Sentencia nº 1256 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Julio de 2001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

El 27 de abril de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano Clodosbaldo Russián Uzcátegui, titular de la cédula de identidad N°. 1.860.588, en su carácter de Contralor General de la República, asistido por los abogados M.C.F. y Karla D’Vivo Yusti, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 24.923 y 44.381, respectivamente, respecto al contenido y alcance de los artículos 162 y 163 de la Constitución.

Realizadas las notificaciones a que hubiere lugar, fueron consignados ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, sendos escritos presentados por: miembros del C.L. del estadoY.; presidente del C.L. delE.T.; Fiscalía General de la República; y Defensoría del Pueblo.

El 31 de mayo de 2001, constante de 5 folios, fue agregado al expediente, un escrito remitido por vía fax, por el Ingeniero J.O.P., en el cual aparece en la parte superior izquierda de dicho escrito un sello en el cual se lee C.L. delE.A..

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Del Recurso de Interpretación solicitado

Ha sido solicitada en esta oportunidad, por el Contralor General de la República, la interpretación de los artículos 162 y 163 de la Constitución, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 162. “El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un C.L. conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios. El C.L. tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

  2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

  3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

    Los requisitos para ser integrante del C.L., la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del C.L.”.

    Artículo 163. “Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.

    Al efecto, señala el recurrente que “...la interpretación que se solicita mediante este recurso está dirigida a que se aclaren las contradicciones, vacíos o ambigüedades que surgen del texto constitucional enlazadas a una situación concreta que acontece en el territorio de la República y que afecta el desenvolvimiento normal de las actividades que le corresponden desarrollar a los órganos involucrados en ellas, es decir lo que se quiere, es que sea el Tribunal Supremo de Justicia como Máximo órgano Jurisdiccional de la República, quien explique el alcance (sic) dos normas constitucionales en las cuales una de ellas establece expresamente que la organización y funcionamiento de los Consejos Legislativos Estadales, estará contenida en una Ley Nacional, a ser dictada por la Asamblea Nacional, en virtud de lo cual y tal como lo explanaremos posteriormente, con fundamento en la Jurisprudencia emanada de ese M.T. de la república (sic), se mantiene el Régimen de Transición del Poder Público, conservando el Contralor General de la República, la facultad para designar Contralores Estadales, en las entidades federales que así lo ameriten, hasta tanto se dicta la aludida Ley Nacional, por lo que la pretendida atribución de competencia que los Consejos Legislativos de los Estados Táchira, Apure y Monagas, ha hecho efectiva, con la destitución de los Contralores Estadales en el ejercicio de sus funciones, dos de los cuales habían sido nombrados por este Órgano Contralor, atenta con una norma constitucional como lo es el Régimen de Transición del Poder Público, toda vez que la Ley Nacional a que alude el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún no ha sido dictada, vulnerando además el principio de legalidad administrativa a que se contrae el artículo 137 del texto constitucional. Además, señala que “Por otra parte se requiere conocer, que ese M.T. de la República se pronuncie sobre la inclusión en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del marco normativo que regirá para la designación de los Contralores Generales de los Estados, por se (sic) la Contraloría General de la República el órgano rector del Sistema Nacional de Control, entendiendo que de esta forma no se estaría vulnerando la autonomía reconocida constitucionalmente a los órganos de control externo estadales, toda vez que la Asamblea Nacional no tiene atribuida competencia para ello, en los términos contenidos en el artículo 163 de la Carta Magna.

    En el escrito contentivo del recurso de interpretación constitucional, se hacen una serie de consideraciones, las cuales son las siguientes:

    1. Del interés jurídico actual y legítimo, fundado en una situación jurídica específica y concreta.

      Señala el recurrente que existe un interés legítimo en solicitar la interpretación de las normas constitucionales de los artículos 162 y 163, por cuanto es el representante del “...M.Ó. deC., como órgano integrante del Poder Ciudadano y en atención a las facultades otorgadas constitucional y legalmente, a quien le interesa garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, porque además como órgano rector del Sistema Nacional de Control, debe propender a garantizar el actuar eficiente, eficaz, independiente y apolítico de los órganos de control externo, a los fines de garantizar la reorientación de las funciones de control de la (sic) Contralorías Estadales encaminadas en la búsqueda de la implantación definitiva de un Sistema Nacional de Control...”.

      Igualmente, indica que la situación concreta se refiere a que los Consejos Legislativos de los Estados Monagas, Táchira y Apure, procedieron a destituir y designar a los Contralores Estadales “atribuyéndose competencias que constitucionalmente no le han sido reconocidas, haciendo caso omiso del criterio emitido por este Órgano Contralor, así como del criterio sustentado por la Fiscalía General de la República”.

