Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 16 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000029

ASUNTO : RP01-R-2013-000029

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CLIVER J.V.B., titular de la cédula de identidad número V- 7.662.718, en su condición de imputado en asunto penal RP01-P-2012-001544; debidamente asistido por la Abogada J.B.D.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.899, contra la decisión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró sin lugar solicitud de nulidad de orden de allanamiento practicada en fecha nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), así como de las demás actuaciones procesales derivadas de dicha orden, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana R.D.C.Z.M.; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el Recurrente no sustentó su Apelación en algunos de los numerales establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso; empleando como basamento sin embargo lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en específico en sus numerales 3 y 4, conforme a los cuales, solo puede fundarse el recurso de apelación en “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión” e “incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; exponiendo en el escrito presentado al efecto:

OMISSIS

“(…) La Defensa impugna la recurrida en razón que nunca fue solicitada “LA NULIDAD DE LA ORDEN DE ALLANAMINETO dictada en fecha 09/05/2012”; toda vez que lo que se solicitó mediante escrito consignado en fecha 20/08/2012 y ratificado en fecha 22/11/2012 fue “LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE ALLANAMIENTO PRACTICADO EL DÍA 12/05/2012” evidenciándose que las circunstancias de hecho y derecho no concuerdan en esta decisión tomada por el Tribunal Primero de Control con el principio de la tutela judicial afectiva, el cual comprende no solo el acceso a los tribunales, SINO TAMBIÉN LA OBLIGACIÓN DE QUE ESTOS RESUELVAN SOBRE LAS PRETENSIONES QUE SE FORMULEN, ES DECIR, INCLUYE TAMBIÉN EL DERECHO DE OBTENER UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LA PRETENSIÓN, aún cuando la respuesta no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero siempre y cunado se trate de una resolución razonable, congruente y razonada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados, es decir, para quien recurre el principio de la tutela la judicial efectiva garantiza además del derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, conlleva también la garantía del acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación; en conformidad con lo dispuesto en los artículos 190,191,195, 196 en concordancia con el artículo 210 y 211 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda Vez que la Juez de Instancia al negar la solicitud de nulidad peticionada por esta defensa, reviste de legalidad un procedimiento que atenta no solo en contra de los derechos que le asisten a mi defendido sino que quebranta disposiciones constitucionales y procesales contenidas en nuestro marco jurídico. (…)

La Juez de Instancia al momento de citar sus pronunciamientos, excluyo todo lo pretendido y solicitado a razón de numerosas irregularidades cometidas dentro de los actos que procedieron al que se impugno; consignando como medio de prueba la Solicitud de Nulidad de Allanamiento de fecha 20 de Agosto de 2.012 (Anexo 05), en donde se evidencia que todo este proceso que genero el acto de visita domiciliaria ha sido llevado al margen de ley y de los procedimientos legalmente establecidos particularmente en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V.. (…).

Por todo cuanto se relata considera quien los alega, existe con la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03/12/2012 un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión a mi defendido, toda vez que no se sabe si lo aplicable en este acto es la apelación o la solicitud de una aclaratoria a la Juez de Instancia sobre el fondo de la pretensión interpuesta en fecha 20/08/2012. “

Finalmente, el apelante solicita a esta Corte de Apelaciones se declare Con Lugar la apelación interpuesta contra la decisión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), y consecuencialmente se revoque dicho pronunciamiento, decretando la nulidad absoluta del acto de allanamiento practicado en fecha doce (12) de mayo de dos mil doce (2012).

