seguro, cuyo monto fue pactado en Bs. 11.000.000 y en ningún caso obligada por daños lucrocesantes que no fueron previstos en el contrato, con los siguientes alegatos:

Es cierto que existe un contrato de seguro que generó la póliza Nro. 611004170, según contrato Nro. 16384, entre el demandante C.A.M. y mi representada que amparó una póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, para cubrir cobertura de pérdida total solamente, como así está evidenciado en la póliza antes mencionada y que el demandante lo complementó y lo confesó en su escrito libelar. Es decir, que la mencionada póliza cubre para el caso supuesto negado de que mi mandante sea condenada, lo cual no creo, cubriría hasta un monto no mayor a los once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), para cubrir el monto de la pérdida total del vehículo del demandante antes identificado. Por lo que, es absurdo e ilegal que el demandante y asegurado, violando expresas disposiciones legales y con un (sic), cuan evidente subterfugio elaboró un documento de opción de opción compra venta con un ciudadano que dio por llamar: J.G.M.M., (…), para optar a la compra del vehículo asegurado y dice entonces que en la cláusula tercera y cuarta de ese supuesto contrato se estableció como condición que en un lapso no mayor de cuarenta ¡60!, y que todo ello dependía de la manifestación de la compañía Seguros La Previsora, sobre el pago o rechazo del siniestro que se estaba ventilando por ante la misma para proceder a la compra del vehículo. Opción de compra ésta que el demandante anexó al libelo de la demanda y que forzosamente tenemos que impugnarlo como efectivamente lo hago, por exagerado y fuera de los términos de la mencionada p.d.s. ya que dicha p.r. sólo abarcaría hasta la cantidad a título de cobertura de pérdida total solamente por la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00). Mal podría mi representada cancelar tal cantidad que el demandante le dio por llamar daños y perjuicios causados.

…en un evidente, cual notorio, fraude procesal y utilización de artificios para querer cobrar una suma que no está cubierta por la póliza en referencia. De haberse cubierto la cobertura de ese monto demandado denominado daños y perjuicios, en forma impretermitible tenía que estar reflejado en el cuadro de dicha póliza; y para poderlo demandar no tenían que haberlo utilizado en la demanda un cumplimiento de contrato que no lo cubre. Tenía, a título de reflexión que utilizar otra vía, y consta que no la utilizaron, y de haber estado cubierto, lo que no fue así, tenía que haber pagado una prima de seguros superior a la que la amparaba solamente el casco del vehículo u otros rubros, pero no daños y perjuicios. Por lo que, para el caso supuesto negado que mi representada sea condenada, se atiene, repito, a la suma asegurada

.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó tal pretensión sustentando la decisión en que la suma límite asegurada en la póliza fue de Bs. 11.000.000, por pérdida total y que la parte actora había hecho uso del derecho de solicitar la corrección monetaria de tal monto, con la siguiente fundamentación:

Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión de la parte actora con respecto al pago de los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de la indemnización, derivado al hecho de que el demandante en fecha 04 de noviembre del 2002 celebró un contrato de opción de compraventa con el ciudadano J.G.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.947.139, para optar a la compra de un vehículo con las siguientes características: Marca DODGE; Modelo BT2H61 T-2500 DODGE PICKUP, Color: ROJO RADIANTE; Año: 1.998; Placas: 98NFAE; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso. CARGA; Serial del Motor: 8CIL; Serial de Carrocería: 3B7HC26Z9WWM273181, y que en las cláusulas tercera y cuarta de dicho contrato se estableció como condición que en un lapso no mayor de cuarenta (60) días debía entregar la cantidad de SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000,oo) y todo ello dependía de la manifestación de la compañía SEGUROS LA PREVISORA sobre el pago o rechazo del siniestro que se estaba ventilando por ante la misma para proceder a la compra real del vehículo, por lo que el daño ha sido ocasionado sólo por el hecho de que la empresa de Seguros no informó a tiempo del pago o rechazo del siniestro; el tribunal considera que tal reclamación es contraria a derecho, por lo siguiente: En primer lugar, en materia de contrato de seguros, el principio indemnizatorio se caracteriza por tener como único objetivo, la de reparar las consecuencias surgidas por un evento previsto en el contrato de seguro. La indemnización puede ser total o parcial sobre las perdidas económicas realmente sufridas por el asegurado; por lo tanto la indemnización no puede ser fuente de enriquecimiento; principio este consagrado en el articulo 58 de la Ley de Contrato de Seguro, conforme el cual, el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario, y para la determinación del daño se atentará al valor del interés asegurado en el momento inmediato anterior a la ocurrencia del siniestro y el beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización. En este sentido se observa, que la suma asegurada por COBERTURA TOTAL del vehículo asegurado fue convenida en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo), el cual es el valor real que se le dio al vehículo asegurado, y constituye la suma límite que se comprometió la empresa aseguradora por concepto de indemnización en caso de ocurrir la perdida total de dicho vehículo, la cual es justamente la que reclama la parte actora. En segundo lugar, como antes se señala la parte actora igualmente hizo uso del derecho previsto en el articulo 58 de la Ley de Contrato del Seguro al reclamar a la demandada la corrección monetaria del monto de la indemnización adeudada en virtud del retardo incurrido en el pago de dicha indemnización, y así se declara

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Observa este Juzgado Superior que el asegurador responde al beneficiario en los términos del contrato de seguro; no sólo en los límites de la suma asegurada, sino también en relación a los conceptos asegurados; en tal sentido, si la póliza no incluye la indemnización de lucro cesante y daño emergente, no podrá el beneficiario pretender el pago de estos tipos de daño, en este sentido, observa este Juzgado Superior que el límite de la suma asegurada por pérdida total pactada según se evidencia del cuadro de recibo de prima producido por la actora, es de Bs. 11.000.000, además que no fue pactado expresamente indemnización alguna por concepto de lucro cesante, en consecuencia, tal pretensión de la parte actora resulta improcedente, confirmándose en este aspecto la sentencia recurrida. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULO incoado por el ciudadano C.A.M., en contra de la empresa SEGUROS LA PREVISORA, condenándose a ésta última al pago de la suma asegurada por concepto de pérdida total de Bs. 11.000.000 (actual Bs. F.11.000), conforme a lo estipulado en el contrato de seguro de casco del vehículo identificado en autos, así como el monto resultante de la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de la corrección monetaria de dicha cantidad debida por concepto de indemnización, conforme a los parámetros establecidos en este fallo.

SEGUNDO

Se estima parcialmente el recurso de apelación propuesto y se MODIFICA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro incoado por el ciudadano C.A.M. contra Seguros La Previsora, sólo en lo que respecta a los lapsos y forma de cálculo de la corrección monetaria, confirmándose en los demás aspectos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del proceso por no haber sido vencida totalmente la demandada, ni del recurso de apelación el cual fue estimado parcialmente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, trece (13) de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.

Publicada en el día de hoy, trece (13) de mayo de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.

Exp. Nº 11.933

Dializado N° 72

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