      Sostiene el recurrente que, en sentido contrario al contenido de la normativa constitucional de la Constitución de 1961, la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dota de autonomía funcional a los órganos contralores de los Estados para garantizarles así la independencia en su actuar sin menoscabo de las funciones atribuidas a la Contraloría General de la República, no sólo como Órgano Superior de Control de la República, sino como Órgano Rector del Sistema Nacional de Control Fiscal “...y para asegurarse de ello, le atribuyó competencia expresa a la Asamblea Nacional de la República, para que dictara la Ley que estableciera la organización y funcionamiento de los Consejos Legislativos Estadales, en tanto que se quería lograr el acatamiento de las previsiones a que se refiere el artículo 159 de la Constitución ...”. Considera que no puede concebirse a un órgano de control dependiente del Órgano Legislativo “... en esta etapa vanguardista del control, en tanto que esto no le garantiza al ciudadano la prestación efectiva de los servicios públicos, así como tampoco el manejo adecuado y transparente de los recursos patrimoniales del Estado, por cuanto subyace el interés político y particular sobre los intereses del colectivo, lo cual es contrario a la finalidad última que encierra la actividad administrativa que le corresponde desarrollar a cada uno de los órganos que conforman el Poder Público...”.

      Indica, que el constituyente –en lo que respecta al artículo 163- se refiere a la “Ley” que regulará las funciones de las Contralorías Estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República “...dentro de las cuales está precisamente la de ser Órgano Rector del Sistema Nacional de Control”, asegurando –según su criterio- la despartidización de la gestión contralora de los órganos de control estadales, así como la autonomía de éstos en el ejercicio de las funciones de control, al eliminar el carácter de órgano auxiliar, previsto en todas las leyes de contralorías estadales.

      Luego de explicar los diferentes tipos de control (control legislativo, administrativo y jurisdiccional), y hacer referencia a que el control financiero del sector público, no sólo lo realiza la Contraloría General de la República sino, además, otros organismos como lo son los de control externos, tales como las Contralorías Estadales y Municipales, señala el recurrente que los preceptos constitucionales deben estar relacionados intrínsecamente a los valores de imparcialidad, independencia, autonomía, apoliticismo, entre otros, los cuales “no pueden ser considerados como valores programáticos, sino como valores normativos cuya aplicación preside a la interpretación y aplicación de las leyes, por cuanto no se puede desligar el interés de la sociedad a los fines de la interpretación de la norma, sino que contrariamente a ello, los valores de la sociedad sirven de herramientas al intérprete para el entendimiento y más aún para la aplicación de las Leyes”.

      De esta forma, arguye que existe la factibilidad de colisión de normas constitucionales y dichos valores y, por tanto, al no poder –en su criterio- intentar una demanda de nulidad por inconstitucionalidad del propio texto constitucional, no queda otra vía, tal como lo ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia “...tendente a controlar estas anomalías, que no sea la interpretación constitucional mediante la confrontación del contenido de las normas constitucionales con los principios que gobiernan la Constitución”.

      Igualmente, señala que dada la diversidad de criterios existentes con respecto al funcionario competente para proceder al nombramiento de los contralores estadales, es que se recurre a la interpretación.

    2. De la naturaleza jurídica de las Contralorías de los Estados y su ubicación dentro de la Organización Administrativa Estadal.

      Señala el recurrente que del contenido del artículo 163 de la Constitución, se desprende que el constituyente quiso asegurarse que el órgano de control externo coadyuvara con la Administración Activa, como órgano integrante del Poder Público Estadal, en atención al principio de colaboración de los Poderes, “...a recuperar la credibilidad y el adecentamiento de aquélla, por lo que en tal sentido lo proveyó de la característica más importante que debe poseer un órgano de control, como lo es la autonomía orgánica y funcional, en tanto ello le asegura la objetividad e imparcialidad en su actuar”. Sostiene que, al serle reconocido el carácter autónomo, y al no indicarse expresamente en la normativa que esos órganos de control no serían designados por los Consejos Legislativos (a diferencia de los Contralores Municipales), con lo cual se eliminaría el carácter auxiliar de las extintas Asambleas Legislativas, se reconocieron principios fundamentales del control como lo son la universalidad, la objetividad, la no coadministración y la autonomía. Por tanto, en su criterio, las Contralorías Estadales no tienen carácter de órganos auxiliares de los Consejos Legislativos, sino que se constituyen en órganos esencialmente técnicos, “...los cuales en atención a su autonomía, deberán dictar las normas que recojan las potestades que le permitan organizarse, a los fines de ejercer las atribuciones que les correspondan, los cuales además, se encuentran insertos en el Sistema Nacional de Control Fiscal, cuyo órgano rector es la Contraloría General de la República”.