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la misma no dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) Visto los escritos de fecha: 09-11-2012 y 22-11-2012, presentado por el ciudadano: Cliver J.B., en su carácter de imputado en el presente asunto, asistido en este acto por la Abg. J.B.d.V., quien solicita: EN EL PRIMERO DE LOS ESCRITOS (Constante de Noventa y Un (91) folios útiles): Solicita al Tribunal la Revisión de la Medida Cautelar, y donde alega en dicho escrito lo siguiente: Aspecto Jurídicos, que condicionan la sustentabilidad de la presente decisión, toda vez que los tipos penales están expresamente delimitados en la ley sustantiva penal y la ley sobre la violencia de genero es especial. Y tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la sala Accidental de la Corte de Apelaciones precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del Procedimiento Especial, toda vez que ello seria contrario a lo señalado en el articulo: 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por esto en función a lo establecido en el articulo 99 de la Ley de Violencia de Genero, “Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el Órgano Receptor, podrá solicita ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Publico o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso”. Por lo que a su representado, el Ministerio Publico en fecha: 29-10-2012, le imputo de un hecho narrado por la presunta victima a saber por ello solicito la revisión de las medidas cautelares acordadas en audiencia especial el día 29 de Octubre de 2012, en donde este Tribunal Ratifica dichas Medidas. EN EL SEGUNDO DE LOS ESCRITOS (Constante de Once (11) folios útiles): Donde Ratifica al Tribunal la solicitud de Nulidad de Allanamiento, la solicitud de Nulidad del escrito Acusatorio y Nombramiento del Defensor Privado Abg. J.B.d.V..

Ahora bien; este Tribunal a fin de resolver sobre las solicitudes presentadas por el imputado, observa:

EN CUANTO AL PRIMER ESCRITO: Donde solicitan a este Despacho la Revisión de la Medida Cautelar, la cual fue decretada por este Tribunal de Control, en la Audiencia Especial de fecha: 29 de Octubre de 2012. Este Tribunal una vez revisado como ha sido el presente asunto en relación a lo solicitado, pudo observa lo siguiente:

Primero: cursa a los folios 198 al 205 de la primera pieza, de fecha: 29-10-2012, la Celebración de la Audiencia Especial a los fines de ratificar o no las medidas de protección a la victima, en el presente asunto, y donde este tribunal procedió a ratificar dicha medidas de protección, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en atención a la solicitud de la representación fiscal en virtud que por dicho despacho fiscal consta acta levanta en donde la victima expone nuevo hechos de violencia a los que ha sido sometida por el imputado de autos, solicitando sea tomada entrevista a dicha ciudadana en la audiencia.

Segundo: Asimismo, cursa a los folios 176 al 178 de la primera pieza, el Acta de entrevista de la victima rendida por la ciudadana: R.d.C.Z.M., por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, de fecha 22-10-2012, donde se deja constancia por parte de la declaración de la victima sobre nuevas circunstancias y hechos de violencia en contra de la misma, la cual esta relacionada con el presente asunto, tal y como se observa en dicha acta antes señalada.

Por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide, que en las presentes actuaciones se desprende y así mismo se puede evidenciar que existen presuntamente nuevas circunstancias o hechos irregulares, los cuales se encuentra ajustado a lo establecido en la norma sobre el delito de violencia en contra de la victima del presente asunto, por lo que considera este tribunal que con estos nuevos hechos y elementos de convicción en la presente investigación penal se continua y se sigue manteniendo la situación irregular que origino el presente expediente, tal y como se puede constatar en el Acta de Entrevista de la Victima rendida por la ciudadana: R.d.C.Z.M., por ante la Fiscalia

Primera del Ministerio Publico, de fecha 22-10-2012.

En tal sentido este Juzgado Primero de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentaron en su oportunidad legal, la solicitud realizada por el fiscal del Ministerio Publico, se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., y ARREBATÒN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de R.D.C.Z.. En consecuencia, este tribunal de Control, considera necesario el DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Protección que le fuera impuesta al imputado de autos, ello en virtud de lo antes señalado.

AHORA BIEN, EN CUANTO AL SEGUNDO ESCRITO: Donde ratifica al tribunal la solicitud de Nulidad Absoluta de Allanamiento practicada el día: 12 de mayo del 2012, la cual fue emitida por el Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el asunto signado con el Nª RP11-P-2012-002007 y de los demás actos que dependieron de el; ello por cuanto no se encuentran llenos los requisitos exigidos en la Constitución Nacional en su articulo 47, en consecuencia es nulo y violatorio del debido proceso, de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita de Nulidad del escrito Acusatorio y Nombramiento del Defensor Privado Abg. J.B.d.V.. Este tribunal una vez revisado como ha sido el presente asunto en relación a lo solicitado por el imputado de autos, observa este despacho lo siguiente:

Primero: Cursante a los folios 47 al 50 de la Primera pieza del presente asunto, Oficio Nª 270, de fecha: 07-05-2012, el cual esta suscrito por el Abg. C.B., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, quien solicita Orden de Allanamiento, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, en funciones de Guardia, acompañando dicho oficio debidamente por el Acta de Denuncia Común, de fecha: 05-05-2012, rendida por la Ciudadana: R.d.C.Z.M., donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar sobre los hechos ocurridos, así como por el Acta Policial, de esa misma fecha, suscrita por funcionario S/Ayudante Seguís G.H., adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Segundo Peloto, donde se deja constancia de las diligencias realizada por dicho funcionario.