      En base a lo anterior, señala el recurrente que “...resulta imperioso concluir que las Contralorías Generales de los Estados no pueden ser ubicadas en ninguno de los Poderes Estadales, tomando en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por disposición expresa del artículo 163, dotó a los citados órganos de autonomía orgánica y funcional, erigiéndose como un órgano estadal con carácter sui géneris, es decir que no puede ser ubicado en ninguno de los poderes que conforman la Organización Administrativa a nivel Estadal”.

    3. De la vigencia del Régimen de Transición del Poder Público con posterioridad a la legitimación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los Estados.

      Señala el recurrente, que del análisis de la normativa constitucional en su conjunto, se desprende, que los Consejos Legislativos Estadales, no serían los órganos competentes para la designación de los Contralores Estadales, aún más, cuando de la interpretación del artículo 162 constitucional, “...pareciera que no tiene atribuida tal competencia, en todo caso sólo podrán ejercer ‘el control político del Estado’ en tanto carecen de la capacidad técnica necesaria para controlar la sinceridad y legalidad de las operaciones relativas al manejo adecuado del erario público”, todo ello desde el punto de vista del control fiscal.

      Indica el recurrente que:

      En relación al caso en estudio, es decir, la designación de los Contralores de los Estados, por parte de los Consejos Legislativos, es importante considerar que la transición es necesaria e inmanente al proceso de organización y funcionamiento de las instituciones, tal como está contenido en el artículo 3 del Régimen de Transición del Poder Público, que con fundamento en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de marzo de 2000, es un régimen de producción originaria de rango análogo a la Constitución, cuya vigencia termina cuando se logra la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas en la Constitución, las cuales están referidas al C.L. como órgano integrante del Poder Legislativo Estadal y a las Contralorías Estadales, que si bien es cierto no constituye un poder distinto del Ejecutivo y Legislativo se inscribe como un órgano con autonomía funcional integrante de la Administración Pública Estadal, ubicándolo por su carácter sui generis como el único órgano de la Administración Pública Estadal Acentralizada

      .

      Por otro lado, alega el recurrente que, dentro de las atribuciones establecidas en el artículo 162 de la Constitución, a los Consejos Legislativos, no se les atribuye competencia para destituir y/o nombrar a los Contralores Generales de los Estados, a diferencia de los Contralores Municipales “...sino que estableció que será una Ley Nacional la que regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del C.L.. La Ley a que se refiere el artículo 162, será dictada por la Asamblea Nacional, sin que ello deba entenderse como una vulneración de la autonomía de las entidades federales”.

      Sostiene que, para el caso de los Contralores Generales de los Estados, la norma aplicable en materia de nombramiento y destitución de éstos, no era la normativa local, la cual sí asigna a las extintas Asambleas Legislativas la competencia para el nombramiento de los mismos y adicionalmente le atribuyen a las Contralorías Estadales el carácter de órganos auxiliares de dichas Asambleas, sino por el contrario la norma aplicable es la del artículo 38 del Régimen de Transición del Poder Público, “...por lo que en atención al carácter inmanente y necesario del citado régimen, se mantendrá vigente hasta tanto se implante efectivamente la organización y funcionamiento de las instituciones previstas en la Constitución aprobada, toda vez que dicho régimen se proyectó hacia el futuro”.

      El recurrente hace referencia al criterio esbozado por el Ministerio Público, mediante Oficio N° NFGR-DGAJ-DCCA-50.717, del 5 de octubre de 2000, respecto al nombramiento de los Contralores de Estado por parte de los Consejos Legislativos, en el cual se expresa, entre otras cosas, que la Constitución no establece quién debe nombrarlos, así como que dentro de las atribuciones del C.L., no aparece en la Constitución, ni en las Disposiciones Transitorias la designación de dichos Contralores.

      Estima el recurrente, por otra parte, que la Asamblea Nacional de la República es el órgano competente para dictar la Ley a que se refiere el artículo 162 de la Constitución, y sancionar la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que contenga el marco legislativo para las leyes de Contraloría Estadales a ser sancionadas por los Consejos Legislativos de los Estados que conforman la República “...con lo cual se llenaría el vacío legal existente y fenecería de forma definitiva para el caso que nos ocupa, el Régimen de Transición del Poder Público, significando además los primeros pasos hacia la implantación de un verdadero sistema de control externo de la Administración Pública...”.

      Es por todas las consideraciones anteriores, que solicita se interprete y aclare el sentido y alcance de las normas constitucionales contenidas en los artículos 162 y 163 de la Constitución “...según las cuales los Consejos Legislativos no tienen atribuida competencia para designar y remover Contralores Estadales, en virtud de lo cual se mantiene la competencia del Contralor General de la República, para designar los Contralores de los Estados de conformidad con el Régimen Transitorio del Poder Público, hasta tanto se dicte la Ley Nacional en atención a las previsiones contenidas en el artículo 162 de la Constitución de la República. Asimismo tal competencia debe ser atribuida al M.Ó. deC., como Órgano Rector del Sistema Nacional de Control Fiscal, en la Ley Orgánica que regirá las funciones de la Contraloría General y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 290 de la Carta Magna.

      Del Escrito presentado por el C.L. delE.Y.

      Los ciudadanos L.A. de M.V., J.C.R.A. y N.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.139.396, 6.810.864, y 9.311.328, en su carácter de los dos primeros como Legisladores del C.L. delE.Y., y el último, como Diputado a la Asamblea Nacional, consignaron escrito contentivo de sus alegatos, el cual está dividido en siete partes enumeradas con números romanos, que son del tenor siguiente:

      En la parte I del escrito, señalan los legisladores estadales, que en la Constitución vigente se consagra de manera expresa –a diferencia de la Constitución de 1961- la existencia de Constituciones Estadales; y luego de realizar toda una exposición respecto a la distribución vertical del Poder Público, y de las normas constitucionales que se refieren, en específico, al Poder Estadal, señalan consideran que “...cada uno de los tres niveles de distribución del Poder Público tienen sus propias consecuencias, incluso en materia de Control, de control político, de control fiscal, de control interno, de control previo, que es el sentido que tienen los que nombramos Estados Federales Descentralizados, de manera, que a nivel del control, existe un Sistema Nacional de Control, un Sistema Estadal de Control e incluso un Sistema Municipal de Control, y cada uno de ellos tiene su órgano político en sus tres niveles”.

      Consideran que:

      ...hay una versión nueva e importante que es una de las más destacadas en este tema de control y, en el presente recurso de interpretación, el Sistema Nacional de Control previsto en el artículo 290, que incluye a la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional como parte integrante del mencionado Sistema, pero como en todas las normas de la Constitución, cuando nos dice de Nacional, hay que interpretarlo de acuerdo al artículo 138 de la Constitución (División del Poder Público), por cuanto como se dijo, existe un Sistema Nacional, Estadal y Municipal de Control, por tanto el Sistema Nacional de Control lo que debe, es establecer la coordinación de esos sistemas Nacional, Estadal y Municipal y deben dejar de establecer la coordinación entre el Sistema de Control Interno y el Sistema de Control Externo, e incluso el Sistema de Control Político, por cuanto ya la propia Ley Orgánica de la Contraloría General de la República ayudó en lo que respecta al Control Interno y dio pie a la regulación del Sistema de Control Interno separado del Control Externo, y eso hoy día se encuentra precisado claramente en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, dictada por la COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL y publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.029 de fecha 5 de septiembre de 2000, que en su artículo 131 regula, precisamente, el Sistema de Control Interno de la Administración, que deroga parcialmente los artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que le asignaba el Control Interno de la Administración Pública Nacional, Centralizada y Descentralizada, y tiene por objeto asegurar el acatamiento de las normas legales, salvaguardar los recursos y bienes que integran el patrimonio público, y que cada sistema de control interno de cada organismo (artículo 132) abarcará los aspectos presupuestarios económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, ley esta (sic) aplicable a los Estados por mandato del artículo 6 en su numeral 2, sin embargo, respetándose la autonomía estadal que se establece en su artículo 62... omissis...y eso se inspira evidentemente entre otros tantos, en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 164 de la Constitución...

      .

      En base a lo anterior, consideran que la Contraloría General de la República sólo debe coordinar el Sistema Nacional de Control “...dictando las normas e instrucciones y formular las recomendaciones pertinentes y, en lo que concierne a las Contralorías Estadales y Municipales, dictar las normas para coordinar el ejercicio de las potestades de control, tal lo mandan los artículos 62 y 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”.