Segundo: Cursante a los folios 51 al 53 de la Primera Pieza del presente asunto, Auto de Autorización Allanamiento, de fecha: 09-05-2012, suscrito por la Juez, Abg. N.E., en su carácter de Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, en funciones de Guardia para esa fecha, donde declaro con lugar la solicitud de Orden de Allanamiento donde se autoriza a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nª 07, Destacamento 78, Tercera compañía.

Tercero: Cursante al folio 253 de la Primera Pieza del presente asunto, Auto de Convocatorio a la Audiencia Preliminar, realizado en fecha: 20-11-2012, donde este Tribunal de Control acordó establece como fecha para la Celebración de la presente audiencia, para el día: 13-12-2012, a las 10:00 de la mañana, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, la celebración de dicha Audiencia Preliminar. Y siendo librado dichas notificaciones a cada una de las partes, en su oportunidad legal.

Cuarto: En fecha: 27/11/2012, cursa en el presente asunto, Acta de Juramentación de la Defensa, por ante este Tribunal ¡de Control donde se procedió a la Juramentación de la abogada en ejercicio J.B.D.V., quien acepto el cargo de Defensor de Confianza designado y asimismo se deja constancia que la abogada aquí juramentada se da por notificada del acto de Audiencia Preliminar, fijado por este tribunal para el día: 13/12/2012 a las 10: 00 am, en esta Sede Judicial.

Así mismo, este Tribunal, a fin de resolver sobre lo solicitado observa quien aquí decide, que en la normativa legal se establece lo siguiente:

El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Allanamiento, Cuando el Registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recito habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de Policía de Investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de Control la respectiva Orden, previa autorización, por cualquiera medio, del Ministerio Publico, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no esta su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas Formalidades se levantara un acta.

Se exceptúan de los dispuestos los casos siguientes:

1.- Para Impedir la perpetración de un delito.

2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran detalladamente en el acta

El artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Contenido de la Orden. En la orden deberá constar:

  1. - la autoridad Judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena,

  2. - El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados,

  3. - La autoridad que practicara el registro,

  4. - El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar:

  5. - la fecha y la firma.

La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida, por tiempo determinado, en cuyo caso constara este dato.

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

De las Nulidades. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, ni utilizados como presuntos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscrito por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

De las Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica.