      En la parte II del escrito que contiene los alegatos del cuerpo legislativo estadal, se realizan una serie de consideraciones respecto al carácter de Estado Federal, específicamente, en lo atinente a la autonomía que poseen los Estados, señalando que las únicas restricciones a dicha autonomía son: a) respecto a la organización de los poderes públicos estadales, lo cual está consagrado en la Constitución en sus artículos 159 al 167; b) en lo atinente a que “...el gobierno de los Estados como entidades políticas, debe tener las características establecidas en el artículo 60 de la Constitución; y, c) que la “ley nacional” es la que debe establecer el régimen de la organización y funcionamiento de los Consejos Legislativos Estadales (artículo 162 de la Constitución). Indican que esta última limitación, “...es la única injerencia del Poder Nacional en la organización de los poderes públicos de los Estados; de manera que el legislador nacional no tiene ninguna otra injerencia en la organización de los poderes estadales”.

      En la parte III, alegan que:

      El hecho de que antes de la Constitución de 1999, la Contraloría General de la República, el C.N.E. o el Ministerio Público, por ejemplo, fueran órganos constitucionales con autonomía funcional, no integrados al Poder Legislativo Nacional, ni al Poder Judicial, ni al Poder Ejecutivo Nacional, no significaba que no ejercieran el Poder Público Nacional. Se trataba, por supuesto, de órganos del Poder Nacional, que ejercían el Poder Público Nacional, rompiendo así la clásica división tripartita del Poder Público. Esa situación fue la que se consolidó en la Constitución de 1999, al establecerse una pentadivisión del Poder Público Nacional

      .

      En la parte IV del escrito, consideran que en la vigente Constitución, los órganos que conforman los poderes públicos estadales, “...no sólo son los que ejercen el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo estadales, sino que hay otros órganos que ejercen el Poder Estadal, que gozan de autonomía funcional y que, por tanto, forman parte de los poderes estadales, no integrados al Poder Legislativo ni al Poder Ejecutivo, como son precisamente las Contralorías Estadales”.

      En la parte V, señalan que los Estados poseen constitucionalmente, como competencia exclusiva, de conformidad con el artículo 164 numeral 1, el dictar su Constitución “para organizar los poderes públicos”. Es por ello, que en cuanto “a las Contralorías de los Estados, por tanto, éstas son órganos que ejercen el Poder Público Estadal, no integradas ni dependientes del Poder Legislativo (C.L.) ni del Poder Ejecutivo (Gobernador) del Estado, pero que, sin embargo, forman parte de los poderes públicos del Estado, y que deben ser organizados por los estados, en la Constitución estadal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución”.

      En la parte VI del escrito, sostienen que:

      ...correspondiendo a los Consejos Legislativos Estadales dictar la legislación sobre organización y funcionamiento de las Contralorías Estadales, como uno de los órganos de los poderes públicos estadales, en dicha legislación es donde deben regularse los concursos públicos para la designación de los Contralores.

      La autonomía de las Contralorías Estadales no puede implicar que tengan en forma exclusiva potestades de autonormación, que excluyan los poderes normativos de los Consejos Legislativos para organizar los poderes públicos estadales (artículo 164, numeral 1), aparte de que sería contrario a los principios más elementales de la organización del Estado.

      El hecho de que las Contralorías estadales no puedan depender de los Consejos Legislativos estadales no impide el ejercicio, por parte de éstos, de la potestad normativa de los órganos del Estado, y sobre la forma de realización de los concursos públicos para la designación de los Contralores, tal como lo hiera el C.L. delE.Y....

      .

      Señalan que la autonomía orgánica y funcional de las Contralorías Estadales garantizada en la Constitución, impide que en la legislación que se dicte por los Consejos Legislativos se pueda atribuir a dichos Consejos competencia alguna para destituir o nombrar libremente a los Contralores Estadales.

      No obstante lo anterior, consideran que los Consejos Legislativos “sí tienen la competencia para regular la forma de realización de los concursos públicos para la designación de los Contralores...”.

      Finalmente, en la parte VII del escrito, alegan que conforme a la Constitución de 1999, “los Consejos Legislativos Estadales necesariamente deben proceder a ejercer sus potestades normativas de organización de los poderes públicos estadales, mediante la sanción de la respectiva Constitución y de la Ley de Contraloría complementaria y no como lo dice el recurrente mediante Ley Nacional aprobada por la Asamblea Nacional, por cuanto la única limitación constitucional que tienen los Estados para regular el Poder Público Estadal viene dada en el artículo 162 que se refiere sólo al régimen de la organización y el funcionamiento del Poder Legislativo Estadal...”.

      Del escrito presentado por el C.L. delE.T.

      El ciudadano Lindon Jonson Delgado López, titular de la cédula de identidad N°. 9.218.409, en su carácter de Presidente del C.L. delE.T., asistido por el abogado W.D.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.154, consignó escrito contentivo de los argumentos respecto al recurso de interpretación. El escrito consta de cinco partes, las cuales se sintetizan entre otras, de la siguiente manera:

    4. De la finalidad perseguida con la interposición del recurso de interpretación.

      Según el representante del cuerpo legislativo estadal, el recurso de interpretación planteado posee dos finalidades, a saber: a) la interpretación de los artículos mencionados por el solicitante del recurso; y, b) una finalidad implícita o subyacente, consistente en que la Sala declare a favor del solicitante de la interpretación, que la Contraloría General de la República es el órgano competente para designar los Contralores de los Estados.

      A su vez, señala que esas finalidades, deben entresacarse de tres ideas, que son: 1. Que la Asamblea Nacional es el órgano que tiene competencia para dictar la ley a que se refiere el artículo 162 de la Constitución, es decir, la ley que regule la organización y funcionamiento de los Consejos Legislativos de los Estado; 2. Que la Asamblea Nacional es el órgano competente para dictar la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que contenga el marco legislativo para las leyes de las Contralorías Estadales; y, 3. Que una vez dictadas dichas leyes “...se llenaría el vacío legal existente y fenecería de forma definitiva para el caso que nos ocupa el Régimen de Transición del Poder Público”.

      Es en relación con las afirmaciones anteriores, que el representante del Poder Legislativo Estatal, señala lo siguiente:

  4. - En relación a la Ley Orgánica de Organización y Funcionamiento de los Consejos Legislativos, “...este instrumento ya fue aprobado por la Asamblea Nacional, e igualmente fue sometido a consideración de la Sala Constitucional la constitucionalidad de su carácter orgánico, restando tan solo su promulgación y publicación, por tanto se puede afirmar que no existe vacío legislativo sobre el particular”.

  5. - En cuanto al segundo instrumento, esto es, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, “...el mismo se encuentra en una fase legislativa, pero el hecho de no haberse dictado la Ley no viene a constituir un vacío legislativo a ser cubierto por el Régimen de Transición del Poder Público”, el cual estableciera en su Disposición Transitoria Novena, que las Leyes Orgánicas del Ministerio y de la Contraloría General de la República seguirán vigentes, hasta tanto no sean dictadas las leyes relativas al Capítulo IV del Título V de la Constitución. Entones, “no puede presentarse el alegato de la supuesta aplicación del régimen transitorio del poder público a consecuencia de no haberse dictado la ley correspondiente a la Contraloría General de la República”.

  6. - Respecto al tercer argumento, esto es, al supuesto vacío legislativo que obligaría a mantener el Régimen de Transición del Poder Público, señala que “...resulta INSOSTENIBLE, por cuanto ya se sancionó la Ley Orgánica de Organización y Funcionamiento de los Consejos Legislativos, y por cuanto en ausencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, rige el régimen transitorio previsto en la Disposición Transitoria Novena de la Constitución, esto es, rige la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”.

    Argumenta que, los razonamientos presentados por el Contralor General de la República, tienen “...una intención velada de procurarse una opinión de la Sala Constitucional, para tratar de vincular este resultado con la función legislativa a cargo de la Asamblea Nacional, es decir, obtener un pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que obligue a la Asamblea Nacional a establecer dentro de las leyes correspondientes, la atribución del Contralor General de la República para designar los Contralores de los Estados, logrando así que se adelante opinión sobre la materia legislativa”.

    1. La sanción de la Ley Orgánica de Organización y Funcionamiento de los Consejos Legislativos de los Estados.

      Señala el representante del cuerpo legislativo estadal que, por decisión de esta Sala, del 22 de mayo de 2001, fue declarada la constitucionalidad del carácter orgánico de la ley señalada en el epígrafe, remitiéndose copia certificada a la Asamblea Nacional, “...con lo cual ha sido cubierto el requisito establecido en el artículo 203 de la Constitución de la República, restando tan solo para la vigencia de esta normativa su promulgación y publicación, conforme los artículos 214 y 215 eiusdem”.

      Al efecto alega que el artículo 50 de la mencionada Ley, se desprende la intención de dar fin a la atribución provisional de competencia al Contralor General de la República para la intervención y designación de Contralores Estadales.

    2. La determinación de la competencia para la designación de los Contralores de los Estados desde la perspectiva del Sistema Federal Descentralizado y la vigencia del Régimen de Transición del Poder Público.

      Con base en un análisis del sistema federal descentralizado venezolano y de la vigencia del Régimen de Transición del Poder Público, llega a la conclusión el representante del C.L. delE.T. que “...se aprecia que la solicitud del ciudadano Contralor General de la República, avanza en contravía con la intención general del régimen de transición, pues evidencia su interés de que el régimen de transición –excepcional- se transforme en el régimen ordinario, por lo cual se aleja de la esencia de transitoriedad”.