Ahora bien, este Tribunal de Control a los fines de decidir con respecto a dicha solicitud de Nulidad de la Orden de Allanamiento; y una vez revisado las presentes actuaciones que hacen referencia a la Orden de Allanamiento, decretada por el Tribunal Quinto de Control de guardia, en fecha: 09-05-2012, así como las demás actos que guardan relación con la presente Orden de allanamiento, considera quien aquí decide, que de las presentes actuaciones no se observa o evidencia que las mismas se encuentra incursa en nulidad o violación del debido proceso, tal y como lo establece los lineamientos establecidos en la norma, como lo son los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 47 la Constitución Bolivariana de Venezuela, es decir, que al momento cuando el tribunal Quinto de Control, en función de Guardia, dicto la presente decisión de la Orden de Allanamiento, dicho Juzgado cumplió con los requisitos exigidos y necesario para emitir dicha Orden de Allanamiento, los cuales se encuentra establecidos en nuestra normativa legal, tal y como lo señala los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabar o violentar los derechos y garantías Constitucionales o procedimentales establecidos en nuestra legislación Venezolana. En tal sentido, este Juzgado, observa que la presente Orden de Allanamiento, emitida en fecha: 09-05-2012, así como las demás actuaciones procesales que se derivaban de dicha Orden, se encuentra ajustada y en apego a las garantías y derecho constitucionales, como de los principios procesales, motivo por el cual se DECLARA SIN LUGAR: la solicitud de Nulidad de la Orden de Allanamiento, dictada en fecha: 09-05-2012, así como las demás actuaciones procesales que se derivaban de dicha Orden, por considera este juzgador que la presente decisión, cumplió con los requisitos necesarios y establecidos en nuestra normativa legal, tal y como se señala en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de la violación de los derechos y garantías Constitucionales o procedimentales establecidos en nuestra legislación Venezolana.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Nulidad del escrito Acusatorio realizada por el imputado de autos, considera este Juzgador que por cuanto ya se tiene pautada la Celebración de la Audiencia Preliminar para el día: 13-12-2012, a las 10:00 de la mañana, y no siendo esta la oportunidad legal, ni procesal, para que este Tribunal pueda emitir pronunciamiento algún con respecto a la presente Acusación Fiscal, ya que es en la Audiencia Preliminar, donde se debe ventilar y decidir sobre la presente solicitud del Imputado, por lo que mal pudiera este juzgador en estos momentos emitir pronunciamiento alguno de dicha solicitud, y siendo necesario para este juzgador el reservarse el presente pronunciamiento referente a la solicitud de Nulidad del escrito Acusatorio, para el momento de la Celebración de la Audiencia preliminar y donde este tribunal emitirá su decisión. En consecuencia, este Tribunal ACUERDA: reservar su pronunciamiento en relación a la solicitud de Nulidad del escrito Acusatorio, para el día de la celebración de la presente Audiencia Preliminar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos os razonamientos antes expuestos, esta Tribunal Primero de control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Protección y Seguridad, que le fuera impuesta al imputado: CLIVER J.V.B., ello por considera este Juzgador que las circunstancias que motivaron la aplicación de dicha medidas, o han variados, tal y como se observa en el Acta de Entrevista de la Victima rendida por la ciudadana: R.d.C.Z.M., por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, de fecha 22-10-2012. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR: la solicitud de Nulidad de la Orden de Allanamiento, dictada en fecha: 09-05-2012, así como las demás actuaciones procesales que se derivaban de dicha Orden, por considera este juzgador que la presente decisión, cumplió con los requisitos necesarios y establecidos en nuestra normativa legal, tal y como se señala en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de la violación de los derechos y garantías Constitucionales o procedimentales establecidos en nuestra legislación Venezolana. TERCERO: En relación de la Nulidad del escrito Acusatorio realizada por el imputado de autos, este Tribunal ACORDO: RESERVAR SU PRONUNCIAMIENTO, para el momento de la Celebración de la presente Audiencia Preliminar seguida al imputado: CLIVER J.V.B., por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., Y ARREBATÒN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal último aparte, en perjuicio de la victima: R.D.C.Z..(…)

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Expone el apelante, que en fecha cinco (5) de mayo de dos mil doce (2012), la víctima interpone denuncia en su contra ante el Destacamento número 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Irapa, en razón de la cual, tal organismo inicia averiguación penal, solicitando el día siete (7) del mismo mes y año, directamente ante el Juez Segundo de Control que librara una orden de allanamiento a una casa propiedad de su familia, en la cual en sus propias palabras, se residencia mientras permanece en la población antes nombrada, acordando en fecha nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) tal solicitud el Tribunal Quinto de Control, realizándose el allanamiento el día doce (12) de mayo.

Sostiene el impugnante que la acción desarrollada por los funcionarios actuantes violenta lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por ser un simple órgano receptor de denuncia, de conformidad con las previsiones del artículo 97 de dicho texto legal, destacando el no haber sido notificado de la averiguación, ni de la imposición de medidas de protección y seguridad, ni se ordenó la práctica del respectivo examen médico legal, así como que la ley es expresa al establecer que el Ministerio Público es quien dicta la orden de inicio de la averiguación y no el agente receptor de la denuncia. Aduce asimismo, que la Guardia Nacional Bolivariana instruye expediente por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados por la ley de violencia de género, sin especificar cual, lo cual implica el desarrollo de un proceso investigativo a sus espaldas, y que la víctima formula denuncia a su conveniencia al no acudir al ente receptor de la misma en la fecha en la cual los hechos ocurren.

Prosigue afirmando que constituye argumento cardinal del recurso interpuesto, el no haber sido solicitada la nulidad de la orden de allanamiento dictada en fecha nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), sino la nulidad del procedimiento practicado el día doce (12) de mayo de dos mil doce (2012), siendo que las circunstancias de hecho y de derecho reflejadas en la decisión tomada por el Tribunal A Quo, no concuerdan con el principio de la tutela judicial efectiva y dicho fallo reviste de legalidad un procedimiento que atenta contra los derechos que le asisten y quebranta disposiciones constitucionales y legales; ello toda vez que consta de acta de visita domiciliaria que el procedimiento es desarrollado en contravención y con inobservancia de formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, al ser practicado el allanamiento por unos funcionarios distintos a los autorizados en la orden emitida por el Tribunal Quinto de Control a tal efecto, circunstancia que conforme lo expuesto por el impugnante vicia de nulidad absoluta el acta antes mencionada al dejar constancia de un procedimiento llevado a cabo en contravención de la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio.

De igual manera sostiene que la recurrida excluyó todo lo pretendido, en virtud de numerosas irregularidades cometidas dentro de los actos que precedieron al que se impugnó, enfatizando que en el fallo emanado del Tribunal A Quo se indica que la solicitud de autorización de allanamiento o visita domiciliaria es suscrita por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, cuando lo cierto es que éste solo dio su visto bueno, motivo por el cual se entiende que el pedimento es formulado por la Guardia Nacional Bolivariana, con lo que este ente violentó lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto conforme a lo previsto en el artículo 92 numeral 5 de tal texto legal es la vindicta pública quien puede requerir que se autoricen allanamientos, los cuales conforme a la norma citada deben practicarse en los sitios donde se cometieron los hechos de violencia, lo cual no ocurrió de acuerdo con lo expresado por el apelante.

Concluye el impugnante señalando, que con la sentencia recurrida existe un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión, al no poderse saber si lo aplicable es la apelación o una aclaratoria a la Juez de instancia.

Partiendo de las premisas planteadas por el recurrente en el escrito contentivo de recurso de apelación que presentare, debe en primer lugar esta Corte de Apelaciones hacer revisión de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., disposición ésta que establece:

Cuando la denuncia o averiguación de oficio es conocida por un órgano receptor distinto al Ministerio Público, éste procederá a dictar las medidas de protección y seguridad que el caso amerite y a notificar de inmediato a el o la Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que dicte la orden de inicio de la investigación, practicará todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes médicos psicofísicos pertinentes a la mujer víctima de violencia.

De esta forma se observa como la ley especial, atendiendo a la naturaleza de los delitos en ella previstos y en reflejo de una postura conforme a la cual, debe propenderse a la integral y efectiva protección de la mujer víctima de violencia desde todas las instancias, otorga a los órganos receptores de denuncia distintos a la Fiscalía del Ministerio Público ciertas facultades, cuyo ejercicio se entiende como un imperativo al observarse que estos procederán a dictar las medidas de protección y seguridad que el caso amerite, entre dichas facultades se encuentra la práctica de las diligencias que resulten indispensables para la acreditación del hecho punible.

Partiendo de las premisas planteadas por la Defensa Pública en el escrito contentivo de recurso de apelación que presentare, debe esta Corte de Apelaciones hacer una serie de consideraciones a fines de resolver respecto de la nulidad invocada.

Respecto de la orden y dirección de las investigaciones penales, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones del Ministerio Público:

…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…

Esta disposición de nuestra Carta Magna fue desarrollada legalmente en el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al señalar como competencia de este organismo:

Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

En ese mismo sentido el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como una de las facultades que le corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

De modo que se aprecia que en el marco de una investigación penal el Ministerio Público cuenta con organismos de apoyo a las investigaciones penales, entes que al tener conocimiento de la perpetración de un delito deberán comunicarlo al Ministerio Público, en el caso de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta notificación se hará de forma inmediata; no obstante, el artículo 97 de dicho texto legal faculta a estos órganos auxiliares a llevar a cabo actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal, lo cual se interpreta de la disposición citada en concatenación con lo dispuesto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el número 1472, de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), dictada en Expediente número 10-0028, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, deja sentado el criterio siguiente:

“OMISSIS

(…) si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.

Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito…”

Ahora bien, por cuanto el recurrente aduce que el órgano receptor de la denuncia asume competencias propias del Ministerio Público al efectuar solicitud de autorización de allanamiento, se hace imperante a los fines de proseguir el análisis ya iniciado el estudio de las previsiones del 210 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia para la fecha de interposición del recurso, dispositivo que prevé lo siguiente en su primer parágrafo:

…El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud…

Se entiende de esta forma que existen diligencias propias de la fase preparatoria que pueden ser requeridas por órganos de competencia especial y de apoyo a la investigación penal, en ejercicio de atribuciones que por Ley les son conferidas, siempre bajo la supervisión del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la actividad investigativa; por lo tanto yerra el apelante al afirmar que la actuación del órgano receptor de la denuncia violentó lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., habida cuenta que resulta evidente que su accionar se comparece con las previsiones legales relativas a la realización de diligencias de investigación urgentes y no con una orden de inicio de averiguación.

Observa asimismo este Tribunal Colegiado, que el apelante realiza una serie de argumentaciones que llevan implícita una interpretación que no se corresponde con el espíritu y razón de la Ley especial en materia de violencia de género, instrumento éste que en aras de establecer políticas y acciones que permitan asegurar la protección efectiva de la mujer víctima de violencia otorga carácter de brevedad a los actos procesales devenidos de la investigación de delitos previstos en el nombrado texto normativo; así las cosas supeditar la imposición de medidas de protección y seguridad así como la realización de diligencias de investigación a la efectiva citación del imputado y la formulación de cargos atentaría contra el fin último de la Ley, siendo que constituye una obligación indeclinable del Estado adoptar las medidas que sean necesarias y apropiadas para asegurar su cumplimiento, de la misma manera atenta contra los postulados de la ley concebir la denuncia solo en caso de delitos flagrantes, por lo que no comparte esta Alzada que la formulación de la misma en forma no inmediata a la ocurrencia de los hechos implique el manejo de los mismos a conveniencia.

De la misma forma realiza el recurrente, alegatos relacionados con la falta de práctica de un examen médico legal, sin atender a que la realización de dicha evaluación responde a la verificación y acreditación del estado físico de la mujer víctima de violencia y que en el caso sub examine, del mismo escrito recursivo se evidencia que la actuación del órgano receptor de la denuncia se lleva a cabo en razón de formulación por parte de la agraviada al ser objeto de amenazas.

Ahora bien, lo que respecta a la afirmación atinente a la instrucción por parte de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de un expediente, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados por la ley de violencia de género, sin especificar qué delito, lo cual a criterio del impugnante implica el desarrollo de un proceso investigativo a sus espaldas así como también la formulación por la víctima de una denuncia a su conveniencia al no acudir al ente receptor de la misma en la fecha en la cual los hechos ocurrieron; resulta un contrasentido para esta Superioridad que en puntos de su escrito recursivo, el recurrente denuncie una suerte de usurpación de funciones por parte del ente castrense antes identificado, al llevar a cabo actos que corresponden conforme a su dicho a la representación fiscal, pero a la vez pretender que sea el órgano instructor del procedimiento quien otorgue a los hechos una calificación jurídica, cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, cuyo contenido actualmente se refleja en el artículo 111 del texto adjetivo penal, corresponde al Ministerio Público en el proceso penal imputar al autor, autora o partícipe de un hecho punible, entendiendo que es precisamente en la imputación cuando la operación de subsunción de los hechos que devienen en la apertura de una investigación en un tipo penal establecido en una norma jurídica será llevada a cabo.

En lo relacionado con la no concordancia de las circunstancias de hecho y de derecho reflejadas en la recurrida con el principio de la tutela judicial efectiva, se observa que al momento de proveer respecto de lo requerido por el apelante, el Juzgado A Quo inicia las consideraciones efectuadas a los fines de la resolución de lo planteado haciendo específica referencia a que se emitirá pronunciamiento sobre “solicitud de Nulidad Absoluta de Allanamiento practicada el día: 12 de mayo del 2012…”, por lo que no existe incongruencia alguna entre lo peticionado y lo proveído, que pueda traducirse en vulneración alguna al principio de tutela judicial efectiva, por lo que mal podría sostenerse que el fallo apelado reviste de legalidad un procedimiento que atenta contra derechos del imputado y que quebranta disposiciones constitucionales y legales, ello habida cuenta que conforme a reflexiones previamente efectuadas el procedimiento practicado por el órgano receptor de la denuncia se encuentra apegado a derecho, al haber sido realizado por funcionarios adscritos al mismo, en ejercicio de atribuciones que legalmente le son conferidas, razón por la cual a criterio de esta superioridad no se encuentra viciado de nulidad, no asistiendo la razón al recurrente.

Así las cosas, y por cuanto adicionalmente el impugnante, en relación con la presunta ilegalidad del allanamiento practicado por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, alega que el mismo fue efectuado por funcionarios no autorizados a tal efecto, y en un sitio distinto a aquél donde ocurrieron los hechos de violencia, por lo que el mismo, a su criterio se desarrolla en contravención y con inobservancia de formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se hace imperante la revisión de lo previsto en el artículo 211 del citado texto normativo, vigente para la fecha de presentación del escrito recursivo, norma que establece los requisitos de la orden de allanamiento, en la cual deberá constar:

(…)

1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena.

2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.

3. La autoridad que practicará el registro.

4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.

5. La fecha y la firma…

Se evidencia del examen de las actuaciones que integran el asunto, que efectuada la correspondiente solicitud, el Juzgado Quinto de Control de la Extensión Carúpano de este Circuito Judicial, la acuerda autorizando la práctica de allanamiento, expidiendo la respectiva orden, conforme a las previsiones del dispositivo antes citado, cumpliendo con todos los requisitos que contempla dicha norma. Al efectuar estudio de las normas que regulan el régimen probatorio consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, no se observa que como requisito de procedencia para el registro de morada se exija la expresa mención de los funcionarios que lo llevaran a cabo en la solicitud que al efecto se efectuare, así como tampoco en el pronunciamiento judicial que la resuelva. De esta forma al haberse cumplido con lo establecido en los artículos 210 y 211 del texto adjetivo penal, y al haberse desarrollado el procedimiento efectuado en fecha doce (12) de mayo de dos mil doce (2012), en atención a lo previsto en el artículo 212 del mencionado cuerpo normativo, habiéndose dejado constancia en el acta de visita domiciliaria, que ésta fue realizada en recinto cerrado y que luego del uso de la fuerza al no haberse atendido los llamados efectuados para permitir el ingreso al inmueble objeto de allanamiento, se procedió a cerrarle nuevamente, no existe violación alguna a derechos o garantías constitucionales que conlleven a su nulidad absoluta.

Debe apuntarse adicionalmente, que a criterio de este Tribunal Colegiado, yerra nuevamente el impugnante al afirmar que en materia de violencia de género solo podrá autorizarse el allanamiento del lugar donde ocurrieron los hechos de violencia, toda vez que se observa que emplea como fundamentación de este argumento el numeral 5 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., norma en la cual el allanamiento se concibe como una medida cautelar y no como una diligencia de investigación, siendo que, en el caso sub examine ante la sospecha de existencia de rastros del delito investigado en la vivienda a ser allanada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, en concatenación con los artículos 210 y siguientes del nombrado cuerpo normativo, el órgano receptor de la denuncia requirió del Tribunal competente la autorización para llevar a cabo el registro del inmueble, tal y como se expusiere en forma previa encontrándose facultado para ello.

Finalmente, y toda vez que el apelante aunado a todo lo antes indicado aduce, falta de motivación en la decisión recurrida, aún pese a que no se evidencia que el mismo fundamente debidamente tal denuncia, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia y/o de juicio oral.

En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

"En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

En virtud de todo lo ut supra, considera este Tribunal Colegiado que las actuaciones desplegadas por el órgano receptor de la denuncia se desarrollaron en acatamiento de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin que se procediera violentando derechos o garantías constitucionales, de la misma forma estima que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho, de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CLIVER J.V.B., titular de la cédula de identidad número V- 7.662.718, en su condición de imputado en asunto penal RP01-P-2012-001544; debidamente asistido por la Abogada J.B.D.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.899, contra la decisión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró sin lugar solicitud de nulidad de orden de allanamiento practicada en fecha nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), así como de las demás actuaciones procesales derivadas de dicha orden, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana R.D.C.Z.M.. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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