    3. Del nombramiento provisional de los Contralores de los Estados, mientras se llevan a cabo los concursos que establezca la ley.

      Señala que los Consejos Legislativos tienen la potestad para nombrar de forma provisional los Contralores de los Estados, ya que el proceso de transición que acordó al Contralor General de la República la facultad para intervenir la Contralorías Estadales y Municipales y designar Contralores provisionales, fue definitivamente superado.

    4. Del recurso de interpretación de la Constitución.

      Finalmente, alega, que el presente recurso de interpretación no encuadra bajo los supuestos de procedencia que establece la sentencia dictada por esta Sala Constitucional del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.), lo cual lo llevaría a la inadmisibilidad del mismo “...por la circunstancia que para el caso de que la Sala Constitucional estableciese un criterio vinculante, determinando en un órgano la competencia para la designación de los contralores estadales, estaría limitando la atribución constitucional al Poder Legislativo Nacional para desarrollar y regular el régimen de la organización y funcionamiento de los Consejos Legislativos, aparte de que tal situación constituiría una intromisión del Poder Judicial en las funciones del Poder Legislativo”.

      Del Escrito presentado por el C.L. delE.A.

      El 31 de mayo de 2001 fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, un fax, constante de cinco (5) folios, los cuales fueron consignados en el expediente. Dicho documento, fue suscrito por el ingeniero J.O.P., y en la primera página, aparece un sello el cual se lee C.L. delE.A..

      No obstante lo anterior, esta Sala debe precisar que, aun cuando el artículo 257 de la Constitución, establece que no se sacrificará “...la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, lo sucedido en el presente caso, no se trata de una “formalidad no esencial”. En efecto, el presente escrito, no está acompañado de algún documento que demuestre, en primer término la condición que se abroga el Ingeniero J.O.P., e igualmente, no fue presentada su ratificación en días posteriores, por lo cual, esta Sala lo desecha, y no entra a considerar el mismo, y así se declara.

      De la Opinión del Ministerio Público

      Luego de hacer un análisis respecto de la distribución vertical del Poder Público, señala el Fiscal General de la República que, “...las disposiciones citadas no establecen quién nombrará a los Contralores de los Estado, sólo existe una habilitación legislativa cuando se hace referencia en el artículo 163 ejusdem, que las condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual deberá garantizar la neutralidad en su designación, que será mediante concurso”.

      Según indica, es en ausencia de esa normativa legal, que debe atenderse al Régimen de Transición del Poder Público, y por cuanto sus normas conforman un sistema equivalente a la Constitución, “...pero con una vigencia determinada” debe prevalecer lo estatuido en el artículo 3 de dicho régimen.

      Alega, igualmente, que la provisionalidad culminará cuando sea dictada la ley a que alude el artículo 163 de la Constitución, “...la cual prevé una reserva legal en materia de designación de los Contralores de Estado, obligando expresamente al legislador a garantizar la idoneidad e independencia en su nombramiento, mediante concurso público”.

      Es por ello que, considera que “...las normas constitucionales invocadas conjuntamente con el artículo 38 del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público, deben ser interpretadas en el sentido de facultar al Contralor General de la República, para elegir provisionalmente a los Contralores de los Estados, hasta tanto se dicte la Ley a que hace referencia el artículo 163 de la Carta Magna. En fin, en criterio del Fiscal General de la República, en la actualidad, el Contralor General de la República está facultado para elegir a los Contralores de los Estados, aplicando en su caso el procedimiento previsto en la Constitución.

      Igualmente, alega que “....la materia relativa a la designación de los Contralores de los Estados constituye reserva legal, por lo que no puede ese M.T. usurpar las funciones que le corresponden al Poder Legislativo, previendo con anticipación el contenido de un texto legal, mecanismo que no contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En todo caso, una vez que la ley fije las regulaciones al respecto, cualquier persona podrá ejercer la acción por inconstitucionalidad, si considera que la norma legal ha violado la Constitución”.

      Finalmente, señala que de lo anteriormente expuesto, “...se denota la importancia y lo delicado de la actuación del juez constitucional al cumplir con su labor de interpretar la Constitución, tal interpretación está limitada por los propios parámetros que establece la norma suprema objeto de análisis, que en el caso particular, le confiere al legislador, la competencia para resolver lo relativo a la designación de los Contralores de Estados, por lo que ese M.T. en resguardo de los principios que soportan el actual Estado de Derecho, no puede interferir en las competencias del Legislador”.

      Del Escrito presentado por el Defensor del Pueblo

      Señala el representante de la Defensoría del Pueblo, que el artículo 162 contiene una norma que remite a la regulación por ley nacional del régimen de organización y funcionamiento del C.L., “...disposición que se repite de manera similar en el artículo 163 al establecer que las condiciones para el ejercicio del cargo de Contralor del Estado se determinará por ley...”. Es por ello, que luego de un análisis respecto a las distintas acepciones que tiene el término “ley” sostiene que “...los términos expresados en los artículos objeto del recurso de interpretación constitucional se refieren a lo que en el foro jurídico se conoce como reserva legal, es decir, la materia cuyo desarrollo se realiza a través de leyes, es de competencia exclusiva y excluyente del Legislador Nacional, resultando en consecuencia cualesquiera actos emanados de los órganos legislativos regionales en dicha materia, viciados de nulidad por incompetencia constitucional”.

      Luego de analizar el Régimen de Transición del Poder Público, considera que “...las actuaciones ejecutadas por los Consejos Legislativos de los Estados Táchira, Apure y Monagas está revestida de uno de los vicios más graves que afectan el elemento subjetivo de los actos emanados de los órganos en ejercicio de potestades públicas, a saber, la incompetencia”.

      Finalmente, señala el representante de la Defensoría del Pueblo, la situación actual en la cual se encuentra la Ley Orgánica de Organización y Funcionamiento de los Consejos Legislativos de los Estados, cual es en la fase de promulgación por parte del Presidente de la República, para su posterior publicación en la Gaceta Oficial, y a su vez, hace una interpretación de lo que establecen algunos de sus artículos, para llegar a la conclusión de que el Legislador Nacional se halla en armonía con la concepción del Contralor General de la República como órgano rector del Sistema de Control Externo. Por lo tanto, considera que existe una situación irregular en los Estados Táchira, Apure y Monagas, “...lo que se traduce en el menoscabo de los preceptos y garantías constitucionales, con ocasión del ejercicio ilegítimo de potestades públicas en la destitución y nombramiento de los Contralores Generales de dichas entidades federales...”.

      Consideraciones para Decidir

      El objeto de la presente decisión, es la interpretación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 162 y 163 de la Constitución, con fundamento en que existe una ambigüedad u oscuridad, respecto a la designación de los Contralores Estadales, toda vez que según el recurrente existe un vacío legal, ya que la ley que debe ser dictada por la Asamblea Nacional que regule dicha situación, no lo ha sido en los momentos actuales.

      Al respecto, se observa que, mediante decisión del 22 de mayo de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, la cual, entre otros, trata el tema de la designación de los Contralores de los Estados, el cual será –según dicha ley- materia de ley especial, todo de conformidad con el artículo 163 de la Constitución, por lo que se trata de materia de reserva legal que no puede usurpar esta Sala.

      Es por lo anterior, que en los momentos actuales, estando la ley antes referida en fase de promulgación y su posterior publicación, se hace imposible para esta Sala conocer del presente recurso de interpretación, toda vez, que la misma podría ser objeto de la acción de inconstitucionalidad, y por ello, en el caso de que esta Sala procediera a la interpretación de los artículos solicitados, estaría adelantando opinión respecto a las futuras acciones que podrían incoarse, con relación al tema planteado en el presente recurso.

      Ya esta Sala, en sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.), señaló que “...como parte de las funciones que le corresponden y de la interpretación de la ley, de la cual forma parte la Constitución, pueda abocarse a conocer una petición en el sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho que tienen los jueces del país y las otras Salas de este Tribunal de aplicar la Constitución y de asegurar su integridad (artículo 334 de la vigente Constitución), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus criterios, lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el juzgamiento”.

      En con base en las anteriores consideraciones, que esta Sala, considera que sobrevenidamente existe una causa de inadmisibilidad del presente recurso de interpretación, y así se declara.

      Decisión

      Es por los anteriores razonamientos, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano Clodosbaldo Russián Uzcátegui, en su carácter de Contralor General de la República, asistido por los abogados M.C.F. y Karla D’Vivo Yusti, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 24.923 y 44.381, respectivamente, respecto al contenido y alcance de los artículos 162 y 163 de la Constitución.

      Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días del mes de JULIO de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

      El Encargado de la Presidencia,

      J.E. CABRERA ROMERO

      Ponente

      El Encargado de la Vicepresidencia,

      J.M. DELGADO OCANDO

      Los Magistrados,

      A.G.G.

      P.R. RONDÓN HAAZ

      PEDRO BRACHO GRAND

      Suplente

      El Secretario,

      J.L. REQUENA CABELLO

      Exp. Nº: 01-0178

      JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR